REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue incoado en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Pública cuarta (04°) adscrita la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, quien asiste al ciudadano BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2CA-10.039-24 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada AURYBELL MEJIA, secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio doce (12) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…JUEVES 23-05-2024, VIERNES 24-05-2024, LUNES 27-05-2024, MARTES 28-05-2024y JUEVES 30-05-2024.....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se encuentra tempestivo, y en consecuencia se considera dentro del tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Pública cuarta (04°) adscrita la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, quien asiste al ciudadano BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2CA-10.039-24 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECLARA.