REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 04 de Junio del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.853-24
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL INADMISIBLE.
DECISIÓN Nº: 109-2024

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.853-2024, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 5C-20.999-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714.

2.- ACCIONANTE: abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS.

PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada YASCIANI DIAZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL QUNTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogado EDMIR DAVILA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Nosotros, Edgar Herrera, Gilberto Rojas, abogado en libre ejercicio carácter de Defensa Técnica del ciudadano imputado: Haiverson Josué López Pérez, titular de la cédula N° V-31.893.714, que se encuentra privado de libertad en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, de santa Rita, punto referencia al lado de la escuela fe y alegría conforme a lo establecido en los artículos 02, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 203, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de amparo constitucional, con fundamento de los siguientes consideraciones:
I DE LOS HECHOS
En fecha 06/05/2024, en audiencia de presentación del hoy imputado: Haiverson Josué López Pérez, concluyendo la audiencia al ciudadano: UP-SUPRA, que tiene que presentar dos (02) fiadores, que NO tienen la condición económica de presentar lo mismo, es así que la madre; el imputado Haiverson López, busca otro abogado confianza que son los ciudadanos abogados: Edgar Fernando herrera ríos, Gilberto rolando rojas, titulares de la cédula de identidad N° 170464, 297299, que desde fecha: 17/05/24, en acto juramentación mediante del tribunal, juramos cumplir a cabalidad fiel mente a sus derechos defender, en cuando se consignó el 20/05/2024, caución juratoria, por motivo que se desconoce el tribunal quinto control con la causa N°: 5C-20999-24, No hubo alguna decisión del asunto, se ratifica el escrito de la caución juratoria y hasta la presente fecha y hará el tribunal quinto control a caído en abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en sus términos, en los términos leyes, estamos en presencia “Denegación de Justicia, es aquí que el legislador se preocupó lo que establece la constitución República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del largo respectivo. Es aquí que también se le hace conocimiento a este honorable magistrado informarle que en el presente asunto se encuentra otro imputado: Robert David Viloria Moreno, que se encuentra en la misma condición del ciudadano: Haiverson López, y que la ciudadana Juez del Tribunal Quinto Control le concedió la libertad en menos del lapso correspondiente porque la coedefensa (sic) del imputado: Robert Moreno, consigno escrito en fecha 13/05/24, concedió la libertad el: 14/05/24, con boletas de excarcelación N° 062-24. Donde nos encontramos nuevamente con la violación a nuestra constitución república bolivariana de Venezuela en sus artículos: 21, todas las personas son iguales ante la ley” así mismo continuamos eh la violación de la constitución en sus artículos 49.1, derecho a la defensa, como lo indica la misma norma, que es la ley orgánica amparo constitucional en su artículo 01 toda persona natural habitante de la república bolivariana, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en artículo 49 de la constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona que no figuro expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella también podemos conocer observar que se vulnera los artículos: 02 y 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los acuerdos, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos, inscrito y ratificado por Venezuela, que tienen jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno de la administración de justicia, para el goce y ejercicio más favorable, establecido por la constitución y en las leyes especiales de la república que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y diferentes órganos del poder público, en los procesos penales debe prevalecer los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva, para obtener con prontitud la decisión correspondiente de un tribunal, ampliamente establecido en sus artículos 23 y 26 de nuestra constitución y por supuesto el derecho a la libertad personal que es iniciarle, en su artículo 44, ejusdem. El poder judicial es más pendiente y goza de toda autonomía funcional, es aquí que el tribunal de primera instancia de manera continua viola, vulnera y deja letra muerta nuestra constitución el legislador en su artículo 334 establece que todos los jueces de la república en el ambiente de su competencia, conforme a lo previsto en la constitución está en la obligación de asegurar la integridad de la misma, que la ley de amparo constitucional rechaza cualquier acto IRRITO se basa en sus artículos 1° en adelante, por lo tanto, no hay derecho o garantías constitucionales fundamentales que no sean justiciable mediante la acción de amparo constitucional presentado en como lo establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 27 y la garantía de la libertad personal que regula el amparo constitucional se regirá por la ley amparo constitucional en regirse por esta norma; destinado a ellos a sus artículos 38 al 47 de la ley orgánica amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
II DEL DERECHO
Actuando en este evento como lo establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela en sus artículos 02,07, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 concatenado con la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, 01, 02, 05, 13, 26, 27, 29, 30, 32, 38 al 47. Su reforma de fecha 22/09/2021 con gaceta N° 6651, titulo v, art 08 y 03.
III PETITORIO
Del derecho y que no es contrario derecho en los capítulos ante mencionado, muy respetuosamente ocurro ante esta corte de apelaciones y magistrados del presente solicito:
Sea admitido el amparo por violación a nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela en sus artículos, antes mencionados concatenado con la ley especial, y sea inmediato restablecimiento del derecho violado o la restitución jurídica que más se asemeje a ella.
Que el hoy imputado, Haiverson Josué López, se puesto en libertad como el otro procesado que se encuentra en la presente asunto por el en los días hábiles e fecha de su presentación…..”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 2, 5, 13, 26, 27, 29, 30, 32 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, 45, 46, 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en relación a los artículos 2, 7, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que:

“…..En fecha 06/05/2024, en audiencia de presentación del hoy imputado: Haiverson Josué López Pérez, concluyendo la audiencia al ciudadano: UP-SUPRA, que tiene que presentar dos (02) fiadores, que NO tienen la condición económica de presentar lo mismo, es así que la madre; el imputado Haiverson López, busca otro abogado confianza que son los ciudadanos abogados: Edgar Fernando herrera ríos, Gilberto rolando rojas, titulares de la cédula de identidad N° 170464, 297299, que desde fecha: 17/05/24, en acto juramentación mediante del tribunal, juramos cumplir a cabalidad fiel mente a sus derechos defender, en cuando se consignó el 20/05/2024, caución juratoria, por motivo que se desconoce el tribunal quinto control con la causa N°: 5C-20999-24, No hubo alguna decisión del asunto, se ratifica el escrito de la caución juratoria y hasta la presente fecha y hará el tribunal quinto control a caído en abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en sus términos, en los términos leyes, estamos en presencia “Denegación de Justicia, es aquí que el legislador se preocupó lo que establece la constitución República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del largo respectivo…..” (Negritas y Subrayado Nuestro)

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, en donde señala que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha materializado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha consignado lo requerido por el Juez a-quo en relación a la condición de calle en la que se encuentra el imputado de autos, por lo que denuncia la existencia de una Privación Ilegítima de la Libertad, en la causa Nº 5C-853-2024 (Nomenclatura de ese Despacho).

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada ALMARI MUOIO en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 5C-853-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…..En horas de despacho del día de hoy lunes, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro de (2024), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG.ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en virtud acción de amparo, procedí a trasladarme al despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 5C-20.999-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la acción amparo recibido en fecha treinta (30) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) asignándole el numero N° 1Aa-14.853-24, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. ENOLA JAIMES quien me aporto copia certificada de auto de fecha 30-05-2024 en el cual declaran SIN LUGAR la consignación de los recaudos de la causa 5C-20.999-24. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 5C-853-2024 (nomenclatura de ese tribunal), indicando el mismo que, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto declara sin lugar la consignación de causa juratoria, a favor del ciudadano HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, en virtud de que no consta en la carta de pobreza extrema número telefónico de la ciudadana: CELIA MARITZA PAEZ quien es la representante que emite dicha carta, a los fines de que la Juzgadora del referido tribunal a-quo pueda verificar dicha solicitud.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto declara emite pronunciamiento declarando sin lugar la consignación de la Caución Juratoria a favor del ciudadano HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, en la causa Nº 5C-20.999-2024 (nomenclatura de ese tribunal), por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe denegación de justicia por parte del Tribunal ut supra mencionado, en cuanto que emite su acorde pronunciamiento en relación a la Caución Juratoria, seguida a la causa Nº 5C-20.999-2024 (nomenclatura de ese despacho).

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto declara sin lugar la consignación de causa juratoria, a favor del ciudadano HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, en virtud de que no consta en la carta de pobreza extrema número telefónico de la ciudadana: CELIA MARITZA PAEZ quien es la representante que emite dicha carta, a los fines de que la Juzgadora del referido tribunal a-quo pueda verificar dicha solicitud, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la denegación de justicia mencionada por los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, en la causa Nº 5C-20.999-2024 (nomenclatura de ese despacho), es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados EDGAR HERRERA y GILBERTO ROJAS, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del Imputado: HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.714, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


































Causa Nº 1Aa-14.853-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 5C-20.999-2024 (Nomenclatura Del Tribunal de Control)
RLFL/ GKMH/NDJVM /mekim.-