REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Pública cuarta (04°) adscrita a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste al ciudadano BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) en el expediente N° 2CA-10.039-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..El tribunal acuerda la flagrancia, el procedimiento ordinario, acoge la precalificación fiscal por los delitos de robo agravado, privación ilegitima (sic) de libertad y violencia sexual decretando la prisión preventiva de libertad. Si bien el honorable juzgador realiza en el texto del auto una impecable técnica redaccional (sic), la decisión no guarda relación con los delitos y los elementos de convicción ofrecidos por el fiscal del ministerio publico (sic), ya que los mismos son insuficientes para acoger tal precalificación y decretar la PRISIÓN PREVENTIVA, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reservada para casos específicos señalados taxativamente en la ley (Articulo 628 LOPNNA).
Omissis….
La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, existan fundadas evidencias que presuman la participación de la adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso que no es el caso, por cuanto carece de medios económicos, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo, violación; secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato, o terrorismo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico (sic) tal como lo dispone el articulo (sic)628 de la citada ley especial.…..”

A fin de argumentar esta manifestación esgrimida por la recurrente se identifica como única denuncia, la consistente al decreto de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en contra del adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, realizado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asimismo la impugnante manifiesta que tal decreto constituye un gravamen irreparable en virtud que el delito por el cual se le acusa al imputado de autos no se encuentra demostrado, ni existen fundados elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal para presumir la culpabilidad del mismo en el hecho penal que se le imputa, por lo cual la recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez identificada la denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

En este sentido, debe este Tribunal Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone una pena máxima de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, el cual dispone una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone una pena máxima de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por lo que la medida decretada por la juez A-Quo, es totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizados por el imputado, y los delitos precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Así mismo resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su contenido que:

“……Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…..”


Precisado lo anterior, logra evidenciarse de las normas previamente citadas que es un deber fundamental de los Órganos de Administración de Justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; así pues en la materia especial de niños, niñas y adolescentes proceden igualmente estas medidas las cuales tienen un objetivo netamente educativo y en casos puntuales se realizaran con el acompañamiento de la familia y con el apoyo de los especialistas, para el aseguramiento de los derechos humanos de los adolescentes. Para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste ponderar la gravedad del derecho transgredido, el de periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación.

Así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar…..”

“…..Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…..”

Al realizarle un análisis pormenorizado a los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados, en los cuales se enmarcan los supuestos imperiosos para decretar una medida preventiva de libertad como medida cautelar, así como el análisis de los principios fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, logra ratificar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la norma ejusdem, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que quedo demostrado que existe riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, asimismo la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar el impedimento de la obtención de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos; como también podría constituirse un peligro grave para la víctima, por lo que, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que el adolescente se le subsume la responsabilidad.

En este sentido corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los supuestos acumulativos establecidos en los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N° 03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo ser humano, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal para el adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…..Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causase evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente.…..”

Esos hechos, en criterio de la juzgadora A quo constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado de auto por la Representación Fiscal en el discurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y que a su vez fueron explanados por la Juez de Primera Instancia en el fallo apelado tales como: Denuncia interpuesta por la ciudadana B.M.R; Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, Acta de Notificación Derecho del Imputado, Acta de Aprehensión; así como el Examen Médico Forense N°3560-508-3150.

A tal convicción llego la juez de mérito en su fallo al decretar la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado de autos, subsumiéndolo en los tipos penales precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos elementos de interés criminalístico que vinculen a su defendido con los delitos precalificado por la Representación Fiscal.

Es propicio en este momento de la disertación recordar al recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez A Quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza A Quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 57 de la ley Orgíaca Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 57 de la ley Orgíaca Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”

Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia de presentación celebrada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto a los mismos como a la Defensora Público la Abogada ADRIANA BENITEZ, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua,, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Pública cuarta (04°) adscrita a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste al adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), que entre otras cosas acordó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte esta Sala la denuncia sostenida por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los encartados de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Pública cuarta (04°) adscrita a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste al adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente BRAYAN ENRIQUE MONTILLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.341.144, en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 57 de la ley Orgíaca Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 2CA-10.039-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.