REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de Junio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.854-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 113-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3C-SOL-2687-2024)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.854-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien, tras la revisión del presente Cuaderno Separado, se evidencia que en esta misma fecha se encuentra inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) Incidencia de Recusación planteada por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por los profesionales del derecho Abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, siendo designado como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:
1.- JUEZA RECUSADA: Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.- ACCIONANTES: Demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, con domicilio procesal en: PARQUE LA MORITA, CASA N° 16, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.335.5350. Asistido por los abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.071 y 115.412 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE BOYACÁ, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 4, OFICINA 43, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0414.147.4215 y 0424.130.7656.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por los profesionales del derecho Abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su condición de imputado en la causa 3C-SOL-2687-2024 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), asistida por los profesionales del derecho Abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, accionan formal recusación en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-17.042.181; domiciliado en la Urbanización Parque la Morita vivienda identificada con el número cívico 16; Municipio Mariño del estado Aragua; con teléfono móvil N.º 0424-3355350; y correo electrónico giordanomicozzi@hotmail.com; debidamente asistido en este acto por los ciudadanos abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.º V-9.691.605 y V.13.869.948; respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N.º 86.071 y N.° 115.412; en su orden, hábiles en derecho, con los números de teléfono celular o móvil +58 4141474215 у 0424-1307656, con correo electrónico simonfajardo72@gmail.com y vizcayagustavo@hotmail.com; con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio Centro de Oficinas Uno, piso 4, oficina 43, Maracay estado Aragua, ocurrimos ante usted para RECUSARLA FORMALMENTE, por la pérdida de la imparcialidad en el presente asunto que hoy se debate, por haber emitido opinión en la causa y no tener competencia por la materia esto lo hacemos amparados en lo previsto en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a los siguientes hechos:
Por haber dictado, prestado evidente patrocinio (entiéndase este según la definición que nos señala la Real Academia Española: ("como el amparo, protección y auxilio") mediante la aplicación y emanación de decisiones hermenéuticas apartadas del derecho, muy específicamente de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del demandante. Dichas actuaciones se evidencian de las siguientes situaciones procesales.
DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD
1) DesProporcionalidad evidente y manifiesta a favor del demandante cuando fecha SABADO 04 de MAYO del año 2024, fue presentada una demanda de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios interpuesta por el ciudadano Jean Marcos Gil Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.785.126; quien actúa en representación del sujeto de derecho el niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin presentar ningún documento probatorio que le acredite dicha condición, sin embargo como primera violación de parcialidad que deja en estado de indefension a la parte demandada, ya que al presentar la demanda en un día que el presente tribunal NO TENIA DESPACHO: como pudo pronunciarse sobre su admisión o rechazo de conformidad con lo estipulado en articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a pesar que el tribunal NO TENÍA despacho para la fecha de la presentación de la demanda la ABG, ANABEL MARIA SUAREZ OSAL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA; procedió en fecha 06 de mayo a darle ingreso en los libros respectivos.
a) Es de hacer notar ciudadana juez que este proceso se inicia con referencia al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios que aplica solo única y exclusivamente para quienes estén legitimados para ejercer la acción civil; solicitando la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, quien cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal podrá presentar demanda civil, empero ciudadana juzgadora es menester hacer notar que el presente proceso carece de toda validez puesto que de conformidad con lo señalado en la sentencia N.º 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (negrillas nuestras) la Sala se pronunció con la finalidad de mantener el principio de legalidad de los lapsos procesales y primordialmente la garantia constitucional del debido proceso, y por lo tanto el derecho a la defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por esta situación que se hace imperativo manifestar lo contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil Vigente citamos:
"Los términos o lapsos procesales se computarán por dias calendarios consecutivos excepto los sábados, domingos, el jueves y el Viernes Santo, los declarados dias de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar" (negritas nuestras);
B) Por ende, resulta más que evidente y a todas luces que la presente demanda civil (según lo denomina el articulo 414 del COPP); fue interpuesta el dia SABADO 4 DE mayo de 2024, fecha está en que este organo jurisdiccional NO TENIA DESPACHO; lo que trae como consecuencia que la misma debe tomarse como ineficaz e inexistente, ya que no se puede admitir lo que no existe a la luz del derecho La presente demanda fue presentada un día en el que este tribunal no tenla despacho y por tal motivo no debió ser procesada, ya que no se puede conocer un pedimento que al ser presentado en un día sin despacho procesal sería imposible tanto para el derecho como para la justicia ser procesada.
Todo esto queda plenamente demostrado de conformidad en cómputo de los dias de despacho entregado por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, cuando señala". que según se desprende del libro Diario llevado por ente Tribunal, en el periodo comprendido desde el 04 de MAYO de 2024 hasta el 20 de MAYO DE 2024, se ha dado despacho los dias que a continuación se discrimen:
Dias de despacho
LUNES 06 DE MAYO DE 2024,..." es decir que efectivamente el día sábado 04 de mayo de 2024 este tribunal carecia de despacho; lo que da como ratificado todo lo ut supra señalado.
Es el caso ciudadana juez:
2) Del reiterado patrocinio evidente, manifiesto y meridiano en fecha 06 de mayo del año 2024, se le empieza a dar el carácter de representante legal de la víctima del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que este haya presentado instrumento legal alguno que acompañe su libelo de demanda y mucho menos en su escrito de subsanación que lo acredite como padre del sujeto de derecho para el cual se requiere una indemnización, nos preguntamos ¿cómo sin tener acreditación alguna (partida de nacimiento como documento fundamental) en el presente escrito libelar la juez pudo otorgarle la legitimación al demandante y por ende el carácter de representante legal de la victima?, por ende el evidente patrocinio a favor del demandante por parte de la ciudadana abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA; en donde la Falta de Cualidad o la Falta de Legitimación recaída en los actores o en el demandado para interponer o sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, fundamentando nuestra defensa de fondo en el hecho juridico, que el representante legal del demandante no han legitimado su carácter como padre ya que no existe ningún instrumento fundamental por demás que le acredite dicha condición sino simplemente sus dichos. Ahora bien, el proceso judicial está regido por el Principio de la Bilateralidad de las partes, esto es una parte demandante y una parte demandada, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de Cualidad o Legitimación Ad Causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que su condición de demandante y de demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituyen entonces la Cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Como se ve, la Legitimación es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de Fondo y Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que la pretensión es improcedente porque asi se da mejor idea de la situación juridica que se presenta.
Es harto conocido en la práctica forense que quien alega debe probar. Significando entonces que si los accionantes se atribuyen en la presente acción la cualidad de padre e hijo debieron haberlo probado, y esto no consta en auto. Obrando contra ello lo establecido en el artículo: 434 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: "... Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que parezca, que no tuvo conocimiento de ello...".
También se evidencia sin lugar a dudas que los accionantes no indicaron en el Escrito Libelar la oficina o el lugar donde se encuentran los documentos que acrediten su paternidad. Lo que denota una franca parcialidad plenamente demostrada en los autos de este expediente.
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA:
Es el caso ciudadana Juez que el presente procedimiento fue admitido según consta en la decisión de fecha 08 de mayo de 2024; sentencia está en la cual se establece especificamente en el denominado Capitulo II referido a LA COMPETENCIA lo siguiente
"...Antes de entrar a conocer del presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del articulo 66 del Código Orgánico procesal Penal:
"....Articulo (sic) Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo de excedan ocho de años privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del articulo anterior, indistintamente de la pena asignada......" (sic)
De igual forma señala en su decisión denominada ADMISION DE ESCRITO DE DEMANDA de fecha 08/05/2024 lo siguiente
"... Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimientos establecidos en el articulo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se està facultado (sic) para el conocimiento del caso de marras; por lo que a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Lo cual evidentemente y todas luces denota un desconocimiento severo de la ciudadana abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA SEDE MARACAY, puesto que de conformidad con dicho articulo solo le otorga el legislador la competencia para el conocimiento de los DELITOS con la cuantia alli señalada, por ende es resulta que con meridiana claridad el presente Tribunal NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, tanto asi que confunde al representante legal del niño demandante como representante legal de la víctima cuando en este proceso regido por lo contemplado en el TITULO IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, jamás señala el legislador el termino victima, el cual resultan solamente aplicable en las acciones enmarcadas en los tipos penales, no siendo este ese caso
Es de hacer notar la FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA- SEDE MARACAY, cuando se denota y asi lo describe el representante legal del demandante en su escrito de solicitud recibido un dia sábado (sin despacho del tribunal en cuestión) al referirse y atribuirse la condición de representante legal en su condición de padre del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin presentar ningún documento probatorio que le acredite dicha condición, por ende al ser este un procedimiento de reparación del daño e indemnizatorio, es decir de tipo patrimonial, nos da la plena certeza de tratarse de un proceso que se enmarca en lo señalado en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES...
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
... a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento...
Entendiéndose en todo momento que la juez ignorando la condición de sujeto de derecho del niño que la presente demanda y este procedimiento se encamina a la reparación del daño moral sufrido por el demandante quien en su condición de niño está representado por su el que según sus dichos dice ser su padre, de tal manera que al constituirse el niño en un sujeto legitimado activo que solicita una retribución patrimonial de manera inmediata y sin lugar a dudas quien hoy conoce el presente proceso debió declararse incompetente para conocer el presente asunto ya que se encuentra extralimitada en el ejercicios de sus funciones tomando en consideración su FALTA DE COMPETENCIA dando como resultado que todas las actuaciones celebradas han sido procesadas por un Tribunal Incompetente, lo que carrera además la responsabilidad de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA SEDE MARACAY, al vulnerar de manera flagrante el orden público constitucional, tanto asi que a pesar de ser SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en todo estado y grado del presente proceso judicial. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos a la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA SEDE MARACAY, que se DECLARE INCOMPETENTE A LOS FINES DE CONOCER DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA DECLINE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA. Continuando con la desproporciorialidad evidente y manifiesta a favor del demandante por parte de la un niño el legitimado activo del presente asunto durante el proceso se ha violentado lo señalado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco ha sido nombrado o notificado en Representante del Ministerio Público que debe velar por los derechos e intereses del legitimado activo demandante, violentando también lo establecido en el articulo 87 ejusdem en donde se señala que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a acudir ante un TRIBUNAL COMPETENTE, independiente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses, de esta manera a quedado violentado tanto el derecho a la defensa y al debido proceso del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA cuando INVOCA LA PARTE ACTORA LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, PERO NO PRUEBA, NI DEMUESTRA ESTE REQUISITO LEGAL. Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil. "El citado articulo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado.
Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, CA y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY de fecha 7 de julio de 2010)". Cosa esta, que le niega el Derecho de pedir una medida cautelar; el Derecho no se presume, debe existir una expectativa real, no una Presunción de Derecho. Sin embargo en sus recomendaciones a favor del demandante esta señala en sus
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Resulta menester señalar que el demandante presento en su escrito de demanda (irrita por ser presentada un dia sin despacho del tribunal), diversos aspectos de su petición, sin embargo en el que denomino Capitulo VI del DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR "FUMUS BONIS IURIS" y el 'PERICULUM IN MORA no señalo ni probo ninguno de los requisitos esenciales para que pudieran ser acordadas las medidas solicitadas además de peticionar medidas inapropiadas como el embargo de bienes inmuebles el cual le fue declarado sin lugar por razones juridicamente obvias.
Sin embargo notamos con soberana preocupación que de la majestuosa explicación establecida por ciudadana juez en la explicación acerca de los requisitos fundamentales para el otorgamiento de las medidas cautelares siendo estas el 'Furnus Boni Juris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, aplicadas estos dos primeros requisitos de manera mandatoria e indispensables para todas aquellas medidas nominadas e incorporando el tercer requisito (Penculum in damni) que en conjunto con los dos primeros requisitos debe ser cumplido para otorgar las medidas innominadas; se haya de manera poco comprensible otorgado la medida cautelar nominada establecida como prohibición de enajenar y gravar puesto que de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado nuestro)
Resulta forzoso reconocer en nuestro derecho a la defensa poder determinar que tipo de prueba fue consignada por el demandante (dentro de sus veinticinco folios (25) presentados en un dia sin despacho) ya que de la revisión del expediente solo acompaña su escrito de demanda cori unas fotografias impresas en las que aparece un niño, por ende nos preguntamos que documento o medio de prueba acompaño durante la demanda que haya creado un elemento de convicción a Usted ciudadana juez para dictar dicha medida cautelar nominada Entendemos y compartimos con precisión el orden de ideas que nos hace saber en el folio veintinueve (29) en su parte in fine del cuaderno de medidas cuando la juzgadora cita al doctrinario Henriquez (2000, p.171) cuando afirma la independencia total de entre el procedimiento de las medidas cautelares y la causa principal..."; e igualmente cuando es citado nuevamente en el folio treinta del mismo cuaderno de medidas al doctrinario Henriquez (1992, p.151), quien señala"... Del precitado articulo se observa que las medidas cautelares se solicitan a instancia de parte, y para que proceda a decretarla se debe traer al proceso un medio de prueba suficiente para crear la presunción grave de la posibilidad de ilusoriedad del fallo que se persigue.... por esta situación podemos entender que tas fotografias presentadas por el demandante y lacopia fotostatica simple de un cuaderno constituyeron elementos de convicción suficientes para dictar dicha medida, cuando es ampliamente conocido y específicamente detallado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria que para dictar en especial las medidas de prohibición de enajenar y gravar es necesario hacerse acompañar con documentos que sean y estén certificados por el organismo que las emitió
SEGUNDO: En el mismo orden de ideas nos señala usted ciudadana juzgadora en el descrito folio treinta y tres (33) que proviene de comentarios del doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra
*Comentarios al Código de Procedimiento Civil que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que este tiene la carga de proporcionar al juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asi como también las pruebas que las sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo. Acertada consideramos la sentencia citada por usted en el folio treinta y tres (33) ejusdem emanada por la Sala Constitucional en sentencia N° 269 de fecha 16 de marzo de 2005, Expediente N° 04-2497. Cuando señala en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaria flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos..."
Sin embargo, a pesar del juez tener los más amplios poderes soberanos para la valoración de las medidas a impartir debe hacer un razonamiento juridico que explane la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares
Lo que resulta contradictorio a todo lo explanado por esta juzgadora es que a pesar de haber hecho citas de los conocidos doctrinarios en materia procesal y del llamado plasmados por las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se haya otorgado las medidas cautelares y que a pesar de haber señalado rasgos fundamentales ineludibles y necesarios (sine qua non) para el otorgamiento de las misma pudo concluir que lo consignado por el demandante en su escrito libelar que estaba conformado por sus dichos y por unas fotografias impresas de un niño, se logró consumar el 'Fumus Boni luris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni siendo esto todo lo contrario a lo mencionado durante todo el relato de su desequilibrada decisión lo que denota una franca, evidente y manifiesta parcializada hacia el demandante que se acredita el carácter de victima cuando realmente quien posee dicho carácter es un sujeto de derecho de conformidad con lo estipulado en el articulo 10 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Otro vicio en que incurrió usted ciudadana juez, para materializar su plan fue el del pronunciamiento prematuro de la causa (el tribunal sin competencia) señala la ciudadana abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA cuando se refiere al monto peticionado por el ilegitimado demandante al referirse al daño moral del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y para lo cual posee un fuero atracción que rige los beneficios patrimoniales de niños, niñas y adolescente, está en un fra.co desconocimiento y parcialidad manifiesta pasa a pronunciarse sobre dicho monto sin motivacion alguna vulnerando la legislación vigente específicamente lo establecido en el artículo 417 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en todas las sentencias constitucionales y de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia por ella misma aportadas.
Mas no conforme con la defensa y patrocinio a favor del demandante que está realizando la juez de la causa y quien valiéndose de su investidura ha operado "CONTRA LEGEM" en todas las actuaciones que quien hoy peticiona la presente recusación la hace fundamentándose en normas ilusorias que solo ella conoce tales como que se ve vulnerado el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes donde jamás ha escuchado al niño quien es sujeto de derecho y que constituye parte relevante en este procedimiento, es por esta situación la ciudadana juez ha preteridido imponer su falta de conocimiento en el caso particular y quien valiéndose de la administración de justicia que el estado le encomienda tiene el interès manifiesto en que el monto solicitado sea el acordado infundadamente por la parte ilegitima y compañía de su evidente y flagrante descaro por ende mediante el escrito recusatorio lo cual de manera forzosa nos vimos en el deber de interponer en contra de las acciones desequilibrada de quien hoy juzga lo que hace de manera meridiana la falta d imparcialidad por parte de la juzgadora.
No puedo dejar de mencionar el reiterado y repetitivo beneficio realizado por la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, quien hoy en su cargo de juez decide mediante la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024, infundada por demas y sin motivación que constituye un requisito primaria para su destitución inmediata, que actua a favor del ilegitimo demandante incurriendo nuevamente tal como lo ha realizado durante todo el proceso como la defensora de la parte demandante de manera flagrante y con patrocinio evidente
Con fundamento a que principio constitucional o legal la ciudadana patrocinante de la parte demandante ordeno la ordena la intimación y por ende ordena la reparación del daño cuando con inmotivación por carecer de la descripción concreta y detallada determino que el monto era de 369.000.000,00 trescientos sesenta y nueve millones de bolivares siendo su equivalente en dólares al dia de hoy la exagerada y abrupta cantidad de Diez millones ciento cuatro mil cincuenta y dos dólares norteamericanos, es decir que la abogada defensora ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, copio y pego el monto peticionado por su patrocinado y obviamente no tiene argumento legal alguno por ende resulta infundada e inmotivada la mencionada decisión
El monto de la indemnización EXAGERADA reclamada e incorrectamente estimada por la juez establecida de conformidad con lo que le señalo su patrocinante (el ilegitimo demandante) en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS A UN PRECIO UNITARIO SEGÚN EL VALOR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO SNAT/2023/000031, DE FECHA 08/05/2023 DE 9,00 NUEVE BOLIVARES PARA UN TOTAL DE TRESCEINTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES O SU EQUIVALENTE EN DOLAR AMERICANO SEGÚN LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que si bien es cierto que el daño moral es aquel perjuicio o lesión ocasionado a los sentimientos de otra persona que le generan una afectación psicológico y que pudiese generar una reparación económica siempre que este sea probado, no menos cierto es que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 07/03/2002, según expediente AA60-S-2001-000654, emanada de la Sala de Casación Penal que estableció lo siguiente... el sentenciador que conoce por una acción de daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto fisico como psíquico (la llamada escala de los sufrimiento morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilicito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; de grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada: g) los posibles a favor del responsable: h) el tipo de retribución satisfactoria quien necesitaria la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y; por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto ninguno de estos aspectos fueron tomados en consideración por la juzgadora patrocinante del ilegitimo demandarite sin acreditación al momento de establecer el EXAGERADO MONTO demandado. ¿En qué criterio legal o jurisprudencial establecido el fuero juridico patrio se fundamento la jueza para establecer dicho monto exagerado y exabrupto? Por ende se puede determinar que el único criterio de esta jueza es el de beneficiar al ilegitimado demandante, ya que evidentemente se denota la firme parcialidad a favor del ilegitimo demandante, quien en un tribunal sin competencia por la materia (ya que se tratan de asuntos patrimoniales de niños NO DE ADULTOS que debe ser tratado por el tribunal competente para garantizar los beneficios de los niños), establece montos exorbitantes con la firme intención de perjudicar y desbalancear un proceso que debería ser equilibrado y ecuänime para las partes intervinientes.
Todo este descarado FRAUDE, consta en los autos de este expediente y paso a denunciarlo de manera reiteradas, y por ello acudo a su competente autoridad para lograr una justicia equilibrada.
Son estas evidencias las que demuestran objetivamente su apreciable parcialidad por las pretensiones de la parte demandada, que son una afrenta A LA JUSTICIA, AL DERECHO, Y A LA ETICA.
Por ello ciudadana Juez ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, con fundamento al articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA DE MANERA INFUNDADA E INMOTIVADA POR NO TENER COMPETENCIA SOBRE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESUMIR LA LEGITIMACIÓN SIN FUNDAMENTO SEÑALADO Y POR PRESTAR SU PATROCINIO, para que este juicio sea ganado por el demandante todo lo cual se basa en varias actuaciones de la Juez consideradas de gravedad contra la justicia y contra el derecho que representamos, y sin dar una razón juridica, que nos garantice el debido proceso y derecho a la defensa, siempre impuesto con el uso afectivo de la fuerza del cargo de Juez, para actuar con absoluta arbitrariedad y desconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Legalidad, que la obliga actuar conforme a las leyes sus potestades, para poder Juzgar y Decidir.
Señor Juez Superior, que conocerá esta RECUSACIÓN: La pérdida de la imparcialidad de la Juez, es el asunto que ponemos en debate, lo cual ha ocurrido, en el transcurso del trámite de este asunto y ello se ha cumplido y exhibido desde el inicio del tramite de la Medida Preventiva Cautelar.
Asi es como usted señora Juez, perdió la IMPARCIALIDAD judicial que le impone Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Procesal Civil, y con su conducta ilicita, está llevando el juicio aun resultado falso, que beneficie los intereses falsos del demandante.
Documento que consignamos.
a) Consigno CONTEO DE DIAS HABILES Y DE DESPACHO desde el dia 04 de mayo de 2024 al 20/05/2024 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia que la fecha en la cual fue recibida la demanda el tribunal no se encontraba en día hábil de despacho
b) COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y CUARDERNO DE MEDIDAS, signado con el número 3C-SOL-2687-2024, donde reposan todas las irregularidades señaladas y descritas en el contenido del presente escrito, es decir, AUTO DE ADMISION de fecha 06/05/2024, mediante el cual se deja constancia que el referido Tribunal admite la demanda civil interpuesta en su totalidad estableciendo un monto indemnizatorio a todas luces exagerado, desmedido y desproporcionado y DECISION MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRVAR Y MEDIDA DE CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
Es por todas estas razones, que solicitamos fundamentado en el al artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente recusación sea declarada CON LUGAR y así de esta manera poder buscar efectivamente la justicia que se merece el demandado y de esta manera evitar cualquier tipo de parcialidad o patrocinio como lo ha venido haciendo quien hoy dirige el presente procedimiento. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, estado Aragua…”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, debidamente asistido los profesionales del derecho ABGS. SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-SOL-2687-2024, Haciendo referencia a la causal de recusación establecida en el articulo 89 numeral 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, actuando en mi carácter de Jueza (P) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Tercero de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
Dicho escrito, el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, expone para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:
“….Quien suscribe, GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-17.042.181; domiciliado en la Urbanización Parque la Morita vivienda identificada con el número civico 16; Municipio Mariño del estado Aragua; con teléfono móvil N.º 0424- 3355350; y correo electrónico giordanomicozzi@hotmail.com; debidamente asistido en este acto por los ciudadanos abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.º V-9.691.605 y V.- 13.869.948; respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N.º 86.071 y N.° 115.412; en su orden, hábiles en derecho, con los números de teléfono celular o móvil +58 4141474215 у 0424-1307656; con correo electrónico simonfajardo72@gmail.com y vizzayagustavo@hotmail.com; con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio Centro de Oficinas Uno, piso 4, oficina 43, Maracay estado Aragua, ocurrimos ante usted para RECUSARLA FORMALMENTE, por la pérdida de la imparcialidad en el presente asunto que hoy se debate, por haber emitido opinión en la causa y no tener competencia por la materia esto lo hacemos amparados en lo previsto en el articulo 89Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a los siguientes hechos: Por haber dictado, prestado evidente patrocinio (entiéndase este según la definición que nos señala La Real Academia Española: (“como el amparo, protección y auxilio”) mediante la aplicación y emanación de decisiones hermenéuticas apartadas del derecho, muy específicamente de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del demandante. Dichas actuaciones se evidencian de las siguientes situaciones procesales: DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE AFECTAN SUIMPARCIALIDAD
Del patrocinio o recomendación tacita:
1) Desproporcionalidad evidente y manifiesta a favor del demandante cuando fecha SABADO 04de MAYO del año 2024, fue presentada una demanda de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios interpuesta por el ciudadano Jean Marcos Gil Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.785.126; quien actúa en representación del sujeto de derecho el niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN ELARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin presentar ningún documento probatorio que le acredite dicha condición, sin embargo como primera violación de parcialidad que deja en estado de indefensión a la parte demandada; ya que al presentar la demanda en un día que el presente tribunal NO TENIA DESPACHO: como pudo pronunciarse sobre su admisión o rechazo de conformidad con lo estipulado en artículo 415 de Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a pesar que el tribunal NO TENÍA despacho para la fecha de la presentación de la demanda la ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA procedió en fecha 06 de mayo a darle ingreso en los libros respectivos.
a) Es de hacer notar ciudadana juez que este proceso se inicia con referencia al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios que aplica solo única y exclusivamente para quienes estén legitimados para ejercer la acción civil; solicitando la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, quien cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal podrá presentar demanda civil, empero ciudadana juzgadora es menester hacer notar que el presente proceso carece de toda validez puesto que de conformidad con lo señalado en la sentencia N.º 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (negrillas nuestras) la Sala se pronunció con la finalidad de mantener el principio de legalidad de los lapsos procesales y primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por lo tanto el derecho a la defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esta situación que se hace imperativo manifestar lo contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil Vigente citamos:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por dias calendarios consecutivos excepto los sábados, domingos, el jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal Disponga no despachar” (negritas nuestras);
B) Por ende, resulta más que evidente y a todas luces que la presente demanda civil (según lo Denomina el artículo 414 del COPP); fue interpuesta el día SABADO 4 DE mayo de 2024; fecha está en que este órgano jurisdiccional NO TENIA DESPACHO; lo que trae como consecuencia que la misma debe tomarse como ineficaz e inexistente; ya que no se puede admitir lo que no existe a la luz del derecho. La presente demanda fue presentada un día en el que este tribunal no tenía despacho y por tal motivo no debió ser procesada, ya que no se puede conocer un pedimento que al ser presentado en un día sin despacho procesal sería imposible tanto para el derecho como para la justicia ser procesada.
Todo esto queda plenamente demostrado de conformidad en cómputo de los días de despacho entregado por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua; cuando señala que según se desprende del libro Diario llevado por ente Tribunal, en el periodo comprendido desde el 04 de MAYO de 2024 hasta el 20 de MAYO DE 2024, se ha dado despacho los días que a continuación se discrimen:
Días de despacho LUNES 06 DE MAYO DE 2024,…” es decir que efectivamente el día sábado 04 de mayo de 2024 este tribunal carecía de despacho; lo que da como ratificado todo lo ut supra señalado
Es el caso ciudadana juez:
2) Del reiterado patrocinio evidente, manifiesto y meridiano en fecha 06 de mayo del año 2024, se le empieza a dar el carácter de representante legal de la víctima del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Sin que este haya presentado instrumento legal alguno que acompañe su libelo de demanda y mucho menos en su escrito de subsanación que lo acredite como padre del sujeto de derecho para el cual se requiere una indemnización; nos preguntarnos ¿cómo sin tener acreditación alguna (partida de nacimiento como documento fundamental) en el presente escrito libelar la juez pudo otorgarle la legitimación al demandante y por ende el carácter de representante legal de la victima?; por ende el evidente patrocinio a favor del demandante por parte de la ciudadana abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA; en donde la Falta de Cualidad o la Falta de Legitimación recaída en los actores o en el demandado para interponer o sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, fundamentando nuestra defensa de fondo en el hecho jurídico, que el representante legal del demandante no han legitimado su carácter como padre ya que no existe ningún instrumento fundamental por demás que le acredite dicha condición sino simplemente sus dichos. Ahora bien, el proceso judicial está regido por el Principio de la Bilateralidad de las partes, esto es una parte demandante y una parte demandada, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de Cualidad o Legitimación Ad Causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que su condición de demandante y de demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituyen entonces la Cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Como se ve, la Legitimación es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de Fondo y Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que la pretensión es improcedente porque así se da mejor idea de la situación Jurídica que se presenta.
Es harto conocido en la práctica forense que quien alega debe probar. Significando entonces que si los accionantes se atribuyen en la presente acción la cualidad de padre e hijo debieron haberlo probado, y esto no consta en auto. Obrando contra ello lo establecido en el artículo: 434 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “…Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que parezca, que no tuvo conocimiento de ello…”.
También se evidencia sin lugar a dudas que los accionantes no indicaron en el Escrito Libelar la oficina o el lugar donde se encuentran los documentos que acrediten su paternidad. Lo que denota una franca parcialidad plenamente demostrada en los autos de este expediente.
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA:
Es el caso ciudadana Juez que el presente procedimiento fue admitido según consta en la decisión de fecha 08 de mayo de 2024; sentencia está en la cual se establece específicamente en el denominado Capitulo II referido a LA COMPETENCIA lo siguiente
“…Antes de entrar a conocer del presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico procesal Penal:
“…Articulo (sic) Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada……” (sic)
De igual forma señala en su decisión denominada ADMISION DE ESCRITO DE DEMANDA de fecha 08/05/2024 lo siguiente:
“… Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimientos establecidos en el articulo ut supra trascrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado (sic) para el conocimiento del caso de marras; por lo que a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Lo cual evidentemente y todas luces denota un desconocimiento severo de la ciudadana abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA SEDE MARACAY, puesto que de conformidad con dicho artículo solo le otorga el legislador la competencia para el conocimiento de los DELITOS con la cuantía allí señalada , por ende es resulta que con meridiana claridad el presente Tribunal NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, tanto asi que confunde al representante legal del niño demandante como representante legal de la victima cuando en este proceso regido por lo contemplado en el TITULO IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DEL PERJUICIO, jamás señalada el legislador el termino víctima, el cual resulta solamente aplicable en las acciones enmarcadas en los tipos penales, no siendo este ese caso.
Es de hacer notar la FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA- SEDE MARACAY, cuando se denota y así lo describe el representante legal del demandante en su escrito de solicitud recibido un día Sábado (sin despacho del tribunal en cuestión) al referirse y atribuirse la condición de representante legal en su condición de padre del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin presentar ningún documento probatorio que le acredite dicha condición, por ende al ser este un procedimiento de reparación del daño e indemnizatorio, es decir de tipo patrimonial, nos da la plena certeza de tratarse de un proceso que se enmarca en lo señalado en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“… COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
… a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…
Entendiéndose en todo momento que la juez ignorando la condición de sujeto de derecho del niño que la presente demanda y este procedimiento se encamina a la reparación del daño moral sufrido por el CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA- SEDE MARACAY, que se ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.
Demandante quien en su condición de niño está representado por su el que según sus dichos dice ser su padre, de tal manera que al constituirse el niño en un sujeto legitimado activo que solicita una retribución patrimonial de manera inmediata y sin lugar a dudas quien hoy conoce el presente proceso debió declararse incompetente para conocer el presente asunto ya que se encuentra extralimitada en el ejercicios de sus funciones tomando en consideración su FALTA DE COMPETENCIA dando como resultado que todas las actuaciones celebradas han sido procesadas por un Tribunal Incompetente, lo que carrera además la responsabilidad de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA- SEDE MARACAY, al vulnerar de manera flagrante el orden público constitucional, tanto así que a pesar de ser un niño el legitimado activo del presente asunto durante el proceso se ha violentado lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco ha sido nombrado o notificado en Representante del Ministerio Público que debe velar por los derechos e intereses del legitimado activo demandante, violentando también lo establecido en el artículo 87 ejusdem en donde se señala que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a acudir ante un TRIBUNAL COMPETENTE, independiente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses, de esta manera a quedado violentado tanto el derecho a la defensa y al debido proceso del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en todo estado y grado del presente proceso judicial. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos a la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY, que se DECLARE INCOMPETENTE A LOS FINES DE CONOCER DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA DECLINE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA
Continuando con la desproporcionalidad evidente y manifiesta a favor del demandante por parte de la Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA cuando INVOCA LA PARTE ACTORA LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, PERO NO PRUEBA, NI DEMUESTRA ESTE REQUISITO LEGAL. Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: “El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado.
Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia N. 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010). Cosa esta, que le niega el Derecho de pedir una medida cautelar; el Derecho no se presume, debe existir una expectativa real, no una Presunción de Derecho. Sin embargo en sus recomendaciones a favor del demandante esta señala en sus CONSIDERACIONESPAR DECIDIR
PRIMERO: Resulta menester señalar que el demandante presento en su escrito de demanda (irrita por ser presentada un día sin despacho del tribunal); diversos aspectos de su petición, sin embargo en el que denomino Capítulo VI del DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA” no señalo ni probo ninguno de los requisitos esenciales para que pudieran ser acordadas las medidas solicitadas además de peticionar medidas inapropiadas como el embargo de bienes inmuebles el cual le fue declarado sin lugar por razones jurídicamente obvias.
Sin embargo notamos con soberana preocupación que de la majestuosa explicación establecida por ciudadana juez en la explicación acerca de los requisitos fundamentales para el otorgamiento de las medidas cautelares siendo estas el “Fumus Boni luris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni; aplicadas estos dos primeros requisitos de manera mandataria e indispensables para todas aquellas medidas nominadas e incorporando el tercer requisito (Periculum in damni) que en conjunto con los dos primeros requisitos debe ser cumplido para otorgar las medidas innominadas; se haya de manera poco comprensible, otorgado la medida cautelar nominada establecida como prohibición de enajenar y gravar puesto que de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado nuestro)
Resulta forzoso reconocer en nuestro derecho a la defensa poder determinar qué tipo de prueba fue consignada por el demandante (dentro de sus veinticinco folios (25) presentados en un día sin despacho) ya que de la revisión del expediente solo acompaña su escrito de demanda con unas fotografías impresas en las que aparece un niño, por ende nos preguntamos qué documento o medio de prueba acompaño durante la demanda que haya creado un elemento de convicción a Usted ciudadana juez para dictar dicha medida cautelar nominada.
Entendemos y compartimos con precisión el orden de ideas que nos hace saber en el folio veintinueve (29) en su parte in fine del cuaderno de medidas cuando la juzgadora cita al doctrinario Henriquez (2000, p.171) “…cuando afirma la independencia total de entre el procedimiento de las medidas cautelares y la causa principal…”; e igualmente cuando es citado nuevamente en el folio treinta del mismo cuaderno de medidas al doctrinario Henriquez (1992, p.151); quien señala “… Del precitado articulo se observa que las medidas cautelares se solicitan a instancia de parte, y para que proceda a decretarla se debe traer al proceso un medio de prueba suficiente para crear la presunción grave de la posibilidad de ilusoriedad del fallo que se persigue….”; por esta situación podemos entender que tas fotografías presentadas por el demandante y la copia fotostática simple de un cuaderno constituyeron elementos de convicción suficientes para dictar dicha medida, cuando es ampliamente conocido y específicamente detallado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria que para dictar en especial las medidas de prohibición de enajenar y gravar es necesario hacerse acompañar con documentos que sean y estén certificados por el organismo que las emitió.
SEGUNDO: En el mismo orden de ideas nos señala usted ciudadana juzgadora en el descrito folio treinta y tres (33) que proviene de comentarios del doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que este tiene la carga de proporcionar al juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asi como también las pruebas que las sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo. Acertada consideramos la sentencia citada por usted en el folio treinta y tres (33) ejusdem emanada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-2497. Cuando señala
“…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos…”
Sin embargo, a pesar del juez tener los más amplios poderes soberanos para la valoración de las medidas a impartir debe hacer un razonamiento jurídico que explane la justificación y explicación de la procedencia no de las cautelares.
Lo que resulta contradictorio a todo lo explanado por esta juzgadora es que a pesar de haber hecho citas de los conocidos doctrinarios en materia procesal y del llamado plasmados por las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se haya otorgado las medidas cautelares y que a pesar de haber señalado rasgos fundamentales ineludibles y necesarios (sine qua non) para el otorgamiento de las misma pudo concluir que lo consignado por el demandante en su escrito libelar que estaba conformado por sus dichos y por unas fotografías impresas de un niño, se logró consumar el “Fumus Boni luris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni siendo esto todo lo contrario a lo mencionado durante todo el relato de su desequilibrada decisión lo que denota una franca, evidente y manifiesta parcializada hacia el demandante que se acredita el carácter de victima cuando realmente quien posee dicho carácter es un sujeto de derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo10 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Otro vicio en que incurrió usted ciudadana “juez, para materializar su plan fue el del pronunciamiento prematuro de la causa (el tribunal sin competencia) señala: la ciudadana abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA cuando se refiere al monto peticionado por el ilegitimado demandante al referirse al daño moral del niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y para lo cual posee un fuero atracción que rige los beneficios patrimoniales de niños, niñas y adolescente, está en un frai.co desconocimiento y parcialidad manifiesta pasa a pronunciarse sobre dicho monto sin motivación alguna vulnerando la legislación vigente especificamente lo establecido en el articulo 417 numerales 2 y 3 de
Código Orgánico Procesal Penal y en todas las sentencias constitucionales y de las distintas salas de Tribunal Supremo de Justicia por ella misma aportadas.
Mas no conforme con la defensa y patrocinio a favor del demandante que está realizando la juez de la causa y quien valiéndose de su investidura ha operado “CONTRA LEGEM” en todas las actuaciones que quien hoy peticiona la presente recusación la hace fundamentándose en normas ilusorias que solo ella conoce tales como que se ve vulnerado el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes donde jamás ha escuchado al niño quien es sujeto de derecho y que constituye parte relevante en este procedimiento, es por esta situación la ciudadana juez ha pretendido imponer su falta de conocimiento en el caso particular y quien valiéndose de la administración de justicia que el estado le encomienda tiene el interés manifiesto en que el monto solicitado sea el acordado infundadamente por la parte ilegitima y compañía de su evidente y flagrante descaro por ende mediante el escrito recusatorio lo cual de manera forzosa nos vimos en el deber de interponer en contra de las acciones desequilibrada de quien hoy juzga lo que hace de manera meridiana la falta d imparcialidad por parte de la juzgadora.
No puedo dejar de mencionar el reiterado y repetitivo beneficio realizado por la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, quien hoy en su cargo de juez decide mediante la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024; infundada por demás y sin motivación que constituye un requisito primaria para su destitución inmediata, que actúa a favor del ilegitimo demandante incurriendo nuevamente tal como lo ha realizado durante todo el proceso como la defensora de la parte demandante de manera flagrante y con patrocinio evidente.
Con fundamento a que principio constitucional o legal la ciudadana patrocinante de la parte demandante ordeno la ordena la intimación y por ende ordena la reparación del daño cuando con inmotivación por carecer de la descripción concreta y detallada determino que el monto era de 369.000.000,00 trescientos sesenta y nueve millones de bolívares siendo su equivalente en dólares al dia de hoy la exagerada y abrupta cantidad de Diez millones ciento cuatro mil cincuenta y dos dólares norteamericanos; es decir que la abogada defensora ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, copio y pego el monto peticionado por su patrocinado y obviamente no tiene argumento legal alguno por ende resulta infundada e inmotivada la mencionada decisión.
El monto de la indemnización EXAGERADA reclamada e incorrectamente estimada por la juez establecida de conformidad con lo que le señalo su patrocinante (el ilegitimo demandante) en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS A UN PRECIO UNITARIO SEGÚN EL VALOR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO SNAT/2023/000031, DE FECHA 08/05/2023 DE 9,00 NUEVE BOLIVARES PARA UN TOTAL DE TRESCEINTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES O SU EQUIVALENTE EN DÓLAR AMERICANO SEGÚN LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que si bien es cierto que el daño moral es aquel perjuicio o lesión ocasionado a los sentimientos de otra persona que le generan una afectación psicológico y que pudiese generar una reparación económica siempre que este sea probado, no menos cierto es que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 07/03/2002, según expediente AA60-S-2001-000654, emanada de la Sala de Casación Penal que estableció lo siguiente: “… el sentenciador que conoce por una acción de daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimiento morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilicito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; de grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada: g) los posibles a favor del responsable: h) el tipo de retribución satisfactoria quien necesitaria la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y; por último, I) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto…”; ninguno de estos aspectos fueron tomados en consideración por la juzgadora patrocinante del ilegitimo demandante sin acreditación al momento de establecer el EXAGERADO MONTO demandado. ¿En qué criterio legal o jurisprudencial establecido el fuero jurídico patrio se fundamentó la jueza para establecer dicho monto exagerado y exabrupto? Por ende se puede determinar que el único criterio de esta jueza es el de beneficiar al llegitimado demandante; ya que evidentemente se denota la firme parcialidad a favor del ilegitimo demandante; quien en un tribunal sin competencia por la materia (ya que se tratan de asuntos patrimoniales de niños NO DE ADULTOS que debe ser tratado por el tribunal competente para garantizar los beneficios de los niños); establece montos exorbitantes con la firme intención de perjudicar y desbalancear un proceso que debería ser equilibrado y ecuánime para las partes intervinientes.
Todo este descarado FRAUDE, consta en los autos de este expediente y paso a denunciarlo de manera reiteradas, y por ello acudo a su competente autoridad para lograr una justicia equilibrada
Son estas evidencias, las que demuestran objetivamente su apreciable parcialidad por las pretensiones de la parte demandada, que son una afrenta A LA JUSTICIA, AL DERECHO, Y A LA ETICA.
Por ello ciudadana Juez ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, con fundamento al artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA DE MANERA INFUNDADA E INMOTIVADA POR NO TENER COMPETENCIA SOBRE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESUMIR LA LEGITIMACIÓN SIN FUNDAMENTO SEÑALADO Y POR PRESTAR SU PATROCINIO, para que este juicio sea ganado por el demandante todo lo cual se basa en varias actuaciones de la Juez consideradas de gravedad contra la justicia y contra el derecho que representamos. Y sin dar una razón jurídica, que nos garantice el debido proceso y derecho a la defensa, siempre impuesto con el uso afectivo de la fuerza del cargo de Juez, para actuar con absoluta arbitrariedad y desconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Legalidad, que la obliga actuar conforme a las leyes sus potestades, para poder Juzgar y Decidir.
Señor Juez Superior, que conocerá esta RECUSACIÓN: La pérdida de la imparcialidad de la Juez, es el asunto que ponemos en debate; lo cual ha ocurrido, en el transcurso del trámite de este asunto y ello se ha cumplido y exhibido desde el inicio del trámite de la Medida Preventiva Cautelar.
Así es como usted señora Juez, perdió la IMPARCIALIDAD judicial que le impone Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Procesal Civil, y con su conducta ilícita, está llevando el juicio aun resultado falso, que beneficie los intereses falsos del demandante.
Documento que consignamos:
a) Consigno CONTEO DE DIAS HABILES Y DE DESPACHO desde el día 04 de mayo de 2024 Al 20/05/2024 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia que la fecha en la cual fue recibida la demanda el tribunal no se encontraba en día hábil de despacho
b) COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y CUARDERNO DE MEDIDAS, signado con el número 3C-SOL-2687-2024, donde reposan todas las irregularidades señaladas y descritas en el contenido del presente escrito, es decir, AUTO DE ADMISION de fecha 06/05/2024, mediante el cual se deja constancia que el referido Tribunal admite la demanda civil interpuesta en su totalidad estableciendo un monto indemnizatorio a todas luces exagerado, desmedido y desproporcionado y DECISION MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRVAR Y MEDIDA DE CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
c) Es por todas estas razones, que solicitamos fundamentado en el al artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente recusación sea declarada CON LUGAR y así de esta manera poder buscar efectivamente la justicia que se merece el demandado y de esta manera evitar cualquier tipo de parcialidad o patrocinio como lo ha venido haciendo quien hoy dirige el presente procedimiento. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, estado Aragua….”
En vista de los argumentos explanados por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, debidamente asistido los profesionales del derecho ABGS. SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibida por este juzgado en fecha 30/05/2024, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en las causales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por la Abogada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por los abogado supra mencionados, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-SOL-2687-2024, sequida al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad V-17.042.181, en su condición de DEMANDADO
Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio realizado por presentado por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, debidamente asistido los profesionales del derecho ABGS. SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en las causales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:
1) “…..Desproporcionalidad evidente y manifiesta a favor del demandante cuando fecha SABADO 04 de MAYO del año 2024, fue presentada una demanda de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios interpuesta por el ciudadano Jean Marcos Gil Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.785.126; quien actúa en representación del sujeto de derecho el niño D.S.G.F. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN ELARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin presentar ningún documento probatorio que le acredite dicha condición, sin embargo como primera violación de parcialidad que deja en estado de indefensión a la parte demandada; ya que al presentar la demanda en un día que el presente tribunal NO TENIA DESPACHO: como pudo pronunciarse sobre su admisión o rechazo de conformidad con lo estipulado en artículo 415 de Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a pesar que el tribunal NO TENÍA despacho para la fecha de la presentación de la demanda la ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA procedió en fecha 06 de mayo a darle ingreso en los libros respectivo…..”
2) El quejoso alega, que en fecha 04 de mayo del presenta año, fue presentada demanda en un día que el presente tribunal NO TENIA DESPACHO esta juzgadora procede a responder cada motivo infundado como a derecho se infiere.
En primer lugar, el día 04 de mayo del 2024, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano JEAN MARCOS GIL, titular de la cédula de identidad N.* V-16.785.126, CONSIGNA escrito de demanda, siendo esta la unidad receptora, donde debe dirigirse la correspondencia, para posteriormente ser remitida a los tribunales. Una vez recibida en el tribunal deberá ser tramitada en los lapso correspondientes, siendo recibida por este tribunal en fecha seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), (CON DESPACHO) en colorario a lo anterior se recibe escrito de subsanación de la demanda en fecha siete (07) de mayo del 2024, ),(CON DESPACHO) contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Actuando en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA., el tribunal se pronuncia en fecha ocho (08) de mayo del 2024 (CON DESPACHO) y remite las notificaciones y oficios respectivos.
En cuanto al segundo punto, alega el quejoso y cito “… DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…” Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer en el artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que se ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal emitió el pronunciamiento a la solicitud, cabe destacar que en fecha 16 de abril del presente año se realizo audiencia preliminar en la cual el imputado ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, admitió los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente. Y se procedió a imponerlo de la pena, quedando a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas por la ley. , declarada definitivamente firme y siendo distribuida a un tribunal de ejecución.
Igualmente informo a esta digna corte de apelaciones, que los ABGS. SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, el cual procedieron a presentar esta recusación en contra de esta Juzgadora, renunciarion a la defensa del ciudadano Giordano Severino MIcozzi en fecha 29 de mayo del presente año.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:
“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante, GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por los profesionales del derecho Abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.
A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la audiencia preliminar, data de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y no siendo sino hasta la fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en donde el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por los profesionales del derecho Abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, consigna escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL.
Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.
En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por los profesionales del derecho Abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 en su numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por los profesionales del derecho Abogados SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, al que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.854-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-SOL-2687-2024. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv