REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Junio de 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.860-2024.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS.
DECISÓN N° 127-2024

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.860-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, y el segundo por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP07-S-2024-000005 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- INVESTIGADO: ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.366, Venezolano, fecha de nacimiento: catorce (14) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, residenciado en: AVENIDA FRANCISCO LORET CRUCE CON ANDRES BELLO EDIFICIO VICTORIA PLAZA, PISO 8 APARTAMENTO 82 LA VICTORIA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-492.30.11, correo electrónico: hillsa@hotmail.com.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, adscrito a la defensoría pública del estado Aragua.

3.- VÍCTIMA: ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723

4.- APODERADOS JUDICIALES: abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 266.844 y 160.278, con domicilio procesal en: AVENIDA VICTORIA CENTRO COMERCIAL CILENTO PISO 3 OFICINA 20 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-304.72.44/0424-80.19.13, correo electrónico: wilmernievesramirez@hotmail.com/ victorgiron274@gmail.com.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADELSO DÍAZ, en representación de la FISCALÍA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.860-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-498-2024 (nomenclatura interna de la Sala 2), correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-498-2024 (nomenclatura interna de la Sala 2), a la causa 1Aa-14.860-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.860-2024 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.860-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el primero por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, y el segundo por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control Municipal, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual mediante auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa DP07-S-2024-000005 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal).



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP07-S-2024-000005 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GRON MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.357.302 y 10.363.401, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los N° 266.844 y N° 160-278, en el mismo orden, números telefónicos y WhatsApp 0424-304.72.44, correo electrónico: wilmernievesramirez@hotmail.com y 0424-380.19.13, correo electrónico: victorgiron274@gmail.com, ambos con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección: AVENIDA VICTORIA, CENTRO COMERCIAL CILENTO PISO 3 OFICINA 20, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, representantes legales del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, quien en su condición e VÍCTIMA QUERELLANTE en la causa Penal signada con la nomenclatura N° DP07-S-00005-2024, Causa Fiscal: MP-268661-2022, al amparo de los artículos 26, 49, 51 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120, 121 y 122 en sus numerales del 1 al 8, respecto a los DERECHOS DE LA VÍCTIMA, los artículos 423, 424, 426 y 427, respecto DE LOS RECURSOS de impugnabilidad Objetiva, Legitimación, interposición y Agravio, así como de los artículos 439 en sus numerales 1 y 3 y 440, respecto DE APELACIÓN, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de int3erponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto 4° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio Palo Negro del Estado Aragua, en fecha del día veintiuno 21 del Mes de Mayo del año 2024, en la cual no admite la imputación realizada por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de la Victoria, en contra del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cedula de identidad N° V-6.853.366, venezolano, de 59 años de edad, Residenciado en AVENIDA FRANCISCO LORET, SECTOR CENTRO CALLE ANDRES BELO EDIFICIO VICTORIA PLAZA PISO 8 APARTAMENTO 82, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, por los hechos denunciados a través de QUERELLA interpuesto en fecha del día 23 de septiembre del año 2022, la cual fue debidamente ADMITIDA en el mes de Enero del año 2023 por el Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual quedó signado bajo la nomenclatura N° 5C-SOL-3403-2022, por la presunta comisión de4 los delitos de ESTAQFAQ APROPIACIÓN INDEBIDA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462, 466 y 470 en su mismo orden del Código Penal Vigente.
DE LOS HECHOS
Esta Defensa Técnica de los Derechos que asisten a la Victima Querellante ya identificado en autos, luego de una investigación preliminar y de numerosas prácticas de diligencias, de conformidad con el artículo 277, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a hacer constar la comisión de los delitos antes descritos, incluyendo todas las circunstancias de hecho y de derecho que nos permitieron establecer la precalificación de diversos delitos atribuibles a los presuntos autores y a la responsabilidad penal de los mismos, de conformidad con los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Competencia por lo Materia, en este caso donde las investigaciones preliminares se orientan a que existe la presunción de la comisión delitos de Corrupción y delitos contra el Patrimonio Público y la Administración Pública, se interpuso DENUNCIA en calidad de VÍCTIMA QUERELLANTE ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando signado bajo la nomenclatura ante el Juzgado 5º Quinto N° 5C-SOL-3403- 2022, la cual fue admitida en el Mes Enero del año 2023 por reunir todas las condiciones de hecho y de derecho estipuladas por la ley, de conformidad con lo establecido en la Sección Tercera, artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, luego de su respectiva remisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quedando signado bajo la nomenclatura Nº 05-FS-12-2709-23 y posteriormente remitido dicho expediente a la Fiscalía Octava 8º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Territorial en la Ciudad de La Victoria Estado Aragua, quedando signado bajo la nomenclatura Ne MP-268661-22, para que se aperturen las respectivas investigaciones preliminares, es por lo que fundamentado bajo los elementos de convicción que demuestran la presunto comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articule 470 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, es por lo que en fecha del Día 21 de Mayo del Año 2024, en la Audiencia Celebrado y Solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el ACTO DE IMPUTACIÓN, informando al prenombrado imputado de los hechas que se le atribuyen haciendo mención de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos de su comisión, incluyendo aquellas poro la precalificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, a todo esto y en perjuicio y protección a los derechos que asisten a la víctima, a pesar de existir los elementos de convicción fundadas en la respectiva QUERELLA que demuestran la presunto comisión del hecho punible para estimar que el presunto Imputado ha sido autor de las delitos atribuibles antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control de lo Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio de Palo Negro, Estado Aragua, decreta la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articula 175 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin al proceso en una etapa extremadamente prematura en el proceso investigativo, sin tomar en consideración las circunstancias de hecho y de derecho denunciados por la victima, dándole así privilegias al Imputado.
Incluyendo a estas circunstancias que afectan los derechos de la victima, este Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Aragua se declara competente para conocer de la respectiva causa sin tomar en consideración, obviando los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece la Competencia del Tribunal por la Materia, cuando los delitos que afectan Bienes Patrimoniales del Estado y la Administración Pública indistintamente de la pena asignada son los Tribunales de Primera Instancia Estadal Ordinarios.
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho añas de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de a delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas delincuencia organizado, violación a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la Independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de control el conocimiento de los delitos, cuyas penos en su invite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, Indistintamente de la pena asignada.
El tal sentido, el criterio que maneja esta defensa técnica representante de la victime es contrario, al criterio de este Órgano Jurisdiccional, donde no considera los medios probatorios que demuestran los hechos que han afectado al patrimonio público y la administración pública sin hacer un análisis exhaustivo de los hechos, confundiendo la cronología de los mismos en el tiempo, modo y lugar, como si lo consideró el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando ADMITE en el mes de Enero del año 2023, la QUERELLA interpuesta el 27 de septiembre del año 2022, de igual forma dicta su pronunciamiento sin tomar en consideración jurisprudencias reiteradas o sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Imputación formal ante la sede Jurisdiccional, demostrando inquisitivamente en su pronunciamiento la NO ADMISIÓN a lo imputación formal, de igual forma no acoge la precalificación jurídica del delito según los hechos, así como las Medidos de Coerción solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de alguna manera los derechos de la víctima, llevando a su mínima expresión la Acción Penal ejercida por el Estado mediante el Ministerio Público, según como lo establece el artículos 285 en sus numerales del 1 al 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las atribuciones del Ministerio Pública, en concordancia con los artículo 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Es de vital importancia resaltar sentencia Nº 754 emitida en fecha 09 del Mes de Diciembre de año 2021, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decreta: En el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de Imputación formal se realizará siempre en sede judicial, para el caso de los delitos menos graves, la Sala señaló que "el legislador permite que el acto de Imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti ao como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medido cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.......
En el mismo orden de ideas, de igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha del 18/12/2006, Nº 568, ha precisado: "......el acto de Imputación formal, constituye un acto de transcendental interés en beneficio del proceso, y más aun del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir......que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Misterio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal...."
Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 04 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de lo investigación y del proceso, los cuales por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.
En tal sentido el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
Omisiss...
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
Omisiss...
De esta manera el Acto formal de imputación, constituye uno actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente indica, ha arrojada de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y en consecuencia, si asi lo desea, declare de todo aquello que le favorezca y este relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Lo Imputación busca impedir que el Ministerio Público lleve a espaldas de los investigados una investigación, de tal manera que puedan las investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con uno acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de las derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
DEL DERECHO DE APELACION
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso a hagan imposible su continuación,
2. Las que resuelvan una excepción, salva las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la Querella a la Acusación Privada.
4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional a denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Los señalas expresamente por la ley.
El Estado Venezolano como titular de la acción penal a través del Ministerio Publico, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de Hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del debido proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DP-07-5-00005-2024 (nomenclatura del Tribunal Municipal) que el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Aragua con sede territorial en el Municipio Palo Negro, Estado Aragua, el acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autor a participe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado, y el aludido Juez al no admitir la Imputación realizada por esto Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno, es importante señalar que lo motivación del fallo debe estar constituida por la razones de hecho y de derecho que expresan los Jueces como fundamento de sus dispositivos, la primera están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y, la segunda, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinales atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento el Juez no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión de no admitir la imputación del Ministerio Público, no acoger la precalificación dada a los hechos ni acordar la medida de coerción solicitada por esto representación fiscal.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterios con respecto a la Nulidad de las actuaciones, La Sentencia Nº 1.461 de fecho 17-10-2023 Sala Constitucional del Tribunal rol Supremo de Justicia deja constancia que la Nulidad es una verdadera sanción procesal la cual o puede ser declarada de oficio a a instancia de parte por el Juez de la Causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del Ordenamiento Jurídico procesal Penal Originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho actos, en el pronunciamiento nítido por el Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia Municipal, En Funciones de Control del cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el municipio Palo Negro del Estado Aragua, el Juez no fundamenta los motivos que dieron lugar a la nulidad decretada en cuanto a la supuesta violación existente, a su vez obvia en su pronunciamiento la etapa procesal a la cual regresa el proceso que se le instruye en contra del Ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cedula de identidad N° V-6.853.366. venezolano, residencia en Avenida Francisco de Loreto Sector Centro, Calle Andrés Bello, Edificio Victoria Plaza, Piso N° 08, Apartamento N°82, Municipio José Félix Ribas La Victoria, Estado Aragua, además de decretar la Nulidad de actuaciones que fueron examinadas previamente, por un Órgano Jurisdiccional Ordinario con la admisión de la Querella, en el Tribunal Quinto Se de Primera Instancia En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la Nomenclatura N° 5C-SOL-3403-2022 por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
DEL PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por el juez Provisorio del Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio Palo Negro, en fecha del 21 de Mayo del año 2024, mediante el cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.366, venezolano, residenciado en Avenida Francisco de Loreto Sector Centro, Calle Andrés Bello, Edificio Victoria Plaza, Piso N108, Apartamento N°82, Municipio José Félix Ribas La Victoria, Estado Aragua, por los hechos denunciados a través de QUERELLA, debidamente ADMITIDA por el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la Nomenclatura Nº 5C-SOL-3403-2022, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y decreta la Nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin en una etapa tan incipiente en la investigación. Es todo por lo anterior, que esta Defensa Técnica representando los derechos que asisten a la Victima Querellante solicitamos: PRIMERO, Se ADMITA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por este Defensa Técnica en contra de la Sentencia proferida en fecha del día 21 de Mayo del año 2024 por éste Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio Palo Negro, mediante el cual no admite lo imputación realizada por el Ministerio Pública, en contra del Ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cédula de identidad N° V.-6.853.366, venezolana, residenciado en: Avenida Francisco de Loreto Sector Centro, Calle Andrés Bello, Edificio Victoria Plaza, Piso Nº 08, Apartamento Nº82, Municipio José Félix Ribas La Victoria, Estado Aragua, por los hechos denunciados a través de QUERELLA debidamente admitido en el mes de enero del año 2023 por el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la Nomenclatura N° 5C-SOL-3403-2022, por la comisión de las delitos DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se Anule la Sentencia proferida por el Prenombrado Tribunal y de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozco de la cause signada bajo la Nomenclatura Nº DP-07-5-00005-2024, ya que el Juez del Juzgado Cuarto 4 de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede territorial, del Municipio Palo Negro, conoció del fondo del asunto. TERCERO: Dada las circunstancias complejas de hecho y de derecho que envuelven la presente causa, donde se ha evidenciado que en los Tribunales Municipales del circuito Judicial del Estado Aragua no se está estimando la valoración de los medios probatorias presentados por el Ministerio Público, considerando que la respectiva QUERELLA fue admitida par el Tribunal Quinto 5º En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por considerar que se reúnen los requisitos de ley para declararse competente de conocer el asunto, esto de conformidad con los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma considerando que existen elementos de convicción que demuestran la presunto comisión de los Delitos de CORRUPCION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ESTAFA tipificados y sancionados en los artículos 462, 463, 470, у en el TITULO III, CAPITULO I y II, respecto Del Peculado, De la Concusión, entre otros delitos 10 tipificados en La Ley contra la Corrupción, considerando que en los Tribunales Municipales del respectivo Circuito Judicial hacen caso omiso a tales circunstancias, no declarándose no incompetente y no realizan la declinatoria correspondiente, de conformidad con los artículos 80 al 82 del Código Orgánico Procesal penal, respecto al Modo de Dirimir la Competencia, solicitamos ante esta prestigiosa Magistratura de esta Corte De Apelaciones, sean remitidas las actuaciones del prenombrado expediente a los Tribunales de Primera Instancia En Funciones De Control Estadal Ordinarias de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Ciudad de Maracay en virtud de: Considerando que la respectiva Querella fue admitida por el Tribunal Quinto 5º En Funciones De Control de la Jurisdicción Judicial del Estado Aragua en Enero del Año 2023, quedando signada con la nomenclatura Nº 5C-SOL-3403-2022, por considerarse competente para conocer el fondo del asunto por tratarse de delitos contra el Patrimonio Público y la Administración Pública involucrados en los hechas, indistintamente de la pena asignada, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicitamos con todo respeto ante esta prestigiosa Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sea declarada CON LUGAR dicha petición…..”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP07-S-2024-000005 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 16 numeral 1" de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del articulo111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal Er Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 21 de Mayo del año 2024, en la cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 6.853.366, venezolano, Residenciado en Avenida Francisco Loreto, Sector Centro, Calle Andrés Bello. Edificio Victoria Plaza, Piso 08, Apartamento 82, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua por los hechos denunciados a través de QUERELLA, debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo la nomenclatura 5C-SOL-3403-2022, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
El Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los delitos antes descritos, las circunstancias que permitieron establecer la precalificación dada a los hechos y la responsabilidad de los autores, en lacha 21 de Mayo del año 2024, en la Audiencia celebrada y solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público realizó el acto de imputación, informando a el imputado del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la precalificación jurídica y las disposiciones legales que resultaron aplicables, sin embargo, a pesar de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión de in hecho punible, el Tribunal fundamenta su decisión en no admitir la solicitud fiscal, poniéndole fin en una etapa tan incipiente de la investigación.
Aunado a lo anterior, el Órgano Jurisdiccional dicta su pronunciamiento sin tomar en consideración Jurisprudencias reiteradas o sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Imputación Formal ante la Sede Jurisdiccional, dejando en evidencia, la forma inquisitiva en que el Juzgador del aludido Tribunal emitió el pronunciamiento de no Admitir la imputación Formal realizada. no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos ni la Medida de Coerción solicitada por esta Representación fiscal contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando de esta manera la acción penal la cual corresponde al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público. En sintonía a lo anterior, mediante sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial para el caso de los delitos menos graves, la Sala señaló que "el legislador permite que el acto de amputación formal, sean realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada): pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Ahora bien, al respecto de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del Investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los articulos 8. 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.
En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
Articulo 108, Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…Omissis…
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
…Omissis…
De esta manera, el Acto Formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en reguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente racional elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, da expuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, si así desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación. aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La Imputación busca impedir que el Ministerio Público lleve a espaldas de los investigados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria. evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
DE LA APELACIÓN.
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.Las señaladas expresamente por la ley.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DP-07-S-00005-2024 (nomeclatura (sic) del Tribunal Municipal), Que Juez Provisorio del Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, el acto por el cual se informa a la persona que está siendo investigada como autor o participe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado, y el aludido Juez al no admitir la imputación realizada por esta Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno es importante señalar que la motivación del debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento el Juez no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de no admitir la precalificación dada a los hechos ni acordar la Medida de Coerción solicitada por esta Representación Fiscal y decreta Libertad Plena al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.853.366
PETITORIO.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Panal de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 21 de Mayo del año 2024, mediante el cual no somete la imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 6.853.366, venezolano. Residenciado en Avenida Francisco Loreto, Sector Centro, Calle Andrés Bello, Edificio Victoria Plaza. Pro 08. Apartamento 82. Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, por los hechos denunciados a través de QUERELLA, debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo la nomenclatura 5C-SOL-3403-2022, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita PRIMERO: Se ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 21 de Mayo del año 2024 proferida por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 6.853.366, venezolano, Residenciado en Avenida Francisco Loreto, Sector Centro, Calle Andrés Belio, Edificio Victoria Plaza Piso 08. Apartamento 82. Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, por los hechos denunciados a través de QUERELLA. SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DP-07-S-00005-2024, ya que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conoció del fondo del asunto. Es todo…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Del primer recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio quince (15) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado ADRIAN MANUEL MORENO ORTEGA, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Martes 04-06-2024 Miércoles 05-06-2024 y Jueves 06-06-224…..”. Dejándose constancia que se recibió contestación en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por parte del abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, del ciudadano: NAEL MUSTAFA BRAHIM, donde el mismo alega lo siguiente:

“…..Quien, suscribe ABG. RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Publico Primero Penal Municipal del Municipio Libertador, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del Ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cédula de identidad N° V-6853366, suficientemente identificado en autos y a quien se le sigue causa N° DP07-8-2024-000005, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Visto el escrito de apelación recibido por este juzgado, interpuesto por los abogados, WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ Y VICTOR MANUEL GIRON GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA en contra de la decisión publicada por este Tribunal de fecha 21 de mayo del 2024, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, por estar presuntamente incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ESTAFA, previstos en los artículos 462 y 470 del código penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 441 del código orgánico procesal penal paso hacerlo en los términos siguientes:
Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el inoficioso escrito de apelación que hicieren los abogados representante Judiciales, del ciudadano, SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, contra la decisión tomada por el JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL (SIC) PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de mayo del 2024, en ocasión del proceso penal en contra de mi defendido ciudadano MUSTAFA BRAHIM. NAEL.
Las presente apelación es imprudente y absurda, considera esta defensa que el escrito de solicitud de imputación presenta ambigüedad y confusión no contiene los fundamentos que debe contener una solicitud de imputación de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables..."
De manera que debidamente analizada por el juez de control la investigación preliminar llevada por el representante del ministerio público, vistas las actas que la conforman el presente expediente, la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Publico y su adhesión a la misma por partes de los representantes legales de la presunta víctima, oída la declaración del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA y del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM y por cuanto de todo ello, no se desprenden elementos de convicción suficientes que llevaran al juzgador a la intima certeza que individualice y ubique en tiempo, modo y lugar las razones de hecho y de derecho en relación con la responsabilidad penal, que pudiera tener el investigado, mi defendido ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, decide en ejercicio de una correcta aplicación de la Ley y una sana administración de justicia, desestimar la calificación que el Ministerio Público y querellantes le dieron a los hechos, por no estar tipificada la conducta de mi defendido como delito. El legislador exige una debida fundamentación al momento de pretender atribuir un hecho punible a una determinada persona, por lo que en consecuencia, de acuerdo a los elementos traídos al momento de solicitar la imputación, el ciudadano Juez consideró acertadamente, que los mismos no constituyen la presunta perpetración de los delitos, que se le pretenden imputar a mi defendido. Por lo que no admite la precalificación fiscal de los delitos de estafa y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero en ningún momento se anuló actuación alguna, por lo tanto al no encuadrar la presente apelación dentro de los supuestos exigidos por el artículo 439 del Código Orgnico (sic) Procesal Penal, esta debe declararse SIN LUGAR, en caso de que sea admitida -
Por último solicito no se admitan las anterior apelación o se declare SIN LUGAR por ser improcedente…..”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

Del segundo recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado ADRIAN MANUEL MORENO ORTEGA, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Martes 04-06-2024 Miércoles 05-06-2024 y Jueves 06-06-224…..”. Dejándose constancia que se recibió contestación en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por parte del abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, del ciudadano: NAEL MUSTAFA BRAHIM, donde el mismo alega lo siguiente:

“…..Quien, suscribe ABG. RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Publico Primero Penal Municipal del Municipio Libertador, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del Ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cédula de identidad N° V-6853366, suficientemente identificado en autos y a quien se le sigue causa N° DP07-8-2024-000005, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Visto el escrito de apelación recibido por este juzgado, interpuesto por los abogados, WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ Y VICTOR MANUEL GIRON GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA en contra de la decisión publicada por este Tribunal de fecha 21 de mayo del 2024, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, por estar presuntamente incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ESTAFA, previstos en los artículos 462 y 470 del código penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 441 del código orgánico procesal penal paso hacerlo en los términos siguientes:
Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el inoficioso escrito de apelación que hicieren los abogados representante Judiciales, del ciudadano, SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, contra la decisión tomada por el JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL (SIC) PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de mayo del 2024, en ocasión del proceso penal en contra de mi defendido ciudadano MUSTAFA BRAHIM. NAEL.
Las presente apelación es imprudente y absurda, considera esta defensa que el escrito de solicitud de imputación presenta ambigüedad y confusión no contiene los fundamentos que debe contener una solicitud de imputación de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables..."
De manera que debidamente analizada por el juez de control la investigación preliminar llevada por el representante del ministerio público, vistas las actas que la conforman el presente expediente, la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Publico y su adhesión a la misma por partes de los representantes legales de la presunta víctima, oída la declaración del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA y del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM y por cuanto de todo ello, no se desprenden elementos de convicción suficientes que llevaran al juzgador a la intima certeza que individualice y ubique en tiempo, modo y lugar las razones de hecho y de derecho en relación con la responsabilidad penal, que pudiera tener el investigado, mi defendido ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, decide en ejercicio de una correcta aplicación de la Ley y una sana administración de justicia, desestimar la calificación que el Ministerio Público y querellantes le dieron a los hechos, por no estar tipificada la conducta de mi defendido como delito. El legislador exige una debida fundamentación al momento de pretender atribuir un hecho punible a una determinada persona, por lo que en consecuencia, de acuerdo a los elementos traídos al momento de solicitar la imputación, el ciudadano Juez consideró acertadamente, que los mismos no constituyen la presunta perpetración de los delitos, que se le pretenden imputar a mi defendido. Por lo que no admite la precalificación fiscal de los delitos de estafa y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero en ningún momento se anuló actuación alguna, por lo tanto al no encuadrar la presente apelación dentro de los supuestos exigidos por el artículo 439 del Código Orgnico (sic) Procesal Penal, esta debe declararse SIN LUGAR, en caso de que sea admitida -
Por último solicito no se admitan las anterior apelación o se declare SIN LUGAR por ser improcedente……”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio diecisiete (17) al treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“En esta misma fecha, se realizó audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP07-S-2024-000005, abierta a los ciudadanos ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366, Venezolano, Natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/12/1964, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, residenciado en: AVENIDA FRANCISCO LORETO CRUCE CON ADRES BELLO EDIFICIO VICTORIA PLAZA, PISO 8, APARTAMENTO 82, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-492.30.11, CORREO ELECTRÓNICO: hillsca@hotmail.com.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, quien manifiesto:
“Esta representación Fiscal procede en este acto a ratificar el escrito de solicitud de imputación, a solicitar se lleve el presente caso por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente califica el delito del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366, por la comisión el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, así mismo solicita se acuerde la medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 242 en su numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se inicie la fase de investigación, solicito copias simple del acta de audiencia y por último que le sea otorgado el derecho de palabra a la victima presente en sala . Es todo”.
Seguidamente el Juzgador le cede el derecho de palabra al ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, su condición de víctima, quien expone:
“Buenas tardes, seré breve eso fue un accidente de tránsito del 22 de octubre del año 2015 donde fui impactado por un vehículo perteneciente al señor Mustafá en la autopista charallave cua, en ese accidente hubimos lesionados después de que salimos de todo ,os de las lesiones me puse de acuerdo con el señor porque casualidad que los dos éramos de la victoria donde él me dice vamos a ver como sacamos, los vehículos de la guardia nacional par no llevar esto largo donde el busco un vehículo que fue l que me n ergo el me llevo para que lo viera ver si me gustaba y yo le dijo que no ese carro no me cuadra y le peguntó que qué paso con lo que habíamos quedado el me dijo que eso era lo que había que el había comprado ese carro y me dijo que te voy a dar para que lo repares y en lugar de perderlo todo es preferible eso que en el 2015 o 2016 o en diciembre del 2016 fui detenido por la policía de las Mercedes con la ciudadana Yojana Martinez que fue la que me entregó el papel parea que yo transitar ella labora en la alcaldía de Revenga de bienes y servicios, estaba a cargo ella ¿ si, de ahí en adelante ya cuando me detienen la primera vez que allana mi casa que me detienen en el 2017 y fui llevado a la policía de las Mercedes yo le narre al señor Nael lo que paso todo salió normal y me dejaron en mi casa tranquilo ,luego me agarra la policía pero del consejo, al día siguiente llego el señor nael y volví a salir y en el 2018 me llevan al CICPC de las tejerías y me interrogaron hasta que llego el señor nael, hablamos y hasta este momento no he tenido ni quisiera título del carro y cuando él me entrego el carro estaba en su estacionamiento en la mora 2 . Es todo”. El juez le realiza la siguiente pregunta al ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cedula de identidad V-12.828.723, en su condición de víctima ¿Desde el año 2016 hasta el año 2017 nunca termino de corroborar que ese vehículo había sido sacado del servicio? Respuesta: No
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado ABG. WILMER NIEVES INPRE N° 266.844, quien expone:
“Buenas tardes, en mi condición de querellante ratificamos en toda sus partes la imputación solicitada por el ministerio público caso este que deriva del accidente de tránsito ocurrido el 22/10/ 2015 donde el vehículo del ciudadano Nael Mustafa tipo gandola impacta por la parte trasera del vehículo del ciudadano Saúl González victima en este caso en el año 2016 llegan a un acuerdo reparatorio el ciudadano Nael Mustafá reconociendo los daños causado dónde el ciudadano nael le hace entrega de un vehículo de carga sin funcionamiento solo para repuesto y una cantidad de 600.00 bolívares, el carro estaba sino funcionamiento el ciudadano Saúl acepta dicho acuerdo reparatorio pero con la condición de que el ciudadano nael se comprometiera al saneamiento de ley del vehículo que acreditara algún documento que le acreditara la propiedad del vehículo la procedencia del vehículo resultó que en el 2017 se lo llevan detenido en varias oportunidades por estar en posesión de vehículos que ha sido denunciado por la alcaldía por ser un bien de esa alcaldía en circunstancias un poco preocupante por tratarse del delito de un hecho de corrupción por tratarse de patrimonio público en 2020 el señor Saúl interpone una denuncia en la fiscalía superior del estado Aragua la cual es remitió a la fiscalía octava, desafortunadamente llego la pandemia y se pararon las instituciones y el caso quedo vulnerado de atención jurídica en el 2022 para dar impulso a la causa se interpone una querella por los tribunales quinto (5°) de control del estado Aragua nomenclatura 5C-SOL-3403-2022, esta querella fue admitida en enero del año 2023 por lo cual fue remetida nuevamente a la fiscalía octava que es donde el doctor adelso se aboca a la causa sin embargo fue realizada imputación en tribunal Tercero (3°) municipal donde la juez desestima la imputación realizada por el ciudadano fiscal se ejerció el recurso de apelación y fue declarado con lugar puesto que fue remitido a este tribunal, en su oportunidad legal se presentaran los medios probatorios, útiles, legales, necesarios y pertinentes, es todo”.
Asimismo, oídas las anteriores exposiciones efectuadas, fue impuesto el investigado NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes al manifiesto de su voluntad de declarar, expusieron: NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366, Venezolano, Natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/12/1964, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, residenciado en: AVENIDA FRANCISCO LORETO CRUCE CON ADRES BELLO EDIFICIO VICTORIA PLAZA, PISO 8, APARTAMENTO 82, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-492.30.11, CORREO ELECTRÓNICO: hillsca@hotmail.com. Quien expone:
“Buenas tardes, si bien es cierto o que alego el ciudadano fiscal e inclusive el agraviado y el doctor que lo asiste parte de lo relatado como el accidente y no voy a ahondar en ese detalle porque ya esta descrito quiero tomar en consideración es que se aboque bien a cada una de las fechas que hemos suscrito el ciudadano y mi perdona yo estoy consciente que el accidente fue causado por mi chofer y del acuerdo que firme en notaria y que el abogado que hizo el documento es el abogado del señor Saúl, en todos y cada uno 2015,2016 fui abierto para tratar de resolver el problema con el señor Saúl los hechos están conocidos por todos nosotros como un bien nacional perteneciente a la alcaldía como tendré yo potestad para entregárselo a un civil , yo no soy dueño de ningún bien de la alcaldía ni del chasis que menciona y me autorizo a pagarle a un funcionarios y ahora tampoco conoce a la señora Yojana, cabe destacar que so pasa en un periodo donde hubo una gestión de un alcalde la del 2015 al 2018 cuando gana las elecciones el próximo alcalde que es donde nos enteramos todos que el nuevo alcalde que hace rendición y cuenta que no es uno sino tres vehículos es que nos dimos cuenta pero ya se había acordado en el documento que el señor Saúl lo había visto e incluso anotaron los seriales del vehículo y el señor Saúl no estuviese de acuerdo entonces como recibe el vehículo, cómo una persona que quiere arreglar un choque se vale de estar consiguiendo un vehículo que este solicitado, yo estoy actuando de buena fe dese el primer día que con la persona que él hace negocio lo estafa yo no tengo por qué pagarle es bien porque ya fue pagado, el menciona que los 600.000 es para comprar repuestos, y no es así, en el mismo momento en que se llevan al ciudadano a la policía de tejerías y luego al cicpc el acaba de clara como si yo fuera a soltarlo porque a mí también me fueron a tocar la puerta de mi casa, yo también tuve que declarar , ahí deje constancia que la funcionaria del consejo la ciudadana de bienes y servicios fue la que hizo negocios con el señor Saúl porque ese bien hoy en día está en su casa después del 2020 cambia el panorama, hacen memoria y cuenta y se dan cuenta que esta ciudadana hizo lo mismo con tres vehículos y quiero dejar como último que mi obligación del 2016 para con el señor Saúl fue transparente y le cancele a quien le me indicó que le cancelara el dinero y que le diera 90 días para que la señora le liberar el bien y le entrega la propiedad en ningún caso se puede ver eso, yo estuve con él en todo el proceso, yo quiero que revise cada una de las fechas de las actuaciones, lo ultimo el oficio que le entrega la ciudadana Yojana Martínez al señor se lo enterrega después de la cancelación del dinero que yo le entregué a ella por eso es que ella le entrega esa autorización al ciudadano Saúl y yo nunca tuve acceso a ese oficio ese oficio me lo entregó el sr Saúl. Es todo”. NAEL MUSTAFA BRAHIN, 1) ¿a qué se dedica usted? Respuesta: Ingeniero Civil. 2) ¿Es usted funcionario? Respuesta: No. 3) ¿pertenece a algún tipo de órgano de la administración pública? Respuesta: No. 4) ¿dónde estaba ese vehículo? Respuesta: En la chapa, en un estacionamiento perteneciente a la alcaldía, con el oficio es donde retira no solo el señor sino 2 víctimas más. 5) ¿hay más personas en otra investigación por estos vehículos que se encuentran solicitados? Respuesta: si, 6) ¿Conoce usted a la ciudadana Yojana Martínez? Respuesta: no, 7) ¿quien hizo entrega del vehículo? Respuesta: Un señor llamado francisco, donde recibió el dinero y posterior a eso le entrega el chasis al señor Saúl.
Seguidamente tomo el derecho de palabra la defensa Privada ABG.RAFEL BASTIDAS SANTAELLA, quien expone:
“Oída la narración por parte del fiscal del Ministerio Público y la declaración de las partes esta defensa considera que los hechos relacionados no vinculan a mi defendido en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, esta defensa quiere dejar constancia que mi defendió es un profesional de la ingeniera con sólida solvencia moral donde reside el delito de estafa presupone una intención de la persona de querer sacar provecho por medio del engaño o por otros comportamientos que aquí no se verifican en cuanto al delito de aprovechamiento se trata de un bien que no estaba solicitado para el momento en que ocurrieron los hechos y nunca estuvo en posesión de mi defendido por esta razón le solcito en vista que la solicitud de imputación no cumple con lo establecido del 356 del código orgánico procesal penal se desestime la misma y en caso de no ser odia mi petición me opongo a la solicitud e presentaciones periódicas prevista en el numeral 3° del artículo 242 de la ley penal adjetiva, por cuanto considero que la actuación y comportamiento de mi defendió no se vincula ninguno de los delitos acá en discusión solicito nuevamente se desestime la presente solicitud de imputación, Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:
“Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Al observar el contenido del artículo antes citado se percata éste Juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un asunto penal abierto, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este Juzgado Cuarto (04°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS HECHOS:
De las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente en el escrito de solicitud de imputación el cual consta en el folio uno (01) al dos (02) del presente asunto penal signado con la nomenclatura N° DP07-S-2024-000005, señala que;
“En fecha 22 de Octubre, del año 2015 yo iba a la altura de la peñita, vía charallave, fui impactado por una gandola en la parte trasera de mi camión perdí el conocimiento, estuve hospitalizado hubo levantamiento del choque por parte de la Guardia Nacional de la Peñita, el caso lo pasaron a la fiscalía de Ocumare, en el año 2016 llegamos a un acuerdo reparatorio fraudulento donde el señor me paga con vehículo, no un vehículo completo sino el chasis, motor y caja, que era para que yo reparara las cosas que el mío tenia dañadas, a los meses fuimos a la notaria y se notario el acuerdo reparatorio donde él se compromete en 90 días a subsanar los daños del vehículo él y la directora de bienes y servicios JOHANA MARTINEZ, el se comprometió conmigo en ese momento y al pasar los 90 días no cumplió con el acuerdo y cuando comencé a molestarlo me buscaron a mi unos funcionarios de la policía de las mercedes y allanaron mi casa pidiéndome los papeles de mi vehículo y como yo no tenía nada me llevaron detenido a la policía de las mercedes, allí llamaron al señor NAEL, hablaron entre todos y me soltaron y dejaron tranquilo, como a los 4 mese volvió la policía del consejo y también allanaron mi casa me solicitaron los documentos del vehículo me volvieron a detener hasta que llego el señor NAEL y resolvió el conflicto, llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, informándome que el carro estaba solicitado, nos trasladamos hasta tejerías y allí iban hacer el retiro del carro y nunca lo hicieron , ellos me dijeron que me iban a detener por andar en un vehículo solicitado, yo presente todos los documentos que tengo y hasta los momentos caso omiso de lo que han dicho con eso, comencé a ir al Tribunal de Control a introducir una querella y fue admitida en Enero del 2023”.
En consecuencia, por todas las razones antes esgrimidas, procede este Tribunal Cuarto (4°) de Control Municipal, hacer los siguientes pronunciamientos;
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad resplandezca.
Ahora bien, por cuanto, en el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal “la solicitud de imputación” presentado por el Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Publico, es por lo que, este Juez Municipal en funciones de Control en pleno ejerció de sus funciones, procede analizar los elementos de convicción que explana el representante del Ministerio Público, en el escrito de solicitud de imputación, a los fines de determinar sí es viable, y si explana un fundamento serio para el enjuiciamiento de los investigados de autos.
Toda vez que, sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, (…)
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); (…)
De igual manera, éste Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:
“(…) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL:
En el escrito de solicitud de audiencia de imputación, interpuesta por la Fiscalía 08° del Ministerio Público, ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, el cual se encuentra inserto en la Pieza I, en el asunto Penal N° DP07-S-2024-000005, desde el folio uno (01) al folio dos (02) se evidencia que el mismo, solicita sea admitida por éste Juzgador la Precalificación Jurídica de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cedula de identidad V-18.828.723 considerando este, tener el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366.
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente, el delito de ESTAFA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
El artículo 462 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la buena fe de un individuo.
En el caso de marras se puede observar que, a pesar de la precalificación otorgada por la representación fiscal, se enmarca en esta figura de tipo penal, no se evidencia la diligencia practicada por el representante de la fiscalía en la cual se demuestra la atribución del mismo al ciudadano imputado el cual es estrictamente necesario para que este Juzgador pueda calificar la responsabilidad penal del ciudadano investigado por la presunta comisión del mismo. A pesar del dicho del fiscal del ministerio público y por la víctima del caso, es necesario los elementos suficientes de convicción, los cuales demuestres la perpetración del delito invocado.
En este mismo orden de ideas, es importante citar lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, siendo del siguiente tenor:
“…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal. …”.
Al hilo de lo citado precedentemente, es importante esbozar el delito de ESTAFA el cual se encuentra establecido en nuestra norma sustantiva en su artículo 462, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.…”.
De lo anteriormente citado, se puede evidenciar los supuestos de hecho en los cuales se subsume los delios de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de ESTAFA; en el caso de marras se evidencia que no se encuentra entre las actas procesales un acta de denuncia de la parte accionante que demuestre la comisión de los delitos ut supra mencionados, ya que al no poder apreciar un elemento de convicción que demuestre la presunta perpetración del mismo, la responsabilidad penal por la presunta comisión del mismo no puede ser atribuida al ciudadano investigado NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El Ministerio Público como titular de la acción penal según se consagra en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
De igual forma, el legislador en el artículo 24 de la Ley penal adjetiva le otorga la responsabilidad al Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, el cual establece:
Ejercicio
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
En este sentido, es importante destacar que; el libro segundo, en su capítulo II de la ley adjetiva penal, establece como se le da inicio a un proceso penal venezolano, el cual podemos denotar que el mismo inicia de manera flagrante o de oficio, por medio de denuncia y por medio de querella o acusación privada, visto pues que en el presente asunto penal que nos ocupa inicia por medio de una querella interpuesta por el ciudadano SAUL EDUARDO GONZÁLEZ POMPA, titular de la cedula de identidad V-12.828.723, en su condición de víctima y representada por los abogados WILMER NIEVES y VÍCTOR GIRÓN, la cual fue admitida en su momento oportuno por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional.
En este sentido, es importante traer a colación la Sentencia N° 755 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 08/05/2008 con carácter vinculante, y ratificada mediante Sentencia N° 81 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha 23/03/2023, los cuales señalan:
“… el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. … “.
En consecuencia con lo antes expuesto, se entiende que la Sala en ambas sentencias reitera que el Juez de Control solo revisa los requisitos de forma de la querella a los efectos de su admisión o rechazo, ello pues lo enmarca el legislador en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar puesto que a pesar de haberse admitido el escrito de querella y distribuido a la Fiscalía Superior para su posterior asignación a la Fiscalía Octava (8°), el Fiscal a pesar de que tuvo oportunidad para realizar sus investigaciones preliminares que puedan acreditar la responsabilidad penal del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366 antes de consignar formalmente el escrito de imputación, el mismo omite los elementos de convicción recabados por su previa investigación, contradiciendo así los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enmarcan:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (negrillas del Tribunal)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
De igual forma, el legislador en el texto adjetivo penal hace saber lo siguiente:
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
Código Orgánico Procesal Penal 2021
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Entendiendo así pues que los artículos ut supra mencionados hacen referencia a las atribuciones que tiene el Fiscal del Ministerio Público, puesto que ciertamente el mismo es el ente responsable no solo de buscar la culpabilidad de un individuo sino también de exculparlo cuando sea el caso mediante los elementos recabados por medio de las diligencias de investigaciones dirigidos por el despacho fiscal.
Siendo entonces evidente, que no existen elementos anunciados por el Fiscal del Ministerio Público dentro de su escrito de imputación formal, siendo este el filtro de las pruebas traídas por la victima mediante su querella, no habiendo fundamento alguno que acredite la responsabilidad penal del individuo plenamente identificado en el escrito de imputación realizado por la representante fiscal, ya que para presumir la comisión de una figura tipo penal, deben constar diligencias y elementos de prueba que presuman la comisión de los mismos.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Es por lo que, la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, principio que se ve afectado en el presente asunto Penal, por cuando fue imposible para los mismos, defenderse, de los supuestos hechos y fundamentos de la imputación, por cuanto nunca fueron presentados, por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:
“…En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrillas del Tribunal)
Es en razón de lo anterior no puede este Juzgador atribuir como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366, toda vez que corresponde al Ministerio Público, como representante de la acción Penal, promover la carga probatoria, ante la solicitud de audiencia de Imputación, bien sea acompañada con dicha solicitud, o consignada en audiencia, ya que por el contrario, crea una grave violación a los derechos y garantías constitucionales, pretender imputar a unos ciudadanos y someterlos al proceso de la fase preparatoria, cuando no se tienen, los indicios o elementos que presuman la posible comisión de un delito. Finalmente este Juzgador considera que, no existen elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366. Por lo que por todo lo antes descrito, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua NO ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitada por el ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Estado Aragua. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DE LA LIBERTAD PLENA
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Esta disposición se refiere a la acción, elemento que podemos sustraer de la teoría general del delito, el cual nos aclara de manera directa Dr. Hernando Grisanti Aveledo, recurriendo al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61 que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano, es importante considerar que el delito se puede definir define como:
“Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena".
Del análisis de todo y cada unos de los elementos evidenciados en la presente causa se puede apreciar la falta de tipicidad legal, por lo que en consecuencia no queda más por parte de este Juzgado que acordar una libertad plena y sin restricciones para el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual prevé:
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, se declara Competente para conocer y decidir en la causa N° DP07-S-2024-000005, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, solicitados por el ABG. ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
SEGUNDO: Se aparta de la solicitud incoada por el representante fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por el representante fiscal ABG. ADELSO DÍAZ.
CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos del quejoso, y el fundamento establecido por el Juez-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP07-S-2024-000005 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:

“…..PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, se declara Competente para conocer y decidir en la causa N° DP07-S-2024-000005, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, solicitados por el ABG. ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
SEGUNDO: Se aparta de la solicitud incoada por el representante fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por el representante fiscal ABG. ADELSO DÍAZ.
CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo interpuesto el primero por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, y el segundo por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, procede esta instancia superior a puntualizar las inconformidades planteadas por los accionantes de la siguiente manera:

Respecto al primer recurso incoado por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, recibido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y siendo recibido en la misma fecha en la Secretaría del referido Tribunal de Control, observando estos dirimentes que la recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…..Incluyendo a estas circunstancias que afectan los derechos de la victima, este Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Aragua se declara competente para conocer de la respectiva causa sin tomar en consideración, obviando los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece la Competencia del Tribunal por la Materia, cuando los delitos que afectan Bienes Patrimoniales del Estado y la Administración Pública indistintamente de la pena asignada son los Tribunales de Primera Instancia Estadal Ordinarios…..omisis…..
el aludido Juez al no admitir la Imputación realizada por esto Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno, es importante señalar que lo motivación del fallo debe estar constituida por la razones de hecho y de derecho que expresan los Jueces como fundamento de sus dispositivos, la primera están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y, la segunda, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinales atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento el Juez no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión de no admitir la imputación del Ministerio Público, no acoger la precalificación dada a los hechos ni acordar la medida de coerción solicitada por esto representación fiscal…..”

De lo antes mencionados, se logra evidenciar que, la inconformidad de los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, versa acerca de la incompetencia que tiene el Tribunal de Control Municipal para conocer acerca del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, el cual fue precalificado en el presente asunto penal, arguyendo que, el mismo atenta contra los bienes patrimoniales del estado y la administración pública, y por otro lado la falta de motivación del fallo emitido por el referido juez, al momento de no admitir la imputación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, recibido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo recibido en la misma fecha por la secretaria del referido Tribunal de Control, constatando esta Instancia Superior que la acción recursiva fue subsumida de conformidad con el articulo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo su inconformidad de la manera siguiente:

“…..el aludido Juez al no admitir la imputación realizada por esta Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno es importante señalar que la motivación del debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento el Juez no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de no admitir la precalificación dada a los hechos ni acordar la Medida de Coerción solicitada por esta Representación Fiscal y decreta Libertad Plena al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.853.366…..”

A tenor de lo anterior, se evidencia que la inconformidad del abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, versa acerca de la falta de motivación expuesta por el juzgador del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, al momento de emitir pronunciamiento en el fallo dictado.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de las partes apelantes de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer recurso de apelación suscrito por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP07-S-2024-000005 (nomenclatura de ese tribunal), procede a dar contestación a la primera denuncia esgrimida por los accionantes, de la siguiente manera:

La primera inconformidad planteada por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, versa acerca de la competencia del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, para conocer los delitos precalificados por el fiscal del Ministerio Público.

A los fines de determinar la competencia del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, para conocer el asunto penal seguido en contra del ciudadano NAEL BUSTAFA BRAHIM, esta Alzada cita el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Ahora bien, en relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…..Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”

Por otro lado, el procedimiento de los delitos menos graves, se encuentra previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”

Como es de ver, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, son competentes para conocer los delitos de acción pública cuyas penas no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, quedando excluido los casos en que se refiera a la investigación en contra de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

En mérito de lo antes expuesto, queda en evidencia que, el presente asunto versa acerca de la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena no excede del límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, por lo que consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a la incompetencia del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, para conocer del asunto penal asignado con el Nº DP07-S-2024-000005 (nomenclatura de ese tribunal), es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia esgrimida por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA.

en cuanto a la segunda denuncia expuesta por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, se evidencia que en la misma alegan que, el fallo emitido en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juez del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, incurre en el vicio de falta de motivación.

Por otro lado, en relación al segundo recurso de apelación el cual fue ejercido por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, se advierte que, el mismo va dirigido atacar el fallo emitido por el Juzgador del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP07-S-2024-000005 (nomenclatura de ese despacho).

En este sentido, toda vez que se evidencia que la segunda esgrimida por los abogados WILMER AKFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, y el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, versan acerca del mismo punto, el cual va dirigido atacar la falta de motivación del fallo dictado por el TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que procede esta Instancia Superior a dar contestación a las referidas denuncias de manera simultánea.

Ahora bien a los fines de dar contestación a la denuncia antes mencionado, es necesario iniciar la siguientes consideraciones partiendo de la definición de la motivación, en relación a ello el legislador patrio estableció los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, encontrándose consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en donde ratifica el criterio sostenido por la misma sala, según la Sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), estableciendo lo siguiente:

“.....La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..…”

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Al hilo de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer una revisión minuciosa de los argumentos plasmados por el Juzgador del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de verificar la existencia de la motivación, siendo la misma del tenor siguiente:

“…..Ahora bien, por cuanto, en el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal “la solicitud de imputación” presentado por el Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Publico, es por lo que, este Juez Municipal en funciones de Control en pleno ejerció de sus funciones, procede analizar los elementos de convicción que explana el representante del Ministerio Público, en el escrito de solicitud de imputación, a los fines de determinar sí es viable, y si explana un fundamento serio para el enjuiciamiento de los investigados de autos.
Toda vez que, sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, (…)
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); (…)
De igual manera, éste Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:
“(…) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL:
En el escrito de solicitud de audiencia de imputación, interpuesta por la Fiscalía 08° del Ministerio Público, ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, el cual se encuentra inserto en la Pieza I, en el asunto Penal N° DP07-S-2024-000005, desde el folio uno (01) al folio dos (02) se evidencia que el mismo, solicita sea admitida por éste Juzgador la Precalificación Jurídica de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cedula de identidad V-18.828.723 considerando este, tener el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366.
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente, el delito de ESTAFA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
El artículo 462 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la buena fe de un individuo.
En el caso de marras se puede observar que, a pesar de la precalificación otorgada por la representación fiscal, se enmarca en esta figura de tipo penal, no se evidencia la diligencia practicada por el representante de la fiscalía en la cual se demuestra la atribución del mismo al ciudadano imputado el cual es estrictamente necesario para que este Juzgador pueda calificar la responsabilidad penal del ciudadano investigado por la presunta comisión del mismo. A pesar del dicho del fiscal del ministerio público y por la víctima del caso, es necesario los elementos suficientes de convicción, los cuales demuestres la perpetración del delito invocado.
En este mismo orden de ideas, es importante citar lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, siendo del siguiente tenor:
“…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal. …”.
Al hilo de lo citado precedentemente, es importante esbozar el delito de ESTAFA el cual se encuentra establecido en nuestra norma sustantiva en su artículo 462, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.…”.
De lo anteriormente citado, se puede evidenciar los supuestos de hecho en los cuales se subsume los delios de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de ESTAFA; en el caso de marras se evidencia que no se encuentra entre las actas procesales un acta de denuncia de la parte accionante que demuestre la comisión de los delitos ut supra mencionados, ya que al no poder apreciar un elemento de convicción que demuestre la presunta perpetración del mismo, la responsabilidad penal por la presunta comisión del mismo no puede ser atribuida al ciudadano investigado NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El Ministerio Público como titular de la acción penal según se consagra en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
De igual forma, el legislador en el artículo 24 de la Ley penal adjetiva le otorga la responsabilidad al Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, el cual establece:
Ejercicio
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
En este sentido, es importante destacar que; el libro segundo, en su capítulo II de la ley adjetiva penal, establece como se le da inicio a un proceso penal venezolano, el cual podemos denotar que el mismo inicia de manera flagrante o de oficio, por medio de denuncia y por medio de querella o acusación privada, visto pues que en el presente asunto penal que nos ocupa inicia por medio de una querella interpuesta por el ciudadano SAUL EDUARDO GONZÁLEZ POMPA, titular de la cedula de identidad V-12.828.723, en su condición de víctima y representada por los abogados WILMER NIEVES y VÍCTOR GIRÓN, la cual fue admitida en su momento oportuno por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional.
En este sentido, es importante traer a colación la Sentencia N° 755 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 08/05/2008 con carácter vinculante, y ratificada mediante Sentencia N° 81 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha 23/03/2023, los cuales señalan:
“… el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. … “.
En consecuencia con lo antes expuesto, se entiende que la Sala en ambas sentencias reitera que el Juez de Control solo revisa los requisitos de forma de la querella a los efectos de su admisión o rechazo, ello pues lo enmarca el legislador en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar puesto que a pesar de haberse admitido el escrito de querella y distribuido a la Fiscalía Superior para su posterior asignación a la Fiscalía Octava (8°), el Fiscal a pesar de que tuvo oportunidad para realizar sus investigaciones preliminares que puedan acreditar la responsabilidad penal del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366 antes de consignar formalmente el escrito de imputación, el mismo omite los elementos de convicción recabados por su previa investigación, contradiciendo así los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enmarcan:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (negrillas del Tribunal)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
De igual forma, el legislador en el texto adjetivo penal hace saber lo siguiente:
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
Código Orgánico Procesal Penal 2021
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Entendiendo así pues que los artículos ut supra mencionados hacen referencia a las atribuciones que tiene el Fiscal del Ministerio Público, puesto que ciertamente el mismo es el ente responsable no solo de buscar la culpabilidad de un individuo sino también de exculparlo cuando sea el caso mediante los elementos recabados por medio de las diligencias de investigaciones dirigidos por el despacho fiscal.
Siendo entonces evidente, que no existen elementos anunciados por el Fiscal del Ministerio Público dentro de su escrito de imputación formal, siendo este el filtro de las pruebas traídas por la victima mediante su querella, no habiendo fundamento alguno que acredite la responsabilidad penal del individuo plenamente identificado en el escrito de imputación realizado por la representante fiscal, ya que para presumir la comisión de una figura tipo penal, deben constar diligencias y elementos de prueba que presuman la comisión de los mismos.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Es por lo que, la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, principio que se ve afectado en el presente asunto Penal, por cuando fue imposible para los mismos, defenderse, de los supuestos hechos y fundamentos de la imputación, por cuanto nunca fueron presentados, por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:
“…En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrillas del Tribunal)
Es en razón de lo anterior no puede este Juzgador atribuir como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366, toda vez que corresponde al Ministerio Público, como representante de la acción Penal, promover la carga probatoria, ante la solicitud de audiencia de Imputación, bien sea acompañada con dicha solicitud, o consignada en audiencia, ya que por el contrario, crea una grave violación a los derechos y garantías constitucionales, pretender imputar a unos ciudadanos y someterlos al proceso de la fase preparatoria, cuando no se tienen, los indicios o elementos que presuman la posible comisión de un delito. Finalmente este Juzgador considera que, no existen elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad V-6.853.366. Por lo que por todo lo antes descrito, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua NO ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitada por el ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Estado Aragua. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DE LA LIBERTAD PLENA
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Esta disposición se refiere a la acción, elemento que podemos sustraer de la teoría general del delito, el cual nos aclara de manera directa Dr. Hernando Grisanti Aveledo, recurriendo al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61 que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano, es importante considerar que el delito se puede definir define como:
“Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena".
Del análisis de todo y cada unos de los elementos evidenciados en la presente causa se puede apreciar la falta de tipicidad legal, por lo que en consecuencia no queda más por parte de este Juzgado que acordar una libertad plena y sin restricciones para el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual prevé:
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, se declara Competente para conocer y decidir en la causa N° DP07-S-2024-000005, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, solicitados por el ABG. ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
SEGUNDO: Se aparta de la solicitud incoada por el representante fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por el representante fiscal ABG. ADELSO DÍAZ.
CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…...”

Como es de ver, el Juzgador del TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, actuó dentro del marco de sus funciones al momento de dictar el pronunciamiento de fecha de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), al efectuar el análisis de las actuaciones procesales, pues evidencia esta Alzada que el mismo cumplió con su deber Jurisdiccional, dando fiel obediencia a las Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, no evidenciando lo argüido por las partes recurrentes, por lo cual procede esta Instancia Superior a decretar SIN LUGAR la denuncia esgrimida por los accionantes en relación a la falta de motivación del fallo dictado.

Partiendo de lo esbozado, procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR los recurso de apelación de auto, siendo interpuesto el primero por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, y el segundo por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP07-S-2024-000005 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP07-S-2024-000005 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de Autos, siendo interpuesto el primero por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 266.844 y N° 160.278, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, de ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.723, en su condición de VICTIMA, y el segundo por el abogado ADELSO DÍAZ en su carácter de FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP07-S-2024-000005 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP07-S-2024-000005 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal). mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, se declara Competente para conocer y decidir en la causa N° DP07-S-2024-000005, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, solicitados por el ABG. ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
SEGUNDO: Se aparta de la solicitud incoada por el representante fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano para el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.366.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por el representante fiscal ABG. ADELSO DÍAZ.
CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

CUARTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

























Causa Nº1Aa-14.860-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP07-S-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM/DCBM