REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 10 de junio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.859-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 115-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA N° 6J-3432-2023.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.859-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.022, en su condición de querellada, contra de la decisión emitida en primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa signada con el N° 6J-3432-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-QUERELLADA: ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.022.
2.-DEFENSA PRIVADA: el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, con domicilio procesal en: TORRE SINDONI, PISO 14, OFICINA P-14-3, AVENIDA BOLÍVAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0243-232.85.71/0414-946.36.33.
3.- QUERELLANTE: ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-914.659.579, residenciado en: AVENIDA FUERZAS AÉREAS, EDIFICIO TORRE K, PISO 1, APARTAMENTO 1-1. CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, URBANIZACIÓN LOS CHAGUARAMOS, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-491.33.60.
4.- APODERADO JUDICIAL: abogado OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.037, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LA CANDELARIA, CALLE LARA, CASA N° 1-A, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-468.55.77.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, en su condición de querellada, en contra la decisión dictada en fecha en primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 6J-3432-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.859-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 ejusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación interpuesto por el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, en su condición de querellada, en contra de la decisión dictada en primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6J-3238-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“….Quien suscribe, Jhacovi Lázaro C. Ainagas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.395.888, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 101.383; con domicilio procesal en la Torre Sindoni, Piso 14, Oficina P-14-3, Αν. Bolívar, Maracay Estado Aragua. Teléfonos de Contactos 0243-2328571 у 0414-9463633, en mi condición de Defensor Privado, y actuando en este acto previa designación y juramentación, en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.674.022, en su condición de QUERELLADA, en el asunto 6J-3432-2023, Con el debido respeto, ocurro ante su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer, como en efecto formalmente se ejerce, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-04-2024.
Como quiera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación de autos corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya le manifiesto a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación de auto se interpone, en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de la representada de autos antes identificada, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que ésta representación no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE CIRCUNSCRIBEN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con la finalidad de exponer brevemente a la Corte de Apelaciones, los hechos por los que se disiente de la decisión de fecha 01-04-2021, adoptada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de desistimiento Tácito de la Querella, en tal sentido se detalla lo siguiente:
En fecha 13-12-2023, a las 02:28 pm, el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMON HERNANDEZ, presentó un Escrito donde formalmente presenta una QUERELLA, contra mi representada, por la presunta responsabilidad de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, la cual fue presentada por la URDD de alguacilazgo, la cual riela en los folios del 01 al 25; el cual fue remitido al Tribunal Sexto de Juicio, mediante oficio URDD-146928-2023, de fecha 13-12- 2023, y según la fecha y hora del sistema informático de control de Causa, refleja la hora de 4:37 pm, sin embargo la firma de recepción por parte del tribunal refleja la hora a las 3:00 PM; (sería importante saber la hora real de dicha actuación), tal como consta en el folio (26).
Costa en el folio (27), el auto emitido por parte del tribunal, de fecha 13-12-2023, donde le da formalmente entrada a dicha querella.
Consta en el folio (28), acta de fecha 18-12-2023, mediante el cual se deja constancia, de la comparecencia del ciudadano DARWIN MARRERO, a los fines de ratificar ante el secretario del tribunal, la ratificación de la Acusación Privada.
Consta en los folios de 29 al 32, la decisión de fecha 22-01-2024, por parte del tribunal, donde Admite formalmente la presente Acusación Privada, librando a su vez las Boletas de Notificación y de Citación correspondiente.
Consta en los folios de 47, que en fecha 15-02-2024, se procedió a la juramentación de esta defensa privada, ante el referido tribunal, previa designación formal.
Consta en los folios de 49 al 50, que en fecha 20-02-2024 escrito consignado por esta defensa privada, mediante el cual se solicita formalmente que se declare ABANDONADA, la Acusación Privada, por cuanto hablan trascurrido mas de 20 días hábiles, luego de la última actuación o impulso por parte del acusador privado, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el folio 51, que en fecha 21-02-2024, (un día después de la solicitud de abandono de la acusación) el acusador privado impulsa la acusación, solicitando al tribunal, que fijara la correspondiente Audiencia Conciliatoria.
Consta en los folios del 74 al 78, que en fecha 01-04-2024, el Tribunal sexto de Juicio, se pronunció en cuanto a la solicitud de fecha 20-02-2024, mediante cual declara sin lugar la Solicitud de Desistimiento de la Querella.
Ahora bien, es importante señalar, que la defensa en fecha 20-02- 2024, realizo una solicitud formal para que el tribual declarara EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA, (no desistimiento) por cuanto habían trascurrido más de veinte (20) días hábiles, desde su última petición o reclamación por escrita, tomando en cuenta que para la fecha de la solicitud de abandono de la misma, la última petición del acusador privado, fue el dia 18- 12-2023, cuando comparece ante el secretario a los fines de ratificar la acusación privada, luego del 18-12-2023, la petición siguiente fue el dia 21-02- 2024, un día después de la solicitud de abandono, realizada por esta defensa.
Si hacemos una simple lectura de la decisión emitida por el tribunal, fundamenta su decisión bajo la premisa o el término de DESISTIMIENTO, cuando la solicitud versa sobre ABANDONO, y aunque su consecuencia pudiera ser la misma, que el legislador en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una diferenciación de ambos términos, ya que son dos figuras totalmente distintas, y para su procedencia establece, parámetros totalmente distintos. Que de seguida me permitiré detallar.
Fundamentos del Presente Recurso de Apelación
Se fundamenta el presente recurso de Apelación de Autos en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 407, que establece lo siguiente: "Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...7.- Las señaladas 407, que establece lo siguiente: Contra el Auto que declare abandono y su calificación... omisis... podrá interponerse Recurso de Apelación dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a su publicación, haciendo la salvedad que esta defensa fue notificada en fecha 10-04 2024. En consecuencia, el presente recurso se fundamenta en por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1.) El primer y único motivo por el que la Defensa Recurre de la decisión de fecha 01-04-2024, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida, y por ende errónea interpretación del articulo 407 del COPP; donde de manera ligera en el folio 77, específicamente en el quinto (5) párrafo, señala que no se cumple con el lapso para declarar desistida la Acusación, interpretando a su vez erróneamente la solicitud de la defensa y confundiendo la terminología, ya que una cosa es el desistimiento y otra coas el Abandono de la Acusación.
A tal efecto esta defensa se va permitir citar el contenido del Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si in acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrà interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a su publicación.
Ahora bien, si hacemos un simple análisis de la norma antes trascrita, podemos notar, que existen dos figuras distintas para dar por terminada anticipadamente un procedimiento instaurado a través de una Acusación Privada.
La primera figura es el DESISTIMIENTO, que inicialmente es una facultad o derecho que tiene el acusador privado, que puede darse en dos posibles escenarios, el primer escenario es la voluntad expresa por parte del acusador privado, en cualquier estado y grado del proceso, para lo cual el legislador lo dejó plasmado en el referido artículo cuando señaló:
El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
Es decir, la manifestación expresa, por escrito ante el tribunal, donde el acusador privado desiste formalmente de la Acusación Privada.
Por su parte tenemos el segundo escenario del DESISTIMIENTO, se refiere a la omisión por parte del acusador, de las obligaciones que impone la ley en virtud del procedimiento instaurado, para lo cual el legislador lo dejó plasmado en el referido artículo cuando señaló:
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
Es decir, si el acusador privado, no promueve pruebas, o deja de asistir a los actos procesales sin justificación alguna, la consecuencia jurídica es que el tribunal debe declarar el desistimiento de la Acusación; y efectivamente para la procedencia de esta figura no se han dado los escenarios y en Por su parte el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, es una figura distinta y por ende los parámetros a cumplirse son otros, tal cual como los plasmo el legislador en el mismo artículo 407 ejusdem, para lo cual el legislador, to estableció de manera clara e inequivoca, cuando señaló
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instaria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza.
Ahora bien, si hacemos una lectura detallada de la decisión adoptada por el tribunal, nada guarda relación con la solicitud formulada por esta defensa, ya que hace alusión y su motiva guarda relación a los parámetros que exige la ley en cuanto al desistimiento, pero es que la defensa no alegó, ni solicitó nada relacionado al desistimiento, por el contrario, su solicitud fue de manera directa e inequívoca, y efectivamente solicitó se declarara el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por cuanto se llenaron los extremos del articulo antes citado, es decir, desde el día 18-12-2024, fecha en la que compareció al tribunal, a los fines de ratificar su Acusación, hasta el día 20-02-2024, fecha en la que esta defensa solicitó el abandono de la acusación, ya habían transcurrido los 20 días hábiles que establece la norma, sin que hubiese realizado solicitud alguna dentro del expediente, razón por la cual procede de mero derecho la solicitud de la defensa.
Por su parte, considera esta defensa, que el tribunal debió realizar un cómputo, o certificación de los días hábiles trascurrido en el tribunal, desde el día 18-12-2023, hasta el dia 20-02-2024, y en consecuencia establecer si efectivamente habían trascurrido o no los 20 días hábiles, que refiere la norma en comento, y en consecuencia pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, y no motivar su decisión en base a un desistimiento, que nunca fue planteado por la defensa.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácterPreclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procésales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete:
Primero: Admisible el presente recurso conforme a lo establecido en articulo 439 y 440, en concordancia con el articulo 407 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos.
Tercero: La Nulidad de la decisión adoptada en fecha 01-04-2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia a través de una decisión propia, declare abandonada la Acusación Privada presentada por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 407, del Código Orgánico Procesal Penal.
En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el lapso de tres (03) días previsto, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, en la Certificación de Días Hábiles suscrita por el abogado Gerard García, secretario adscrito al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se deja constancia que hubo contestación por parte del ciudadano DARWIN MARRERO, en su condición de QUERELLANTE, asistido por el ABG. OSCAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.037, el cual se encuentra inserto del folio diez (10) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:
“….Yo Darwin Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la célula de identidad número 14.659.579, actuando en mi carácter de querellante en el expediente signado bajo el No. 6J-3432-23, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Óscar Ramón Hernández, titular de la cédula de identidad No 13.869.702, abogado en ejercicio, teléfono 04144685577, inscrito en el ipsa bajo el No. 147.037, ocurro ante su competente autoridad con ocasión a lo notificación realizada por su despacho el día 23 de abril via telefónica, a razón de la apelación ejercida por la querellada en la presente causa contra la decisión de fecha 04/04/204 en donde este mismo juzgado a su cargo acordó: UNICO: SIN LUGAR: la solicitud de Desistimiento tácito de querella interpuesto por el ciudadano Abg Jhacovi Lazaro Ainagas, defensa privada de la parte querellada, por cuanto no cumple con los días hábiles para declarar el desistimiento de la acusación privada. En este sentido y de conformidad a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente en razón de lo previsto en el articulado in comento, paso entonces a ejercer formalmente la contestación y acompañar las pruebas necesarias en los siguientes términos:
Es el caso que ante la solicitud de desistimiento de la presente querella por parte de la acusada, en fecha 04/04/2024 esta representación consignó escrito argumentativo, estableciendo las razones de derecho por las cuales no era procedente dicha solicitud, dado que no cumple con los supuestos de ley y carecía de fundamentación legal, en este sentido ratifico el contenido de dicho escrito de manera integra y paso a contestar basado en los argumentos expuestos en el. El cual riela inserto en el expediente de nomenclatura 6j3432/23 el cual hago valer como prueba de la presente contestación.
En este orden; es del conocimiento de este despacho que la querellada mediante escrito solicita le sea valorado de conformidad al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal el desistimiento de la acción por cuanto a su parecer existe de esta representación un abandono o falta de interés en el impulso de la acción interpuesta en su contra
En este sentido: me permito con la venia de estilo y con el respeto que merece su autoridad como conocedor del derecho hacer de su conocimiento y precisar que la representación legal de la acusada yerra en la interpretación y por supuesto solicita al tribunal aplique de manera errónea una norma viciando su contenido, toda vez que el alcance del precitado articulo en su parte infine aclara de manera perfecta cuál es el lapso correspondiente para que opere tal sanción y este es de 20 días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, pero la parte acusada obvia o malinterpreta la norma al ignorar la excepción referida en el mismo correspondiente a que debe verificarse cuál es el estado en que se encuentra el proceso, ya que dependiendo de este no se requiere y mucho menos se necesita expresión de voluntad alguna por parte del interesado.
En el caso in comento la acusada computa los 20 dias hábiles desde la fecha de interposición de la denuncia (13/12/23), siendo que debió computar a razón de la precitada norma a partir de la fecha de la notificación de la admisión de la misma (26/01/24), siendo este el estado procesal correspondiente el cual no amerita ser instado y mucho menos interpretar un abandono dado que no corresponde a esta representación impulso ya que el tiempo transcurrido o a su decir el retardo en la admisión no puede imputársele de ninguna manera a mi defendido, siendo esto un acto procesal que corresponde solo al tribunal.
En este sentido y siendo que mi asistido fue notificado de la admisión de la demanda el 26 de enero de 2024 fecha esta que a razón de lo preceptuado en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal es la correcta para iniciar el cómputo de los 20 días hábiles al que se hace mención en dicha norma y siendo que en fecha 21 de febrero del año en curso se consignaron dos diligencias solicitando la fijación de la audiencia conciliatoria para dar prosecución al proceso y otra solicitando copias simples del auto de admisión de este tribunal, mal pudiera la parte acusada pretender la imposición de la sanción establecida en el precitado articulo; ya que al realizar dicho cómputo podrá su autoridad verificar que no existe abandono alguno y mucho menos falta de interés pues no dan las cuentas ni los cálculos de los días mencionados supra, además debo manifestar que por parte de esta representación no existe ánimo ni interés de abandonar el proceso judicial y así dejamos constancia, al contrario ratificamos el contenido integro de la denuncia privada instaurada en contra de la ciudadana Katiuska Gómez hoy querellada, por tal razón y de conformidad a la norma y preceptos legales establecidos en el ordenamiento jurídico solicito a su digna autoridad deseche los argumentos de la parte querellada y asimismo declare sin lugar la apelación ejercida por esta de la decisión de fecha 04/04/2024.
Asimismo debo hacer ver que aunado al hecho de que no le asiste derecho alguno ante la petición argüida por la querellada para solicitar el desistimiento antes descrito, por las razones precedentes, debo además traer a los autos que en fecha 15 de abril del año en curso dando consecución al proceso fue celebrada la Audiencia de conciliación correspondiente en donde quedo plasmado mediante acta que en aras de resarcir el perjuicio instarurado por la querellada en contra de mi honor, esta deberá retractarse y por ende asumir una disculpa pública por ante el mismo medio por el cual fui agredido de manera deshonrosa (wassap). propuesta esta aceptada por la hoy querellada, en esta fase conciliatoria bajo los términos y condiciones establecidos en el acta de audiencia y que hago valer como prueba de lo alegado en la presente contestación la cual riela inserta en el expediente 6J-3432 nomenclatura interna.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea desechada y declarada sin lugar la apelación ejercida por la acusada en fecha 15/04/2024, por cuanto bajo esta modalidad las partes están sujetas al cumplimiento de lo pactado por ante la autoridad judicial y posteriormente al constatarse el mismo se tenga como cosa juzgada, en virtud de que dichas resultas producen efectos tanto procesales como sustanciales, los cuales impiden un nuevo pronunciamiento. Es todo, en la ciudad de Maracay estado Aragua a la fecha de su presentación….”
CAPITULO V
Planteamiento del Desistimiento del Recurso de Apelación:
El recurrente abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, en su condición de querellada, en el escrito cursante al folio quince (15) del presente cuaderno separado, señala lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Jhacovi Lázaro C. Ainagas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.395.888, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 101.383; con domicilio procesal en la Torre Sindoni, Piso 14, Oficina P-14-3, Αν. Bolívar, Maracay Estado Aragua. Teléfonos de Contactos 0243-2328571 у 0414-9463633, en mi condición de Defensor Privado, y actuando en este acto previa designación y juramentación, en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.674.022, en su condición de QUERELLADA, en el asunto 6J-3432-2023, ocurro ante su competencia a los fines de exponer y solicitar:
Tal y como consta en autos, en fecha 15-04-2024, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación, donde las partes efectivamente lograron una conciliación, ahora bien, como quiera que ya se había consignado un Recurso de Apelación de auto, en esta oportunidad, me dirijo a usted, a los fines de manifestar formalmente el desistimiento de dicho recurso. Todo en virtud de la conciliación al cual llegaron las partes.
En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en el folio quince (15) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado por ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, del recurso de apelación de auto interpuesto por su persona en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 6J-3238-21 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia).
En razón de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al avistar la solicitud del desistimiento del recurso de apelación de auto, considera oportuno destacar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:
“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”
Sobre este particular, el Catedrático RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”; establece:
“…..En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso.
…Omissis…
Con este artículo se le permite al recurrente una vez propuesto su escrito recursivo abandonar de esta acción sin perjuicio de los co-imputados o imputadas recurrentes..…” (Pág. 456).
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil trece (2013):
“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De igual forma, es preciso citar el contenido de la jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reitera la sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), de la Sala Constitucional, lo cual reza lo siguiente:
“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
A mayor abundamiento, es preciso citar el contenido de la sentencia N° 0008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), la cual reitera la sentencia N° 819, de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional, que establece lo siguiente
“…..en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…..”
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, del criterio doctrinario de RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, así como las sentencias de carácter vinculante anteriormente referidas, se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes y con autorización expresa del quejoso, teniendo como consecuencia la responsabilidad del pago de las costas procesales que corresponda al caso.
A corolario con lo anterior, esta Alzada enfatiza que en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6J-3432-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6J-3432-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto el abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.383, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6J-3432-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al tribunal de procedencia.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.859-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3432-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM//magb*