REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.874, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-26.949-22 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación de la recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada PERLA LAGUNA, secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se materializo la última notificación efectiva realizada mediante Acta de Comparecencia en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022),transcurriendo los cinco días hábiles de despacho, según siguientes: “..…MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE, JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE, y LUNES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS 2022;....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha LUNES treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 179.033, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.874, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada mediante auto en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022),), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-26.949-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECLARA.