REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de Defensor Provisorio Décimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en su carácter de defensa de la ciudadana LEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.638; en su condición de imputada, el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 5C-21.020-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con lo instaurado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada en la denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable a la ciudadana: LEYRA XIOMARA CORONEL CARVALLO, debido al decreto de detención judicial en su contra mediante orden de aprehensión, por cuanto es privada de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la intencionalidad por parte de mi representada en efectuar los delitos que se le imputan en presente causa, ya que el fiscal del ministerio publico (sic) en los fundamentos que ofreció al tribunal de control para justificar su petición de acordar la orden de aprehensión contra mi representada no demostró que este haya agotado las vías de citación para que mi representada rindiera declaración en calidad de imputada tal y como lo pauta el articulo(sic) 126-A del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, lo cual es una violación flagrante del derecho a la defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, siendo estos procedimientos, garantías constitucionales y procesales, los cuales están ratificados por el maximo (sic) tribunal de la república en su Sala Constitucional, sentencia N.º 0754, exp 20-428 de fecha 09 de diciembre del 2021 en la que se establece.…..”

A tenor de la anterior manifestación esgrimida por el recurrente, se identifica como denuncia, la consistente en el gravamen irreparable que le ocasiono el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra la ciudadana LEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.638; realizado por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial por Orden de Aprehensión, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente N° 5C-21.020-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que arguye, que la misma fue acordada sin encontrase llenos los supuestos legales establecidos por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva Penal para decretar tal medida coercitiva, así como la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad o participación en el hecho punible de la encartada de autos. De igual forma esgrime la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al Titular de la Acción penal, en virtud de no agotar la citación de la investigada, a los fines de que rindiera declaración en su despacho fiscal, y en lugar de ello solicitar la orden de aprehensión en su contra, sin agotar la vía ordinaria. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 4 y 5° ejusdem.

Identificada como ha sido la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Corresponde en este sentido, a este Tribunal Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra de la imputada supra identificada, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada, dicha medida se encuentra proporcionada a los delitos admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo son: COAUTOR en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual dispone una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión; EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con lo instaurado en el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión; por lo que la medida de coerción decretada por la juez A-Quo, es totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizados por la imputado, y los delitos precalificados durante la audiencia de especial por orden de aprehensión, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Sobre esta base, podemos concebir que, es menester de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al realizarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle a los encartados de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que la imputada se le subsume la responsabilidad.

De igual forma, y con el objeto proporcionar una respuesta oportuna a la denuncia formulada por el quejoso, a través de su escrito recursivo, con respecto a la presunta violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al solicitar la representación fiscal la orden de aprehensión en contra de la imputada supra identificada, sin agotar la citación hasta el despacho fiscal; resulta propicia la ocasión para traer a colación la Sentencia N° 0857, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente N° 21-0174), (caso Marwin Francisco Flores), bajo la ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, la cual reitera la Sentencia N° 568/2008 de la misma sala, que expone lo siguiente:

“(…) el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En virtud del criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 0857, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), anteriormente citada, le corresponde a este Tribunal Colegiado ilustrar al hoy recurrente con respecto a la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión con ocasión excepcional o por vía de excepción, en la cual se podrá eludir la citación previa del sujeto investigado como presunto responsable de la comisión de un hecho delictivo, en los caso de extrema necesidad por la urgencia del caso, por la gravedad de los tipos penales cometidos, y en la concurrencia de estar llenos los extremos legales contenidos en los numerales 1°, 2° y 3°, y la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo propósito consiste en asegurar los fines del proceso judicial, en los supuestos que se encuentren amenazados; es por lo que la razón no le asiste al hoy apelante, toda vez que se logró constatar mediante el libro de préstamo de causas llevado por esta alzada, de la revisión exhaustiva de la causa principal, signada con el numero 5C-21.020-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), que la Fiscalía Cuarta (4°) Nacional del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, solicita la orden de aprehensión en contra de la encartada de autos, por vía de excepción, que posteriormente fura acordada. Seguidamente en la celebración de la Audiencia Especial por Orden de Aprehensión de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la Juez A-quo, luego de la evaluación jurídica de los hechos acontecidos, lo elementos de convicción consignados, y la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, procede a decretar la Medida Privativa de Libertad, esto en reguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales.

En este sentido corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal para la ciudadana LEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.638, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con lo instaurado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

(...)Me encuentro ante la sede de este Despacho SEBIN - Maracay, con la finalidad de realizar denuncia escrita en relación a unas series de irregularidades de las cuales he observado en la empresa TransAragua, S.A Rif: G-20009732-9; Compañía donde ostento mi cargo como gerente de administración y finanzas, ingresando a la misma el 16 de Diciembre del 2023, con la gestión del Ingeniero Pedro Bohórquez, obteniendo el nombramiento por punto de cuenta por parte de la Gobernadora del estado Aragua, de fecha 4 de marzo del 2024 con fecha de ingreso del 1 de enero del año 2024 y en la actualidad ratificado por el presidente Alexander Mundarain. Pudiendo dilucidar que durante las revisiones de los informes de gestiones de los presidentes y transiciones llevadas a cabo en las gerencias de la empresa en mención por parte de mi equipo de trabajo, se observó un faltante de 06 unidades Yutong, arrastrándose desde la gestión del ciudadano Angel Gutiérrez presidente en el año 2022 hasta la actualidad, asimismo en vista de la situación irregular le solicitamos al presidente Pedro Bohórquez, la ejecución de una auditoria por parte de la contraloría y planta Yutong Venezuela, quienes consignaron informes donde se materializa el faltante de unidades, así como la desincorporación de las mismas. Por ta motivo basándome en mi facultad administrativa que me concede el cargo y en vista de la omisión de los hechos por parte de las gerencias anteriores de las cuales no refleja haber judicializado algún procedimiento ante cualquier organismo de, justicia, me encargue previo conocimiento del presidente actual imponer tal denuncia a fin de resguardarme mi integridad jurídica…..”


A tenor de los hechos anteriormente traídos a colación, en criterio de la juzgadora A quo constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido a la encartada de auto por la Representación Fiscal en el discurso de la audiencia especial por orden de aprehensión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de la ciudadana LEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.638, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con lo instaurado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y que a su vez fueron explanados por la Juez de Primera Instancia en el fallo apelado, tales como: acta de denuncia de fecha ochos (08) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) interpuesta por el ciudadano Jorge Luis, suscrito por los funcionarios actuantes del procedimiento, acta de investigación penal de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del años dos mil veinticuatro (2024), inspección técnica del lugar de los hechos, reseña fotográfica de la inspección técnica, y registro de sistema SIPOL de la encartada.

A este respecto, la juez de mérito llego a tal convicción en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos a la imputada supra identificada, subsumiéndolos en los tipos penales precalificados por la representación Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por el Fiscal del Ministerio Público, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia especial por orden de aprehensión, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio, los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que la imputada la coautora o partícipes en el hecho punible que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma la inexistencia de suficientes elementos de convicción que determinen la intencionalidad de su defendida, en los delitos precalificados.

Es propicio en este momento de la disertación recordar al recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez A Quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza A Quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra de la ciudadanaLEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.638, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con lo instaurado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”

Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (199 de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrada HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.

A corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en que se encuentra inmerso la función que deben de desempeñar los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano, y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.

Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial por orden de aprehensión por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional a la imputada de autos le cedió el derecho de palabra, así como a su Defensor Público el Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de Defensor Provisorio Décimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en Defensa de la ciudadana LEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.638, en su condición de imputada, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024), que entre otras cosas acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la encartada de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad de la investigada por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de Defensor Provisorio Décimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en Defensa de la ciudadana LEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.638, en su condición de imputada; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LEYRA XIOMARA CARBALLO CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.638, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con lo instaurado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-21.020-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.