REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de Junio de 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.849-2024
PONENTE: DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
DECISÓN N° 112-2024
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.849-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.413-24 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: ciudadano NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.283, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 19-10-1981, de profesión u oficio: comerciante, Domicilio Procesal en: SECTOR CAMBURAL, CALLEJON CHAMO ANGEL, COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-1291429
2.-ACUSADA: ciudadano GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.960, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, de 47 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento doce (12) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), de profesión u oficio: comerciante, Domicilio Procesal en: SECTOR CRUZ VERDE, VIA PALMARITO CALLEJON NINGO CASA S/N COLONIA TOVAR ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-4491214.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado JORGE VEGA y ANTONIO MIRANDA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado N° 280.899 y N°85.217, con domicilio procesal en: SAN JUAN DE LOS MORROS URBANIZACION ALTOS DE FENIZ, TERRAZA DOS CASA N° 18, ESTADO GUARICO, TELEFONO: 0412-5742293, 0412-8126577, quienes representan a la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, en su carácter de acusada.
4.- DEFENSA PRIVADA: abogada NORELKIS SILVAAURIMARY ROJAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado N°107.727, con domicilio procesal en: LA VICTORIA CALLE CANDELARIA, NORTE N° 18, RESIDENCIAS II, PISO 1, OFICINA 1, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3227161, quien representa al ciudadano NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH, en su carácter de acusado.
5.- RECURRENTE: abogada AURIMARY ROJAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado N°89.050, con domicilio procesal en: LA CIUDADA DE CARACAS, ESQUINA DE REDUCTO A MUNICIPAL, EDIFICIO SAVERIO RUSSO, PISO 5, OFICINA 96, EL SILENCIO DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0426-5206088, 0416-9389417.
6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada CARLOS AREVALO, en su condición de FISCAL DE LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ciento catorce (114) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) es recibido ante la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la abogada AURIMARY ROJAS, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano: GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, donde la misma manifiesta el desistimiento del recurso de apelación de autos interpuesto por su persona en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el N° 10C-24.413-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…..QUIEN SUSCRIBE, DRA. AURIMARY ROJAS MEJIA, VENEZOLANA, MA 11.108.945, ABOGADO EN EJERCICIO DE PASO POR ESTA JURISDICCIÓN E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 89.050, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CARACAS, ESQUI NA DE REDUCTO A MUNICIPAL, EDIFICIO SAVERIO RUSSO, PISO 5, OFICINA 96, EL SILENCIO. DISTRITO CAPITAL, NÚMEROS TELEFÓNICOS 0426- 5206088 Y 0416-9389417, CORREO ELECTRONICO aurimaryr@hotmail.com; ACUDO ANTE SU DIGNO DESPACHO EN MI CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA EL CIUDADANO GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, VENEZOLANO, DE 82 AÑOS DE EDAD (ADULTO MAYOR), SOLTERO, DOMICILIADO EN LA COLONIA TOVAR, CALLE PRINCIPAL ENTRADA AL PUEBLO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.023.279. ACREDITACIÓN LA MIA QUE SE DESPRENDE DEL INSTRUMENTO PODER PREVIAMENTE CONSIGNADO EN AUTOS ANTERIO RES DEL PRESENTE EXPEDIENTE 10C-24.413-2024 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL) Y MP-81849-2023 (NOMENCLATURA DE FISCALIA); CON FUNDAMENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 5TO. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER DEL CASO EN ARAS PRESENTA FORMAL ESCRITO DE APELACION DE AUTOS DEL NUMERAL QUINTO DE LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA 29ABRIL2024 EN LA CORRESPONDIENTE A LA AUDICIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL JUZGADO DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CON- TROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. ESPECÍFICAMENTE DECLARANDO LA ADMISION PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS POR LOS DEFENSORIRES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, C.I.V-16.128.283 y NELSON ENRIQE BREIDEMBACH NATERA, C.I.V-16.128.283 POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN LOS ARTÍCULOS 462, 464, 468 Y 286 EN CONCORDANCIA AL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, EN LOS TÉRMINOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN:
DE LOS ANTECEDENTES
Y DECISION RECURRIDA
DEL NUMERAL QUINTO DE LA DECISION EMITIDA EN FECHA 29ABRIL (SIC) 2024, EN LA CAUSA IDENTIFICADA EN EL ALFANUMERICO (SIC) 10C-24.413-2024 CON RELACION (SIC) A LA CORRESPONDIENTE A LA AUDICIENCIA (SIC) PRELIMINAR REALIZADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO. EN SU CARÁCTER DE JUEZ DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, LA CUAL ES EL CENTRO DEL RECURSO:
(...) ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA NRO. 10C-24.413-2024, ESTE TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(...) QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR LAS DEFENSAS PRESENTES EN SALA, AL NO CUMPLIR EN SU TOTALIDAD CON LOS REQUISITOS DE SU PRESENTACION. (ANEXO A)
DE LOS HECHOS
EN FECHA 11ABRIL2023 (SIC) LAS DEFENSAS PRIVADAS DE LOS IMPUTADOS GERALIS MARIA MISLE GONZALEZ y NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA. INTERPUSIERON FORMAL ESCRITO DE EXCEPCIONES INSERTOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE ALFANUMERICO (SIC) 10C-24.413-2024, EXACTAMENTE EN LA PIEZA II, FOLIOS DEL CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) AL CIENTO SETENTA Y SIETE (177), MEDIANTE EL CUAL LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, JORGE ALBERTI VEGA Y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS LOS MISMOS EN AUTOS ANTERIORES) Y DICHO ESCRITO MAL DENOMINADO EXCEPCIONES SE TRATA EN SUS CONTENIDOS DE DESCARGO DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES PRETENDIENDO MENCIONADOS ABOGADOS RETROTAER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION Y ENGAÑAR AL JUZGADOR CON UN ESCRITO QUE A TODAS LUCES NO CORRESPONDE A LO PLANTEADO POR EL LEGISLADOR DE ESCRITO DE EXCEPCIONES.
EN FECHA 30MAYO2023 (SIC), LA CIUDADANA GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, CLV-12.810.960. FUE IMPUTADA POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 462, 464, 468 y 286 EN CONCORDANCIA AL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN LOS EXPEDIENTES FISCALES ACUMULADOS NOMENCLATURAS MP-67548-23, MP-81849-23 y MP-80788-23 A CARGO DE LA FISCALIA OCTAVA (8VA.) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE DICHA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
(...) EN ESTA OPORTUNIDAD SE LE OTORGA LA PALABRA AL/ LA IMPUTADO (A) MISLE GONZALEZ GERALYS MARIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.810.960, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: BUENAS TARDES NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO, SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL ABG. ANTONIO RAFAEL MIRANDA ZAMBRANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.281.217, QUIEN MANIFESTO: BUENAS TARDE, NUESTRA REPRESENTADA CONOCE A LAS CINCO (5) PERSONAS QUE COLOCARON RESPECTIVAS DENUNCIAS EN CONTRA DE MI PATROCINADA, COMO SON LA SEÑORA ZULEIMA GUUTT, REBERCA BERMAN, SERGIO REINALDO GERIG Y EL SEÑOR GUSTAVO BREIDEMBACH, MI REPRESENTADA TIENE COMUNICACIÓN CON ESTAS PERSONAS POR QUE ELLOS LE PRESTARON DINERO PARA RELACIONES COMERCIALES, ELLOS LE PRESTABAN DINERO A MI REPRESENTADA A LOS FINES DE ESTABLECER ALGUNAS INVERSIONES COMO UNA LICORERIA Y TAMBIEN MATERIA PRIMA PARA UNA EMPRESA DE GALLETAS QUE MI REPRESENTADA TIENE, EN ESTE ACTO CONSIGNO CONTRATO ENTRE MI PATROCINADA CON ESTAS PERSONAS TAMBIEN CONSIGNO ESCRITO DONDE SE EXPLICA DETALLADAMENTE SOBRE LOS NEGOCIOS QUE SE ESTABLECIERON, LOS INTERESES QUE PAGA MI REPRESENTADA A ESTAS PERSONAS, ESTA DEFENSA SOLICITA SOBRE TRES ESTAS DENUNCIAS INTERPUESTAS EN CONTRA DE MI PATROCINADA NO REVISTEN CARACTER PENAL, SI NO CARÁCTER MERCANTIL, CON CONTRATOS ENTRE LAS PARTES, REFERENTE AL VEHICULO, ELLA NI SIQUIERA SABES LAS CARACTERISTICAS DE ESE VEHICULO, SOLICITO AL MINISTERIO PUBLICO QUE INVESTIGUE LA TRADICION LEGAL DEL MENCIONADO VEHICULO, ES TODO, SEQUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL ABOGADO VEGA QUINTERO JORGE ALBERTI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.221.897, QUIEN MANIFESTO: BUENAS TARDES RATIFICO TODO LO MANIFESTADO POR CO-DEFENSA, ES TODO. VISTO LO SEÑALADO, EL MINISTERIO PÚBLICO CONCLUYE EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL (...) (ANEXO Β)
EN FECHA 020CTUBRE2023 (SIC), EL CIUDADANO NELSON ENRIQUE BREIDENBACH NATERA, CLV-16.128.283. FUE IMPUTADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 462, 464, 468 Y 286 EN CONCORDANCIA AL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, EN LOS EXPEDIENTES PISCALES ACUMULADOS NOMENCLATURAS MP-67548- 23, MP-81849-23 Y MP-80788-23 A CARGO DE LA FISCALIA OCTAVA (8VA.) DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE DICHA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (ANEXO C)
(...) EN ESTA OPORTUNIDAD SE LE OTORGA LA PALABRA AL/ LA IMPUTADO (A) BREIDEMBACH NATERA NELSON ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.128.283, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: BUENO YO LLEGUE A UN ACUERDO CON EL SEÑOR GUSTAVO PARA PAGARLE CINCO MIL DOLARES Y EL ME ESTA COBRANDO CUATRO MIL DOLARES DE INTERESES LE CANCELE TRES CUOTAS DE MIL DOLARES Y ME DIERON UN RECIBO QUE DESEO CONSIGNAR COMO YO NO PUDE TERMINAR DE CANCELAR EL RESTANTE LA ABOGADO ME DIJO QUE NOS VEIAMOS EN TRIBUNALES, FIRMAMOS UN PAPEL DONDE EL SEÑOR GUSTAVO NOSS ESTABA ENTREGANDO LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOLARES A MI, GERALYS Y JORGE DE HECHO EL PAPEL QUE EL NOS DIO NOS COLOCO EL PORCENTAJE, ELLOS LE DICEN A TODO EL MUNDO EN LA COLONIA QUE SOY UN ESTAFADOR Y ESO ME PERJUDICA A MI EN TODO MI TRABAJO, UNICAMENTE PUI SOCIO DE LA CIUDADANA GERALYS EN LA LICORERIA POR TANTOS INCONVENIENTES QUE A TENIDO LA CIUDADANA GERALYS, DECIDI COMPRAR LA PARTE DE GERALYS Y JORGE, YO EN NINGUN MOMENTO TUVE CON ELLA EN LAS DEMAS DEUDAS, YO RECONOZCO LOS CINCO MIL DOLARES DEL CIUDADANO GUSTAVO BREIDENBACH, ES TODO, SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA ABG.NORELKIS MAIYIN SILVA QUIEN MANIFESTO: BUENAS TARDES, PRIMERO QUE NADA QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EL SEÑOR NELSON UNICAMENTE MANTUVO UNA RELACION COMERCIAL CON LA SEÑORA GERALYS EN LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MISDELBREI C.A. QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE DICHA SOCIEDAD, IGUALMENTE QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NELSON BREIDENBACH DESCONOCE CUALQUIER OTRO NEGOCIO PRESTAMO QUE NO SEA EL FIRMADO POR ELLOS CON EL SEÑOR GUSTAVO BREIDENBACH POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOLARES, RESPONSABILIDAD QUE ASUME EL SEÑOR NELSON Y QUE HA VENIDO CANCELANDO TAL Y COMO SE DEJA CONSTANCIA CON RECIBO NUMERO 1 EN COPIA POR LA CANTIDAD DE TRES MIL DOLARES COMO ABONO A LA DEUDA PENDIENTE CON EL SEÑOR GUSTAVO, ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR NELSON ACUDE VOLUNTARIAMENTE A ESTE DESPACHO FISCAL A LOS FINES DE REPARAR DE UNA MANERA U OTRA EL DAÑO QUE SE LE OCASIONO AL SEÑOR GUSTAVO, CON RESPECTO A LA DEUDA DE LOS CINCO MIL DOLARES RECIBIDA POR ELLOS EN EL MES DE OCTUBRE DEL 2022, MI REPRESENTADO MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE CONTINUAR CANCELANDO LA DEUDA PENDIENTE CON EL SEÑOR GUSTAVO EN LOS MESES SUBSIGUIENTES Y QUE SE DEJE CONSTANCIA DE QUE EL ASI LO MANIFIESTA, EL RESTO DE LA DEUDA SON DOS MIL DOLARES QUE SE COMPROMETE A CANCELAR DESDE ESTE MOMENTO HASTA EL MES DE DICIEMBRE EN CUOTAS QUINCENALES DE IGUAL FORMA DESE CONSIGNAR EL ACTA POLICIAL LA EXPERTICIA DEL VEHICULO QUES SIRVE DE SUSTENTO AL SEÑOR NELSON, QUE SUFRIO UN ACCIDENTE EN CAJA SECA EL DIA 21 DE JULIO DEL 2023 Y QUE AUN ESTA SIENDO REPARADO, TODAS LAS OTRAS PERSONAS QUE SEÑALAN A LA SEÑORA GERALYS NO NOMBRAN AL SEÑOR NELSON EN NINGUNA DE LAS OTRAS DEUDAS O ACTIVIDADES QUE ELLA PUEDA TENER CON ELLOS, AL MOMENTO DE PEDIR PRESTAMOS AL SEÑOR GUSTAVO NO HUBO DOLO POR PARTE DE MI REPRESENTADO SOLO FUE EN LA REUNION SOSTENIDA CON EL SEÑOR GUSTAVO(...)
TEXTUALMENTE SE DESPRENDE DE DICHOS ACTOS DE IMPUTACION QUE LOS MISMOS ABOGADOS QUE FUNGEN DE DEFENSORES PRIVADOS AL MOMENTO DE LA IMPUTACION SIGUEN SIENDO LOS MISMOS ABOGADOS QUE ACUDIERON A LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ Y NELSON ENRIQUE BREIDENBACH NATERA, QUE AUNQUE INVOCARON EN SU EXPOSICION UNOS RECAUDOS LOS MISMOS NO FUERON PRESENTADOS NI CONSIGNADOS EN DICHA OPORTUNIDAD PROCESAL. QUE DESDE DICHA FECHA DE IMPUTACION E INCLUSO DIAS ANTES (30MAYO2023) A LA PRESENTACION DEL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO DE FISCALIA LA RESPECTIVA ACUSACIÓN FISCAL (22ENERO2024 (SIC) MAS DE OCHO(8) MESES Y (020CTUBRE2023 (SIC) MAS DE TRES (3) MESES SIN ACTIVIDAD PROCESAL POR PARTE DE LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
ARTICULO 272: QUIEN HUBIERE SIDO IMPUTADO O IMPUTADA PUBLICAMENTE POR OTRA PERSONA DE HABER PARTICIPADO EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, TENDRA EL DERECHO DE ACUDIR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITARLE QUE SE INVESTIGUE LA IMPUTACION PUBLICA PAGARA LAS COSTAS DE LA INVESTIGACION...
ARTICULO 287: EL IMPUTADO O IMPUTADA, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCION EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES, PODRA SOLICITAR A EL O LA FISCAL PRACTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. EL MINISTERIO PÚBLICO LAS LLEVARA A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y UTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINION CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN, LAS DEFENSAS TECNICAS DE LOS IMPUTADOS HICIERON CASO OMISO DE LOS DERECHOS QUE LE SALVAGUARDABAN A SUS DEFENDIDOS, SIN PETITORIOS DE DEFENSA, NI PROMOCION DE PRUEBAS NI TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES ANTE EL RECTOR DE LA INVESTIGACION SIENDO EL CASO LA FISCALIA OCTAVA (8VA.) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A CARGO DE LA DEPURACION DE LA INVESTIGACION Y RECAUDACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE DICHOS IMPUTADOS.
LUEGO DE FINALIZADA LA FASE PREPARATORIA (INVESTIGACION) LA FISCALIA A CARGO EMITE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL CONFORME AL ARTICULO 308 DEL COPP EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ Y NELSONENRIQUE BREIDENBACH NATERA, COMO COAUTORES DE LOS DELITOS PREVIAMENTE IMPUTADOS Y ES CUANDO HASTA LA FECHA 11ABRIL 2024 LOS MENCIONADOS DEFENSORES PRIVADOS, PRESENTAN EL MAL LLAMADO ESCRITO DE EXCEPCIONES; ABG. ANTONIO RAFAEL MIRANDA ZAMBRANO Y ABG. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO PRESENTAN ESCRITO DE TRECE (13) FOLIOS UTILES DEL MISMO SEIS (6) CONSTITUYE PUNTO PREVIO Y DE LAS EXCEPCIONES Y SIETE (7) TRATA DE PROMOCION DE PRUEBAS, DESVIRTUANDO TOTALMENTE LA INTENCION DEL JUZGADOR EN SU ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL E INVOCANDO EL ARTICULO 311 DEL MISMO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA EN DONDE NO REALIZARON DENTRO DEL LAPSO PREVISTO (FASE PREPARATORIA O FASE DE INVESTIGACION) DICHOS DESCARGOS DE DEFENSA TECNICA. IGUALMENTE Y COMO SE DESPRENDE DEL ANEXO D Y LA ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA, DEFENSOR DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE BREIDENBACH, ANEXO E, PRESENTAN EN LA MISMA FECHA 11ABRIL2024 (SIC) ESCRITO DE LAS EXCEPCIONES DE SEIS (06) FOLIOS UTILES Y DE LOS CUALES LA MITAD TRES FOLIOS (3) CONSTITUYEN III PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEFENSA.
Y AUNQUE DICHOS DEFENSORES PRIVADOS INVOCAN LA NORMA ABJETIVA (ARTICULO 311 COPP) NO CUMPLEN LOS EXTREMOS LEGALES PREVISTOS EN LEY, POR LO SIGUIENTE:
1.- NO SEÑALAN QUE SE TRATE DE NUEVAS PRUEBAS COMO LO PREVEE EL NUMERAL 8VO. DEL ARTICULO 311 DEL COPP DE LAS QUE TUVIEREN CONOCIMIENTO POSTERIORMENTE A LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA NARRATIVA DE DICHO ESCRITO.
2. NO SEÑALAN EN NINGUNA PARTE LA LEGALIDAD, PERTINENCIA NI NECESIDAD DE LAS MISMAS CONFORME AL NUMERAL 7MO DEL MISMO ARTICULO 311 DEL COPP, LO QUE EVIDENTEMENTE SE DESPRENDE QUE SON EXTEMPORANEAS POR LO QUE NO APORTAN NINGUNA VALORACION AL PRESENTE CASO Y ASI DEBEN SER DECLARADAS.
3. SE TRATA DE COPIAS SIMPLES LOS RESPECTIVOS ANEXOS, DE LOS CUALES NINGUNO SEÑALAN A MI REPRESENTADO NI PARA BIEN NI PARA MAL, QUE INCLUSO PRESENTAN FECHAS QUE ANTECEDEN COMO DEL AÑO 2021 QUE AUN NO HABIAN NI OCURRIDO LOS HECHOS NI SE HABIAN PLANTEADO LAS DENUNCIAS DE LOS HECHOS DELICTIVOS DEL PRESENTE CASO. NO SE ENCUENTRAN FIRMADOS NI ACEPTADOS POR MI REPRESENTADO CIUDADANO GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER.
4.- MENSAJES DE TEXTO QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO POR CUANTO NO SE LE REALIZO EXPERTICIA TECNICA COMO EXIGE LA LEY.
EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 29ABRIL2024 (SIC), LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LA IMPUTADA GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, SEÑALAN CONFORME AL ANEXO A LO SIGUIENTE:
(...) SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO RAFAEL MIRANDA ZAMBRANO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: "BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES ARTICULO 309 SEGUNDO APARTE DONDE SE ESTABLECE EL LAPSO PROCESAL DONDE LA VICTIMA PUEDE INTENTAR UNA QUERELLA, EL LAPSO S ES 5 DIAS, EL CIUDADANO PRESENTO QUERELLA DENTRO DEL LAPSO, PERO NO CUMPLIA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 406, POR LO TANTO NO DEBE SER ADMISIBLE, YA QUE NO TIENE LOS REQUISITOS DE LO QUE DEBE CONTENER LA QUERELLA PRESENTA, EN ESTE SENTIDO 06/04 DEBERIA TENER CUALIDAD Y ADHERIRSE SOLICITO SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL, ES EVIDENTE LA ACUSACION Y ES INCONGRUENCIA, DE LOS MONTOS, EL MISMO DENUNCIANTE DICE 34 Y 36 MIL DOLARES TODOS LOS CASOS DICE A LOS CIUDADANOS TIENEN CONTRATOS QUE SE HAN CANCELADO, RECIBOS PERO EXISTE INCONCURRENCIA DE LOS MONTOS, POR ESE MOTIVO HAY INCONCURRENCIA DE LOS MONTOS, TAMPOCO HAY LE ADVERTIA QUE ESE DINERO HAYA EXISTIDO, YA QUE NO CONSTA EN ACTA LOS MONTOS NO HAY COMO CONTACTAR QUE DIGA NO HAY DECLARACION DE SENIAT, TAL Y COMO ESPECIFICA LA LEY TAL Y COMO EXPRESA NO EXISTE NADA QUE CONSTE QUE POR ELLO NO DEBE SER ADMITIDA. ES EVIDENTE QUE EXISTE CONTRATO FIRMADOS AL CREDITO CON LAPSOS ESTIPULADO CON LOS INTERESES, EXISTE EVIDENCIA QUE MI REPLANTADA TIENE RECIOS DONDE CANCELO LOS INTERESES Y PARTE DEL CAPITAL BAJO EL ARTICULO 28 LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL PENAL, PARA DIRIMIR DE LA ACTIVIDAD CIVIL, EN CUANTO AL CONTRATO DE PRESTAMO LA DENUNCIA 14/04 Y LAS DENUNCIAS DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS SE HA GENERADO UNA CAMPAÑA DE CREDITO EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, YA QUE ES CONOCIDA POR LOS HOGAREÑOS, HAN COLOCADO PANFLETOS DE ELLA Y SU HIJO, ACUSANDOLA DE ESTAFADORA, AHORA SE MODIFICO POR MEDIO DE LAS REDES SOCIALES, QUIERO DEJAR CONSTANCIA DE UNA DE LAS DENUNCIANTES HACE MENCIÓN DE UN DELITO EN UNA CIUDAD X DONDE LA PRESUNTA VICTIMA MATO AL VICTIMARIO QUE LE PRESTO EL DINERO, Y EN LA COLONIA TOVAR, MUESTRA LO MISMO EN LA PUBLICACION, SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR YA QUE EXISTE UN DESMEJORO DE LA CONDICION HUMANA, EN VIRTUD DE COMO LO DICE LA CONSTITUCION DE PRESUNCION DE INOCENCIA TODOS SOMOS INOCENTES HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, ES TODO. "(...)
(...) SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: "BUENAS TARDES, ME APEGO A LOS ALEGADOS PLASMADOS POR MIS CODEFENSAS. ES TODO. "(...)
DE LA TRANSCRIPCION TEXTUAL DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DESPRENDE QUE LA IMPUTADA GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, QUIEN A SU VEZ MANIFESTO: "NO DESEO DECLARAR, ES TODO".
DE LA MISMA MANERA LA ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, SEÑALA CONFORME AL ANEXO A LO SIGUIENTE:
(...) SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, QUIEN EXPONE: "BUENAS TARDES, A TODAS LAS PARTES PRESENTES, SOLICITO RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES 11/04/2024 IGUALMENTE SOLICITO LA NULIDAD DEL ACUSACION FISCAL DE ACUERDO AL 308 NUMERAL 2 POR SER INCONGRUENTE EN LA PRECALIFICACION DEL DELITO A MI DEFENDIDO ENRIQUE, ASI MISMO RATIFICO EN SENTENCIA DEL TSJ 2005DONDE HABLAN DE LOS REQUISAS DE FORMA Y FONDO, YA QUE DEBEN ESTAR FUNDAMENTADOS EN QUE PERMITAN ES POR TANTO QUE UNA RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS RELATADOS 25/04/2023 EN ORDEN DE INICIO DEL MINISTERIO PUBLICO NO SE NOMBRA A MI DEFENDIDO, Y EN EL 10/04/2023 POR LA SEÑORA TAMPOCO SE NOMBRA A MI DEFENDIDO, 11/05/ EN ACTAS DE ENTREVISTAS TAMPOCO LO NOMBRAN EN FECHA 11/05/ TAMPOCO NOMBRA A MI DEFENDIDO NELSON, EN FECHA 18/05/2023 EL CIUDADANO NO NOMBRA A NELSON, POSTERIORMENTE 25/09 DE SU PROPIA VOZ DICE SE ENTERO DE BOCA QUE EL GERALYS COMPARTIA DINERO CON EL CIUDADANO NELSON, ES DE ALLI QUE INICIA LA INVESTIGACION, SE HACE UNA CATA DE IMPUTACION PRESENTA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, RECIBO NUMERO 1 QUE SE ENCUENTRA EN AUTOS, POR LA CANTIDAD DE 3.000 DOLARES AMERICAS, ES POR ELLO QUE SE DEMUESTRA QUE HABIA UNA RELACION PREST ACTUAL PRETAMISTA PRESTATARIO, MI REPRESENTADO IBA PAGANDO IBA PAGANDO INTERESES, CON QUEDA HAY DEMOSTRADO ES POR ELLO SOLICITO LA NULIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA YA QUE EL ABG QUE LO REPRESENTA YA QUE SU PODER NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL YA QUE EL PODER DEBE TENER UNOS REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN QUE VA A REPRESENTAR, RATIFICO TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, SOLICITO LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, POR FALTA DE MOTIVACION EN CUANTO A LA ACUSACION YA QUE EL HABLA DE LOS DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS, HACEN MENCION UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA SEÑORA GERALYS NO HABLAN DE SU CONDICION DE PRESTAMOS, ES TODO" (...)
DE LA TRANSCRIPCION TEXTUAL DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DESPRENDE QUE EL IMPUTADO NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, QUIEN A SU VEZ MANIFESTO: "NO DESEO DECLARAR, ES TODO".
DONDE NO ALEGAN NI PROMUEVEN VERBALMENTE NINGUN TIPO DE PRUEBA, TAMPOCO RATIFICAN LAS PRUEBAS PREVIAS ALEGADAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, NI PLANTEAN PRUEBAS NUEVAS QUE CONOCIERAN POSTERIORMENTE AL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO. EN NINGUN MOMENTO SEÑALAN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE DICHAS PRUEBAS.
POR LO QUE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL, NO PUEDEN SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS Y DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, PEOR AUN; EL JUZGADOR NO PUEDE ORDENAR Y ADMITIR LO QUE NO FUE PROPUESTO, PORQUE INCURRIRIA EN UNA DECISION ULTRAPETTITA. EN PERJUICIO INCLUSO NO SOLO DE LAS VICTIMAS PRESENTES EN SALA, SU REPRESENTACION LEGAL COMO ES MI CASO SINO TAMBIEN EN PERJUICIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) PORQUE NO SE LLENAN LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS EN EL ARTICULO 311 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
INTERPONGO LA PRESENTE APELACION FORMAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (SIC) 285 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 439 NUMERAL STO. TAMBIÉN 440 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONTRA EL NUMERAL QUINTO DE LA DECISION EMITIDA EN LA RESPECTIVA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. EN LA CAUSA NRO. 10C-24.413-2024, DEL TRIBUNAL DECIMO (10) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(...) QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR LAS DEFENSAS PRESENTES EN SALA, AL NO CUMPLIR EN SU TOTALIDAD CON LOS REQUISITOS DE SU PRESENTACION.
(ANEXO A)
ARTICULO 285 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: SON ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: 1. GARANTIZAR EN LOS PROCESOS JUDICIALES EL RESPETO A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO A LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. 2. GARANTIZAR LA CELERIDAD Y BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL JUICIO PREVIO Y EL DEBIDO PROCESO. 3. ORDENAR Y DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PARA HACER CONSTAR SU COMISIÓN CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y LAS AUTORAS Y DEMÁS PARTICIPANTES, ASÍ COMO EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN. 4. EJERCER EN NOMBRE DEL ESTADO LA ACCIÓN PENAL EN LOS CASOS EN QUE PARA INTENTAR O PROSEGUIRLAS NO FUERAN NECESARIAS INSTANCIAS DE PARTE, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY. 5. INTENTAR LAS ACCIONES A QUE HUBIERE LUGAR PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LABORAL, MILITAR, PENAL, ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA O QUE HUBIEREN INCURRIDO LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL SECTOR PÚBLICO, CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. 6. LA DEMÁS QUE ESTABLEZCAN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. ESTAS ATRIBUCIONES NO MENOSCABAN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS O LAS PARTICULARES O A OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE ACUERDO A ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
ARTÍCULO 439: SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: (...)
5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO. (...)
ARTÍCULO 440: EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN, DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN.
CUANDO EL O LA RECURRENTE PROMUEVA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO, DEBERÁ HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN.
DEL AGRAVIO
DE LO ESGRIMIDO EN LOS ACÁPITES ANTERIORES, QUIEN SUSCRIBE EL PRESENTE RECURSO EN ARAS DE REPRESENTAR, DEFENDER Y SALVAGUARDAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LA VICTIMA VULNERABLE, EL ADULTO MAYOR EL CIUDADANO GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.023.279. (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES) ESTIMA QUE EXISTIO UN ERROR DE INTERPRETACION POR PARTE DEL JUZGADOR A CARGO, DE LO ESGRIMIDO EN LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, REFERENTE AL CAPITULO II DE LAS NULIDADES QUE PREVEE:
ARTICULO 174: LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PROPUESTAS DE ELLA, SALVO QUE EL DEFECTO HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALIDADO.
ARTICULO 175: SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA, REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE CÓDIGO LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN LOS CASOS DE DETENCIONES QUE SE REALICEN EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE CÓDIGO, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS, Y EN CONSECUENCIA LA JUEZ O LA JUEZA DEBERÁ ORDENAR LAS LIBERTAS SIN RESTRICCIONES, Y LA REMISIÓN INMEDIATA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DEL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN POR LA DETENCIÓN ANULADA.
POR LO QUE ESTA RECURRENTE ESTIMA, QUE CON LA DECISIÓN DE ADMITIR PARCIALMENTE CON LUGAR MEDIOS PROBATORIOS, QUE A TODAS LUCES SE ENCUENTRAN EXTEMPORÁNEOS Y NO FUERON DEBIDAMENTE PROMOVIDOS Y FUNDAMENTADOS COMO LOS PREVE EL ARTICULO 311 NUMERALES 7 Y 8 EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PENAL, TAL Y COMO FUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE EVIDENCIA UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS QUE SALVAGUARDAN A LA VICTIMA ADULTO MAYOR CIUDADANO GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NRO. V-2.023.279.(AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES). CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE ANTE EL FORJAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE PRUEBAS AL PROCESO QUE SE SIGUE EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DESDE 14ABRIL2023, FECHA EN LA QUE EL ADULTO MAYOR INTERPUSO LA RESPECTIVA DENUNCIA Y DESDE QUE ESPERA SE HAGA JUSTICIA EN CONTRA DE QUIENES LE CAUSARON SERIOS DAÑOS ECONOMICOS Y DE SALUD. SIENDO QUE LAS DEFENSAS PRIVADAS DE LOS IMPUTADOS GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ Y NELSON ENRIQUE BREIDENBACH NATERA, COMO COAUTORES SE ENCUENTRAN ACTUANDO TEMERARIAMENTE PRETENDIENDO FRACTURAR Y DESVIAR LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, CREANDO DICHOS PROFESIONALES UNA ESPECIE DE EMBOSCADA JURIDICA. POR LO QUE NO DEBE SER DE NINGUNA MANERA SOLAPADA Y ACEPTADA POR LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, MOTIVO POR LO QUE ESTA DEFENSA PRESENTA APELACION EN UNICA DENUNCIA FORMAL:
UNICA DENUNCIA:
EL INVOCADO ARTICULO 439 DEL COPP EN SU NUMERAL STO. TEXTUALMENTE ESTABLECE: "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO."
ESTA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA Y ADULTO MAYOR CIUDADANO GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.023.279. (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES). CON LA ADMISION PARCIAL DE MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ENCUENTRAN EXTEMPORANEOS Y QUE NO LLENAN LOS EXTREMOS LEGALES PREVISTOS EN LEY POR PARTE DEL TRIBUNAL DECIMO (10MO) EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EL JUZGADOR ESTARIA OCASIONANDO A MI PATROCINADO UN DAÑO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE ANTE LA EVIDENTE DENEGACION DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 439 NUMERAL STO. DEL COPP; OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO Y DENEGANDO JUSTICIA, FALTANDO A SU OBLIGACIÓN COMO JUEZ DE DECIDIR CONFORME AL ARTICULO 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE... QUE PREVEE...
ARTICULO 6, LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PROTEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCION, DEFICIENCIA, OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION. SI LO HICIEREN, INCURRIRAN EN DENEGACION DE JUSTICIA.
(NEGRILLA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA)
E IGUALMENTE EL JUEZ, INCURRE EN DICHA VULNERACION ANTE LA EVIDENTE DECISION DE ADMISION PARCIAL DE DICHOS MEDIOS PROBATORIOS VICIADOS INCLUSO, YA QUE INCLUSO EXISTE UN APARENTE TESTIGO EN SOBRE CERRADO SEÑALADO CON LAS INICIALES A.J. QUE ES UN MEDIO PROBATORIO COMO TODOS LOS DEMAS QUE NO FUE CONTROLADO POR LA FISCALIA COMO EL GARANTE DE LA LEGALIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS A DEBATIR EN JUICIO TRAYENDO CON ELLO MAYOR RETARDO PROCESAL ANTE MEDIOS PROBATORIOS INEFICIENTES E INNECESARIOS, EVIDENTEMENTE EXTEMPORANEOS. FRACTURANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES QUEDANDO EN TOTAL Y ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSION LA VICTIMA COMO ES EL CASO, AL DESCONOCER EL CONTENIDO DE DICHAS TESTIMONIALES. TAL Y COMO SE DESPRENDE ES UNA SITUACIÓN QUE GENERA LA NECESIDAD DE RESGUARDAR LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 26, 51 Y 55, REFERIDOS AL DERECHO QUE TIENEN TODAS LAS PERSONAS DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, E INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS YA OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD. FRENTE A LAS SITUACIONES QUE CONSTITUYAN AMENAZA, VULNERABILIDAD O RIESGO PARA LA INTEGRIDAD FISICAS DE LAS PERSONAS, SUS PROPIEDADES, EL DISFRUTE DE SUS DERECHOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES, YA QUE SE OCASIONO UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO Y LOS DAÑOS SEVEROS QUE IMPACTO A SU SALUD EL PRESENTE PROCESO.
LOS CIUDADANOS IMPUTADOS GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ y NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL PRESENTE ESCRITO). POR MEDIO DE SI Y DE SUS ABOGADOS OBVIARON FLAGRANTEMENTE A LO ESTIPULADO EN LOS ARTICULOS 23 Y 120 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, QUE TEXTUALMENTE PREVE:
ARTICULO 23, PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS. "LAS VICTIMAS DE HECHOS PUNIBLES TIENEN EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL DE FORMA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O PORMALISMOS INUTILES, SIN MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LA QUE TENGAN DERECHO SERAN TAMBIÉN OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL.
LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS QUE NO PROCESEN LAS DENUNCIAS DE LAS VICTIMAS DE FORMA OPORTUNA Y DILIGENTE, Y QUE DE CUALQUIER FORMA AFECTE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SERAN SANCIONADOS CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ARTICULO 120, VICTIMA. "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS LAS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES Y JUEZAS GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO.
ASIMISMO, LA POLICÍA Y LOS DEMÁS ORGANISMOS AUXILIARES DEBERAN OTORGARLE UN TRATO ACORDE CON SU CONDICIÓN DE AFECTADO O AFECTADA, FACILITANDO AL MAXIMO SU PARTICIPACIÓN EN LOS TRAMITES EN QUE DEBA INTERVENIR."
PETITORIO
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES QUE FORMALMENTE SOLICITO A LA HONORABLE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, QUE TENGA A CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION AUTOS DEL NUMERAL QUINTO DE LA DECISION EMITIDA EN LA RESPECTIVA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. EN LA CAUSA NRO. 10C-24.413-2024, DEL TRIBUNAL DECIMO (10) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(...) QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR LAS DEFENSAS PRESENTES EN SALA, AL NO CUMPLIR EN SU TOTALIDAD CON LOS REQUISITOS DE SU PRESENTACION.
(ANEXO A)
TAL Y COMO FUERON DESARROLLADOS LOS HECHOS Y EL DERECHO, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y ESTANDO EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EFECTUÓ LA SIGUIENTE SOLICITUD:
1.-) SEA ADMITIDO EN TODAS Y UNA DE SUS PARTES EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
2.-) SEA REMITIDO EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA CORTE DE APELACIONES PARA SU RESPECTIVO ANALISIS.
3.-) SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA NO HA LUGAR DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS DE LOS IMPUTADOS, AL NO CUMPLIR EN SU TOTALIDAD CON LOS REQUISITOS DE SU PRESENTACIÓN. DECLARADO PARCIALMENTE ADMITIDAS EN FECHA 29ABRIL2024 EN LA CORRESPONDIENTE A LA AUDICIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL JUZGADO DECIMO (10") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, INVOCADA POR EL CIUDADANO JUZGADOR DE LA CAUSA.
ES JUSTICIA QUE APELO EN LA CIUDAD DE MARACAY A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024)…..”
CAPÍTULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento quince (115) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 10-05-2024, MARTES 14-05-2024, MIERCOLES 15-05-2024, dejando constancia el día LUNES 13-05-2024, este Juzgado despacho NO TUVO DESPACHO y que NO se recibió contestación al Recurso de Apelación…..”.
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en contra de los acusados NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.283 y GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.960, ante el Tribunal TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó lo siguiente:
“…..Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscalía OCTAVA (08°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los acusados ciudadanos:1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, titular de la cedula de identidad V-16.128.283,de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano ABG. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haciendo uso de su derecho de palabra en la Audiencia Preliminar, procede a narrar los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señala los fundamentos en los que se sostiene y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos. Así como, a solicitar sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Estado Aragua, así como los medios de pruebas promovidos, para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el mismo, y en consecuencia, solicita a este Juzgador que sea ADMITADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público y se decrete la medida privativa de libertad sobre la ciudadana acusada. Es todo”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la VictimaABG. AURIMARY ROJAS MEJIAS, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia la que se consignó 122, 308 y 309 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, por los delitos ya expuestos, 30/03/2023, mi representado se entera que unas personas fueron denunciadas antes el C.IC.PC. de esa jurisdicción por los delitos ya mencionados en la acusación, a los señores hoy aquí imputados, es cuando mi representado cae en conciencia que mi representado 22/11/2022 se da cuenta que él es parte del cumulo de personas que han sido afectadas por estas personas, SERGIO REINALDO GERIG FEHR titular de la cedula de identidad V-14.830.299,y REBECA BERGMAN BARRIOS, le ofrecieron a mi representado formar parte de una empresa 30/03/2023, siente que ha sido estafado por estas personas, las personas le mostraban una serie de documentos para que el creyera sobre la creación de la empresa, es cuando mi representado se traslada de la colonia Tovar hasta Maracay, para interponer una denuncia, es cuando se empiezan hacer las investigaciones, ambos imputados por los delitos en fecha 30/03/2023 y 02/10/2023, estos ciudadanos nunca han negado haber recibido esa cantidad de dinero, ni haberlo despojado de ese dinero a mi defendido, los imputados y los defensores tuvieron la oportunidad procesal de ejercer todas las acciones correspondientes, y las labores de defensa, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ninguno demostró la prejudiacivilidad civil, no consignaron testigos, por falta de su defensa, hubo oportunidad, es por ello que mi defensa se valió en 8 pruebas, estas personas no han querido devolver el dinero ni resarcir los daños, todo ese dinero se entregó para una finalidad, y no han tenido la intención ni las victimas aquí presentes, ni de las otras víctimas, es importante señalar que tanto el sr con un trabajo conjunto que mantienen una relación sentimental amorosa y el único fin fue causarle un daño un perjuicio a mi defendido los cuales, se unen para hacerle daño a las víctimas y despojarlos, es por ellos que sus empresas siguen activas, y siguen en producción, el Sr. Nelson ha adquirido camiones, un corola, una nueva empresa de bolsa, con el dinero de esas víctimas, solicito que se admita e toda y cada una de sus partes la acusación propia presentada en su oportunidad, también solicito la privativa de libertad en contra de esos ciudadanos quienes flagrantemente causas daños a las víctimas, ya que agreden y ofenden a las víctimas, en caso que usted no acoja el criterio de esta defensa, por los delitos ya expuesto, solicito que estos ciudadanos, se le dicten medidas nominadas y denominadas, articulo, nominadas un bloqueo de cuenta ya que los mismos siguen ejerciendo movimientos del dinero de las víctimas, y el alejamiento de mi representado, 18/04/2024 en la audiencia la no se presente al llamamiento de este tribunal lo que nos causa alarma y preocupación a las víctima, estamos ante el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, necesitamos tener garantías del proceso en cuanto la ciudadana, solicito el pase a juicio oral y público por cada uno de los elementos presentados en la acusación, referente a las excepciones expuestas ante este tribunal, inadmisibles totalmente ya que se está usando ese mal llamado excepciones para la defensa, invoca medios probatorios, puede revisar en autos, no corresponde a nuevas pruebas, incluso en dicho petitorio, hay escritos que fue realizada por ellos mismo, escritos que anteceden a la denuncia en años anteriores, estos profesionales tuvieron tiempo necesario para promover pruebas, mal estaría retrotraer la causa, a la fase de investigación donde llevamos más de un año, para la realización de esta audiencia preliminar, lo que considero mal por ineficiencia de los mismo retrotraer, es por ello ratifico tal y como usted lo ordeno en la audiencia anterior, ya que ellos no invocaron, Solicito se me otorgue copia simple de la audiencia preliminar y su fundamento legal, es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana REBECA BERGMAN, en su condición de Víctima, quien expone “Buenas Tardes, yo lo único que solicito es la devolución del dinero, ya que la Sra. me fue engañando con palabras, para apropiarse de un patrimonio de mis hijas y están pasando trabajo, ya que la Sra. se quedó con los bienes, y actualmente no tengo trabajo, se quedó con un dinero que me arrebato de las manos y ella no está presta para pagar ni devolver el dinero, es todo”.
Acto Seguido, se le cede el derecho al ciudadano SERGIO REINALDO GERIG FEHR en su condición de Víctima, quien expone: “buenas tardes, quiero aclarar dos puntos estoy demandando a la señora GERALYS por dos razones ,1 fue un crédito bancario, que sacamos mancomunadamente, del cual ella le correspondía con responsabilidad que pagar el 50% del crédito, y se lavó las manos, dejándome sin respuesta alguna, y no me explico porque ella estaba desistiendo de la responsabilidad que le correspondí que era pagar dicho crédito en el banco de Venezuela, dejándome a mi desamparado y tengo que cumplir con una deuda que no me correspondía, lo cual se me hizo muy difícil porque, porque lo otro es que me hace vender un camión uso de mi propiedad, donde utilizo el dinero para sus bienes personales engañándome haciéndome falsas promesas, haciéndome partidario de su empresa, el cual nunca recibí ningún beneficio de ella, Engañándome no tengo, trabajo ni camión y con una deuda en el banco, No tengo ningún sustento, entonces la defensa de la demandada, la vez pasada tocó sobre el tema mercantil no, porque no se está demandando el dinero, sino la burla, la malignidad, que tuvo la persona hacia mi persona y todos los que estamos presente, ella se valió de mi falta de conocimiento, de mi vulnerabilidad, y me dejo sin mi medio de trabajo, al parecer viene haciendo eso desde hace varios años, antes lo hacía sola, ahora tiene personas que le lavan dinero yo lo que quise fue asociarme a ella para hacer una compañía y obtener ingresos, no debió estafarme de esa forma, esto se está volviendo una especie de banda, es todo”
Seguidamente, se impone alos imputados del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los imputados se identifican de la siguiente manera: 1.-GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960, de nacionalidad Venezolana, natural de: LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de 47 años de edad, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 12-06-1976 , de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: SECTOR CRUZ VERDE, VÍA PALMARITOCALLEJÓN NINGO, CASA S/N COLONIA TOVAR ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-449-12-14, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”, y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA titular de la cedula de identidad V-16.128.283, de nacionalidad Venezolana, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 42 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-10-1981 de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: SECTOR CAMBURAL, CALLEJÓN CHAMO ÁNGEL, COLONIA TOVAR ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-129-14-29, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. DOMINGO ALVANIO DUARTE GARCIA, quien manifiesta lo siguiente: quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes articulo 309 segundo aparte donde se establece el lapso procesal donde la victima puede intentar una querella, el lapso es 5 días, el ciudadano presento querella dentro del lapso, pero no cumplía con los requisito establecidos en el artículo 406, por lo tanto no debe ser admisible, ya que no tiene los requisitos de lo que debe contener la querella presenta, en ese sentido 06/04 debería tener cualidad, y adherirse solicito sea declarado por el tribunal, es evidente la acusación y es incongruencia, de los montos, el mismo denúnciate dice 34 y 36 mil dólares todos los casos dice a los ciudadanos tienen contratos donde se han cancelado , recibos pero existe inconcurrencia de los montos, por ese motivo hay una inconcurrencia de los montos, también en el tiempo no hay una relación sucinta de los hechos y cuáles eran los montos, tampoco hay le advertía que ese dinero haya existido, ya que no consta en acta los montos no hay como contactar que diga no hay declaración de SENIAT, tal como lo especifica la ley tal y como lo expresa n o existe nada que conste que por ello no debe ser admitida. Es evidente que existe contrato firmados al crédito con lapsos estipulado con los intereses, existe evidencia que mi replantada tiene recios donde cancelo los intereses y parte del capital bajo el artículo 28 la falta de jurisdicción de este tribunal penal, para dirimir de la actividad civil, en cuanto al contarte de préstamos La denuncia 10/04/ y las denuncias de las supuesta víctimas se ha generado una campaña de crédito en contra de nuestra representada, ya que ella es conocida por los hogareños, han colocado panfletos de ella y su hijo, acusándola de estafadora, ahora se modificó por medio de las redes sociales, Quiero dejar constancia de una de las de las denunciantes hace mención de un delito en una ciudad por donde la presunta víctima mato al victimario que le presto el dinero, y en la colonia Tovar, muestra lo mismo en la publicación, solcito como medida cautelar ya que existe un desmejoro de la condición humana, en virtud de cómo lo dice la constitución de presunción de inocencia todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ QUIEN EXPONE: “buenas tardes, a todas las partes presentes, solicito ratificar en toda y cada una de las partes 11/04/2024, igualmente solicito la nulidad del acusación fiscal de acuerdo al 308 numeral 2 por ser incongruente en la precalificación del delito a mi defendido enrique, así mismo ratifico en sentencia de TSJ 2005 donde habla n de los requisas de forma y fondo, ya que deben estar fundamentados en que permitan, es por tanto que una relación sucinta de lo hechos relatados 25/04/2023 en orden de inicio del ministerio público no se nombra a mi defendido, y en 10/04/2023, por la señora tampoco se nombra a mi defendido, 11/05/ en actas de entrevista ,tampoco lo nombra, en fecha 11/05/ tampoco nombra a mi defendido Nelson, en fecha 18/05/2023, el ciudadano no nombra a Nelson , posteriormente 25/09, de su propia voz dice se enteró de boca que el GERALYS compartía dinero con el ciudadano Nelson, es de allí que inicia la investigación, se hace una cata de imputación, presenta ante el ministerio público, recibo número 1 que se encuentran en autos, por la cantidad 3.000 dólares américas, es por ello que se demuestra que había una relación prest actual prestamista prestatario, mi representado iba pagando intereses, con queda hay demostrado, es por ello solicito la nulidad de la acusación particular propia ya que la ABG que lo representa ya que su poder no cumple con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el poder debe tener unos requisitos dela acusación que va a representar, ratifico todas las pruebas presentadas, solicito de inadmisibilidad de la acusación fiscal, por falta de motivación en cuanto a la acusación ya que el habla de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, hacen mención única y exclusivamente con la SRA. GERALYS, no hablan de su condición e prestamos, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO, quien manifiesta lo siguiente: “me adhiero a la defensa de mis colegas. Se le concede el derecho de palabra
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. ”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADAS
Ahora bien, entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantuvo, como lo ha señalado la Sala (en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo), entre otras, cuando se trate de igual manera de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, al introducirse el artículo 518 que establece:
“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
Igualmente, la Sala asentó, en la sentencia N° 296, del 3 de mayo de 2000 (caso: Argentina Victoria Domínguez), en torno a la posibilidad de dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (ahora Código Orgánico Procesal Penal), lo siguiente:
“…En el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal se hace necesario determinar cuáles medidas de los jueces penales podían afectar el derecho de propiedad, sobre todo porque son muchos los recursos (rectius: acción) de amparo que conoce esta Sala, que giran alrededor de esa temática. De allí; que sea necesario analizar cuales bienes podía aprehender el juez penal, y que medidas podía dictar sobre ellos.
Conforme al principio de obtención coactiva de los medios de prueba, en el proceso penal podían ocuparse o incautarse (asegurarse) los siguientes bienes muebles:
a) Aquellos que eran objetos activos y pasivos de la perpetración del delito que fueran a ser sometidos a reconocimientos, experticias, fotografías y otras probanzas.
b) Los bienes que conformaban el cuerpo del delito, con los cuales se cumplía un doble propósito, el de ser recuperados y, además, el de servir de elementos probatorios. Este era el caso, por ejemplo, del dinero falso que se incautaba en los delitos de falsificación de moneda.
c) Los bienes sujetos a decomiso, los cuales –pudiendo ser a su vez el cuerpo del delito- serían destruidos, o desposeídos definitivamente con relación a sus poseedores, (comisos previstos, por ejemplo, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
d) Los bienes que eran parte integrante de la perpetración del delito y que se aseguraban para que el mismo no continuase extendiendo sus efectos.
Con respecto a los inmuebles, la situación era semejante, ya que ellos podían ser sometidos a exámenes periciales, reconocimientos policiales o judiciales; o ser objeto de medidas de aseguramiento, o de limitaciones a la propiedad, como sería la prohibición de innovar su estado físico.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal las diversas posibilidades señaladas, formaban parte del aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, el cual ocurría en la etapa sumaria del proceso penal. Este aseguramiento tenía fundamento constitucional cuando lo practicaba la autoridad policial, en base al ordinal 1º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y era concretado por dicha autoridad fundado en el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal; pero debía ser objeto de medidas definitivas de acuerdo a la disposición transitoria sexta de dicha Constitución.
Así como el juez confirmaba de manera expresa o tácita las ocupaciones o incautaciones realizadas por la policía, ya que si no quedaban desprovistos de todo efecto (ordinal 1º del artículo 60 señalado), asimismo podía él ordenarlas, fundado en el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal que le daba el poder de asegurar objetos, y aunque no lo decía expresamente, hasta inmuebles, si ellos se encontraban en los supuestos antes descritos.
La posibilidad de aplicar las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, incluso fue utilizada por los jueces penales como parte del aseguramiento. Pero este último, no es una figura amorfa, sino un género conformado por varias especies, por lo que al decretarse el aseguramiento hay que decir expresamente de que se trata para que pueda lograr su finalidad.
En la fase sumaria existían dos posibilidades con estos aseguramientos de muebles e inmuebles, que dependían del objeto de la medida:
1) Antes que se dictara auto de detención, mientras se desarrollaba la investigación, el juez podía ocupar muebles para extraer de ellos pruebas, o para recuperarlos y entregarlos a su legítimo dueño, lo que permitía sobre bienes muebles e inmuebles medidas de diversa índole, entre ellos la prohibición de enajenar y gravar a fin de recuperar los bienes objeto del delito.
Pero excepto las ocupaciones con fines probatorios, el resto de los aseguramientos no podían ser indefinidos, mientras durare el sumario, ya que si no se estaría privando o disminuyendo al propietario en su derecho de propiedad. Esto se haría extensible a medidas de otro tipo sobre los bienes.
La situación de esos bienes venía a ser igual que la de aquellos con que se cometen infracciones tributarias, los cuales pueden ser ocupados por la administración tributaria, pero dentro de los cinco días siguientes a su incautación serán puestos a disposición del tribunal competente para que los devuelva o que sobre ellos se dicte una medida cautelar (artículo 112 numeral 7 del Código Orgánico Tributario).
No podía ser otra la situación en el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el sumario el artículo 12 de dicho Código prevenía tercerías sobre los bienes aprehendidos, es decir ocupados o incautados siempre que no fueran cuerpo del delito, pero no contemplaba oposiciones o tercerías contra las prohibiciones de enajenar y gravar o contra otras medidas innominadas; mientras que el artículo 143 eiusdem prohibía las tercerías, para la devolución de los efectos que constituyeran el cuerpo del delito, cualquiera fuere su clase y la persona que los reclame; por lo que contra muchas de esas medidas la oposición se hacía nugatoria para los perjudicados.
Sobre muchos de los bienes muebles incautados, en pleno sumario el juez podía devolverlos a sus dueños, si no los consideraba indispensables para la prosecución, y siempre que hubieren sido objetos de medios de prueba que recogieran su aporte probatorio; mientras otros quedaban en depósito hasta que el juez competente, que era el del plenario, resolviera otra cosa, lo que era lógico que ocurriese vencido el término probatorio de la fase plenaria del proceso penal.
Tal posibilidad, prevista en el artículo 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, excluía a los inmuebles de tal régimen probatorio, lo que hacía que éstos no pudieran ser despojados indefinidamente a sus propietarios, ni que fueren objeto de medidas innominadas que disminuyeron el derecho de propiedad, una vez practicada las pruebas.
La situación con respecto a estas medidas que afectan a la propiedad, tenía que ser igual cuando se incoare una acción civil conjuntamente con la penal contra una persona, y a los fines cautelares para obtener la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, si obtuviese una indefinida medida sobre bienes del acusado, al dejarse abierta la averiguación, o continuar sin plazo alguno la inquisición sumarial.
Se trata de un claro principio, que aparece recogido en la Ley sobre Derecho de Autor en su artículo 112. En esta materia se pueden obtener medidas preventivas antes del juicio, pero el mismo hay que incoarlo en el plazo establecido en la ley, bajo pena de que queden suspendidas.
2) El régimen de aprehensión de bienes se expande cuando existe un auto de detención decretado, ya que no solo hay delito, sino imputados, y en casos como este el juez podía impedir la extensión del delito, aprehendiendo inmuebles y muebles, o evitando que los inmuebles fueran enajenados, si con ello se cometiera o se siguiera cometiendo el delito. Pero al terminar el proceso penal contra el reo, se levantaría la medida.
Como se desprende de lo dicho, el juez que decretó la medida de aseguramiento sobre los inmuebles se extralimitó al mantener indefinidamente sus efectos, sin calificar los bienes objeto de la dación en pago como incursos en una de las cuatro posibilidades que se analizaron en este capítulo, ni ser la orden impugnada el objeto de una medida preventiva innominada ligada a la acción civil, infringiendo así el derecho de propiedad del accionante, y así se declara.”
En igual sentido, la Sala Constitucional sostuvo, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: María Nascimiento Días Silva), lo siguiente:
“2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.
En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.
3. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.
Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.
4. La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio nº 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión. Así se declara…”
En colario con lo anterior, el fundamento legal de las medidas cautelares se encuentra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a establecer que estas medidas serán decretadas por el Juez siempre que éste observe la existencia de un riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución de la futura sentencia, con el requisito necesario de que se acompañe un medio de prueba que dé fundamento suficiente para dar lugar a la presunción grave, para el Juez, de la circunstancia descrita, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, la doctrina patria se ha dado a la labor de conceptualizar las medidas preventivas, expresando que las mismas consisten en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a solicitud de la parte interesada, con el propósito de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, tomando en cuenta que el proceso denota aspiración de las partes de la realización material del derecho, especialmente cuando se persigue obtener una sentencia de condena.
En ese orden de ideas, Henríquez (2000, p. 171), afirma la independencia total entre el procedimiento de las medidas cautelares y la causa principal, inclusive, “los actos, sucesos y eventuales que ocurren en uno, no influyen en nada en el otro”, salvo las excepciones que pongan fin al procedimiento. Atenor de lo expresado por el precitado autor, se observa lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que la articulación en la que se resuelvan las medidas objeto de análisis no suspenden el curso de la causa principal. Dejando a un lado el estudio institucional de las medidas cautelares, es necesario observar lo dispuesto por la norma en cuanto a su procedimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Inicialmente, es propio traer a colación lo expresado por Henríquez (1992,p. 151), “el primer requisito que establece la ley de un modo implícito para decretar cualquier medida preventiva es que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos”. Resulta apropiada la observación expresada por el nombrado autor, ya que la norma no lo establece expresamente, sin embargo, es lógica la preexistencia de proceso. Del precitado artículo se observa que las medidas cautelares se solicitan a instancia de parte, y para que el Juez proceda a decretarlas se debe traer al proceso un medio de prueba suficiente para crear la presunción grave de la posibilidad de ilusoriedad del fallo que se persigue.
Posterior a la solicitud, el Juez debe observar lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, que reza:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo preventivo;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Analizando exhaustivamente la norma, partiendo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el artículo supra citado debería expresar “debe” y no “puede”, en atención a que una vez cumplido dicho requisito se debe, necesariamente, decretar la medida. Ahora bien, la norma transcrita determina la clasificación de las medidas cautelares, al establecer taxativamente el embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, que vienen a ser las medidas nominadas; y, por otro lado, cualesquiera disposiciones, que vienen a ser el fundamento legal de las medidas innominadas. Continuando con el procedimiento, es posible que la parte contra quien obre la medida se oponga a ella, según el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem, caso en el cual aplicarán las reglas dispuestas a tal sentido en los artículos 602 al 606 de dicho texto normativo.
Volviendo la mirada sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito, en especial atención siendo la norma que impone la regulación o extremos legales sobre los requisitos necesarios para dictar la medida, se observa que el legislador venezolano establece una excepción, la cual se encuentra determinada en el artículo 590 eiusdem, e impone la obligación, para el solicitante de la medida en cuestión, de dar caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios que la medida solicitada ocasionará de no obtener un fallo a su favor.
Bajo dicha medida anteriormente citada, es elocuente hacer mención que de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados durante el presente pronunciamiento y del estudio de las mismas, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
En primer lugar, que las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
En segundo lugar, que las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra…”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
Como parte iniciar, presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
En respaldo de lo precitado, y de manera siguiente y consecuente es de mencionar que resulta importante acompañar que no solamente es importante que se de cumplimiento al “fumus boni iuris”, pues dicho principio debe ir acompañado de otro principio que busca evitar el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De esto parte, otro principio propio del derecho siendo el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 del c, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del accionante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“.. De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida...”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, vemos pues que lo solicitado en la acusación particular propia no existe la indicación de los principios periculum in damni”, “fumus boni iuris y periculum in mora”; principios estos necesarios para la solicitudes de medidas innominadas pues las partes están en la obligación en base al principio dispositivo a desglosar y señalar el peligro de ejecutabilidad del fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
VICTIMAS-TESTIGOS:
1.-Declaracion del adulto mayor JOSE GUTT (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
2.-Declaracion del adulto mayor GUSTAVO BREDEINDERBACH (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
3.-Declaracion del ciudadano SERGIO GERIG (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
4.-Declaracion de la ciudadana REBECA BERGMAN (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
5.-Declaracion de la ciudadana ZULEIMA GUTT (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
6.-Declaracion de la ciudadana MILAGROS (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
7.-Declaracion del ciudadano CARLOS DURAN (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
8.- Declaración de la ciudadana FLORENTINA (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
9.- Declaración del ciudadano WALTER (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
10.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA N°00080-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763,adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA MONTAÑA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN TOURS MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- INSPECCION TECNICA N°00079-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763, RODRIGUEZ adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR PALMARITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO , PARROQUIA SAN MARTIN, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023.
3.-INSPECCION TECNICA N°00078-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763, RODRIGUEZ adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CRUZ VERDE, CASA SIN NUMERO, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023.
4.- REGISTRO MERCANTIL N° 284-69530, perteneciente a la empresa INVERSIONES MISDELBREI,C.A, inscrito bajo el tomo 17-A del Registro Mercantil Segundo, número 291, del año 2021 (…)
5.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 30/05/2023, rendida por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, a los fines de llevar a cabo el Acto de Imputación formal en contra de la ciudadana MISLE GONZALEZ GERALYS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.180.960.
6.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 02/10/2023, rendida por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, a los fines de llevar a cabo el Acto de Imputación formal en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE NATERA BREIDEMBACH NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.283.
7.- EXTRACCION DE CONTENIDO, IMÁGENES Y AUDIO, correspondiente a los teléfonos 0414-449-12-14 que se encuentran registrados en el aparato celular marca INFINIX X6812B, EMEI 353335512713325, IMEI 353335512713333, realizado por la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo del año 2023 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal de la colonia Tovar del estado miranda, donde de manera espontánea el ciudadano: Z.G. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva), en su condición de victima narro su versión de cómo se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal.
02. AUTO DE ORDEN DE INICIO, de fecha 12 abril 2023 suscrita por la ABG. CARMEN MILLAN SUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía Octava (8°) del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, quien ordena formalmente el inicio de las investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad quedando designada con la nomenclatura mp-67548-2023. elemento de convicción
03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 abril 2023 suscrita por el funcionario detective YSAAC DURAN, credencial 50.433 adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado diligencias policiales en la averiguación policial k-23-0438-00011 nomenclatura fiscal MP-81849-23, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, con el fin de la identificación plena de la denunciada la ciudadana GERALY MISLE, C.I.V-12.810.960. Luego de aplicar en el sistema de investigación información policial (S.I.I.P.O.L).
04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21abril 2023 suscrita por la abogada CARMEN MILLAN SUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, quien deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana ZULEIMA (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal abjetiva) en su carácter de testigo de la causa seguida ante esta dependencia fiscal mp-67548- 2023.
05. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13abril2023, suscrita por el funcionario detective JOSE MARICHALES, credencial 51.126, adscrito al Cuerpo Del Investigaciones Científicas Y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó de forma espontánea la ciudadana M.C.G. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los amputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma Penal Adjetiva quien se identifica como testigo por parte de la ciudadana Geralys Maria Misle Gonzalez y Nelson Enrique Breidembach Natera (ampliamente identificados en autos) y quien libre de coacción y apremio expone
06. DENUNCIA FORMAL, de fecha 14 de abril del año 2023 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Maracay, como víctima del expediente asignado bajo la nomenclatura MP-81849-2023, suscrita por el apoderado judicial del adulto mayor el ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER(ampliamente identificado en autos) el abogado WILMER OMAR GALINDEZ
07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 abril 2023, suscrita por el detective YSAAC DURAN, credencial 50,433 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó previo boleta de citación el ciudadano J.G. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la Norma Penal Adjetiva.
08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 abril 2023 suscrita por el detective YSAAC DURAN, credencial 50.433 adscrito Al Cuerpo Del Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia que constituyo comisión integrada por los funcionarios: inspector hector sanchez, detective Jefe Leonardo Fulco, Dayaris Linares, Detective Agregado Elio Rios, Detectives Angel Escalona, Jose Mariches, Daniel Guerra Y Elian Gonzalez (Tecnico De Guardia), Hacia El Sector El Centro, Calle Museo, Estacionamiento Jumbolt Parken, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA COLONIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de identificar y citar ciudadano CARLOS DURAN. Mencionado en actas. Una vez en el lugar y siendo atendido por el mismo el cual quedo plenamente identificado como: Carlos Humberto duran Pérez, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá Colombia. De fecha de nacimiento 30/01/1958, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado. Anos de edad, residenciado en la misma dirección, de teléfono 0414-4928652, titular de la cedula de identidad nro. V-10.299.577. A quien se número de le libro boleta de citación para presentarse a rendir declaración como testigo para el día 17/04/2023.
09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 abril 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE YSAAC DURAN, CREDENCIAL 50.433 adscrito al Cuerpo Del Investigaciones Científicas, criminalísticas (CICPC). quien deja constancia de haber efectuado diligencias policiales en la averiguación policial k-23-0438-00011. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley especial sobre.ne delitos informáticos, procedió a constituirse en comisión en compañía de los funcionarios: inspector hector sanchez, detective leonardo fulco. dayanisi inares, detective agregado elio rios, detectives angel escalona, jose marichales.nanifl guerra y elian gonzalez (tecnico de guardia).bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección: sector cruz verde, calle rudman, la casa que tiene un anuncio de galletas endigen, Parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar Del Estado Aragua, a fin de ubicar y citar a la sede de de este despacho a la ciudadana que quedo plenamente identificada de la siguiente manera: geralys maria misle gonzalez, de nacionalidad venezolana, natural de la colonia tovar del estado aragua, de fecha de nacimiento 12/06/1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio contador, de estado civil soltera, residenciada en el sector palmarito.callejon a mano izquierda por la zona el molino, después del mercal de cruz verde, parroquia colonia tovar del estado Aragua, titular de la cedula de identidad nro. v-12.810.960. siendo esta ciudadana la requerida por la comisión, la cual nos permitió el acceso a dicho inmueble, por lo que se materializo la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, donde los funcionarios lograron colectar una computadora de mesa marca hp modelo optiplex3010, color negro y gris, serial 00186-233-683-284.
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00029-2023, de fecha 17 abril 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalísticas (CICPC) De La Delegación Municipal De La Colonia Tovar. quien deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente DIRECCION: SECTOR CRUZ VERDE, CALLE RUDMAN, LA CASA QUE TIENE UN ANUNCIO DE GALLETAS ENDIGEN.PARROQUIA COLONIA TOVAR. MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica.
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 abril 2023 suscrita por el funcionario DANIEL GUERRA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) de la delegación municipal de la colonia Tovar. quien deja constancia mediante la planilla de las características de las evidenciascolectadas en el lugar donde se materializo la inspeccióntécnica, siendo las siguientes: un dispositivo DIGITAL MARCA DELL, MODELO OPTIPLEX 3010 COLOR NEGROy GRIS, SERIAL 00186-233-683-284.
12. DENUNCIA FORMAL, de fecha 17 de abril del año 2023. suscrita por la ciudadana REBECA BERGMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-19.209.587(cuyos datos es y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los dictados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva). como víctima en el presente caso, quien formula denuncia contra la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ.
13. Acta De Entrevista, de fecha 17abril2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL GUERRA CREDENCIAL 53.178, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que Presento de forma espontánea la ciudadana S.G.(cuyos datos civilesdirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados porseparado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legisladordentro del articulado de la norma penal adjetiva) quien se identifica comovíctima por parte de la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS).
14. Acta De Entrevista, de fecha 17 abril 2023, suscrita por el funcionario detective JOSE MARICHALES, credencial 51.126, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó de forma espontánea la ciudadana R.B. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado. por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) quien se identifica como víctima por parte de la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ (ampliamenteidentificada en autos).
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 abril 2023 suscrita por el detective YSAAC DURAN.CREDENCIAL 50.433 adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó previa boleta de citación el ciudadano C.D. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) quien se identifica como testigo.
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 mayo 2023 suscrita por S/S FRANCISCOMARTINEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad NRO. V-10.988.348, adscrito a La Tercera (3era) Compañía Del Destacamento 422 Del Comando De Zona 42 De La Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle los fundadores frente al cementerio de la colonia Tovar del estado Aragua, quien cumpliendo instrucciones de la abogada Carmen Millan Subero en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va) del ministerio público de la circunscripción judicial penal con sede en victoria del estado Aragua, quien deja constancia de haber efectuado formal citación a la ciudadana Geralys Maria Misle Gonzalez (ampliamente identificada en altos anteriores) para la sede de dicha fiscalía 8va del ministerio público según oficio 05-f8-0664-2023 de fecha 09mayo2023, con relación al expediente mp-67548-2023:la cual fue efectiva en persona por la requerida firmando de puño y letra el respectivo acuse de recibido.
17. ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 11 mayo 2023 suscrita por la abogada CARMEN MILLANSUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, quien deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana rebeca (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en su carácter de víctima de la causa seguida ante esta dependencia fiscal MP-807882023.
18. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 11mayo2023 Suscrita Por La Abogada CARMEN MILLAN SUBERO En Su Carácter Del Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Octava (8va) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, Quien deja Constancia De Que Comparece Previa Citación La Ciudadana Sergio (Cuyos será datos Civiles y De Dirección Permiten Su Ubicación E Identificación consignados Por Separado Y En Sobre Cerrado, Por Cuanto Tienen Carácter reservado Para Los Imputados Y Su Defensa, Todo Conforme Con Lo Ordenado Por nuestro Legislador Dentro del Articulado De La Norma Penal Adjetiva) En su Carácter De Victima De La Causa Seguida Ante Esta Dependencia Fiscal Mp-807882023
19. ACTA DE IMPUTACION FORMAL de GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ (plenamente identificado en el presente escrito) de fecha 30mayo2023, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se constituyeron en la sede de la fiscalía 8vo del ministerio público con competencia plena en materia de delitos comunes de la circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la victoria, el abogado, ADELSO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v. ce 114 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 en su condición de fiscal provisorio en la referida dependencia fiscal según resolución nro. 11.459 de fecha 28-03-2023, por parte de la fiscalía General de la república, publicadas en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quienes actúan en este acto de conformidad con lo previsto en el capítulo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela articulo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la ley orgánica del ministerio público/ artículos 111 numeral 8° y 126-a del código orgánico procesal penal a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal en contra de la ciudadana Geralys Maria Misle Gonzalez (plenamente identificados en el presente escrito). En este sentido, el ministerio publico pre-califica el hecho en el que la imputada están presuntamente incurso como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLESVÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
20. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00080-2023, de fecha 22 agosto 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas (CICPC) de la Delegación Municipal De La Colonia Tovar, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: SECTOR LA MONTAÑA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN TOURS, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA
21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 agosto 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS MARQUEZ, credencial 48.353 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de recibir lo solicitado en el oficio número 05-f8-1092-2023 de fecha 10-08-23 emanado por el abogado ADELSO DIAZ. FISCAL Provisorio De La Fiscalía Octava Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita que sea practicada inspección técnica en la siguiente dirección: SECTOR PALMARITO, CASA SINNUMERO, PARROQUIA COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, YA QUEGUARDA RELACION CON LA CAUSA FISCAL MP-67548-2023.
22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS MARQUEZ, credencial 48.353 adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalísticas (Cicpc), quien deja constancia de recibir lo solicitado e en el oficio número 05-f8-1091-2023 de fecha 10-08-23 emanado por el Abg. Adelso Diaz, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Octava Del Ministerio de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita que sea practicada Inspección Técnica en la siguiente dirección: sector la montaña, calle principal, parroquia colonia Tovar, municipio Tovar del estado Aragua, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023. una vez presentes en el lugar. Luego de tocar la puerta de un tiempo de espera los funcionarios fueron atendidos por una persona de sexo femenino a quien le impusieron el motivo de la presencia y la misma se identificó como Geralys Maria Misle Gonzalez, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. v-12.810.960, manifestando ser la dueña del inmueble, quien le dio acceso a la vivienda a los funcionarios con la finalidad de materializar la inspección técnica del lugar.
23. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00079-2023, de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas (CICPC) de la Delegación Municipal De La Colonia Tovar, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: SECTORLA MONTAÑA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN TOURS, MUNICIPIOTOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS MARQUEZ, credencial 48.353 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de recibir lo solicitado en el oficio número 05-f8-1090-2023 de fecha 10-08-23 emanado por el abogado ADELSO DIAZ, fiscal provisorio de la fiscalía octava del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita que sea practicada inspección técnica en la siguiente DIRECCIÓN: SECTOR CRUZ VERDE, CASAS/N, PARROQUIA COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, YA QUE GUARDARELACION CON LA CAUSA FISCAL MP-67548-2023.
25. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00078-2023, de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Criminalísticas (CICPC) De La Delegación Municipal De La Colonia Tovar, quien deja constancia d de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: SECTOR CRUZ VERDE, CASA S/N, PARROQUIA COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA
26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21septiembre2023 suscrita por la abogada Carmen. Millan subero en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va) Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua. En deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana milagros (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en su carácter de testigo de las causas seguida ante esta dependencia fiscal mp67548-2023 y MP-81849-2023.
27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21septiembre2023 suscrita por la abogada carmenan subero en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va) Misterio Publico De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua en deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana MILAGROS (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por otro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en carácter de testigo de las causas seguida ante esta dependencia fiscal mp87848-2023 y mp-81849 2023.
28. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 septiembre 2023 suscrita por la abogada CARMEN MILLAN SUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va)del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua. Quien deja constancia de que comparece previa citación al ciudadano WALTER (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y será consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en su carácter de testigo de las causas seguida ante esta dependencia fiscal mp67548-2023 y mp-81849-2023.
29. ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, de fecha 02 de octubre del 2023, (plenamente identificado en el presente escrito) de fecha 30mayo2023, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se constituyeron en la sede de la fiscalía 8vo del ministerio público con competencia plena en materia de delitos comunes de la circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la victoria, el abogado, ADELSO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v. ce 114 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 en su condición de fiscal provisorio en la referida dependencia fiscal según resolución nro. 11.459 de fecha 28-03-2023, por parte de la fiscalía General de la república, publicadas en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quienes actúan en este acto de conformidad con lo previsto en el capítulo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela articulo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la ley orgánica del ministerio público/ artículos 111 numeral 8° y 126-a del código orgánico procesal penal a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal en contra de la ciudadana NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA (plenamente identificados en el presente escrito). En este sentido, el ministerio publico pre-califica el hecho en el que la imputada están presuntamente incurso como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLESVÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
30. REGISTRÓ MERCANTIL N°284-69530, perteneciente a la empresa INVESIONES MISDELBRE, C.A inscrito bajo el tomo 17-a del registro mercantil segundo número 291 del año 2021.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, PRESENTADO POR LOS CIUDADANO ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO Y JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO Y ABG. NORELKIS SILVA. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSAS PRIVADAS DE LOS CIUDADANOS GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ Y NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, AMBAS RECIBIDAS EN FECHA 11/04/2024 y QUE FUERON RECIBIDOS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 11/04/2024 Y QUE FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
1- Testimonio de la ciudadana LISETH ZARRAMERA, titular de la cedula de identidad V-12.335.568
2- Testimonio de la ciudadana GERALYS MISLE, titular de la cedula de identidad V-12.810.960.
3.- Testimonio de la ciudadana GHERLYS PERDOMO, titular de la cedula de identidad V- 30.459.546,
4.- Testimonio del ciudadano JORGE DELGADO NATERA, titular de la cedula de identidad V- 17.868.913,
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de demás medios de prueba, se avista que de los mismos no se desprende utilidad y pertinencia, a su vez, los medios documentales son propios de la fase de investigación, al ser solicitudes de diligencias, mas no proposición de pruebas como lo establece el artículo 313 de la norma adjetiva penal, no pudiendo ser admitidos por este tribunal al no cumplir con requisitos esenciales de toda prueba.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; a los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, titular de la cedula de identidad V-16.128.283,de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, solicito el pase a juicio. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las defensas presentes en sala por cuanto la acusación particular propia y la acusación fiscal cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2024 por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Publico del Estado Aragua y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Se admite TOTALMENTE el escrito el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 08/04/2024 por el ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, asistido por su apoderada judicial la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJIA, y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado 468 del Código Penaly AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
CUARTO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular propia, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas solicitados por las defensas presentes en sala, al no cumplir en su totalidad con los requisitos de su presentación.
SEXTO: Se impone a los acusados: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manera individual: manifestaron: “No deseo admitir los hechos.
SEPTIMO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 4° Prohibición de salida del país.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida innominada a saber, medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y medida innominada de bloque e inmovilización de cuentas bancarias, al no demostrar en su solicitud que existe la inejecutabilidad del fallo, es decir, que se ven llenos los extremos del fumus bonis juris, peliculum in mora y peliculum in damni.
NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida de prohibición que pese sobre las víctimas, por cuanto de consumarse la existencia de un hecho punible que así lo presuma la defensa privada y los afectados deberán ejercer los medios y canales regulares, como son los medios de inicio del proceso penal.
DECIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.413-2024 Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
DECIMO PRIMERO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias de la presente acta y su fundamento legal, incoada por la Defensa Privada, por lo que se le insta a cumplir con el trámite correspondiente a fin de obtener las mismas. Líbrese lo conducente. Diarícese y Cúmplase…..”
PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La recurrente la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, en su escrito cursante en el folio ciento veintinueve (129) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Abg. Aurimary Rojas, C.I.V-11.108.945, inpreabogado 89.050 (ampliamente identificada en autos anteriores); Representante legal de la víctima, Gustavo Breidembach, por medio de la presente DESISTO de la apelación interpuesta dentro del lapso legal (Anexo A) de la decisión emitida por el juzgado décimo de control de esta misma jurisdicción en vista de que actualmente se fija oportunidad procesal para la respectiva apertura a juicio por el tribunal décimo (10°) de juicio de esta misma circunscripción judicial penal para el día 13 de junio del 2-20; aunque la pretención (sic) de está defensa, con el respectivo escrito de apelación no es otra que el debido proceso en la presente causa también es cierto que mi representado es un adulto mayor (82 años ) para el cual es muy importante la celeridad procesal en su caso es el motivo por el cual se desiste formalmente de dicho recurso apelación.
Igualmente solicito copia certificada de los folios 119-127 correspondiente a la admisión del recurso del presente expendiente ”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Consta en el folio ciento veintinueve (129) del presente cuaderno separado, escrito de la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 10C-24.413-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que el Tribunal a-quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las defensas presentes en sala por cuanto la acusación particular propia y la acusación fiscal cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2024 por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Publico del Estado Aragua y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Se admite TOTALMENTE el escrito el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 08/04/2024 por el ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, asistido por su apoderada judicial la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJIA, y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado 468 del Código Penaly AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
CUARTO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular propia, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas solicitados por las defensas presentes en sala, al no cumplir en su totalidad con los requisitos de su presentación.
SEXTO: Se impone a los acusados: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manera individual: manifestaron: “No deseo admitir los hechos.
SEPTIMO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 4° Prohibición de salida del país.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida innominada a saber, medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y medida innominada de bloque e inmovilización de cuentas bancarias, al no demostrar en su solicitud que existe la inejecutabilidad del fallo, es decir, que se ven llenos los extremos del fumus bonis juris, peliculum in mora y peliculum in damni.
NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida de prohibición que pese sobre las víctimas, por cuanto de consumarse la existencia de un hecho punible que así lo presuma la defensa privada y los afectados deberán ejercer los medios y canales regulares, como son los medios de inicio del proceso penal.
DECIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.413-2024 Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
DECIMO PRIMERO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias de la presente acta y su fundamento legal, incoada por la Defensa Privada, por lo que se le insta a cumplir con el trámite correspondiente a fin de obtener las mismas. Líbrese lo conducente. Diarícese y Cúmplase…..”
Cabe señalar que el Artículo 242 numerales 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…..Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
9 Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
(Omissis)…..”
Tal y como se desprende del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas son aquellas alternativas a las privativas de libertad, las cuales se consideran como menos gravosas. En este caso, a los imputados se les aplicaron la medida de presentación periódica cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y la medida innominada de estar pendiente del proceso, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En este sentido, también cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:
“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”
Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.
A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se acuerda NOTIFICAR al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada.
De igual manera, una vez revisado el sistema S.I.C.C.A correspondiente a este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado el cuaderno separado a las actuaciones principales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y el desistimiento consignado por su persona en fecha cinco (05) junio del año dos mi veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-24.413-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-24.413-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se acuerda NOTIFCAR al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada.
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.849-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.413-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NJVM/GKMH/mekim.-