REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 26 de Junio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.868-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN Nº: 126-24
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.868-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.457-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GIODARNO SEVERUNO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.181, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN PARQUE LA MORITA, AVENIDA ARAGUA, CASA N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335.53.50.
2 DEFENSA PRIVADA: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40009, con Domicilio Procesal en: CALLE 12 DE MAYO N° 15 DEL BARRIO LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-848.82.01.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.868-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda despacho Saneador de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma.
En este sentido, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelación, en esa misma fecha, escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional accionada por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..Giordano Severino Micozzi Vagnoni, venezolanos, mayores anos de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N-17.042.181, con domicilio en Urbanización parque la Morita nro 16 Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con nro celular 0424- 3355350 actuando en este acto en nombre propio, asistidos para este acto por la abogado en ejercicio Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 40009, con domicilio en la Calle 12 de Mayo N-15 del Barrio la Cooperativa de Maracay estado Aragua, con tlf 0416-8488201 ante Ustedes ocurrimos con el objeto de presentar acción de amparo por violación del Principio del Juez Natural, el cual violento la Juez Tercera en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa 3C-28.457- 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2, 23,25, 26, 27, 29, 49.1.4, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), y los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 19, 26, 74, 75, 76,78, 126, 127, 175, 328 y 406, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo:
Acción Constitucional de amparo, 1 contra la extralimitada actuación del Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien conoce de una causa de la cual no es el Juez Natural, según sentencia de la Sala Constitucional nro 1790 de fecha 7 de Diciembre del año 2023 y sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 22 de Noviembre del año 2023, exp 23-3587-23, donde declino la competencia en un caso igual al Tribunal de violencia contra la mujer y actualmente es tramitado en el Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Violencia Contra la mujer con nro de exp Dp01-S-2024-18, la cual consigno en copia certificada marcada "A". 2- La falta de cualidad, para actuar del apoderado de la víctima y 3-Solicito la nulidad de la sentencia penal por defensa técnica deficiente.
DE LOS HECHOS
El sábado 28 de Octubre del 2023, mi esposa Mirian Oviedo y Yo, nos encontraba en nuestra residencia, específicamente en una reunión para los niños de Halloween, que se realizaba, en la única calle que tiene el urbanismo Parque la Morita, donde vivimos y a las 10:17pm, llega vía WhatsApp al grupo de la cuadra un mensaje, que publica la Sra. Youseth flores (madre de la presunta víctima), donde hace un llamado de atención, donde expone, que quería hablar con las personas de la casa 16 (nuestra residencia), mi señora se dirigió, acompañada con 3 vecinas, hasta la puerta de la casa de la Sra. Youseth, muy educadamente y le pregunto, que sucedía, ella me dice que tenía un problema con mi esposo y el niño, que su hijo le dijo, que mi Yo (Yordano Micozzi), le había tocado la espalda baja al niño, cosa alarmante para todas ya que Yo tenía mucho rato hablando con los vecinos en dicha reunión, y en ningún momento hubo acercamiento de mi persona a el niño, (habían aproximadamente 12 personas adultas y 8 niños en el festejo), en ese momento la Sra. Youseth, recibe una llamada y le dice a mi esposa, que la llamada era para ella, le pasa el teléfono y era el esposo de ella, el sr Jeam Marco Gil y el mismo empezó a insultaría, (le dijo maldita perra, sucia, desgraciada te voy a matar a ti y a toda tu familia); al escuchar esas palabras, se alarmo y asusto tanto, que, coloco el teléfono en altavoz, para que las demás vecinas que la acompañaban, escucharan; entrego el teléfono muy asustada, se retiró del lugar y se dirigió a donde estaban todos los vecinos en dicha reunión; minutos después quizás 20 min después, aparece el sr Gil en su carro, a exceso de velocidad, deja el carro en medio de la calle al pasar la garita de vigilancia, y se baja con arma de fuego recuerda un arma pequeña; la carga y apunta a todos los que estaban alli en la reunión, de una manera violenta, con groserías, buscándome a mi diciendo, que nos iba a matar todos, a niños, hombres y mujeres, por lo que todos corrieron buscando donde esconderse, mi esposa corrió con mi hija de 10 años y la niña gritaba muy asustada, le decía a mi señora, mamá por favor que no le pase nada a mi papa"; la niña no pudo controlar el esfinteres de sus nervios y se orino encima de su ropa; ella busco refugio en una casa cercana, donde Yo también pude esconderme, desde allí, lograba escuchar que me nombraba a mi esposa y a mi persona, donde decía, que nos daba 24 horas, para salir de la casa y que nos iba a matar, que a él no le importa matar, porque salía de la cárcel a las 24 horas, que él tiene mucho poder, y que puede hacer lo que le da gana en donde le da la gana. Luego se dirigió a mi casa en compañía de unos hombres, que desconocemos y tomaron fotos a nuestra casa y carros; el sr Gil partió las micas de nuestro vehículo, rayo otro de nuestros carros, y con la pistola golpeo nuestra puerta principal. Estuvimos hasta las 3am en casa de nuestro vecino, al día siguiente, aterrados nos fuimos a casa de un familiar, debido a las amenazas que hizo.
Inmediatamente comenzó para nosotros, un ataque psicológico de terror, porque Intentamos comunicarnos con el ciudadano (sr Marcos Gil) de diferentes maneras, para aclarar dicha situación y lo único que hizo fue, enviarnos recados amenazantes diciendo, que él sabía en donde estábamos que donde nos viera nos mataría y que más nunca podíamos volver a nuestra casa, e incluso en una oportunidad me cite con el sr para hablar, y me dijo innumerables veces, que acabaría con nosotros, y menciono nombres de mi familia para amenazarme, no logre conciliar nada.
No obstante, el colocó una denuncia en donde, expone todos los comentarios, a su conveniencia, diciendo que Yo abuse de su hijo, dando curso al avance del mismo, muy rápido y sorprendentemente, y debido a nuestra inexperiencia, fuimos desde un principio usados, por abogados que tranzaron con la contraparte, y desafortunadamente el falso caso penal, siguió avanzando, Mirian mi señora coloco 4 denuncias, en donde llevo más de 8 personas de testigo, por la Violencia de género, las hizo en la Guardia Nacional, Fiscalía Ministerio Publico, CICPC Turmero, Fiscalía Ministerio Publico cede Turmero; coloco una denuncia por la red X del Comisario General Douglas Rico y este le respondió diciéndole, que colocara la denuncia en el CICPC, y se la enviara; y así hizo le volvió a responder indicándole esta vez, que se entrevistara con el Comisario Carlos Mercado, Ella se dirigió al CICPC de Caña de Azúcar en Maracay estado Aragua y converso con dicho Comisario y la respuesta del Comisario fue, que estaban esperando una orden de la fiscalía, para hacer el allanamiento de la vivienda del Sr. Gil, por porte de arma ilegal; increíblemente esperando respuestas de dichas denuncias al pasar los días, nunca más obtuvimos respuesta de ninguna y según las denuncia fueron desestimadas, pero nunca nos notificaron de la desestimación.
Durante todo este tiempo, el sr Marcos Gil, no paro de amedrentar, se estacionaba frente de mi casa, con los vidrios abajo, creando terror, llevaba los alguaciles y los dejaba en la puerta de mi casa, obviando las medidas de seguridad de acceso al urbanismo, ya que, para poder entrar, el mismo propietario les da el permiso. Choco uno de nuestros vehículos que estaba estacionado frente de mi casa, y cada vez que se cruzaba conmigo no paraba de amenazarme de muerte.
Continuando con el proceso penal aperturado en mi contra, por el señor Marcos Gil contraté varios abogados, incluyendo a lo último la Dra. Carmen Tocuyo; una persona que le brindamos nuestra total confianza, ella prometió ayudarme, y psicológicamente estuve y aún estoy por este asunto muy afectado, lo único que le pedía a la Dra Carmen Tocuyo, era no caer preso, puesto que las personas que conocen al Ciudadano Marcos Gil, saben que ese es su modo operandi, para hacer uso de extorsión. La Dra. Carmen Tocuyo a pesar de estar clara que Yo soy un hombre honesto y trabajador, que no hay nada como probar, que he cometido delito alguno, contra el niño DSGF; porque hay muchas pruebas a favor de mi Inocencia, el día de la audiencia Preliminar, me dijo, "vas a decir admito los hechos, que yo cuadre todo a tu favor; hechos que nunca pasaron, yo no entendía nada (ni la Juez, ni mi abogada me explicaron en qué consistía tal admisión), y cuando escuche que me condenaban, le dije a la juez que no firmaría la decisión, porque Yo no hice nada; este causó indignación en los presentes y encontrándome con presión de todos los que estaban a mi alrededor como la juez, fiscal, alguaciles y el sr Marcos Gil que me gritaba que si no firmaba me iba a matar y ninguno de los que estaban allí hicieron nada; mi abogada defensora Carmen Tocuyo, me dijo, que lo mejor que podía hacer era firmar, porque irse a un juicio con el sr Marcos Gil sería un riesgo, ya que podía caer preso, por muchos años, debido a que el ciudadano (Marcos Gil) tiene mucho dinero y maneja a punta de dinero el palacio de justicia de Maracay a su antojo, por ser la mano derecha del Dr Luis Abello anterior presidente del circuito y del nuevo Presidente del Circuito Penal Dr Pablo Solorzano. Y tomando en cuenta, de que Yo no quiero Morir tan joven y teniendo una familia joven que mantener, firme coaccionado el acta, sin saber, las consecuencias que esto traería a mi vida y el daño psicológico que todo esto me ha traído, antes, y durante y después de admitir obligadamente bajo amenaza los hechos, siendo inocente.
Cometí un error garrafal y catastrófico, al contratar a la abogada Carmen Tocuyo que me defalco económicamente; nunca me defendió, ni introdujo escritos en mi defensa, siempre me inventaba unos cuentos como: de "que en el Tribunal le pidieron un dinero para cerrarme la causa (7000$), porque según ella, en el Tribunal cobran por todo, hasta para librar un traslado; fijar una audiencia rápido, o lejos, dar un beneficio; admitir una querella, esconder una causa, y para darte más rápido la copia del expediente.
Ese sr Marcos Gil, es muy peligroso y de mucho cuidado, tiene expedientes Penales abiertos en el estado Aragua, 3C-29949-16 APROPIACION INDEBIDA, 2C- 37.643-19 APROPIACION INDEBIDA, 1C-33.485-15, APROPIACION INDEBIDA, 9C- 23.287-19 CORRUPCION, 8C-22.368-15 CONTRA LAS PERSONAS, 6C-37.629-13 CONTRA LA FE PUBLICA, 3C-22.975-16 CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. Tiene una orden de aprehensión librada por la violación de una niña menor de edad, en la urbanización que habitamos resulta ser el cacique, todos los niños y los adultos le temen, e incluso tiene una orden de alejamiento a una Sra. que vive al lado de su casa.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO
La presente Acción de Amparo constitucional se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía, con los artículos 4 y 7 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77).
AL RESPECTO SEÑALA LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA
EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO
En el foro y en el mundo entero es muy conocida, la tesis del "fruto del árbol envenenado (envenenado el árbol, envenenado el fruto) y que se refiere, a que todo lo derivado de un acto ilegal, resultará igualmente ilegal. Y no es tan novedosa esta similitud, que ya tiene casi 100 años que se conoce en estrados, concretamente en los Estados Unidos, en el caso "Silverthorne Lumber Co. -vs- Estados Unidos en 1920; y posteriormente en nuestra América Latina, se aplicó por primera vez en Argentina en un caso de robo conocido como "Montenegro, Luciano Bernardind". Básicamente esta tesis está referida, a la evidencia obtenida ilegalmente, que ya en ningún país con un Estado de Derecho, que funcione de acuerdo a los parámetros democráticos del estado de derecho, se admite medio probatorio alguno, que no se haya obtenido conforme a las reglas del debido proceso. "Evidencia envenenada no es evidencia, es veneno, y por tanto, carente de valor legal"
1-contra la extralimitada actuación del Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien conoce de una causa de la cual no es el Juez Natural, tal como lo refiere la Sala Constitucional, en Sentencia nro 1790 de fecha 7 de Diciembre del año 2023 y sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 22 de Noviembre del año 2023, donde declino la competencia, en un caso igual al Tribunal de violencia contra la mujer exp 23-3587-23 y que fue admitida y sustanciada, ante el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la mujer; la causa está tramitándose en el Juzgado Segundo en funciones de juicio, con el nro de exp Dp01-S-2024-18, sentencia que consigno en copia certificada marcada "A".
Sala Constitucional nro 1790 de fecha 7 de diciembre del año 2023
En consecuencia, la referencia a los delitos sexuales en los cuales las víctimas de los mismos sean niñas o adolescentes indígenas, o donde concurren niños o adolescentes indígenas víctimas de ambos sexos, los mismos deberán ser juzgados de conformidad con lo determinado por la LOPNNA, así como por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, del 25 de junio de 2003 estableció:
"...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres: El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En sintesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. ...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error Inexcusable en las normas sobre competencia...". (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
La doctrina ha establecido, que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantias plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: "...El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso.
El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado..." (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: "Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..." (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño.).
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado: "...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural - uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional-salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la Justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley..." (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924).
Como se puede advertir de lo asentado, tanto por la doctrina, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.
El "Thema Decidendum" lo constituye la aplicación de un procedimiento distinto que no atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, destacándose que en la visión de género se estableció un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público, como una forma de materializar una justicia expedita, conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento, resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Por lo cual debe esta Corte de Apelaciones rectificar los actos u omisiones Importantes que pudieran tener efectos nocivos dentro del proceso, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento, debiéndose tramitar la causa mediante el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, a la luz de los artículos 1, 7,12,13, 175, 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 105 y 106 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose en consecuencia la convocatoria directa competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente, es una clara y atroz violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
"Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
Por su parte el artículo 7 del C.O.P.P establece.: "JUEZ NATURAL. "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso."
Y en este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
"...Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, • Sentencia N° 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: "...Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,"
También se pronunció al respecto, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz el 5 de febrero de 2009, ASUNTO PRINCIPAL: FJ13-5-2007-000009
Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la creación de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, data de 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se promulga la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y, para tal efecto se les designa competencia a los fines de determinar cuáles serán los asusto que deberá conocer, es por ello que el artículo 118 esjudem, establece:
"Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido". Subrayado Propio.
Al respecto, en lo atinente al conocimiento del presente caso, se debe atender a derechos y principios fundamentales como son: Derecho del Juez Natural y el Principio de Temporalidad de Ley, en virtud de ello me remito, en primer término, al contenido del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepciones o por comisiones creadas para tales efectos.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de Jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su Importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En este mismo orden, el artículo 7 del Código Orgánica Procesal Penal, establece:
Artículo 7: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser juzgado por jueces o Tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso"
Así pues, al indicarse en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "las garantías que establece la Ley", ello implica la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a todos los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales, en virtud de ello establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, literalmente se lee:
"Articulo 253. "...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes..."
De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal solo conocer de asuntos cuya competencia este determinada, tal como se evidencia del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo a los fines de juzgar estos tipos delictivos, se hace necesario verificar la fecha de comisión del hecho punible, toda vez que se debe garantizar el Derecho al Juez Natural, que no es más que aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre Investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador al proceso judicial.
Al respecto, el autor Picó I Junio, al referirse al tema, expresa que el derecho al juez natural ordinario predeterminado por la ley alcanza:
• Que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente respetando la reserva de la Ley en la materia.
Que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial.
• Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad-hoc o excepcional.
En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional, mediante sentencia (Caso: Mercantil Internacional, C.A.) estableció respecto de los jueces naturales lo siguiente:
"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley... (omissis)... Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley...".
Ahora bien, una vez analizado, lo referente al Derecho del Juez Natural, es necesario además indicar, que según el Principio de Validez Temporal de la Ley Penal, siendo estas, normas jurídicas emitidas por el cuerpo legislativo competente, no tiene una eficacia indefinida en el tiempo, sino que su eficacia es, por su propia naturaleza, temporal, y la misma se encuentra determinada por su periodo de vigencia, el cual se encuentra delimitado por dos momentos en específico: 1.-Su entrada en vigor y, 2.- El de su derogación.
En este sentido, de considerarse la aplicación de la retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los efectos de encuadrar los hechos, en la norma penal, es necesario, como punto previo, determinar si el Tribunal en el cual se declina la competencia, cumple con los requisitos del Juez Natural, tal como fue debidamente analizado, toda vez que considera este Tribunal, que a los fines de hacer efectiva la aplicación de algún precepto constitucional, es necesario determinar, si ya están salvaguardas las Garantías Mínimas que deben existir en el proceso y el debido respeto a los derechos inmerso en el Debido Proceso, tal como es en el presente caso el Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, toda vez "que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público..." Sentencia de fecha 24 de marzo de 200 (caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros).
Así Las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
"De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita".
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Ruslan Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asi se establece" (Subrayado de esta Sala).
DEL PROCESO PENAL EN MI CONTRA
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal que se lleva a cabo contra mi persona, que es conocido por la Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado, en contravención a la ley y por haber violado, derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo, debe ser tramitado y conocido, por un Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro 279 de fecha 13 de año 2023.
Resulta obvio entonces, que al haberme imputado el delito de abuso sexual sin penetración, previstos y sancionados en los artículos 279 y de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y el adolescente, por haberle saludado a la presunta víctima (un niño de 6 años), tocándole el hombro, delante todos los vecinos, en la vía pública durante la fiesta de halloween que se realizó en la urbanización donde vivo, al haber sido Yo juzgado, por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, Yo no fui juzgado por un juez natural, quebrantándose así mis derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto".
La garantía constitucional transcrita, es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices, concurriendo en ella, tanto la condición de derecho humano de Jerarquía constitucional, como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público, como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su Importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la Jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.º 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia' (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Giordano Severino Micozzi Vagnoni, es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esa Corte Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ORDENAR al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial la remisión del causa signada con la nomenclatura 3E-2637-24, a fin de que envié la causa penal original seguida al ciudadano Giordano Severino Micozzi Vagnoni a la Oficina del alguacilazgo de los Tribunal de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que la causa sea distribuida a alguno de los Tribunales en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial.
2- la falta de cualidad, para actuar de los apoderados de la víctima abogados Eduardo Fonseca inpre 315.717 y Oscar Hernández, inpre 147.037, que anula la Audiencia preliminar celebrada ilícitamente.
Es el caso, que a el abogado Eduardo Fonseca inpre 315.717, actuó en la casa, usando un supuesto poder apud acta, que riela al folio 119 de la Primera Pieza del expediente, con fecha 11 de Abril del 2024, el cual no Ilena los extremos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico procesal Penal y no tiene la firma de la Juez y la secretaria, que suscriben los actos del Tribunal, por ser un acto que se hacen ante el Juzgado y ese mismo día, en el tribunal Tercero de Control levantaron un acta, que solo suscribió el abogado Eduardo Fonseca, la secretaria y el representante de la victima Marcos Gil, donde este reconoce las firmas del poder apud acta mal otorgado, que cursa, en el folio 119, (no cumple con los requisitos del artículo 406 del COPP) y no está firmado por la Juez del Tribunal, en franca violación, con lo establecido en los artículos 104 y 106 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente y el abogado Oscar Hernández, no tiene poder, para actuar legalmente, en nombre y representación de la víctima; pero actuó y hablo en la audiencia Preliminar, tal como consta del acta de Audiencia del día 16 de Abril del 2024.
La Impugnación del Poder o mandato Judicial, es para referir, la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; y de conformidad con la ley adjetiva penal, para constituirse como querellante se requiere que el poder sea especial y además debe expresar, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible, que se le pretenda atribuir: tal como lo señala el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 406.
El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. (Subrayado y negrillas míos).
"Con relación al Poder Penal la Corte de Apelaciones del estado Aragua en fecha 14 de mayo del 2014 en la causa DP01-R-2013-70 dijo:
"Tenemos entonces que la Sala Constitucional marco como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en el juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa cabe destacar que la doctrina define el poder especial como "El que se otorga a alguien para actos determinados y solo para ellos", siendo lo especial que debe referirse a las circunstancias propias de acción penal a instarse por ello debe contener la totalidad de los datos de la Victima del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras..."
...Considera este Tribunal de Alzada, tener presente que lo que se pretende en general cuando se dicta una ley es amparar la vigencia de un derecho y en el supuesto de autos, tratándose de un proceso penal, serían los derechos que tienen las partes entre otros no menos importantes a sostener y defender sus intereses en condiciones de plena igualdad ante la instancia judicial competente y a que se les escuche, a que le sean resueltos sus planteamientos con equidad y en tiempo oportuno, todo lo cual implica la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación tanto del Juez como de las partes en estas circunstancias, porque es la manera que el legislador establece de manera objetiva las pautas que deben seguirse, para lograr del modo más ajustado, a lo que se concibe es lo correcto y lo justo" Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Sala especial de Violencia contra la Mujer Sala Accidental N-2, de fecha 07 de Mayo del 2014, magistrado Domingo Antonio Duran Moreno expediente N-DPOE-R-2013-70"
La impugnación del Poder o mandato Judicial, es la de referir la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; y de conformidad con la ley adjetiva penal, para constituirse como querellante se requiere que el poder sea especial y además debe expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se le pretenda atribuir.
...Si en los casos de asistencia especial a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario para actuar en representación de la víctima en todos los otros casos-es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello. Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 (286 actualmente) del texto adjetivo Penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial...."(Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 25-04-12 sentencia 486 del Expediente N-12-0129).
"En aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial Notariado o apud acta Especial, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados interponer una solicitud de amparo en vía penal..."(Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado de fecha 10-10-2006 sentencia 1777).
Así pues, La Sala Constitucional advierte, que el Poder Judicial no puede ni debe convertirse en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial, Sala Constitucional Sentencia N° 2.995/2005".
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos.
El Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se deben otorgar los poderes Apud acta y al respecto indica en sus artículos lo siguiente:
Articulo 104
El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 152
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Articulo 106
El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107
El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez
3- Solicito la nulidad de la sentencia penal por defensa técnica deficiente.
Tal situación deviene de que mi abogada defensora Carmen Julia Tocuyo Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 2.950, juramentada en fecha 8/3/24 (ver folio 92 Pieza I del expediente), durante el proceso que se me sigue no realizo actos de defensa a mi favor, entre ellos puedo señalar:
A- No introdujo algún escrito en mi defensa, ante la Fiscalía 37 del Ministerio Publico que Instruía mi causa, ni en los tribunales de Control que han llevado mi causa.
B- En la audiencia anticipada, celebrada en fecha 8/3/24, ante el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no repregunto a la victima (ver folios 93,94 y 95 Pieza I del expediente).
C- La abogada no impugno la falta de cualidad de los abogados que representan a la víctima. Eduardo Fonseca actuó, con un supuesto poder apud acta especial penal, que no lo es, y que además no cumple con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal; y el abogado Oscar Hernández nunca fue designado como apoderado de la víctima, pues no está consignado en el expediente el poder que le faculta como tal.
D- El día 16 de abril del 2024, se celebro la audiencia Preliminar y antes de entrar a la Sala la Abogada Carmen Tocuyo, me impuso, que debía decir Admito los hechos y así mi proceso penal terminaría y así lo hice contra mi voluntad y cuando escuche que la Juez dijo que me condenaba por el delito de Abuso Sexual sin penetración le dije que no iba a firmar la Acta de audiencia, porque Yo no había hecho nada y en ese momento el Padre de la víctima, me amenazo, porque siempre anda armado y en nuestra urbanización hace alarde de su arma y amenaza a todos. También fui amenazado de muerte en su presencia por no querer firmar el acta y alguno de los presentes no me protegió, avalando todos los desatinos e Irregularidades cometidas en esa Audiencia Preliminar, de la conjura de mi condena.
E- La Abogada que supuestamente era mi defensora Carmen Tocuyo, a pesar de que le dije que no estaba de acuerdo con la sentencia, porque no le hice nada al niño, no ejerció el Recurso de apelación y se alió con los abogados que me acusaron, a pesar de que le pague los honorarios exigidos en efectivo y además me pidió Siete Mil Dólares Americanos, para pagar a la Juez y el Fiscal (que según ella lo habían solicitado); prueba de ello es la copia del capture que anexo con el presente escrito de acción de amparo marcado "C".
Esa conducta impropia y desleal que han afectado mis derechos fundamentales como acusado y me indujo a un grave error, al decirme que admitiera unos hechos que no cometió; y que tenía como probar mi inocencia, (promovidos por la abogado Antonieta Pirro, declararon en Fiscalía, varios vecinos que estaban con él, cuando supuestamente ocurrieron los hechos; todas las experticias son negativas y los informes psicológicos señalan, que el niño está bien), con lo que la abogada Carmen Tocuyo actuó, ineficientemente en forma inepta, con desidia y cometió errores graves causando un daño psicológico y patrimonial incalculable, en mi contra Giordano Severino Micozzi Vagnoni, conducta esta con la que violento los principios de derecho a la Defensa, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, "... otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal".
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, "es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será Inconstitucional" (vid. Sent. 76/82).
Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución de la República de Venezuela. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia nº 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.
Posteriormente, la Sala en otra decisión la nº 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto, es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.
Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
"Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley".
El derecho a recurrir del fallo, se configura, cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta, en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia nº 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos, es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril dos mil cuatro Exp. nº 03-2599.
En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e Inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por Intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido articulo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público [...]" (negrillas de la Sala).
Sala Constitucional del 17 día del mes de julio dos mil dos.
De la medida cautelar
Solicito como medida cautelar ordene la paralización de la causa, hasta tanto este Tribunal decida la presente acción de amparo a fin de que no continúen con el agravio denunciado
Estimo la presente acción de amparo en 50 Mil Dólares.
Petitorio
1.- Sea Admitida la presente acción de amparo Constitucional por violación del Principio del Juez Natural, 2- La falta de cualidad, para actuar del apoderado de la víctima y 3-por deficiencia de la defensa Técnica.
ANULE por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; así como los actos procesales subsiguientes, contra el ciudadano Giordano Severino Micozzi Vagnoni, visto que fueron ejecutadas por un juez que no actuó como el natural
2.- ORDENE al Tribunal que actualmente tiene la causa, Tercero en Funciones de Ejecución (causa 3E-7433-2024), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que mi causa sea enviada a los Tribunales de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que celebre una nueva audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial, por violar el principio del Juez Natural, el debido proceso, y la tutela Judicial efectiva. …..”
Asimismo, consta el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional recibida ante la Secretaría Administrativa de este Órgano Colegiado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el cual señala lo siguiente:
“…..Giordano Severino Micozzi Vagnoni, venezolanos, mayores de de las Cedulas de Identidad N-17.042.181, con domicilio en Urbanización parque la Morita nro 16 Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con nro celular 0424- 3355350, con correo electrónico giordanomicozzi@hotmail.com, actuando en este acto en nombre propio, asistidos para este acto por la abogado en ejercicio Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 40009, con domicilio en la Calle 12 de Mayo N- 15 del Barrio la Cooperativa de Maracay estado Aragua, con tlf 0416-8488201/04243448087, con correo electrónico yolybaptista@gmail.com ante Ustedes ocurrimos con el objeto de presentarla SUBSANACION de la acción de amparo por violación del Principio del Juez Natural, Violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial Efectiva el cual violento la Juez Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa 3C- 28.457-2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2, 23,25, 26, 27, 29, 49.1.4, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), y los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 19, 26, 74, 75, 76,78, 126, 127, 175, 328 y 406, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo:
Acción Constitucional de amparo, 1- contra la extralimitada actuación del Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien conoce de una causa de la cual no es el Juez Natural, según sentencia de la Sala Constitucional nro 1790 de fecha 7 de Diciembre del año 2023 y sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 22 de Noviembre del año 2023, exp 23-3587-23, donde declino la competencia en un caso igual al Tribunal de violencia contra la mujer y actualmente es tramitado en el Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Violencia Contra la mujer con nro de exp Dp01-S-2024-18, la cual consigno en copia certificada marcada "A". 2- La falta de cualidad, para actuar del apoderado de la victima y 3-Solicito la nulidad de la sentencia penal por defensa técnica deficiente.
PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 numeral Tercero de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo:
3) Señalamiento e identificación del del (sic) Agraviante
La ciudadana Anabel Suarez Osal como Juez, del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Palacio de Justicia Piso 1 en Maracay estado Aragua.
DE LOS HECHOS
El sábado 28 de Octubre del 2023, mi esposa Mirian Oviedo y Yo, nos encontraba en nuestra residencia, específicamente en una reunión para los niños de Halloween, que se realizaba, en la única calle que tiene el urbanismo Parque la Morita, donde vivimos y a las 10:17pm, llega via WhatsApp al grupo de la cuadra un mensaje, que publica la Sra. Youseth flores (madre de la presunta victima), donde hace un llamado de atención, donde expone, que quería hablar con las personas de la casa 16 (nuestra residencia), mi señora se dirigió, acompañada con 3 vecinas, hasta la puerta de la casa de la Sra. Youseth, muy educadamente y le pregunto, que sucedía, ella me dice que tenía un problema con mi esposo y el niño, que su hijo le dijo, que mi Yo (Yordano Micozzi), le había tocado la espalda baja al niño, cosa alarmante para todas ya que Yo tenía mucho rato hablando con los vecinos en dicha reunión, y en ningún momento hubo acercamiento de mi persona a el niño, (habían aproximadamente 12 personas adultas y 8 niños en el festejo), en ese momento la Sra. Youseth, recibe una llamada y le dice a mi esposa, que la llamada era para ella, le pasa el teléfono y era el esposo de ella, el sr Jeam Marco Gil y el mismo empezó a insultarla, (le dijo maldita perra, sucia, desgraciada te voy a matar a ti y a toda tu familia); al escuchar esas palabras, se alarmo y asusto tanto, que, coloco el teléfono en altavoz, para que las demás vecinas que la acompañaban, escucharan; entrego el teléfono muy asustada, se retiró del lugar y se dirigió a donde estaban todos los vecinos en dicha reunión; minutos después quizás 20 min después, aparece el sr Gil en su carro, a exceso de velocidad, deja el carro en medio de la calle al pasar la garita de vigilancia, y se baja con arma de fuego recuerda un arma pequeña; la carga y apunta a todos los que estaban alli en la reunión, de una manera violenta, con groserías, buscándome a mi diciendo, que nos iba a matar todos, a niños, hombres y mujeres, por lo que todos corrieron buscando donde esconderse, mi esposa corrió con mi hija de 10 años y la niña gritaba muy asustada, le decía a mi señora, mamá por favor que no le pase nada a mi papa"; la niña no pudo controlar el esfínteres de sus nervios y se orino encima de su ropa; ella busco refugio en una casa cercana, donde Yo también pude esconderme, desde allí, lograba escuchar que me nombraba a mi esposa y a mi persona, donde decía, que nos daba 24 horas, para salir de la casa y que nos iba a matar, que a él no le importa matar, porque salía de la cárcel a las 24 horas, que él tiene mucho poder, y que puede hacer lo que le da gana en donde le da la gana. Luego se dirigió a mi casa en compañía de unos hombres, que desconocemos y tomaron fotos a nuestra casa y carros; el sr Gil partió las micas de nuestro vehículo, rayo otro de nuestros carros, y con la pistola golpeo nuestra puerta principal. Estuvimos hasta las 3am en casa de nuestro vecino, al día siguiente, aterrados nos fuimos a casa de un familiar, debido a las amenazas que hizo.
Inmediatamente comenzó para nosotros, un ataque psicológico de terror, porque intentamos comunicarnos con el ciudadano (sr Marcos Gil) de diferentes maneras, para aclarar dicha situación y lo único que hizo fue, enviarnos recados amenazantes diciendo, que él sabía en donde estábamos que donde nos viera nos mataría y que más nunca podíamos volver a nuestra casa, e incluso en una oportunidad me cite con el sr para hablar, y me dijo innumerables veces, que acabaría con nosotros, y menciono nombres de mi familia para amenazarme, no logre conciliar nada.
No obstante, el colocó una denuncia en donde, expone todos los comentarios, a su conveniencia, diciendo que Yo abuse de su hijo, dando curso al avance del mismo, muy rápido y sorprendentemente, y debido a nuestra inexperiencia, fuimos desde un principio usados, por abogados que tranzaron con la contraparte, y desafortunadamente el falso caso penal, siguió avanzando, Mirian mi señora coloco 4 denuncias, en donde llevo más de 8 personas de testigo, por la Violencia de género, las hizo en la Guardia Nacional, Fiscalía Ministerio Publico, CICPC Turmero, Fiscalía Ministerio Publico cede Turmero; coloco una denuncia por la red X del Comisario General Douglas Rico y este le respondió diciéndole, que colocara la denuncia en el CICPC, y se la enviara; y así hizo le volvió a responder indicándole esta vez, que se entrevistara con el Comisario Carlos Mercado, Ella se dirigió al CICPC de Caña de Azúcar en Maracay estado Aragua y converso con dicho Comisario y la respuesta del Comisario fue, que estaban esperando una orden de la fiscalía, para hacer el allanamiento de la vivienda del Sr Gil, por porte de arma ilegal; increíblemente esperando respuestas de dichas denuncias al pasar los días, nunca más obtuvimos respuesta de ninguna y según las denuncia fueron desestimadas, pero nunca nos notificaron de la desestimación. Durante todo este tiempo, el sr Marcos Gil, no paro de amedrentar, se estacionaba frente de mi casa, con los vidrios abajo, creando terror; llevaba los alguaciles y los dejaba en la puerta de mi casa, obviando las medidas de seguridad de acceso al urbanismo, ya que, para poder entrar, el mismo propietario les da el permiso. Choco uno de nuestros vehículos que estaba estacionado frente de mi casa, y cada vez que se cruzaba conmigo no paraba de amenazarme de muerte.
Continuando con el proceso penal aperturado en mi contra, por el señor Marcos Gil contraté varios abogados, incluyendo a lo último la Dra. Carmen Tocuyo; una persona que le brindamos nuestra total confianza, ella prometió ayudarme, y psicológicamente estuve y aún estoy por este asunto muy afectado, lo único que le pedía a la Dra Carmen Tocuyo, era no caer preso, puesto que las personas que conocen al Ciudadano Marcos Gil, saben que ese es su modo operandi, para hacer uso de extorsión. La Dra. Carmen Tocuyo a pesar de estar clara que Yo soy un hombre honesto y trabajador, que no hay nada como probar, que he cometido delito alguno, contra el niño DSGF; porque hay muchas pruebas a favor de mi inocencia, el día de la audiencia Preliminar, me dijo, vas a decir admito los hechos, que yo cuadre todo a tu favor; hechos que nunca pasaron, yo no entendía nada (ni la Juez, ni mi abogada me explicaron en qué consistía tal admisión), y cuando escuche que me condenaban, le dije a la juez que no firmaría la decisión, porque Yo no hice nada; este causó indignación en los presentes y encontrándome con presión de todos los que estaban a mi alrededor como la juez, fiscal, alguaciles y el sr Marcos Gil que me gritaba que si no firmaba me iba a matar y ninguno de los que estaban allí hicieron nada; mi abogada defensora Carmen Tocuyo, me dijo, que lo mejor que podía hacer era firmar, porque irse a un juicio con el sr Marcos Gil sería un riesgo, ya que podía caer preso, por muchos años, debido a que el ciudadano (Marcos Gil) tiene mucho dinero y maneja a punta de dinero el palacio de justicia de Maracay a su antojo, por ser la mano derecha del Dr Luis Abello anterior presidente del circuito y del nuevo Presidente del Circuito Penal Dr Pablo Solorzano. Y tomando en cuenta, de que Yo no quiero Morir tan joven y teniendo una familia joven que mantener, firme coaccionado el acta, sin saber, las consecuencias que esto traería a mi vida y el daño psicológico que todo esto me ha traído, antes, y durante y después de admitir obligadamente bajo amenaza los hechos, siendo inocente.
Cometí un error garrafal y catastrófico, al contratar a la abogada Carmen Tocuyo que me defalco económicamente; nunca me defendió, ni introdujo escritos en mi defensa, siempre me inventaba unos cuentos como: de "que en el Tribunal le pidieron un dinero para cerrarme la causa (7000$), porque según ella, en el Tribunal cobran por todo, hasta para librar un traslado; fijar una audiencia rápido, o lejos, dar un beneficio; admitir una querella, esconder una causa, y para darte más rápido la copia del expediente.
Ese sr Marcos Gil, es muy peligroso y de mucho cuidado, tiene expedientes Penales abiertos en el estado Aragua, 3C-29949-16 APROPIACION INDEBIDA, 2C- 37.643-19 APROPIACION INDEBIDA, 1C-33.485-15, APROPIACION INDEBIDA, 90- 23.287-19 CORRUPCION, 8C-22.368-15 CONTRA LAS PERSONAS, 6C-37.629-13 CONTRA LA FE PUBLICA, 3C-22.975-16 CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. Tiene una orden de aprehensión librada por la violación de una niña menor de edad, en la urbanización que habitamos resulta ser el cacique, todos los niños y los adultos le temen, e incluso tiene una orden de alejamiento a una Sra. que vive al lado de su casa.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO
La presente Acción de Amparo constitucional se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía, con los artículos 4 y 7 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77).
AL RESPECTO SEÑALA LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA:
EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO
En el foro y en el mundo entero es muy conocida, la tesis del "fruto del árbol envenenado (envenenado el árbol, envenenado el fruto) y que se refiere, a que todo lo derivado de un acto ilegal, resultará igualmente ilegal. Y no es tan novedosa esta similitud, que ya tiene casi 100 años que se conoce en estrados, concretamente en los Estados Unidos, en el caso "Silverthorne Lumber Co. -vs- Estados Unidos en 1920; y posteriormente en nuestra América Latina, se aplicó por primera vez en Argentina en un caso de robo conocido como "Montenegro, Luciano Bernardind". Básicamente esta tesis está referida, a la evidencia obtenida ilegalmente, que ya en ningún país con un Estado de Derecho, que funcione de acuerdo a los parámetros democráticos del estado de derecho, se admite medio probatorio alguno, que no se haya obtenido conforme a las reglas del debido proceso. "Evidencia envenenada no es evidencia, es veneno, y por tanto, carente de valor legal".
SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 numeral Quinto de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo:
Descripción Narrativa del acto y demás Circunstancias que motivan la Solicitud de amparo
1-contra la actuación de la Juez Anabel Suarez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien conoció de una causa de la cual no era el Juez Natural, tal como lo refiere la Sala Constitucional, en Sentencia nro 1790 de fecha 7 de Diciembre del año 2023 y sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 22 de Noviembre del año 2023, donde declino la competencia, en un caso igual al Tribunal de violencia contra la mujer exp 23-3587-23 y que fue admitida y sustanciada, ante el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la mujer, la causa está tramitándose en el Juzgado Segundo en funciones de juicio, con el nro de exp Dp01-5-2024-18, sentencia que consigno en copia certificada marcada "A".
Sala Constitucional nro 1790 de fecha 7 de diciembre del año 2023
En consecuencia, la referencia a los delitos sexuales en los cuales las víctimas de los mismos sean niñas o adolescentes indígenas, o donde concurren niños o adolescentes indígenas víctimas de ambos sexos, los mismos deberán ser juzgados de conformidad con lo determinado por la LOPNNA, así como por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, del 25 de junio de 2003 estableció:
"...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma juridica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...". (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
La doctrina ha establecido, que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: "...El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado..." (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: "Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con Jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del articulo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos..." (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño.).
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado: "...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural - uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional-salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley..." (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924).
Como se puede advertir de lo asentado, tanto por la doctrina, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.
El "Thema Decidendum" lo constituye la aplicación de un procedimiento distinto que no atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, destacándose que en la visión de género se estableció un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público, como una forma de materializar una justicia expedita, conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento, resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Por lo cual debe esta Corte de Apelaciones rectificar los actos u omisiones Importantes que pudieran tener efectos nocivos dentro del proceso, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento, debiéndose tramitar la causa mediante el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, a la luz de los artículos 1, 7,12,13, 175, 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 105 y 106 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose en consecuencia la convocatoria directa competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente, es una clara y atroz violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
"Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
Por su parte el artículo 7 del C.O.P.P establece.: "JUEZ NATURAL "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso."
Y en este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
"...Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio,
• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: "...Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,"
También se pronunció al respecto, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivar Extensión Territorial Puerto Ordaz el 5 de febrero de 2009, ASUNTO PRINCIPAL: FJ13-5-2007-000009
Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la creación de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, data de 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se promulga la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y, para tal efecto se les designa competencia a los fines de determinar cuáles serán los asusto que deberá conocer, es por ello que el artículo 118 ejusdem, establece:
"Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido". Subrayado Propio.
Al respecto, en lo atinente al conocimiento del presente caso, se debe atender a derechos y principios fundamentales como son: Derecho del Juez Natural y el Principio de Temporalidad de Ley, en virtud de ello me remito, en primer término, al contenido del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepciones o por comisiones creadas para tales efectos.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En este mismo orden, el artículo 7 del Código Orgánica Procesal Penal, establece:
Artículo 7: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser juzgado por jueces o Tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso"
Así pues, al indicarse en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "las garantías que establece la Ley", ello implica la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a todos los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales, en virtud de ello establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, literalmente se lee:
"Articulo 253. "...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes..."
De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal solo conocer de asuntos cuya competencia este determinada, tal como se evidencia del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo a los fines de juzgar estos tipos delictivos, se hace necesario verificar la fecha de comisión del hecho punible, toda vez que se debe garantizar el Derecho al Juez Natural, que no es más que aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador al proceso judicial.
Al respecto, el autor Picó I Junio, al referirse al tema, expresa que el derecho al juez natural ordinario predeterminado por la ley alcanza:
• Que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente respetando la reserva de la Ley en la materia.
Que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial.
• Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad-hoc o excepcional.
En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional, mediante sentencia (Caso: Mercantil Internacional, C.A.) estableció respecto de los jueces naturales lo siguiente:
"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley... (omissis)...Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma juridica; segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley...".
Ahora bien, una vez analizado, lo referente al Derecho del Juez Natural, es necesario además indicar, que según el Principio de Validez Temporal de la Ley Penal, siendo estas, normas jurídicas emitidas por el cuerpo legislativo competente, no tiene una eficacia indefinida en el tiempo, sino que su eficacia es, por su propia naturaleza, temporal, y la misma se encuentra determinada por su periodo de vigencia, el cual se encuentra delimitado por dos momentos en especifico: 1.-Su entrada en vigor y, 2.- El de su derogación.
En este sentido, de considerarse la aplicación de la retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los efectos de encuadrar los hechos, en la norma penal, es necesario, como punto previo, determinar si el Tribunal en el cual se declina la competencia, cumple con los requisitos del Juez Natural, tal como fue debidamente analizado, toda vez que considera este Tribunal, que a los fines de hacer efectiva la aplicación de algún precepto constitucional, es necesario determinar, si ya están salvaguardas las Garantías Mínimas que deben existir en el proceso y el debido respeto a los derechos inmerso en el Debido Proceso, tal como es en el presente caso el Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, toda vez "que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... Sentencia de fecha 24 de marzo de 200 (caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros).
Así Las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
"De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita".
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asi se establece" (Subrayado de esta Sala).
DEL PROCESO PENAL EN MI CONTRA
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal que se lleva a cabo contra mi persona, que es conocido por la Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado, en contravención a la ley y por haber violado, derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo, debe ser tramitado y conocido, por un Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro 279 de fecha 13 de año 2023.
Resulta obvio entonces, que al haberme imputado el delito de abuso sexual sin penetración, previstos y sancionados en los artículos 279 y de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y el adolescente, por haberle saludado a la presunta víctima (un niño de 6 años), tocándole el hombro, delante todos los vecinos, en la vía pública durante la fiesta de halloween que se realizó en la urbanización donde vivo, al haber sido Yo juzgado, por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, Yo no fui juzgado por un juez natural, quebrantándose así mis derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto".
La garantía constitucional transcrita, es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella, tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional, como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público, como un valor destinado a mantener la armonia necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantia judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.º 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia' (Subrayado de este fallo).
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esa Corte Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ORDENAR al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial la remisión del causa signada con la nomenclatura 3E-2637-24, a fin de que envié la causa penal original seguida al ciudadano Giordano Severino Micozzi Vagnoni a la Oficina del alguacilazgo de los Tribunal de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que la causa sea distribuida a alguno de los Tribunales en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial.
2- la falta de cualidad, para actuar de los apoderados de la víctima abogados Eduardo Fonseca inpre 315.717 y Oscar Hernández, inpre 147.037, que anula la Audiencia preliminar celebrada ilícitamente.
Es el caso, que a el abogado Eduardo Fonseca inpre 315.717, actuó en la causa, usando un supuesto poder apud acta, que riela al folio 119 de la Primera Pieza del expediente, con fecha 11 de Abril del 2024, el cual no llena los extremos exigidos en el articulo 406 del Código Orgánico procesal Penal y no tiene la firma de la Juez y la secretaria, que suscriben los actos del Tribunal, por ser un acto que se hacen ante el Juzgado y ese mismo día, en el tribunal Tercero de Control levantaron un acta, que solo suscribió el abogado Eduardo Fonseca, la secretaria y el representante de la víctima Marcos Gil, donde este reconoce las firmas del poder apud acta mal otorgado, que cursa, en el folio 119, (no cumple con los requisitos del articulo 406 del COPP) y no está firmado por la Juez del Tribunal, en franca violación, con lo establecido en los artículos 104, 106 у 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente y el abogado Oscar Hernández, no tiene poder, para actuar legalmente, en nombre y representación de la victima; pero actuó y hablo en la audiencia Preliminar, tal como consta del acta de Audiencia del día 16 de Abril del 2024.
La impugnación del Poder o mandato Judicial, es para referir, la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, y de conformidad con la ley adjetiva penal, para constituirse como querellante se requiere que el poder sea especial y además debe expresar, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible, que se le pretenda atribuir: tal como lo señala el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 406.
El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. (Subrayado y negrillas míos).
"Con relación al Poder Penal la Corte de Apelaciones del estado Aragua en fecha 14 de mayo del 2014 en la causa DP01-R-2013-70 dijo:
"Tenemos entonces que la Sala Constitucional marco como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en el juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa cabe destacar que la doctrina define el poder especial como "ΕΙ que se otorga a alguien para actos determinados y solo para ellos", siendo lo especial que debe referirse a las circunstancias propias de acción penal a instarse por ello debe contener la totalidad de los datos de la Victima del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras..."
...Considera este Tribunal de Alzada, tener presente que lo que se pretende en general cuando se dicta una ley es amparar la vigencia de un derecho y en el supuesto de autos, tratándose de un proceso penal, serían los derechos que tienen las partes entre otros no menos importantes a sostener y defender sus intereses en condiciones de plena igualdad ante la instancia judicial competente y a que se les escuche, a que le sean resueltos sus planteamientos con equidad y en tiempo oportuno, todo lo cual implica la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación tanto del Juez como de las partes en estas circunstancias, porque es la manera que el legislador establece de manera objetiva las pautas que deben seguirse, para lograr del modo más ajustado, a lo que se concibe es lo correcto y lo justo" Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Sala especial de Violencia contra la Mujer Sala Accidental N-2, de fecha 07 de Mayo del 2014, magistrado Domingo Antonio Duran Moreno expediente N- DPOE-R-2013-70"
La impugnación del Poder o mandato Judicial, es la de referir la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; y de conformidad con la ley adjetiva penal, para constituirse como querellante se requiere que el poder sea especial y además debe expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se le pretenda atribuir.
Si en los casos de asistencia especial a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario para actuar en representación de la víctima en todos los otros casos-es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 (286 actualmente) del texto adjetivo Penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial...."(Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 25-04-12 sentencia 486 del Expediente N-12-0129).
"En aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial Notariado o apud acta Especial, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados interponer una solicitud de amparo en vía penal..."(Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado de fecha 10-10-2006 sentencia 1777).
Así pues, La Sala Constitucional advierte, que el Poder Judicial no puede ni debe convertirse en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial, Sala Constitucional Sentencia N° 2.995/2005".
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos.
El Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se deben otorgar los poderes Apud acta y al respecto indica en sus artículos lo siguiente:
Artículo 104
El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Articulo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Articulo 152
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 106
El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Articulo 107
El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez
3- Solicito la nulidad de la sentencia penal por defensa técnica deficiente.
Tal situación deviene de que mi abogada defensora Carmen Julia Tocuyo Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 2.950, juramentada en fecha 8/3/24 (ver folio 92 Pieza I del expediente), durante el proceso que se me sigue no realizo actos de defensa a mi favor, entre ellos puedo señalar:
A- No introdujo algún escrito en mi defensa, ante la Fiscalía 37 del Ministerio Publico que Instruía mi causa, ni en los tribunales de Control que han llevado mi causa.
B- En la audiencia anticipada, celebrada en fecha 8/3/24, ante el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no repregunto a la victima (ver folios 93,94 y 95 Pieza I del expediente).
C- La abogada no impugno la falta de cualidad de los abogados que representan a la víctima. Eduardo Fonseca actuó, con un supuesto poder apud acta especial penal, que no lo es, y que además no cumple con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal; y el abogado Oscar Hernández nunca fue designado como apoderado de la víctima, pues no está consignado en el expediente el poder que le faculta como tal.
D- El día 16 de abril del 2024, se celebro la audiencia Preliminar y antes de entrar a la Sala la Abogada Carmen Tocuyo, me impuso, que debía decir Admito los hechos y asi mi proceso penal terminaría y así lo hice contra mi voluntad y cuando escuche que la Juez dijo que me condenaba por el delito de Abuso Sexual sin penetración le dije que no iba a firmar la Acta de audiencia, porque Yo no había hecho nada y en ese momento el Padre de la víctima, me amenazo, porque siempre anda armado y en nuestra urbanización hace alarde de su arma y amenaza a todos. También fui amenazado de muerte en su presencia por no querer firmar el acta y alguno de los presentes no me protegió, avalando todos los desatinos e irregularidades cometidas en esa Audiencia Preliminar, de la conjura de mi condena.
E- La Abogada que supuestamente era mi defensora Carmen Tocuyo, a pesar de que le dije que no estaba de acuerdo con la sentencia, porque no le hice nada al niño, no ejerció el Recurso de apelación y se alió con los abogados que me acusaron, a pesar de que le pague los honorarios exigidos en efectivo y además me pidió Siete Mil Dólares Americanos, para pagar a la Juez y el Fiscal (que según ella lo habían solicitado); prueba de ello es la copia del capture que anexo con el presente escrito de acción de amparo marcado "C".
Esa conducta impropia y desleal que han afectado mis derechos fundamentales como acusado y me indujo a un grave error, al decirme que admitiera unos hechos que no cometió; y que tenía como probar mi inocencia, (promovidos por la abogado Antonieta Pirro, declararon en Fiscalía, varios vecinos que estaban con él, cuando supuestamente ocurrieron los hechos; todas las experticias son negativas y los informes psicológicos señalan, que el niño está bien), con lo que la abogada Carmen Tocuyo actuó, ineficientemente en forma inepta, con desidia y cometió errores graves causando un daño psicológico y patrimonial incalculable, en mi contra Giordano Severino Micozzi Vagnoni, conducta esta con la que violento los principios de derecho a la Defensa, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, "... otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión.
Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal".
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, "es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma inconstitucional" (vid. Sent. 76/82).
Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución de la República de Venezuela. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia nº 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.
Posteriormente, la Sala en otra decisión la nº 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto, es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.
Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
"Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley".
El derecho a recurrir del fallo, se configura, cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta, en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia nº 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos, es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril dos mil cuatro Exp. nº 03-2599.
En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Siendo ello asi, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la Jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público [...]" (negrillas de la Sala).
Sala Constitucional del 17 día del mes de julio dos mil dos.
TERCERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 numeral Sexto de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo:
Solicito que sea anulada la audiencia preliminar realizada el día 16 de abril del 2024 por cuanto:
A- la Juez admitió la acusación particular Propia según se evidencia del PRUNUNCIAMIENTO TERCERO, en franca violación a lo establecido en el articulo 309, tercer aparte y ello se evidencia de la boleta de notificación firmada por la representación de la victima que riela al folio 155 pieza 1 suscrita por este (Jean Marcos Gil Herrera) en fecha 21 de marzo del 2024 y presento acusación el día 11 de abril del 2024 ver folios 122 al 148 de la primera Pieza del expediente, ósea que trascurrieron en el mes de marzo los días hábiles 22,25,26,27,28 y 29 y de abril 1,2,3,4,5, 8, 9, 10, ósea que tenía, hasta el día 28 de marzo del 2024, para introducir la acusación particular propia y en la Audiencia La abogada defensora no alego la extemporaneidad de la acusación y la jueza la admitió siendo extemporánea.
Artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal
"Articulo 309.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida".
B- Identifica a la Defensora Privada Carmen Tocuyo, con otro número de Inpreagogado distinto (94.248) y el Inpreabogado real es (2.950), ver Juramentación de fecha 11 de abril del 2024, que riela al folio121 de la pieza uno del expediente.
C- En el Acta de Audiencia cuando se me impone del procedimiento especial por la admisión de los hechos la Juez no me informo en qué consistía tal procedimiento y mi abogada para la fecha, tampoco me dijo que era eso.
Hago del conocimiento de la Corte de Apelaciones que la causa actualmente está en el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua donde se le asigno al expediente el número 3E- 7433-2024.
Por cuanto consta en las actas, las copias certificadas de los anexos, que se mencionan "A, B y C" en el escrito de acción de amparo, los doy por reproducidos en este acto, entre los que se encuentran, el supuesto poder apud acta, el Acta de la Audiencia Preliminar, su motiva, La audiencia anticipada, la impresión del mensaje que me envió la abogada Carmen Tocuyo necesario y pertinente porque, con el muestro que no me defendió jamás, que me quito dinero, para supuestamente pagar los favores a cuenta de la amistad, que tiene con los funcionarios del Poder Judicial, por Jugar en el equipo de Bolas Criollas, en los juegos inter Tribunales que se realizaron recientemente en este mes, como funcionario activo del Poder Judicial sin serlo, con lo que me indujo en error.
De la medida cautelar
Solicito como medida cautelar ordene la paralización de la causa, hasta tanto este Tribunal decida la presente acción de amparo a fin de que no continúen con el agravio denunciado.
Estimo la presente acción de amparo en 50 Mil Dólares.
Petitorio
1- Sea Admitida la presente acción de amparo Constitucional por 1-violación del Principio del Juez Natural, 2- La falta de cualidad, para actuar del apoderado de la víctima y 3-por deficiencia de la defensa Técnica.
2-ANULE por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente numero 3C-28457-2024; así como los actos procesales subsiguientes, dictados contra el ciudadano Giordano Severino Micozzi Vagnoni, visto que fueron ejecutadas por un juez que no actuó como el natural.
3-Anule la Audiencia Preliminar efectuada el día 16 de abril del 2024, si considera competente el Tribunal Penal Ordinario: a) por la falta de cualidad, para actuar del apoderado de la víctima, ya que el Poder apud Acta, que ostenta el Ciudadano Eduardo Fonseca, no cumple con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y el abogado Oscar Hernández, sin Tener cualidad, por no tener Poder alguno, para representar a la Víctima, participo en la Audiencia Preliminar, por lo que la participación de ambos no tiene efectos de carácter procesal y por haber admitido en la Audiencia preliminar celebrada el día 16 de Abril del 2024 la acusación particular propia interpuesta extemporáneamente en violación a lo preceptuado en el artículo 309 en su aparte tercero y b) por deficiencia de la defensa Técnica.
4- ORDENE al Tribunal que actualmente tiene la causa, Tercero en Funciones de Ejecución (causa 3E-7433-2024), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que mi causa sea enviada a los Tribunales de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que celebre una nueva audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial, por violar el principio del Juez Natural, el debido proceso, y la tutela Judicial efectiva; Con lo que se quebrantó la expectativa plausible, porque se violaron los derechos básicos anteriormente señalados que conforman la seguridad jurídica que aspiran los Justiciables.…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en su carácter de ACUSADO,en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.457-24 (nomenclatura de ese tribunal), siendo el mismo subsanado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , siendo recibido en la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en la misma fecha, en donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos: 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2° 23, 25, 26, 27, 29, 49 ordinal 1°y 4°, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 19, 26, 74, 75, 76, 78, 126, 127, 175, 328 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosa los siguiente:
“…..1- contra la extralimitada actuación del Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien conoce de una causa de la cual no es el Juez Natural, según sentencia de la Sala Constitucional nro 1790 de fecha 7 de Diciembre del año 2023 y sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 22 de Noviembre del año 2023, exp 23-3587-23, donde declino la competencia en un caso igual al Tribunal de violencia contra la mujer y actualmente es tramitado en el Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Violencia Contra la mujer con nro de exp Dp01-S-2024-18, la cual consigno en copia certificada marcada "A". 2- La falta de cualidad, para actuar del apoderado de la victima y 3-Solicito la nulidad de la sentencia penal por defensa técnica deficiente…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en su carácter de ACCIONANTE, en la cual arguye que, el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en lo siguiente: 1.-La juzgadora del referido tribunal, se extralimito a conocer del presente asunto penal no teniendo la competencia en relación a la materia para conocer de la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 279 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.- la falta de cualidad del Apoderado Judicial de la víctima por no cumplir con los requisitos establecidos en la normal y 3.- solicita la nulidad de la sentencia por defensa técnica deficiente.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que, una vez revisado el SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se logró evidenciar que las actuaciones principales fueron distribuidas al referido tribunal de ejecución, siendo necesario solicitar información acerca de la causa N° 3E-7433-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), la cual guarda relación con el presente asunto penal, el cual dejo constancia de lo siguiente:
“….. En el día hoy, miércoles veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en horas de despacho, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula N° 40009, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.868-2024, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL TERCERO (03°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 3E-7433-2024 (Nomenclatura del tribunal de Ejecución), la cual guarda relación con la causa N° 3C-28.457-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control), seguida al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad V-17.042.181, siendo atendido por la Secretaria ABG. MISLEIDY MARTINEZ quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde la misma me permite el acceso al expediente y a su vez me suministra Copias Certificadas de: 1.- Acta de Imputación de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), 2.- Escrito de Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano Jeam Gil, 3.- Acta Secretarial en la cual el Tribunal acuerda el Poder Apud Acta, 4.- Acta de Juramentación de la Abogada Carmen Tocuyo, 5.- Escrito de designación de la Abogada Yoleide Batista y 6.- Acta de Juramentación de la abogada Yoleide Batista; En este sentido, una vez obtenida la Copias Certificadas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.868-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman……”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 3E-7433-24, siendo atendido por la abogada MISLEIDY MARTINEZ, en su carácter de secretaria del mencionado Tribunal de Control, quien facilito el acceso al expediente, y a su vez me suministra Copias Certificadas de: 1.- Acta de Imputación de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), 2.- Escrito de Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano Jeam Gil, 3.- Acta Secretarial en la cual el Tribunal acuerda el Poder Apud Acta, 4.- Acta de Juramentación de la Abogada Carmen Tocuyo, 5.- Escrito de designación de la Abogada Yoleide Batista y 6.- Acta de Juramentación de la abogada Yoleide Batista
Ahora bien, se evidencia de la primera denuncia expuesta por el accionante se desprende que, el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se extralimito a conocer del presente asunto penal, en virtud de que, el mismo versa acerca del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, no teniendo la competencia el Tribunal A-quo para emitir pronunciamiento en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en su carácter de ACCIONANTE, incurriendo en la violación del principio del Juez Natural, encontrándose establecido el artículo 49 en su numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…..”
El articulo ut supra establece que toda las personas tienen derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cumpliendo con las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin tener conocimiento de la identidad de quien los juzga.
Por otro lado el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…..Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso……”
En relación al juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 957, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual establece lo siguiente:
“…..En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…...”
En atención a lo antes mencionado, determina esta Instancia Superior que, los jueces naturales son aquellos facultados para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen en su conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, en este sentido, en lo proceso penales le corresponde exclusivamente a los jueces y juezas de los tribunales ordinarios o especializados establecidos en la ley.
En el caso que nos ocupa, a efectos de verificar la competencia del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trae a colación en referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 259 De La Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…..”
Vemos pues del referido artículo se desprende que, el delito de abuso sexual será conocido por los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el autor de la acción delictiva sea un hombre mayor de edad y la victima sea una niña o cuando concurran ambos sexos en la causa, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 279, de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:
“…..Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género…..”
Precisado lo anterior, constata esta Alzada que en relación al delito de Abuso sexual, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere de manera taxativa la competencia de materia a los Tribunales especializados para conocer los delitos de género, cuando la víctima sea una niña o concurran ambos sexos.
Por otro lado la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 039, de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, estableció:
“…..En tal sentido, se hace preciso señalar lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual:
“(…) Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido (…)”.
De allí, que es evidente que la ratio legis del último aparte de dicha norma es la de atribuir la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, cuando el delito de abuso sexual es cometido por “un hombre mayor”, y la víctima del mismo “es una niña”, o, “en la causa concurren víctimas de ambos sexos”.
…..omisis….
De allí, que los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en principio, son a los que les corresponde el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley especial; sin embargo, dicha competencia no es exclusiva para dichos delitos, toda vez que otras leyes, por remisión expresa, le atribuyen igual competencia, como es el caso del supuesto estatuido en el señalado último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 785, del 3 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
“(…) concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)” [Criterio ratificado en las decisiones números 94, del 19 de febrero de 2016 y 171, del 7 de agosto de 2019].
Precisado lo anterior, en el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el sujeto pasivo del delito por el que fue condenado el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, como se señaló precedentemente, es un adolescente (masculino) que para el momento de la comisión de los hechos contaba con trece (13) años de edad, y con este no concurrieron otras víctimas de sexo femenino, como lo prevé el último aparte del referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia de la cual devendría la competencia de la jurisdicción especial.
Por ello, esta Sala de Casación Penal evidencia que al ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, fue juzgado y condenado por Tribunales con competencia penal ordinaria, como jueces naturales competentes para conocer del presente proceso penal, de acuerdo con los principios y las garantías previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)” [Resaltado agregado].
Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Juez o Jueza Natural.
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
De acuerdo con las normas señaladas, el conocimiento de una causa debe ser resuelto, en todas sus fases, por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal.
Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por ser dicho órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer de los procedimientos de ejecución ordinarios seguidos contra personas adultas como sujetos activos de delitos.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal, y notificar al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro, el contenido de la presente decisión. Así se declara…..”
A tenor de lo anterior, queda en evidencia que, la competencia de los tribunales especializados en la violencia contra la mujer, para conocer del delito de abuso sexual en cualquiera de sus calificaciones, tiene que concurrir que el autor sea un hombre mayor de edad y la victima sea niña, o que concurran ambos sexos, tal como lo establece el artículo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Con fundamento a lo antes expuesto, considera quienes aquí deciden que, la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, es de los Tribunales de Control Ordinario, en virtud de que, en el presente asunto penal la víctima es un niño, por lo que no concurren los supuestos establecidos en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo procedente la declinatoria de competencia para los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, en este sentido, no se advierte que, TRIBUNAL TERCERO (03°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, haya incurrido en la violación del principio del Juez natural, por lo que no le asiste la razón al accionante en relación a la presente inconformidad.
Por otro lado, el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en su carácter de ACCIONANTE, denuncia la falta de cualidad para actuar del apoderado judicial de la víctima, por lo que a efectos de verificar lo argüido por el accionante, considera necesario esta Instancia Superior en sede Constitucional, citar le criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1104, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia Magistrada MICHEL ADRIANA VELAZQUEZ GRILLET, en la cual hace mención del Poder Apud Acta de la siguiente:
“…..en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, visto que no se establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, conjuntamente con los artículo 7, 106 y 107, de la misma norma, así pues, no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de las otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum…..”
Precisado lo anterior, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…..El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…..”
A tenor de lo anterior, considera propicio esta Alzada traer a colación la Sentencia N° 303, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual expuso lo siguiente:
“…..En atención al contenido de la norma arriba transcrita, es importante señalar que el otorgamiento de dicho instrumento poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes…..”
En razón de lo arriba explanado, el Poder Apud Acta es el mandato que se confiere, otorga o se sustituye en las propias actas del expediente, mediante un acta, haciendo constar que se autoriza a un determinado abogado para representar en juicio a otra persona, el cual deberá ser presentado ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante, certificando su identidad en el proceso, no siendo necesaria alguna formalidad para determinar dicha cualidad, con solo la simple manifestación de voluntad de los otorgantes, tendrá la validez el referido profesional del derecho de actuar en todo el proceso penal, por lo tanto sus solicitudes y demás requerimientos son válidos.
Ahora bien, en relación al presente asunto penal, como antes se mencionó, la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 3E-7433-24, la cual guarda relación con la causa N° 3C-28.457-24, en donde se le fue permitido el acceso al expediente, logrando evidencia que, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha ante la Secretaria del Tribunal, escrito consignado por el ciudadano JEAM MARCO GIL, en su carácter de Representante legal de la Víctima, constante de poder Apud acta conferido al abogado EDUARDO FONSECA, para que actué como apoderado de la víctima en la causa N° 3C-28.457-24 (Nomenclatura de ese tribunal), encontrándose inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) del presente cuaderno, De igual modo, logro constatar que, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante acta secretarial suscrita por la abogada GENESIS CASTILLO, en su carácter de secretaria adscrita al tribunal de control, deja constancia del poder apud acta conferido al abogado EDUARDO FONSECA, para que actué como apoderado de la víctima en la causa N° 3C-28.457-24 (Nomenclatura de ese tribunal), encontrándose acreditada su respectiva cualidad en el expediente, tal como constan en el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente cuaderno separado, por lo que no le asiste la razón esta instancia superior en relación a la falta de cualidad del apoderado judicial de la víctima para actuar en el presente asunto penal.
Y por último, en cuanto a la denuncia esgrimida por el accionante, en donde solicita la nulidad de la sentencia penal por defensa técnica deficiente, procede este Tribunal Superior hacer mención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”
Vemos pues, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…..Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
……omisis….
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…..”
Precisado lo anterior, queda en evidencia que el legislador patrio estableció en el referido artículo citado, los derechos de los imputados, dentro los cuales se encuentra el derecho a ser asistido o asistida desde los actos iniciales por un defensor o defensora que sea designado por el o ella, o sus parientes y en su defecto un defensor público.
A esta versión, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…..Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho
del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones…..”
Como es fácil de ver, El imputado o imputada podrá nombrar defensor de su confianza, o defenderse personalmente si es abogado o abogada y tiene la suficiente experiencia en materia penal para no comprometer su propia defensa. Si no posee abogado de su confianza, el Juez o Jueza le designará un defensor o defensora público. En todo caso el imputado o imputada siempre podrán por sí mismos formular solicitudes u observaciones.
En el caso sub judice, se logra advertir que, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaría del TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se realizó acta de Juramentación, en vista de la designación formulada por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en donde designa a la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, procediendo dicho tribunal al tomarle la respectiva juramentación, aceptando el cargo recaído sobre su persona de asistir al imputado de autos.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaría del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito consignado por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, actuando en nombre propio debidamente asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, a los fines de revocar el nombramiento de los abogados SIMON ALBERTO FAJARDO, GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA y los demás abogados nombrados en su oportunidad, y solicita que se sirva de hacerle la juramentación a la abogada YOLEIDE BAPTISTA, como su defensora privada.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se realizó ante la secretaria del ante la secretaría del TRIBUNAL TERCERO (03°) EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se realizó acta de Juramentación, en vista de la designación formulada por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en donde designa a la abogada YOLEIDE BAPTISTA, procediendo dicho tribunal al tomarle la respectiva juramentación, aceptando el cargo recaído sobre su persona de asistir al imputado de autos.
Una vez determinado lo anterior, queda en evidencia que, en el presente asunto penal, el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, se encontraba debidamente asistido por sus abogados de confianzas, tal como lo establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no advirtiendo quienes aquí deciden la violación de una Garantía o Principio Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, Por otro lado, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, la solicitud de nulidad de la sentencia presentada por el accionante, en razón de la deficiencia de defensa técnica, no es motivo alguno para la procedencia de la nulidad de las actuaciones procesales.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), en la cual expresó:
“…..Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357)…..”
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la actuaciones realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se advierte a criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, considera esta Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.457-2024, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.457-2024, Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior -Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.868-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.457-24(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH/NDJVM