REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 26 de junio del año 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.866-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 125-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 9C-SOL-5266-2024.
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.866-2024, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por la abogada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en su condición de imputada, asistida por la Abogada JOHANNY ZAPATA, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación del Orden Público Constitucional, por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 9C-SOL-5266-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- PRESUNTA AGRAVIADA Y ACCIONANTE: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.874, residenciada en: BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 103 CRUCE CON CALLE MÉRIDA, CASA N° 12, ARAGUA. TELÉFONO: 0424-389.09.37
2-. ACCIONANTE: ciudadana ABG. JOHANNY ZAPATA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.546, con domicilio procesal: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL “EL PACIFICO”, PISO 2, OFICINA 2-1, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.456.7720.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, que la presunta violación del Orden Público Constitucional le es atribuida al Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en su condición de imputada, asistida por la Abogada JOHANNY ZAPATA, como Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en su condición de imputada, asistida por la Abogada JOHANNY ZAPATA, interpuso Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta del folio ochenta y uno (81) al folio cien (100) del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“…..Yo MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula Nro. V-23.791.874. teléfono (+58) 0424-3890937 y el correo electrónico mayras9428@gmail.com, en ma condición de Imputada en la Causa fiscal MP-190397-22 la cual inicio ante Fiscalía de este domicilio y ubicable por el Trigésima Treinta y Siete del Ministerio Publico, ubicada en la Victoria, comparezco ante este despacho judicial en compañía de mi Defensa Técnica la Abogada en Ejercicio: JOHANNY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.231.631, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 94-546, ubicable por el teléfono (+58) 0414-4567720 y el correo electrónico zapatajohanny@gmail.com. con domicilio procede a Avenida: Bolívar, Centro Comercial "El Pacifico" piso 2, oficina: 2-1, Maracay, Estado Aragua, la cual está debidamente juramentada ante el Tribunal Primero de Control para representarme ante dicha causa fiscal, ocurrimos ante este despacho a los fines de realizar las Subsanaciones solicitadas en fecha 21 de Junio de 2024, según Boleta de Notificación Nº 022-2024 que refiere a los numerales 1,2,3,5 y 6 artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo hacemos en los siguientes términos:
SUBSANACION DE ACUERDO AL NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
La persona Agraviada en este caso específico es la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula Nro. V-23.791.874, de este domicilio y ubicable por el teléfono (+58) 0424-3890937 y el correo electrónico mavras9428@gmail.com, asistida en este Acto por la JOHANNY ZAPATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.231.631, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 94.546, ubicable por el teléfono (+58) 0414-4567720 у el correo electrónico zapatajohanny@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida: Bolívar, Centro Comercial "El Pacifico" piso 2, oficina: 2-1, Maracay, Estado Aragua.
SUBSANACION DE ACUERDO AL NUMERAL 2° Y 3º DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Dirección Actual de la AGRAVIADA: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula Nro. V- 23.791.874 tiene fijada su residencia en el Barrio la Coromoto, Avenida 103 cruce con Calle Mérida, Casa Nro 12, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dirección de la Defensa Técnica de la Parte AGRAVIADA: JOHANNY ZAPATA SALAZAR, ubicable a través de los siguientes medios telemáticos (+58) 0414-4567720 y el correo electrónico zapatajohanny@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida: Bolívar, Centro Comercial "El Pacifico" piso 2, oficina: 2-1, Maracay, Estado Aragua.
Dirección de la partes AGRAVIANTE: Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control representado inicialmente por la Jueza: ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, actualmente representado por Abogados Suplentes a saber: JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO y/o REINALDO ANTONIO SUAREZ.
SUBSANACION DE ACUERDO AL NUMERAL 5° DE LA AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS C LEY ORGANICA CONSTITUCIONALES: DE
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás la amparo, inicia, una vez que la ciudadana: MAYRA busolicitud de amparo, pletamente identificada, es investigada por Comisia Décimo QUINTERO SPIN Publico del Estado Aragua por los Delitos: COMISION POR OMISION METABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los articulos 254 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en los articulos 254 219 dulo 99 del Código Penal venezolano vigente y en fecha: 12 de Agosto de Agosto de 2022 s formalizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Aragua, en el Asunto: 1C-27-561-22 el Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, en la cual en su Punto Previo, solicita el SOBRESEIMIENTO a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, plenamente identificada, por la Comisión de los Delitos ya indicados y antes de que se celebrara la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha: 01 de Septiembre de 2022, fue denunciada nuevamente por el Presunto Delito de TRATO CRUEL; la denuncia fue interpuesta ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, el mismo que solicito el SOBRESEIMIENTO en favor de la ciudadana cuya denuncia reciben en ese mismo Despacho. La denuncia fue distribuida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Victoria del Estado Aragua, la cual queda signada con el numero: 190397-2022 y la Fiscalia antes mencionada hace ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION en fecha: 26 de Octubre de 2022 (Acompaño Copias Simples para ilustrar a su competente autoridad) y en fecha: 13 de Diciembre de 2022, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, ya plenamente identificada, fue formalmente IMPUTADA por el DELITO de TRATO CRUEL (en su despacho tiene copia certificada de la Imputación). Con los Actos indicados inicia la doble persecución maliciosa en contra de mi Defendida, que fue además OMITIDO por Fiscales y Defensas Técnicas en la Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Febrero de 2022 y extendido el fallo el 10 de Febrero de 2022, donde se ratificó el SOBRESEIMIENTO a la mi Defendida y la Defensa Técnica de la Presunta Victima apela por el SOBRESEIMIENTO otorgado y porque a su vez no se le admitió la ACUSACION PRIVADA presentada, y La Corte de Apelaciones, Sala 2, del Circuito Judicial del Estado Aragua, bajo la Ponencia de la Juez DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en el asunto: 2Aa-315-2023, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y RATIFICA EL SOBRESEIMIENTO otorgado a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, plenamente identificada por los Delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articula 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede ser atribuible al imputado como quiera que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país (...).
Pero la persecución penal por el Delito de Trato Cruel prosiguió en contra de la ciudadana antes ya identificada, para lo que esta Defensa a posterior se integró a los fines de agotar todos los recursos posibles para demostrar por el Contrario que el padre del niño es daña al niño; pero ello ha sido infructuoso; y luego de haberse intentado un Control udicial el cual fue admitido y declarado con lugar en favor de la Imputada, se designó una Fiscal Nacional, que teniendo conocimiento de que la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, plenamente identificada, fue SOBRESIDA por el 5 a investigar: TRATO CRUEL, ha Delito que ella OMITIDO todo defensa y por el contrario ORA olicito la realización de la PRUEBA ANTICIPADA al Niño, o mejor dio instrucción a la incorporó Trigésima Séptima del Ministerio Publico de solicitar dicha prueba, OR 100ordada por primera vez en fecha: 12 de Abril de 2024, y una vez notificadas del Fiscalía correspondiente ANTICIPADA acto, esta defensa se OPUSO a la cual fue la REALIZACION DE DICHA PRUEBA considerando que en todo tiempo en dos de DRA QUINTERO SPINELO ha sido OMITIDO que la ciudadana vulnerada en dos de sus Derechos Constitucionales como son: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Artículo: 49.2 de la Constitución sometida Bolivariana de Venezuela) y Ninguna 2 de la Copodia ser a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRINCIPIO: NE BIS IN IDEM).
Lo cierto es que estos hechos fueron esgrimidos ante el Tribunal Noveno de Control y fueron declarados IMPROCEDENTES en su invocación y esgrimo de forma detallada los elementos de hecho y de derecho que sustenta la Acción de Amparo Sobrevenido, con expresión a detalles de las fechas de los fallos e incluso destaco de forma textual el análisis de la Corte de Apelaciones para RATIFICAR el SOBRESEIMIENTO a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, ya identificada. Los actos de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y en consecuencia del ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL son continuo y están involucrados jueces y fiscales que se ha hecho de la vista gorda en propugnar los derechos de la ciudadana ya mencionada.
RATIFICACION DE ACUERDO AL NUMERAL 4º DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
ANTECEDENTES DEL CASO QUE CONSTITUYEN LA VIOLACION DEL
PRINCIPIO: NE BIS IN IDEM
Ciudadanos Jueces, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO
SPINELLI, ya plenamente identificada, en el año 2.022 fue PRIVADA DE LIBERTAD por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha: 28 de Junio de 2022, en el Asunto: 1C-27-561-22 por los Delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. (Es decir fue privada, investigada y absuelta por los Dos
Delitos ya indicados). En consecuencia, la audiencia de presentación se desarrolló el día 30 de Junio de 2022, en presencia el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien para mantener privada a la madre por los delitos señalados ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo considerando que en Audiencia el Juez de Control decidió apartar a la ciudadana: MAYRA QUINTERO, plenamente identificada, de la comisión de los Delitos: OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 219 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,la Protecciol de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño: E. Ale por el tribunal Protección de Nincs misma no se encontraba por si quiera presente en el país en el momento de los hechos, no existiendo delito que calificar" (...).
Progresivamente en fecha: 01 de Julio de 2022, luego del recurso interpuesto la Corte de Apelaciones en la Causa: 1AA-14-541-22, con Ponencia de la Dra. Rita Luciana Faga de Lauretta, Corte de Apelaciones, Sala 1 del Circuito Judicial del Estado Aragua, ratifica la LIBERTAD PLENA de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO plenamente identificada en la investigación, y en su Ítem Cuarto de su Dispositivo, ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua "MATERIALIZAR" la Libertad Plena de la ciudadana ya mencionada relacionada y vinculada a los dos Delitos mencionados: OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA.
Posteriormente, en fecha: 12 de Agosto de 2022, el Ministerio Publico, transcurrido el lapso para efectuarse la investigación penal, consignaban ante el Tribunal Penal correspondiente el "ACTO CONCLUSIVO" y como ya estaba ratificada la Libertad plena de la madre del niño de autos, solicita el SOBRESEIMIENTO a la madre en el Punto Previo de dicho acto conclusivo, posteriormente, el padre del niño asistido de su Abogado realiza dos actos más contra de la madre: 1) Denuncia nuevamente a la madre ante el Ministerio Publico, en fecha: 01 de Septiembre de 2022, la cual queda remitida al despacho fiscal Trigésima Treinta v Siete del Ministerio Publico, denuncia por la cual ahora Ud. conoce del asunto. Y 2) El Padre interpone Acusación Privada en contra de mi representada. (De lo cual ya le hago parte).
Ciudadanos Jueces, la DENUNCIA del 01 de Septiembre de 2022, una vez hecha la solicitud del Ministerio Publico sobre el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, plenamente identificada, es el acto inicial que VIOLA EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL a la misma e inicia la doble persecución en contra de la misma, al iniciarse e instruirse nuevo expediente ante la FISCALIA TRIGESIMA TREINTA Y SIETE DEL MINISTERIO PUBLICO, en el Asunto: MP- 190397-2022 donde se investiga a la ciudadana antes mencionada por el: DELITO DE TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del Articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. La constitución de este expediente es la prueba fehaciente de la persecución que se ha hecho y se sigue haciendo a la ciudadana antes mencionada, en la cual fue IMPUTADA por el delito mencionado en fecha: 13 de Diciembre de 2022 y es de mencionar que en fecha: 07 de Febrero de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Aragua, en el Asunto: 1C-27-561-22, SOBRESEE a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, plenamente identificada en la investigación, por el DELITO: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, y de ello tiene conocimiento la Fiscalía que tramita la investigación pero ha sido OMITIDO TOTALMENTE al punto de que todas las diligencias solicitadas por ella eran negadas y nos obligó a recurrir a un CONTROL JUDICIAL a los fines de la misma ejercer su Defensa la cual ha sido totalmente VIOLADA en un proceso que ni siquiera debió iniciarse la Investigación.
Luego de acordarse dicho CONTROL JUDICIAL se tuvo conocimiento de la designación de un Fiscal Nacional que igualmente esta en conocimiento de que la ciudadana Imputada ya fue perseguida por el Delito que se le imputo pero es absolutamente OMITIDO lo alegado en defensa de la misma, es más se AGRAVA la situación con la solicitud de la PRUEBA ANTICIPADA del niño, hijo de la IMPUTADA toda vez que la Fiscal de forma ional presa indico que era necesario saber y preservar los hechos del niño, muy a pesar de tener nocimiento de que ya hay COSA JUZGADA respecto al delito que se persigue; ais ribunal Primero de Primera Instancia considerando vez DECRETADO EL SOBRESTIMIENTO PO en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Aragua, en el Asunto: 1C-27-561-22, en fecha: 14 de Febrero de 2023. el la Antonio Mendoza, de Febrero de 2023. Y En fecha 21 de Junio de 2023, La Corte Sentencia de fe adel Circuito Judicial del Estado Aragua, bajo la Ponencia de la Juez DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en el asunto: 2Aa-315-2023, Decade la Juez DRA ADAS MARINA Apelación interpuesto y RATIFICA EL SOBRESEIMIENTO otorgado a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, plenamente identificada por los Delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articula 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede ser atribuible al imputado como quiera que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país (...).
Ciudadanos Jueces Superiores, de estas sentencias y del Efecto del COSA JUZGADA tiene conocimiento el Fiscal TRIGESIMO TREINTA Y SIETE DEL MINISTERIO PUBLICO y la FISCAL NACIONAL 66 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL y en fecha: 20 de Marzo de 2024 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el Asunto: 9C-SOL-5266-2024 formalizamos escrito de Oposición a la Realización de la Prueba Anticipada por alegar el EFECTO DE COSA JUZGADA respecto al Delito y la Doble persecución a la que es sometida mi Defendida pero la respuesta del Tribunal en fecha: 03 de Abril de 2024 indica textualmente lo siguiente:
Por cuanto en fecha 21 de Abril de 2024, fue recibido por este Juzgado escrito por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-23.791.874 en su condición de solicitante asistida por la ABG. JOHANNY ZAPATA, INPRE: 94546, en el asunto penal signado con el alfanumérico 9C-SOL-5266-24 (nomenclatura de este despacho) contentivo de oposición a la Realización de la Prueba Anticipada, la cual fue acordada en fecha 13-03-2024. AHORA BIEN este Tribunal revisado como ha sido la presente solicitud la cual riela en el folio 28 al folio 32 de las presentes actuaciones, observa que es improcedente la misma en virtud que no guardan relación con los hechos narrados en el presente escrito, siendo que aquí se busca salvaguardar en bien del Niño, Niña y Adolescente, ahondando así que la presente SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, fue realizada con anterioridad por otro tribunal de control como lo es el Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Aragua, seguida en la causa Nro 1C-27.561-22, siendo infructuosa por cuanto los llamados que realizaban el Niño no asistió con su representante a los fines de realizar la misma, este Tribunal en fecha antes en mención acuerda la solicitud de Prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua. Toda vez que es garante a los fines de Garantizar la Protección Integral y el testimonio del niño (E.L.L.S), observando también que se lleva por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hecho que conlleva a la declaración del niño en mención, que es por lo que este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de OPOSICION A LA REALIZACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRO QUINTERO SPINELLI, ya que se busca GARANTIZAR LA PROTECCION INTEGRAL Y EL TESTIMONIO DEL NIÑO. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA FIJACION DE LA REALIZACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal PARA EL DIA VIERNES DOCE DE ABRIL DEL 2024 A LAS 9.30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifiquese de las Partes. Diaricese. Cúmplase.
La declaratoria IMPROCEDENTE de la ciudadana Juez nos deja en Estado de Indefensión ABSOLUTAMENTE considerando que su respuesta es aún más LESIVA DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL al hacerse eco de la revisión exhaustiva y tener conocimiento de la Causa que se lleva por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial bajo el Asunto: 4J-3039-2023, que es la consecuencia inmediata del expediente que inicio en el Tribunal Primero de Control bajo el asunto: 1C-27-561-22 que es precisamente donde se SOBRESEE a la ciudadana: MAYRA QUINTERO SPINELLI, ya identificada, del DELITO DE TRATO CRUEL, y que es dos veces perseguida y la misma lo OMITE por COMPLETO y nos deja ver claramente que la revisión exhaustiva no ocurrió, considerando que no indago sobre la DOBLE PERSECUSION del delito que motiva la realización de la Prueba Anticipada ante su despacho, es más el proceder de la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Control, convalida la VIOLACION AL ORDEN TRIGESIMA TREINTA Y SIETE DEL MINISTERIO PUBLICO, dejando de un lado y OMITIENDO POR COMPLETO que el Asunto que se ventila ante su despacho está relacionado sobre un DELITO que ya está JUZGADO y tiene EFECTO DE COSA JUZGADA y aun así pretende proseguir en una instrucción absolutamente LESIVA AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, LA TUTELA EFECTIVA Y LAS FORMAS DEL PROCESO.
U BSANACION AMPARO DE ACUERDO AL NUMERAL 6º DE LA LEY ORGANICA DE SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
DE LA VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE SE INFRINGE:
Este Amparo tiene como argumento medular la violación del principio NON BIS IN la República de Venezuela. En efecto, y como ya he destacado ciudadanos Jueces Superiores, la ciudadana MAYRA AL DELIIB ADQUINTERO SPINELLI, ya plenamente identificada, fue jozgada por el DELITO DE TRATO CRUEL en el asunto: 1C-27-561-22 que se ventilo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de uste Cretilo Judicial y dicha sentencia que Decreta el SOBRESEIMIENTO es de fecha 10 de Febrero de 2023 y fue confirmada por la Corte de Apelaciones, Sala 2, del Circuito Judicial del Estado Aragua, bajo la Ponencia de la Juez DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en el asunto: 2Aa-315-2023. quien en fecha 21 de Junio de 2023 Confirma la Decisión del Juez A Quo y en consecuencia "RATIFICA EL SOBRESEIMIENTO" a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, plenamente identificada, por el DELITO DE TRATO CRUEL y OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, donde se pretende enjuiciar a la ciudadana antes mencionada por los mismos hechos y unos hechos aún más antiguos a los primeros que fueron denunciados, sin dejar de un lado, que no hay ni existe forma alguna que puedan existir elementos nuevos de interés criminalísticas considerando que la madre fue RESTITUIDA DE LA CUSTODIA, el 15 de Abril de 2024 y durante todo este tiempo el niño ha estado con el padre, es decir paso DOS (02) AÑOS CONTINUOS sin la madre. Pretendiendo tanto el Ministerio Publico como el Tribunal Noveno de Control de la Jurisdicción enjuiciar a mi Defendida sobre la base idéntica de la misma calificación jurídica, a saber, la presunta comisión del DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En tal sentido y para evitar la confusión, la primera persecución es realizada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en el Asunto: 1C-27-561-22 la cual quedo a conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y es donde es SOBRESEIDA por los Delitos: DELITO DE TRATO CRUEL y OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA. Y la segunda persecución la realiza la representación de la Fiscalía TRIGESIMA TREINTA Y SIETE del Ministerio Publico, junto a la Fiscalía Nacional 66 del Distrito Capital y que ahora es conocida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con ocasión de la Solicitud de la Prueba Anticipada que se tramita en el asunto: 9C-SOL-5266-24 por el DELITO DE TRATO CRUEL, en su único hijo.
Precisado lo anterior ciudadanos Jueces debo reiterar que según el principio NON BIS IN IDEM, nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello (Sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).
De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una sea sometida dos más 0 veces a la persecución persona penal , sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho (Sentencia nro. 487/2019, del de diciembre).
4 Es el caso, que el principio NON BIS IN IDEM está cristalizado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".
Respecto al sentido y alcance de esta disposición constitucional, ha señalado la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio, lo siguiente:
"Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado NON BIS IN IDEM, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho".
En esta misma linea de criterio, en su sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de julio, esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:
"... resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: 'Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...omissis... 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho (...). De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado".
En el mismo orden de ideas, en sentencia nro. 1.109/2014, del 12 de agosto, se estableció lo siguiente:
el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho (sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio).
A mayor abundamiento, el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que 'Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente'.
Esta norma constitucional prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, a fin de limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha sufrido una sanción, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado (sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de noviembre)".
Nuevamente, la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 87/2019, del 25 de abril, definíó el sentido y alcance de dicha disposición constitucional, en atención al principio non bis in idem, de la siguiente forma:
"El llamado non bis in idem, que es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución.
El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la señalada prohibición, que constituye una de las garantías del derecho al debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad. Así, el constituyente se refiere a los casos en los que una misma persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una resolución judicial, ya sea una sentencia definitiva, ya sea un seimiento de la causa.
…(OMISSIS)…
Ahora bien, es necesario a tenor de todo lo destacado dejar en constancia lo indicado SOBRESEIMIENTO de Apelaciones en fecha 21 de dejar en constFICAR EL a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SPINELLI, ya plenamente identificada, el cual deviene de un análisis bien exhaustivo que además se mantiene en el tiempo, considerando que NO HAY ELEMENTOS NUEVOS DE INTERES CRIMINALISTICO y que el niño de autos, se mantuvo con el padre durante los dos procesos penales a los cuales se hacen mención para evidenciar la doble persecución en mi defendida y para ilustrarles ciudadanos Jueces, reproduzco lo señalado por la Corte de Apelaciones en fecha: 21 de Junio de 2023, en el asunto: 2Aa-315-2023y lo destaco expresamente:
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su condición de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil veintitrés (2023) у motivada en fecha diez (10) de Febrero del año en curso; por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-27-561-2022, en la cual entre otros pronunciamientos decidió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º, segundo supuesto del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente. (Resaltado de la Defensa).
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma en cuanto a la omisión del juzgador de admitir la acusación particular propia en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho, sin desvirtuar los argumentos ni los medios probatorios con los cuales se evidencian los elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en decreto del Sobreseimiento decretado por el juez de instancia a favor de la ciudadana identificada ut supra; con el que se pone fin al proceso en contra de la misma, con el simple argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, situación esta que no fue constatada por el Tribunal. (Todas las negritas y subrayado son de la defensa).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima el cual constituye, su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.791.874.
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgadatitucional
8. Toda luación jurida solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la ficados. Quridica lesionada por error o responsabilidad a salvo el derecho del o de la particular de exigir la personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.... (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de indole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
"...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...". (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oida durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, en el caso sub iudice, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del proceso penal venezolano, los cuales establecen:
Objeto
Artículo 262. "Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada."
Alcance "Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan."
De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan:
Investigación del Ministerio Público Artículo 265. "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública,dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Inicio de la Investigación Artículo 282. "Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código."
En consecuencia con la disposiciones legales supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, mediante la cual una vez recibida esta por parte del Ministerio Público dará comienzo a la investigación, y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que hayan denunciados.
De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
De ahí que, resulta importante destacar que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo al principio de oficialidad de la investigación. Al respecto, los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16. Numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:
Artículo 285. "Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas Titularidad de la Acción Penal en la ley...."
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Competencias del Ministerio Público Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
(...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. (...)
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) con relación al principio de oficialidad, ha sostenido lo siguiente:
"...con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en cional pombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la paud Bograviada (articulos 285, numeralitos reservados a la instancia República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)...".
En este senido, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia supra transcritas de nuestro máximo tribunal, se observa que en el sistema acusatorio adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el Legislador le otorgó la facultad de perseguir los delitos de acción pública al estado, y este lo ejerce mediante las atribuciones conferidas al Ministerio Público las cuales se encuentran contenidas en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por consiguiente es a ese órgano del estado al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso penal venezolano (acusación, sobreseimiento y archivo fiscal).
Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal goza de plena autonomía, tanto funcional como administrativa para concluir la investigación penal puesta a su dirección, por lo que así se evitan posibles interferencias en el desempeño por parte del Estado del ius puniendi. Es decir, la respuesta por parte del estado venezolano para esclarecer la comisión de un hecho punible de acción pública, y así perseguir penalmente a quienes aparezcan como autores o participes en cada uno de estos hechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº N° 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se ha pronunciando en los términos siguientes:
...Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (Resaltados de esta alzada)
Así pues, a criterio de la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación con base en su autonomía, pudiendo acusar por un determinado delito, solicitar el archivo fisca de las actuaciones, o solicitar el sobrescimiento del delito a la persona imputada.
Siendo esto así, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el acto conclusivo que debe plasmar (Vid. sentencias Nº. 87 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) y Nº 1163 del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1428, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), sostuvo que:
"...Así pes, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente..." (Resaltados de este ad quem)
De la revisión y lectura preliminar efectuada a la decisión recurrida se desprenden que del folio (303) al folio (311) de la pieza Nº (1) de la causa principal N°1C-27-561-2022, consta el acto conclusivo consignado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, en donde solicita el sobrescimiento de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en los siguientes términos:
"...Luego de revisadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, en la cual se evidencia la posible comisión de un delito de acción pública como en el presente caso lo serian los delitos de: "COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 219 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, 99 del Código Penal sin que los mismos se encuentren evidentemente prescritos, sin embargo, de los elementos que constan en la presente investigación, se observa que si bien es cierto que ocurrió un hecho real y notorio, que pudo enmarcarse en un principio en las conductas sancionadas para determinar la comisión del delito de "COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AL NIÑO Y TRATO CRUEL, no es menos cierto que es necesario pasar a evaluar los elementos del tipo, es decir, que tendrían que verificarse Primero: Si la acción desplegada por el sujeto activo del delito, iba dirigida al menoscabo de los derechos de la victima contenidos de la ley especial especial. Segundo: Si los hechos denunciados ocurren de manera efectiva. Tercero: Si la exteriorización de la conducta del agente defensor tuvo como resultado Lesiones de Carácter Físico. Ahora bien, analizando encontraba narrados resultado Acción de: Amparo Constitucional que la ciudadana para el momento de los hechos se fuera país por cuestiones laborales como lo realizada... "Por otra parte se observa que los hechos por la victima no existen testigos presenciales y en el de evaluación médico legal, realizada a evidencia que no hay lesiones de carácter mda a la víctima en se fechas en la cual la madre del niño se encontraba fuera del país para el momento de la evaluación médica. En consecuencia solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente a favor de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N°V-23.791.874. venezolana, natural del estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1994, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciado en el sector la Coromoto, calle Brasil casa N°93-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el mencionado delito..."
Se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, que el abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público, una vez culminada la investigación penal en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, estimó que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte de ese despacho fiscal no podían acreditar la comisión del hecho punible, pues no existe una base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida imputada por el mencionado delito presentando los siguientes elementos de convicción que conllevaron a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el respeto a los distintos derechos y garantías, relacionados con la intervención, asistencia, representación y petición que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones esta Sala 2 observa del presente cuaderno separado de apelación, inserto del folio cuarenta (40) que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional por auto motivado de fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) resuelve y desestima la presunta comision del delito COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI peticionado en escrito septiembre de dos mil veintidós (2022) presentado argumentando lo siguiente:
...(omissis)....
Por otro lado en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, es presentada acusación particular propia por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante al momento de realizar la individual acción de la conducta en base a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye observa que no existe una individualización propiamente dicho de la conducta realizada por lo ciudadana en relación a la tipología penal invocada por la parte acusadora, mas aun cuando se desprende de autos que la misma no se encontraba en el territorio nacional al momento que tuvieron lugar los hechos objetos del presente proceso, por lo cual mal puede este tribunal admitir la acusación particular propia incoada por el representante legal de la víctima en el presente proceso.
...(omissis)
DESESTIMANDO el delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la "Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791,874.
De lo anterior se evidencia, que el juez de instancia, se pronunció en cuanto a la acusación particular propia presentada por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, Apoderado Judicial del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO, padre y representante legal del niño (E.A.L.Q) contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI imputada por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con ocasión con la denuncia planteada por el recurrente en el medio impugnativo presentado circunscrito a la omisión en cuanto a la admisión de la acusación particular propia contra la ciudadana supra, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho, sin desvirtuar los argumentos ni los medios probatorios; en tal sentido el Jurisdiscente, en consideración de la Sala se pronunció con respecto a la acusación particular contra la ciudadana antes mencionada; al expresar el A quo, que no existe una individualización de la conducta de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en relación al tipo penal requerido por la parte acusadora, considerando el Fiscal, como titular de la acción penal y concluida la fase de investigación que los elementos de investigación en la fase inicial del proceso fueron suficientes lo que conllevo a desestimar el delito, motivos por el cual no puede la instancia admitir la acusación particular propia; siendo así que lo procedente era el decreto de sobreseimiento de la causa, es por lo que estimo la Sala que el Juez se pronuncio desestimando lo delatado por el recurrente.
Ahora bien de igual forma, puede apreciarse, cursante de los folios veintiséis (26) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de Febrero del dos mil veintitrés (2023) v motivada en fecha diez (10) de Febrero del a Sobreseurso; de la causa signada collos pronunciamientos 27-561-2022 ciudadana (Nomenclatura del tribunal de instancia) a favor de la MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, de estableciendo 300, numeral 1º del Código Orgánico Pe conformidad los siguientes argumentos en su fallo: ...(omisis)... Solicita la Fiscala del Ministerio Publico el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N® V-23.791.874, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articula 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede ser atribuible al imputado como quiera que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país..." Encontrándose pues, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento de ley, realiza las siguientes consideraciones:...(omisis)...
Ahora bien, tal como fue asentado en la presente causa la conducta necesaria para la existencia de este delito infiere el riego o situación de peligro inminente al cual fuere sometido el menor de edad por parte del responsable del mismo, el cual inherentemente debe estar de manera necesaria ligado al delito consumado, cosa que no concurre en el presente caso, ya que no existe determinadamente en autos relación circunstanciada por parte del Ministerio Publico, que permita vislumbrar que la ciudadana. MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad V- 791374,50 subsuma en la comisión de este tipo penal, esto en razón que la mama no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal ya que como quiera el presente proceso tiene su inicio con la denuncia interpuesto en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en condición de representante biológico de la víctima, sin embargo de lo cursante en autor se evidencia que la misma salió del país en fecha 16 de febrero de 2022, ingresado nuevamente en fecha 01 mayo de 2022, tal como se desprecie del Pasaporte de la misma cuya copia fue consignado en el momento de la audiencia es presentación, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N V-23.791 874, no se encontraba presente en el territorio nacional tiempo en cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo tuvieron lugar visitas a la casa de los abuelos maternos ya que la víctima se encontraba bajo cuida del padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada.
...(omisis)...
Solicita la Fiscala del Ministerio Publico el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N@ V-23.791.874, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articula 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del articulo 217 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede ser atribuible al imputado como quiera que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país..."
Encontrándose pues, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamieto de ley, realiza las siguientes consideraciones:...(omisis)...
Ahora bien, tal como fue asentado en la presente causa la conducta necesaria para la existencia de este delito infiere el riego o situación de peligro inminente al cual fuere sometido el menor de edad por parte del responsable del mismo, el cual inherentemente debe estar de manera necesaria ligado al delito consumado, cosa que no concurre en el presente caso, ya que no existe determinadamente en autos relación circunstanciada por parte del Ministerio Publico, que permita vislumbrar que la ciudadana. MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad V- 791374,50 subsuma en la comisión de este tipo penal, esto en razón que la mama no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal ya que como quiera el presente proceso tiene su inicio con la denuncia interpuesto en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en condición de representante biológico de la víctima, sin embargo de lo cursante en autor se evidencia que la misma salió del país en fecha 16 de febrero de 2022, ingresado nuevamente en fecha 01 mayo de 2022, tal como se desprecie del Pasaporte de la misma cuya copia fue consignado en el momento de la audiencia es presentación, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N V-23.791 874, no se encontraba presente en el territorio nacional tiempo en cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo tuvieron lugar visitas a la casa de los abuelos maternos ya que la víctima se encontraba bajo cuida del padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada.
Es ente sentido que vislumbra ciertamente no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal este de análisis minucionende, esta Penal este Tribunal luego la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter petamente juridico por lo que le esto legalmente facultado al órgano jarácter netamente juridico baunciarse sobre dicha solicitud, por jo que en terisdiccional de control fesomxpresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta pública y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la pr presente causa a favor de las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad Nº V. 23.791.874, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide..."
En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión împugnada, se observa que el Juez de instancia, enumeró y analizó una de las diligencias de investigación consignada por la defensa privada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) en audiencia especial de presentación por orden de aprehensión; la copía del documento de pasaporte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, inserta al folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº (1) de la causa principal 1C-27-561- 2022; donde se puede evidenciar que la ciudadana ut supra; había salido del país en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós (2022) e ingresando nuevamente en fecha primero (1°) de mayo de dos mil veintidós (2022), por lo que para el momento en que se da inicio a la investigación penal no se encontraba residente en el país, lo que llevo al juez a quo a determinar que los hechos atribuidos a la ciudadana ut supra mencionada, no encuadran en ninguno de los tipos penales contemplados en el ordenamiento jurídico patrio; destacándose además que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal una vez concluida la fase de investigación estimó que los elementos arrojados en la fase inicial del proceso, no fueron suficientes arribando a la conclusión de la inexistencia de la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, siendo así que lo procedente era el decreto de sobreseimiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1º de la norma 300 del Texto Adjetivo Patrio, es por lo que al examinar los actos de investigación y hacer un análisis de la conducta desplegada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, el Juez de instancia concluyó que dicha conducta no encuadra en ningún tipo penal, llegando a la misma conclusión que tuvo el Representante Fiscal al solicitar el sobreseimiento de la causa.
Estima procedente la Alzada señalar, que el sobreseimiento procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación, el Juez de Control estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, que prevé los siguiente:
"Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código".
Refiere el legislador patrio en la norma adjetiva penal, una institución procesal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuirsele al imputado de forma alguna, sobreseimiento antijuridico -lo que la doctrina ha denominado negativo, o bien porque habiéndose acreditado y la participación del imputado, el hecho no es típico, ncia o o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la Auposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, siendo pertinente que un órgano ajeno a la investigación, controle el acto conclusivo presentado.
De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.
En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Habiendo expuesto lo anterior a modo enunciativo, y observando la disconformidad del recurrente, con el fallo dictado por el tribunal de Control, esta Sala, con la constante intención de garantizar el correcto orden procesal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: De las actuaciones enunciadas precedentemente, la Sala observa que el Tribunal de Instancia, realizó un correcto análisis de la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal máxime, que el órgano Fiscal al practicar múltiples actuaciones que fueron cumplidas por los órganos de investigación penal en la fase preparatoria, resultó esta suficiente y exhaustiva, siendo ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio la decisión dictada por parte del Juez del Juzgado de Control declarando con lugar la solicitud Bde Sobreseimiento solicitada por el órgano fiscal. Precisado lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de dos mil ocho (2008) con relación a la figura del sobreseimiento, que señala:
"...Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente: Cuando el el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente,en decisióta manera, constituye el sobreseimiento. En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal-cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 3. La acción penal se ha extteza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar enjuiciamiento del imputado; fundadamente el 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -articulo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla-articulo 323..."
Así mismo, en cuanto a la causal prevista en el artículo 300, numeral 1º de la Ley Penal Adjetiva, la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ, parte del criterio que:
"...Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento..."
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
"...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".(Cursivas de este ad quem).
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:titucional hechos Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de por las vías juridicas, y la justicia deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión del la derecho, y a Asi las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta legar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
El Juez Primero de Control al momento de decidir en torno a la petición fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa decretado a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, considero para decidir, tal como lo apuntó la recurrida en su fallo, que se evidencia en autos, que la conducta de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli no se ajusta al tipo penal por el cual se denuncio y dio inicio a la investigación en su contra. Consta en las actuaciones, tal como lo refiere la recurrida, que la ciudadana supra mencionada no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal, hecho acontecido con ocasión a la delación interpuesta en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en condición de representante biológico del niño víctima. Se observa además, que el Jurisdicente hace mención, al momento de la motiva del fallo, que reposa en las actuaciones que la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli salió del país el 16 de Febrero de 2022 e ingreso nuevamente al país el 01 de Mayo de 2022, refiriendo el Juzgador que tal evidencia se desprende, se constata, del Pasaporte de la ciudadana supra, cuya copia fue consignada en el momento de la audiencia es presentación. De manera que, para el momento de la presunta comisión de los hechos, la ciudadana supra, no se encontraba presente en el territorio nacional, siendo que el niño victima se encontraba bajo el cuido de su padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada, tiempo en el cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo realizaron visitas a la casa de los abuelos maternos, siendo ello así, no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos.
En este mismo orden de ideas, y analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera este Órgano Superior que el acto conclusivo de Sobreseimiento de la causa presentado por la representación fiscal y acordado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Ministerio Público realizó suficientes diligencias de investigación para dilucidar los hechos denunciados, los cuales conllevaron, como órgano de buena fe, y en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudad ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, tal y como lo establece el artículos 300, en su numeral 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Legales y Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogad del ciudadan MENDOZA Aururso Apoderado Judicial, del ciudadano JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de idad con representante omitida de confina y Adolescenticulo legal del niño EA.LQ. Gder Protección de Niño Nicada en lechante) en su de la Ley Orgánica para ONFIRMAR la decisión diada en fecha diclete (07) condición de víctima, y veintitrés (2023) y motil el de de Febrero del año dos mith curso, mediante la cual el Tribunal Primero (10) debrero del presente año funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Primera Instancia, el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana satado Aragua, decreto el SUINTERO SPINELLI artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Peticulo 300, numerpuede atribuirse al imputado o imputada. Y así se decide
Ciudadanos Jueces, destacado todo el conjunto de sentencias que sustentan la Prohibición de la Doble Persecución por parte de la Ley, La Doctrina y la Jurisprudencia bibición de la Doble Pia Corte de Apelaciones en cuanto es bien phaliza y sostiene todos asi, como el destacado por la Cottal Sobrescimiento, su naturalera sustentar las efectos, esta Defentarios explicativieren cuanto a derecho refiere para sustentar las razones de Defensa Técnica se adhiere en cuAMPARO CONSTITUCIONNIERO ponsiderando que la ciudadana:erido confiar en las Instituciones del Estado para su mejor AYRA ALEJANDRA plenamente identificada, ha quand de los Actos realizados infructuosos, toda vez que ya esmo, siendo todos cad Lesivo al Orden Publico Constitucional) continuar el proceso conllevar a su persona a una "ACUSACION" por un DELITO ya JUZGADO de la forma en que exige la Ley. Ocupa muchísimo la INTRANSIGENCIA de los Fiscales que sustancian y tramitan el expediente: MP: 190397 contentivo de la Denuncia del padre del niño en fecha: 01 de Septiembre de 2022 y que ahora tiene la nomenclatura: 9C-SOL-5266- 2024 ante el Tribunal Noveno de Control de esta Jurisdicción Penal, por motivo de Solicitud SPINELL, ya de Prueba Anticipada por el Delito de Trato Cruel. La imputada en este proceso en el uso de la facultad que le confiere el Estado Venezolano como ciudadana VIOLENTADA en su derecho a la Defensa, a la Debida Protección que debe recibir del Estado y por el respeto a las formas del proceso, merece que el AMPARO CONSTITUCIONAL que se formaliza sea DECLARADO CON LUGAR y se extienda una sanción a los Fiscales Intervinientes en la Investigación e Instrucción del Expediente Lesivo del ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, y se refiere tanto a fiscales regionales como nacionales, por el negligente proceder, y con la AGRAVANTE de la designación de una Fiscal Nacional a quien se le presume tener un control de supervisión de fiscales regionales y ha OMITIDO y CONVALIDADO absolutamente los actos que se llevan a cabo de forma prepotentemente y bajo el estricto conocimiento que uno de los Fiscales Regionales fue Fiscal Actuante en la Instrucción del Primer Proceso Penal en contra de la ciudadana mencionada; la representación del Ministerio Publico es quien primero ha LESIONADO los Derechos de la ciudadana mencionada y de la presunta VICTIMA quien es además es REVICTIMIZADA en el proceso al permitir que el niño tenga que declarar dos veces por un proceso penal que tiene COSA JUZGADA. Y peor proceder deviene de la Juez de Noveno de Control, quien se ha hecho de la vista gorda de lo que ocurre y pretende hacerse ver como AUTORIDAD GARANTE de los derechos de las partes, atropellando los derechos de la ciudadana antes mencionada y excediéndose en sus funciones, al pretender realizar una prueba anticipada que sirva al Tribunal Cuarto de Juicio, cuando nadie la ha solicitado que haga más de lo solicitado. En este sentido, el niño, rendirá su testimonio ante el Tribunal Cuarto de Juicio considerando que es la instancia inicial donde inicio todo en contra de la madre y prosigue en función de los abuelos del niño de auto. El expediente MP-190397-22 0039" que se conoce ante la Fiscalía TRIGESIMA TREINTA Y SIETE DEL MINISTERIO Capital PUBLICO con intervención de la Fiscalía Nacional Número 66 del Distrito desde su Denuncia es un Expediente LESIVO DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL IDEM. por todo lo bien explicado respecto al Principio: NON BIS IN
DEL PETITORIO:
Ciudadanos Jueces Superiores, esgrimidos todos los hechos como el derecho que sustenta esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL hechos condo además de las Copias Certificadas de las Principales Actuaciones del Tribunal Noveno de Control de esta Jurisdicción a solicitud del Ministerio Publico con competencia Municipal y Nacional, es que formalizamos el AMPARO SOBREVENIDO de acuerdo al articulo: 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitamos sea DECLARADO "CON LUGAR" en todas y cada una de sus partes, declarando la Flagrante VIOLACION AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL por existir consistente TRANSGRESION al Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49.2 del mismo texto constitucional.
En vista de la subsanación planteada, solicitamos que con ocasión de celebrarse el dia 25 de Junio de 2024 la siguiente oportunidad procesal para realizarse la Audiencia de Prueba Anticipada, dejamos especial constancia de que esta Defensa Técnica no comparecerá de forma justificada, pero al mismo tiempo solicito se acuerde una Medida Cautelar Innominada que suspenda la realización de dicho acto, en virtud de existir COSA JUZGADA respecto al Delito por el cual se prosigue con dicha Prueba Anticipada y se declare la NULIDAD de todos los Actos que integran el expediente: MP: 190397 contentivo de la Denuncia del padre del niño en fecha: 01 de Septiembre de 2022 y que ahora tiene la nomenclatura: 9C-SOL-5266-2024 ante el Tribunal Noveno de Control de esta Jurisdicción Penal, por motivo de Solicitud de Prueba Anticipada por el Delito de Trato Cruel.
En consecuencia, solicitamos se Declare la VIOLACION al Principio Constitucional: NON BIS IN IDEM propugnado por el Constituyente en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quede expresamente DECLARADO el Efecto de COSA JUZGADA en favor de la solicitante agraviada en sus derechos constitucionales. Y con expresión a cualquier tipo de sanción, amonestación al proceder del Ministerio Publico y Jueza Titulares y Suplentes que actúan ante el Tribunal Noveno de Control de esta Jurisdicción Penal.
Maracay, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO a la fecha de su presentación….”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien del estudio efectuado al caso sub júdice, observa esta Superioridad que en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es incoada Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, la cual fue ejercida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en su condición de imputada, asistida por la Abogada JOHANNY ZAPATA, en la causa signada con el alfanumérico N° 9C-SOL-5266-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..La declaratoria IMPROCEDENTE de la ciudadana Juez nos deja en Estado de Indefensión ABSOLUTAMENTE considerando que su respuesta es aún más LESIVA DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL al hacerse eco de la revisión exhaustiva y tener conocimiento de la Causa que se lleva por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial bajo el Asunto: 4J-3039-2023, que es la consecuencia inmediata del expediente que inicio en el Tribunal Primero de Control bajo el asunto: 1C-27-561-22 que es precisamente donde se SOBRESEE a la ciudadana: MAYRA QUINTERO SPINELLI, ya identificada, del DELITO DE TRATO CRUEL, y que es dos veces perseguida y la misma lo OMITE por COMPLETO y nos deja ver claramente que la revisión exhaustiva no ocurrió, considerando que no indago sobre la DOBLE PERSECUSION del delito que motiva la realización de la Prueba Anticipada ante su despacho, es más el proceder de la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Control, convalida la VIOLACION AL ORDEN TRIGESIMA TREINTA Y SIETE DEL MINISTERIO PUBLICO, dejando de un lado y OMITIENDO POR COMPLETO que el Asunto que se ventila ante su despacho está relacionado sobre un DELITO que ya está JUZGADO y tiene EFECTO DE COSA JUZGADA y aun así pretende proseguir en una instrucción absolutamente LESIVA AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, LA TUTELA EFECTIVA Y LAS FORMAS DEL PROCESO…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en su condición de imputada, asistida por la Abogada JOHANNY ZAPATA, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha violentado el orden público constitucional por existir transgresión al artículo 49 en sus numerales 2 y 7 de la Constitución, en lo que refiere al principio NON BIS IN IDEM, el cual refiere a que nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo una de las garantías del derecho al debido proceso, ya que por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional se ventiló una investigación por los delitos de Comisión Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño en Modalidad de Actos Lascivos y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en esa oportunidad el sobreseimiento de la causa, teniéndose así el efecto de cosa juzgada.
En el caso in comento, esta Alzada al hacer una revisión exhaustiva del expediente principal solicitado al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante oficio N° 292-24 de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), evidenció que los primeros hechos por los cuales la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, fue imputada, partieron de una denuncia realizada en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), de la cual se encuentra del folio veintidós (22) de la pieza N° 1, del expediente principal, bajo lo siguiente:
“…el niño E.A.L.Q. de 04 años de edad manifestó: “el esposo de la mama de mi mama (Richard) me hacia chupones y me ponía su pipi en mi culito, richard me metia su deito por el culito me bajaba lo shores, asi como si me iba a bañar y yo sentía dolor por todo el culito me hacia chupones por la cara, brazos y en todo el cuerpo. Yo le dije a mi mama todo lo que Richard me hacia y ella se quedo callada…”
De la declaración de la víctima, y la revisión de las actuaciones realizadas en la fecha antes indicada, el Fiscal del Ministerio Público en el expediente MP-85238-2022, le imputa a la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, el delito de Comisión Por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Actos Lascivos y Trato Cruel en Acción Continuada, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, la investigación actual que se está llevando a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público en el expediente fiscal signado bajo el número MP-190397-2022, se inició por denuncia efectuada en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por unos hechos ocurridos en el mes de octubre del año dos mil veinte (2020), en el cual el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, como representante legal de la víctima, la cual se encuentra inserto en el folio once (11) y su reverso del presente cuaderno separado, contentivo de la Acción de Amparo, en el cual denunció lo siguiente:
“vengo a denunciar a mi ex esposa madre de mi hijo Mayra debido a que el fin de semana sábado 27-08-2022 mi mama recibe una visita inesperada en su casa de la señora Liset es quien yo me llevo a Costa Rica para que se encargara de las cosas de la casa y el cuidado del niño le llega de manera muy alterada y nerviosa dándole que quería conversar conmigo acordamos reunimos el día 31-08-2022 en casa de mi mamá donde me comenta que la semana pasada cercas de su casa se le acercaron unos motorizados diciéndole que dejara de testificar a denunciar y amenazándola de muerte, ella me comento que la situación se estaba saliendo de control y a un nivel peligrosamente y delicado y que decidió conservarlo conmigo de manera muy triste me comento que en el mes de octubre año 2020 durante la pandemia cuando estuve fuera de costa rica debido a la pandemia mayra se puso mas agresiva y violenta con mi hijo y con la misma señora liste que le gritaba al niño, lo golpeaba lo obligaba a vomitar y lo negaba comida, las veces que lo llamaba o que ella me llamaba para conversar con el niño el estaba llorando de hecho era poco lo que conversaba porque prácticamente siempre estaba en llanto la señora liset llegaron a tal punto que en el mes de octubre del 2020 ella decide irse de la casa sabiendo y con la tristeza que iba a dejar al niño solo con ella pero que ya no aguantaba porque cuando ella intentaba contármelo por teléfono ella la amenazaba, ella me dice que como no podía irme para costa rica estábamos en plena pandemia o llegar de sorpresa, ella decidió irse porque no toleraba tantos maltratos físicos hacia el niño y amenazas a ella, cuando yo me entero que se había ido de la casa logro conseguirle pasaje en diciembre y regresa a Venezuela, en cuanto a que la madre de mi hijo lo hacia vomitar, actualmente el niño me sufre de reflujo, cuando logro traerme a mi hijo y Mayra a Venezuela en marzo de 2021 comenzamos un régimen de convivencia de una semana con la mama y otra semana conmigo obviamente la semana que el niño estaba conmigo compartía con la señora liset debido al cariño y confianza que le tiene el niño a la señora liset el niño le comento que la mama aquí en Venezuela le seguía pegando, gritando y haciéndolo vomitar, de hecho la ultima vez que la señora liset le recibe al niño y pudo observar pequeños morados en su cuerpo y allí Mayra le dice acuérdate de las amenazas en costa rica y que no me dijera nada, y allí ella decida en vista de todas estas amenazas hacia ella me renuncia en mayo del año 2021,ella mantiene contacto con mi mama y luego cuando se entera de la situación que estaba viviendo este año es que ella decide contactar inmediatamente a mi mama ella se pone a la orden ya que estaba preocupada, cuando habla conmigo el día de ayer se le salieron las lagrimas por no habérmelo contado todo que siempre estuvo amenazada pero con lo que le ocurrió con los motorizados ya eso era el limite al yo recibir toda esta información decido hacer la denuncia inmediatamente el día de hoy, haciendo memoria el niño me llegaba con morados cuando pasaba la semana con su madre, demacrado, recordando también cuando yo llamaba o mayra me llamaba siempre el niño estaba llorando la pediatra me le determino aquí en Venezuela déficit de hierro por la mala alimentación y reflujo”
Es así, como de la transcripción anterior, se logró avistar que los hechos denunciados no ocurrieron bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo tanto no son los mismos hechos alegados por la accionante, siendo imputada en esta oportunidad como autora del delito de Trato Cruel en Acción Continuada previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en el expediente signado bajo el MP-190397-2022.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente traer a colación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de tenor siguiente:
“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada…”
Pues, aunque el sobreseimiento pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, no es aplicable en este caso, ya que los hechos por los cuales fue sobreseída la causa por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no son los mismos hechos por los cuales está siendo investigada, actuaciones que reposan ante el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional; de esta forma, debemos acotar que para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada en el artículo 49 en su numeral 7, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza. La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.
En el caso sub júdice, se trae a colación la Sentencia N° 2950, de la Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nº 02-374, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...” ( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes, 2002, pág. 246)…”
De igual manera, el Código Civil, en su artículo 1.359, expresa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De lo anterior, se desprende que en el caso sobre el cual versa la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, no proceden los efectos de cosa juzgada pues, como se ha reiterado en párrafos anteriores, que los hechos deben ser bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, no avistando este Tribunal Colegiado, la existencia de la presunta violación del Orden Público Constitucional como lo expresó la accionante en su recurso extraordinario, ya que en relación al delito de Trato Cruel en Acción Continuada imputado en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la Fiscalía del Ministerio Público, no se encuentra ante un mismo caso sino que se encuentra ante una apertura de un nuevo hecho, el cual se encuentra en etapa de investigación.
Luego de realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrada Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional sobrevenido, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en su numeral 2, pues la amenaza que señala la accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo el Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no existe violación constitucional por parte del Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, puesto que los hechos por los cuales está siendo investigada la imputada ut supra señalada no son los mismos por los cuales se decretó el sobreseimiento de la causa por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por lo tanto no tiene efecto de cosa juzgada, advirtiendo así que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el Juez A-Quo, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido intentada por la MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en su condición de imputada, asistida por la Abogada JOHANNY ZAPATA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado, signada bajo el N° 9C-SOL-5266-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido planteada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en su condición de imputada, asistida por la Abogada JOHANNY ZAPATA, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado, signada bajo el N° 9C-SOL-5266-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.866-2024 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 9C-SOL-5266-2024 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM//magb*