REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, Defensor Público Provisorio N° 09, en colaboración con la Defensoría N° 16, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en condición de defensor del ciudadano ZEUSY HERNESTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.175, en su condición de imputado, en la causa signada bajo el Nº 9J-001-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); se subsume en la presunta violación flagrante a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del justiciable, al debido proceso, la libertad del proceso y la presunción de inocencia, por parte de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la elaboración de la reconstrucción de los hechos suscrita mediante acta en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la sede de la Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A”, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, avenida las Delicias, Torre Nivaldo, nivel planta baja, oficina de Seguros Mercantil, Parroquia las Delicias Oficina Girardot, Maracay, estado Aragua, sin la presencia de expertos en el área de apoyo de la Unidad Técnico Científica y Criminalística del Ministerio Público, así como, en ausencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y, en el presunto pronunciamiento anticipado en relación a la controversia jurídica sujeta a su consideración; por cuanto según lo alegado por el accionante, infringe las garantías consagradas en los artículos 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 4° y 8°, y el articulo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 7, 13, 38, 39, 41, y 42 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, el Capítulo VI, articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; entre otras cosas manifestando lo siguiente:

“…..Ciudadanos magistrados, es el caso, que la Fiscalía 29, del Ministerio Público, con la anuencia de la Juzgadora del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en perjuicio del justiciable en la presente causa, ciudadano: ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE, trata de sostener la pretensión de culpabilidad del acusado en la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS HISTÓRICOS, realizada en fecha 26 de enero de 2024, en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL"SEGUROS MERCANTIL, C.A", ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Avenida las Delicias, Torre Nivaldo, Nivel Planta Baja, Oficina de Seguros Mercantil, Parroquia las Delicias, Oficina Girardot, Maracay estado Aragua la cual consigno copia certificada Marca (sic) con letra (A), con la total Ausencia Omisiva de los Expertos en el área de Apoyo de la Unidad Técnico Científica en el área Criminalística del Ministerio Publico, como con total ausencia de los Funcionarios del Área de Reconstrucción de Hechos del Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, asunto este que fue advertido por la Defensa Publica a través de mi persona como defensor de oficio y sujeto procesal legitimado, tanto a la Juez del Tribunal Noveno de Juicio, como a la representación del Ministerio Publico, a quienes se le realizo la acotación y la cual quedo registrada, en los REGISTROS FÍLMICOS realizados en el sitio, haciendo caso omiso de lo planteado, realizando la Juzgadora de manera perse es decir, por cuenta propia y por su naturaleza de ser juez, con ayuda de los Fiscales Presentes a realizar la RECONSTRUCCIÓN HISTÓRICA DE HECHOS, basado solo en sus conocimientos escasos como supino sobre el área de la criminalística, puesto que ambos sujetos procesales el Juez y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en fase intermedia de juicio, le es vedado por ley, cumplir tales funciones al escapar de su esfera de dominio, invadiendo una reserva legal de atribuciones del área de Criminalística e Investigación Penal exclusivamente acreditada según mandato de legal establecido en el Decreto Presidencial vía Ley Habilitante N° 9043, con RANGO,VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y SENAMECF, publicada en GACETA OFICIAL EXTRAORNINARIA N° 6079, de fecha 15 de junio de 2012, por parte del Comandante Eterno el PRESIDENTE HUGO CHAVEZ FRIAS, quedando así de esta manera regulada la Función de INVESTIGACIÓN PENAL, CRIMINALÍSTICA Y DE SENAMECF, y donde el Ministerio Público por mandato Constitucional establecido el Articulo 285 y sus siete numerales, DIRIGIRÍA la investigación y las actuaciones de los órganos auxiliares de justicia en materia de investigación penal y criminalística, no acreditándole a los Fiscales del Ministerio, capacidad para actuar como. órganos administrativos de Investigación y Criminalísticas para RECONSTRUCCION DE HECHOS, como otra diligencia fuera de sus atribuciones, como también lo hizo la juzgadora que practico dicha RECONSTRUCCION DE HECHOS, con la abrogación de unas atribuciones, fuera de su esfera de dominio que implica un cambio del sistema jurídico vigente, que raya en el fraude procesal, por mala interpretación del Artículo 182 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6644, en su Artículo 222 de Fecha 17 de septiembre de 2021, afectando la validez, vigencia, eficacia, o extinción de una norma Jurídica en tanto, de mantenerse el vicio denunciado, por lo cual al estar presente en autos hoy día, patentiza presencia de la derogación de facto de toda ley vigente en materia procesal penal, que se define como la falta de validez de la norma abjetiva, (sic) afectándola en su eficacia.
Tanto es así que se patenta y pone de manifiesto que tanto la juez como el Fiscal del Ministerio Público desconocen el área de INVESTIGACION PENAL Y CRIMINALISTICA para poder realizar dicho acto jurisdiccional, era necesario la presencia de los expertos, por lo que a través del presente recurso extraordinario solicito se decrete con lugar el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, POR VIOLACION A LA SEGURIDAD JURIDICA POR OMISIONES PROCEDIMENTALES ESCENCIALES AL SER PRACTICADA CON LA PRESCINDENCIA DE LOS EXPERTOS DEL AREA DE CRIMINALISTICA ORGANOSAUXILIARES DE JUSTICIA, POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional, arguye el hoy accionante que, la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), realiza Reconstrucción de los hechos por los cuales se encuentra activo un proceso judicial, seguido en contra del ciudadano JESUS RAFAEL NAVAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.898, en su condición de acusado; en la sede de la Sociedad Mercantil “Seguros Mercantil, C.A”, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida las Delicias Torre Nivalgo, nivel planta baja, oficina de Seguros Mercantil, Parroquia las delicias, oficina Girardot, Maracay estado Aragua; sin la presencia de los funcionarios expertos en el área de criminalística, valiéndose solamente de la ayuda del Fiscal veintinueve (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de los escasas erudiciones que podrá tener la juzgadora de Primera Instancia, usurpando de esta manera los conocimientos y las atribuciones propias de los organismos de investigación especializados en el área de Criminalística, en la dirección de la reconstrucción de los hechos; es por lo que a su consideración, esta actuación judicial comporta una violación flagrante al debido proceso, por consiguiente a los principios y garantías constitucionales.

Sin embargo al respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y, solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de Amparo Constitucional.

Es por lo que para esta Tribunal Colegiado, luego de un estudio minucioso de la acción interpuesta, considera útil transcribir extracto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma…..’ (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restaurar la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado por un juez A-Quo puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de Apelación de Auto, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de sentencia, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De la anterior sentencia traída a colación se logra deducir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del deber que recae sobre las partes en un hecho controvertido de agotar las vías ordinarias que dispone nuestra Ley Adjetiva Penal. Es por lo que esta Alzada logra constatar que el accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad en contra del acta de Reconstrucción de los Hechos como medio probatorio para esclarecimientos de los hechos de tipo penal, realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la sede de la Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A”, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, avenida las Delicias, Torre Nivaldo, nivel planta baja, oficina de Seguros Mercantil, Parroquia las Delicias Oficina Girardot, Maracay, estado Aragua, en virtud del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos JESUS RAFAEL NAVAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.898, y el ciudadano ZEUSY HERNESTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.175, según la causa signada con el alfanumérico 9J-001-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como el Recurso de Apelación de Sentencia, en donde podrá refutar dicho medio probatorio, como una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello.

Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación flagrante a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del justiciable, al debido proceso, la libertad del proceso y la presunción de inocencia consagradas en los artículos 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1°, 3°, 4° y 8°, y el articulo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 7, 13, 38, 39, 41, y 42 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, el Capítulo VI, articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; realizada por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, Defensor Público Provisorio N° 09, en colaboración con la Defensoría N° 16, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en condición de defensor del ciudadano ZEUSY HERNESTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.175, en su condición de imputado, en la causa signada bajo el Nº 9J-001-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); a consideración de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso, de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia previamente establecido en la norma Penal Adjetiva, a los fines que sea examinado por parte de un Tribunal Superior, el fallo que emitiera el Tribunal A quo que resolviera la controversial legal; y de esta manera evaluar la presunción de ilegalidad o de incorporación con violación a los principios del juicio oral, del Acta de Reconstrucción de los Hechos incorporada al Debate Judicial en fase de Juicio como Nuevo medio probatorio para esclarecimientos de los hechos de tipo penal, realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

Es por ello que es imperioso transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la acción incoada deba ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad en virtud que la presunta violación constitucional que denuncia el hoy accionante, en la decisión realizada por la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pudo haber sido atacada mediante la vía ordinaria a través del Recurso de Apelación de Sentencia, a los fines de que les fueran restituidas las posibles violaciones, los quebrantamientos o gravámenes a los derechos que presuntamente se obtuvo como consecuencia de la realización de la Reconstrucción de los Hechos incorporada al Debate Judicial en fase de Juicio como Nuevo medio probatorio.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, tal como lo establece la Sentencia N° 1718 con carácter vinculante, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° 17-0557), (caso: Carlos Eduardo Batidas), bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, la cual indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López), (expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:

“…..En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”

En este sentido, luego del estudio exhaustivo a las sentencias de carácter vinculantes de criterios reiterados, pacíficos y constante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, así como la pretensión esgrimida por el hoy accionante en su escrito de Amparo Constitucional, quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad en cuanto a la presunta violación al debido proceso en la incorporación de un medio probatorio evacuado durante la celebración del Juicio Oral, pueden ser refutados mediante la impugnación de la decisión que resuelva el Litis procesal, a través de la vía de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación de sentencia.

Otro aspecto a subrayar, del estudio efectuado al caso sub júdice, observa esta Superioridad que, el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su condición de defensa pública, manifiesta la violación al debido proceso de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al incurrir en la causa numero 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..Del Pronunciamiento Anticipado el jueves 06 de junio de 2024, que consta en la última pieza al Folio 87 al 90, recurrido afirma la Juzgadora:
....Omissis....
;en la respuesta de la juzgadora la misma delata y patenta, un PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO ANTE DE LAS CONCLUSIONES, arguyendo un cambio de calificativo, que no muestra una mejoría en la condición jurídica futura del Justiciable, tratando de asegurar una sentencia condenatoria, obrando en favor del ministerio Público, que más que de un sujeto procesal activo dentro del proceso y el debate es prácticamente decorativo, puesto que la juzgadora pone de manifiesto, de manera groso interés particular en los resultados en la búsqueda de una sentencia condenatoria, puesto que la misma manifestó y cito: "en cuanto a la fundamentación jurídica en relación a la advertencia del cambio de calificación expuesto por este tribunal del devenir de todos y cada una de las pruebas que han sido evacuadas en el contradictorio se puede desprender que no existe la participación material por partede los acusados presente en sala" siendo este momento donde emite un primer pronunciamiento de inocencia de los justiciables, el cual al percatarse del desacierto pretendió atemperar de la siguiente manera cito:"...pero esta juzgadora mal puede valorar en una forma anticipada cada uno de los órganos de prueba que fueron debatidos durante el contradictorio por cuanto no es el momento procesal para valorar cada órgano de prueba y desprender una interpretación que se atribuye a los acusados un análisis de los dichos por cada uno de ellos determinar la responsabilidad penal del cambio de calificación...", es de esta manera que del análisis de las actas y de lo manifestado por la Juzgadoras, no encontramos en presencia no de un pronunciamiento, sino de dos pronunciamiento, ya que el primero que pronuncio daba como inocentes a los acusados, y en el segundo pronunciamiento recoge las aguas, encaminando el resultado en una posible sentencia condenatoria, de igual manera se patentiza, con este desatino del tribunal el CONTRARIO IMPERIO, puesto que la misma bajo el señorío de la potestad de quien juzga y ejecuta revoco y modifico un pronunciamiento que ya había resuelto con autoridad como resuelto, al pronunciarse sobre la no participación de los justiciables en el hecho controvertido objeto del presente proceso judicial penal, incurriendo así en uno de los causales establecidos en el Capítulo VI, Artículo 89 Numeral 7, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6644, de fecha de publicación 17 de septiembre del año 2021, por violaciones flagrantes que atenta a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del justiciable y atenta flagrantemente al debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, por errores inexcusables por parte del juez del tribunal noveno de juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, esta defensa técnica debe insistir que la inhabilitación de seguir conociendo de la causa a la juzgadora, se ha puesto de manifiesto, dado que los Folios 87, 88, 89 y 90, y de las cuales consigno instrumento a través copia certificada la cual marco con la letra "B", donde se patenta el desacierto y le impide seguir conociendo del asunto penal sometido a su tribunal…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano ZEUSY HERNESTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.175, en su condición de acusado, según la causa signada con el alfanumérico 9J-001-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), se desprende que el mismo arguye presunta violación flagrante que antena contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del justiciable, al debido proceso, la libertad del proceso y la presunción de inocencia, por error inexcusable por parte de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al emitir pronunciamiento anticipado durante la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no hubo pronunciamiento anticipado por parte de la juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de continuación de juicio llevada a cabo en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), toda vez que se logró constar que la misma solo advierte el cambio de calificación jurídica respecto al tipo penal por el cual están siendo procesado los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de nuestra Ley Adjetiva Penal, cediéndole progresivamente el derecho de palabras a las partes, y de igual forma ilustrando a los sujetos procesales que no es el momento idóneo para la valoración, concatenación y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados en el presente debate juridicial, que pudieran determinar la responsabilidad penal del cambio de calificación jurídica previamente advertida.

Finalmente en atención a las consideraciones anteriormente planteadas por este Tribunal Colegiado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas a través del Recurso de Apelación de Sentencia, en razón de no haberse agotado la vía ordinaria pertinente para el caso. De igual forma advierte este Tribunal Colegiado, que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numerales 5° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano: ZEUSY HERNESTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.175, en su condición de acusado, según la causa signada con el alfanumérico 9J-001-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.