REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 18 de Junio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.856-24
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 122-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (9C-23.247-2017)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.856-24 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, interpuesto por la Abogada CARMEN NUÑEZ, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.247-2017, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.836, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, con domicilio en: SAN MATEO, BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PAEZ, CASA N° 02, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA.
2.- IMPUTADO: Ciudadano CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.511.623, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, con domicilio en: SAN MATEO, BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PAEZ, CASA N° 02, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado CARMEN NUÑEZ, Defensa Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada CARMEN NUÑEZ, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, en contra del decisión dictada por el A-Quo de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.247-2017, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), (caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecaria de Vivienda Principal) que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), caso Richard J. Velásquez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación de auto suscrito por la abogada CARMEN NUÑEZ, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.247-2017(nomenclatura de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CARMEN M NUNES N, Defensor Publico Décimo Séptimo adscrita a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN Y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, en la causa Nro. 9C-23247-16, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día veinticuatro (24) de Abril del presente año en curso, se efectuó por ante el Tribunal Tercerode (SIC) Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído los ciudadanos: JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN Y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL, de acuerdo a lo establecido en el 458 del Código Penal Vigente y articulo 114 Ley Desarme, solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237,y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acogerse a la precalificación fiscal, y, decretando la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, esta defensa manifestó en su derecho lo siguiente: La existencia de Contradicciones en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en cuanto a que las actas policiales difieren de la declaración dada por la supuesta víctima Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios actuantes, por encontrarse mi defendido presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que no puede verificarse ciertamente del contenido de las actas que conforman el expediente. Debido a lo antes señalado, no se encuentra acreditaria una conducta desplegada por mis defendidos que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, esto debe dar at Juzgador la convicción que si bien en cierto que los delitos por el cual se le esta imputando no esta evidente prescripto, no es menos cierto, que no estaba acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, debido a su presentación voluntaria, y la norma tendria que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que en este caso en particular no se encuentra llenos los requisito establecido en el legislador en su articulo 236, 237, y,238 de la norma penai adjetiva, y, por lo que procederia seguir su procedimiento otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 242 ejusdem.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecno a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro pais, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regia y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4º y 5º y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado tercero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24 de Abril de 2017, en contra de los ciudadanos: JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN Y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, por considerar ia defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4 y 5" del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN Y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, se ve en ia imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los antenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de ias partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La Indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta Inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Noveno de Control en la presente causa seguida contra los ciudadanos: JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN Y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, y, se le decrete en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus ordinales.
Esperando un oportuno pronunciamiento de parte de esta corte de Apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio tres (03) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, se encuentra inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia de la siguiente forma:
“…..DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FALCSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN, titular de la cedula de identidad V-24.175.836 y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN titular de la cedula de identidad V- 26.511.623, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FALCSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1.- JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN, titular de la cedula de identidad V-24.175.836, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994, de profesión u oficio: desempleado, residenciado en: SAN MATEO, BARRIO 23 DE ENERO CALLE PAEZ, CASA Nº 02, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: yo venia cerca de la urbanización ciertamente, con un saco que tenía una cinzaya porque mi papa trabaja como albañil, mi hermano venia cerca en eso en la parada nos agarraron y nos llevaron al comando y al día siguiente fue que nos dijeron que teníamos un arma y esas cosas nos agarraron el sábado a las 10 horas de la mañana. Es todo.
2.- CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN titular de la cedula de identidad V- 26.511.623, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1998 de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: SAN MATEO, BARRIO 23 DE ENERO CALLE PAEZ, CASA Nº 02, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, quien manifestó. "yo venía de buscar la cinzaya y cuando veo que unos funcionarios detuvieron a mi hermano y yo me acerque porque yo lo estaba esperando en la parada y cuando veo nos agarran a los dos y nos llevan al comando y eso, la parada queda un poco más allá de la mora. "Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA (ABG, OLGA ZAMBRANO): "Me opongo a la precalificación jurídica, solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales en virtud que no hay testigos presénciales en el momento de la aprehensión, ni de los hechos narrados por el Ministerio Público, tampoco se verifica en las actuaciones cual de los dos ciudadanos uso el facsímile ni a quien se le incauta el objeto criminalístico, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos". Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FALCSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal. Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 43-20 por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación presunta participación imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Acta de Procedimiento de fecha 22-04-2017. 2) acta de denuncia de fecha 22-04-17. 3) registro de cadena de custodia 162 17 de fecha 22-04-17. Contentiva de un Facsímil, 4) registro de cadera de custodia N1637 día y fecha 22-04-17. Contentiva de una billetera negra. 5) registro de cadena de custodia N°1649 fecha 22-04-17. Contentiva de billetes de diferentes denominaciones.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN, titular de la cedula de identidad V-24.175.836 y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN titular de la cedula de identidad V-26.511.623, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FALCSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FALCSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones contra los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN, titular de la cedula de identidad V-24.175.836 y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN titular de la cedula de identidad V-26.511.623; TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la medida menos gravosa, QUINTO acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día viernes 12 de mayo a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: se acuerda mantener el mismo lugar de reclusión. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”
CAPÍTULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2024, VIERNES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL 2024 y LUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2024…”, exponiendo así el ABG. HERMES AQUILES SUAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado HERMES AQUILES SUAREZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado Carmen Nuñes en su carácter de defensora Público de los ciudadanos 1.- MOGOLLON ALBARRAN JACKSON ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.175.836 DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-06-1994 ESTADO CIVL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO DESEMPLEADO HIJO DE ZENAIDA ALBARRAN (V) Y DOUGLAS MOGOLLON (V) RESIDENCIADO EN SAN MATEO BARRIO TAMANACO CALLE PAEZ CASA NUMERO 02 MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA.
2.- MOGOLLON ALBARRAN CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.511.623 DE 18 AÑOS DE EDAD NACIDO DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1998 ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION DESEMPLEADO HIJO DE ZENAIDA ALBARRAN (V) Y DOUGLAS MOGOLLON (V) RESIDENCIADO EN SAN MATEO BARRIO TAMANACO CALLE PAEZ CASA NUMERO 02 MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA.; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo, previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con io establecido en ei articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 28/04/2017 en la cuai fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados imputados.
La Defensa Pública en sus alegatos refiere lo siguiente: "(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículo 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9° de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 28/04/2017, en contra de los ciudadanos MOGOLLON ALBARRAN JACKSON ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.175.836 y MOGOLLON ALBARRAN CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.511.623; por considerar la defensa que en el caso subjudice no existe razones juridicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad. (...) PETITORIO: En merito de lo expuesto en los capitulos precedentes solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aqui planteada, se sirva declarar con lugar el siguiente pedimiento: UNICO: la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242, ordinal 3 del COPP, (...)"
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 28/04/2017, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 22/04/2017, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del instituto autónomo de la policial bolivariana del estado Aragua, donde el referido Juzgado acogió como precalificación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo, previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, toda vez que consideraba se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
Ahora bien, en lo que se refiere al presente recurso de apelación observa esta Representación Fiscal que nelan al expediente suficientes elementos de convicción que involucran a los precitados ciudadanos en la presente causa, siendo que en En fecha 22 de Abril de 2017 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la victima de nombre JHONNY iba saliendo hacia la parada de autobuses ubicada en la afueras de la URBANIZACION TIQUIRE FLORES DEL CONSEJO hacia la carretera Panamericana cuando es abordado por dos (02) sujetos desconocidos uno de ellos presentando las siguientes caracteristicas pantalón blue jeans, franela de color verde manzana estampada y zapatos de color rojo quien se encontraba manifiestamente armado y el segundo franeta de color azul celeste, bermuda de color rojo y zapatos de color rojo con azul, ambos bajo amenazas de muerte lo constriñen a hacerles entrega de sus pertenencias siendo despojado de su billetera contentiva de quinientos bolivares en efectivo, inmediatamente los victimarios emprenden la huida en veloz carrera autores del hecho perpetrado, por lo que el funcionario procede a darles la voz de alto al darles alcance, a quien luego de realizarles la inspección de personas fueron identificados de la siguiente DOUGLAS MOGOLLON (V) RESIDENCIADO EN SAN MATEO BARRIO TAMANACO CALLE PAEZ CASA NUMERO 02 MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA a quien se le incautó un (01) facsimil tipo pistola de metal color cromado con empuñadura de color negro y MOGOLLON ALBARRAN CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.511.623 DE 18 AÑOS DE EDAD NACIDO DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1998 ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION DESEMPLEADO HIJO DE ZENAIDA ALBARRAN (V) Y DOUGLAS bolivares en moneda nacional, por lo que fueron aprehendidos percatándose la victima que a pocos metros de trasladaba la unidad 42175D y abordo el funcionario OFICIAL (PBA) INFANTE JOSE adscrito al centro de coordinación policial Aragua este III, a quien la victima le indica el hecho acaecido en su contra señalando además la dirección que habían tomado los manera MOGOLLON ALBARRAN JACKSON ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.175.836 DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-06-1994 ESTADO CIVL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO DESEMPLEADO HIJO DE ZENAIDA ALBARRAN (V) Y MOGOLLON (V) RESIDENCIADO EN SAN MATEO BARRIO TAMANACO CALLE PAEZ CASA NUMERO 02 MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA a quien se le incautó una (01) billetera de color negro marca VICTORINOX contentiva de diez (10) billetes de cincuenta (50) bolivares seriales W62163957, AK65834413, AM80827485 , AS40325902, AV88893109 para un total de quinientos (500)
Asimismo, es importante destacar que esta Representación Fiscal presento ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN en contra de los imputados de marras, en fecha 07/06/2017, por los anteriormente mencionados, en este sentido, ciudadanos Magistrados, la recurrente en su escrito de apelación fundamenta y motiva su escrito en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de marras, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo, previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, entre los cuales podemos encontrar entre otros los siguientes
1 ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22 de Abril de 2017 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) REQUENA LUIS titular de la cédula de identidad V-16.661.901 adscrito a la estación policial del Centro de Coordinación policial Aragua este III quien manifestó siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde de la presente fecha encontrándome en el servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad 42175D conducida por el OFICIAL (PBA) INFANTE JOSE titular de la cédula de identidad V-20.449.016 cuando en el recorrido lento y minucioso por la carretera panamericana sentido la Victoria El Consejo a pocos metros de la parada de transporte público de la Urbanización Tiquire Flores el Consejo Municipio José Rafael Revenga estado Aragua nos abordó un ciudadano bastante asustado indicándonos que los dos sujetos que iban corriendo a pocos metros lo hablan despojado de su billetera y dinero de inmediato nos fuimos en persecución de los mismos logrando darle alcance, inmediatamente nos fuimos en persecución de los mismos logrando darle alcance inmediatamente descendimos de la unidad les dimos la voz de alto (...) procedimos a efectuarles la inspección corporal a los ciudadanos incautando al primero antes mencionado la siguiente evidencia de interés criminalístico un (01) facsimil tipo pistola de metal color cromado con empuñadura de color negro el cual tenía adherido al pantalón que viste a la altura de la cintura al segundo ciudadano se incautó una (01) billetera de color negro con el logotipo de la marca VICTORINOX contentiva de diez (10) billetes de cincuenta bolivares para un total de quinientos (500) bolivares en moneda nacional el cual tenía adherida a la altura a la cintura a un short tipo bermuda de color rojo que viste asi mismo procedimos a aprehender a los ciudadanos (...) quedando identificados de la siguiente forma: MOGOLLON ALBARRAN JACKSON ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.175.836 DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-06-1994 ESTADO CIVL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO DESEMPLEADO HIJO DE ZENAIDA ALBARRAN (V) Y DOUGLAS MOGOLLON (V) RESIDENCIADO EN SAN MATEO BARRIO TAMANACO CALLE PAEZ CASA NUMERO 02 MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA a quien se le incautó un (01) facsimil tipo pistola de metal color cromado con empuñadura de color negro para el momento vestía pantalón blue jeans, franela de color verde manzana estampada y zapatos de color rojo el segundo MOGOLLON ALBARRAN CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.511.623 DE 18 AÑOS DE EDAD NACIDO DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1998 ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION DESEMPLEADO HIJO DE ZENAIDA ALBARRAN (V) Y DOUGLAS MOGOLLON (V) RESIDENCIADO EN SAN MATEO BARRIO TAMANACO CALLE PAEZ CASA NUMERO 02 MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA a quien se le incautó una (01) billetera de color negro marca VICTORINOX contentiva de diez (10) billetes de cincuenta (50) bolivares senales W62163967, AK65834413, AM80827485, AS40325902, AV88893109 para un total de quinientos (500) bolívares en moneda nacional para el momento vestia franela de color azul celeste, bermuda de color rojo y zapatos de color rojo con azul () es todo".
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Abril de 2017 realizada al ciudadano JHONNY ante el centro de coordinación policial Aragua este III quien manifestó. Yo iba saliendo de la Urbanización Tiquire Flores del Consejo hacia la carretera panamericana cuando se me acercaron dos muchachos uno de ellos vestia pantalón blue jeans, franela de color verde, quien sacó una pistola de color cromado y me apunto amenazándome que pegaria un tiro sino le entrego mis pertenencias el otro muchacho que vestia short de color rojo con franela de color azul celeste me quító mi billetera de color negro la cual tenia quinientos (500) bolivares luego se van corriendo, en eso venia pasando una patrulla a quienes les hice señas que los iba que iban corriendo por la carretera me habian robado ellos me indicaron que debia formular la denuncia en el comando y persiguieron las dos personas que me robaron atrapándolos varios metros adelante (...) es todo EVITAVING
3 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 162-13, de fecha 22 de Abril de 2017 () un (01) facsimil tipo pistola color cromado con empuñadura de color negro (..) es todo
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 163-14, de fecha 22 de Abril de 2017 () una (01) billetera de dolor negro marca VICTORINOX (...) es todo
5 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 164-17, de fecha 22 de Abril de 2017 () diez (10) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales W62163967, AK65834413, AM80827485, AS40325902, AV88893109 para un total de quinientos (500) bolivares en moneda nacional (...) es todo"
6. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 420-17, de fecha 24 de Mayo de 2017 suscrita por el funcionario MARCOS VEROES adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación la Victoria realizada en: CARRETERA PANAMERICANA LA VICTORIA EL CONSEJO A POCOS METROS DE LA PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO DE LA URBANIZACION TIQUIRE FLORES EL CONSEJO ESTADO ARAGUA () es todo
7 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 068-17, de fecha 24 de Mayo de 2017 suscita por el funcionario MARCOS VEROES adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación la Victoria realizado a una (01) billetera de dolor negro marca VICTORINOX y diez (10) billetes de cincuenta (50) bolivares seriales W62163967, AK65834413, AM80827485, AS40325902, AV88893109 para un total de quinientos (500) bolivares en moneda nacional y un (01) facsimil tipo pistola color cromado con empuñadura de color negro (...) es todo
8. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 044-17, de fecha 24 de Mayo de 2017 suscrita por el funcionario MARCOS VEROES realizado a una (01) billetera de dolor negro marca VICTORINOX y diez (10) billetes de cincuenta (50) bolivares seriales W62163967 AK65834413, AM80827485, AS40325902 AV88893109 para un total de quinientos (500) () es todo
Ahora bien, de dichas actuaciones se desprenden diversos y suficientes elementos de convicción que mplican a los ciudadanos MOGOLLON ALBARRAN JACKSON ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.175.836 y MOGOLLON ALBARRAN CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.511.623; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo, previsto y sancionado en el articulo 458 Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien fue aprehendido en fecha 22/04/2017 por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del instituto autónomo de la policial bolivariana del estado Aragua presentado ante el Tribunal Noveno de Control correspondiente, siendo decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, toda vez que consideraba se encontrabian llencs los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
En este sentido, el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la Ley, y cortio titular de la acción penal, solicitó medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que considero que se reunen todos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente caso encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los mputados han sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Publico, al momento de la Audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito, y por último, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugs o de obstaculcación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que deda la entidad de la pena que podria a llegarse e imponier, toda vez que ef delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo, previsto y sancionado en el articulo 458 Y. 286 ambos del Código Penal Venezolano por lo que esta concurencia delictiva hace suponer
que se encuentran cubiertos de los supuestos para que proceda la medida privativa de libertad
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 28/04/2017 mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con to establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MOGOLLON ALBARRAN JACKSON ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.175.836 у MOGOLLON ALBARRAN CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.511.623; se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por lo que se solicita se Martenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de auto, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, siendo que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo acto Conclusivo el cual fue presentado en tiempo habil en fecha 07/06/2017, negándose asi ta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, y sea declarado SIN LUGAR el resente recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lourdes Ponce en su carácter de defensora pública de los ciudadanos MOGOLLON ALBARRAN JACKSON ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.175.836 y MOGOLLON ALBARRAN CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.511.623; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo, previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 114 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017),por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FALCSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones contra los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN, titular de la cedula de identidad V-24.175.836 y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN titular de la cedula de identidad V-26.511.623; TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la medida menos gravosa, QUINTO acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día viernes 12 de mayo a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: se acuerda mantener el mismo lugar de reclusión. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”
…”
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en el folio cuarenta y tres (43), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por la abogada ALMARI MUOIO, secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en esta misma fecha se trasladó hasta el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa N° 1E-6259-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), el cual dejo constancia mediante acta secretarial, en la cual dejó lo siguiente:
“…ACTA SECRETARIAL
En horas de despacho del día de hoy lunes diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, esta Superioridad hizo una revisión a través del sistema integrado de causas (SICCA) de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que la causa principal signada con el alfanumérico 9C-23.247-2017 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se encuentra en el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el alfanumérico 1E-6259-2017 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia), en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), es por lo cual procedí a trasladarme al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 1E-6259-2017 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud del recurso de apelación de autos recibido en fecha miércoles cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), asignándole el número N° 1Aa-14.856-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. YNGRI PINTO, quien me aporto COPIA CERTIFICADA de la sentencia por Admisión de Hechos de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), a favor de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
De lo anteriormente trascrito de evidencia que la ciudadana abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua una vez que se trasladó hasta el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y fue atendida por la Secretaria abogada YNGRID PINTO, quien le manifestó, que en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9C-23.247-2017(Nomenclatura del Tribunal de Control) se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos contra los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 414 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo suministrada copia certificada de la Sentencia por Admisión de Hechos, dictado por el Tribunal de Control, en la fecha referida.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, de esta manera, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso anular una decisión dictada por el Tribunal de Control ut supra mencionado, en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil uno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 985 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.247-2017(Nomenclatura de ese Despacho), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MOGOLLON ALBARRAN y CARLOS LUIS MOGOLLON ALBARRAN, contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9C-23.247-2017, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en contra los ciudadanos ut supra identificados.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.856-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.247-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa N° 1E-6259-2017(Nomenclatura del Tribunal de Ejecución)
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*