REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Junio de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.833-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
DECISIÓN N° 118-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.833-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, asistida por los profesionales del derecho LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-SOL-3048-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-SOLICITANTE: ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, de 65 años de edad, residenciada en; URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR UD-14 SECTOR 10 VEREDA 17 CASA N° 10, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
2.- PROFESIONALES DEL DERECHO: abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado N° 74.014 y 13.395.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de FISCAL TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se remite mediante oficio N° 205-2024, cuaderno separado dirigido al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que esta Superioridad evidencia que no constan boletas de notificación efectiva de la decisión hoy recurrida, dirigidas a las partes correspondiente en el asunto: 10C-SOL-3048-2024 (nomenclatura de ese despacho).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se ratifica mediante oficio N° 230-2024 la subsanación del cuaderno separado 1Aa-14.833-2024 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la secretaria de esta Sala 1 cuaderno separado N° 1Aa-14.833-2024 (nomenclatura de esta Alzada) constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, asistida por los profesionales del derecho LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-SOL-3048-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Yo. SARITZA DE JESÚS POMONTTY: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, adulta mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.181.737, de estado civil solera, jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, de profesión Auxiliar de Contabilidad, con domicilio y residencia en Jurisdicción de Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10. Vereda 17 residencia en jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua asistida en este acto por los Profesionales del Derecho LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas74.014 y 13.395, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Centro Vista Lago, Torre A. Piso 6. Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, estado Aragua, procediendo en este acto en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos e intereses ante Usted muy respetuosamente concurro en este acto para presentar RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL: recurso de apelación que se propone en los siguientes términos:
LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente recurso se interpone en contra de la decisión fechada el 22 de febrero de 2024, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Control Judicial..."
Temporaneidad del Recurso
Por cuanto, he sido notificada de dicha decisión en fecha 23/02/2024, según consta de BOLETA NOTIFICACIÓN que fue recibida por mi persona ante el Secretario Administrativo de este Tribunal de Control, con ocasión de acudir a revisar el Expediente en compañía de uno de los abogados que me asisten en este recurso de apelación, por lo que se estima evidente la temporaneidad del ejercicio del presente recurso de apelación, el cual interpongo por los motivos que a continuación se explanan
II
¿PROCEDERIA EN EL PRESENTE ASUUNTO EL REENVIO?
El titulo del presente capitulo, es una simple reflexión, y no pretendemos extendernos demasiado, porque no es el caso Es decir, dicho instituto no resulta aplicable al caso de marras, pero con lo que ha ocurrido en este asunto, digamos que estariamos ante un supuesto de una especie de "Reenvió" Instituto procesal que, de algún modo, ordena al juez superior dictar sentencia sin cometer errores in procediendo o cuando el Tribunal casa por errores in indicando y crea nueva doctrina vinculante que debe ser acatada por el juez de segunda instancia,
En efecto, hay que tener presente que como consta de autos, en fecha 24 de enero de 2024, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir CON LUGAR el recurso de apelación que se formulara contra la decisión que fuera dictada anteriormente por la Jueza (ABG. YACIANI DIAZ MARCANO) a cargo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; determinó claramente la motivación de la solicitante del Control Judicial, y estableció que la motivación fue presentada, "En el entendido de que, no le fue permitido el acceso al expediente en el que es señalada por delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 primer aparte del Código Penal”.
Dentro de esta misma perspectiva, para fundamentar la supra aludida decisión del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al referirse a la tutela judicial efectiva, invocó expresamente la Doctrina de Nuestro Más Alto Tribunal e indicó:
De igual forma, la Magistrada ponente Dra CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Guerra vs BRACHO Expediente N° 10-0176, de fecha 23 de Mayo de 2011, por medio de la cual explana:
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna razonada de las decisiones judiciales, de alli se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro de marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces en relación a la tutela judicial efectiva, que es una derecho fundamental del que gozan todos los ciudadanos, de obtener de los representantes de las distintas instancias jurisdiccionales decisiones motivadas, congruentes, ajustadas a derecho, y que pronunciadas atendiendo a las pretensiones de las partes, en estricta observancia con los requerimientos inherentes a cada fase del proceso.
Dicho o establecido lo que antecede, a los fines, pues, de resolver acerca del presente nuevo recurso de apelación, a nuestro juicio, entendemos que deberia tenerse presente lo que concluye la supra mencionada decisión de la Corte de Apelaciones (de fecha 24 de enero de 2024), confiriendo razón a la solicitante del Control Judicial, estableciendo lo siguiente:
Señalan al respecto quienes aqui deciden, que la norma supra transcrita regula el rol regente del Juez de Control en la aplicación efectiva de las normas constitucionales y legales. De su análisis hermenéutico, se desprende la importancia de la fase preparatoria a objeto de determinar la factibilidad de un pronóstico de condena, que justifica el pase a la siguiente fase del proceso penal, intermedia y la factibilidad del pase a Juicio Oral y Público Igualmente, de dicha investigación se desprende el hecho cierto de que, no le está dado al Juez de Control recabar pruebas, así como tampoco suplir las deficiencias de los fiscales, pues es un juez de control de garantías. Por lo tanto, la solicitud hecha por la quejosa en su escrito impugnativo en su consideración es un acto sujeto a control judicial, visto que el asunto se encuentra en fase de investigación, tal como lo indica en su petición evidenciándose su descontento al no poder tener acceso a las actuaciones que lleva la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su contra, razón por la cual presenta a instancia solicitud de control judicial.
Por si fuera poco todo lo antes transcrito de la decisión de la Corte de Apelaciones que venimos mencionando, es importante destacar que dicha Superioridad, al decidir el anterior recurso de apelación, estableció de manera categórica,
Al hilo de las consideraciones anteriores, esta Superioridad advierte que en Auto Motivado de Solicitud de Control Judicial sujeto a la acción impugnativa, cursante en los folios del siete (07) al diez (10) de las actuaciones principales, la Juez de Instancia Ordinario en Funciones de Control no dio suficientes razones que fundamente el pronunciamiento dado en la dispositiva del fallo, limitándose a indicar lo siguiente no consta negativa por parte del Ministerio Público; careciendo el fallo de las razones de hecho y de derecho que de algún modo expliquen a la solicitante de forma clara, precisa y circunstanciada, por qué llegó al convencimiento plasmado en su dictamen, Destacándose además que, no riela evidencia alguna de reserva de las actuaciones por parte de la Fiscalía. Incumpliendo con el requisito intrínseco de toda sentencia, como lo es la debida motivación, siendo además esta exigencia de estricto orden público, que permite además legitimar la función jurisdiccional
Ante esta decisión o pronunciamiento judicial de la Superioridad, cuya meridiana claridad resulta innecesario comentar, sucede que, ahora, el juez de este Tribunal ABG, JOSEMBER JOSÉ BRICEÑO, contrariando abiertamente, desatendiendo y en evidente contumacia, en absoluto irrespeto o acatamiento de lo decidido por la Corte de Apelaciones, su Superioridad, al no dar cumplimiento a su deber como le fue ordenado, procede nuevamente en abierto desacato, y desapego a la Doctrina y la Jurisprudencia Constitucional, a decretar o declarar SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial formulada.
Digresión u Observaciones Adicionales
De verdad que, para quienes suscribimos resulta, en cierta forma "penoso". claro por "pena ajena como se dice, tener que ejercer nuevamente un recurso de apelación acerca de algo respecto de lo cual, ya la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de manera esclarecedora, y aleccionadora también podría decirse
Es por ello que nos permitimos preguntar: ¿Cómo es posible que ante la claridad de la exposición de los motivos expresados en la Solicitud de Control Judicial en el presente caso, y con vista del pronunciamiento de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 24 de enero de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Causa 2Aa-394- 23. donde se instruye u orienta de manera clara y precisa al Juez de Control que haya de continuar conociendo, en observancia de lo decidido ¿Cómo es posible? Nos preguntamos entonces, que pueda haberse dictado una decisión como la recurrida por parte del Juez Décimo de Control?
Ahora bien, amén de la dilación indebida que trae como consecuencia, y de la indignación que todo ello produce, sin pretender culpar al juez (porque quizás sea culpa del personal de Secretaria que le asiste), pero, por supuesto sin exonerarle tampoco de responsabilidad, con la venia de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso de apelación, nos sentimos en el deber llamar la atención, y en el derecho de manifestar nuestro asombro (por decir lo menos) al apreciar que-a nuestro juicio, la decisión que se impugna pareciera, a todas luces, una copia al carbón de la decisión del Tribunal Quinto de Control, y ello lo pensamos y casi estamos seguros- que no se trata de una conducta irrespetuosa o irresponsable del juez de ta hoy recurrida, sino de la aplicación de algo así como "una especie de formato". o como se estila decir hoy día, un simple y grotesco o descarado "corta y pega", que desdice mucho de la función jurisdiccional.
De verdad que sentimos pena ajena, pero hemos de decirlo. Nótese como en la recurrida, siendo que el Juez del Tribunal Décimo de Control un varón, es decir, un hombre, el ABG. JOSEMBER JOSÉ BRICEÑO, respecto de lo cual no existe duda alguna, sin embargo en el texto o cuerpo de la decisión se emplea de manera reiterativa el vocablo "Juzgadora ¿Cuál juzgadora? Eso aplicaría se tratase de una mujer, como fue el caso de la Jueza YACIANI DIAZ MARCANO pero no aquí.
De igual modo llama la atención cuando inexplicablemente, al referirse a la solicitante del control judicial, se emplea la expresión o frase asistida por la abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES Obviamente son dos abogados no una abogada ¿Cómo explicar esto?. Si en el caso, claramente debería decirse asistida por los abogados A menos que se tome en cuenta y se observe que, en el anterior recurso de apelación, la solicitante estuvo asistida únicamente por la abogada YAJAIRA DÍAZ ARZOLA, es decir, por una sola abogada.
Reiteramos, pues, que con todos los antecedentes del caso, no podemos menos que asombrarnos, repetimos, al leer una decisión como la que en este acto se impugna en apelación, la cual, en un comienzo o en su encabezamiento por supuesto sin llegar a la parte dispositiva del pronunciamiento judicial, daría la clarísima impresión de que su redactor está claro, o por lo menos conoce de la existencia de tales principios, normas legales y constitucionales, dado que encabeza dicho pronunciamiento de una manera tal que, por lógica, la única conclusión congruente o coherente con tales señalamientos debió ser acordar la procedencia de la Solicitud de Control Judicial, y no desecharla o declararla SIN LUGAR como se hizo, y para colmo SIN MOTIVACIÓN, puesto que no da respuesta adecuada a las peticiones que le fueron formuladas a través de la institución de Control Judicial que nos ocupa.
Claro está que, como se sabe y así lo hemos dicho hasta el cansancio al ejercer otros recursos, con apoyo en la Doctrina y la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República: Fundamentar una decisión judicial no consiste simplemente en formular generalidades y abstracciones invocando o Declaraciones de Principios de Derecho, Doctrina y Jurisprudencia, como sucede en el presente caso, donde en realidad lo que se hace es desatender dichos principios, Doctrina y Jurisprudencia, cuando vemos que resumidamente- se señala lo siguiente:
“…El sistema de justicia venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para brindar una tutela judicial efectiva, es por ello que se examinará fructuosamente (Sic) el área procesal penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26. (Omissis).
Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento, por lo tanto debe existir algún dispositivo que controle (Omissis)
Dentro del sistema de justicia venezolano se encuentran tres instituciones jurídicas...., el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el juez en ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público..... solo deben obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia.
El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, ya que es garante del fiel cumplimiento para quien o quienes deben realizar y obtener las pertinentes resultas. Si el juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso para que haya igualdad ante la Ley y respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales Siendo así, el Estado a través del Ministerio Público es quien ejerce la dirección y ordena la investigación de la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores...."
Disculpen Ustedes Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, pero lo anterior solo constituye o pone de manifiesto un fallido intento de adornar, o pretender justificar o fundamentar la decisión que hoy se recurre.
III
INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTROL JUDICIAL
Como ya se indicara en el recurso de apelación que antecede a éste, lo reiteramos: De acuerdo con la más generalizada en Doctrina, tanto nacional como extranjera, que la figura del Control Judicial, no solo sirve para verificar, modificar o dejar sin efecto alguna acción u omisión del Ministerio Público, sino que es una solicitud amplia que pretende elevar al Juez de Control (en la etapa investigativa) cualquier situación anómala que pudiera subvertir el proceso, sus principios y derechos de las partes que conforman la relación jurídico procesal que pudiera -incluso devenir en la verificación de la condición de imputado del solicitante a los fines de ejercitar los derechos que se le están negando al no reconocérsele su condición jurídica en el proceso.
Debe señalarse, también en este caso con todo respeto a la investidura o autoridad judicial del juez (o juzgadora, si se nos permite utilizar el mismo vocablo empleado por órgano decisor, según el texto de la decisión impugnada) que suscribe el auto recurrido en apelación, se solicita a los fines de la decisión de este recurso se tenga en cuenta y consideración, lo que se establece en la ya mencionada decisión de la Corte de Apelaciones que ha sido irrespetada o desacatada por el Juez Séptimo de Control, ABG JOSEMBER BRICEÑO, se dice que fue irrespetada porque es eso -precisamente- lo que NO ocurre con la decisión hoy impugnada en apelación contenida en el auto recurrido en apelación, puesto que la misma no aborda este aspecto concreto de la solicitud de control judicial, cual es precisamente la situación expuesta como motivación de dicha solicitud, es decir, una situación a todas luces anómala y la negativa por parte del Ministerio Público de permitir el acceso al expediente y de impedir a la investigada, justiciable, imputada o como pueda llamársele en este estadio procesal, lo que subvierte el proceso, sus principios y derechos de las partes que conforman la relación jurídico procesal, todo esto por cuanto, incluso he manifestado expresamente ante el Tribunal de Control, órgano jurisdiccional competente, mi intención de ejercer el derecho de declarar directamente ante el Juez de Control, acerca de lo cual no existe tampoco pronunciamiento, respuesta o decisión hasta este momento, situación ésta que, amerita-al menos- la aplicación efectiva del control judicial, a fin la verificación de la condición de imputado del solicitante o de investigada, para que pueda yo ejercitar los derechos (de acceso a las actuaciones, de consignar documentos y de declarar directamente ante el Juez de Control) que se me están negando al no reconocérseme mi condición jurídica en el proceso, como ya lo he denunciado en la presente solicitud de control judicial, bajo el consabido subterfugio fiscal y policial, como lo es la excusa de ser únicamente "investigada"
En efecto, un significativo aspecto acerca del cual no se pronuncia la decisión recurrida en el presente caso, ni tampoco se pronunció la Corte de Apelaciones en su supra mencionada decisión del 24 de enero de 2024; es lo relativo a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO o del INVESTIGADO, y que fue expresa y extensamente desarrollado en la solicitud de control judicial, en el CAPITULO II, intitulado DENUNCIAS TRAMPOSAS PSEUDOCITACIONES POLICIALES", donde para fundamentar dichas denuncias -inclusive, se cita la opinión doctrinaria del autor Profesor ROGER LÓPEZ en un interesante didáctico articulo o trabajo, "INVESTIGADO CITADO A DECLARAR E IMPUTADO (COPP, 2021), publicado en el sitio WEB "ACTUALIDADPENAL.NET" de su propiedad, donde aborda concretamente el tema "Admisión de hechos, Imputación, Imputado, Investigado, y en el mismo, al comentar acerca de las sentencias N° 593 y N° 703 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 11/08/2008 y (16/12) / 2008 ) . Respectivamente, refiere "igualmente se denomina imputado o imputada a la persona investigada, lo cual permite colegir que el investigado o, lo que es igual, el imputado material, cualidad que se adquiere por cualquier acto de procedimiento..." (https://actualidadpenal.net/miperfil/w4000408/).
Magistrados de la Corte, en el caso a ser decidido nuevamente, sugerimos. exigimos se tenga en consideración que NO es cierto como se señala nuevamente en la decisión recurrida, que no se haya especificado NEGATIVA alguna por parte del Ministerio Público. Y, no es cierto, porque en definitiva según se aprecia de la lectura de la decisión impugnada que, nada se ha dicho de lo denunciado acerca del impedimento de consignar documentos ante la Fiscal ABG. DORELLI CONTRERAS de recibir los documentos o recaudos que hemos pretendido consignar para mi defensa; como tampoco nada se dice o razona en la decisión impugnada acerca de la falta de reconocimiento de la condición de imputada, o de investigada de la solicitante del control judicial, nada de esto, repito, fue abordado ni siquiera tangencialmente en la decisión que hoy se impugna
Es decir, que también en esta decisión del Juez, ABG. JOSEMBER BRICEÑO, flagrantemente se violenta el principio o Garantía de Motivación de las decisiones judiciales, puesto que ninguno de estos aspectos de la queja o reclamos, planteado por vía de Solicitud de Control Judicial, recibió ningún tipo de pronunciamiento de la recurrida, no obstante que fue denunciada expresamente dicha situación, y a pesar de que así se infiere claramente de la supra aludida decisión de la Corte de Apelaciones, se establece que con tal omisión la recurrida es violatoria de derechos y garantías constitucionales, como son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, permítasenos con el debido respeto a su Majestad Judicial, señalar, enfatizar o reiterar más bien, que en este caso, lo que se denuncia por vis de Solicitud de Control Judicial que en este caso ha sido negado ahora por el Juez AUG. JOSEMBER BRCEÑO, es la ilegal conducta o actuación del Ministerio Público ABG. DORELLI CONTRERAS, es el hecho o situación de pretender desconocerse la condición de imputada de la solicitante (según inferimos, pretensa investigada en este caso), y ello, como se le denunció verbalmente a la Fiscal, es producto de una citación tramposa por parte del organismo policial a cargo del asunto, al no permitirse acceder al expediente, al negarse el Ministerio Público y el órgano policial siquiera a recibirle documentos o recaudos esenciales para la defensa en este caso; e incluso, pretender entrevistarla sin la asistencia de abogado ante el órgano investigador policial designado por el Ministerio Público.
Claro que existe negativa, pues, no solo de parte del organismo policial, sino también de parte del Ministerio Público, puesto que-como fue invocado-, con la nueva Ley, se le debe garantizar al imputado o investigado tener acceso a la investigación penal -aun sin estar formalmente imputado-, puesto que están proscritas las indagaciones sumarias o secretas.
Señores Jueces de la Corte, la situación anómala que se viene exponiendo -nuevamente en el presente recurso, fue debidamente desarrollada o expuesta en la Solicitud de Control Judicial, en el punto intitulado como "Pseudo- Citaciones a Supuestos Testigos que en realidad son Investigados o Imputados", donde se manifestó como la correspondiente prueba que,
Es el caso que, como consta del anexo que se acompaña a la presente solicitud de control judicial a los efectos legales correspondiente, en fecha Lunes, 20 de octubre de 2023, recibí en mi domicilio una BOLETA DE CITACIÓN, emanada de la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS. DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, N° CPNB-DAET- DIP-AR-9661-2023, que me fue entregada por el OFICIAL JEFE (CPNB) DE FARÍA ADRIAN, suscrita por mi persona como recibida, y mediante la cual se me indica que "deberá comparecer por ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Mario Briceño Iragorry, a las 3:00 PM horas de la TARDE, a los fines de ser Entrevista, conducente a la averiguación que es llevada a cabo por este Despacho y dirigida anteriormente por el Abogado YACKOMO MENDOZA, Fiscal Provisorio, Causa Fiscal MP-192712-23.
Es de señalar, además que tal como le fue expresado en la Solicitud de Control Judicial, SÍ que fui objeto de una NEGATIVA o situación anómala y contraria a derecho, consistente en que, al dirigirme a la Fiscalía del Ministerio Público con la intención de conocer el motivo de la referida citación policial a mi persona, relacionada con el mencionado asunto MP. 192712-2023, según me lo manifestó sin permitírseme acceso a las actuaciones la Fiscal Auxiliar de la ABG, DORELLI CONTRERAS, quien está a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el caso tiene que ver con un presunto Delito de Invasión, por el cual he sido denunciada -y así aparece en el sistema ante el Ministerio Público por la ciudadana ARELYS TRINIDAD LEONES MONTES DE OCA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.566.254, civilmente hábil y de domicilio, en razón de lo cual he recibido hasta el momento dos (2) "tramposas pseudo-citaciones"; por lo que en este acto, con fundamento en las disposiciones de los artículos 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), manifiesto en este acto (por vía de Control Judicial) mi voluntad de prestar declaración ante el juez o jueza de control.
Por manera que, no es cierto lo que se sostiene, nuevamente, en la decisión aquí recurrida acerca de que supuestamente NO consta en la presente solicitud ninguna NEGATIVA por parte del Ministerio Público...”
Precisamente, fue en ese orden, apoyado con suficiente argumentación y respaldo de opiniones de destacados doctrinarios, que se denuncia esta situación para que se ejerza o materialice, ahora por parte del Tribunal Décimo de Control, el correspondiente correctiva a fin de evitar la situación anómala de querer o pretender el Ministerio Público y el órgano policial arriba indicado entrevistar a la investigada sin asistencia de abogado y en contravención de sus derechos y garantías constitucionales, basado en una Pseudo Citación (acompañada en copia fotostática) respecto de lo cual tampoco existe señalamiento alguno, ni siquiera tangencial, que es la prueba aportada y donde se evidencia que en esa citación policial no se indica en calidad de qué se me va a entrevistar.
Como lo refiere en un artículo publicado en el Grupo de Facebook "ABOGADOS DE VENEZUELA, el autor RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, quien critica la situación existente en esta materia, e invoca al Maestro RAUL EUGENIO ZAFFARONI, cuando denuncia que tal situación como la que aquí se expone, como "degradante del Poder Judicial republicano a mero auxiliar del Poder Ejecutivo, representado por los órganos policiales; y dice el nombrado autor patrio que "Los jueces en Venezuela, se han convertido en auxiliares de las policías..., y el mismo autor patrio califica (o denuncia) esta práctica como Pseudo-Citaciones, en su artículo intitulado como LA CITACIÓN DEL IMPUTADO POR LA POLICÍA.
Refiere el autor MACHADO que “….la Policía lleva a cabo citaciones que están envenenadas, esto es, con "trampa...", y al efecto narra:
Así, me he entrevistado con clientes que me han manifestado que han recibido una llamada telefónica de tal o cual comisaria para que acuda a prestar declaración como testigo, ya que de no acudir voluntariamente al llamamiento podrían ser arrestados. Es entonces cuando entra el pánico, y quien se intuye que puede estar inmerso en hechos presumiblemente delictivos acude a las dependencias policiales para, desprovisto de asistencia letrada, responder a preguntas que posteriormente pueden resultarle incriminatorias:
Y concluye el citado autor extranjero, refiriendo que "todos sabemos, no es lo mismo acudir a la Policía provisto que desprovisto de Abogado, por cuanto el tratamiento dispensado en uno u otro caso varía sustancialmente.
Omite la contumaz decisión recurrida pronunciamiento alguno respecto de la denuncia relacionada con una situación anómala consistente en la NEGATIVA de acceso al Expediente, de recibir los documentos o recaudos; y de la pretensión de entrevistarme sin asistencia de abogado, por parte del órgano policial comisionado, que ha sido expresado suficientemente en la Solicitud de Control, y así lo reitero como motivo del presente recurso de apelación, en el sentido de que,
“…atendiendo al contenido de la primera aludida BOLETA DE CITACIÓN, en atención a la referencia indicada en la misma del respectivo Causa Fiscal MP-192712-23, y por cuanto no tengo en la actualidad, ni he tenido jamás problema o vinculación alguna con asuntos jurídicos, y mucho menos penales, supuse que se trata del fraude o estafa de la cual estoy siendo víctima por parte de la ciudadana que me vendió el inmueble o casa donde tengo mi hogar y residencia familiar; y es así como en tal virtud en compañía del profesional del Derecho, ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, uno de los abogados que me asisten en la presente solicitud, procedí a efectuar visita o comparecencia al aludido Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, a cargo actualmente de la ABG. DORELLI CONTRERAS, donde por instrucciones de dicha fiscal, fuimos al ser atendidos por una de las Fiscales Auxiliares del referido Despacho, nos informó que se trata de una investigación en mi contra por presunto DELITO DE INVASIÓN, en razón de lo cual tratamos -infructuosamente- de consignarle documentación o distintos recaudos, los cuales denotan que-al contrario de la denuncia formulada en mi contra, del contenido de dicha denuncia debidamente soportada con documentos y otros recaudos-, de lo que se trata en realidad es de un delito de estafa perpetrados en mi contra por la FALSA denunciante ARELYS LEONES y su hermana MIRIAN LEONES, habiéndose negado rotundamente siquiera a revisar dichos documentos o recaudos, insistiendo la Fiscal Auxiliar del Despacho en que yo debía acudir a la citación y declarar.
En nuestro criterio, resulta evidente que a diferencia de lo que también sostiene la decisión hoy recurrida. Si existen situaciones anómalas o negativa de parte del Ministerio Público, las cuales deben ser subsanadas o corregidas vía control judicial ex artículo 264 del COPP.
Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que han de resolver el presente recurso, permítasenos manifestar que, debe quedar claro que tal como se la Solicitud de Control Judicial en las circunstancias aquí anotadas obviamente que aún no tengo defensor designado, y en este sentido, tal como se le expresó también a la representación fiscal que la declaración o entrevista que pretende realizar (o forzarme a realizar la policía por instrucciones de la policía) en este caso la policía sería una declaración nula, por violatoria de mi derecho a asistencia de abogado desde los actos iniciales de la investigación y en cualquier estado y grado del proceso, por el hecho de querer hacerse dicha entrevista o declaración en presencia de defensor o defensora.
Cabe indicar nuevamente que, le manifestamos a la fiscal y aquí expresamente lo reitero que de ninguna manera debe entenderse que me estoy negando a declarar sino que siendo que como queda expuesto- y habiendo comparecido personalmente el día Martes, 31 de octubre de 2023 ante el Ministerio Público, y siendo que obviamente dicha investigación se encuentra en fase preparatoria, no estoy obligada a declarar ante un órgano policial que "de manera tramposa" por demás, trata de "encubrir o disfrazar mi verdadera condición de investigada (o de imputada) para lograr mi declaración, lo que a todas luces es contrario al derecho constitucional que me otorgan los ordinales 1, 3, 6 y 8 del artículo 127 del COPP; derecho inclusive de rango constitucional que me asiste de abstenerme de declarar, como también de declarar cuantas veces lo desee.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, al no resolver ni pronunciarse el Juez Décimo de Control, ABG. JOSEMBER BRICEÑO, quien no obstante su extensa declaración de principios e invocación de normas contentivas de la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, etc., prácticamente acerca de ninguno de estos argumentos o alegatos de la Solicitante del Control Judicial, la recurrida resulta inmotivada, contraria a lo dispuesto en el artículo 157 del COPP por lo cual debe ser anulada.
Ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez, Expediente: 2015-000548, de fecha feb, 23/16).
Solicitamos que, a los efecto de declarar con lugar el presente recurso, se tenga presente y se aplique lo que se dispone en el artículo 157 del COPP, en el sentido de que toda decisión debe estar debidamente motivada, es decir, debe contener una exposición clara y precisa de los hechos y del derecho aplicable al caso.
Si una decisión no se pronuncia acerca de uno o varios de los alegatos formulados por alguna de las partes, estaríamos frente a una decisión inmotivada, como también cuando la decisión tergiversa los alegatos de las partes.
La motivación de las decisiones judiciales es un requisito fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, si una decisión es inmotivada, podría considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este derecho implica que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y que dichos órganos deben garantizar una tutela judicial efectiva.
Denunciamos, pues, que la decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación es una decisión inmotivada, por cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es contraria a derecho y debe ser revocada.
Se denuncia, pues, como motivo del presente recurso el hecho de que la recurrida incurre en el vicio de falta de pronunciamiento, por lo que se hace énfasis en la denuncia de inmotivación, por falta de pronunciamiento o decisión de la recurrida respecto de los alegatos expuestos en la Solicitud de Control Judicial, y en ese sentido, se estima relevante traer a colación que, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2013. con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ es estableció lo siguiente:
Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por esta Sala; así, en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002. Caso. José Pascual Medina Chacón, se precisó Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado..." (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/555-21513- 2013-12-1345.hyml#:=La%20incongruencia%20negativa%20ocurre%20cunao,judicial%20a%20su%20consideraci%C3%B3n,)
Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, en consecuencia de lo antes expuesto, se solicita de declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se decrete la anulación de la decisión impugnada, ordenándose como solución que se propone, la reposición que corresponda a objeto de que se subsane el denunciado vicio relacionado con la solicitud de control judicial.
Solicitud de Emplazamiento al Ministerio Público:
A los fines de Ley y concretamente con el objeto de que se dé contestación al presente recurso por parte del Ministerio Público, solicitamos se emplace al Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la ABG. DORELLI CONTRERAS, para que de contestación al presente recurso de apelación.
Se deja de esta forma expuesto el recurso de apelación que antecede y se solicita que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenándose la anulación de la decisión recurrida con todos los efectos de Ley.
Domicilio Procesal de la Solicitante del Control Judicial:
Urbanización Caña de Azúcar, UD-14, Sector 10. Vereda 17, Casa N° 10. Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Teléfono. 04128940829
Pido que el presente escrito sea sustanciado conforme a Derecho y se providencie lo conducente a los fines de garantizar mis derechos como sujeto procesal o persona investigada. Es Justicia. Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 19-03-2024, MIERCOLES 20-03-2024, JUEVES 21-03-2024…..”, observando esta Alzada que se recibió contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos ml veinticuatro (2024), por parte de la abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su condición de FISCAL TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde la misma alega lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG. DELORY CONTRERAS TORO, Fiscal Provisorio Trigésima Primera con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral Según resolución N°591 de fecha 28- 03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, de acuerdo con el oficio N. DFGR-VFOR-DGCDC-UAL-20-1393-2023, del de agosto de 2023, con sede en Maracay y competencia Plena y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY, titular de la Cédula de Identidad N. V- 7.181.737, asistida por los Abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74,014 y 13.395, respectivamente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…"
Con respecto a este Supuesto efectivamente nos encontramos ante una decisión emanada de un Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 22 de Febrero de 2024, por medio de la cual NIEGA LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, realizada por la Ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY, titular de la Cédula de identidad N. V-7.181.737, asistida por los Abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.014 y 13.395, respectivamente.
Supuesto este que es tomado en consideración, por quien suscribe a los fines de establecer el motivo del Recurso interpuesto, y que en consecuencia pudiera permitir que la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sean Impugnable y por ende procedente a criterio de quien suscribe.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 13 de Marzo de 2024, considera que a la fecha de la contestación es decir 18-03-2024 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la ciudadana Solicitante SARITZA DE JESUS POMONTY, titular de la Cédula de Identidad N. V. 7.181.737, asistida por los Abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.014 y 13.395, respectivamente
DE LOS ALEGATOS
DE LA REPRESENTACION DE LA SOLICITANTE
Manifiesta la Representación de la Solicitante entre otras cosas, que acude a la sede Judicial a Solicitar sea entrevistada por ante esa Instancia ya que no desea rendir declaración ante el Organismo Policial designado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para llevar a cabo una investigación y que no le han permitido el acceso a las Actas que Conforman el Expediente Procesal, lo que a su decir, le permite hacer tal solicitud, por considerar que las citaciones emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, son TRAMPOSAS PSEUDO CITACIONES que la han mantenido acosada en virtud de que se la hicieron llegar de manera personal y vía telefónica, por lo que acudió al Ministerio Público a los fines de solicitar información y quien suscribe le informó que debía asistir al referido organismo y consignar los recaudos que a bien tuviera, Indicándole y corroborándole que la Causa Fiscal se encuentra por este Despacho y que debe comparecer en carácter de Investigada.
Ante tal señalamiento, la solicitante procede a realizar la Primera Solicitud de Control Judicial, la cual le fue negada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, Aragua, mediante auto fundado, en contra del Cual la Solicitante Apelo y en consecuencia la Corte de Apelaciones Anuló la decisión y devolvió la solicitud antes mencionada, a los fines de que un tribunal distinto conociera de la misma, según consta en el Cuaderno Separado de en el Expediente N. 2A0-394-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
La Solicitante asistida por los profesionales del derecho debidamente identificados en el inicio del presente escrito, pretende hacer ver que tal solicitud debía ser admitida por el Tribunal ahora designado para conocer, a saber el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que según su decir, el tribunal de alzado especifico que su solicitud era procedente, aun cuando se observa en la decisión la 2 de la Corte de Apelaciones que se anula el fallo, por cuanto la juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control no argumento totalmente su decisión.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento, haciendo honor al principio de la Buena Fe, que rige las actuaciones del Ministerio Público, de que efectivamente, cursa por ante este Despacho una Causa Fiscal signada con el N MP-192712-2023, en la que figura como denunciada la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY, quien es la recurrente, en tal sentido, una vez tenido el conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, es deber de esta representante fiscal ordenar el inicio de la Investigación, tal como lo establece el artículo 285 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que se realizó en la presente causa, en tal sentido, se ordenaron las diligencias pertinentes a los fines de poder recabar los elementos de convicción suficiente que permitan determinar la participación positiva o negativa de la denunciada en los hechos que fueron denunciados por la Ciudadana A.L. (demás datos de Identificación se mantienen en resguardo de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
Las diligencias ordenadas en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, son solo eso, diligencias que se practican a los fines de esclarecer los hechos denunciados, pero en ningún momento pueden ser tomadas como un acto de señalamiento directo por parte del Director de la Investigación para tratar de hacer ver una cualidad que no se ha otorgado, en consecuencia, es imposible que la SOLICITANTE SARITZA DE JESUS POMONTY, pretenda tener acceso al Expediente que cursa por ante este Despacho Fiscal y peor aún obligar al director de la Investigación a practicar un acto de Investigación que no le está permitido solicitar, pues la misma carece de cualidad procesal incluso que le permita ejercer el presente recurso.
Esta aseveración se realiza en virtud de que los abogados asistentes se han permitido ejercer de manera TEMERARIA E IRRESPETUOSA el Recurso de Apelación y se permitieron, además, hacer solicitudes que no le están permitidas, basándose en lo establecido en el Artículo 49 de la Norma Constitucional, pretendiendo adjudicar a la solicitante el carácter de Imputada para pretender tener un derecho, que aún no tienen claros los abogados asistentes, porque en primer momento alegan que las llamadas TRAMPOSAS PSEUDO CITACIONES por el Organismo de Investigación, no establecen en que carácter debe comparecer a la sede del mismo, para posteriormente consignar la copia de la Citación realizada vía mensajería WhatsApp al teléfono Celular de la Referida Ciudadana en la que se le indica debe comparecer en carácter de INVESTIGADA, lo que hasta la fecha se corresponde con el deber de acudir a los llamados realizados por el Representante fiscal ante los Organismos de Investigación designados; a tales efectos el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Facultades del Ministerio Público
Artículo 291. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público a funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por at o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público…"
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que la solicitante y los abogados solo están utilizando estos recursos como tácticas dilatorias del proceso, pues la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY, está siendo llamada a la sede del organismo policial a los fines de que los funcionarios puedan cumplir con las diligencias solicitadas a través de la Orden de Inicio de Investigación y cuya práctica se comisionó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que la no asistencia de la misma puede ser considerada simplemente un acto de desobediencia a la norma antes transcrita, porque las citaciones al momento de practicarse fueron debidamente fundamentadas por el funcionario actuante, tal como se desprende de la Copia de la Citación consignada por la misma Solicitante.
En atención a tales prácticas, la Representación fiscal, tiene la facultad de poder recabar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas correctas y necesarias, que le permitan obtener tanto los elementos que inculpen o exculpen, en el caso del Imputado, pero en el caso de los Investigados, es necesario recabar las diligencias, que permitan determinar la ocurrencia del hecho y que hagan presumir la participación o no de la persona señalada por la víctima o el denunciante, de allí la diferencia, entre el carácter de INVESTIGADA y el carácter de IMPUTADA, que al parecer es desconocido por los profesionales del Derecho, que más allá de realizar un análisis lógico jurídico de la Norma Procesal Patria, se dedicaron a irrespetar de manera particular al Juez a Quo, cuestión esta que no se corresponde con el buen ejercicio de la Profesión y por ende desdice el cumplimiento por parte de los abogados asistentes y de la Solicitante de la Obligación de las partes de Litigar de BUENA FE.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a los abogados asistentes y a la solicitante, corresponde a esta Representante Fiscal, determinar el carácter de la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY, en la Investigación llevada por este Despacho Fiscal, al respecto: es mi deber hacer ver a esta Honorable Corte de Apelaciones que a la referida ciudadana se le está citando por ante el organismo de Investigación en carácter de DENUNCIADA, a los fines de poder requerir de ella la práctica de las diligencias de Investigación Solicitadas por el Representante Fiscal, lo que jamás puede ser interpretado como un acto de PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN DIRECTO, EMANADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ORGANO PERSECUTOR DE LA ACCIÓN PENAL, pues solo se le está solicitando ser identificada y que consigne los documentos que a bien tenga a los fines de que pueda esta Representante Fiscal mantener la Imparcialidad y en consecuencia estudiar al existen los suficientes elementos para llevar a cabo EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, que tal como lo establece la norma es el momento en el que la persona SEÑALADA DE MANERA DIRECTA se le informa de las actas y del contenido de la causa, para proceder a establecer los parámetros del Ejercicio del Derecho a la Defensa, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es en ese acto que incluso el Fiscal debe Informar la Conducta Típica desplegada por la persona señalada y el Tipo Penal atribuido, para que de esta manera el Abogado Debidamente Juramentado y Constituido como parte pueda tener acceso al Expediente y ejercer la defensa Técnica para el resguardo del Debido Proceso.
Realizarlo de manera contraria implica una violación de principios Constitucionales y legales, pues, si se permite el acceso a las actas a un tercero no llamado por el Ministerio Público, se puede interpretar como la Violación del Principio de Reserva de las Actuaciones, tal como lo prevé el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal:
Carácter de las Actuaciones
Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva…”
“…Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva..."
En atención a la disposición transcrita, se observa que los abogados asistentes desconocen por completo el carácter de las actuaciones, de manera intencional, tratando de hacer ver que la actuación del Juez a Quo, está en desatención de la decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y haciendo mención de una suposición irrespetuosa por demás, al manifestar en su escrito que interpreta que es un ¿Asunto de Reenvió? pues palabras más o palabras menos intenta hacer ver que la decisión ya mencionada de la Corte prácticamente hacia obligatorio el acuerdo de la solicitud planteada, cuando lo cierto es que se anula la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de argumentación y tomando en consideración el Derecho Invocado por el Solicitante, contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo se busca establecer la notificación ajustada, adecuada y fundamentada del órgano jurisdiccional a la parte solicitante, mas no puede interpretarse que el mismo este ordenando la práctica de la solicitud realizada por los abogados asistentes y la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY.
De esta manera, en atención a las normas transcritas de manera parcial, se entiende entonces que la solicitud planteada por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY, asistida por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.014 y 13.395, es improcedente, toda vez que hasta la fecha, la referida ciudadana no ha adquirido el carácter de Imputada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero de 2023, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N°22-0989, Solicitud de Avocamiento, en la que ratifica y reitera el Criterio de la Sala y en consecuencia establece:
“…en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público de conformidad con el articulo 131/ahora 133) del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona del hecho que se le atribuye (sentencia n.^ * 1.381/2009 del 30 de Octubre)…”.
Por lo que, solo se demuestra ha sido citada a aportar ciertos datos a la Investigación sin que ello pueda interpretarse como una Violación de Derechos Fundamentales, o como un acto arbitrario, por el contrario, es la desatención por parte de la referida ciudadana de cumplir con un deber establecido en las normas jurídicas, en consecuencia, el carácter de las actas procesales para la referida ciudadana es de carácter reservado y carece en todo momento de legitimidad alguna que le permita realizar solicitudes de diligencias de Investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, al no constituirse como parte procesal, es imposible que el Tribunal de Control pueda de manera alguna acordar la solicitud planteada.
Lo que en esencia denota el desconocimiento total de los abogados de las normas y principios procesales que rigen la investigación y con su actuar pretenden simplemente crear un desorden procesal y entorpecer la investigación, motivo por el cual considera esta Representante Fiscal, que la frase utilizada para describir el actuar del Órgano Jurisdiccional, es totalmente irrespetuosa, y alejada de la solicitud formal, real, ética y jurídica que deben realizar las partes o cualquier ciudadano que invoque la asistencia de un derecho, más aun cuando pretende hacer ver que la verdad y el derecho le asisten a sabiendas de que la hipótesis no es cierta, utilizando erradamente la norma jurídica, para dilatar las labores de investigación.
Finalmente, ciudadanos Magistrados, la solicitante y sus abogados asistentes, pretenden hacer ver que existe una inmotivación del auto, cuando lo que realmente existe es el desconocimiento intencional de la norma para lograr la materialización de una solicitud de manera confusa, errada y por demás Improcedente.
En consecuencia, considera quien suscribe que el Recurso de Apelación Intentado por in solicitante y sus abogados asistentes, debe ser declarado sin lugar y por el contrario debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que conforme a lo establecido en nuestra norma Penal Adjetiva, no es el momento procesal para realizar solicitudes, pues a la fecha no han adquirido cualidad de parte imputada, Acusada, Apoderado, Querellante, Victima o Querellado dentro del Proceso, lo que permite negar la Solicitud de Control Judicial realizada por los solicitantes y en consecuencia, velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la República y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTY, asistida por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.014 y 13.395, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2024, toda vez que la misma incluso carece de Legitimidad procesad para intentar el presente Recurso, basado en suposiciones erradas y errónea interpretación de la norma jurídica…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio quince (15) al veinte (20) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Visto el escrito recibido en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL-3048-2024 (nomenclatura de este Juzgado); asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, mediante el cual solicita lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como quiera que él órgano jurisdiccional es el director del proceso judicial solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza textualmente: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes (subrayado de quien suscribe)y otras autorizaciones” el debido CONTROL JUDICIAL a las solicitudes planteadas por quien suscribe en el presente proceso, a objeto de que las mismas sean cumplidas por parte del titular de la acción penal, y sea el Tribunal el garantista del debido proceso y derechos constitucionales que amparan a mi representada…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a dar oportuna respuesta al mismo mediante auto fundado del petitorio realizado, en los siguientes términos:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; es por ello que, se examinará fructuosamente el área del Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.
Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento. Dentro del Sistema de Justicia Venezolano se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia.
El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. Siendo así, el Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, pero ahí haremos un paréntesis, ya que éste último análisis se extrae desde la realidad-practica, debido a que en la teoría filosófica del derecho y la Ley se observa lo contrario.
Por un lado, éste tipo de funcionario obedecerá a ser infructífero en las peticiones requeridas por la defensa e instituida en los derechos del imputado como lo establece el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5; por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en derogación implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia, del cual se desprende lo siguiente:
“….. Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales de la norma adjetiva penal. Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal, recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos tal como establece el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan el mencionado artículo. Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que:
"….. Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos…..".
El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características. Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.
Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión está que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.….”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“….. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“….. Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal.
Respecto a esto, señala en Sentencia 2381 de fecha 12 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“….. Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…..”.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, se entenderá que el control judicial es solicitado por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL-3048-2024, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, quien efectuó tal pedimento de control judicial con respecto a las solicitudes planteadas por la ciudadana ut supra, a objeto que las mismas sean cumplidas por parte del Titular de la Acción Penal y que sea el Tribunal el garantista del debido proceso y derechos constitucionales que amparan a su representada.
En este sentido, esta juzgadora entiende que el control judicial parte de la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias descrita en el escrito consignado por SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, siendo recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y de una revisión exhaustiva a la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL-3048-2024, se evidencia que no consta negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas por la accionante, en este aspecto, es de señalar que el Control Judicial solicitado en este acto, versa sobre las diligencias de investigación requeridas y que no fueron practicadas, a todo evento, lo contemplado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal no puede ser aplicado en dicha solicitud, ya que no se evidencia negativa a la cual esta juzgadora deberá practicar el mencionado Control Judicial, a los fines de verificar que la respuesta dada por el Ministerio Publico, estuvo plenamente ajustada a derecho.
Ahora bien, procede esta juzgadora a declarar SIN LUGAR, el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, por cuanto la accionante no ha consignado el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Publico, al cual esta juzgadora deberá practicar y verificar del cumplimiento de las garantías y principios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES; por cuanto la accionante no ha consignado la negativa del Ministerio Público. Se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes, a fin de advertir de la decisión antes descrita. Diarícese. Cúmplase……”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos del quejoso, y el fundamento establecido por el Juez-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-3048-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:
“…..PRIMERO: Este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES; por cuanto la accionante no ha consignado la negativa del Ministerio Público. Se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes, a fin de advertir de la decisión antes descrita. Diarícese. Cúmplase….”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido en la secretaria del tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, debidamente asistida por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO y EINER ELIAS BIEL MORALES, en donde expresa entre otras cosas los siguiente:
“…..Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que han de resolver el presente recurso, permítasenos manifestar que, debe quedar claro que tal como se la Solicitud de Control Judicial en las circunstancias aquí anotadas obviamente que aún no tengo defensor designado, y en este sentido, tal como se le expresó también a la representación fiscal que la declaración o entrevista que pretende realizar (o forzarme a realizar la policía por instrucciones de la policía) en este caso la policía sería una declaración nula, por violatoria de mi derecho a asistencia de abogado desde los actos iniciales de la investigación y en cualquier estado y grado del proceso, por el hecho de querer hacerse dicha entrevista o declaración en presencia de defensor o defensora….omisis…
Denunciamos, pues, que la decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación es una decisión inmotivada, por cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es contraria a derecho y debe ser revocada…..”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que, el recurrente arguye en su escrito recursivo, que el control judicial presentado ante el tribunal en funciones de control, fue interpuesto con el fin de controlar la presunta situación anómala, donde se le está negando su condición jurídica en el proceso, como supuesta imputada de los hechos que se están investigando y a su vez que, pretenden entrevistarla sin la asistencia de un abogado ante un órgano policial designado por el Fiscal del Ministerio Público, por otro lado denuncia que, la decisión recurrida carece de inmotivacion, por lo que a efectos de dar contestación a lo denunciado por la recurrente, considera propicio determinar mediante lo establecido en la Norma Adjetiva Penal como se inicia la investigación en el proceso, por ello se cita el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…..”
Vemos pues que, una vez interpuesta la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ordenara el inicio de la investigación y en consecuencia dispondrá que sean practicadas todas las diligencias necesarias a los fines de constatar la existencia del hecho denunciado y a su vez todas las circunstancia que puedan influir para su calificación jurídica.
En relación a ello el legislador plasmo en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…..Articulo 263 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”
A tenor de lo anterior, queda en evidencia que el Ministerio Publico no solo está encargado de hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación del imputado o imputada sino también para exculparlo, facilitándole al imputado aquellos datos que lo favorezcan, no debiendo realizar una acción parcializada de relación a la imputación o acusación, esto quiere decir que también deberá garantizar en atención a las garantías constitucionales la asistencia correcta del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste y ser tratado en igualdad de condiciones jurídica.
Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, siendo el siguiente:
“…..Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.
Los entes públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo…..”
Del articulo ut supra citado se desprende que, el fiscal del Ministerio Publico tiene la facultad de exigir a cualquier particular así como también a los funcionarios públicos cualquier información que sea pertinente para la investigación a realizar, siendo emplazados conforme sea el caso, y practicada por sí mismo u ordenando a los organismos policiales la realización de cualquier clase de diligencias, encontrándose en la obligación de satisfacer lo requerido por la Representación Fiscal.
Ahora bien, de una vez determinado lo anterior, queda claro que la fase de investigación del proceso penal inicia mediante la presentación de una denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, una vez recibida las misma el Fiscal del Ministerio público decretara el inicio de la investigación y a su vez ordenara que sea practicadas todas las diligencias necesarias para inculpar o exculpar al ciudadano o ciudadana que está siendo investigado por la presunta comisión de un hecho punible.
En el caso que hoy nos ocupa, como ya se mencionó la referida recurrente, arguye que presento un Control Judicial a efectos de que un tribunal en funciones de control, examine las actuaciones realizadas en la investigación, por cuanto solicito que, sea verificada su condición de imputada en el proceso penal, para poder acceder a las actuaciones procesales, y por otro lado alegando la ilegal conducta del Representante del Ministerio Público, al emplazarla a dar declaración ante el órgano policial de los hechos acontecidos.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en nuestra ordenamiento jurídico, el fiscal del Ministerio Público se encuentra en la facultad de citar a particulares y a funcionarios públicos a que rindan su declaración sobre hechos denunciados a los fines de contribuir con la investigación realizada, en relación a ello, lo correcto en el presente acaso es que la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, brinde su declaración ante el despacho del fiscal del Ministerio Público o ante el órgano policial designado, en vista de que, los mismos son los encargados de recabar todos los elementos útiles, necesarios y pertinentes en la investigación para constatar la existencia del hecho punible denunciado, y proceder a presentar si fuere el caso el escrito formal de imputación en contra de la persona investigada.
Partiendo de lo antes esbozado, no advierte esta Alzada que la represéntate del Ministerio Público haya cometido algún tipo de violación de la tutela judicial efectiva al momento de ordenar que, la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, sea emplazada a los fines de que rinda su declaración ante el organismo policial, con el fin de contribuir con la investigación que se está realizando.
Por otro lado cabe destacar que el presente asunto penal se encuentra en la fase de investigación, por cuanto aún no ha sido presentado algún acto formal de imputación en contra de la investigada, por lo que mal podría otorgársele de manera anticipada la condición de imputada en el proceso.
Otro aspecto a subrayar, es que la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, arguye que, no se le ha permitido acceso a las actuaciones procesales, siendo propicio traer a colación el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la
Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva….omisis…..” (negrita y subrayado de esta alzada)
Como es de ver, queda en evidencia que los actos realizados en la fase preparatoria para el desarrollo de la investigación son reservados para los terceros, por lo que las actuaciones solo podrán ser revisadas por los imputados, defensores, por la victima que se haya o no querellado, y por sus apoderados con su respectivo poder especial, y asi como también todos aquellos funcionarios que participen en la investigación y aquellas personas que por cualquier motivo tengan conocimiento del mismo, en relación a ello, en el presente asunto penal, la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, como ya se mencionó arriba no ha sido imputada por la comisión de un hecho punible, por cuanto la presente investigación se encuentra en etapa inicial, no evidenciando esta Instancia Superior alguna violación por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al Control Judicial solicitado por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, se evidencia que el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su pronunciamiento estableció lo siguiente:
“…..Partiendo de lo anteriormente expuesto, se entenderá que el control judicial es solicitado por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL-3048-2024, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, quien efectuó tal pedimento de control judicial con respecto a las solicitudes planteadas por la ciudadana ut supra, a objeto que las mismas sean cumplidas por parte del Titular de la Acción Penal y que sea el Tribunal el garantista del debido proceso y derechos constitucionales que amparan a su representada.
En este sentido, esta juzgadora entiende que el control judicial parte de la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias descrita en el escrito consignado por SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, siendo recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y de una revisión exhaustiva a la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL-3048-2024, se evidencia que no consta negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas por la accionante, en este aspecto, es de señalar que el Control Judicial solicitado en este acto, versa sobre las diligencias de investigación requeridas y que no fueron practicadas, a todo evento, lo contemplado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal no puede ser aplicado en dicha solicitud, ya que no se evidencia negativa a la cual esta juzgadora deberá practicar el mencionado Control Judicial, a los fines de verificar que la respuesta dada por el Ministerio Publico, estuvo plenamente ajustada a derecho.
Ahora bien, procede esta juzgadora a declarar SIN LUGAR, el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES, por cuanto la accionante no ha consignado el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Publico, al cual esta juzgadora deberá practicar y verificar del cumplimiento de las garantías y principios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…..”
Como es de ver, el Juzgador a-quo, plasmo en su consideraciones que, el solicitante, no consigno algún medio de prueba que demuestre, la negativa por parte del ministerio público en cuanto a la realización de las diligencias solicitadas por el accionante, para que se pueda verificar el cumplimiento de las Garantías y Principios Constitucionales, por lo que procedió a declarar sin lugar el control judicial presentado.
En este sentido, a efectos de verificar lo arguido por la parte recurrente en relación a la falta de motivación del fallo dictado, en necesario establecer los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
En relación a ello, y en vista de que una de las denuncias de la apelante versa acerca de la motivación del fallo recurrido, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal a-quo fue claro y preciso, siendo exiguo, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:
“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…omisis…..” (Negritas de esta Sala).
Cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, debido que el juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, en razón a ello, consideran estos dirimentes no le asisten la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación del auto fundado dictado, en fecha por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10C-SOL-3048-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que, el presente asunto guarda relación con la causa N° 10C-SOL-3048-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal ).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la ciudadana SARITZA DE JESUS POMONTTY, asistida por los profesionales del derecho LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión publicada por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-SOL-3048-2024 (Nomenclatura de ese Despacho)
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-SOL-3048-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..PRIMERO: Este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por SARITZA DE JESUS POMONTTY, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional de derecho ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELIAS BIEL MORALES; por cuanto la accionante no ha consignado la negativa del Ministerio Público. Se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes, a fin de advertir de la decisión antes descrita. Diarícese. Cúmplase……”
CUARTO: Se acuerda REMITIR, el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior suplente
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.833-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-SOL-3048-2024 (Nomenclatura de ese despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM