REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 18 de Junio del 2024
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.863-24
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 120-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INADMISIBLE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.863-24, contentiva de la recusación presentada por el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.745-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA: ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.086, con domicilio procesal en: CIUDADA DE SANTA CRUZ DEL MUNICIPIO LAMAS, ESTADO ARAGUA.
2.-ACCIONANTE: ciudadano FIDEL ALEJANDRO CORRALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 187.987, con domicilio procesal en: URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA (FUNDACAGUA), CALLE BARBACOAS N° 08-15, UBICADA EN LA CIUDADA DE CAGUA, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
3.-JUEZ RECUSADO: abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.745-24, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.863-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida ciudadana como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la referida ostenta la condición de parte procesal como acusado en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.
Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra previstos los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.745-24(nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante recusa a la Juzgadora del referido Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que la misma tubo comunicación directa o indirecta con las partes, por otro lado arguye que, la juzgadora ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, no consignado algún medio de prueba que pueda demostrar lo alegado, presentando una acusación infundada y temeraria.
En este sentido, el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS, en el escrito de recusación explano lo siguiente:
“…..Es el caso, que el día viernes 07 de Junio del año 2024 aproximadamente a las 12:00 P.M, me encontraba en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente en el segundo piso a las puertas del pool de tribunales donde se encuentra ubicado el tribunal séptimo de Juicio, a la espera de la audiencia de discusión final y cierre del debate en la causa nomenclaturada con la alfanumérica 7J-223-23, en la cual soy defensor privado de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, la cual me acompañaba para ese momento y la codefensa abogada MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY cédula de identidad V.- 13.553.756 inscrita en el Instituto de previsión social del abogado N° 312.751, cuando de forma sorpresiva fui abordado por la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ANA BLANCO SANDOVAL, y me pregunta lo siguiente: "¿Por qué no has asistido al tribunal?", a lo que respondí muy respetuosamente: " Porque no he sido debidamente citado, cuando me citen debidamente asistiré", al respecto la ciudadana jueza me expresa: "claro que si fue citado", a lo que le contradigo, "revise sus resultas y verá que no"; acto seguido la ciudadana jueza antes referida camina por el pasillo hacia la puerta de vidrio del mencionado pool y expresa de manera amenazante; "TU CLIENTA TIENE 5 DELITOS VOY A LIBRAR LA ORDEN DE APRENSIÓN Y YA VERÁS". Es por ello que la conducta desplegada por la ciudadana jueza del tribunal octavo de control del Circuito Judicial del Estado Aragua, no obedece a los principios rectores constitucionales del debido proceso artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 9 de la afirmación de la libertad y el articulo 10 sobre el respeto a la dignidad humana, ambos contemplados en la ley adjetiva penal, así como los articulos 16 y 17 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, sobre la DISCRECIÓN PROFESIONAL, Y LA ACTUACIÓN DECOROSA. Con fundamento a estas causales prevista en la Ley, interpongo este recurso con la finalidad de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juzgador, y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo…..”
De lo antes transcrito, se evidencia que, el abogado denuncia que la conducta desplegada por la JUEZ TRIBUNAL DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incumple con los principios rectores constitucionales como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad.
Por otro lado la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:
“…..Visto el escrito suscrito por el ciudadano ABG, FIDEL CORRALES, inpre-abogado 187.987 en representación de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la 12.611.086, mediante el cual RECUSA FORMALMENTE a la ciudadana Jueza Abg. Ana María Blanco Sandoval, de conformidad con el articulo 89 ordinales 6, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa: En vista de los argumentos explanados por el ciudadano ABG. FIDEL CORRALES, en su solicitud de Recusación en mi contra, interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-06-2024. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
*.....el día viernes 07 de junio del año 2024 aproximadamente a las 12:00 P.M., me encontraba en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, específicamente en el segundo piso a las puertas del pool de los Tribunales donde se encuentra ubicado el tribunal séptimo de juicio, a la espera de la audiencia de discusión final y cierre del debate en la causa nomenclatura con la alfanumérica 7J-223-23, en la cual soy defensor privado de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, la cual me acompañaba para ese momento y la codefensor abogada MARBELIS ALEJANDRA DELGADO GODOY cedula de identidad Nº 13.553.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 312.751 cuando de forma sorpresiva fui abordado por la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, y me pregunto lo siguiente: "¿Por qué no has asistido al tribunal?", a lo que le respondí muy respetuosamente "porque no he sido debidamente notificado, cuando me citen debidamente asistiré", al respecto la ciudadana Jueza me expresa: "claro que si fue citado" a lo que le contradigo *revise sus resultas y vera que no"; acto seguido la ciudadana Jueza antes referida camina por el pasillo hacia la puerta de vidrio del mencionado pool y expresa de amenazante "TU CLIENTA TIENE 5 DELITOS VOY A LIBRAR LA ORDEN DE APRENSION Y YA VERAS....."
Analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano ABG. ABG. FIDEL CORRALES, la cual no indica la causal contenida en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
En fecha 02-03-2024 se recibe oficio Nª URDD: 151961-24 emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual distribuye escrito acusatorio según oficio Nº 05-F7-550-2024 por la fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N 12.611.086 por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los articulos 319, 320, 322, 466 y 468 todos del Código Penal, la cual se le da entrada bajo en numero 8C-27.745-24, siendo fijada audiencia preliminar para el dia 23-05-2024, donde se libran boletas de notificaciones Nros 1035-24 a la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS (imputada) 1036-24 al ciudadano ABG FIDEL ALEJANDRO CORRALES. 1037-24 a los ciudadanos ANAIS ADRIANA CORRALES Y JAVIER ALEJANDRO CORRALES (victimas).
En fecha 07-05-2024 se recibe resulta de boleta de notificación N° 1035-24 a la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, debidamente firmada por la mencionada ciudadana (imputada). Dicha resulta riela al folio (263) pieza única de la presente causa.
En fecha 07-05-2024 se recibe resulta de boleta de notificación N 1036-24 al ciudadano ABG. FIDEL CORRALES, debidamente practicada por el ciudadano alguacil SAMUEL PEREZ (DEFENSA). Dicha resulta riela al folio (265 y vto) pieza única de la presente causa
En fecha 09-05-2023, se deja constancia mediante acta de entrega de copias simples, la comparecencia del ciudadano ABG. FIDEL CORRALES donde retira las mismas ya con la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 23-05-2024, se difiere el acto de audiencia preliminar para el dia 30-05-2024 a las 09:30 horas de la mañana, por incomparecencia de la imputada y su defensa quienes se encuentran debidamente notificados. Se libran Oficio Nº 1394 al Comando Central de la Policia de Aragua a fin de practicar boleta de notificaciones Nros: 1222-24 a la YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, riela al folio (273) pieza única.
En fecha 30-05-2024 se difiere el acto de audiencia preliminar para el dia 07-06-2024 a las 09:00 horas de la mañana, la cual no se materializo por incomparecencia de la imputada y su defensa privada, aun cuando se encontraban dentro de las instalaciones de este Palacio de Justicia donde la defensa privada ABG FIDEL CORRALES me solicito querer conversar al respecto le manifesté que ya estaba debidamente notificado hagamos la audiencia.
En fecha 30-05-2024 se levanta acta en la cual la secretaria adscrita a este Tribunal, practica llamada telefónica a la hoy imputada YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ al número telefónico de su propiedad 0412-047-17-13.
En fecha 07-06-2024 se difiere acto de audiencia preliminar para el día 11-06-2023 a las por incomparecencia de la imputada y su defensa aun cuando se encontraban el día y hora en las instalaciones de este Palacio de Justicia, manifestando no querer asistir a la audiencia por cuanto no se encontraba debidamente notificado.
PETITORIO
Es por ello que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria, al proceso por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación ya que son falsos y temerarios, en ningún momento de forma parcial o total e amenazado a dicha defensa siendo que hasta la fecha no tengo conocimiento quien es la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N 12.611.086, asimismo se observa de la revisión de los autos que he cumplido mi función en aras de garantizar una justicia transparente, responsable, imparcial e idónea conforme a la Ley. en consecuencia solicito a los Dignos Magistrados del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
Asimismo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez octavo de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria, infundada y carente de pruebas, para demostrar lo alegado consigno constancia en el presente descargo que la única interacción que he tenido con la defensa es a través de notificaciones y actas de llamada, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado. Así mismo solicito a tan digna alzada formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante temerario en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”
De lo antes mencionado se desprende que, la juzgadora a-quo, en su informe de recusación realiza un recorrido procesal de las actuaciones, dejando constancia entre otras cosas que, en varias ocasiones ha sido libradas las respectivas boletas de notificación a los fines de que la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, sea emplazada a efectos de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferidas en varias oportunidades por la incomparecencia de la imputada y la defensa privada, quien fue debidamente notificada tal y cual como se evidencia en el folio cinco (05) al folio ocho (08) del presente de incidencia de recusación.
En este sentido, siendo la Juzgadora garantista de los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliéndose lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible la incidencia de recusación por cuanto no se avistan los vicios denunciados por la recusante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“…..Artículo 95 del código orgánico procesal penal.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.
Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que, el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la referida Juzgadora. Y ASI SE DECIDE
Vista la decisión que antecede, la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 8C-27.745-24 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 6C-42.841-24 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 8C-27.745-24 (nomenclatura de ese tribunal).
se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6°, 7°y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ROJAS, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.745-24, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por cuanto la accionante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 6C-42.841-24 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 8C-27.745-24 (nomenclatura de ese tribunal).
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.863-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-27.745-24 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
Causa N° 6C-42.841-24
RLFL/GKMH/NDJVM/ dcbm