REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Luego de analizar los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 179.033, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.874, en su condición de víctima, lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 1C-26.949-22 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual declaró“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función PRIMERO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadana (sic) como autora (sic) del delito cometido y en vista la solicitud del ministerio público, quien aquí decide acuerda decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS CASTILLO, ELVIS MENDOZA, Y JHONNY RODRIGUEZ , conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos supra identificado. Cúmplase Termino, se leyó y conformes firman…..”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la hoy recurrente, advierte que la misma puede ser sintetizada como primera denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..La recurrida carece de toda análisis por parte del juzgador, ni siquiera hacer (sic) referencia al delito en relación al cual estimó la prescripción de la acción penal, por lo que no se conocen los motivos que le llevaron a decretar el sobreseimiento en la presente causa, incumpliendo con el deber de motivar su decisión, de establecer el porqué, y ello es así ya a pesar de que el sobreseimiento es una decisión que se emite mediante auto fundado, este además se equipara a sentencia, porque pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada.
La recurrida adolece de falta de motivación, en virtud de que la misma no explica razonadamente el porqué (sic) consideró que los hechos subsumen en el tipo penal acogido por el Ministerio Público, es decir la calificación dada a los hechos, es la adecuada, para de esa manera poder establecer el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y de esta manera aplicar el criterio prescripción de la acción penal a que se refiere el numeral 3 del artículo 300 en su primer supuesto..…..”
En este sentido, es propicio observar, de la manifestación esgrimida por la recurrente la cual es identificada como primera denuncia la consistente en su inconformidad con la decisión emitida en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar, que la misma carece de falta de motivación, ello en razón de que tal pronunciamiento judicial no se encuentra provisto de la correcta argumentación que la fundamente, manifestando que dicha decisión vulnera la obligación en la que se encuentran investidos los jueces de motivar cada uno los fallos judiciales; ya que el A quo no establece razones de hecho y de derecho por las cuales estimo conveniente declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sin advertir los motivos por los que suscribe el delito acogido por la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de esto, es por lo que, la recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en el numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Citado lo anterior y una vez identificada la primera denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible falta de motivación en la decisión hoy objeto de estudio, por consiguiente es pertinente que esta Superioridad adopte funciones pedagógicas y procede a definir la motivación:
En razón de lo anterior, es conveniente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
En este sentido, hay que referir lo concerniente el silogismo jurídico que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
A tal efecto, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra “Estudios de Deusto”: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N° 10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirma la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“.....La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....”(Subrayado de esta Sala 1)
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”
A mayor abundamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia realiza un nuevo pronunciamiento acerca de la motivación en sentencia N°226 de fecha 10 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega, Yurimar Del Valle Rengel González y otros), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, argumentando lo siguiente:
“…..En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…..”
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictada, suscrita y publicada las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Por lo tanto el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Observando de igual manera que en la presente denuncia, la recurrente indica desconocer los motivos por los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control decreto el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor de los encartados de autos, en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.949-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), sobre esta base, es pertinente que este Tribunal de Alzada de manera ilustrativa proceda a definir el Sobreseimiento como figura procesal, por lo que cabe agregar, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:
“…..el sobreseimiento que proviene del latinsupercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.
De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender la forma en que se configura el sobreseimiento, pues procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.
Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la ley penal adjetiva vigente.
En cuanto a este respecto, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:
“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y de esta sala).
Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que al finalizar la audiencia es el momento procesal oportuno e idóneo, para que el juez A quo pueda decretar la procedencia del sobreseimiento de considerar que concurren algunas de las causales establecidas en la ley Adjetiva Penal. En este sentido el legislador enmarca ciertos puntos en que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.
Para continuar dando respuesta a la primera inconformidad planteada por la accionante, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar que la decisión objeto de impugnación se encuentra desprovista de la debida motivación que deben contener los fallos judiciales dictados por los jueces encargados de administrar justicia, ello en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la ley adjetiva penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal. Asimismo, respecto al sobreseimiento emitido por el Tribunal A quo el mismo no escapa de los requisitos sine qua non para el pronunciamiento que decrete el Sobreseimiento de una causa, según lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“……Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…..”
Al realizarle un análisis detallado al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar el objetivo del legislador patrio de establecer las formalidades que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de una causa, ello en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la aplicación de las normas procesales penales, a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo así los principales elementos para que se encuentre motivada la decisión que declare el sobreseimiento, como lo son los datos personales de los imputados; nombres y apellidos, igualmente la exposición o relato del hecho sujeto a investigación, las razones de hecho y derecho en concordancia con la dispositiva que decrete el fallo emitido.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que la razón le asiste la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.874, en su condición de víctima, en razón de que el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa 1C-26.949-22 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia) carece de la correcta motivación para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Abogada Otiana Acosta Martínez en su carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia expuesta por la recurrente.
En aras de seguir proporcionando una oportuna respuesta a la acción impugnativa, procede esta Alzada a estudiar como segunda denuncia la consistente en la inconformidad de la apelante en atención a la actuación del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y director de la investigación penal, la cual fundamenta en los siguientes términos:
“…..En relación a la actuación del Ministerio Público como director de la investigación, se puede apreciar claramente que la misma es prácticamente inexistente y las pocas diligencias de investigación ordenadas apresuradamente, resultan insuficientes y no van dirigidas adecuadamente a determinar la veracidad o no de los hechos denunciados, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué ocurrieron.
Como apoderada judicial de la víctima, considero que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la actividad investigativa que debió dirigir es inexistente, constituyendo este proceder una violación a los derechos de la víctima, violaciones estas que se han judicializado con la decisión recurrida, aunado a ello el la (sic) Fiscalía procedió a calificar los hechos sin tener resultados de las diligencias de investigación ordenadas, incluso denominando como victimas tanto a la víctima denunciante como a las personas denunciadas…..”
En razón de los argumentos a priori, puede evidenciarse de la segunda denuncia planteada por la impugnante su desacuerdo con la actuación desplegada por el titular de la acción penal en el esclarecimientos de los hechos, por cuanto arguye que el mismo no llevo a cabo una adecuada investigación, sin agotar las diligencias ordenadas para poder determinar la autenticidad de los hechos denunciados; y, así de esa forma lograr constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se suscitaron en el caso sujeto a investigación por el Ministerio Público; que al juzgador de Primera Instancia al acordar con lugar el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, en el cual decreta el sobreseimiento de la causa, ocasionando con este proceder una vulneración a los derechos y garantías procesales de la víctima, comportando una obstrucción en la obtención de la verdad y esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 244 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, (caso: Roberto Gómez Vega y otros), expediente N° C23-190 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quien señaló lo siguiente:
“…..A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva…..”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Consonó con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal Colegiado corrobora las atribuciones que deben tener los jueces de Primera Instancia, con el fin de hacer uso de la investidura como proveedor de justicia que le son asignadas en las leyes procesales, ello con el propósito de no sobrellevar obligaciones que les son asignadas a otros órganos como lo es el Ministerio Público titular de la acción penal, así pues, los jueces en funciones de Control, Juicio y Ejecución poseen facultades a las cuales deben adherirse para una correcta administración de justicia, garantizando de esa manera el resguardo y protección de las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es por lo que resulta imperioso para esta Alzada, reiterar que los juzgadores de primera instancia al momento de emitir un pronunciamiento que dé respuesta a una solicitud planteada por el titular de la acción penal, igualmente debe estar provista de un análisis minucioso, detallado y concatenando los hechos con el derecho, a los fines de proporcionar una explicación razonada; por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado para la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 546, Expediente N° 000294, (caso: Nancy Margarita Bracho Petit) de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en los siguientes términos:
“…..De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.
Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia; de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, así como lo estipulado en el artículo 2 eiusdem, que consagra los valores superiores que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los cuales obligatoriamente deben ser considerados por todos los jueces de la República, al momento de emitir las decisiones correspondientes…..”
A la luz de la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Colegiado logra apreciar la potestad que poseen los Jueces en Funciones de Control de realizar un análisis pormenorizado de las solicitudes que estén sujetas a su consideración, bien sea por cualquiera de las partes inmersas en la controversia judicial o por lo que sea promovido por el Ministerio Público; pues tienen el deber fundamental de realizar una decisión motivada, concatenando los hechos con el derecho y las razones por los cuales considero conveniente dictar los pronunciamientos. Ahora bien, en cuanto a las decisiones que decretan la solicitud de sobreseimiento, estas igualmente deben estar provista de la debida motivación, de no ser así se estaría violentando derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, destinadas a garantizar los derechos de los sujetos procesales.
Ahora bien en el caso sub examine, esta Alzada logro constatar que la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de marzo del años dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.949-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), fue realizada en ausencia del silogismo jurídico de hecho y derecho, previa evaluación minuciosa y pormenorizada de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Titular de la Acción Penal, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales, al someterse exclusivamente a la petición formulada por el Ministerio Público.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
Una vez precisadas las denuncias anteriormente sometidas a un análisis minucioso por este Órgano Revisor, se logra observa que estos errores afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional,
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia expuesta por la recurrente.
Finalmente se procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.874, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada mediante auto por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-26.949-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión emitida mediante auto TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que entre otras cosas decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada bajo el N° 1C-26.949-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines que se emita un nuevo pronunciamiento y sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.