REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Javier Adrián Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Grupo Sonreír 123, C.A., contra el auto de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de junio del presente año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 12 de junio de 2024, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 13 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes 18 de junio de 2024. En la audiencia oral y pública el comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 18 de junio de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juzgado de primera instancia ordenó la notificación del codemandado ciudadano Xuefeng Lin en la dirección de la empresa demandada Grupo Sonreír 123, C.A., no siendo esa la dirección del referido ciudadano. Que si bien es cierto, cuando fue constituida la empresa el ciudadano Xuefeng Lin, era accionista de la misma, no es menos cierto que desde el año 2017 vendió la totalidad de sus acciones, según consta de acta de asamblea de accionistas, la cual se encuentra agregada en el presente expediente. Señala que el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana Zenaibeth Mujica, titular de la cédula de identidad N° 25.823.917 y no por la persona que está siendo demandada como persona natural, cuya notificación fue considerada como positiva y se inició el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo lo señalado en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las notificaciones de las personas naturales que deben ser recibidas en su residencia o su domicilio personal, siendo el tema de las notificaciones de orden público, con el agregado que la persona ya no pertenece a la entidad de trabajo demandada. Que el auto de admisión de la demanda contiene vicios de fondo y de forma al no señalar en ningún momento la admisión de la demanda en contra de una persona natural, existiendo además una falta de cualidad del ciudadano Xuefeng Lin para ser demandado en la presente causa y solicita se declare inadmisible la demanda y con lugar el presente recurso.
Por su parte la representación judicial del demandante procede a señalar que el recurrente formaliza el presente recurso basado en que el ciudadano Xuefeng Lin no ha sido debidamente notificado para el presente juicio, sin embargo, no consta en el expediente poder alguno para que el abogado presente lo represente, no teniendo cualidad para invocar unos hechos que le corresponde al co-demandado por tanto es inadmisible el presente recurso de apelación. En cuanto a la viabilidad de la notificación de las partes, estamos hablando de una empresa mercantil, no es que el ciudadano no esté en esa empresa, como se puede verificar en actas está consignado el documento constitutivo de la misma donde aparece como accionista y del propio dicho del recurrente vendió sus acciones, quiere decir que si formaba parte de la misma y que cuando vendió sus acciones en el acta no refleja la renuncia al cargo de presidente. Por último solicita se declare inadmisible el presente recurso o en su defecto sin lugar por la falta de cualidad para representar a una persona sin poder.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 4 de junio de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que en escrito libelar fue demandada la empresa GRUPO SONREIR 123 C.A., y solidariamente al ciudadano XUEFENG LIN, como persona natural, este último por ser representante estatutario de la empresa GRUPO SONREIR 123 C.A.. El actor solicitó que ambas notificaciones se realizaran en la sede de la empresa, así mismo lo acordó el Tribunal. En fecha 07 de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó como positiva la notificación a la entidad de trabajo GRUPO SONREIR 123 C.A, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil consigno notificación positiva dirigida al ciudadano XUEFENG LIN, dirigida en la dirección de la sede la entidad de trabajo GRUPO SONREIR 123 C.A, la misma fue recibida por la ciudadana Zonaibert Mujica, quien en ese momento manifestó ser Supervisora de la entidad de Trabajo antes identificada. Por otra parte, en fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO SONREIR 123 C.A, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, en las actas presentadas se puede observar que el ciudadano XUEFENG LIN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.289.835, ejerce el cargo Presidente de la empresa demanda.
Ahora bien del escrito presentado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO SONREIR 123 C.A, en el cual aduce que la persona natural, es decir el ciudadano XUEFENG LIN, no tiene nada que ver con la demandada principal y que se están violando todos los extremos de ley con respecto a la notificación, es muy apropiado que este Juzgado señale que el apoderado ha incurrido en falacia, ya que el ciudadano XUEFENG LIN, es Presidente de la empresa demandada, así fue verificado en las actas de registro según folios 45 al 48, todo ello a los fines de que no se lleve a cabo la realización del inicio de la audiencia preliminar, siendo este un momento estelar donde las partes a bien pueden y tienen la oportunidad de resolver sus conflictos.
Ahora bien, este Juzgado siguiendo las decisiones de Nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Social, al respecto ha constituido jurisprudencia reiterada que, cuando se demanda a una entidad de trabajo y solidariamente a sus accionista la notificación correctamente practicada a la persona jurídica y, cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta fijación de los carteles en la sede de empresa y recibida por personas autorizadas para ello, este acto alcanza a sus accionistas, por ello no es necesaria la notificación personal del socio, ya que no es citación, tampoco no es necesaria que la notificación proceda en su domicilio personal, ello basado que la sede de la empresa es considerada como el lugar donde el socio desarrolla su actividad comercial, considerada como interés económico superior del socio demandado y por ende también considerado como su domicilio. En el caso de marras, podemos observar que el ciudadano XUEFENG LIN, funge como Presidente de la empresa GRUPO SONREIR 123 C.A, una vez que el ciudadano alguacil realiza la notificación a la persona jurídica antes mencionada, por lógica humana tiene conocimiento que existe un proceso judicial en contra su representada, y una vez que el alguacil realiza la notificación del ciudadano XUEFENG LIN, en la sede de la empresa GRUPO SONREIR 123 C.A, donde recibe una persona autorizada porque colocó sello húmedo de la empresa, así de la misma manera que puso en conocimiento del proceso judicial en contra de la empresa antes mencionada de la misma manera puso en conocimiento de del proceso judicial contra el ciudadano XUEFENG LIN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Que se han cumplido todos los extremos contentivos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de ello, que se encuentra notificado la empresa GRUPO SONREIR 123 C.A, como la persona natural, el ciudadano XUEFENG LIN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.289.835, quien ejerce el cargo Presidente de la empresa GRUPO SONREIR 123 C.A.
Segundo: Que el lapso para lapso para la realización de la audiencia preliminar continua.” (Mayúsculas y resaltados del texto)
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la indebida notificación del codemandado como persona natural, así como la existencia de los vicios de forma y fondo alegados. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Alega la representación judicial de la recurrente que se cometieron irregularidades en el trámite de la notificación de la persona natural demandada al practicarse la misma en el domicilio de la empresa demandada Grupo Sonreír 123, C.A., y no en el domicilio de personal del referido ciudadano, existiendo además una falta de cualidad del ciudadano Xuefeng Lin para ser demandado en la presente causa. Asimismo, que el auto de admisión de la demanda contiene vicios de fondo y de forma al no señalar en ningún momento la admisión de la demanda en contra de una persona natural.
Al respecto, del examen de las actas procesales, específicamente a las copias certificadas del escrito libelar, que en fecha 29 de abril de 2024 el ciudadano Santiago Arturo Guevara Suárez, procedió a demandar a “la sociedad mercantil GRUPO SONREÍR 123, C.A. Rif J-408542265-0, antes identificada y solidariamente a su representante ciudadano XUEFENG LIN, antes identificado,” (…). Se observa igualmente, auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2024, en el cual se estableció lo siguiente:
“Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS NOCTURNA, BONO NOCTURNO, CESTATICKET SOCIALISTA Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, presentado por el ciudadano, SANTIAGO ARTURO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.517.836, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 45.545 y 30.002; éste Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Maturín, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, la entidad de trabajo GRUPO SONREIR 123 C.A., en su carácter de representante legal, el ciudadano XUEFENG LIN, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, A LAS OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, ésta Juzgadora advierte a las partes que a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez de la causa, deberán comparecer personalmente acompañado por quién tenga conocimiento de los hechos, y deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si te trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, y se le informa que la comparecencia es Obligatoria. Asimismo, el Representante de la entidad de trabajo demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. Compúlsense libelo de la demanda, junto a las órdenes de comparecencia y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-“. (Resaltados y mayúsculas del texto).
Asimismo, se observa auto de fecha 17 de mayo de 2024 (f 17) dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual ordena librar el cartel para practicar la notificación del ciudadano XUEFENG LIN, señalando lo siguiente:
“Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que se omitió ordenar librar cartel de notificación al ciudadano XUEFENG LIN, como persona natural demandada, en el auto de admisión de fecha treinta (30) de abril de 2024, en consecuencia, este Tribunal ordena librar cartel de notificación. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-“
Cabe resaltar que, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.
Así el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda,...
En cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 208 del mismo texto legal, dispone:
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo…
En relación a este mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.727, de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Pedro Oswaldo Contreras vivas, expediente Nº 01-0856, señala lo siguiente:
“...El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo anterior’.
Estima esta Sala que la interpretación que debe darse a esta norma consiste en que la misma, cuando hace alusión a la nulidad de acto observada por el tribunal superior que conozca en grado de la causa, se refiere a la nulidad de un acto aislado de procedimiento. En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil prevé que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá renovar (renovación) el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de éste un acto válido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto ésta se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, dentro del concepto de acto nulo al que hace alusión la norma citada supra, no puede incluirse a la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica de la nulidad del fallo observada por la Alzada (sic), se encuentra regulada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic), y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.’ (Subrayado añadido).
Tal como se colige de la norma antes citada, cuando el tribunal que conozca en grado de la causa encuentre que la sentencia proferida por el tribunal de instancia inferior se encuentre dentro de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entrará a conocer del fondo del litigio…”. (Negritas de esta Alzada)
Al respecto, del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 30 de abril de 2024 por el juzgado a quo, se evidencia que ciertamente, en el mismo no existe pronunciamiento alguno respecto del ciudadano XUEFENG LIN, demandado de manera solidaria en el libelo de demanda, ordenando posteriormente su notificación, sin que se haya admitido la demanda en su contra, omisión que infringe el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia se pronuncie sobre la demanda intentada contra el ciudadano XUEFENG LIN, demandado de manera solidaria, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes, quedando a salvo la notificación de la entidad de trabajo demandada Grupo Sonreír 123, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que el juzgado de primera instancia se pronuncie sobre la demanda intentada contra el ciudadano XUEFENG LIN, demandado de manera solidaria, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes, quedando a salvo la notificación de la entidad de trabajo demandada Grupo Sonreír 123, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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