REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 04 de Junio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.848-24
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión Nº: 110-24
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.848-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1C-26.182-21 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana REINA YOLANDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.019, de nacionalidad venezolana,
2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.422, de nacionalidad venezolana,
3.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.807.707, de nacionalidad venezolana, (FALLECIDO)
4.-ACCIONANTE: abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.192.972, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 298.161, con Domicilio Procesal en: AVENIDA BERMUDEZ, RESIDENCIAS ALMAQUI, PISO 01 APARTAMENTO 0102, MARACAY ESTADO ARAGUA
5.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.848-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda despacho Saneador de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma.
En este sentido, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelación, en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional accionada por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos R AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELY REGINA DIAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELY REGINA DIAZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Abogado Defensor en ejercicio, con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, Residencias ALMAQUI, piso 01, apartamento 0102, Maracay Estado Aragua; inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado bajo el número: 298.161, con Cédula de identidad Nº V.-6.192.972, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ Y MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ, residenciadas en Maracay Estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.844.019 y V-15.609.422, respectivamente y, AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO), titular de la cédula Nro. V-3.807.707, plenamente identificados en la Causa N° 1C-26.182-21, que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Estado Aragua y MP-995.509-21, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en pleno ejercicio del Derecho a su Defensa que le consagra tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en: Titulo 1, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, art 1; TITULO II, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES, CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS, artículos: 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 49 y 257; CAPITULO III, DE LOS DERECHOS CIVILES, articulo 49, ordinales: 1, 5 y 6, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Titulo I, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, artículos: 1, 4 y 5. Igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 13, 140, 127 ordinal 7, 175, 264, 295 y 296, a los fines de interponer: Amparo Constitucional, por la violación de los Derechos y Garantias Constitucionales de mis representadas ampliamente identificadas.
El presente RECURSO DE AMPARO, lo señalare de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Es el caso ciudadano Magistrado, que el presente caso se inicia con la querella presentada por la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, en fecha: 05 de Marzo del año 2021, ante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal en función de Control, en el Estado Aragua, donde existen violaciones al orden público Constitucional y desordenes procesales propiciados por la forma de tramitación de la presente causa penal, donde la parte señalada como victima pretende usar el proceso pena como una especie de fraude o "terrorismo judicial", toda vez que a sabiendas de lo que pretende tiene una via civil ordinaria RENDICION DE CUENTAS, donde se denuncian, hechos que han resultando extravagantes y arriesgados la cita de los supuestos delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem, señalando a personas a sabiendas de su inocencia.
Consigno copia de la querella. ANEXO: marcado con letra: "A"
Esta querella, infundada y temeraria contra esta honorable familia, conformada por Madre, Padre e Hija, mis representadas: REYNA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ. MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ y, AUGUSTO DIAZ PEREZ (fallecido). Supra identificadas. La querellante en lugar de ejercer la acción de: RENDICION DE CUENTAS. en sede Civil, opto por acudir a la Jurisdicción Penal, buscando sostener delitos inexistentes y absolutamente impertinente en este caso, generando así, "TERRORISMO JUDICIAL", que le permitiera obtener beneficios personales alejados de los procesos correspondientes, además de someter al escarnio público a mis representadas, sometidas injustamente a este proceso.
Con respecto al TERRORISMO JUDICIAL, del cual son víctimas las investigadas es oportuno mencionar, la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia 073, de fecha: 06 de febrero del presente año 2024.
En sentencia 6 de febrero del 2024 Sala Constitucional, sentencia 073, en Solicitud de Avocamiento, estableció: El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos.
En ese sentido, la Sala ha señalado que "en ocasión de examinar aquellos procesos en los que 'varias personas concertadas entre si demandan consecutiva o coetáneamente a otra. y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman un unidad de acción. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por 'terrorismo judicial', tiene lugar 'mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos que hasta podrían impedir su acumulación' (...)" (cfr. Sentencias de esta Sala Nros 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su imito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor contratante, entre muchos otros supuestos).
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, er general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional...
Fuente: tsj.gob.ve/decisiones#
Sin embargo Ciudadano Magistrado, en fecha: 16 de Diciembre del año 2021, ese Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, celebró AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, en la causa ejusdem, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem., aceptando la temeraria e infundada querella interpuesta por la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, y emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de excepciones interpuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal C y F. y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no existen mérito suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas que deriven en la inexistencia de un posible hecho punible, en falta de capacidad de la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, para intentar la acción, ya que la misma actúa en su condición de heredera del ciudadano: Jesús Antonio que era parte de la herencia sucesión RODRIGUEZ LUGO, y prescripción de los delitos expuestos en las querellas, ya que como quiera no ha sido establecido de manera alguna la concurrencia en un tipo penal cierto perpetrado o no de manera continua en el tiempo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscali del Ministerio Público a los fines que realice la investigación correspondiente tomando e consideración a los documentos consignados en la presente querella presentada po Carmen Rodriguez. Las partes presentes quedan notificadas. ANEXO: marcado con la letra: "B".
Posterior a ese acto, soy juramentado, por el Ciudadano Abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, en fecha: 17 de marzo del año 2023. ANEXO: marcado con letra: "С".
A ese efecto, por cuanto han transcurrido un Año (01) y diez (10) meses, desde que se sentenció la investigación, donde evidentemente el Ministerio Publico, no ha dado termino a la fase preparatoria, con los argumentos infundados de la presunta víctima; en fecha: 12 de Mayo del año 2023, procedí a solicitar: PLAZO PRUDENCIAL, de conformidad con el artículo 295, ejusdem, que establece en sus dos primeros apartes: "E Ministerio Publico procurará dar termino a la Fase Preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del Acto de Amputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un Lapso Prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación".
Sin embargo, el resultado fue la omisión de pronunciamiento sobre mi pretensión. por lo que procedí a RATIFICAR EL PLAZO PRUDENCIAL, antes referido en fecha: 07 de agosto de ese mismo año 2023, pero igualmente la omisión persistió, al no recibir respuesta alguna, no obstante, de manera extraoficial me fue informado que ese Tribunal, no podía pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, por cuánto mis defendidas tenían que estar imputadas por el Ministerio Publico.
Esta falta del ACTO DE IMPUTACION formal, que generaba a mis representadas. la omisión de pronunciamiento del Juzgado, sobre mi pretensión deducida, produjo una situación de indefensión, por lo que me vi en la imperiosa necesidad, de impugnar a través de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha: 19-10-2023, el cual quedo en la Sala dos (2) y, signado con la nomenclatura 2AA368-23.
Ante esta situación, nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado, de la siguiente manera:
Sentencia Nro. 333, de fecha: 28-04-2023, Sala Constitucional. Gladis María Gutiérrez Alvarado. Para la presentación o solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento no es necesario que el fiscal lleve a cabo previamente un acto de imputación formal. El acto de imputación formal es un requisito de procedibilidad de la acción penal, sola cuando el acto por el cual el Ministerio Publico concluye la fase de investigación consiste en un escrito de acusación.
Posteriormente, con fecha: 20 de Octubre del año 2023, recibo las resultas de la Acción de Amparo Constitucional consignada, la cual fue declarada: INADMISIBLE. Donde y, para mi mayor sorpresa, la respuesta fue negativa, por cuanto el día: 11-10- 2023, el Tribunal supra, había dado respuesta a mis pretensiones deducidas. Causativamente un día antes, de la interposición del AMPARO CONSTITUCIONAL. Originando por supuesto, haya cesado la violación o amenaza del Derecho Constitucional, que estaba denunciando.
Seguidamente comparezco al Tribunal, para darme como notificado, la resulta IMPROCEDENTE del PLAZO PRUDENCIAL, he impongo del motivo de mi presencia al Secretaria del Tribunal: Abogada Perla LAGUNA. ANEXO: marcado con letra: "D".
Sin embargo inesperadamente surgió, un acto del cual las encartadas, no tenían conocimiento, el cual resulto ser: DECISION IMPROCEDENTE DE CONTROL. JUDICIAL, lo cual constituye un hecho inconstitucional y criminal dado su origen. ANEXO marcado con letra: "E".
De inmediato le comunico la novedad a la Ciudadana Secretaria, indicándole que no podía darme por notificado de esa decisión, que solo procura perjuicio a mis representadas y que desconocía la razón por la cual ese Juzgado tomaba una decisión sobre un petitorio, que esta Defensa Técnica, no había solicitado. Es alli cuando se me pone de vista y manifiesto DOCUMENTO APOCRIFO, con mis datos filiatorios personales y una firma desconocida, por lo cual de inmediato, la funcionaria, se comunicó con el titula del Juzgado, quien le indico me informara, que tenia derecho de denunciar la irregularidad ante la Fiscalía del Ministerio Publico. ANEXO DOCUMENTO APOCRIFO: marcado con letra: "F".
Al efecto, la ciudadana secretaria, redacto nuevamente el ACTA DE COMPARECENCIA, donde deja constancia del PETITORIO DE CONTROL JUDICIAL APOCRIFO, por cuanto desconocí firma, contenido he intensión del plagio, suscrito a m nombre y consignado fraudulentamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ANEXO: marcado con letra: "G".
Llama la atención a este defensor, que el petitorio plagiado, es consignado en ia URDD, a cargo del Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, Abogado: ALFREDO JOSE PERILLO RODRIGUEZ, en fecha: 27-09-2023, quien presuntamente es familiar del también Abogado: ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, representante legal de la querellante: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, quienes han usado el proceso penal como una especie de fraude "TERRORISMO JUDICIAL".
Sin duda alguna, al observar que ambas decisiones, (PLAZO PRUDENCIAL y CONTROL JUDICIAL), tienen la misma fecha: 18 de Octubre del año 2023, es decir un día antes que esta defensa técnica consignara, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se puede deducir que la solicitud APOCRIFA DE PETITORIO DE CONTROL JUDICIAL, que tiene fecha: 27 de Septiembre del año 2023, no debe estar registrado para esa fecha, en el libro respectivo.
Sin embargo, es bastante claro, en el documento apócrifo, el estampado del sello húmedo de esa Oficina de Recepción de Documento, el contenido escritural manuscrito del, o la, Alguacil con el nombre: "AGUASANTA P."
Al efecto de la evidencia de Interés Criminalístico, inserta en las actuaciones de fraude o "TERRORISMO JUDICIAL", procedí a solicitar COPIAS CERTIFICADAS, de las viciadas decisiones y me traslade a la Ciudad de Caracas, donde las consigne y realice la respectiva denuncia, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Delincuencia Organizada, Unidad Contra Terrorismo y Subversión, Base-Este, quien le participo al ciudadano: Doctor Ángel Renato FUENMAYOR BRICEÑO, Director General Contra la Corrupción, del Ministerio Publico, en fecha: 10-11-2023. ANEXO: marcado con letra: "H".
Es bueno señalar que dicha investigación quedo distinguida con el numeral: MP-46.709-24, asignada a la misma Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, que lleva la presente causa. Empero fue el dia: 03 de Mayo del presente año cuando la Ciudadana Fiscal Auxiliar veintisiete, Abogada: Karina DIAZ ROJAS, colaboración, me recibió entrevista sobre este hecho delictivo, indicándome que las COPIAS CERTIFICADAS, que consigne en la denuncia, se habían extraviado, por lo cual debía consignarla nuevamente.
Seguidamente ante este intento fraudulento de continuar criminalizando un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil, donde se evidencia la participación de personas civiles y funcionarios, ya que se deduce que ante la Oficina de Alguacilazgo alguna persona coloco el sello de recibido y firmo con su nombre, avalando esta actuació delictiva, desconociéndose si quedo asentada en el respectivo libro y demás protocolo llevado por esa recepción de documentos, que de igual manera evidencia un interés, muy grave, en la presente causa, procedi a solicitar en fecha: 15-12-2023, COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones de la causa: 1C-26.182-21, ya que se presume pueden estar consignadas otras ACTUACIONES APOCRIFAS, que continúe vulnerando el Derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso. Consigno copia del petitorio, marcado con letra: "I".
Sin embargo, se repitió la omisión de pronunciamiento.
Dada esta situación, consigne nuevamente RATIFICACION DE COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones de la causa precitada, igualmente se me permitiera el LIBRE ACCESO AL EXPEDIENTE, en fecha: 19-12-2023, pero se me informo de manera extraoficial, que ese Juzgado se habla desprendido de esas actuaciones Al efecto no obtendría respuesta alguna. Situación que considero, agrava la vulneración al Debido Proceso y a los Derechos Constitucionales de mis representadas. ANEXO: marcado con letra: "J".
En el mismo orden de ideas, pese a que fue declarado IMPROCEDENTE, la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL, en fecha: 18-10-2023, por el Juzgado supra mencionado, alegando que al no existir ACTO DE IMPUTACION, por parte de la Fiscali del Ministerio Publico, no ha comenzado a correr el lapso de seis meses, que establece e articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría ser acordado dicha pretensión Lo cual consigne en el ANEXO distinguido la letra: "D".
Por cuanto considero que esta decisión del Juzgado, colida con la sentencia: Nro. 333, de fecha: 28-04-2023, Sala Constitucional. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado. Para la presentación o solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento no es necesario que el fiscal lleve a cabo previamente un acto de imputación formal. El acto de imputación formal es un requisito de procedibilidad de la acción penal, solo cuando el acto por el cual el Ministerio Publico concluye la fase de investigación consiste en un escrito de acusación.
Fuente: tsj gob.ve/decisiones#
Seguidamente, comparezco al Juzgado supra, en fecha: 07 de Mayo del año 2024, a fin de conocer el contenido de la presente causa, de conformidad con el articulo 127, ordinal 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, donde me entrevisto con In Ciudadana Secretaria Abogada: Perla LAGUNA, indicándome que: "La causa no se encontraba en el Juzgado, solo se encontraban unas actuaciones consignadas por la, presunta victima, pero que esta defensa técnica no podía conocer su contenido, por cuanto el Ciudadano Juez, había sufrido un percance".
Ante esta Circunstancia de indefensión a mis representadas procedi comparecer ante el Tribunal, pero a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el debido respeto, para dejar constancia de la diligencia ANEXO: marcado con letra: "К".
Nuevamente el día: 08 de Mayo de este año, insistí en mi carácter de Abogado Defensor, del presente caso a conocer el contenido, para lo cual comparecí nuevamente en el Juzgado y, la Ciudadana Secretaria, supra mencionada me indica: Que en ese Tribunal solo se encontraba Actuaciones Complementarias de un petitorio de Plazo Prudencial, solicitado por la presunta víctima y, el mismo había sido negado; por otra parte que dicha causa, no se encontraba en ese Despacho.
Al efecto, procedí a comparecer ante el Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el debido respeto, para dejar constancia de la diligencia. ANEXO: marcado con letra: "L".
El dia de hoy, 22-05-2024, me entrevisto con la Ciudadana Secretaria supra, quien nuevamente me manifestó que la TOTALIDAD, de la causa NO SE ENCUENTRA EN ESE JUZGADO. Sin embargo, muy amablemente me permitió visualizar la resulta de IMPROCEDENTE, del ARCHIVO JUDICIAL que solicite el dia: 06-05-2024. No obstante observo que la fecha de emisión de esa decisión es: 08-05-2024; La misma fecha, cuando la misma funcionaria me indico: Que en ese Tribunal solo se encontraba Actuaciones Complementarias de un petitorio de Plazo Prudencial, solicitado por la presunta victima y. el mismo habla sido negado; por otra parte que dicha causa, no se encontraba en es Despacho. Dejando este Defensor constancia a través de la (U.R.D.D.) de esa situación ya que vulnera los Derechos de mis representadas de conocer el contenido de la Investigación en su contra. ANEXO: marcado con letra: "M".
CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION
Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4. del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, esta defensa técnica, considera que lo antes expuesto se desprende claramente gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones de los PRINCIPIOS, NORMAS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (normas nacionales o de origen internacional ratificadas por la República), A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 ordinales: 1,5, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
(1) Se admitió una QUERELLA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, razón por la que se inició una investigación.
(2) Evidencia clara, que se utiliza al Ministerio Publico, como un instrumento de coacción para hacer efectiva obligaciones entre la querellante: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA y mis representadas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ Y MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ y el querellado fallecido: AUGUSTO DIAZ PEREZ, en lo cual no existe la comisión de un hecho punible, en este caso de conflicto con la sucesión: FELIPE RODRIGUEZ LUGO, con la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta, naturaleza atípica.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TÍTULO III
De los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes
Capitulo I Disposiciones Generales
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en el instrumento internacional sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantias constitucionales.
CAPITULO III
De los Derechos Civiles.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra si misma su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
CAPITULO III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Articulo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la: conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forman breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Titulo II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho use de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantla constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
Finalidad del Proceso: Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
CAPITULO VI
Del Imputado o Imputada Seccion Primera
Normas Generales
DERECHOS.
ARTÍCULO 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y. aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Capitulo II
De las Nulidades
Nulidades absolutas.
ARTÍCULO 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados. Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Control Judicial
Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
DECISIONES
Con respecto a las reiteradas omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nuestro máximo Tribunal ha señalado de manera reiterada las siguientes Jurisprudencias con relación a la omisión de pronunciamiento:
1.-274, de fecha: 13 de Abril del 2023. Sala Constitucional. Luis Fernando Damiani Bustillos. La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulneradora de derecho a la defensa y la garantia del Debido Proceso, con relación a esto último tenemos:
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, le cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presenta alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).
Fuente: tsj.gob.ve/desiciones#
De la lectura de la querella presentada por la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, se denuncian, hechos que, en todo caso, advierten asuntos de estrictamente de naturaleza civil, resultando extravagante y arriesgada la cita de ut supuestos delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37, de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo: FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem, señalando a personas a sabiendas de su inocencia
2.-087, de fecha: 07 de Marzo del año 2023. Sala Constitucional. Michel Adriana Velásquez Grillet. La sala Constitucional admite una solicitud de avocamiento en el cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con el objeto de establecer terrorismo judicial a través del De abusivo de algunos actores del sistema penal, lo cual en criterio de la propia sala podría suponer una transgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas.
En sentencia nº. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: (omissis)
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que Ia solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se toma innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanza tal objetivo
Ahora bien, del análisis sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodictica, los siguientes lineamientos interpretativos:
1. Según el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, de! principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas elementales de unidad coherencia, vigencia, validez y eficacia del ordenamiento jurídico.
2. El principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.
3. El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.
4. En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se dé cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección
5. La ausencia de tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
Además de ello, sobre esta materia, el dogmático del Derecho Penal, Maier, sostiene: 'A partir de una exhaustiva descripción de la 'realidad del poder penal debemos comenzar construir su legitimación, sin ficciones ni falsas generaciones. Construir esa legitimación n es, como ya hemos dicho, tarea propia del derecho penal y sus métodos sino del análisis político criminal que se debe constituir como la disciplina que organiza, racionaliza, tecnifica y justifica el ejercicio del poder penal del Estado. Al derecho penal le corresponde detectar todos los casos de falta de legitimación de ese poder penal porque si su tarea es poner límites al poder punitivo con mayor razón deberá exponer los casos en los cuales ni siquiera es legítimo su ejercicio. Por tal razón el derecho penal desarrolla como un principio fundante aquél que señala que el uso de la violencia debe ser siempre el último recurso del Estado Este principio conocido como 'última ratio', surge de las características propias del Estado de Derecho, que constituye un programa no violento de organización de la sociedad. En realidad, la situación ideal sería que pudiéramos prescindir totalmente del ejercicio de violencia por parte del Estado.
Este ideal no sólo ha sido expresado en las grandes utopías de la humanidad sino que los propios penalistas clásicos lo han señalado reiteradamente. En la conocida formulación de Radbruch, no se trata de construir el mejor derecho penal sino algo 'mejor que el derecho penal. (...)' (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del
Puerto. Buenos Aires, 2da. Ed., 1999, pp. 18-30). Y por otro lado, sobre el principio de legalidad, este último tratadista expone magistralmente lo siguiente:
Como el instrumento con el que se expresan los Parlamentos es la ley, conocemos a este postulado básico como principio de legalidad. Pero debemos hacer una aclaración, que no se percibe en la dogmática moderno con suficiente fuerza: el principio de legalidad no significa solamente la sujeción a la ley, sino esa sujeción como expresión del carácter central de la actividad parlamentaria en la construcción de los límites del poder penal. Y esa actividad parlamentaria es elegida por su representatividad popular, por el insoslayable acuerdo que debe preceder a toda actividad legislativa y por la mayor transparencia que un ámbito colegiado con deliberaciones públicas tiene. Muchas de estas características de la actividad parlamentaria se hallan hoy muy debilitadas, pero ello no nos debe llevar a pensar el principio de legalidad como una mera formalidad de legalidad. Se trata, antes bien, de un principio político, fundado en la división de poderes propia de la República (Maler, Julia Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2da Ed., 1999, pp. 82-83). Así pues, debe advertirse que pretender ventilar asuntos meramente civiles en la jurisdicción penal, para simplemente alcanzar un objetivo pecuniario o, en fin, de poder, obviando la naturaleza y finalidad del ordenamiento penal y el Estado de Derecho, no sólo es ilegitimo y contrario a la Ética, sino también, penalmente ilícito (denunciar falsamente si es delito, concretamente, constituye el delito de calumnia).
Fuente: tsj.gob.ve/desiciones#
DE IGUAL MANERA CONSIDERA LA SALA CONSTITUCIONAL:
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, conforme a la Circular nº. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, e aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se esta frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción" (Resaltado añadido).
Además de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular nº. DFGR-3-015-2022, donde indicó los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente 'el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...) como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Sin dudas, tales fuentes del derecho aplican perfectamente al presente asunto, razón que explica claramente la actuación del Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento de la causa, pues el mismo no cohonestará la ilegitimidad que significa la pretendida denuncia. En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de nuestro representado y demás denunciados, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, minina intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Fuente: tsj.gob.ve/desiciones#
La falta del Acto de imputación formal desde hace dos (02) años, desde que se sentenció la investigación, que ha impedido a las Encartadas Penales, conocer los actos procesales llevados a cabo en La fase de investigación, lo que les produce un estado de indefensión que justifica una petición sería y fundada de inconstitucionalidad; al respecto nuestro máximo Tribunal ha señalado:
3.- Nro. 333, de fecha: 28-04-2023, Sala Constitucional. Gladis María Gutiérrez Alvarado. Para la presentación o solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento no es necesario que el fiscal lleve a cabo previamente un acto de imputación formal. El acto de imputación formal es un requisito de procedibilidad de la acción penal, solo cuando el acto por el cual el Ministerio Publico concluye la fase de investigación consiste en un escrito de acusación.
Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal-esto es la fase preparatoria o de investigación-, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n. 256/2002 n. n. 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011).
Ello es así, por cuanto como lo ha dicho esta Sala, la falta del acto de imputación formal impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquisa llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, pues un acto conclusivo así, no es otra cosa que una acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberles negado el acceso a la investigación, lo cual en criterio de esta Sale se traduce, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que éste si bien es diferente a la acusación, se incoa a través de ella, por lo que una acción penal ejercida así en la primera fase del proceso penal, no debe proceder, pues se estaría fundando en actividades inconstitucionales, de quien por mandato constitucional está Llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo que lo lógico es en estos casos, rechazar la acusación en la que se soporta el ejercicio de la acción penal y por supuesto la investigación que a dicho acto conclusivo le ha precedido.
De esta manera, cuando la conclusión de una investigación que se ha llevado a espalda del encartado, consiste en una acusación fiscal, lo que procede es el rechazo de la acción que se soporta en esta-la acusación, pues lo contrario sería aceptar el ejercicio de una acción penal, como instrumento para crear procesos penales con fraude del orden constitucional y los derechos que de éste se desprenden. De allí, que como lo ha sostenido esta Sala cuando las trasgresiones constitucionales inciden sobre el fundamento del derecho de acción, como es el caso de investigaciones hechas sin el conocimiento de los imputados, acción penal, en estos casos carece de los requisitos de procedibilidad, lo cual hace nula la acusación en que se sustenta dicha acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme al artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Sala Única de Apelaciones, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de Acción de Amparo, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declare con CON LUGAR la presente solicitud de Acción de Amparo.
TERCERO: Se permita conocer TODO EL CONTENIDO, de la causa: 1C-26.182-21, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem…..”
Asimismo, consta el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional recibida ante la Secretaría Administrativa de este Órgano Colegiado en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el cual señala lo siguiente:
“…..Quien suscribe, MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Abogado Defensor en ejercicio, con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, Residencias ALMAQUI, piso 01, apartamento 0102, Maracay Estado Aragua; inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado bajo el número: 298.161, con Cédula de identidad Nº V.-6.192.972, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ Y MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ, residenciadas en Maracay Estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 3.844.019 y V-15.609.422, respectivamente y, AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO), titular de la cédula Nro. V-3.807.707, plenamente identificados en la Causa N° 1C-26.182-21, que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Estado Aragua y MP-995.509-21, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en pleno ejercicio del Derecho a su Defensa que le consagra tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en: Título I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, art 1: TITULO II, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES, CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS, artículos: 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49 y 257; CAPITULO III, DE LOS DERECHOS CIVILES, articulo 49, ordinales: 1, 5 y 6; concatenado con los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Titulo IV, DEL PROCEDIMIENTO, articulo: 18, numerales: 3,4 y 5. Igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 13, 140, 127 ordinal 7; a los fines de: Subsanar Amparo Constitucional, por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mis representadas ampliamente identificadas. El presente RECURSO DE AMPARO, lo subsanare de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO
SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE,
SI FUERA POSIBLE E INDICACION DE LA CIRCUNSTANCIA DE
LOCALIZACION
Es el caso ciudadana Magistrada, que el presente caso se inicia con la querella presentada por la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, en fecha: 05 de Marzo del año 2021, ante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal en función de Control, en el Estado Aragua, a cargo del Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ. donde existen violaciones al orden público Constitucional y desordenes procesales propiciados por la forma de tramitación de la presente causa penal, donde la parte señalada como víctima pretende usar el proceso penal como una especie de fraude o "terrorismo judicial", toda vez que a sabiendas de lo que pretende tiene una vía civil ordinaria RENDICION DE CUENTAS. Donde se denuncian, hechos que han resultado extravagantes y arriesgados la cita de los supuestos delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem, señalando a personas a sabiendas de su inocencia. Consigno copia de la querella. ANEXO: marcado con letra: "A"
Esta querella, infundada y temeraria contra esta honorable familia, conformada por Madre, Padre e Hija, mis representadas: REYNA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ y. AUGUSTO DIAZ PEREZ (fallecido). Supra identificadas. La querellante en lugar de ejercer la acción de: RENDICION DE CUENTAS, en sede Civil, opto por acudir a la Jurisdicción Penal, buscando sostener delitos inexistentes y absolutamente impertinente en este caso, generando así, "TERRORISMO JUDICIAL", que le permitiera obtener beneficios personales alejados de los procesos correspondientes, además de someter al escarnio público a mis representadas, sometidas injustamente a este proceso.
Sin embargo Ciudadana Magistrada, en fecha: 16 de Diciembre del año 2021, el Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, celebró AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, en la causa ejusdem, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal APROPIACION INDEBIDA, señalado en el artículo 468 ejusdem., aceptando la temeraria e infundada querella interpuesta por la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, y emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de excepciones interpuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal C y F, y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas que deriven en la inexistencia de un posible hecho punible, en falta de capacidad de la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, para intentar la acción, ya que la misma actúa en su condición de heredera del ciudadano: Jesús Antonio que era parte de la herencia sucesión RODRIGUEZ LUGO, y prescripción de los delitos expuestos en las querellas, ya que como quiera no ha sido establecido de manera alguna la concurrencia en un tipo penal cierto perpetrado o no de manera continua en el tiempo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que realice la investigación correspondiente tomando en consideración a los documentos consignados en la presente querella presentada por Carmen Rodríguez. Las quedan notificadas, ANEXO: marcado con la letra: "B".
A ese efecto, por cuanto había transcurrido un Año (01) y diez (10) meses, desde que se sentenció la investigación, donde evidentemente el ministerio Publico, no ha dado termino a la fase preparatoria, con los argumentos infundados de la presunta víctima; en fecha: 12 de Mayo del año 2023, procedí a solicitar: PLAZO PRUDENCIAL, de conformidad con el articulo 295, ejusdem, que establece en sus dos primeros apartes: "El Ministerio Publico procurará dar termino a la Fase Preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del Acto de Amputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un Lapso Prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación".
Sin embargo, el resultado fue la omisión de pronunciamiento sobre mi pretensión, por lo que procedí a RATIFICAR EL PLAZO PRUDENCIAL, antes referido en fecha: 07 de agosto de ese mismo año 2023, pero igualmente la omisión persistió, al no recibir respuesta alguna.
No obstante, de manera extraoficial me fue informado que ese Tribunal, no podía pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, por cuánto mis defendidas tenían que estar imputadas por el Ministerio Publico.
Esta falta del ACTO DE IMPUTACION formal, que generaba a mis representadas, la omisión de pronunciamiento del Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Juzgado, sobre mi pretensión deducida, produjo una situación de indefensión, por lo que me vi en la imperiosa necesidad, de impugnar a través de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha: 19-10-2023, el cual quedo en la Sala dos (2) y. signado con la nomenclatura 2AA-368-23.
Posteriormente, con fecha: 20 de Octubre del año 2023, recibo las resultas de la Acción de Amparo Constitucional consignada, la cual fue declarada: INADMISIBLE, donde y, para mi mayor sorpresa, la respuesta fue negativa, por cuanto el día: 11-10-2023, el Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Tribunal, habla dado respuesta a mis pretensiones deducidas. Causativamente un dia antes, de la interposición del AMPARO CONSTITUCIONAL, originando por supuesto, haya cesado la violación o amenaza del Derecho Constitucional, que estaba denunciando.
Seguidamente comparezco al Tribunal, para darme como notificado, la resulta IMPROCEDENTE del PLAZO PRUDENCIAL, he impongo del motivo de mi presencia a la Secretaria del Tribunal: Abogada Perla LAGUNA. ΑΝΕΧΟ: marcado con letra: "C".
Sin embargo inesperadamente surgió, un acto del cual las encartadas, no tenian conocimiento, el cual resulto ser una decisión IMPROCEDENTE DE CONTROL JUDICIAL, suscrita por el Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Tribunal ANEXO: marcado con letra: "D",
De inmediato le comunico la novedad a la Ciudadana Secretaria. Indicándole que no podía darme por notificado de esa decisión, que solo procura la injusta persecución penal, en perjuicio a mis representadas y que desconocía la razón por la cual el Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, tomaba una decisión sobre un petitorio, que esta Defensa Técnica, no había solicitado. Es allí cuando se me pone de vista y manifiesto DOCUMENTO APOCRIFO, con mis datos filiatorios personales y una firma desconocida, por lo cual de inmediato, la funcionaria, se comunicó con el titular del Juzgado supra, quien le indico me informara, que tenia derecho de denunciar la irregularidad ante la Fiscalía del Ministerio Publico. ANEXO DOCUMENTO APOCRIFO: marcado con letra: "E".
Al efecto, la ciudadana secretaria, redacto nuevamente el ACTA DE COMPARECENCIA, donde deja constancia del PETITORIO DE CONTROL JUDICIAL APOCRIFO, por cuanto desconocí firma, contenido he intensión del plagio, suscrito a mi nombre y consignado fraudulentamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ANEXO: marcado con letra: "F".
Llama la atención a este defensor, que el petitorio plagiado, es consignado en la URDD, a cargo del Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado: ALFREDO JOSE PERILLO RODRIGUEZ, en fecha: 27-09-2023, quien presuntamente es familiar del también Abogado: ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, representante legal de la querellante: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, quienes han usado el proceso penal como una especie de fraude o "TERRORISMO JUDICIAL".
Sin duda alguna, al observar que ambas decisiones, (PLAZO PRUDENCIAL Y CONTROL JUDICIAL), tienen la misma fecha: 18 de Octubre del año 2023, es decir un día antes que esta defensa técnica consignara, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se puede deducir que la solicitud APOCRIFA DE PETITORIO DE CONTROL JUDICIAL, que tiene fecha: 27 de Septiembre del año 2023, no debe estar registrado para esa fecha, en el libro respectivo.
Sin embargo, es bastante claro, en el documento apócrifo, el estampado del sello húmedo de esa Oficina de Recepción de Documento, el contenido escritural manuscrito de el o la, Alguacil con el nombre: "AGUASANTA P
Al efecto de la evidencia de Interés Criminalistico, inserta fraudulentamente por personas desconocidas, en la causa distinguida con el numero: N° 1C-26.182-21, de fraude o "TERRORISMO JUDICIAL", procedí a solicitar COPIAS CERTIFICADAS, de las viciadas decisiones y me traslade a la Ciudad de Caracas, donde las consigne y realice la respectiva denuncia, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Delincuencia Organizada, Unidad Contra Terrorismo y Subversión, Base-Este, quien le participo al ciudadano: Doctor Ángel Renato FUENMAYOR BRICEÑO, Director General Contra la publico, en fecha: 10-11-2023. ΑNEXO: marcado con letra: "G".
Es bueno señalar que dicha investigación quedo distinguida con el Numeral: MP-46.709-24, asignada a la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, que lleva la presente causa. Empero fue el día: 03 de del presente año, cuando la Karina DIAZ ROJAS, en colaboración, me recibió entrevista sobre este hecho delictivo, indicándome que las COPIAS CERTIFICADAS, que consigne en la denuncia, se habían extraviado, por lo cual debía consignarla nuevamente.
Seguidamente ante este intento fraudulento de continuar criminalizando un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil, donde se evidencia la participación de personas civiles y funcionarios, ya que se deduce que ante la Oficina de Alguacilazgo, alguna persona coloco el sello de recibido y firmo con su nombre, avalando esta actuación delictiva, desconociéndose si quedo asentada en el respectivo libro y demás protocolo llevado por esa recepción de documentos, que de igual manera evidencia un interés, muy grave, en la presente causa, procedí a solicitarle al Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Tribunal, en fecha: 15-12-2023, COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones de la causa: 1C-26.182-21, ya que se presume pueden estar consignadas otras ACTUACIONES APOCRIFAS, que continúen vulnerando el Derecho a la defensa y la garantia del Debido Proceso. Consigno copia del petitorio, marcado con letra: "H".
Sin embargo, se repitió la omisión de pronunciamiento.
Dada esta situación, le suscribí nuevamente petitorio, al Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Tribunal, de RATIFICACION DE COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones de la causa precitada, igualmente se me permitiera el LIBRE ACCESO AL EXPEDIENTE, en fecha: 19-12-2023, pero se me informo de manera extraoficial, que ese Juzgado se había desprendido de esas actuaciones.
Al efecto, el Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, nuevamente continua con la omisión, que comenzó, cuando pretendió, no dar respuesta al PLAZO PRUDENCIAL, antes mencionado, fundamentándose en la FALTA DE IMPUTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ANEXO: marcado con letra: "I".
Posteriormente insistí, en tener libre acceso al expediente: 1C- 26.182-21, ante el Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Tribunal, en fecha: 07 de Mayo del año 2024, para conocer el contenido de la presente causa, de conformidad con el artículo: 127, ordinal 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, donde me entrevisto nuevamente, con la Ciudadana Secretaria Abogada: Perla LAGUNA, indicándome que: "La causa no se encontraba en el Juzgado, solo se encontraban unas actuaciones consignadas por la presunta víctima, pero que esta defensa técnica no podía conocer su contenido, por cuanto el Ciudadano Juez habla sufrido un percance".
Ante esta constante negativa de acceder al expediente, lo cual coloca indefensión a mis representadas, procedente, Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Ciudadano Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Tribunal el Tribunal, pero a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el debido respeto, para dejar constancia de la diligencia, ANEXO: marcado con letra: “ J”
Nuevamente el día: 08 de Mayo de este año, insistí en mi carácter de Abogado Defensor, del presente caso a conocer el contenido, de la causa: 1C-26.182-21, para lo cual comparecí nuevamente en el Juzgado y, la Ciudadana Secretaria, supra mencionada me indica: Que en ese Tribunal solo se encontraba Actuaciones Complementarias de un petitorio de Plazo Prudencial, solicitado por la presunta víctima y, el mismo había sido negado; por otra parte que dicha causa, no se encontraba en ese Despacho.
Al efecto, procedí a comparecer nuevamente, ante el Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el debido respeto, para dejar constancia de la diligencia. ANEXO: marcado con letra: "K".
El dia, 22-05-2024, me entrevisto una vez más, con la Ciudadana Secretaria supra, quien nuevamente me manifestó que la TOTALIDAD, de la causa NO SE ENCUENTRA EN ESE JUZGADO. Sin embargo, muy amablemente me permitió visualizar la resulta de: IMPROCEDENTE, del ARCHIVO JUDICIAL que solicite el dia: 06-05-2024.
No obstante, observo que la fecha de emisión de esa decisión es: 08-05-2024; La misma fecha, cuando la misma funcionaria me indico: Que en ese Tribunal solo se encontraba Actuaciones Complementarias de un petitorio de Plazo Prudencial, solicitado por la presunta víctima y, el mismo había sido negado; por otra parte que dicha causa, no se encontraba en ese Despacho.
Ante esta circunstancia incoherente, este Defensor dejo constancia a través de la (U.R.D.D.) de esa situación, donde no se me permite, acceder a la totalidad de la presente causa, ya que vulnera los Derechos de mis representadas de conocer el contenido de la Investigación en su contra. AΝΕΧΟ: marcado con letra: "L".
CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION
Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4. del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, esta defensa técnica, considera que lo antes expuesto se desprende claramente gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones
FUNDAMENTALES A LA ALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL BECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN 4 ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL. PRESUNCION DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (normas nacionales o de origen internacional ratificadas por la República), A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos: 26 y 49 ordinal 1 y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TÍTULO III
De los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CAPITULO III
De los Derechos Civiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Titulo I
Disposiciones Fundamentales
Articulo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo revisto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Titulo II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las Buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegida.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse lo violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23. 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAPITULO VI
Del Imputado o Imputada
Sección Primera
Normas Generales
DERECHOS.
ARTÍCULO 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
DECISIONES
Con respecto a las reiteradas omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal, en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nuestro máximo Tribunal ha señalado de manera reiterada las siguientes Jurisprudencias con relación a la omisión de pronunciamiento:
1.- 274, de fecha: 13 de Abril del 2023. Sala Constitucional. Luis Fernando Damiani Bustillos. La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del Organo Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantia del Debido Proceso, con relación a esto último tenemos:
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).
Fuente: tsj.gob.ve/desiciones#
CAPITULO III
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
1.- En fecha: 15-12-2023, COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones de la causa: 1C-26.182-21, ya que se presume pueden estar consignadas otras ACTUACIONES APOCRIFAS, que continúen vulnerando el Derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso. Copia del petitorio, marcado con letra: "H".
Sin embargo, la omisión fue el pronunciamiento.
2.- RATIFICACION DE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones de la causa precitada, igualmente se me permitiera el LIBRE ACCESO AL EXPEDIENTE, en fecha: 19-12-2023, pero se me informo de manera extraoficial, que ese Juzgado se había desprendido de esas actuaciones ANEXO: marcado con letra: "I"
3. Posteriormente insistí, en tener libre acceso al expediente: 1C-26.182-21, en fecha: 07 de Mayo del año 2024, para conocer el contenido de la presente causa. de conformidad con el artículo: 127, ordinal 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, donde me entrevisto nuevamente, con la Ciudadana Secretaria Abogada: Perla LAGUNA, indicándome que: "La causa no se encontraba en el Juzgado, solo se encontraban unas actuaciones consignadas por la presunta víctima, pero que esta defensa técnica no podía conocer su contenido, por cuanto el Ciudadano Juez, había sufrido un percance".
Ante esta grave omisión de no poder acceder al expediente, lo cual vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mis representadas, procedí a comparecer ante Ciudadano Juez, Abg OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control Tribunal, pero a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el debido respeto, para dejar constancia de la diligencia, ANEXO: marcado con letra: "J".
4.- Nuevamente el día: 08 de Mayo de este año, insistí en mi carácter de Abogado Defensor, del presente caso a conocer el contenido, de la causa: 1C- 26.182-21, para lo cual comparecí nuevamente en el Juzgado y, la Ciudadana Secretaria, supra mencionada me indica: Que en ese Tribunal solo se encontraba Actuaciones Complementarias de un petitorio de Plazo Prudencial, solicitado por la presunta víctima y, el mismo había sido negado; por otra parte que dicha causa, no se encontraba en ese Despacho.
Al efecto, procedí a comparecer nuevamente, ante el Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el debido respeto, para dejar constancia de la diligencia. ANEXO: marcado con letra: "K".
5.- El dia, 22-05-2024, me entrevisto una vez más, con la Ciudadana Secretaria supra, quien nuevamente me manifestó que la TOTALIDAD, de la causa NO SE ENCUENTRA EN ESE JUZGADO.
Ante esta omisión para acceder al expediente, este Defensor dejo constancia a través de la (U.R.D.D.) de la situación, donde no se me permite acceder a la totalidad de la presente causa, ya que vulnera los Derechos de mis representadas de conocer el contenido de la Investigación en su contra. ANEXO: marcado con letra: "L".
Cabe destacar, que en esta misma fecha: 22-05-2024, decido consignar AMPARO CONSTITUCIONAL, ante esta honorable Sala de Apelaciones.
PETITORIO
base a los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y forme al artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías institucionales, solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Sala Única de elaciones, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITA la presente solicitud de Acción de Amparo, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declare con CON LUGAR la presente solicitud de Acción de Amparo.
TERCERO: Se ordene, al Ciudadano Juez, Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, permitir acceder a la totalidad del expediente: 1C-26.182-21, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el articulo 468 ejusdem…..”
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1C-26.182-21, (nomenclatura de ese tribunal), siendo el mismo subsanado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo recibido por en la secretaria de esta sala 1 de la corte de apelaciones en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos: 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 49 y 257, 49, ordinales: 1, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos: 1, 4 y 5. Igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 13, 140, 127 ordinal 7, 175, 264, 295 y 296, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..5.- El dia, 22-05-2024, me entrevisto una vez más, con la Ciudadana Secretaria supra, quien nuevamente me manifestó que la TOTALIDAD, de la causa NO SE ENCUENTRA EN ESE JUZGADO.
Ante esta omisión para acceder al expediente, este Defensor dejo constancia a través de la (U.R.D.D.) de la situación, donde no se me permite acceder a la totalidad de la presente causa, ya que vulnera los Derechos de mis representadas de conocer el contenido de la Investigación en su contra. ANEXO: marcado con letra: "L"…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se desprende que, el juzgador del tribunal a-quo, le ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales al no permitirle el acceso al expediente seguido en contra de sus defendidos.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 1C-26.182-21 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…..En horas de despacho del día de hoy martes cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información sobre el expediente signado con el Nº 1C-26.182-21 (nomenclatura de ese tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional recibida siendo asignada con el N° 1Aa-14.848-2024 (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), seguida a los ciudadanos REINA YOLANDA GUITERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.019 y MARYELY REGINA DIAZ GUITERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.422, siendo atendida por la abogada PERLA LAGUNA, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal de control, la cual nos suministró información del presente asunto penal, indicando que, en virtud de la admisión de la querella presentada en contra de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, se acordó en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), mediante auto la remisión de las actuaciones principales del presente asunto penal, mediante oficio N° 295-21, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que dé inicio a la investigación en la causa N° 1C-26.182-21 (nomenclatura de ese tribunal), quedando asentado en la misma fecha en el libro diario, en el asiento N° 11, . Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta……”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 1C-26.182-21, siendo atendido por la abogada PERLA LAGUNA, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, quien nos indicó que las actuaciones del presente asunto penal fueron remitidas en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), mediante oficio N° 295-21, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de, que dé inicio a la investigación en contra de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ.
De lo antes mencionado, se logra evidenciar que, el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se desprendió de las actuaciones principales de la causa N° 1C-26.182-21, (Nomenclatura de ese tribunal), por cuanto las mismas fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, no pudiendo el Juzgador del referido tribunal permitirle el acceso al expediente, al abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, toda vez que el mismo no reposa en su despacho, no pudiéndole atribuir dicha violación.
Ahora bien, del Capítulo II, de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, se logra evidenciar que, se encuentra señalado que, el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, violento las Garantías y Principios Constitucionales, al momento de admitir la QUERELLA presentada en contra de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, arguyendo que el presente asunto reviste carácter civil, en este sentido, vemos pues, que el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio del presente Amparo Constitucional, es impugnar dicha decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Partiendo de lo antes mencionado, se logra evidenciar de las copias consignadas por el accionante como anexo que, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se celebró en la sala del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, audiencia de excepciones el cual fue presentado en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo uno de los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer el derecho a la defensa oponiéndose a la admisión de la querella presentada en contra de sus defendidos, en este sentido se logra avistar que, el Juzgador del tribunal a-quo, procedió a declarar Sin lugar el escrito de excepciones consignado y ordeno que el cuaderno de excepciones fuera remitido a la Fiscalía del Ministerio Público donde se encuentra reposando las actuaciones principales, en relación a ello, la parte accionante tuvo la oportunidad legal correspondiente para impugnar la decisiones dictadas por el referido Juzgado de control, si consideraba que las mismas le resultaban desfavorable para su defendido, de no hacerlo procedió a convalidar la decisión dictada.
Al respecto esta Sala, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción interpuesta considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N°1805, de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De allí, que se deduce que la accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.
Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos: 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 49 y 257, 49, ordinales: 1, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos: 1, 4 y 5. Igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 13, 140, 127 ordinal 7, 175, 264, 295 y 296, interpuesta por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).
Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.
Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:
“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo, incoada por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, REINA YOLANDA GUTIERREZ y MARYELI REGINA DIAZ GUTIERREZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
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Causa Nº 1Aa-14.848-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 1C-14.848-24 (Nomenclatura Del Tribunal de Control)
RLFL/ GKMH/NDJVM dcbm