REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de junio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1As-14.830-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 005-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (1J-3359-2021)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.830-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los ABG. KHEWING SALAZAR y ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en contra de la Sentencia dictada en fecha siete (07) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el número 1J-3359-2021, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA: ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LA, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, con domicilio en: AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, CASA N° 02, URBANIZACION EL CASTAÑO, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogados ABG. KHEWING SALAZAR y ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 250.959, y N° 125.789 respectivamente, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, NIVEL 4, LOCAL 52-A, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.460.9978 y 0243.511.7787.
3.-VICTIMA: ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titular de la cédula de identidad N° E-82.346.913, de nacionalidad chilena, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL CASTAÑO, CALLE LOS CEDROS, CASA N° 30, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
4.- REPRESENTANTE LEGAL: abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLÍVAR, CENTRO COMERCIAL EL IFA, OFICINA 02, MARACAY- ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.931.6348.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABG. KHEWING SALAZAR y ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en contra de la Sentencia dictada en fecha siete (07) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el número 1J-3359-2021, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.830-2024 (alfanumérico interno de esta Sala).
Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que en la certificación de días hábiles de despacho suscrita por la secretaria adscrita al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no dejó constancia de la fecha en la cual quedó emplazado el ABG. JOSÉ ARAUJO, actuando como apoderado judicial de la víctima ciudadano ERNESTO HONORES, es por ello que en fecha veintidós (22) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024) se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa al folio doscientos ciento veinticinco (125) de la pieza nueve (IX) de la causa principal.
En fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio reingreso a la presente causa habiendo subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de Sentencia planteado, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en su condición de CONDENADA, asistida por la ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia dictada en fecha siete (07) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3399-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:
“…Yo, GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, venezolana, nacida en fecha 06 de octubre de 1946, de 75 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Avenida Los Chaguaramos, Casa N° 02, Urbanización El Castaño, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, debidamente asistida en este acto por mis defensores judiciales abogados KHEWING SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.959, y NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo en el Nº 125.789, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer tempestivamente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada de ese órgano jurisdiccional, en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual se me condena, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que de seguidas se exponen:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Quien aquí recurre, hace constar que en fecha 19 de febrero de 2024, se dio por notificado formalmente de la publicación del texto integro del fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2023, el Ministerio Público, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas, por lo que el lapso de ejercicio para la interposición del recurso habrá de computarse desde el día hábil a quem 19 de febrero de 2024 (exclusive), siendo que a la fecha de interposición han trascurrido diez (10) días de despacho, siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, en la causa N 11-0652, el cual ratifica el de la Sala de Casación Penal, en decisión N° 426, de fecha 15 de noviembre de 2012.
DE LOS HECHOS
A los fines prácticos para mejor comprensión de esa Superioridad, conviene delimitar la situación fáctica por la cual el Tribunal en Funciones de Control, en su oportunidad ordenó la apertura de juicio oral y público, a saber:
"... en fecha 12 de febrero de 2010, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, toda vez que luego de adquirir su jubilación de 40 años de la empresa Federal Express Corporation (EEUU), se vino a Venezuela para invertir su dinero, posteriormente se presentó a través su prima GLADYS UGARTE LAGOS, un negocio donde ella trabaja y lo orientó aconsejando que comprara las siguientes propiedad, una (01) ubicada en la Urbanización El Castaño, Calle Los Cedros, N° 30-14, un (01) terreno y ubicado en la misma urbanización, al momento de las transacciones estas fueron canceladas por el ciudadano ERNESTO en cheque del Banco Spark Chase Superior, Washington Mutual por la cantidad de 210.000 $ - americanos de la cuenta corriente 3094277883, a favor del ciudadano LUIS FRANK BRAVO, gerente de la empresa INVERSIONES B.P, INTERAMERICANA C.A, y depositando en CITYBANK IPC, New York, a la cuenta 9978197372, siendo el ciudadano FRANK quien vendió la maquinaria; pero el agraviado se encontró con la sorpresa que con la visa de turista no podía tener propiedades, a su nombre en el pais a los (sic) la imputada GLADYS UGARTE, propuso que utilizara su nombre en representación de su empresa MAQUINARIAS CARONÍ C.A, para adquirir la propiedad, lo cual consta en declaración notariada ante la Notaria Tercera del Estado Aragua, inserto bajo el N° 40, Tomo 20, de fecha 14-02-2008, en la cual la imputada manifestó y dejó plasmada su firma; todos los poderes otorgados a la ciudadana fueron firmados en las notarias de esta jurisdicción, donde se deja constancia que todas esa propiedades pertenecían al ciudadano LAGOS ERNESTO quedando descritos de la siguiente manera: CUATRO (04) MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO, MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189, 4,72 MTS. ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEDO SOPLIDOS SERIALES 700615845; 70615842, 70615841 y 70615843, POR FACTURA N° 0500 DE FECHA 02-12-2007, SEGUNDO: UN (01) MONTACARGAS NUEVO MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72 MTS, ADITAMENTE SIDE SHOFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIAL 070307553, OTRO MONTACARGA MARCA CLARK, MODELO CMP40L. SERIAL CMP40L-0325-6878KF, CAPACIDAD 4000 KG, LOS CUALES APARECEN A NOMBRE DE MAQUINARIAS CARONÍ C.A, representada en la persona de GLADYS. según FACTURA NÚMERO 0147, DE FECHA 02-08-2007, TERCERO TRES 03 01 MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITEMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409541, 070409540, Y 070409543, SEGÚN FACTURA NÚMERO 0134 DE FECHA 02-08-2007, CUATRO DOS MONTACARGAS MARCA ANDINO MODELO RAN 35 PG. CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITAMENTO SIDA SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409552 Y 070409550, SEGÚN FACTURA NÚMERO 0133, DE FECHA 02-08-2007. QUINTO: UN (01) MONTACARGAS USADO MARCA CLARK MODELO CMP04L, CAPACIDAD 4000 KG, SERIAL CMP450L-0323-6878KF CON DOS BOMBONAS DE LPG, SEGÚN FACTURA 0082 DE FECHA 09-04-2007, SEXTO: UN MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK, MODELO C25L, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE, 189 4,72 MTS, ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE LPG, CAUCHOS SEMI SOLIDOS, SERIAL P232L-0029-9663CNF Y OTRO MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK MODELO C25L, SERIAL P232L-0029-9663CNF SEGÜN FACTURA NÚMERO 0069, DE FECHA 13-03-2007, todo caminó bien durante unos meses, esas maquinas estaban arrendadas a compañías grandes, como General Motors, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa CARONÍ C.A, quien tenía el control, había un arreglo verbal que ella cobraría diez mil bolívares, mensual como comisión y representación de la empresa, el agraviado recibía la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolívares por cada montacargas posteriormente él noto irregularidades en los pagos que le hacia porque el cheque venía a su nombre personal y no de la empresa, en dos 2 meses la relación se quebró, luego el ciudadano LAGOS arregló su situación legal dentro del país donde solicitó la devolución de sus bienes siendo entregado por la imputada la casa, el lote de terreno el vehículo y solo ocho de estas maquinarias, y seis no fueron devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano ERNESTO la cantidad de 25000 dólares y puso en garantía dos montacargas de su propiedad siendo que nunca canceló el dinero ni hizo entrega de esos dos montacargas los cuales son un montacarga marca FORKLIFT TOYOTA, MODELO 02-6FGU30, SERIAL 60820, Y UN MONTACARGAS MARCA FORKLIFT TOYOTA, MODELO 42-6FGU25 SERIAL 64824. Y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se negó a entregarlas ante esa circunstancias se presentó aquella ante el tribunal del Estado Aragua, donde el Tribunal verificó la información remitiendo al Ministerio Público para su investigación es de mencionar que el juez en su oportunidad ordenó a la ciudadana GALDYS UGARTE, que no podía mover las maquinarias del galpón hasta solucionar todo el conflicto, y la misma desobedeció la orden del juez, trasladándonos cuatro de las maquinarias del galpón las cuales no indica exactamente su ubicación, solo se sabe que dos están en Caracas, por lo que considera esta representación fiscal que la imputada se encuentran involucrada en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal...".
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En este orden de ideas, se recurre sólo del dispositivo de condena, emitido por el Tribunal a quo al término del debate oral y público, cuyo texto integro fue publicado en fecha 20 de diciembre de 2023, el cual de seguidas, se pasa a trascribir parcialmente:
"(...) PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
(...) TESTIMONIALES
1.- De la testimonial del ciudadano ERNESTO HONORES en su carácter de victima (...):
(...) De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Público, quien es clara y contesta en señalar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aún cuando no le quedó dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas (sic) juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de (sic) desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Público, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios LUCY BERNAL Y ANAIS CONTRERAS, además de la declaración de los testigos EDGARDO JOSÉ ROSALES BUSTOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de (sic) acusado por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 22 y 16 eiusdem. (...)".
2.- De la testimonial del ciudadano (sic) FUNCIONARIA LUCY BERNAL (...):
(...) De la declaración anterior se desprende que se trata de una funcionaria actuante en la investigación, la cual fue conteste al responder las preguntas realizadas por las partes y durante su testimonio, claramente establecido que la misma participó en la actuación realizada en la cual se visualizaron tres montacargas y los cuales fueron incautados, así mismo, hecho que se relaciona con la denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO HONORES, siendo que ambas declaraciones guardan relación entres sí, además de que puede ser adminiculada con la declaración de la funcionaria ANAIS CONTRERAS, en virtud de que ese día se trasladaron y realizaron un allanamiento en un galpón con una orden emanada de un tribunal donde fueron incautados 3 montacargas, dos de ellos se encontrban solicitados, y uno estaba con seriales alterados y además fuerin atendidos por la hoy acusada GLADYS UGARTE, quien se encontraba en posesión de los mismos al momento en que los funcionarios llegaron al sitio a realizar el procedimiento. Por tal motivo considera quien aquí decide que las pruebas señaladas se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de (sic) acusado por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la testimonial del ciudadano (sic) FUNCIONARIA ANAIS MARÍA CONTRERAS MEJÍA (...):
(...) De la declaración anterior se desprende que se trata de una funcionaria actuante en la investigación, la cual fue conteste al responder las preguntar realizadas por las partes y durante su testimonio, claramente establecido que la misma participó en la actuación realizada en la cual en virtud de que se realiza el registro, a una denuncia formulada por el señor ERNESTO, mediante una causa fiscal, se le dio apertura y se realizaron las diligencias que llevada la fiscalía, que participaron 5 funcionarios en el registro de morada y quién estaba al mando de la comisión era la funcionaria LUCY BERNAL, tal cual como ella lo manifestó en su declaración, y que las evidencias fueron las evidencias, tres montacargas, dos de los cuales estaban solicitados previamente. Fueron incautadas estas evidencias, si. Tiene conocimiento si los montacargas tenían seriales auténticos, desconozco, porque esa parte esa comisión nos acompañó un experto en vehículo. Por quien fueron atendidos en el lugar, por la señora UGARTE, y además fueron atendidos por la hoy acusada GLADYS UGARTE, quien se encontraba en posesión de los mismos al momento en que los funcionarios llegaron al sitio a realizar el procedimiento. Por tal motivo considera quien aquí decide que las pruebas señaladas se pueden relacionar entre sí por cuanto queda establecido claramente que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de (sic) acusado por el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano EDGARDO JOSÉ ROSALES BUSTOS (...). (...) De la declaración antes señalada se observa que se trata de un testigo referencial promovido por el Ministerio Público, el cual expuso el conocimeinto (sic) que tiene sobre los hechos, el cual claro en relatar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que de su declaración se desprende que efectivamente la acusada GLADYS UGARTE, se encontraba en posesión de los montacargas denunciados como apropiados indebidamente, y que la misma se dedicaba al alquiler de los mismos, siendo que su declaración se puede concatenar con la declaración del ciudadano ERNESTO HONORES, por cuanto el testigo manifiesta entre otras cosas que afirma que los montacargas son de la señora GLADYS, porque ella estaba trabajando, varias veces escuché la negociación que ella los había comprado, era lo que yo escuchaba, hasta donde tengo entendido y escuchado son de la sra GLADYS, hay un pago que se hizo, a él se le fue a llevar un dinero en El Castaño. Tiene conocimiento a quien le compró ella los montacargas, no sé a quién se los compró. Tiene conocimiento a que se dedicaba, alquileres de montacargas, no sé a quién se los compró….omissis…
VALORACIÓN: (...) esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un montacargas marca TOYOTA, tipo PALETA, color gris, motor no porta, placas no porta, uso carga, seriales de seguridad donde se lee 402FG2561847, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Y así se valora…omissis…
(...) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 595
VALORACIÓN: (...) se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por los funcioanrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMP40L, COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Y así se valora.
(...) FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00362, 000013
VALORACIÓN: (...) se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00362, 000013, de fecha 02/08/2008, nit 0308689514, cliente empresas caroni (sic), en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca andino, modelo ran 30 pg, con cuatro cauchos semi solidos, por el monto de Bs. 306.000,00, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciuadadano Ernesto Honores en su carácter de victima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y así se valora.
(...) FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00500, 000013
VALORACIÓN: (...) se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00500, 000013, de fecha 02/12/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroní (sic), en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca andino, modelo ran 30 pg, con cuatro cauchos semi solidos, por el monto de Bs. 667.080,00, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciuadadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y así se valora.
(...) FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC0069, 000001
VALORACIÓN: (...) se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0069, 000001, de fecha 13/07/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni (sic), en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca Clark, modelo C25L, con cauchos semi solidos, y de un montacargas nuevo marca Clark, serial P232L0033-9663CVNF, por el monto de Bs. 157.620,00, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciuadadano Ernesto Honores en su carácter de victima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y asi se valora.
(...) FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00147, 0000013
VALORACIÓN: (...) se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00147, 0000013, de fecha 02/08/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni (sic), en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca ANDINO, modelo Ran 25 pg, con cauchos semi solidos, y de un montacargas nuevo marca Clark, modelo CMP4OL, por el monto de Bs. 149.330,00, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciuadadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y así se valora.
(...) FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00134, 000013
VALORACIÓN: (...) se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS Nº FC00134, 000013, de fecha 02/08/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni (sic), en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca ANDINO, modelo Ran 25 pg, con cauchos semi solidos, por el monto de Bs. 225.630,00, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciuadadano Emesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y así se valora…(omissis)…
(...) PRUEBAS ADMITIDAS AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
DOCUMENTALES:
Audiencia de imputación
(...) Solicitud de enjuiciamiento.
(...) Documento original de préstamo
(...) Traducción realizada por el interprete público
(...) Inspección Judicial
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
"... en fecha 12 de febrero de 2010, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, toda vez que luego de adquirir su jubilación de 40 años de la empresa Federal Express Corporation (EEUU), se vino a Venezuela para invertir su dinero, posteriormente se presentó a través su prima GLADYS UGARTE LAGOS, un negocio donde ella trabaja y lo orientó aconsejando que comprara las siguientes propiedad, una (01) ubicada en la Urbanización El Castaño, Calle Los Cedros, N° 30-14, un (01) terreno y ubicado en la misma urbanización, al momento de las transacciones estas fueron canceladas por el ciudadano ERNESTO en cheque del Banco Spark Chase Superior, Washington Mutual por la cantidad de 210.000 $ -americanos de la cuenta corriente 3094277883, a favor del ciudadano LUIS FRANK BRAVO, gerente de la empresa INVERSIONES B.P, INTERAMERICANA C.A, y depositando en CITYBANK IPC, New York, a la cuenta 9978197372, siendo el ciudadano FRANK quien vendió la maquinaria; pero el agraviado se encontró con la sorpresa que con la visa de turista no podía tener propiedades, a su nombre en el pais a los (sic) la imputada GLADYS UGARTE, propuso que utilizara su nombre en representación de su empresa MAQUINARIAS CARONÍ C.A. para adquirir la propiedad, lo cual consta en declaración notariada ante la Notaría Tercera del Estado Aragua, inserto bajo el N° 40, Tomo 20, de fecha 14- 02-2008, en la cual la imputada manifestó y dejó plasmada su firma; todos los poderes otorgados a la ciudadana fueron firmados en las notarias de esta jurisdicción, donde se deja constancia que todas esa propiedades pertenecían al ciudadano LAGOS ERNESTO quedando descritos de la siguiente manera: CUATRO (04) MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO, MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189, 4,72 MTS, ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEDO SOPLIDOS SERIALES 700615845; 70615842, 70615841 у 70615843, POR FACTURA N° 0500 DE FECHA 02-12-2007, SEGUNDO: UN (01) MONTACARGAS NUEVO MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72 MTS, ADITAMENTE SIDE SHOFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIAL 070307553, OTRO MONTACARGA MARCA CLARK, MODELO CMP40L, SERIAL CMP40L-0325-6878KF, CAPACIDAD 4000 KG, LOS CUALES APARECEN A NOMBRE DE MAQUINARIAS CARONÍ C.A, representada en la persona de GLADYS, según FACTURA NÚMERO 0147. DE FECHA 02-08-2007, TERCERO TRES 03 01 MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS, ADITEMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409541, 070409540, Y 070409543, SEGÚN FACTURA NÚMERO 0134 DE FECHA 02-08-2007, CUATRO DOS MONTACARGAS MARCA ANDINO MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITAMENTO SIDA SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409552 Y 070409550, SEGÚN FACTURA NÚMERO 0133, DE FECHA 02-08-2007. QUINTO: UN (01) MONTACARGAS USADO MARCA CLARK MODELO CMP04L, CAPACIDAD 4000 KG, SERIAL CMP450L- 0323-6878KF CON DOS BOMBONAS DE LPG, SEGÚN FACTURA 0082 DE FECHA 09-04-2007, SEXTO: UN MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK, MODELO C25L, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE, 189 4.72 MTS. ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE LPG, CAUCHOS SEMI SOLIDOS, SERIAL P232L-0029-9663CNF Y OTRO MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK MODELO C25L, SERIAL P232L-0029-9663CNF SEGÚN FACTURA NÚMERO 0069, DE FECHA 13-03-2007, todo caminó bien durante unos meses, esas maquinas estaban arrendadas a compañías grandes, como General Motors, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa CARONÍ C.A, quien tenía el control, había un arreglo verbal que ella cobraria diez mil bolivares, mensual como comisión y representación de la empresa, el agraviado recibía la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolivares por cada montacargas posteriormente él noto irregularidades en los pagos que le hacia porque el cheque venía a su nombre personal y no de la empresa, en dos 2 meses la relación se quebró, luego el ciudadano LAGOS arregló su situación legal dentro del pais donde solicitó la devolución de sus bienes siendo entregado por la imputada la casa, el lote de terreno el vehiculo y solo ocho de estas maquinarias, y seis no fueron devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano ERNESTO la cantidad de 25000 dólares y puso en garantia dos montacargas de su propiedad siendo que nunca canceló el dinero ni hizo entrega de esos dos montacargas los cuales son un montacarga marca FORKLIFT TOYOTA, MODELO 02-6FGU30, SERIAL 60820, Y UN MONTACARGAS MARCA FORKLIFT TOYOTA, MODELO 42-6FGU25 SERIAL 64824. Y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se negó a entregarlas ante esa circunstancias se presentó aquella ante el tribunal del Estado Aragua, donde el Tribunal verificó la información remitiendo al Ministerio Público para su investigación es de mencionar que el juez en su oportunidad ordenó a la ciudadana GALDYS UGARTE, que no podia mover las maquinarias del galpón hasta solucionar todo el conflicto, y la misma desobedeció la orden del juez, trasladándonos cuatro de las maquinarias del galpón las cuales no indica exactamente su ubicación, solo se sabe que dos están en Caracas, por lo que considera esta representación fiscal que la imputada se encuentran involucrada en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal...".
(...)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(...) toda vez que quedó demostrado que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, confió en la imputada GLADYS UGARTE, quien propuso que utilizara su nombre en representación de su empresa maquinarias caroni CA, para adquirir la propiedad, de una maquinaria montacargas las cuales están debidamente identificadas, y siendo que todo camino bien durante unos meses, esas máquinas estaban arrendadas a compañías grandes como general motors, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa caroní CA, quien tenia el control, habia un arreglo verbal que ella cobraria diez mil bolívares, mensual como comisión y representación de la empresa, el agraviado recibia la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolivares por cada montacargas posteriormente él notó irregularidades en los pagos que le hacia porque el cheque venía a su nombre personal y no de la empresa, en dos meses la relación se quebró, luego el ciudadano Lagos arregló su situación legal dentro del país donde solicitó la devolución de sus bienes siendo entregado por la imputada la casa el lote de terreno el vehiculo y solo ocho de estas maquinarias, y seis no fueron devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano Ernesto la cantidad de 25000 dólares y puso en garantia dos montacargas los cuales son un montacargas y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se negó a entregarlas. Se observa de esta manera que se encuentra constituidos los elementos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Tomando en consideración que según la jurisprudencia, el delito de apropiación indebida incluye una serie de requisitos: La entrega de un bien o de dinero y una inicial posesión legítima. La adquisición de un bien con la obligación de entregarlo o devolverlo. Un acto de disposición de la cosa con el fin de ejercer el dominio sobre el bien, lo cual se encuentra plenamente comprobado. (...)
Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas y traídas al proceso, considera quien aquí decide que no quedó plenamente demostrada en los delitos señalados en la ampliación de la acusación, por cuanto debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de prueba evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza juridica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedó suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada, en delitos objeto de la ampliación de la acusación tales como HURTO AGRAVADO CALIFICADO, Y HURTO AGRAVADO. En tal sentido este Tribunal debe ABSOLVER a la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, ... de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo en relación con el 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE. (...)".
DE LA CAUSA PETENDI
I
DEL ERROR IN PROCEDENDO
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN -ARTÍCULO 444 ORDINAL 3º COPP-
De una revisión del iter procesal, se puede constatar en la Pieza IV a los folios 139, 140, 141, 143 у 144, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2018, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y del correspondiente auto de apertura a juicio emitido por éste, así como de las actuaciones precedentes a los actos procesales en cuestión, que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, no presentó acusación particular, luego que la Fiscalía 27° del estado Aragua, presentara su acusación formal en fecha 17 de febrero de 2018.
Tal omisión, tiene un primer efecto procesal, que es el desistimiento de la querella penal que diera inicio a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 279 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando: (...) 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la fiscal. (...)"
Continuando las ideas precedentes, tenemos, que al folio 140 de la Pieza IV, se puede leer que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, al hacer uso de su derecho a palabra en el decurso de la audiencia preliminar, aduce adherirse a la acusación fiscal, empero, ello merece observar lo preceptuado al respecto en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: "La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior".
Tenemos, entonces, el ejercicio de un derecho extemporáneamente, aunado al hecho, que en todo caso por tratarte de una adhesión, no adquiere la cualidad de parte querellante per se, y por ende, mal podía presentar una ampliación de acusación, y menos aún promover medios de pruebas, asi como ser calificado por la Juez en Funciones de Juicio como "parte acusadora privada", a sabiendas que no ostentaba esa cualidad, por no haber presentado acusación particular propia.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, explanó lo siguiente:
(...) Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la victima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano. El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su articulo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, asi lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003). En efecto, de acuerdo al citado articulo 120, la victima tiene, entre otros, derecho de almada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oido por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantia procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..." Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el articulo 118 eiusdem, que establece:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir".
Es por ello que, la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal - por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición parte querellante cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco dias siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar. Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley-artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar. Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal. Por ello, de acuerdo con lo precedentemerite expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo. Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante -victima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por mantener la condición de victima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante. (...)".
En cuenta de lo antes expuesto, tenemos, entonces que el Tribunal erró inexcusablemente cuando califica de "parte acusadora privada a quién no presentó acusación particular propia, en el lapso legal previsto para ello en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendosele, interrogar a los testimonios evacuados, y presentar una ampliación de una acusación no presentada originalmente, y ofrecer medios de prueba de los cuales ha tenido conocimiento desde el mismo momento en que inicia el presente procedimiento, situación que violentó crasamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la acusada y su defensa no tuvieron conocimiento en fase intermedia de tales argumentaciones de hecho y derecho, de manera oportuna para haber opuesto las excepciones que a bien considerasen proponibles.
Siendo menester, en este punto, exaltar que en el caso que nos ocupa, los hechos y delitos contenidos en la ampliación de la acusación presentada irritamente, en las dos oportunidades la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, ha resultado absuelta por lo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto de la misma ha operado la doble conformidad, por lo que el dispositivo del fallo publicado en fecha 20 de diciembre de 2023, relativo a la ABSOLUCIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, es INIMPUGNABLE por disposición expresa del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
IIDEL ERROR IN PROCEDENDO
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Continuando el examen del iter procesal, tenemos, que se aprecia de la acusación formal presentada por la Fiscalía 27° del estado Aragua, que al momento de promover los siguientes peritajes: i) Reconocimiento Técnico Nº 593, de fecha 29 de abril de 2010, practicado por los funcionarios GERMAN BELMONTE Y VÍCTOR CARDENAS, adscritos al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehículo montacarga, marca Toyota, tipo Paleta, color Gris, Placas no porta, uso carga, año 1999, parcialmente desvalijada, chapa desincorporada, desprovisto de motor; ii) Reconocimiento Técnico Nº 594, de fecha 29 de abril de 2010, practicado por los funcionarios GERMAN BELMONTE Y VÍCTOR CARDENAS, adscritos al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo montacarga, marca Clark, modelo CMP40L, tipo Paleta, color Verde, Placas no porta. uso carga, año 2007, regular estado de uso y funcionamiento, serial de carrocería CPM450L03236878KF en estado ORIGINAL, serial de motor 4845 en estado ORIGINAL; iii) Reconocimiento Técnico Nº 595, de fecha 29 de abril de 2010, practicado por los funcionarios GERMAN BELMONTE Y VICTOR CARDENAS, adscritos al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo montacarga, marca Clark, modelo CMP40L, tipo Paleta, color Verde, Placas no porta, uso carga, año 2007, regular estado de uso y funcionamiento, serial de carrocería CPM450L03256878KF en estado ORIGINAL, serial de motor 4846 en estado ORIGINAL, obvió la promoción del testimonio de los peritos, y sin embargo, el juez en funciones de control desacertadamente admite dichas documentales, pudiendo incluso percatarse que el Ministerio Público, tan siquiera aportó la identidad de los peritos, tan sólo refiere que están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, ante la admisión de los medios de prueba en comento, en fraude de to dispuesto por el ordenamiento juridico, lo cónsono era que la Juez de Juicio, en respeto del principio de oralidad que informa el proceso penal vigente, no debió Incorporar los peritajes en mención, y menos aún apreciar los mismos, pues, el deber ser demandaba que éstos fueran desestimados, al observar tal defecto en su promoción
De una interpretación sistémica de los artículos 225, 337, y 321, resulta impretermitible, para la promoción de una experticia, la promoción del testimonio del perito, siendo ello una formalidad esencial, por qué, porque se traduce en la materialización misma del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la prueba, dentro del cual está contenido el derecho a la contradicción del medio.
Para ahondar, más en el punto, es menester, realizar algunas consideraciones técnicas, a saber, el medio de prueba, como vehículo para la incorporación de hechos al proceso, pasa por dos fases preparación y constitución, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de forma por orden del Ministerio Público, quien ordenará la intervención de un práctico cuando la fuente de prueba demanda de conocimientos científicos y/o técnicos para su estudio, y consecuentemente, comprobación del hecho, ese acto formativo está constituido, entonces, por la instrucción impartida por el Fiscal del Ministerio Público al órgano de investigación penal, el cual designará al experto al cual le será suministrada la evidencia fisica, siguiendo la continuidad de la cadena de custodia, para el correspondiente examen. Luego, de ello es que viene el proceso constitutivo, a saber, la elaboración del dictamen técnico científico, en el cual el perito debe describir la evidencia física objeto de estudio, las técnicas empleadas para ello, y las conclusiones a las cuales arriba.
Ahora bien, una vez constituido, está listo para ser ofrecido formalmente como medio de prueba, empero, recuérdese, que es un medio de prueba sobre el cual las partes no tienen control material alguno, sino meramente formal, por lo que en garantía del derecho a la prueba como contenido del derecho a la defensa, es menester, que las partes tanto aquella que pretende favorecerse de ella, como aquella en contra de la cual obra, ejerza la contradicción del medio de prueba.
Sobre el principio de contradicción de la prueba, la más autorizada dotrina, enseña:
"(...) 7°) Principio de la contradicción de la prueba. (...) Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Es un aspecto general de la contradicción o audiencia bilateral en el proceso (...).
Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. Es tan importante, que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento como sería la que no fue previamente decretada en el procedimiento escrito, e inclusive, el dictamen de peritos oportunamente ordenado, pero que no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitara su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones. Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad. (...)". (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO 1. BUENOS AIRES. Pág. 123)En el caso concreto, a mi defendida se le ha violentado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la prueba, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no tuvo oportunidad alguna de ejercer el contradictorio de las pruebas periciales en cuestión, habida consideración que el Ministerio Público ni siquiera promovió el testimonio de los peritos, como le era impretermitible, no se pudo inquirir de éstos información en relación a dónde se hallaba la evidencia fisica en estudio, en qué estado de encontraba, qué apreció a través de sus sentidos de las mismas, en qué consistió su labor, si posee conocimientos cientificos necesario para haber llevado a cabo dicho peritaje, y cómo los obtuvo, cuánta experiencia laboral detentan, qué técnicas aplicó, y cómo y por qué alcanza a determinada conclusión, inclusive, si tienen algún nexo consanguineo y/o afin para con alguna de las partes, pues, el experto debe ser un tercero ajeno a las partes, y debe actuar con imparcialidad, al punto, que su competencia subjetiva puede ser objeto de impugnación a través de la recusación, o éste de motus propio también puede inhibirse de practicar el peritaje. constitucional
La juez a quo, no debió incorporar los medios de prueba, aqui cuestionados, o en todo caso, debió desecharlos, por las razones antes argüidas, en garantía del debido proceso.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 457, de fecha 23 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:
"(...) Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. (...)"
IIIDEL ERROR IN IUDICANDO
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO DERIVADO POR LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO
En este orden de ideas, adentrándonos en el examen acucioso del fallo aquí recurrido, tenemos, lo siguiente:Como se lee de su contexto, se observa, que la jurisdicente transcribe en repetidas ocasiones las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, las exposiciones de las partes tanto en la apertura, como en las conclusiones, y el resto son un sinfin de citas doctrinarias y jurisprudenciales, empero, lo que se supone sea los razonamientos autónomos de la misma, es lo que se ha transcrito parcialmente al inicio del presente escrito.
Notese que en lo atinente a la valoración de los medios de prueba, en el caso de los testimonios tan sólo parafrasea aquello que el testigo depuso, y en el caso de las documentales, tan siquiera transcribe el contenido del documento per se, apreciándose incluse errores de transcripción, en la descripción de los hechos que consideró acreditados del debate oral y público, tan sólo transcribe nuevamente literalmente los hechos explanados en el auto de apertura a juicio.
Como fundamento de hecho y de derecho, la juez a quo, tan sólo arguye: "(...) toda vez que quedó demostrado que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, confió en la imputada GLADYS UGARTE, quien propuso que utilizara su nombre en representación de su empresa maquinarias caroni CA, para adquirir la propiedad, de una maquinaria montacargas las cuales están debidamente identificadas, y siendo que todo camino bien durante unos meses, esas máquinas estaban arrendadas a compañías grandes como general motors, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa caroni CA, quien tenía el control, había un arreglo verbal que ella cobraria diez mil bolivares, mensual como comisión y representación de la empresa, agraviado recibía la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolivares por cada montacargas posteriormente él notó irregularidades en los pagos que le hacia porque el cheque venía a su nombre personal y no de la empresa, en dos meses la relación se quebró, luego el ciudadano Lagos arregió su situación legal dentro del país donde solicitó la devolución de sus bienes siendo entregado por la imputada la casa el lote de terreno el vehículo y solo ocho de estas maquinarias, y seis no fueron devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano Ernesto la cantidad de 25000 dólares y puso en garantía dos montacargas los cuales son un montacargas y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se negó a entregarias. Se observa de esta manera que se encuentra constituidos los elementos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. Tomando en consideración que según la jurisprudencia, el delito de apropiación indebida incluye una serie de requisitos: La entrega de un bien o de dinero y una inicial posesión legítima. La adquisición de un bien con la obligación de entregarlo o devolverlo. Un acto de disposición de la cosa con el fin de ejercer el dominio sobre el bien, lo cual se encuentra plenamente comprobado. (...)".
De las afirmaciones anteriores, surgen para quien aqui recurre, varias interrogantes, de dónde la juez infiere, que la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, es representante legal de MAQUINARIAS CARONI C.A, si la prueba idónea para ello no fue promovida, como lo era el expediente mercantil de la compañía, cómo deduce que la acusada devolvió al ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, si hay documentación alguna al respecto, que la referida ciudadana haya recibido un préstamo de parte de aquél, y en garantía haya constituido prenda sin desplazamiento de la posesión sobre dos maquinarias, sin mencionar que tal circunstancia no guarda relación alguna con los hechos objeto de prueba.
Grosso modo, el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS denunció la presunta retención por parte de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, de seis (06) montacargas, porque aduce que de catorce (14) montacargas adquiridos, por ésta presuntamente en su nombre, le habla devuelto ocho (08). Ahora bien, cómo se puede establecer la ocurrencia de un delito, sin tan siquiera individualizar los objetos pasivos.
Aunado a ello, si algo quedo acreditado es que una sociedad mercantil cuya razón social es MAQUINARIAS CARONI C.A, adquirió de parte de la empresa INVERSIONES BP INTERAMERICANA C.A. la cantidad de catorce (14) montacargas, ello se infiere de las descripciones de los mismos presente en las facturas que promueve el Ministerio Público, a tales fines.
Cómo puede la juez, establecer la relación de causalidad, si los elementos probatorios, están aislados uno de los otros, objetivamente no hay manera de comunicarseles, siendo insuficiente para el ello el testimonio único del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS como presunta victima, pues, siempre es necesario que ese dicho sea corroborado por otro elemento.
En este sentido, es menester, iniciar la exposición con el punto del "testimonio único", sobre el cual si bien no existe limitación alguna en cuanto a su valor probatorio, demanda por parte del jurisdicente más prudencia en su examen.
Sobre el testimonio único, es conveniente invocar, lo que la más autorizada doctrina expresa al respecto:
"(...) El problema del número de los testimonios, en otro tiempo tomado en consideración, se estima actualmente secundario: lejos de evitar la tarea de la crítica testifical, sigue implicando una apreciación previa... Según la enérgica frase de Bentham, <
Wigmore observa con razón que no poseemos medida alguna de valoración basada sobre el simple número... La calidad debe finalmente predominar sobre la cantidad... el juez debe elegir entre ellos según su respectivo valor, sin tener que seguir una regla general de inferencia...". (DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Francois Gorphe. Editorial Atenea, Caracas 2008. Pág 442 у 443). De otra parte, enseña la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en un voto salvado de la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló lo siguiente:
*(...) El agraviado o victima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la victima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un "valor probatorio pleno", considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona. El juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica".
En el caso concreto, la juez a quo violentó el principio de derivación, y por ende las reglas de la lógica, por cuanto la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento, están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el que está relacionado, salvo que se trate de un principio; es decir, de un juicio que no es derivado, sino el punto de partida para otros. Asi las afirmaciones explanadas por la juez como "fundamentos de hecho y de derecho", no tienen un hecho indicador que les preceda, y les indique, salvo el relato del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, el cual si bien no puede ser tachado de mendaz, tampoco se le puede atribuir verosimilitud, si no hay un elemento ajeno que corrobore objetivamente su relato, de alli entonces, que su dicho estaria dubitado, y mal podria general certeza para condenar a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS.
La actuación de los funcionarios policiales quienes practicaron un allanamiento de morada en la Avenida Bolivar Oeste, Galpón Nº 2601-1. Maracay, estado Aragua, también está mal promovida porque no fueron ofrecidos los testimonios de los testigos intrumentales, que validen la actuación policial, y aunado a ello las maquinarias incautadas son propiedad de la empresa cuya sede social está alli asentada, a saber, MAQUINARIAS CARONÍ C.A, y son insuficientes para otorgarle credibilidad al dicho del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, sin mencionar, que la corporeidad de dichos objetos tan siquiera podrá comprobarse, en razón que los reconocimientos técnicos que le fueron practicadoas no pueden ser incorporados a juicio, porque la vicndicta pública omitió promover el testimonio de los peritos.
Adicionalmente, a las consideraciones anteriores, es menester, apuntar ciertos aspectos técnicos jurídicos sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, el elemento material distintivo es que el adminsitrador se apropia de cosas que un tercero le ha depositado o entregado en virud de su administración, vale decir hay un abuso de confianza, y en el caso que nos ocupa tenemos, que el denunciante aduce haber confiado a la acusada unos bienes muebles, empero, jurídicamente esos bienes no pertenecen a la presunta víctima, son propiedad de una empresa de nombre MAQUINARIAS CARONI C.A, a la cual no está vinculada objetivamente la acusada, como se indicara al inicio, por lo que entonces, racionalmente está dubitada la cualidad del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS como victima, si no es el legitimo propietario de los bienes que aduce haber confiado a la acusada.
La juez a quo no realizó un examen critico y minucioso del testimonio de la victima, como testigo único, aunado a que del contexto del fallo no se colige en modo alguno, que éste sea el legítimo propietario de los bienes denunciados como ilicitamente apropiados.
Tal circunstancia deviene en que no pueda establecerse de manera objetiva la relación de causalidad entre el daño patrimonial denunciado y el sujeto activo al cual se le atribuye su autoria, silogismo juridico, que permite establecer racionalmente la culpabilidad del acusado.
La jurisdicente no examinó en detalle el acervo probatorio, tan sólo transcribió el testimonio rendido por los testigos, y aduce escuetamente que los mismos a su criterio comprueban la culpabilidad de la acusada, sin detallar cómo y por qué.
En este sentido, tenemos, que la sentencia recurrida violenta el principio de exhaustividad de la sentencia, pues la jurisdicente tenía en el caso en examen, que adminicular los medios de prueba, pues ello resulta impretermitible para elaborar una concatenación de los hechos que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir si existe certeza sobre la culpabilidad del acusado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sin que ello se confunda con la valoración de los mismos, ya que tal función en razón a la competencia funcional distribuida por el legislador adjetivo penal, sólo le es dable a un juez de juicio, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
"El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta "sospecha" en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la "probabilidad" de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la "certeza sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus participes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (...)" (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la decisión debe exteriorizar un proceso de justificación del dispositivo adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, dentro de este proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación juridico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de los mismos, lo cual constituye la aplicación material del principio de exhaustividad de la sentencia, el cual tiene sus bases en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva de los intereses juridicos, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al vicio de inmotivación, resulta impretermitible, invocar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, según el cual:
"(...) la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales gara
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oidos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007)...".
Siendo desarrollado tal criterio aún más por la Sala de Casación Penal, en reciente decisión N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
"(...) En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
"... Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..." (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas
Reafirmando lo anterior, la Sala en sentencia número 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia numero 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que:
"...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación tipica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado..."
En atención a lo que se deriva del contenido de dicha sentencia, visto que en el presente caso el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió a cabalidad con el proceso lógico y deductivo de extracción de los elementos del delito procurando obtener la verdad, como arribar a una conclusión que resultó en una absolutoria a favor de todos los acusados a excepción del ciudadano BENNEDETTO CANGEMI MIRANDA, sin tomar en cuenta además que, ya en dicho proceso fueron condenadas tres (3) personas por el procedimiento de admisión de los mismos hechos controvertidos.
Adicional a lo expuesto y más grave aún, es que el Tribunal A quo, al realizar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, sustente su decisión en algunos de los medios de prueba que dejó de analizar, como lo son por ejemplo las declaraciones de los funcionarios Pedro Pérez, Katherine Torres y Félix Mata, respecto a los cuales concluye que dicho órgano probatorio no aporta nada al convencimiento que la ciudadana ARELKYS LEXAIDA PERAZA LEÓN, tenga responsabilidad alguna en relación a los hechos investigados, haciendo el mismo señalamiento a la declaración de la funcionaria Katherine Torres.
De la misma forma, manifiesta expresamente el Juez, que las actas de delación, de fechas 10 y 12 de junio de 2020, correspondientes a los ciudadanos Ali José Ponce Aguada y Merquiadez Eduardo Tuva Colmenares, (quienes admitieron los hechos) así como la prueba anticipada, que "ninguna concuerda con los medios de pruebas evacuados", lo que hace surgir la interrogante, ¿cómo obtuvo dicho convencimiento sin siquiera proceder al análisis de dichos medios de prueba?, debido a que era imposible arribar a una decisión ajustada a la verdad absoluta por no haber efectuado lo concerniente, no solo a los medios señalados en este párrafo, sino también a lo expuesto de manera específica respecto a los demás elementos probatorios, generando a esta Sala la incertidumbre respecto al fallo en el que condenó al acusado BENEDETTO CANGEMI MIRANDA y absolvió a los acusados BENEDETTO JOSÉ CANGEMI ROJAS, CHARLIE ENRIQUE CANCHICA GUTIÉRREZ, ENRIQUE JAVIER SANTANA SÁNCHEZ, ADRIÁN ENRIQUE ESPINOZA LÓPEZ, ARELKYS LEXAIDA PERAZA LEÓN, YVÁN DARÍO MÁRQUEZ BRICEÑO Y KENS ALEXANDER BALBOA TAMARONIS.
De todo lo anterior, no hay duda que el Juzgado de juicio en su decisión de fecha 2 de diciembre de 2022, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión del fallo que hoy se cuestiona, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. entendiéndose como el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no analizó debidamente los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece "... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...", transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En consecuencia, la Sala en sentencia numero 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:
"... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que juridicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."
Debe reiterar la Sala, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento juridico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados o para demostrar que no ameritan el cumplimiento de una sanción; en lo que juega un papel trascendental la labor de Juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, tomando en cuenta las graves irregularidades observadas tanto en la actuación de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como en la del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, las cuales inciden de manera directa en la posible impunidad de la comisión de delitos graves, lo que perjudica de manera ostensible la imagen del poder judicial en el proceso penal seguido a los ciudadanos BENEDETTO CANGEMI MIRANDA (modalidad de ocultación), BENEDETTO JOSÉ CANGEMI ROJAS (modalidad de ocultación), CHARLIE ENRIQUE CANCHICA GUTIÉRREZ (facilitador), ENRIQUE JAVIER SANTANA SÁNCHEZ (autor), ADRIÁN ENRIQUE ESPINOZA LÓPEZ (facilitador), ARELKYS LEXAIDA PERAZA LEÓN (autora), YVÁN DARIO MÁRQUEZ BRICEÑO (director) y KENS ALEXANDER BALBOA TAMARONIS (cooperador inmediato), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN, es necesario que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y. en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (...)".
IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1) Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2018, documento que es legal, licito, útil, necesario, y pertinente por cuanto comprobará objetivamente la falta de cualidad del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, como parte querellante, pues como se puede leer de los dispositivos adoptados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tan sólo fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
2) Copia certificada del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 09 de marzo de 2018, documento que es legal, lícito, útil, necesario, y pertinente por cuanto comprobará objetivamente la falta de cualidad del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, como parte querellante, pues como se puede leer de los dispositivos adoptados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tan sólo fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
3) Copia certificada de la ampliación de la acusación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2021, por la representación judicial del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, la cual es ratificada en la continuación del dia 25 de octubre de 2021, documento que es le legal, licito, útil, necesario y pertinente por cuanto adminiculado con la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, demuestra la contravención del ordenamiento jurídico, llevada a cabo por la juez a quo, incurriendo en un error in procedendo al permitirle tal actividad a una parte que no ostentaba la cualidad de parte querellante.
V DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA AL NO EMITIRSE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, ante la situación fáctica denunciada, tenemos, que se ha verificado un obstáculo para el ejercicio del derecho de solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo de los hechos descritos al inicio, como lo es la prescripción de la acción penal, al respecto, en decisión de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. C05-0526, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“... La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso el tiempo del “ius puniendi" del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera d acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”
Ahora bien, habida consideración del transcurso del tiempo, resulta menester, invocar la prescripción de la acción penal, como institución de naturaleza mixta, a saber, sustantiva y procesal, la cual ha sido calificada como de orden público, sobre este punto enseña la doctrina:
"La prescripción de la acción obra de pleno derecho y sólo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que puede ser alegada por el imputado, pero también puede declararla de oficio el juzgador.
Este carácter sigue vigente en nuestra legislación a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 48 ordinal 8° estableció la posibilidad de que el imputado pueda renunciar a ella, a pesar de lo cual, como institución legal es indudable que sigue conservando esa naturaleza de orden público, pues se establece en interés social, de alli que cuando se dan las circunstancias que la configuran el juez debe reconocerla, todo lo cual se ajusta perfectamente a la concepción de que es una garantía. Es precisamente su carácter garantista el que ratifica su naturaleza, "la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que el mismo se ha impuesto, como razonables para ello". (Separata de: Derecho Penal: Ensayos. Colección Estudios Juridicos N° 13. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005).
Así, constatándose con los hechos afirmados en la denuncia, se refiere entonces a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, esta representación Fiscal pasa entonces a hacer el cálculo respectivo a los fines de verificar si la acción penal ha prescrito y de qué forma lo ha hecho.
Dispone el artículo 108 ejusdem relativo a la prescripción ordinaria: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: "... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República..."
En el mismo orden, el articulo 109 ibidem relativo a la prescripción ordinaria prevé que: "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración...".
En tal sentido, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 468 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años por lo que de conformidad con la regla prevista en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, debían transcurrir TRES (03) AÑO, tomando como fecha cierta aquella en la cual se da inicio a la presente causa a través de la querella interpuesta por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, a saber, 28 de abril de 2009, tomando en consideración que la querella por disposición del articulo 110 del Código Penal, interrumpió la prescripción ordincaria, debe adicionarsele al lapso de 3 años la mitad del mismo, a saber, un (01) año y seis (06) meses, por lo que el lapso de prescripción en el presente caso, es de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo este que ya para cuando se produce de la imputación formal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en fecha 07 de diciembre de 2017, había transcurrido en exceso, razón por la que esta representación estima prudente y necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 32 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, quien aquí suscribe, solicita que el recurso de apelación aquí interpuesto, sea ADMITIDO, y se declare CON LUGAR en su definitiva, y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULIDAD del fallo recurrido, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal distinto al que conoció, asimismo, se pronuncie en relación a la excepción propuesta de conformidad con lo previsto en artículo 32 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prescripción judicial de la acción penal, sobre la cual el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse de manera crasa, incurriendo en una denegación de justicia.
En Maracay, a la fecha de su presentación…”
Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ABG. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en la fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), contra la referida decisión dictada por el Tribunal A-Quo en el cual se transcribe lo siguiente:
“…Quien suscribe, el ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO. venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959, Teléfono de Contacto: (0414) 460 9978 - (0243) 5117787, correo electrónico: Abog.ksalazar@gmail.com, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con carácter de defensa privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-12.137.053 y de este domicilio, en su condición de imputada en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-3359-21 que cursa por ante el Tribunal Número Uno (1) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por medio del presente escrito, se acude respetuosamente ante esta competente autoridad judicial superior, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION en contra la Sentencia Definitiva Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) en la causa supra mencionada, medio de impugnación que se fundamenta de conformidad con los artículos 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 443, 444, 445, 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que consta en el expediente la última de las notificaciones de las partes, por haberse publicado in extenso la sentencia condenatoria en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) (Fuera del lapso) por el Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta desde el Folio 345 hasta el Folio 382 de la Pieza VIII de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3359-21 que cursa por ante la referida administración de justicia, siendo tempestivo, procedente y ajustado a derecho la interposición del presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se fundamenta en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), toda vez que observamos que la recurrida obvio normas de orden público, tales como: 1) Derecho de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; 2) Violación de los Principios del Juicio Oral y Público; 3) Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva; 4) Prueba Incorporada con Violacion de los Principios del Juicio Oral; las cuales vulneran el derecho de Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso y Derecho de la Defensa. Razones por las cuales se interpone el presente Recurso de Apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la sentencia definitiva que condeno ilegal e injustamente a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, identificada en autos, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión. Declarado con lugar del presente Recurso de Apelación, ordene esta superioridad la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, pero en un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada por esta vía recursiva, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados
TITULO III
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Honorables Jueces Superiores, con fundamento a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), se denuncia la infracción flagrante del Derecho de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto a que en fecha viernes veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, en el cual esta parte recurrente se opuso al ejercicio de la acción penal mediante las excepciones, acto procesal en el que se manifestó lo siguiente:
“...Esta defensa técnica hace formal oposición al escrito acusatorio (....) esta oposición se hace mediante escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad, esto lo hacemos articulo 28 numeral 4 literal c y literal i (...) de conformidad con el articulo 28 numeral 5 visto que han transcurrido 11 y 12 años ha operado por el tiempo de prescripción ordinaria prescripción judicial (...) es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa (...) 28 numeral 4, literal c y literal i, articulo 28 numeral 5 del Codigo Orgánico Procesal Penal..."
De manera que la parte recurrente se opuso al ejercicio de la acción penal mediante las excepciones, a saber: 1) El hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; 2) Falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal; y 3) Extinción de la Acción Penal por Prescripción Ordinaria o Judicial. Sin embargo, la recurrida despues de escuchar a todas las partes, en esa misma fecha indicó:
"...Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy en consecuencia, este Tribunal procede a emitir los siguientes pronunciamientos como punto previo, de conformidad con el articulo 32 del Codigo Orgánico Procesal Penal respecto a las excepciones planteadas se abrió el trámite de incidencia, respecto a la ampliación de la acusación privada, las partes pueden presentar las pruebas relacion a ello..." (Folio 155, 156 y 157 Pieza 6)
Lo anterior es un extracto del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha viernes veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), en el que se puede observar la forma de cómo se realizó el acto procesal, respecto lo solicitado por la defensa y la falta de pronunciamiento del a quo, sino que solo se dedicó a indicar que "...se abrió el trámite de incidencia...", pero nada se declaró de forma previa y especial respecto a ese medio de defensa, es decir, un pronunciamiento que estableciera si lo opuesto era con lugar o sin lugar, o en caso de necesitar revisión sobre las actas procesales, un diferimiento del pronunciamiento conforme al artículo 329 del Codigo Orgánico Procesal Penal (2021), es por lo que se denuncia la infracción de la esfera constitucional de la acusada de autos relativo al derecho de tutela judicial efectiva al no existir pronunciamiento judicial sobre un medio de defensa (excepciones). Asi las cosas, en audiencia de continuación del debate judicial celebrado en fechas 08/11/2021, 24/11/2021 y 25/02/2022 respectivamente, el a quo solo se dedicó a tramitar una "Ampliación de Acusación" que fue interpuesto erróneamente por la parte querellante y que esta parte recurrente volvió a interponer excepciones como oposición a la pretensión de "Ampliación de Acusación", por lo que en fecha Viernes veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y público, para exponer las excepciones que fueron opuestas, esta defensa manifestó: "...Buenos días, esta defensa formal hacer oposición a la pretendida ampliación de acusación que interpuso la parte querellante de conformidad 28 numeral 4 literal i...". Luego de que en esa oportunidad se escuchara la exposición de todas las partes, el a quo procedió a indicar lo siguiente:
*...En virtud de la suspensión solicitada por la defensa y siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy en consecuencia, de conformidad con el articulo 344 tercer aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate..." Folio 308 y 309 Pieza 6 (Sin firma de las partes)
Es decir, que el a quo sin que esta defensa formal solicitara "suspensión", tampoco se pronunció sobre las nuevas excepciones propuestas como oposición a la pretendida "Ampliación de la Acusación" interpuesta por la parte querellante, sino que en fecha Lunes 11 de Abril del año dos mil veintidos (2022), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y público, la recurrida indicó lo siguiente:
"...Tribunal procede a realizar un pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la cualidad de la parte querellada y asi como a la ampliación de la querella; luego de una revisión exhaustiva se verifica que la presente causa se inicia por una querella, la acusación la interpone el Ministerio Publico Quien Presenta el Escrito Acusatorio, cuando vamos a la ampliación de la acusación, la victima tiene la cualidad para ampliar la acusación de los delitos expuestos en el auto de apertura de juicio, es por lo que se admite la ampliación de la acusación...."
De manera que esta superioridad puede observar que no existe pronunciamiento expreso de una declaratoria judicial (Admisible o Inadmisible; Con Lugar o Sin Lugar, Inaccesible; Improponible; o Improcedente) respecto a las excepciones propuestas por la defensa formal en esa oportunidad, sino que queda un "sobreentendido" de alguna negativa como consecuencia de haberse admitido la "Ampliación de la Acusación" propuesta por la parte querellante, que precisamente por tener un grave incumplimiento de todos los requisitos (de forma) exigidos para su admisión, tales como un número determinado de delitos, asi como un número indeterminado de medios de prueba, motivo a esta parte recurrente a ejercer el Recurso de Revocación sobre la decisión dictada por el a quo en esa misma fecha, que luego de haber escuchado a todas las partes, la recurrida se pronunció de la siguiente forma:
"...Seguidamente, una vez oida la exposición de las partes, el Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento. En primer lugar, el tribunal considera que la víctima está legitimada para ejercer la ampliación de la acusación, ciertamente la defensa indica que nos está hablando de circunstancia concurrentes, la victima está presente, ha asistido a todos los actos del proceso, segundo cuando es criterio en vista de explicarle a las partes; sin embargo, las partes pueden en su posterioridad ejercer los recursos que bien tengan. En virtud que la forma de ampliación de la acusación, el articulo 334 es claro en señalar el querellante o el Ministerio Publico, y se procederá a la continuación. En cuanto a lo manifestado por la defensa el Tribunal deja constancia que se va a admitir la ampliación de la acusación, por los delitos de HURTO AGRAVADO CALIFICADO, y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO; no obstante no se admiten por los delitos de AGAVILLAMIENTO y SIMULACIONDE HECHO PUNIBLE, en virtud que en este juicio solo se van a debatir hechos o circunstancias, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELITA UGARTE LAGOS, debatir con respecto a la acusación en su contra, eso es en respeto al debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, en esta instancia y etapa del proceso no puedo incluir otro imputado sin que se realice la fase de investigación; por lo que en la próxima audiencia iniciara con la recepción de los órganos de pruebas, por lo que los delitos señalados de conformidad con el artículo 334 del Codigo Orgánico Procesal Penal quedan comprendidos en el auto de apertura de Juicio..." (Folios 311 y 312 Pieza 6)
Por lo que se puede observar a través de la propia acta la forma como se pronunció el a quo, sin hacer ninguna declaratoria formal de forma previa y especial, como lo establece la lex procesal penal, sobre las excepciones opuestas en contra de la "Ampliación de la Acusación interpuesta por la parte querellante, de manera que fueron dos medios de defensa (excepciones) que fueron dejadas en una especie de limbo, incurriendo en non liquet, sin ningún pronunciamiento judicial concreto que permita a esta parte conocer el tipo de decisión judicial, que como se sabe, estas pueden ser: Admisible o Inadmisible; Con Lugar o Sin Lugar: Inaccesible; Improponible; o Improcedente, siendo esa incertidumbre juridica arrastrada, no solo hasta el día martes siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se cerró la recepción de pruebas y se realizaron las conclusiones del debate judicial, sino hasta la publicación in extenso de la sentencia definitiva (Folio 345 hasta el Folio 382 de la Pieza VIII), es decir, que la recurrida no tiene pronunciamiento judicial alguno que resuelva las excepciones opuestas en su oportunidad procesal y que fueron abiertas como incidencia desde la celebración de la apertura del debate de juicio oral y público, por lo que es propicia la oportunidad para referirse esta parte recurrente a la decisión 461 de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
"...Las excepciones constituyen las herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que puedan oponerse en cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la legitima defensa que asiste a todo imputado en cualquier grado o estado del proceso..."
De manera que del extracto jurisprudencial anterior, debe entenderse que las excepciones previstas en la lex procesal es el ejercicio del Derecho a la Defensa que tiene la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS para oponerse a través de su defensa formal al ejercicio de actos realizados por el Ministerio Publico y la Victima Querellante, de manera que la falta de pronunciamiento judicial respecto a las excepciones opuestas no solo lesionan el referido derecho a la defensa, sino tambien el Derecho de Tutela Judicial efectiva que tiene como ciudadana de acceder a un órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, considerando esta parte recurrente que los actos que se constituyan en contravención a los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, no tienen ningún efecto jurídico, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), como base constitucional de los artículos 174 y 175 del Codigo Organico Procesal Penal (2021), máxime que el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia 527, Fecha 12/05/2009), de tal manera que la lesión a la esfera constitucional de los justiciables es materia de orden público, por lo que quod nullum est, nullum producit effectum. Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta via recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión del pronunciamiento judicial sobre las excepciones opuestas como medio de defensa, surtiendo los efectos previstos en el articulo 449 eiusderm.
TITULO IV
DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS
DE ORALIDAD, INMEDIACION Y CONTRADICCION
Honorables Jueces Superiores, en primer lugar, con fundamento al artículo 444 numeral primero (1°) del Código Orgânico Procesal Penal (2012), que establece: "El recurso de apelación solo podrá fundarse en: 1) Violación de normas relativas a la oralidad. inmediación, concentración y publicidad del juicio...", se denuncia la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa; así como la violación de los articulos 14, 16, 18 y 22 de la Ley Adjetiva Penal (2021), que prevén los Principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Valoración de Pruebas, y formas de incorporar Otros Medios de Prueba en la Fase de Juicio Oral y Público de este proceso penal. Para el desarrollo de la presente denuncia, se procederà a desglosar en diferentes partes, que se denominarán "Capítulos", a los fines de garantizar una mayor comprensión lectora a esta Superioridad y al Ministerio Publico, lo cual se realiza de la siguiente forma:
Capítulo I De la Violación del Principio de la Oralidad
Primero, se denuncia la violación del Principio de la Oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código", toda vez que el Ministerio Público ofreció en el escrito acusatorio tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signada con los números 593, 594 y 595 respectivamente, pero que durante todo el debate judicial no solo que no declaro el Experto que las realizó sino que tampoco fueron incorporadas para su exhibición y lectura como lo prevé el articulo 341 eiusdem, de manera que la recurrida al proceder a apreciar y valorar tres (3) medios de prueba que no fueron objeto del debate, sino que le basto la sola existencia escrita, lesiono el referido principio de la oralidad que rige la Fase de Juicio Oral y Público. Respecto a este punto podemos decir, que la garantía del principio de la oralidad lo que busca es la concentración procesal, la inmediación, la contradicción, la libre convicción para apreciar las pruebas, la oficiosidad, mediante el cual la Juez de instancia pueda averiguar la verdad real, y de este modo equilibrar las situaciones procesales de los litigantes, es precisamente la oralidad la que garantizaba la transparencia en el desarrollo del juicio, debido a que la imputada Gladys Miguelina Ugarte Lagos, identificada en autos, tenía que conocer de manera directa las pruebas que se promovieron y evacuaron en su contra durante el debate judicial, y ello es asi, porque el proceso penal, es definido como una "serie de actos solemnes" (Osorio 2001), o aquella concepción de que el proceso es un "conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho" (Pérez 2003), por lo que al relajar las formas solemnes de los actos procesales, de que todo lo debatido en Juicio debe realizarse de manera oral, no debe bastar la sola existencia escrita por no ser compatible con el sistema de justicia venezolano (acusatorio), que precisamente superó esa forma escrita del proceso penal inquisitivo, por lo que tal situación juridica que se denuncia en este primer punto, afectó no solo el principio de oralidad, sino el sistema de apreciación y valoración de las pruebas en el proceso penal, por lo que debieron ser incorporadas las pruebas documentales posterior a su lectura y exhibición en el debate judicial, que permitiera mayor confianza en la actividad del a quo, para que diera lugar a una fiscalización de las actuaciones en las audiencias realizadas al público (control social), donde el a quo hubiese formado su convencimiento de manera directa con las partes y las pruebas, razones por las cuales denunciamos la ruptura de las reglas del debate que afectó el principio de oralidad que impera en la Fase de Juicio Oral y Público, al no incorporar las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signada con los números 593, 594 y 595 respectivamente, los cuales eran elementos de prueba que debían ser exhibidos y leidos durante el debate, asi como la declaración oral del Experto que las realizó o en su defecto el sustituto, y poder sostener la sentencia definitiva, siendo una situación que agravó juridicamente los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de la procesada Gladys Miguelina Ugarte Lagos, identificada en autos., de tal manera que al lesionar el Principio de la Oralidad del vigente sistema penal acusatorio previsto en el artículo 14 del Código Orgánico, que obliga a los jueces a que solo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva (Juan Eliecer Ruiz Blanco. Código Orgánico Procesal Penal Concordado y Comentado, Pág. 72, Editorial Libra). como principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se mantiene esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad (Ver Sentencia 457 de fecha 23/11/2004 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), entendiendo que la ciudadana tiene el pleno derecho de acceder a un órgano que le administre justicia regido por los principios de imparcialidad, transparencia y responsabilidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto que al ser sometida injustamente a un Juicio Oral y Público, en el que no se le garantizo el principio de la oralidad, trae como consecuencia una justicia inquisitiva, parcial, no responsable, y nada transparente. Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, surjan los efectos previstos en el artículo 449 eiusdem.
Capitulo II De la Violación del Principio de Inmediación
Como segunda parte, se denuncia la violación del Principio de Inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presencier, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento", ya que como antes se indicó que las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signada con los números 593, 594 y 595 respectivamente, no fueron incorporadas al Juicio Oral y Público para su exhibición y lectura, asi como tampoco se escuchó la declaración del Experto que las realizó o en su defecto se designó un sustituto, y por ende, el a quo no escuchó ni observó con sus sentidos, la incorporación al proceso de las mismas para poder apreciar directamente las pruebas en el debate judicial y confrontarla con las partes y emitir la sentencia definitiva, por lo que no se garantizó el fundamental principio de inmediación, como principio probatorio, que supone que el Tribunal a quo llamado a decidir, debe haber presenciado las pruebas en las cuales fundó su decisión, y en relación a este principio de inmediación, la Sala de Casación Penal en Sentencia 103 del 20 de Abril del dos mil cinco (2005) ha señalado: *...el juez llamado a sentenciar es aquel que ha asistido al debate y podido formarse su convicción, ya que este principio es una garantia primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que el juez no puede dictar sentencias, en un proceso cuya vista y escucha no estuviera presente en cuanto se diga en el juicio y todas las incidencias en su seno suscitadas...", por lo que la cita jurisprudencial anterior, nos ilustra en cuanto a que el juzgador no puede dictar sentencia en un proceso cuya vista y escucha no estuviera presente en cuanto se diga en el juicio, siendo indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción (Ver Sentencia N° 120 de fecha 04/03/2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a que es precisamente el sentenciador de primera instancia (Juez de Juicio), quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos (Ver Sentencia 003 de fecha 15/01/2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que el Juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia, pero si el Juzgado no se constituye o no se celebra el acto formalmente, no garantiza el principio de la inmediación, a menos que se trate del derogado Sistema Penal Inquisitivo, en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitia al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posterior e inclusive podría ser dictada por un Juez accidental o Provisorio (Pedro Osman Maldonado. V. Derecho Procesal Penal Venezolano. Pág. 79), por lo que vale decir, que en este particular, jamás se realizó el verdadero acto de prueba que le permitiera al a quo crear una determinada y certera convicción del hecho debatido, ya que citando al autor Oswaldo Parilli Araujo, las pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar
aljurador una verdadera convicción sobre esos scontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio (sic), el conflicto que se ha desarrollado en el proceso (Le prueba y sus medios escritos, p. 12; destacados del autor), sin embargo ecumtio todo to contrario, no se incorporaron para su exhibición y lectura las tres (1) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signada con los números 503, 514 y 595 respectivamente, ni se escuchó la declaración det Experto que las realizó o se designó al sustituto, sino que procedió a apreciarse y valorarse un medio de prueba que no fue objeto del debate, para concluir la recurmida que mediante transcripciones repetidas sobre las tres (3) Experticias que:
“...es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 503, suscrita por los funcionarios de feche 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un montacargas marca TOYOTA, tipo PALETA, color gris, motor no porta, placas no porta, uso carga, seriales de seguridad donde se lee 402FG2561847 (...)...es por lo que esta sentenciadora. procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por lon funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMPIOL, COLOR VERDE, ALO2007 (...) es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA RECONOCIMIENTO Nº 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo DE de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMP4OL, COLOR VERDE, ALO2007...”
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de la oralidad, siendo este último un medio de expresión que se utiliza en el proceso por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso (Ver Sentencia Nº 120 de fecha 04/03/2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), de manera que si la recurrida no tuvo contacto ni con el testimonio ni con los elementos para ser incorporados al debate judicial por su lectura, mal pudo proceder a apreciar y valorar tales medios probatorios, como efectivamente fue:
"...Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 eiusdem..."
Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta via recursiva, por la infracción de los articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, surjan los efectos previstos en el articulo 449 elusdem
Capitulo III De la Violación del Principio de Contradicción y Control de la Prueba
Como tercera parte, se denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del articulo18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El proceso tendrá carácter contradictorio", por cuanto a que siguiendo el hilo argumentativo sobre la lesión de los Principio de la Oralidad y la Inmediación, como consecuencia de la no incorporación de las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO asi como el testimonio del Experto que las realizo o en su defecto el sustituto, tenemos que tales medios probatorios debieron haber sido objeto del contradictorio. para ejercer el principio del control de la prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la recurrida procedió a apreciar y valorar las referidas Experticias sin que exista debate Judicial alguno de las partes, lo que trajo como consecuencia una abierta violación a los principios de contradicción y control de la prueba, cuya infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser atribuida al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción" (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nº 236 de fecha 30/05/2006), lesionando directamente el derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, ya que al no haber ningún tipo de debate, no se le permitió a la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos, a través de su defensa formal poder alegar respecto a los medios probatorios las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signadas con los número 593, 594 y 595 y que fueron apreciados y valorados por la recurrida:
“...Es asi como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las Debate, se aprecia para determinar la responsabilidad penal del acusado y asi se declaraciones anteriores sirven aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal...".
De manera que la recurrida da por incorporadas, leídas y exhibidas, tres (3) elementos de prueba sin que se haya realizado en ninguna de las fechas fijadas para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, asi como tampoco se escuchó al Experto que las realizo, ni al sustituto de este, por haber sido prescindido por la recurrida, por lo que al no haber debate, no hay contradicción ni control sobre esos medios de prueba, lo que lesiona gravemente el proceso penal de la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos, identificada en autos, no siendo una mera formalidad no esencial, sino todo lo contrario, es que el principio de contradicción, en el derecho procesal, es un principio juridico fundamental del proceso Judicial modemo, que implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones Jurídicas opuestas entre si, de manera de que el tribunal a quo es el encargado de instruir el caso y dictar sentencia sin ocupar ninguna postura en et litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes, y la juez como árbitro debió decidir sobre la base de las alegaciones que pudiéramos haber hecho tanto la representación fiscal, la parte querellada, o esta parte recurrente, en esa oportunidad procesal de incorporación de los medios de prueba, pues el proceso de administración de justicia debía desarrollarse de tal forma que tengamos la oportunidad razonable de conocer lo alegado y probado, para podemos pronunciar y contradecir todo aquello que fue aportado por el Ministerio Publico, de tal manera que el a quo debía permitir, como en efecto no lo hizo, la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso, para garantizar los principios de oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba, las cuales todos fueron violados en el presente caso, por tanto que si se da por incorporada determinados medios de prueba sin la presencia del Juez, de forma imaginaria o sin ningún alegato de las partes, no es posible realizar el acto de prueba y consecuencialmente no deben tener ningún tipo de valor los medios probatorios que no fueron objeto de control por las partes, tales como las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signada con los números 593, 594 y 595 respectivamente, máxime que la prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales (Ministerio Publico), y al igual que para cualquier petición, debe existir, para quien no la hace, la posibilidad de cuestionarla integralmente y, por ello, existe como otra emanación del Derecho de Defensa, ya que la contradicción de la prueba es una institución juridica-procesal de orden público, que responde a la garantla o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales, y es precisamente esa necesidad de probar lo que responde a una concepción general del derecho de defensa, es por ello que, no solo no es posible pensar en un juicio donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, t.l, pag. 21), y en ese orden de ideas, los infringidos principio de control de la prueba y contradicción están relacionado, como arriba se indicó, con los principios de defensa e igualdad de las partes, y es una consecuencia de esa dualidad de partes del proceso penal acusatorio, que supone que además de la facultad de aportar y solicitar pruebas, debía la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos conocer en la oportunidad de la incorporación, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, así como intervenir en su práctica, objetarlas si lo estimábamos conveniente e incluso impugnar las decisiones sobre su realización o negación de realización, pero si nada de esto se permite, como en efecto fue, se lesionan estos principios fundamentales que rigen el proceso penal y que afectaron consecuencialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos, identificada en autos, conculcados por el a quo en el presente caso, y es igualmente necesario indicar que estos principios de control de la prueba y contradicción como razón de ser del sistema acusatorio, que se afincan en la dialéctica de la acción y la reacción, orientadas a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, son uno de los aspectos que forman parte del debido proceso y en consecuencia su inobservancia constituye un vicio que afecta gravemente el proceso penal y que es motivo de nulidad como sanción procesal. Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, surjan los efectos previstos en el articulo 449 eiusdem.
TITULO V DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Por otro lado, con fundamento al articulo 444 numeral segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que establece: "El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (...) 2.- Falta (...) manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva...", se denuncia la infracción del artículo 22 eiusdem, que prevé: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", y asi como la violación de los numerales tercero (3º) y cuarto (4°) del artículo 346 eiusdem, que estipula: "La sentencia contendrá (...) 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...", lo que forzosamente trae como consecuencia la flagrante violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Primero, se debe partir de que la recurrida se encuentra desde el Folio 345 al 382 de la Pieza VIII de la causa penal, y contiene diferentes partes denominadas: 1) ANTECEDENTES; 2) DEL JUICIO ORAL; 3) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; 4) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; 5) CALIFICACION JURIDICA; 6) DE LA PENA; y 7) DISPOSITIVA, los cuales sirven a esta superioridad para analizar si la recurrida cumple o no con los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener (Ver articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se observa en el Capítulo II denominado "DEL JUICIO ORAL" que la recurrida procede desde el Folio 351 hasta el Folio 368 de la Pieza VIII, a transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmó una particular valoración, a pesar de que esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en la decisión 073 de fecha 16/02/2006, ha sostenido lo siguiente:
"...Observándose que la recurrida valoró individualmente cada probanza, lo cual es dable, empero, ha debido confrontarlas, adminicularlas, compararlas entre sí, para poder determinar los hechos sub judice como un resultado de una valoración global de todas las pruebas llevadas al debate, de porqué les valora o por qué no les valora, que dice una que complementa la otra, en fin, In finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmar una particular valoración." (Negrita y subrayado del recurrente), Respecto al criterio de esta superioridad, antes citado, no solo bastaba con la transcripción de cada una con una particular valoración, sino que debieron haber sido confrontadas, adminiculadas y comparadas entre sí, todas las probanzas, que indica la recurrida fueron suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de la cludadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos, como efectivamente no ocurrió en el presente caso, ya que no hay ningún análisis independiente de cada una de las pruebas que fueron apreciadas y valoradas por la recurrida, además de que tampoco se realizó el procedimiento de comparación y adminiculacion de las mismas para dar a conocer a las partes los elementos positivos y/o negativos de cada una de las pruebas sometidas a examen judicial, simplemente se tratan de las transcripciones de las Actas de Debate que fueron levantadas cuando se escuchó la declaración de los ciudadanos ERNESTO HONORES LAGOS, TERESA MAYORQUI, JORGE ROSALES, LUCY BERNAL Y ANA CASTILLO, pero agregando en cada valoración que se adminicularon los testimonios entre si con una justificación genérica para cada una, asi como una serie de transcripciones fieles y exactas de las documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL, TRES (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y OCHO (8) FACTURAS DE PAGO, en las que no hay ninguna explicación, justificación, razonamiento, análisis o motivo diferente, siendo que motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia 656, Fecha 15/11/2005), situación que no ocurre en el presente caso, porque tratan de las mismas valoraciones para cada una de los elementos que fueron supuestamente incorporados al Juicio Oral para su lectura y exhibición, pues como se sabe, las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia 363, Fecha 27/07/2009), conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esa misma Sala, la decision debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Rafael Perez Perdomo, Sentencia 605, Fecha 10/05/2000), ya que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Hector Coronado Flores, Sentencia 186, Fecha 04/05/2006), lo cual es propicia la oportunidad para reforzar la denuncia expuesta en el TITULO IV denominado "VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACION Y CONTRADICCION", en cuanto a las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signado con los número 593, 594 y 595 respectivamente, que si bien fueron promovidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal en Funciones de Control de Garantias Procesales, no es menos cierto, que no fueron practicadas o evacuadas en el debate judicial, sino que la recurrida procedió a realizar una apreciación y valoración de medios probatorios que no formaron parte del contradictorio, de manera que no hay ningún motivo razonable de ¿Cómo se apreciaron y valoraron medios de prueba que no fueron parte del debate de juico?, por tanto que la recurrida padece del vicio de inmotivacion que la hace anulable, ya que la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia 524, Fecha 11/2006), siendo obvio que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 279, Fecha 20/03/2009), y tal irregularidad tambien se repite nuevamente en el Capítulo IV de la recurrida denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" en el que se vuelven a transcribir las mismas declaraciones de la misma forma que las actas de debate, agregando:
"...Asi mismo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, super los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realisades un montacargas marca TOYOTA, tipo PALETA, color gris, motor no porta, placas no porta, uso ergs, seriales de seguridad donde se lee 402FG2561847, siendo que la prueba documental señalada se puede generalmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constaté de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Prueba que puede ser concatenada con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMP4OL, COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Y a su vez EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMINOL COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Emesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada..."
Del extracto de la recurrida, se observa que dentro de los fundamentos de hecho y derecho de la impugnada, se tienen tres (3) medios probatorios que a pesar de no formar parte del contradictorio, fueron incorporados en la recurrida para "motivar" la decisión, de manera que si no fueron debatidas en el Juicio ¿Cómo el Juez obtiene ese convencimiento sobre la existencias de unos determinados objetos?, es decir, que para recrear o establecer la existencia en Juicio Oral y Público sobre unas evidencias fisicas determinadas, debe algún medio probatorio aportar esa información al proceso a través de un vehiculo, pero si las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO (593, 594 y 595) no fueron leídas y exhibidas durante el debate judicial, asi como que el Experto que las realizo (GERMAN BELMONTE) no compareció al contradictorio y su declaración fue prescindida sin haberse nombrado Experto Sustituto de conformidad con el artículo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal (2021). ¿Cómo se estableció la existencia de unos montacargas si la Experticia y el Experto no formaron parte del debate?, pues respecto al testimonio del Experto la recurrida indico lo siguiente:
“...Se prescinde de la declaración del funcionario WILLIAM BOLIVAR, IDALBERTO SUAREZ Y GERMAN BELMONTE, en relacion a los testigos de ILEN Y JUDITH (...) Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quien aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y asi se decide..." (Negritas de quien suscribe)
De tal forma que, más allá de que la recurrida prescindió de la declaración del Experto que realizo la Experticia sin que se nombrara sustituto, plasmo la idea de que las partes hablan estipulado sobre esos medios de prueba, situación irregular que tambien se denuncia, por cuanto a que en ninguna de las fijaciones para celebrar audiencia de continuación de juicio oral y público, las partes estuvieron de acuerdo en convenir sobre las pruebas (estipulación) como puede perfectamente observarse en todas las Actas de Debate suscritas por las partes (algunas), por lo que cuando es palmaria la violación del principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, se deduce a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy, Sentencia 443, Fecha 10/08/2009) y es asi, como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y derecho, una que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leon, Sentencia 556, Fecha 15/11/2005). En ese sentido, siguiendo la denuncia de revisión del Capítulo IV denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO", la recurrida solo se dedica a plasmar transcripciones de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sino que ese capitulo es un cumulo de decisiones, las cuales damos aqul por reproducidas, que a juicio de la juzgadora, fundamentan la sentencia condenatoria, sin hacer ningún tipo de análisis entre los hechos y el derecho, como otro de los requisitos intrinsecos que debe contener toda sentencia, ya que según el numeral cuarto (4°) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Héctor Coronado Flores, Sentencia 550, Fecha 12/12/2006). У ello es asi, porque la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Juez que la ley le impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria, y de acuerdo a lo que sustenta Romberg (1995, p.317) que la parte motiva de la sentencia se debe tomar en cuenta lo siguiente:
"El juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, para que esta no esa el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación..."
En corolario con la cita jurisprudencial anterior, y al contraste de la recurrida, se observa es precisamente lo contrario al criterio del máximo tribunal, una decisión que по contiene ningún tipo de análisis para cumplir con la exigencia legal de la "exposición concisa de los hechos y el derecho", por tanto que considera esta parte recurrente que es una falta de motivación lo que padece la recurrida, lo que trae como consecuencia su nulidad por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Eladio Aponte Aponte, Sentencia 092, Fecha 19/02/2008), Toda vez que incumple absolutamente con el requisito establecido en el numeral tercero (3º°) del artículo 346 del Codigo Organico Procesal Penal (2021) que refiere a la Determinación de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, por cuanto a que en lugar de plasmar una estimación propia e independiente del hecho que supuestamente se acredito como consecuencia del debate judicial, prefirió establecer lo siguiente:
“...en fecha 12 de febrero de 2010, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, toda vez que luego de adquirir su jubilación de 40 años de la empresa federal express corporación (EEUU) se vino a Venezuela Para invertir su dinero, posteriormente se presentó a través su prima Gladys Ugarte lagos, un negocio donde ella trabaja y lo oriento aconsejando que comprara las siguientes propiedad, una 01 ubicada en la urbanización el castaño calle los cedros n 30-14, un 01 terreno y ubicado en la misma urbanización, al momento de las transacciones estas fueron canceladas por el ciudadano no Ernesto en cheque del banco spark chase superior, Washington mutual por la cantidad de 210.000 americanos de la cuenta corriente 3094277883, favor del ciudadano LUIS DRANK BRAVO, gerente de la empresa inversiones B.P. interamericana C.A y depositando en citybank IPC, new york, a la cuenta 9978197372, siendo el ciudadano FRANK quien vendió la maquinaria pero el agraviado se encontro con la sorpresa que con la visa de turista no podia tener propiedades, a su nombre en el pais a los la imputada GLADYS UGARTE, propuso que utilizaran si nombre en representación de su empresa maquinarias caroni, CA, para adquirir las propiedad, lo cual consta den declaraciónnotariada ante la notaria tercera dele estado Aragua, inserto bajo el numero 40, tomo 20, de fecha 14-02-2008, en la cual loa cimpoutada manifestó y dejo plasmada su firma, todos los poderes otorgados a la ciudadana fueron firmados en las notarias de esta jurisdicción, dande se deja constancia que todas esa propiedadesértemecoins al ciudadana no nagos Emesto quedado descritpos de la siguiente manera: CUATRO 04 MONTACARGAS MUEOS MARCA ADNDINO, MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72 MTS, ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEDO SOPLIDOS SERIALES 70615845; 70615842, 70615841 Y 70615843, POR FACTURA N 0500 DE FECHA 02-12-2007, SEGUNDO: UN 01 MONTACARGAS NUEVO MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PO, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72. MTSN ADITAMENTE SIDE SHOFTER, COMUSTBLE DUAL CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIAL 070307553, OTRO MONTACARGAS MARCA CLARK MODELO CMP40L, SEIRAL CMP40L-0325-6878KF, CAPACIDAD 4000 KG, LSO CUALES AQARACER A BIMVBRE DE MAQUINARIAS CARONI REO, RESENBTADA EB KA OERSIBA DE GEADYS, SEGUB FACTURANUMERO 0147, DE FECHA 02- 08-2007, TERCERO TRES 03 01 MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 472. MTS. ADITEMENTO SIDE SHIFTER COKBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409541, 070409540 Y 070409543, SEGÜN FACTURA NUMERO 0134 DE FECHA 02 08 2007, CUATRO DOS MONTACARGAS MARCA ANDINO MODELO RAN 35 PO, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITAMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOOIDOS SERIALES 070409552 Y 070409550, SEGÚN FACTURA NUMERO 0133, DE FECHA 02-08-2007, QUINTO: UN 01 MONTACARGAS USADO MARCA CLARK MODELO CMP04L, CAPACIDAD 4000 KG, SERIAL CMP450L, 0323-6878KF CON DOS BOMOBONAS DE LPG, SEGÜN FDACTURA 0082, DE FECHA 09-04-2007, SEXTO: UN MONTACARGAS NUEVO ARCA CLARK MODELO C25L, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE, 89 4.72 MTS ADITAMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE LPG. CAUCHOS SEMI SOOLIDOS SERIAL P232L-0029-9663, CNF Y OTRO MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK MODELO C25L SERIAL P232L-0029-9663 CNF SEGÜN FACTURA NUMERO 0069, DE FECHA 13-03-2007, todo camino bien durs3nte de ujnosmesesm, esas mquognes estaban arrendadas a compañias grandes como general motor s, todas las cuentas de operación del negocioeran administradas por la hor acusa GLADYS UGARTE. preprentante de la empresa carpni CA, quien tenial el control, habla un arreglo verbal que ella cobraría diez mil bolivares, mensual comocomision y representación de la empresa, el agraviado recibia la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolivares por cada montacargas posteriormente el noto irreguralidades en los pagos que le hacia porque el cheque venia a su nombre personal y no de la empresas, en dos o2mesdes la relación se quebró, luego el ciudadano lagos arreglo su situación legal dentro del pais donde soploicito la devolución de sus bienes siendo entrgadpor la imputada la casa el lote de teeeno e vehículo y Oslo ocho de estas maquinarias, y seis no fuerin devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudada GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano erenesto la cantidad de 25000 dolaresy puso en garantia dos montacargas de su propiedad siendo que nunca cancelo el dinero ni hizo entega de esosos dos montacarcas lo cuales son un montacargas marca FORKLIFT TOYOTA MODELO 02-6FGU30, SERIAL 60820, Y UN MONTACARGAS MARCA FORKLIFT TOYOTA, MODELO 42-6FGU25 SERIAL 64824; Y cuando este quiso reitar les maquinarias ella se negó...... SIC. Hechos que considera quien aquí decide, encuadran perfectamente en la calificación jurídica otorgada a los hechos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en vel artículo 468 del Código Penal y que quedaron debidamente demostrados a través del debate oral y público. Y asi se decide..."
El anterior extracto del Capítulo III denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS", debe compararse con el Capítulo II denominado "DEL JUICIO ORAL", que a simple vista puede observarse que se trata de una copia fiel y exacta de transcripción del mismo hecho que fue objeto del proceso penal, y que solo sirve para cumplir con el requisito legal previsto en el numeral segundo (2") del artículo 346 del Codigo Orgánico Procesal Penal (2021), pero de ninguna manera puede utilizarse el hecho que fue objeto del proceso y que trae el propio Ministerio Publico en su escrito acusatorio, para satisfacer la exigencia normativa contenida en el numeral tercero (3") del mismo artículo 346 eiusdem, porque el hecho que es objeto del proceso es una visión del Fiscal del Ministerio Publico y el hecho que el Tribunal estima como acreditado debe ser una visión única y exclusiva del Juzgador, que nace como consecuencia de todo lo debatido por las partes en la Fase de Juicio Oral, estando la recurrida, es decir, luego de la recepción de los medios de prueba que participación en el debate judicial, asi como la concatenación, comparación y análisis de estos, es que se estima el hecho que fue acreditado, por tanto que consideramos que la recurrida no cumple con la exigencia legal prevista en el numeral tercero (3") del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que forzosamente acarrea la nulidad de la recurrida por la omisión de los requisitos intrinsecos de la misma (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Sentencia 046, de fecha 06/02/2004), de manera que para reforzar la denuncia se cita un extracto de la recurrida:
“...Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron el Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobandose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traidas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que asi lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, razón por la cual considera quien aqui decide, que quedaron plenamente demostrados los hechos acusados por el ministerio público..." (Negritas y Subrayado del recurrente)
En vista del extracto anterior, se observa y se denuncia que efectivamente se trata de simples transcripciones de otro asunto sometido a conocimiento del a quo pero que no guarda relacion con el hecho objeto del proceso, ya que nada tiene que ver la cualidad dentro de una casa con lo debatido en juicio oral y público, siendo que se trata de un asunto diferente, pero que no se puede pasar por alto, en el sentido de que la decisión aquí impugnada padece a toda luces de una falta de motivación, aunado a lo anterior, tambien indico la recurrida, lo siguiente:
"...toda vez que quedó demostrado que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, confié en la imputada GLADYS UGARTE, quien propuso que utilizara su nombre en representación de su empresa maquinarias caroni, CA, para adquirir las propiedad, de una maquinaria montacargas las cuales están debidamente identificadas, y siendo que todo camino bien durante de unos meses, esas máquinas estaban arrendadas a compañias grandes como general motor s, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa caroni CA..."
De lo anterior, se observa que la recurrida deja por acreditado un hecho que no fue probado en lo absoluto durante el debate judicial, toda vez de que para poder acreditar la existencia de una sociedad comercial en el proceso, debió haberse ofrecido como elemento para ser incorporado al juicio por su lectura, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil que indica la recurrida, para que pueda demostrarse, no solo que la empresa existe, sino conocer, fecha de constitución, quienes son sus accionistas, quienes conforman la junta directiva, cual es el objeto de la sociedad mercantil, y sobre todo, quien es el representante legal, por lo que mal se puede dar por acreditado un hecho que no fue probado en el contradictorio, de la misma manera el supuesto "cheque" y los inexistentes seis (6) montacargas, que no se encuentran dentro de ninguna experticia, ni de reconocimiento técnico lega, ni siquiera de regulación prudencial, por lo que al no existir fácticamente, mal se puede, como arriba se indicó, dar por acreditado un hecho sin las pruebas que permiten al menos la existencia juridica-procesal. Asimismo, de manera equivoca la recurrida deja plasmado un hecho que no reviste carácter penal, tal como:
“...asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano Emesto la cantidad de 25000 dólares y puso en garantia dos montacargas de su propiedad siendo que nunca cancelo el dinero ni hizo entrega de esos dos montacargas lo cuales son un montacargas Y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se nego a entregarlas..."
En ese sentido, respecto al extracto anterior de la recurrida, se sabe en el derecho según disposición del artículo 1133 del Codigo Civil, que los contratos son convenciones orales o escritas, de manera que si existía un acuerdo verbal entre Gladys Ugarte y Ernesto Honores sobre una determinada cantidad de dinero, tal situación es una relacion juridica contractual de naturaleza meramente civil, por lo que el reclamo como consecuencia de ese contrato, debe ser resuelto siempre por los Tribunales con Competencia Civil, ya que el Codigo de Procedimiento Civil establece un compendio de instituciones que permite resolver un conflicto entre las partes, tales como: Procedimiento de Intimación, Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato, asi como un procedimiento para los Juicios Ejecutivos, respecto a una determinada prenda que sirve como garantia de cumplimiento de un determinado contrato. Es por ello que lo argüido por la recurrida, no tiene cabida en el derecho penal, precisamente por existir elementos negativos sobre el tipo penal que fue calificado, lo que hace que el asunto más allá de ser un hecho que no reviste carácter penal, fortalece la idea de que se trata de un fallo que no tiene la motivación requerida para ser considerada como válida, máxime que no hay ningún tipo de razonamiento independiente entre los medios de prueba ofrecidos y practicados y el hecho acreditado, por lo que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarian, por lo cual surgirla un caos social (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia 279, Fecha 20/03/2009), y se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia 427, Fecha 05/08/2008), por lo que tal explicación o derecho de información se garantiza con la motivación de la sentencia, entendiendo esta como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Penal, Magistrada Miriam Morandy, Sentencia 163, Fecha 25/04/2006). Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales tercero (3°) y cuatro (4) del artículo 346 eiusdem, en consecuencia, surjan los efectos previstos en el artículo 449 eiusdem. Tratándose de la misma Experticia antes apreciada y valorada, que fue transcrita hasta tres (3) veces, como se observa:
Y a su vez. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMINOL, COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada... En ese sentido, se observa que la decisión impugnada en el presente recurso de apelación, incorporó arbitrariamente una prueba en violación a los artículos 14, 16 y 18 del Codigo Orgánico Procesal Penal (2021), que refieren a los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción que rigen el sistema de justicia penal, que más allá de la infracción de estos principios fundamentales y esenciales, sirvieron como base las tres (3) Experticias de Reconocimiento signada con los número 593, 594 y 595, para ser determinante en la sentencia condenatoria de la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos, por cuanto puede esta superioridad verificar los Capítulos II y IV denominados "DEL JUICIO ORAL" y "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que la recurrida procede a realizar una particular valoración de cada una de estas Experticias y establece como supuesto fundamento que con las mismas se logró establecer la responsabilidad penal de la injustamente acusada Gladys Miguelina Ugarte Lagos, lesionando la esfera de los derechos subjetivos constitucionales y legales de la procesada. Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta via recursiva, por la infracción de los articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser incorporadas al proceso los medios de prueba: EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS signadas con los números 593, 594 y 595 respectivamente, con abierta violación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción previstos en los articulos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), las cuales fueron determinantes (según el a quo) para emitir la sentencia condenatoria aquí recurrida, en consecuencia, se solicita por esta vía recursiva que surjan los efectos previstos en el artículo 449 eiusdem.
TITULO VII
DE LA PRETENSION PROCESAL
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra de la Sentencia Condenatoria del Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3359-21 que cursa en el referido Juzgado, por los motivos previstos en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, para cuyos efectos solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como los órganos de prueba ofrecidos en el Titulo VII del presente escrito recursivo. SEGUNDO: Declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, sea fijada hora y fecha en las agendas de esta Corte de Apelaciones para realizar la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 eiusdem. TERCERO: Fijada la Audiencia Oral, se solicita a esta superioridad que la misma se realice con Registro Audiovisual, a los fines de garantizar lo contenido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley. QUINTO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Número uno(1) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pero distinto del que pronunció la sentencia anulada, prescindiendo de todos y cada uno de los vicios aquí denunciados, SEXTO: Sirva expedir Copia Fotostática Certificada del Acta y de la decisión que recaiga sobre el presente Recurso de Apelación. Todo ello de conformidad con los articulos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 443, 444, 445, 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se pide y espera en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su presentación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…JUEVES 04-04-2024, VIERNES 05-04-2024, LUNES 08-04-2024, MARTES 09-04-2024, MIÉRCOLES 10-04-2024…” siendo interpuesta contestación a los Recursos de Apelación, en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su condición de víctima, asistido por el Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO donde explana:
“…Yo, ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, chileno, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° E-82.346.913. domiciliado en la urbanización El castaño, Calle los cedros, casa N° 30, Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua, asistido en este acto por el profesional del derecho: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, titular de la cedula de identidad N°V-9.174.898, Inscrito en el Instituto de procediendo en este acto como Victima y parte Querellante en el Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°28.031. presente juicio penal seguido contra la ciudadana: GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.137.053, soltera, comerciante residenciada en la calle los Chaguaramos, casa N° 02, Manzana 11. Urbanización centro Residencial El Castaño, Maracay, Estado Aragua, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al amparo de lo establecido en el artículo 446 del código Orgánico procesal penal, oportunidad procesal legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE por medio del abogado defensor KHEVING SALAZAR, inpreabogado N° 250.959, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2023 mediante el cual dicho órgano Jurisdiccional encontró culpable y por ende condenada de los hechos que le imputare el Ministerio Publico y la parte querellante contra la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS supra identificada. por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal, paso a contestar dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida está viciada por un error de procedimiento, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión (articulo 444,ord.3).
Es preciso destacar el hecho, que la ciudadana recurrente GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, a través del abogado defensor presentó dos escritos de apelación en la misma fecha 04 de Marzo de 2024, en horas distintas, es decir el primero lo presenta en alguacilazgo a las 2:15 P.M, mientras que el segundo escrito de apelación lo presenta en alguacilazgo a las 7.24 P.M.; tal como quedo evidenciado de los respectivos documentos, lo cual crea una situación de incertidumbre e indefensión razonable acerca de cuál es la verdadera intención de la parte recurrente en la realización de dos recursos de apelación por la misma sentencia y por los mismos motivos, se observa una dualidad de contenido del Escrito Recursivo Sobre una misma sentencia.
Señala el recurrente, en su escrito (04-03-2024: 2:15.P.M.) que de conformidad con el artículo 244 en sus ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia invoca que la sentencia recurrida está viciada por un error de procedimiento, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión(articulo 444,ord.3)., porque según su entender "el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS no presento acusación presentara particular, luego que la Fiscalía 27 del Estado Aragua su acusación en fecha 17 de Febrero de 2018. Que tal omisión, tiene un primer efecto procesal, que es el desistimiento de la querella penal". Del contenido de este se si el desistimiento inferir muy razonablemente que el recurrente señalamiento se puede apreciación de los hechos denunciados, por cuanto fundamenta su alegato para cuestionar la sentencia en un falso supuesto. Continua señalando que: "el tribunal erró inexcusablemente cuando califica de parte acusadora privada a quien no presentó acusación particular propia, en lapso legal previsto para ello en el articulo 309 del Código orgánico procesal Penal.permitiendosele interrogar a los testimonios evacuados, y presentar una ampliación no presentada originalmente". En este sentido quiero denunciar que es falsa la denuncia y en fraude de la ley es decir en fraude del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 309, porque la parte Querellante no requiere acusación particular propia para mantener su posición en la relación jurídica Procesal; de la simple lectura de este dispositivo legal se infiere que la victima en la audiencia preliminar tiene dos opciones, una presentar acusación particular propia la cual no es necesaria si la victima ya ostenta con anterioridad el carácter de querellante; y dos adherirse a la acusación fiscal. En nuestro caso la victima se adhirió a la acusación fiscal y tenia además el carácter de querellante por haber iniciado como victima el proceso penal y haber participado en la fase preparatoria y de la investigación, talcomo se desprende de los autos a comienzos del año 2010(12-02-2010) se admite la querella penal por el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, en contra de la querellada Gladys Ugarte. De modo que denunciar a la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión (artículo 444,ord.3) es un falso supuesto. es un fraude procesal por violación de la ley. El artículo 278 del Código Orgánico procesalPenal, señala en relación a la admisibilidad de la querella que la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y asi deberá señalarlo expresamente el juez o jueza de control en el auto de admisión. De modo que este articulo ut supra citado en consonancia con el articulo 309 del Código Procesal Penal confirman y desmienten lo denunciado falsamente por el recurrente en apelación ya que como lo señale antes el carácter de parte querellante no se pierde por no haber la victima presentado acusación particular en la oportunidad señalada en el artículo 309 ut supra mencionado y solamente se pierde la condición de querellante si la victima no se adhiere a la acusación Fiscal y no presenta acusación particular propia, a menos que tal condición de querellante la viene ostentando con anterioridad por haberse querellado previamente durante la fase preparatoria; en el caso de marras la victima ERNESTO HONORES LAGOS ya tenía tal condición de querellante y solo bastaba adherirse a la acusación fiscal para continuar como legitimo querellante dentro de la relación juridica procesal. Con la finalidad de corroborar el falso supuesto y desvirtuar el infundado alegato efectuado por el recurrente, basta revisar el contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2018 por ante el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Aragua. traída a los autos por el mismo recurrente, donde la victima mi persona ERNESTO HONORES LAGOS, me adheri a la acusación fiscal sın presentar acusación particular propia. El acta en comento refiere lo señalado por la victima HONORES LAGOS ERNESTO ELSO: "Buenos días solo pido justicia y mantengo mi posición, dicha manifestación es por cuanto me siento burlado solicito que sea responsable y nos adherimos a la solicitud fiscal. Es todo."
EL APELANTE INCURRE EN ERROR DE FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y FALSO SUPUESTO EN FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.
Visto asi la victima querellante estima que la presente denuncia contra la recurrida sea declarada sin lugar por falta de fundamento legal y contraria a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se confirme la sentencia condenatoria.
CAPITULO II
LA PARTE RECURRENTE DENUNCIA PROCEDIMIENTO EL ERROR DE PORQUE SEGÚN LAS PRUEBAS FUERON INCORPORADAS CON VIOLACION AL PRINCIPIO DEL JUICIO ORAL.
En la presente delación la recurrente señala: "se aprecia de la acusación formal presentada por la Fiscalia 27 del Estado Aragua, que al momento de promover los siguientes peritajes: i) Reconocimiento Técnico No.593 de fecha 29 de Abril de 2010, practicado por los funcionarios GERMAN BELMONTE Y VICTOR CARDENAS, adscritos al área de experticias del cuerpo de investigaciones científicas. penales y criminalísticas, un vehiculo montacargas marca Toyota, tipo paleta, color gris,placa no porta, uso carga año 1999, parcialmente desvalijada, chapa desincorporada, desprovisto de motor: ii) Reconocimiento Técnico N° 594.de fecha 29 de abril de 2010, practicado por los funcionarios GERMAN BELMONTE Y VICTOR CARDENAS, adscritos al área de experticias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a un vehiculo montacargas marca Clark, modelo CMP40L, tipo paleta, color VERDE. placa no porta, uso carga año 2007 regular Estado de uso y mantenimiento, serial de carrocería CPM450L03236878KF, en estado original, serial de motor 4845 en estado original ;iii reconocimiento técnico N° 595 de fecha 29 de abril de 2010 practicado por los funcionarios GERMAN BELMONTE Y VICTOR CARDENAS, adscritos al área de experticias del cuerpo de investigaciones cientificas. penales y criminalísticas, a un vehículo montacargas marca Clark. modelo CMP40L.tipo paleta, color VERDE, placa no porta, uso carga año 2007 regular Estado de uso y mantenimiento, serial de carroceria CPM450L03256878KF, en estado original, serial de motor 4846 en estado original; obvió la promoción del testimonio de los peritos y sin embargo el juez en funciones de control desacertadamente admite dichas documentales, pudiendo incluso percatarse, que el Ministerio Publico Tan siquiera aporto la identidad de los peritos, tan solo refiere que están adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas....lo cónsono era que la juez de juicio, en respeto del principio de oralidad que informa al proceso penal vigente, no debió incorporar los peritajes en mención y menos aun apreciar los mismos. pues, el deber ser demandaba que estos fueran desestimados, al observar tal defecto en su promoción". Prosigue y señala: " siendo impretermitible, para la promoción de la experticia, la promoción del testimonio del perito, siendo ello una formalidad esencial, porque. porque se traduce en la materialización misma del debido proceso, y más específicamente, el derecho a la prueba, dentro del cual está contenido el derecho a la contradicción del medio." Vista la denuncia se observa que la parte recurrente, Igual que en la anterior denuncia la misma no se funda en razones de hecho y de derecho, por cuanto no señala las pruebas de los hechos denunciados como violatorio del principio de oralidad y específicamente el principio de contradiccion de la prueba; la denuncia delatada por su falta de fundamentación constituye un falso supuesto está comprobado que las experticias señaladas por la parte apelante fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y público como pruebas documentales. En este sentido la recurrida en la motivación y valoración de las pruebas se refiere a las experticias técnicas de reconocimiento Nos. 593,594 y 595 y so incorporación al debate oral y público por su lectura, todo ello se corrobora con lo señalado en la sentencia que riela a los folios 361 y 362, que desvirtua la temeraria denuncia contra la recurrida por la violación de las reglas del juicio oral, Visto asi la victima querellante estima que la presente denuncia contra la recurrida sea declarada sin lugar por falta de fundamento legal y contraria a lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se confirme la sentencia condenatoria,
CAPITULO III
LA PARTE RECURRENTE DENUNCIA ERROR IUDICANDO DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO DERIVADO POR LA INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO.
El error iudicando conocido también conocido como error de juzgamiento o error de fondo delatado por la parte apelante contra la recurrida sentencia y para justificar la denuncia expone: "la jurisdicente transcribe en repetidas ocasiones las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, las exposiciones de las partes tanto en la apertura, como en las conclusiones, y el resto son un sinfin de citas doctrinarias y jurisprudenciales, empero, lo que se supone sean los razonamientos autónomos de la misma, es lo que se ha transcrito parcialmente al inicio del presente escrito. Nótese que en lo atinente a la valoración de los medios prueba, en el caso de los testimonios tan solo parafrasea aquello que el testigo depuso, y en caso de las documentales, tan siquiera transcribe el contenido del documento per se, apreciándose inclusive errores de transcripción, en la descripción de los hechos que consideró acreditados del debate oral Publico, tan solo transcribe nuevamente literalmente los hechos explanados en el auto de apertura a juicio."
Arguye el denunciante, que:" la actuación de los funcionarios policiales quienes practicaron un allanamiento de morada en la avenida Bolivar Oeste, galpón NO.2601-1, Maracay. Estado Aragua también esta mal promovida porque no fueron ofrecidos los testimonios de los testigos instrumentales, que validen la actuación policial, y aunado a ello las maquinarias incautadas son propiedad de la empresa cuya sede social está alli asentada, a saber MAQUINARIAS CARONI C.A. y son suficientes para otorgarle credibilidad al dicho del ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, sin mencionar, que la corporeidad de dichos objetos tan siquiera podrá comprobarse, en razón que los reconocimientos técnicos que le fueron practicados no pueden ser incorporados al juicio, porque la vindicta publica omitió promover el testimonio de los peritos".
De lo antes transcrito se puede inferir, que el denunciante del vicio de la sentencia por inmotivacion lo hace por la via de ERROR DE JUZGAMIENTO, cuando lo propio es hacerlo por denuncia de las causales señaladas con fundamento en el articulo 444 del Código Orgánico procesal Penal, el apelante yerra en la escogencia del vicio denunciado y no señala cual a su entender es la disposición juridica infraccionada, por falsa aplicación, falsa aplicación o error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma juridica.
La presente denuncia se presenta como enrevesada, impertinente ye intrascendente, porque no tiene fundamentación legal, en razón que no señala la norma que se infringió por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica; y no indico según su criterio cual es la norma que debió aplicarse, y cuál es la falsa norma que se aplicó y señalar el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica especifica.
Es preciso decir, que el vicio de inmotivacion de sentencia es causal de la nulidad misma, cuando hay ausencia absoluta de motivación, de modo que la motivación deficiente no es causal de nulidad de de sentencia; lo cual no ocurrió en el presente caso y la parte recurrente no comprobó la falta de motivación de la recurrida.
CAPITULO IV
La parte recurrente de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico procesal penal, señala y ofrece los medios de prueba, en relación con la copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de Marzo de 2018. Copia certificada del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 09 de Marzo de 2018.Copia certificada de la ampliación de la acusación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2021.por la representación judicial del Ciudadano ERNESTOELSO HONORES LAGOS, la cual fue ratificada en la continuación del dia 25 de Octubre de 2021. En relación con estas pruebas producidas por el recurrentee invoco el principio de la comunidad de la prueba y especialmente invoco a mi favor lo señalado en la acta de audiencia preliminar del dia 09 de Marzo de 2018, donde la victima querellante se adhiere a la acusación Fiscal ■cuando expone: "Buenos días solo pido justicia y mantengo mi posición, dicha manifestación es por cuanto me siento burlado solicito que sea responsable y nos adherimos a la solicitud fiscal. Es todo."
CAPITULO V
La parte recurrente Denuncia denegación de justicia al no emitirse pronunciamiento alguno en relación a la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 32 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En consecuencia denunciada, la recurrente invoca:" que ante la situación fáctica tenemos que se ha verificado un obstáculo para el ejercicio del derecho de solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo de los hechos descritos al inicio.como lo es la prescripción de la acción penal.” Arguye el Apropiacion indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal está prescrito porqueionado en el articulo transcurrido el tiempo necesario para ello y su procedencia guarda relación con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 32,ordinal 2 del Código orgánico procesal penal.
De lo antes señalado se puede inferir muy razonablemente que es falso que el delito de Apropiación indebida este prescrito, no existen pruebas y tampoco la parte recurrente en este escrito recursivo ha señalado las pruebas para comprobar la prescripción de la acción penal.
Cabe destacar, que la defensa técnica de la acusada, GLADYS UGARTE, a través del abogado KHEVING SALAZAR en la oportunidad de la apertura de la audiencia de juicio oral y publica de fecha 08 de Octubre de 2021 se limitó a señalar la oposición a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, sin decir cuál de ellas; esta situación se repite en la audiencia de continuación de fecha 28 de Marzo de 2022, donde se hace oposición a la pretendida AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN que interpuso la parte querellante, de conformidad con el numeral 4 letra i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se declare improcedente in limine Litis. Resulta y acontece que fue en la audiencia de continuación de juicio de fecha 11 de Abril de 2022, cuya, acta riela al folio 311 y folio 312, de la pieza N° VII, cuando la Juez de la recurrida dicta pronunciamiento admitiendo la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACION por los delitos de HURTO AGRAVADO CALIFICADO Y AGRAVADO DE VEHICULO, no obstante no se admite por los delitos de Agavillamiento: con lo cual queda desechada por HURTO infundada la excepción opuesta. De modo que queda desvirtuado de los autos que la parte recurrente se haya excepcionado alegando la prescripción de la acción penal para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. La parte recurrente en apelación, alegó la excepcion prevista en el artículo 28. numeral 4 letra i, del Código Orgánico procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente. por la falta de REQUISITOS ESENCIALES para Imovida ilegalmente Fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
De lo dicho, se puede señalar, que la parte recurrente durante el juicio o debate oral y público se limitó impugnar la ampliación de la acusación argumentando que la querellante no tiene tal condición por haberla perdido ya que según sus alegatos infundados, y sin pruebas, la victima no presento acusación particular propia y tampoco se adhirió a la acusación Fiscal.
Cabe señalar, que la culpabilidad de la ciudadana GLADYS UGARTE LAGOS no está en duda, por encontrarse comprobada la autoria participación y responsabilidad del delito por el cual se condena, muy especialmente que esta dama en la audiencia de cierre y conclusiones del debate reconoce y admite que el señor ERNESTO HONORES invirtió 210.000 dólares en la compra de los montacargas quien expuso:" todo lo que dijo si es verdad como no, cuando el quiso le ofreci ayudarlode le que le di enseguida todos los documentos nunca a sido por algo somos familia no somos personas de querer quedarnos menos de alguien que es nuestra propia sangre el dinero que el invirtió 210 mil el los recibió con el alquiler de la maquinaria en el primer año en un año se recuperó ese dinero.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar razonablemente muy la confesión judicial de la acusada, es la prueba reina por excelencia; la confesión queda sades la según consta en la sentencia recurrida que riela en boi 373, donde se revela la confesión judicial.
CAPITULO VI
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. quien aqui suscribe, doy por CONTESTADO formalmente, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLADYS UGARTE LAGOS a través de su abogado defensor KHEVING SALAZAR, en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Primera de Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20 de Diciembre de 2023, contra la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS por el delito de Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal;y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado, manteniéndose la medida judicial de Prohibición de salida del pais dictada en su contra.
Con relación al Segundo Recurso de apelación interpuesto el mismo dia 04-03-2024, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal el cual ingresó según se desprende de los autos a las 7:24 P.M, contra la misma sentencia condenatoria, y por los mismo motivos; pido sea declarado inadmisible por ser temeraria y fraudulenta en violación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por dualidad de recurso de Apelación. Justicia que espero en la ciudad de Maracay a fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos ochenta y dos (382) de la pieza VIII, corre inserta sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual es del tenor siguiente:
“…I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 10-08-2022, hasta el día 27-09-2023. Compete a esta Juzgadora, conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos: GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, nacido en fecha 06-10-1946, de 75 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Los Chaguaramos, Casa 2, Urbanización El Castaño, Casa N° 2, El Castaño, Estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que: HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…en fecha 12 de febrero de 2010, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, toda vez que luego de adquirir su jubilación de 40 años de la empresa federal exprés corporación (EEUU) ,se vino a Venezuela Para invertir su dinero , posteriormente se presentó a través su prima Gladys Ugarte lagos, un negocio donde ella trabaja y lo oriento aconsejando que comprara las siguientes propiedad , una 01 ubicada en la urbanización el castaño calle los cedros n 30-14, un 01 terreno y ubicado en la misma urbanización, al momento de las transacciones estas fueron canceladas por el ciudadano no Ernesto en cheque del banco spark chase superior, Washington mutual por la cantidad de 210.000- americanos de la cuenta corriente 3094277883, a favor del ciudadano LUIS DRANK BRAVO, gerente de la empresa inversiones B.P, interamericana C.A- y depositando en citybank IPC , new york, a la cuenta 9978197372, siendo el ciudadano FRANK quien vendió la maquinaria ; pero el agraviado se encontró con la sorpresa que con la visa de turista no podía tener propiedades, a su nombre en el país a los la imputada GLADYS UGARTE, propuso que utilizara n si nombre en representación de su empresa maquinarias Caroní, CA, para adquirir las propiedad , lo cual consta de n declaración notariada ante la notaría tercera del estado Aragua, inserto bajo el número 40, tomo 20, de fecha 14¬¬-02-2008, en la cual loa imputada manifestó y dejó plasmada su firma; todos los poderes otorgados a la ciudadana fueron firmados en las notarías de esta jurisdicción, donde se deja constancia que todas esa propiedad pertenecían al ciudadano Lagos Ernesto quedado descritos de la siguiente manera: CUATRO 04 MONTACARGAS MUEOS MARCA ANDINO, MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72 MTS, ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEDO SOPLIDOS SERIALES 70615845; 70615842, 70615841 Y 70615843, POR FACTURA N 0500 DE FECHA 02-12-2007, SEGUNDO: UN 01 MONTACARGAS NUEVO MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG , CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72. MTSN ADITAMENTE SIDE SHOFTER, COMUSTBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIAL 070307553, OTRO MONTACARGAS MARCA CLARK MODELO CMP40L. SEIRAL CMP40L-0325-6878KF, CAPACIDAD 4000 KG, LSO CUALES AOARACEB A BIMVBRE DE MAQUINARIAS CARONI REO, RESENBTADA EB KA OERSIBA DE GKADYS, SEGUB FACTURANUMERO 0147, DE FECHA 02-08-2007, TERCERO TRES 03 01 MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITEMENTO SIDE SHIFTER COKBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409541, 070409540 Y 070409543, SEGÚN FACTURA NUMERO 0134 DE FECHA 02 08 2007, CUATRO DOS MONTACARGAS MARCA ANDINO MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITAMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409552 Y 070409550, SEGÚN FACTURA NUMERO 0133, DE FECHA 02-08-2007, QUINTO: UN 01 MONTACARGAS USADO MARCA CLARK MODELO CMP04L, CAPACIDAD 4000 KG, SERIAL CMP450L, 0323-6878KF CON DOS BOMOBONAS DE LPG, SEGÚN FACTURA 0082, DE FECHA 09-04-2007, SEXTO: UN MONTACARGAS NUEVO ARCA CLARK MODELO C25L, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE, 189 4.72 MTS ADITAMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE LPG, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIAL P232L-0029-9663, CNF Y OTRO MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK MODELO C25L, SERIAL P232L-0029-9663 CNF SEGÚN FACTURA NUMERO 0069, DE FECHA 13-03-2007, todo camino bien durante de unos meses, esas máquinas estaban arrendadas a compañías grandes como general motor s, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa Caroní CA, quien tenía el control, había un arreglo verbal que ella cobraría diez mil bolívares, mensual como comisión y representación de la empresa, el agraviado recibía la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolívares por cada montacargas posteriormente el noto irregularidades en los pagos que le hacía porque el cheque venía a su nombre personal y no de la empresas, en dos 2 meses la relación se quebró, luego el ciudadano lagos arreglo su situación legal dentro del país donde solicito la devolución de sus bienes siendo entregado por la imputada la casa el lote de terreno el vehículo y Oslo ocho de estas maquinarias, y seis no fueron devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano Ernesto la cantidad de 25000 dólares y puso en garantía dos montacargas de su propiedad siendo que nunca cancelo el dinero ni hizo entrega de esos dos montacargas lo cuales son un montacargas marca FORKLIFT TOYOTA, MODELO 02-6FGU30, SERIAL 60820, Y UN MONTACARGAS MARCA FORKLIFT TOYOTA, MODELO 42-6FGU25 SERIAL 64824; Y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se negó a entregarlas ante esta circunstancias se presentó aquella ante el tribunal del estado Aragua, donde tribunal verifico la información remitiendo al ministerio público para su investigación es de mencionar que el juez en su oportunidad ordeno a la ciudadana GLADYS UGARTE, que no podía mover las maquinarias del galpón hasta solucionar todo el conflicto, y la misma desobedeció la orden del juez, trasladando cuatros de las maquinarais del galpón las cuales no indica exactamente su ubicación, solo se sabe que dos están en caracas, por lo que considera esta representación fiscal que la imputada se encuentran involucrada en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal vigente…”. SIC
Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria”. Es todo.
Así mismo, en los alegatos de apertura, el Acusador Privado ABG. RAFAEL VALECILLO, manifestó lo siguiente:
Buenas tardes, este caso primero como un paréntesis ha habido un retraso procesal increíble porque esto es una acusación por una sola ´persona en el año 2009, y por contumacia de la acusada siempre las audiencias se difiere, y para que este señor se vaya contento de la justicia venezolana, ahora en este lapso nos pasó todo lo contrario es que la corte de apelaciones decidió anular el juicio del tercero y enviar la causa apara acá yo creo que ni usted ni el fiscal, no ha leído este expediente, la quiere felicitar porque nunca pensé que este acto habría sido tan rápido, el doctor Rafael sintetizo el caso, este caso este señor mi cliente es primo de la señora él se vino estado unidos después de 40 años se vino a conocer a Venezuela, ella lo indujo para que hiciera una inversión aquí, ella llego compro en un casa en el castaño, un vehículo y 14 montacargas y resulta que después, los montacargas era para alquilarlo, la señora comenzó con actitud evasiva, hicimos que la señora hiciera las declaraciones donde ella dijo que acudió en la notaria que el inmueble , el terreno y el vehículo es propiedad del señor, ella manifestó que los 14 montacargas son propiedad de mi representado, en vista de esas declaraciones nos dirigimos con ella para que nos entregara de los montacargas, ella se apropió de seis, por esta razón hicimos una inspección judicial con el tribunal de municipio, el tribunal le dijo a la señora que señalara el monta caga, ella le dijo al juez señalo los 6 montacargas que son propiedad del señor pero no hubo manera que los entregara por esa razón la acusamos penalmente por ante el tribunal segundo de control por el delito de apropiación indebida calificada, en ese juicio corto estuvimos ocho años, porque la señora contumaz y favorecida por algún funcionario, hoy se presentó a las 4 de la tarde y le juicio era a la una, en vista de que ella fue nombrada depositario y en el acta del tribunal primero de municipio se le prohibió alquilar, mover u utilizar los montacargas no los pudimos llevar pro que ella no lo permitió, después que ella llegó y nos retiramos, llego con su hijo desapareció los montacargas, entontece por esta razón de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien después que fue nombra depositante que s ele prohibió utilizarlo se lo llevo y lo desapareció, desde el año 2001 hasta la fecha, no hay forma de rescatarlo, ni si quiera con dos inspecciones del CICPC, entonces en el 2016 el hijo de ella demando a su mamá para que ella anula conjuntamente con la víctima la devolución que es el derecho de los bienes inmuebles por ser el dueño y lo más increíble usted sabe que en ningún parte del mundo un hijo puede demandar a su madre por el registrado de su herencia futura y por tanto la devolución de los bienes y lo más increíble es el juez civil admite la demanda cuando la demanda tiene 3 circunstancias que las anulan, ya que en Venezuela no se acepta demandas de padre o hijo cunado el de cujus no ha fallecido, y la señora no ha fallecido ni era dueña, por el código civil 1481 estable la caducidad de la acción no se puede admitir una demanda de nulidad después de 5 años, como es posible que el tribunal civil haya admitido y haya decretado una media en contra de los bienes del señor y sentencio que el hijo de la señora tenía derecho de reclamar los bienes del señor, y le dieron la razón al hijo de la señora, ejerció el recurso de casación y casación anulo la sentencia por cuanto tenía una serie de nulidades, por esta razón en el transcurso de 10 años nacido varios delitos, apropiación indebida calificada, segundo hurto y ropo de vehículo automotor, porque ella se lleve o se robó los 6 montacargas, apropiación indebida califica del dinero de los alquileres, después que se le prohibió mover o alquilar los montacargas, ahora bien donde entra su hijo, porque mientras estamos en esta lucha en el año 2016 se ponen de acurdo, el hijo demanda por el tribunal civil y demanda por una acción simulada, y hay algo que se llama un fable procesal que constituye una estafa, en vista que han nacido después del delito primogénito apropiación indebida, agavillamiento con su hijo , nosotros le solicitamos 344 solicitamos la suspensión del juicio y nos permita presentar la prueba de los nuevos delitos que estamos imputados, así mimo solicitamos que esta señora sea condenada en costas. Es todo.
De la víctima ERNESTO HONORES en el acto de apertura:
“que esto fue fuera de la señora de estafar y robar ha hecho mucho daño, esta compra de montacargas llevaba 30 trabajos, para ayuda de todos para el gobierno, pedí que negociaríamos pero imposible, me amenazo que me iba llamar la policía porque era ilegal, otra cosa ella me pidió 25 mil dólares, por el cuento para ayuda a su familia, como creyó que tenía esa cantidad de dinero, ella en todo caso cuando me escribió en un documento legal como garantía de los 25 dólares, me dio dos de los montacargas que ella tenía, hay están todos los documentos firmados por ella, esa señora no tiene respeto por nada, ella ha manipulado todo al no asistir, tengo como 30 años que he venido con mi abogado y mi esposa y ella no aparece, cualquiera que quiera conocerla solo tiene que entrar a la internet que demuestra que hay múltiples denuncias, es pero que se haga justicia, y que me devuelvan lo que me ella me robo, 40 años de trabajo en california no es fácil, es todo
De la exposición o descargo de Defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tardes esta defensa técnica hace formal oposición al escrito acusatorio de fecha 17-02-2000 por el Ministerio Público por la presunta e inexiste apropiación indebida, esta oposición se hace mediante el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad, esto lo hacemos articulo 28 numeral 4, literal c y literal i, en los hechos que no fueron planteado por el Ministerio Público ni la parte querellante estos alcanzan de natura mercantil y civil, tal es así la defensa querellante ha mencionado, en ese sentido en el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, así como la acusación presentada no cumplen en el escrito 4 se ofrece la declaración de Ernesto Honores, la declaración funcionarios CICPC, teresa, yudit y Edgar don es decir el proceso penal, se ofrecieron como documental experticias 593, 594, y 595 sin ofrecer el testigo denominado experto, según sentencia 415, de 10-09-2009 que no se pude incorporar por su lectura pruebas si no han sido promovido por el experto. Es decir el juicio descansa sobre las documentales por sí sola, aunado el hecho que en este caso en la parte del público o se encuentra iren carolina Ramírez, la misma fue ofrecida en sala por el Ministerio Público, la misma se ha contaminado, de conformidad con el articulo 28 numeral 5 visto que han trascurrido 11 y 12 años ha operado por el tiempo la prescripción ordinaria prescripción judicial de conformidad con el 188 numeral , entendiendo la pena que se llegara imponer ya ha sido superado el lapso para que se dé continuidad al proceso pensil, por la acusación y la querella, también denunciamos el hecho y 249 la cualidad del poderante toda vez insta copia simple, el ciudadano Rafael lo cual debería cursar copia fotostática certificada, por otro lado en relación aquí descansa unas facturas no cumplen con el articulo 322 en el numeral 1 son actas reconocimiento, y no cumplen con los requisitos de ley, el hecho de objeto del proceso o reviste carácter penal la misma puede ser prescrita, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida que pesa sobre esta ciudadana desde hace 12 años 28 numeral 4, literal c y literal i, articulo 28 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal., Es Todo.”
Seguidamente se impone a la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo admitir los hechos, y no deseo declarar el día de hoy. Es todo.
DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN:
De la audiencia de fecha 25-10-2021.
Del acusador privado ABG. RAFAEL VALECILLOS:
Buenas tardes, voy hacer en audiencia pasada narramos los motivos que dieron origen como parte la acusación dela apropiación indebida calificada, todo sucedió cuando el señor vino en el año 2007 él no tenía residencia era turista y le paso los vienes a su prima donde acordaron que ella iba actuar como apodera y como intermediaria, y cuando el arreglara la documentación ella le devolvería los bienes muebles e inmuebles, sin embarga en la administración delos monta carga no se comportó correctamente, en los dos meses nunca entrego las cuentas de manera clara,. El señor insistió que le devolviera los bienes hubo la necesidad de actuar legalmente para que la señora le devolviera los viene, cuando la víctima llego a Venezuela le entrego un dinero para que comprara una casa en el castaño, un carro y 14 monta cargas, debido a la presión ella hizo varias declaraciones públicas antes la Notaria y ante el Tribunal primero del Municipio Girardot y ante Municipio Mario Briceño que son las pruebas que voy a presentar en fecha11-02-20008 luego de tantas gestiones que le hicimos, como punto previo le voy a solicitar que los actos que vamos a llevar de aquí en adelante sean grabados, se utilicen los medios de grabación que establecen las normas, pro que esos fueron unos de los errores que se cometió, cuando fuimos a leer la sentencia resulta que era una telaraña, para que nosotros podamos obtener copias o revisar lo que pudimos decir, en segundo lugar no pudimos hasta la ampliación que la señora contestara alguna de las preguntas que queremos hacerle una vez usted obtenga estas pruebas, usted se la pueda hacer, porque es la única forma que ella declare la verdad, ella la vio ene l 2011, cuando ya estamos en plan de recuperar los bienes, por el presente documento pertenecen al señor ERNESTO HONORES, esa es la prueba que aparece certificada, el cual ahora tenemos un problema, este tribunal ha sido muy diligente, ese expediente que tiene 7 piezas es imposibles de leer, se lo enviaron a usted hace como 15 días y ya tiene dos audiencias, y nosotros ni el fiscal hemos podido leer, y yo considero que usted con tanto trabajado acá, haya leído esas piezas, todo esto que estoy trayendo acá se encuentran como copias certificas en la pieza I y pieza II, la señora querellada luego de esa presión ella declaro y le devolvió los bienes inmuebles que le acabo de señalar y un vehículo Chevrolet, y le puso todo a nombre de ella por el hecho que era jurista, así mismo tuvimos problemas con los 14 monta carga que él le dio dinero 25100 dólares para compararlos, la señora los coloco a nombre de su empresa, le hicimos presión y dio una declaración en la notaria tercera en fecha 14-02-2008 que también le voy anexar a usted copia simples, dijo que los 14 monta carga que se encuentran señalados en este documento notariado, con las clasificación características, pertenecen al señor Ernesto Honores, dela misma manera como hay un refrán que el que es picado de culebra cuando ve se asusta, no creímos en la señora solicitamos una inspección judicial en el tribunal primero de Municipio para que el Tribunal se dirigiera en el galpón que se encontraba en la avenida bolívar, pudimos constatar que la señora tenia los 6 montacargas propiedad del señor, porque ella le devolvió 8 pero se apodero de 6, en esa inspección que también se la volví a entregar consta en el particular quinto el tribunal deja constancia que según lo manifestó por la notificada solo 6 montacargas son propiedad del señor ERNESTO ONORES, así mismo en el mismo particular quinto le pedimos o le solicitamos que nos entregaran el montacargas para llevárnoslos, y ella se negó a entregarlo, en el acta del tribunal con el juez presente, tribunal de municipio, este es un documento que no tiene forma de aburarlos, porque son documentos públicos, documentos erga humes, en presencia del juez que la desautorizaron para que haga uso de los equipos monta carga, ella insiste, por lo tanto s ele prohíbe el uso y arrendamiento de dichos bienes, aquí surge una figura del código civil, ella quedo como depositaria paso a ser un funcionarios del tribunal, esta inspección fue el 10-02-2009, en el 2010 la señora con su hijo rodo se llevó los montacargas y dese ese momento lo desapareció y lo mantuvo alquilado, por eso es que en la ampliación de la acusación, vamos a ampliar con nuevos delitos, es que han surgido nuevos delitos, y con respecto al colega de la defensa expuso en la primera defensa, me gustaría que tuvieron tiempo de revisar el expediente, yo aparezco allí de manera multiplicada y siempre he actuado asistiendo al señor, yo creo que más claro canta un gallo, ahora bien por estas circunstancias probadas nosotros acusamos penalmente a la señora Gladys por los delitos de fraude y apropiación indebida calificada, porque ella utilizando la necesidad que tenía la victima de invertir en Venezuela de manera fraudulenta le hizo que pusieron a todo a nombre de la empresa de ella con la obligación de que lo devolviera cuando él lo quisiera, menos mal que tenemos por escrito la declaración de ella donde dice que todos esos bienes pertenecen al señor Ernesto honores, entre las pruebas que traigo, traigo la delos tribunales civiles y la del Tribunal Supremo de Justicia que le dio la razón que entre ella y su hijo cometió delitos graves, es todo
De la defensa privada ABG. KEVIN SALAZAR:
buenas tardes, en primer lugar considera esta defensa que no es la oportunidad procesal toda vez que nos encontramos en audiencia de continuación, en relación a las supuestas 21 pruebas, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer para el tema de la 321 el juicio es de naturaleza oral, está prohibido la presentación escritos, todas que no pueden ser una presentación, por tanto ese particular es ilegal y no está ajustado a derecho, en razón a las declaración de las notarías el Ministerio Público de buena fe a cargo de jonni torres solicito un sobreseimiento, en esa misma solicitud dijo que esas delectaciones fueron dejadas sin efectos, en relación del tema de poder no observo copia certificada que le da la cualidad del apoderado, si no copia simple, hacemos oposición por segunda vez a la cualidad de este ciudadano, ya que los poderes penales tienes una y ese poder es insuficiente para actuar en juicio penal, así mismo y para mayor abundamiento en la pruebas la misma tuvo su oportunidad procesal cuando interpuso la querella o en el auto de apertura de juicio y no nos encontramos en el proceso para que sean admitida, el principio de la preclusividad, es decir que no s ele sorprenda al acusado con un delito distinto, por cuanto la ampliación de la acusación le pertenece es al Ministerio Público, a menos que haya presentado querella, por supuesto que no existe en materia penal, en realicen delos delitos por una supuesta secuencia delictiva, en su escrito ilegal primero que le imputa unos delito al señor rondón Ugarte que no ese encuentra en sala, así mismo pretende simulación de hechor, hurto además esos delitos non fueron previamente imputados, la única forma que tuviera cavidad es que estuviera en el sistema inquisitivo, y como juez instructor realizar las conducente, y ya han pasado 21 años, la ampliación de querella no existe en el mundo penal, y que no fue previamente imputado los delitos, es totalmente violación a la tutela judicial efectiva y por tanto solicito primero se le sean devueltos los escritos y así mismo la inadmisibilidad la ampliación de querella, es todo.
De la Audiencia de Fecha 25-12-2022.
Del Acusador Privado, ABG. RAFAEL VALECILLOS:
buenos días todos los colegas presentes, el día 14 de febrero le hice entrega al tribunal del complemento de todas las pruebas que faltaban por promover, las cuales voy a señalar de manera sintetizada, allí riela en la pieza número 4 de los folios 11 al 116 la audiencia de imputación del juzgado segundo de control 07-12-2017, delos folios 119 al 131 riela la solicitud de enjuiciamiento dela fiscalía, así mismo de los folios 206 y 207 consta un informe que nos entregó la empresa aga gas donde dejo constancia que los montacargas luego de la inspección judicial que realizamos ene l 2010 se le ocurrió a la señora mover los montacargas, nos están en la empresa, tal como consta en el documento, en la pieza 4 folio 206, 207 un documento original donde consta que el señor ERNESTO HONORES LA VICTIMA LE DIO EN PRÉSTAMO CON GARANTÍA 25 MIL DÓLARES la garantía 2 montacargas que nunca entrego y esa prueba está allí 206, 207 lo que constituye de conformidad con el artículo 462, así mismo en los folios 206, 213 consta la traducción que realizo un intérprete publico quien dejó constancia que el señor ERNESTO HONORES fue quien pago los montacargas, ya que el documento fue hecho en inglés, folio 229 y 248 el documento original donde consta la inspección judicial que realizo el Tribunal Primero de Municipio de Maracay 17-02-0009 ese documento es muy importante porque a pesar de ser un documento público, consta que la señora que en la parte química la señora acusada salió y señaló los 6 montacargas son propiedad dl señor ERNESTO HONORES, como no tuvimos la posibilidad de llevarnos los 6 montacargas se nombró depositario tal como consta en ducho documento con la prohibición de no moverlo no usarlo ni alquilarlo y es allí que de esa fecha ella se lleva los montacargas y comienza alquilarlo lo que constituye un desacato del tribunal d y del propietario, y en segundo lugar es donde nace porque ya veníamos, ella fue condenado imputado por el delito de apropiación indebida calificada espero a partir del 201 nacen los nuevos delitos por los cuales la estamos acusando y a partir dl año 2016 luego de transcurrir 7 años, en juicio, porque aquí ha habido continuación de juicio algunas veces por problemas del juicio o por contumacia de la señora, entonces a partir del 2016 el hijo de ella Rodolfo Leandro Ugarte Asociado con ella, estando el juicio penal en proceso incoa una demanda civil para que el tribunal civil anulara la entrega de los bienes inmuebles de la víctima, pro que cuando la en el 2007 el señor era turista y no podía poner al nombre de él, el hijo asociado con ella solicita la nulidad de la devolución que la señora que aparte de las declaraciones que dio ante el tribunal y ante la notaria que son declaraciones públicas, entonces pide la , queda un casa que el señor había comparado ene el castaño, un terreno en el castaño, un vehículo nuevo y 14 montacargas, porque según el hijo de ella asesorado esa devolución lo perjudicaba a él en su futura herencia y por eso había que declara la nulidad de la devolución, que ella en su momento, todo eso cambio porque ese joven mal asesorado, el tribunal tercero civil admitiera esa demanda y al tercer día de la admisión después yo le escribir que no había visto un rencor de haber declarado una medida preventiva en la casa en el castaño, opuso cuestiones previas, me condeno en costas estoy hablando del tribunal civil, presente los informes, salió la sentencia definitiva otra vez me condeno en costas, eso trajo como consecuencia fuimos al tribunal superior no nos dio la razón y me fui al tribunal supremo de justicia como último suspiro, en donde si me dieron la razón y declararon la suspensión de la medida preventiva, entonces si el Tribunal superior modifico la sentencia donde también perjudicaba a la víctima, total que eso ocasiona la victima una serie de problemas psicológico, morales económicos, pro que tuvo que llevar un juicio paralelo a este para no perderlo todo tuvo que llevar juicio civil, hay una cuestión yo en la ampliación de la acusación la hice porque partir de la inspección donde la señora quebranto la orden emanada del propietario y del tribunal y se llevó los montacargas nacieron una serie de nuevos delitos de los cuales ellas es la responsable y a partir del 2016 nacieron unos delitos los cuales lo voy anunciar y como usted es la que juzga, aparte en la ampliación en la cual estoy acusando nuevamente a la señora Ugarte a partir de la inspección los delitos se agravaron porque nacieron nuevos aparte de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de la cual nunca dijo nada, nuevos tiene: HURTO AGRAVADO; que debería ser imputado pro tribunal a través de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, hurto agravado y continuado del dinero producto de los alquileres de los montacargas, quien junto con su hijo en el 2016 el delito de AGAVILLAMIENTO, por que los dos se asociaron para el libelo de la demanda en la cual consta en dicho documento la cual entregue, que ese joven para que la demanda fuera admitida le mintió al tribunal, y aprueba la medida preventiva, él le miente diciendo que está demandando la nulidad de la entrega de los bienes porque primero él no estaba enterado de esa devolución que la hizo ella según, la cual tiene una cuestión en derecho civil se llama indignidad es una especie de delito cuando el hijo demanda a la madre y la expone al escarnio público y hace contar que ella se puso de acuerdo con la víctima para no pagarle a los acreedores y para el resguardo de los bienes que le pertenecían a la mama, como es eso si hemos presentado 30 pruebas que demuestran que el señor es el dueño de los bienes, en lo cual no consta ni una sola prueba que demuestre que ella pago ni medio por los montacargas, el otro delito es ASOCIACIÓN en lo cual estoy acusando a ella y al hijo, porque estos delitos que nacieron nuevos por eso los estoy acusando a los dos, ahora en el año 2016 asociado con ella cometió unos delitos, ente los delitos agavillamiento, simulación de hecho punible 457 del código penal, porque el propuso una demanda civil simulada, donde existe el delito de fraude procesal , como analice la simulación del hecho y fraude procesal porque resulta que este joven en el libelo de la demanda de como él no estaba enterado y el si estaba enterado, entonces el tribunal civil se acogió a lo que el joven dijo, o sin demostrar lo que el joven decía la verdad, resulta que revisamos el expediente este joven estuvo en el 2010 en el tribunal de control se solicitó que el tribunal hiciera la entrega, ya que el los del CICPC se llevaron un montacargas que era de él, y el tribunal autorizara la entrega de ese montacargas ya que a él lo perjudicaba a el que no era parte del juicio, ha pero en el 2015 viene que está cometiendo en esa acción civil por que no sabía lo que estaba pasando a la mama, eso tres como consecuencia a partir del 2010 se modificó la clasificación jurídica por que han surgido unos nuevos delitos tal como lo señala , lo siguiente nosotros solicitamos que se incluya a este tercero en los nuevos delitos porque son delitos conexos, exista una conexidad con los delitos primero que cometió la señora y los delitos que cometidos con su hijo por lo cual se le debe aplicar lo agravante 179 del código penal, y como estamos hablando de conexidad, la conexidad también del articulo 73 en adelante del código penal, doctora una de las cosas que yo, solicito al tribunal que las pruebas estas que están concluida, que las pruebas documentales, yo solicito que se me permita tanto a esta representación así como a la fiscal preguntar a la señora sobre varios hechos con documento en la mano para que ella explique cómo sucedieron los hechos, no hemos tenido la oportunidad en 13 años para poder convocar a la señora para que nos aclare sobre ciertas cosas, por ultimo nosotros un comentario que voy hacer de terminación de lo que estoy exponiendo, luego del juicio que llevamos ante el tribunal tercero de juicio apelamos de esa sentencia aberrante porque una de las características de esa sentencia, no sé si el juez no se dio cuenta, condeno a la señora por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pero la premio dándole los bienes, que condena es esa, si ella está condenada debe entregar los bienes y el dinero, a no yo voy a condenar a la señora para que este en su casa, si pero vamos a resarcir a la víctima que tiene 13 años para estar luchando los tres la señora Ugarte y el señor somos personas de 70 para arriba, entonces es una de las cosas que yo le pido, y seguimos en la situación que nos devuelva los montacargas y el dinero, ella inclusive observe en el juicio que tuvimos en la corte de apelaciones, el magistrado le pregunto sobre los montacargas y ella dijo que se los llevo todo el CICPC, el CICPC que se los llevo el montacargas que estaba en el estacionamiento de Turmero, tal como consta en los documentos, porque el CICPC se llevó los montacargas, y más de dos, estamos hablando de los 6, primero que todo le doy las gracias a usted y a los funcionarios, muchas gracias por ser tan receptiva en los planteamientos, es todo
De la defensa privada ABG. KEVIN SALAZAR:
“Buenas tardes esta defensa técnica una vez de haber escuchado y oído la exposición del querellante, va acogerse al derecho de suspensión 244 ya que posteriormente en la fecha fijada en la llevada por tribunal se haga los alegatos correspondientes, referente a los alegatos realizado por la parte querellante, es todo”.
Se deja constancia de que en relación a la ampliación de la decisión este Tribunal se pronuncio en audiencia realizada en fecha 11-04-2022, de la siguiente manera:
Del Tribunal:
Una vez oída la exposición de las partes, el Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento. En primer lugar, el tribunal considera que la víctima está legitimada para ejercer la ampliación de la acusación, ciertamente la defensa indica que nos está hablando de circunstancia concurrentes, la victima está presente, ha asistido a todos los actos del proceso, segundo cuando es criterio en vista de explicarle a las partes; sin embargo, las partes pueden en su posterioridad ejercer lo recursos que bien tengan. En virtud que la forma de la ampliación de la acusación, el artículo 334 es claro en señalar el querellante o el Ministerio Público, y se ´procederá a la continuación. En cuanto a lo manifestado por la defensa el tribunal deja constancia que se va admitir el delito de HURTO AGRAVADO CALIFICADO, y HURTO AGRAVADO; desestimando el delito de agavillamiento, en virtud que en este juicio solo se van a debatir solo en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, debatir con respecto a la acusación en su contra, eso es en respeto al debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, en esta instancia y etapa del proceso no puedo incluir otro imputado sin que se realice la fase de la investigación; por lo que en la próxima audiencia se iniciara con la recepción de los órganos pruebas.
Sobre la admisión de las pruebas promovidas en la ampliación de la acusación:
Buenas tardes, solicito se me aclare el punto cuales son las pruebas admitidas, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ MANIFIESTA, “la audiencia de imputación que se encuentran en el folio 111 al 116, ratifico la solicitud de enjuiciamiento ubicadas en el folio 119 al 131, asimismo manifestó el documento original de préstamo inserto en el folio 206 al 207, ratifico una traducción realizada por el intérprete público que se encuentran en el folio 208 al 213 y manifestó la inspección judicial que se encuentran en el folio 229 al 248 todos pertenecientes a la pieza IV del expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. LUCY BERNAL.
2. ANAIS CONTRERAS.
3. WILLIAM BOLIVAR.
4. IDALBERTO SUAREZ.
5. GERMAN BELMONTE.
VICTIMA:
2.- ERNESTO HONORES LAGOS
TESTIGOS: (DATOS OMITIDOS):
1- ILEN.
2- TERESA.
3- JUDITH.
4- EDGARDO.
Documentales
1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 594.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 595.
5. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00362, 000013.
6. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00500, 000013.
7. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0069, 000001.
8. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0147, 0000013.
9. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0134, 0000013.
10. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC001, 0000013.
11. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0362, 0000013.
12. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0, 0000013.
PRUEBAS ADMITIDAS AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
DOCUMENTALES:
1. Audiencia de imputación. Folio 111 al 116. Pieza IV
2. Solicitud de enjuiciamiento. Folio 119 al 131. Pieza IV
3. Documento original de préstamo. Folio 206 al 207. Pieza IV
4. Traducción realizada por el intérprete público. Folio 208 al 213. Pieza IV
5. Inspección judicial. Folio 229 al 248. Pieza IV.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, condenándola por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal,, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del ciudadano ciudadana ERNESTO HONORES en su carácter de VICTIMA, quien debidamente juramentada, expone:
“mi caso es un caso de extorsión y robo, con dos personas envueltas nada más, pero la circunstancia san llevado esto a trece años, básicamente mi caso yo me vine california, después de haber trabajado 40 años allá, y al salir jubilado en Estado Unidos, pensé en formar mi propio negocio, pero no sabía dónde, me vine a Venezuela, me gusto el país, y había la oportunidades de invertir dinero, afortunadamente en ese tiempo tenía bastante dinero por la jubilación, al llegar aquí me encontré con mi prima, me aconsejo me vendió la idea de que esta país tenía oportunidad de invertir, a lo que hice, estamos hablando de una buena cantidad de dinero sobre 400 mil dólares, cometí un gran error me vine a Venezuela a con visa de turista, el que viaja de turista a un país no tiene derecho a vender ni a comprar ni hacer negocio, me metí en una camisa de 11 varas, mi prima muy cooperativa, me dijo no te preocupes todo lo pasas a mi nombre, posteriormente arreglas tu situación te paso todas las propiedades de vuelta, como tenía confianza en mí familiar acepte, otro gran error, empezamos a trabajar porque yo me compre una casa en el castaño, un terreno, un auto nuevo, más 14 montacargas, los montacargas iban ser la herramienta de trabajo, pagaban muy bien, yo pagaba 14 dólares por un alquiler de montacargas, y por el montacargas 100 dólares, y comenzó a fluir bastante dinero, pero yo no tenía control del dinero, pero yo no poseía el permiso, entonces mi prima entra de recepcionista, de la renta delos montacargas, hicimos como un acuerdo que ella me cargaba diez mil bolívares que era dos mil quinientos dólares por el servicio, mi prima me iba hacer la factura y me iba pagar la cuenta, había un gran beneficio de dábamos trabajo a 30 familias, porque los 14 montacargas trabajaban dos turnos, 30 hombre que trabajaban manejando, originalmente o en principio fue pero como a los 6 meses detecte graves irregularidades, en la liquidación de la renta que ella me daba, en una de las graves liquidación, esta todo probado, me saco cien mil bolívares un mes, diciendo que esa era cuenta adelantada, como me pedía como prestado, pago adelantado, además metió otra señora alegando que yo le había pedido dinero a esa señora, ella mi prima le pago de mis sueldo el dinero de eso, una mentira porque yo no necesitaba dinero, me sobraba, era para sacar el dinero de mis liquidaciones, se vio la cosa mal ya no me pagaba mensualmente. Si no a los tres o cuatro meses, como ella me seguía robándome dinero, estafándome, tuve que pedir que me dieran los 14 montacargas, entonces los 14 vinieron General Motors y Ford, al banco mío de California, entonces me encuentro que tenía 14 montacargas, pero solo pude conseguir espacio para almacenar, me sobraron 6, ella se ofreció de manera voluntaria, que se iba quedar con los 6, pues resulta que cuando fue a buscar mis montacargas, ella ya había cambiado de idea, que si quedaba en sus manos iba tener un buen dinero, pero yo no pude quitárselo por que las facturas están a nombre de ella, entonces me vi en la obligación de tomar la ayuda de una abogado y empezar un pleito, es muy importante saber que ella en conjunto con su abogado hicieron un documento, ella dice todos estos montacargas todas estas propiedades son de ERNESTO HONORES, fueron a la notaria número 3 y legalizaron ese papel, esa fue la primera vez que ella dice esto no me corresponde mí, posteriormente se pidió una inspección ocular, llego el juez con toda su comitiva de gente verificaron los montacargas, el juez le dijo específicamente a la señora, yo estado allí, usted no pude mover las máquinas de este lugar hasta que no se aclare legalmente esto, que fue lo que hizo la señora, 15 días después desparecieron los montacargas tal como su hijo lo dijo, eso fe la última vez que vi mis montacargas, ganado en Renata una de las compañías donde la encontramos fue gas, la compañía de gas, eso está legalizado, no solo eso tengo la estafa que me hizo, un día llego me dice mira necesito cien mil bolívares, que son mil dólares, porque tengo una emergencia familiar, selo pase, todo eso fue una mentira, cuando le fui a cobrar los veinticinco mil dólares, eso no te lo voy a pagar porque me hiciste un préstamo en dólares y en este país es ilegal hacer un préstamo en dólares, y la tercera oportunidad los PTJ que también tuvo que declarar también ella, declaro que yo era el propietario d eso, yo tengo las pruebas delos cheques con que yo pague doscientos mil dólares, yo lo que realmente estoy pidiendo que se haga justicia , que s eme devuelva lo mío, en californiana trabaje muy duro para que otra persona que no ha hecho nada selo roben, llevo 13 años luchando por esto, no me he perdió ningún llamado a declarar, mientras ella tiene como 30 no se presentaba, no hay nada bueno que pueda decir de mi prima, creo que ella es un peligro para la ciudadanía que ande en la calle, yo estoy dispuesto a responder cualquier pregunta por qué voy a decir la verdad, desgraciadamente un sueño se convirtió en una pesadilla, y a mí me hubiera gustado que esos 30 puestos seguir ayudándolo, yo tendría los bolsillos llenos, pero no pude, me encuentre con mi prima, una de las cosas malas que me ha hecho, un día le fui a golpear su puerta, y le dije oye quiero arreglar las cosas entre nosotros, no me quiso abrir la puerta, al final me dijo oye voy llamara la policía, tuve que irme a mi casa no pude seguir tocando la puerta porque estaba ilegal, mira este soy yo que he puesto para las inversiones, porque gente como uno el pequeño inversionista que es lo que necita este país, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. JOSELYN GÓMEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas:¿puede indicar la fecha delos hechos, cuando comienza la relación comercial? r: trabaje 52 años reparando aviones la frecuencia de oído ha sido dañada; ya en 2007, y al final del 2008, ¿percibe usted de parte dela señora, el pago del producto de esa relación? r: claro, ella 4 montacargas, 14 mil dólares que tenía rendirme mensualmente, pero ella tenía que sacar 250 dólares, ¿desde cuándo dejo de percibir? r: noviembre, que retire las maquinas del 2008, ¿solo un año tuvo percibiendo? r: si, ¿del 2008 hasta que el año dejo de percibir? R: el 2008 dejo de percibir, lo que me quedaron a mi tuve que levantar y me he triplicado, ¿ella le hizo la entrega de cuatro montacargas? r: 8, ella tiene 6 montacargas mío, hace 14, pero ella me tiene 2 más, la que nunca me pidió dinero y después no me la quiso pagar, ¿tiene conocimiento donde se encuentra esos montacargas? r: no porque son tantas compañías, la única que ubicamos a gas ¿en ningún momento la señora ha querido realizar un acuerdo? r: hace dos meses atrás por teléfono y le dije hay alguna forma que nos arreglemos y me dijo que no, y le dije que traes tu para poner en la mesa, y no me respondió. Seguidamente se le cede la palabra ABG. JOSÉ ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA quien le realiza las siguientes preguntas: ¿la persona que menciona como su prima se encuentra en la sala y la puede señalar? r: pero claro, la he visto, está aquí mi prima y como digo es un peligro, ¿Qué es lo que usted más desea en estos momentos, usted desearía que la señora le haga la entrega material de los montacargas: si, me tiene 8 montacargas, pero dos la policía los tomo y se los llevó al estacionamiento, los montacargas deben estar convertidos en chatarra, porque si una cosa no, es tuya a mí me interesa mucho que me devuelva los 50 mil dólares que me agarro, ella ha tenido dinero porque se le acaba morir el esposo y la herencia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿invirtió un dinero es corrector? : si lo compre, ¿Cuándo dice que le pagaba muy bien que le daban 15 mil dólares, cuanto tiempo duro el dinero que le pagaban medulosamente? r: como desde mayo 2007 hasta noviembre del 2008, no todas las veces tuve 14 montacargas pagados, pero después testaba completo, ¿Cuándo indica que llegó un acuerdo 10 mil dólares mensual con quién? r: 210 mil bolívares con ella, porque yo no podía hacer factura, ¿Qué relación tiene usted con la ciudadana? r: ninguna, la única relación que tenía era los montacargas, ella en su casa y yo en mi casa, y de vez en cuando yo la iba a beber en el talle, no hay ninguna relación, ¿si usted indica que llego un haciendo relación, tiene usted con la ciudadana GLADYS? R: comercial, ¿las facturas se encuentran a nombre de, tiene conocimiento si las facturas están a nombre de GLADYS UGARTE? r: claro yo no tenía como hacerlo, ella tiene las facturas de esos montacargas, estaba bajo en lo nombre dela compañía de ella maquinaria Caroní, ¿las facturitas están a nombre de maquinaria Caroní o Gladys Ugarte? R: maquinaria Caroní, asumo, ¿usted realizo algún tipo de trámite administrativo para formar como socio? r: no imposible, ¿Cuándo indica que le entregaron 14 montacargas con General Motors, que relación tenía con General Motors? R: ninguna, pero cuando ella me dijo que había buena oportunidad de negocio, ella ya cocina a un señor que trabaja General Motors, es a nombre es uno delos hijos del señor que vende montacargas valencia, a ese señor le compre los montacargas nada tiene que ver, ¿cómo es el nombre del señor? R: LUIS BRAVO no reside en el país, ¿Qué cantidad de dinero le entrego Luis BRAVO? r: 250 mil dólares, cheque de california, y él lo canjeo en el banco nacional del NUEVA YORK, los montacargas a nombre de ella, porque yo era nadie, no podía estar inscrito con propiedad, ¿si esa relación tenia, a través de quien decide colocara a nombre los montacargas distinta de usted? r: no sé, si me entendió que no tenía ninguna cosa legal, ella asumió mi nombre mi propiedad del vehículo, ¿Quién decide colocar los 14 montacargas a nombre de maquinaria Caroní? r: tiene que ser elle ¿y usted que tenía el poder del dinero? r: no tenía derecho, ¿estuvo de acuerdo que nombrar los montacargas a nombre de una empresa? R: si porque yo no era legal, ¿Cuándo indica que le presto 100 mil bolívares y que no se los pago, usted era el acreedor? r: yo soy el dueño de ese dinero, ¿usted acudió a un tribunal civil para cobrar ese dinero? R: si el único trámite legal, a otra parte a otra institución no entiendo, ¿si usted presto 10 mil bolívares intento alguna acción judicial para cobrar ese dinero? r: no, una persona que no tiene nada, no tiene dinero, como voy a perder el tiempo, ¿y si la persona no tiene dinero porque selo presta? r: porque somos familia, pero es vergonzoso, no es un caso familiar, ¿usted subscribe un contrato escrito? r: ella lo dice, ella me escribe una carta personal criticándome que me interesa solo el dinero, y me da como garantía dos montacargas y no debí aceptarlo, porque era una maquina vieja, ¿ye ese documento usted lo firmo? r: no lo he firmado, ella no pide que le firme eso de vuelta, me era diciendo no te preocupes te voy a dar el dinero, ¿esos dos montacargas que el iban a entregar de garantía a quien le pertenece? r: ella lo compro en Miami y los trajo para acá, pero a mí no me pertenecen porque nunca me dio un papel, ¿los montacargas? La Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. JOSELYN GÓMEZ, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, está tratando en inducir al testigo”. El ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “en ninguna oportunidad la defensa le ha preguntado la marca ni el modelo”. El Tribunal declara SIN LUGAR la objeción. ¿La marca y modelo delos montacargas? r: la marca no andinos, años 2007, 2008, ¿y el modelo? r: no me recuerdo, tengo 20 o 30 no me voy recordar del serial, ¿los dos montacargas que ella le iba a dar por garantía de marca? R: los montacargas que ella me dio garantía Toyota serie 2005, o serie 5 muy viejo, ¿además de eso dos montacargas, cuantos montacargas tenía la señora Gladys? R: nada, ¿tiene cocimiento le pertenecía la ciudadana Gladys o le pertenecía a la empresa maquinaria Caroní? r: eso lo debe saber ella, ella los compro yo no sé nada de eso, ¿Cuándo indica que quiere que le devuelvan los montacargas, usted acudió al Ministerio Público a solicitar la entrega formal del vehículo? r: yo lo estoy solicitando a través de este trámite que le estoy haciendo, ¿usted recuerda si usted o sus abogados fueron al Ministerio Público pedirle a la fiscalía que le entregara los montacargas que le pertenece? r: el primer trámite que hicieron mis abogados fue por tener una inspección ocular para pedir la devolución delos montacargas, allí fue donde el juez le dijo a esta señora no lo mueva hasta que se aclare la situación legal, no sé si esto responde su pregunta, ¿tiene algún documento que tenga la numeral alfa numérico del seniat que acredite la propiedad? r: la factura original que ella tiene, ¿tiene conocimiento que esas facturas se encuentran en el expediente? R: ella las tiene, nunca me las quiso dar, ¿tiene conocimiento que esas facturas están en la causa penal? R: no creo que este allí, ¿en relación al ciudadano Luis bravo, que cantidad le entrego? r: 210 mil dólares. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿la señora Gladys es su prima? R: si, ¿ella es hija de quién? r: mi madre era hermana de la madre de ella, ¿Cuándo llega aquí, que ocurre, los hechos, la señora Gladys que hacia ella, porque usted dice que ella trabajaba con usted? r: la administración delos montacargas nada más, ¿antes de ocurrieran los hechos de los montacargas, tenía algún tipo de relación con ella laboral? r: no, porque cuando llegue aquí fue que se presentó la oportunidad delos montacargas, ¿Cómo ocurre eso, usted llegó al país, como estaba ilegal, le dijo a la soñera Gladys para hacer esas negociones? r: llego al país, empezamos a conversar y ella me dijo de las oportunidades de negocio que había, me vendió la idea de invertir, y yo sin experiencia y cometí el error, debiera haber recurrido al gobierno, y conseguir la estadía legal en el país, no lo hice y de esos ella se aprovechó. es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano ERNESTO HONORES en su carácter de VICTIMA, quien expone lo siguiente: “mi caso es un caso de extorsión y robo, con dos personas envueltas nada más, pero la circunstancia san llevado esto a trece años, básicamente mi caso yo me vine california, después de haber trabajado 40 años allá, y al salir jubilado en Estado Unidos, pensé en formar mi propio negocio, pero no sabía dónde, me vine a Venezuela, me gusto el país, y había la oportunidades de invertir dinero, afortunadamente en ese tiempo tenía bastante dinero por la jubilación, al llegar aquí me encontré con mi prima, me aconsejo me vendió la idea de que esta país tenía oportunidad de invertir, a lo que hice, estamos hablando de una buena cantidad de dinero sobre 400 mil dólares, cometí un gran error me vine a Venezuela a con visa de turista, el que viaja de turista a un país no tiene derecho a vender ni a comprar ni hacer negocio, me metí en una camisa de 11 varas, mi prima muy cooperativa, me dijo no te preocupes todo lo pasas a mi nombre, posteriormente arreglas tu situación te paso todas las propiedades de vuelta, como tenía confianza en mi familiar acepte, otro gran error, empezamos a trabajar porque yo me compre una casa en el castaño, un terreno, un auto nuevo, más 14 montacargas, los montacargas iban a ser la herramienta de trabajo, pagaban muy bien, yo pagaba 14 dólares por un alquiler de montacargas, y por el montacargas 100 dólares, y comenzó a fluir bastante dinero, pero yo no tenía control del dinero, pero yo no poseía el permiso, entonces mi prima entra de recepcionista, de la renta de los montacargas, hicimos como un acuerdo que ella me cargaba diez mil bolívares que era dos mil quinientos dólares por el servicio, mi prima me iba hacer la factura y me iba pagar la cuenta, había un gran beneficio de dábamos trabajo a 30 familias, porque los 14 montacargas trabajaban dos turnos, 30 hombre que trabajaban manejando, originalmente o en principio fue pero como a los 6 meses detecte graves irregularidades, en la liquidación de la renta que ella me daba, en una de las graves liquidación, esta todo probado, me saco cien mil bolívares un mes, diciendo que esa era cuenta adelantada, como me pedía como prestado, pago adelantado, además metió otra señora alegando que yo le había pedido dinero a esa señora, ella mi prima le pago de mis sueldo el dinero de eso, una mentira porque yo no necesitaba dinero, me sobraba, era para sacar el dinero de mis liquidaciones, se vio la cosa mal ya no me pagaba mensualmente. si no a los tres o cuatro meses, como ella me seguía robándome dinero, estafándome, tuve que pedir que me dieran los 14 montacargas, entónese los 14 vinieron General Motors y Ford, al banco mío de California, entonces me encuentro que tenía 14 montacargas, pero solo pude conseguir espacio para almacenar 8, me sobraron 6, ella se ofreció de manera voluntaria, que se iba quedar con los 6, pues resulta que cuando fue a buscar mis montacargas, ella ya había cambiado de idea, que si quedaba en sus manos iba tener un buen dinero, pero yo no pude quitárselo por que las facturas están a nombre de ella, entonces me vi en la obligación de tomar la ayuda de una abogado y empezar un pleito, es muy importante saber que ella en conjunto con su abogado hicieron un documento, ella dice todos estos montacargas todas estas propiedades son de ERNESTO HONORES, fueron a la notaria número 3 y legalizaron ese papel, esa fue la primera vez que ella dice esto no me corresponde a mí, posteriormente se pidió una inspección ocular, llego el juez con toda su comitiva de gente verificaron los montacargas, el juez le dijo específicamente a la señora, yo estado allí, usted no pude mover las máquinas de este lugar hasta que no se aclare legalmente esto, que fue lo que hizo la señora, 15 días después desparecieron los montacargas tal como su hijo lo dijo, eso fe la última vez que vi mis montacargas, ganado en Renata una de las compañías donde la encontramos fue gas, la compañía de gas, eso está legalizado, no solo eso tengo la estafa que me hizo, un día llego me dice mira necesito cien mil bolívares, que son mil dólares, porque tengo una emergencia familiar, se lo pase, todo eso fue una mentira, cuando le fui a cobrar los veinticinco mil dólares, eso no te lo voy a pagar porque me hiciste un préstamo en dólares y en este país es ilegal hacer un préstamo en dólares, y la tercera oportunidad los PTJ que también tuvo que declarar también ella, declaro que yo era el propietario d eso, yo tengo las pruebas de los cheques con que yo pague doscientos mil dólares, yo lo que realmente estoy pidiendo que se haga justicia , que s eme devuelva lo mío, en californiana trabaje muy duro para que otra persona que no ha hecho nada se lo roben, llevo 13 años luchando por esto, no me he perdió ningún llamado a declarar, mientras ella tiene como 30 no se presentaba, no hay nada bueno que pueda decir de mi prima, creo que ella es un peligro para la ciudadanía que ande en la calle, yo estoy dispuesto a responder cualquier pregunta por qué voy a decir la verdad, desgraciadamente un sueño se convirtió en una pesadilla, y a mí me hubiera gustado que esos 30 puestos seguir ayudándolo, yo tendría los bolsillos llenos, pero no pude, me encuentre con mi prima, una de las cosas malas que me ha hecho, un día le fui a golpear su puerta, y le dije oye quiero arreglar las cosas entre nosotros, no me quiso abrir la puerta, al final me dijo oye voy llamara la policía, tuve que irme a mi casa no pude seguir tocando la puerta porque estaba ilegal, mira este soy yo que he puesto para las inversiones, porque gente como uno el pequeño inversionista que es lo que necita este país. A preguntas realizadas por ABG.YOSELYN GOMEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha de los hechos, cuando comienza la relación comercial, trabaje 52 años reparando aviones la frecuencia de oído ha sido dañada; ya en 2007, y al final del 2008. Percibe usted de parte de la señora, el pago del producto de esa relación, claro, ella 4 montacargas, 14 mil dólares que tenía rendirme mensualmente, pero ella tenía que sacar 250 dólares. Desde cuándo dejo de percibir, noviembre, que retire las maquinas del 2008. Solo un año tuvo percibiendo, si, del 2008 hasta que el año dejo de percibir, el 2008 dejo de percibir, lo que me quedaron a mi tuve que levantar y me he triplicado. Ella le hizo la entrega de cuatro montacargas, 8, ella tiene 6 montacargas mío, hace 14, pero ella me tiene 2 más, la que nunca me pidió dinero y después no me la quiso pagar. Tiene conocimiento donde se encuentra esos montacargas, no porque son tantas compañías, la única que ubicamos a gas. En ningún momento la señora ha querido realizar un acuerdo, hace dos meses atrás por teléfono y le dije hay alguna forma que nos arreglemos y me dijo que no, y le dije que traes tu para poner en la mesa, y no me respondió. A preguntas realizadas por ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que la persona que menciona como su prima se encuentra en la sala y la puede señalar, pero claro, la he visto, está aquí mi prima y como digo es un peligro Qué es lo que usted más desea en estos momentos, usted desearía que la señora le haga la entrega material de los montacargas, si, me tiene 8 montacargas, pero dos la policía los tomo y se los llevó al estacionamiento, los montacargas deben estar convertidos en chatarra, porque si una cosa no, es tuya a mí me interesa mucho que me devuelva los 50 mil dólares que me agarro, ella ha tenido dinero porque se le acaba morir el esposo y la herencia. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que invirtió un dinero es corrector, si lo compre. Cuándo dice que le pagaba muy bien que le daban 15 mil dólares, cuanto tiempo duro el dinero que le pagaban medulosamente, como desde mayo 2007 hasta noviembre del 2008, no todas las veces tuve 14 montacargas pagados, pero después testaba completo. Cuándo indica que llegó un acuerdo 10 mil dólares mensuales con quién, 210 mil bolívares con ella, porque yo no podía hacer factura. Qué relación tiene usted con la ciudadana., ninguna, la única relación que tenía era los montacargas, ella en su casa y yo en mi casa, y de vez en cuando yo la iba a beber en el talle, no hay ninguna relación. Si usted indica que llego un haciendo relación, tiene usted con la ciudadana GLADYS, comercial. Las facturas se encuentran a nombre de, tiene conocimiento si las facturas están a nombre de GLADYS UGARTE, claro yo no tenía como hacerlo, ella tiene las facturas de esos montacargas, estaba bajo en lo nombre de la compañía de ella maquinaria Caroní. Las facturitas están a nombre de maquinaria Caroní o Gladys Ugarte, maquinaria Caroní, asumo. Usted realizo algún tipo de trámite administrativo para formar como socio, no imposible. Cuándo indica que le entregaron 14 montacargas con General Motors, que relación tenía con General Motors, ninguna, pero cuando ella me dijo que había buena oportunidad de negocio, ella ya cocina a un señor que trabaja General Motors, es a nombre es uno de los hijos del señor que vende montacargas valencia, a ese señor le compre los montacargas nada tiene que ver. Cómo es el nombre del señor, LUIS BRAVO no reside en el país. Qué cantidad de dinero le entrego Luis BRAVO, 250 mil dólares, cheque de california, y él lo canjeo en el banco nacional del NUEVA YORK, los montacargas a nombre de ella, porque yo era nadie, no podía estar inscrito con propiedad. Si esa relación tenia, a través de quien decide colocara a nombre los montacargas distinta de usted, no sé, si me entendió que no tenía ninguna cosa legal, ella asumió mi nombre mi propiedad del vehículo. Quién decide colocar los 14 montacargas a nombre de maquinaria Caroní, tiene que ser elle. Y usted que tenía el poder del dinero, no tenía derecho. Estuvo de acuerdo que nombrar los montacargas a nombre de una empresa, si porque yo no era legal. Cuándo indica que le presto 100 mil bolívares y que no se los pago, usted era el acreedor, yo soy el dueño de ese dinero, .usted acudió a un tribunal civil para cobrar ese dinero, si el único trámite legal, a otra parte a otra institución no entiendo. Si usted presto 10 mil bolívares intento alguna acción judicial para cobrar ese dinero, no, una persona que no tiene nada, no tiene dinero, como voy a perder el tiempo. Y si la persona no tiene dinero porque se lo presta, porque somos familia, pero es vergonzoso, no es un caso familiar. Usted subscribe un contrato escrito, ella lo dice, ella me escribe una carta personal criticándome que me interesa solo el dinero, y me da como garantía dos montacargas y no debí aceptarlo, porque era una maquina vieja. Ese documento usted lo firmo, no lo he firmado, ella no pide que le firme eso de vuelta, me era diciendo no te preocupes te voy a dar el dinero. Esos dos montacargas que el iban a entregar de garantía a quien le pertenece, ella lo compro en Miami y los trajo para acá, pero a mí no me pertenecen porque nunca me dio un papel. La marca y modelo de los montacargas, la marca no andinos, años 2007, 2008. Y el modelo, no me recuerdo, tengo 20 o 30 no me voy recordar del serial. Los dos montacargas que ella le iba a dar por garantía de marca, los montacargas que ella me dio garantía Toyota serie 2005, o serie 5 muy viejo, .además de eso dos montacargas, cuantos montacargas tenía la señora Gladys, nada. Tiene cocimiento le pertenecía a la ciudadana Gladys o le pertenecía a la empresa maquinaria Caroní, eso lo debe saber ella, ella los compro yo no sé nada de eso. Cuándo indica que quiere que le devuelvan los montacargas, usted acudió al Ministerio Público a solicitar la entrega formal del vehículo, yo lo estoy solicitando a través de este trámite que le estoy haciendo. Usted recuerda si usted o sus abogados fueron al Ministerio Público a pedirle a la fiscalía que le entregara los montacargas que le pertenece, el primer trámite que hicieron mis abogados fue por tener una inspección ocular para pedir la devolución de los montacargas, allí fue donde el juez le dijo a esta señora no lo mueva hasta que se aclare la situación legal, no sé si esto responde su pregunta. Tiene algún documento que tenga la numeral alfa numérico del seniat que acredite la propiedad, la factura original que ella tiene. Tiene conocimiento que esas facturas se encuentran en el expediente, ella las tiene, nunca me las quiso dar. Tiene conocimiento que esas facturas están en la causa penal, no creo que este allí. En relación al ciudadano Luis bravo, que cantidad le entrego, 210 mil dólares. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contesto entre otras cosas que la señora Gladys es su prima, si. Ella es hija de quién, mi madre era hermana de la madre de ella. Cuándo llega aquí, que ocurre, los hechos, la señora Gladys que hacia ella, porque usted dice que ella trabajaba con usted, la administración de los montacargas nada más. Antes de ocurrieran los hechos de los montacargas, tenía algún tipo de relación con ella laboral, no, porque cuando llegue aquí fue que se presentó la oportunidad de los montacargas. Cómo ocurre eso, usted llegó al país, como estaba ilegal, le dijo a la señora Gladys para hacer esas negociones, llego al país, empezamos a conversar y ella me dijo de las oportunidades de negocio que había, me vendió la idea de invertir, y yo sin experiencia y cometí el error, debiera haber recurrido al gobierno, y conseguir la estadía legal en el país, no lo hice y de esos ella se aprovechó. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Publico, quien es clara y conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios LUCY BERNAL y ANAIS CONTRERAS, además de la declaración de los testigos EDGARDO JOSÉ ROSALES BUSTOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIA LUCY BERNAL, quien va depender deREGISTRO DE MORADA, inserto en el folio 120 al 121 de la pieza I, quien expone lo siguiente, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA:
“reconozco contenido y firma, ese día realizamos un allanamiento en un galpón con una orden emanada de un tribunal donde fueron incautado 3 montacargas, dos de ellos se encontraban solicitados, y uno estaba con seriales alterados, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.RUSMARY BASTARDOFiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar en virtud de que se realiza ese registro? r: se hizo por una solicitud el CICPC por una denuncia que se hizo en aquel momento, serví de apoyo, ¿específicamente? R: avenida Bolívar casi llegando al sector tapatapa, después de un local comercial, ¿al momento la comisión por quien fueron atenidos? r: no recuerdo, ¿ ingreso al local? R: si, ¿Qué evidencia de interés encontraron? r: encontramos 2 montacargas solicitados, y uno que prestaba alteración en su serial identificativo, ¿la persona que atendió a la comisión en algún momento presento documentación? r: posteriormente se presentó un abogado, que presento una factura envirtud que fueron pre solicitado, ¿Cuántos montacargas se encontraron? R:3, ¿los seriales eran auténticos? r: no le sabría decir no soy experto, ¿Cómo verifica que tenía alteración de seriales? r: lo manifestó en el experto, ¿fueron incautados los vehículos? R: si, ¿a dónde fueron trasladados? r: hacia el despacho, ¿Quiénes fueron los funcionarios que se trasladaron? r: la inspectora ANAIS CONTRERAS, detective LUIS ALBERTO SUAREZ, WILLIAM BOLIVAR, y GERMAN BELMONTE, ¿tiene conocimiento quien fue la persona que realizo la denuncia? r: no. Seguidamente se cede la palabra al ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted tiene conocimiento si había personas presentes en el lugar? R: si había, ¿un vehículo montacargas se encuentra en la categoría, que tipo de vehículo? El defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “objeción, la ciudadana acaba de manifestar que no es experta en vehículos”. El ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, responde la objeción, y manifiesta: “para responder una pregunta no es necesario ser experto, simplemente con decir”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena al representante de la víctima realizar otra pregunta, ¿en ese lugar estaba una señora? R: no le sabría decir, ¿el vehículo que usted dice que se encontraba en el lugar, a donde fueron trasladados? r: al momento dela incautación hacia el despacho, posteriormente desconozco, ¿esos montacargas estaban solicitados por algún organismo? r: por ante el CICPC, ¿diga si usted podría señalar en qué condiciones se encontraban los montacargas? r: estaban en mal estado de uso y conservación. Seguidamente se cede la palabra al defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha hicieron el registro? R: no recuerdo, sé que fue hace 10 años, ¿Cuál es la diferencia de un allanamiento y un registro de morada? R: para mi es lo mismo, ¿quién colecta la evidencia? R:CICPC, ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? r: 5, ¿Quién colecta? r: el experto en materia de vehículo, y los tres vehículos se encontraban solicitado, ¿cómo se llama el nombre del funcionario que colecto la evidencia? r: no recuerdo, ¿adjunto a esa acta se encuentra la planilla de cadena de custodia? R: posterior no, ¿Quién traslado el vehículo hacia el despacho? R: fueron trasladados sobre una grúa, ¿y se deja constancia en el registro de morada? r: si, ¿en qué folio? r: 122 dice que fueron trasladados en el vehículo montacargas, ¿no deja constancia en que los trasladaron? r: no, ¿además de los vehículos, que más trasladaron? r: a la ciudadana que permitió el acceso, ¿porque motivo? R: a fin de tomar entrevista y como propietaria del inmueble, ¿le tomaron acta de entrevista? r: si, ¿Quién? R: desconozco, ¿usted era el jefe de la comisión? r: si, de mayor jerarquía, ¿si era de mayor jerarquía, como era de apoyo? r: porque el CICPC se establece quien lleve la mayor jerarquía es el jefe de la comisión, ¿Quién llevaba el caso? r: SUAREZ, ¿Cómo se tramito, de qué forma ingresan? R: permitieron el acceso, ¿Cómo se trasmito la orden juncial? r: desconozco, ¿Cuántas evidencia se lograron colectar? R: tres vehículos, ¿Quién acuerda dejar solicitado a los vehículos? r: desconozco, ¿tiene conocimiento si el Ministerio Público acordó dejar solicitado? r: desconozco, porque no llevaba los expedientes, ¿si desconoce, como sabe que estaban solicitados? r: porque me lo participo el funcionario que llevaba la investigación, y por tanto, y recibí una orden de mi superior que acompañara ¿al registro de morrada se encuentra adjunto un capture de pantalla que diga que están solicitados? r: no, ¿Cómo podemos tener conocimiento que los vehículos están solicitados? r: hay un acta que indica que fueron solicitados por el SIPOL, ¿y cómo sabe que estaban solicitados? La ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “objeción, la funcionaria ya ha manifestado, que la misma no era investigadora en el caso, solo estaba en apoyo en la investigación”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa privada realizar otra pregunta ¿usted manipulo los vehículos? R: no, ¿participo en el traslado? r: no. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas, es todo.
VALORACIÓN: Testimonial del FUNCIONARIA LUCY BERNAL, quien va depender de REGISTRO DE MORADA, inserto en el folio 120 al 121 de la pieza I, manifestó entre otras cosas reconozco contenido y firma, ese día realizamos un allanamiento en un galpón con una orden emanada de un tribunal donde fueron incautado 3 montacargas, dos de ellos se encontraban solicitados, y uno estaba con seriales alterados. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras que podría indicar en virtud de que se realiza ese registro, se hizo por una solicitud el CICPC por una denuncia que se hizo en aquel momento, serví de apoyo. Específicamente, avenida Bolívar casi llegando al sector tapa tapa, después de un local comercial. Al momento la comisión por quien fueron atenidos, no recuerdo. Ingreso al local, sí. Qué evidencia de interés encontraron, encontramos 2 montacargas solicitados, y uno que prestaba alteración en su serial identificativo. La persona que atendió a la comisión en algún momento presento documentación, posteriormente se presentó un abogado, que presento una factura en virtud que fueron pre solicitado. Cuantos montacargas se encontraron, 3. Los seriales eran auténticos, no le sabría decir no soy experto. Cómo verifica que tenía alteración de seriales, lo manifestó en el experto. Fueron incautados los vehículos, sí. A dónde fueron trasladados, hacia el despacho. Quiénes fueron los funcionarios que se trasladaron, la inspectora ANAIS CONTRERAS, detective LUIS ALBERTO SUAREZ, WILLIAM BOLÍVAR, y GERMAN BELMONTE. Tiene conocimiento quien fue la persona que realizo la denuncia, no. A preguntas realizadas por ABG. JOSÉ ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que usted tiene conocimiento si había personas presentes en el lugar, si había. Un vehículo montacargas se encuentra en la categoría, que tipo de vehículo. En ese lugar estaba una señora, no le sabría decir. El vehículo que usted dice que se encontraba en el lugar, a donde fueron trasladados, al momento de la incautación hacia el despacho, posteriormente desconozco. Esos montacargas estaban solicitados por algún organismo, por ante el CICPC. En qué condiciones se encontraban los montacargas, estaban en mal estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que en qué fecha hicieron el registro, no recuerdo, sé que fue hace 10 años. Cuál es la diferencia de un allanamiento y un registro de morada, para mi es lo mismo. Quién colecta la evidencia, CICPC. Cuántos funcionarios conformaban la comisión, 5. Quién colecta, el experto en materia de vehículo, y los tres vehículos se encontraba solicitado. Cómo se llama el nombre del funcionario que colecto la evidencia, no recuerdo. Adjunto a esa acta se encuentra la planilla de cadena de custodia, posterior no. Quién traslado el vehículo hacia el despacho, fueron trasladados sobre una grúa. Y se deja constancia en el registro de morada, sí. En qué folio, 122 dice que fueron trasladados en el vehículo montacargas. No deja constancia en que los trasladaron, no. además de los vehículos, que más trasladaron, a la ciudadana que permitió el acceso. Porque motivo, a fin de tomar entrevista y como propietaria del inmueble. Le tomaron acta de entrevista, sí. Quién, desconozco. Usted era el jefe de la comisión, si, de mayor jerarquía. Si era de mayor jerarquía, como era de apoyo, porque el CICPC se establece quien lleve la mayor jerarquía es el jefe de la comisión. Quién llevaba el caso, SUAREZ. Cómo se tramito, de qué forma ingresan, permitieron el acceso. Cómo se trasmito la orden juncial, desconozco. Cuántas evidencia se lograron colectar, tres vehículos. Quién acuerda dejar solicitado a los vehículos, desconozco. Tiene conocimiento si el Ministerio Público acordó dejar solicitado, desconozco, porque no llevaba los expedientes. Si desconoce, como sabe que estaban solicitados, porque me lo participo el funcionario que llevaba la investigación, y por tanto, y recibí una orden de mi superior que acompañara. Al registro de morada se encuentra adjunto un capture de pantalla que diga que están solicitados, no. Cómo podemos tener conocimiento que los vehículos están solicitados, hay un acta que indica que fueron solicitados por el SIPOL. Usted manipulo los vehículos, no. Participo en el traslado, no. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se desprende que se trata de una funcionaria actuante en la investigación, la cual fue conteste al responder las preguntas realizadas por las partes y durante su testimonio, claramente establecido que la misma participó en la actuación realizada en la cual se visualizaron tres montacargas y los cuales fueron incautados, así mismo, hecho que se relaciona con la denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO HONORES, siendo que ambas declaraciones guardan relación entre sí, además de que puede ser adminiculada con la declaración de la funcionaria ANAIS CONTRERAS, en virtud de que ese día se trasladaron y realizaron un allanamiento en un galpón con una orden emanada de un tribunal donde fueron incautado 3 montacargas, dos de ellos se encontraban solicitados, y uno estaba con seriales alterados y además fueron atendidos por la hoy acusada GLADYS UGARTE, quien se encontraba en posesión de los mismos al momento en que los funcionarios llegaron al sitio a realizar el procedimiento. Por tal motivo considera quien aquí decide que las pruebas señaladas se pueden relacionar entre sí por cuanto queda establecido claramente que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIA ANAIS MARÍA CONTRERAS MEJÍA, quien va depender de REGISTRO DE MORADA inserto en el folio 120 al 121 de la pieza I, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA.
“reconozco contenido, mi actuación fue acompañar a los funcionarios actuantes, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDOFiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en virtud de que se realiza el registrar: a una denuncia formulada por el señor ERNESTO, mediante una causa fiscal, se le dio apertura y se realizaron las diligencias que llevada la fiscalía, ¿Cuántos funcionarios participan en el registro de morada? r: 5 funcionarios, ¿quién estaba al mando dela comisión? r: LUCY BERNAL, ¿se hicieron acompaña de testigos? r: dos, ¿cuáles fueron las evidencias? r: tres montacargas, dos delos cuales estaban solicitados previamente, ¿fueron incautadas estas evidencias? R: si, ¿tiene conocimiento si los montacargas tenían seriales auténticos? El defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “objeción, la ciudadana es una funcionaria actuante, no es una experta en vehículo”. La ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, responde a la objeción, y manifiesta lo siguiente: “se le está haciendo preguntas si tiene conocimiento, no de seriales, solo tiene conocimiento”. El Tribunal declara SIN LUGAR la objeción, y le ordena a la funcionaria responder a la pregunta, r: desconozco, porque esa parte esa comisión nos acompañó un experto en vehículo, ¿por quién fueron atendidos en el lugar? R: por la señora Ugarte, ¿en el momento dela detención presenta documento de propiedad? r: en el 2010 presentaron 6 facturas a nombre de una empresa, el señor la había consignado tengo entendido que ellos tenían una sociedad, y como ya en la fiscalía tenía es información. Seguidamente se cede la palabra al ABG. JOSÉ ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿cuantas personas estaban presentes en el lugar? r: la señora propietaria, los dos testigos, posteriormente se presentó un abogado, ¿los montacargas que ustedes incautaron hacia donde fueron trasladados? r: desconozco, lo trabaja el experto en vehículo, después dela experticia se lleva a un estacionamiento, ¿en qué condiciones se encontraban los montacargas? r: desconozco, por las actas dicen que estaban en total abandono, en mal estado de uso y conservación. Seguidamente se cede la palabra al defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha realizan el registro? r 27-04-2010, ¿Quién de los funcionarios colecta? r: Suarez, ¿adjunto al registro de morada se encuentra el registro de cadena de custodiar: no la veo aquí, no, ¿no se encuentra? R: no la veo aquí, ¿quién acuerda dejar solicitado el vehículo? r: la fiscalía, ya que esta la denuncia, vino directamente dela fiscalía, ¿quién era el jefe dela comisión? r: LUCY BERNAL, ¿y la funcionaria LUCY BERNAL llevaba el caso? r: ella era la jefe y el investigador SUAREZ, ¿Quién recibe el auto de detención? r: el jefe el comisionariovigués, generalmente se entrega en el área que llevaba el caso, ¿después que trasladan al vehículo posteriormente que ocurre? r: posteriormente se lleva al área de experticia de vehículo, el jefe del área de experticia, y lo envían aun estacionamiento, ¿manifestó que se le presentaron unas facturas, quien se las prestaron? r: al investigador, ¿Qué contenido tenían? r: desconozco, ¿le pertenecían una empresa? R:la empresa Caroní, ¿tiene conocimiento si el denunciante está en la sociedad mercantil? R: desconozco, ¿si esos vehículos se presentaban facturas, porque los trasladan? El ABG. JOSÉ ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente:“él está preguntando si el señor era socio de la sociedad, y el en ningún momento lo ha manifestado”. El defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción, y manifiesta: “esa es la pregunta anterior, por cuanto estoy preguntando en relación a que ella porque se trasladan los vehículos si le presentaron factura”.El Tribunal declara SIN LUGAR la objeción, y le ordena a la funcionaria responder a la pregunta, r:no era la investigadora del caso, solamente fui acompañante, ¿tiene conocimiento quienes formaban la sociedad mercantil? R: desconozco, ¿tiene conocimiento si el funcionario actuante le manifestó parte dela información? R: en ese momento sí, pero eso fue en el 2010, ¿y que vio? r: que me pusieron a acompañar a la comisión, ¿cómo ubican a los supuestos testigos? r: en la calle cuando llegan al lugar, ¿a esas personas le tomaron entrevista? r: deberían, ¿cómo se tramito esa orden judicial? r: mediante canales regulares por la fiscalía y tribunal, ¿por vía ordinaria? r: por vía ordinaria, por el tribunal octavo de control, ¿además de los vehículos que más trasladaron al despacho? r: recuerdo al vehículo, ¿las personas? r: no recuerdo si fue con la comisión, ¿ tiene conocimiento si la propietariadel inmueble la trasladaron al CICPC?r: los vehículos y la ciudadana, ¿para qué motivo o razón trasladan a la ciudadana? r: cuando hay en ese tipo de incautaciones se lleva a la persona, se le impone lo que hay en el caso, ¿si la denuncia se interpuso en el Ministerio Público porque ustedes el CICPC lo identifica? r: porque es una diligencia que pide la fiscalía, ¿cuánto tiempo duro la ciudadana en el despacho? R: desconozco, ¿además de ella que otra persona trasladaron al despacho? R: desconozco, ¿en qué condición lo trasladan? R: de investigada, ¿el traslado lo ordenó también el Ministerio Público? R: son diligenciad que se hacen por orden del jefe del despacho, ¿esa diligencia, que la hayan trasladado al CICPC es una orden del Ministerio Público o de su superior? r: tendría que leer la causa, ¿la ciudadana la presentaron a un tribunal? r: no, ¿posterior que hace? r: se retira, ¿además de los vehículos que colectaron? r: más nada ¿Qué otro acto de pesquis arealizaron? R: verificar y como es lo único que estaba solicitando la fiscalía, ¿tiene conocimiento si se realizaron fijación? R:tendría que verificar la causa, ¿tiene conocimiento si lo realizaron? r: no recuerdo, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de FUNCIONARIA ANAIS MARÍA CONTRERAS MEJÍA, quien va depender de REGISTRO DE MORADA inserto en el folio 120 al 121 de la pieza I, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido, mi actuación fue acompañar a los funcionarios actuantes. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en virtud de que se realiza el registro, a una denuncia formulada por el señor ERNESTO, mediante una causa fiscal, se le dio apertura y se realizaron las diligencias que llevada la fiscalía. Cuántos funcionarios participan en el registro de morada, 5 funcionarios. Quién estaba al mando de la comisión, LUCY BERNAL. Se hicieron acompaña de testigos, dos. Cuáles fueron las evidencias, tres montacargas, dos de los cuales estaban solicitados previamente. Fueron incautadas estas evidencias, si. Tiene conocimiento si los montacargas tenían seriales auténticos, desconozco, porque esa parte esa comisión nos acompañó un experto en vehículo. Por quién fueron atendidos en el lugar, por la señora Ugarte. En el momento de la detención presenta documento de propiedad, en el 2010 presentaron 6 facturas a nombre de una empresa, el señor la había consignado tengo entendido que ellos tenían una sociedad, y como ya en la fiscalía tenía es información. A preguntas realizadas por ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que cuantas personas estaban presentes en el lugar, la señora propietaria, los dos testigos, posteriormente se presentó un abogado. Los montacargas que ustedes incautaron hacia donde fueron trasladados, desconozco, lo trabaja el experto en vehículo, después de la experticia se lleva a un estacionamiento. En que condiciones se encontraban los montacargas, desconozco, por las actas dicen que estaban en total abandono, en mal estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizan el registro, 27-04-2010. Quién de los funcionarios colecta, Suarez. Adjunto al registro de morada se encuentra el registro de cadena de custodia, no la veo aquí, no. No se encuentra, no la veo aquí. Quién acuerda dejar solicitado el vehículo, la fiscalía, ya que esta la denuncia, vino directamente de la fiscalía. Quién era el jefe de la comisión, LUCY BERNAL. Y la funcionaria LUCY BERNAL llevaba el caso, ella era la jefe y el investigador era SUAREZ. Quién recibe el auto de detención, el jefe el comisionario vigués, generalmente se entrega en el área que llevaba el caso. Después que trasladan al vehículo posteriormente que ocurre, posteriormente se lleva al área de experticia de vehículo, el jefe del área de experticia, y lo envían a un estacionamiento. Manifestó que se le presentaron unas facturas, quien se las prestaron, al investigador. Qué contenido tenían, desconozco. Le pertenecían una empresa, la empresa Caroní. Tiene conocimiento si el denunciante está en la sociedad mercantil, desconozco. Si esos vehículos se presentaban facturas, porque los trasladan, no era la investigadora del caso, solamente fui acompañante. Tiene conocimiento quienes formaban la sociedad mercantil, desconozco. Tiene conocimiento si el funcionario actuante le manifestó parte de la información, en ese momento sí, pero eso fue en el 2010. Y que vio; que me pusieron a acompañar a la comisión. Cómo ubican a los supuestos testigos, en la calle cuando llegan al lugar. Aesas personas le tomaron entrevista, deberían. Cómo se tramito esa orden judicial, mediante canales regulares por la fiscalía y tribunal. Por vía ordinaria, por vía ordinaria, por el tribunal octavo de control. Además de los vehículos que más trasladaron al despacho, recuerdo al vehículo. Las personas, no recuerdo si fue con la comisión. Tiene conocimiento si la propietaria del inmueble la trasladaron al CICPC, los vehículos y la ciudadana. Para que motivo o razón trasladan a la ciudadana, cuando hay en ese tipo de incautaciones se lleva a la persona, se le impone lo que hay en el caso. Si la denuncia se interpuso en el Ministerio Público porque ustedes el CICPC lo identifica, porque es una diligencia que pide la fiscalía. Cuánto tiempo duro la ciudadana en el despacho, desconozco. Además de ella que otra persona trasladaron al despacho, desconozco. En qué condición lo trasladan, de investigada. El traslado lo ordenó también el Ministerio Público, son diligenciad que se hacen por orden del jefe del despacho. Esa diligencia, que la hayan trasladado al CICPC es una orden del Ministerio Público o de su superior, tendría que leer la causa. La ciudadana la presentaron a un tribunal, no. Posterior que hace, se retira. Además de los vehículos que colectaron, más nada. Qué otro acto de pesquisa realizaron, verificar y como es lo único que estaba solicitando la fiscalía. Tiene conocimiento si se realizaron fijación, tendría que verificar la causa. Tiene conocimiento si lo realizaron, no recuerdo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se desprende que se trata de una funcionaria actuante en la investigación, la cual fue conteste al responder las preguntas realizadas por las partes y durante su testimonio, claramente establecido que la misma participó en la actuación realizada en la cual se en virtud de que se realiza el registro, a una denuncia formulada por el señor ERNESTO, mediante una causa fiscal, se le dio apertura y se realizaron las diligencias que llevada la fiscalía, que participaron 5 funcionarios en el registro de morada y quien estaba al mando de la comisión era la funcionaria LUCY BERNAL, tal cual como ella lo manifestó en su declaración, y que las evidencias fueron las evidencias, tres montacargas, dos de los cuales estaban solicitados previamente. Fueron incautadas estas evidencias, si. Tiene conocimiento si los montacargas tenían seriales auténticos, desconozco, porque esa parte esa comisión nos acompañó un experto en vehículo. Por quién fueron atendidos en el lugar, por la señora Ugarte. y además fueron atendidos por la hoy acusada GLADYS UGARTE, quien se encontraba en posesión de los mismos al momento en que los funcionarios llegaron al sitio a realizar el procedimiento. Por tal motivo considera quien aquí decide que las pruebas señaladas se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano EDGARDO JOSE ROSALES BUSTOS, en su condición de TESTIGO, promovido por la representación fiscal, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA.
“sobre unos montacargas, lo que conozco es sobre unos montacargas, la propiedad, están discutiendo la propiedad, bueno hasta donde yo sé, que los montacargas son de la señora GLADYS, yo referente a los montacargas que he visto y me he enterado que son dela señora GLADYS, ella los compro y se los pago al señor ERNESTO, referente al pago, no se los montos, pero si en varias ocasiones vi cuando la señora GLADYS le cancelaba, se escuchaba tengo que ir a donde el señor ERNESTO a pagarle, no sé el monto porque se manejaba en bolívares en aquel tiempo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo conoce a la ciudadana? R: la señora GLADYS es mamá de unos amigos, nos conocimos por medio del tecnológico, e hicimos amistad, hace muchos que los conozco ¿Cómo tiene conocimiento de la existencia de los montacargas? r: porque estuve viviendo un tiempo en la casa de la señora GLADYS, y si escuchaba, ¿conoce al ciudadano ERNESTO? R: si, ¿de dónde lo conoce? R: por la señora GLADYS, ¿sabe el monto del pago le dio la señora GLADYS? R: el monto exacto no lo sé, te estoy diciendo lo que yo escuchaba, lo que se veía, ¿dice que sabía de la existencia de ellos por lo escuchaba? r: si, porque sabía de los pagos por los muchachos, si me entere, pero como tal los montos y cuantos montacargas eran, no. Seguidamente se cede la palabra al ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿diga usted puede señalar si escucho o vio los pagos que la señora, en que forma de pago? R: me imagino que, en efectivo, si varias veces escuche, porque la señora iba a salir, pero no sé si fue en efectivo o en cheque, exactamente el pago lo desconozco, ¿Dónde realizaba ella los pagos? r: no sé, creo que una vez se lo fue a llevar al señor ERNESTO hasta su casa, que vivía en el Cataño, ¿podría señalar que conoció a la señora GLADYS por unos amigos, amigos de usted o dela señora? r: míos, conozco a los hijos. El ABG. KHEWING SALAZAR, en su carácter de defensa privada, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “objeción, el apoderado querellante le está realizando preguntas subjetivas”. El ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, responde a la objeción y manifiesta: “yo reitero que el conoció alguno de ellos, entonces estoy preguntando si tiene alguna amistad con la señora GLADYS”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena al representante de la víctima reformular su pregunta, ¿diga en cuanto tiempo lleva conociendo a la señora GLADYS? R: desde el 2006, ¿tiene conocimiento que la señora GLADYS es socia de una empresa maquinaria Caroní? El ABG. KHEWING SALAZAR, en su carácter de defensa privada, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “objeción, le esta aportando información al testigo”. El ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, responde a la objeción y manifiesta: “quiero señalara tal como consta en autos la señora GLADYS, ella es socia de una sociedad mercantil Caroní, la empresa que ella utilizó para defraudar e engañar al señor ERNESTO HONORES, quiero saber si tuvo conocimiento de la existencia de esa empresa”: CON LUGAR. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena al representante de la víctima reformular su pregunta. Seguidamente se cede la palabra al defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas:¿Cuál es su nombre y apellido? r:EDGARDO JOSE ROSALES BUSTOS ,¿a qué se dedica? R: comerciante, ¿manifiesta que estuvo viviendo en la casa de la señora GLADYS, que tiempo? R:2007-2008, ¿durante ese periodo se encontraba la señora GLADYS en relación con ERNESTO HONORES? r: si, ¿tiene conocimiento que tipo de relación? R: hasta donde yo veía era lago de trabajo, ¿usted es comerciante, como se acredita cualidad de comerciante? R: con un registro, documentación del negocio, compra y venta, ¿para tener conocimiento quienes son los socios de una sociedad mercantil que se requiere? r: un registro mercantil, ¿y sin el registro se puede determinar? r: no, ¿tiene conocimiento de quienes son los montacargas? r: de la señora GLADYS, ¿recuerda si la señora GLADYS le pago al señor ERNESTO? r: si escuche, inclusive lo comente ahorita, que le fuimos a llevar un dinero al Castaño referente a los montacargas, ¿llego a observar la factura? r: no, ¿tiene conocimiento a quien le pertenecen? R: a la señora GLADYS, ¿tiene conocimiento como se acredita un vehículo? r: título de propiedad, ¿y a falta del título? r: si no tiene un registro no se puede. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas:¿recuerda que fecha que fue eso? R: 2007 o 2008, ¿Por qué afirma que los montacargas son dela señora GLADYS? r: porque ella los estaba trabajando, varias veces escuche la negociación que ella los había comprado, era lo que yo escuchaba, hasta donde tengo entendido y escuchado son del señora GLADYS, hay un pago que se hizo, a élse le fue a llevar un dinero en el castaño, ¿tiene conocimiento a quien le compro ella los montacargas? r: no sé a quién se los compro, ¿tiene conocimiento a que se dedicaba? R:alquileres de montacargas, todo lo relacionado a los montacargas, ¿antes de la compra de esos montacargas la señora GLADYS ocupaba de eso? r: todo a la vida desde que la conozco, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de ciudadano EDGARDO JOSÉ ROSALES BUSTOS, en su condición de TESTIGO, promovido por la representación fiscal, quien manifestó entre otras cosas que sobre unos montacargas, lo que conozco es sobre unos montacargas, la propiedad, están discutiendo la propiedad, bueno hasta donde yo sé, que los montacargas son de la señora GLADYS, yo referente a los montacargas que he visto y me he enterado que son de la señora GLADYS, ella los compro y se los pago al señor ERNESTO, referente al pago, no se los montos, pero si en varias ocasiones vi cuando la señora GLADYS le cancelaba, se escuchaba tengo que ir a donde el señor ERNESTO a pagarle, no sé el monto porque se manejaba en bolívares en aquel tiempo. A preguntas realizadas por ABG.VICTORANTONFiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cómo conoce a la ciudadana, la señora GLADYS es mamá de unos amigos, nos conocimos por medio del tecnológico, e hicimos amistad, hace muchos que los conozco. Cómo tiene conocimiento de la existencia de los montacargas, porque estuve viviendo un tiempo en la casa de la señora GLADYS, y si escuchaba. Conoce al ciudadano ERNESTO, si. De dónde lo conoce, por la señora GLADYS. Sabe el monto del pago le dio la señora GLADYS, el monto exacto no lo sé, te estoy diciendo lo que yo escuchaba, lo que se veía. Dice que sabía de la existencia de ellos por lo escuchaba, si, porque sabía de los pagos por los muchachos, si me entere, pero como tal los montos y cuantos montacargas eran, no. A preguntas realizadas por ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que diga usted puede señalar si escucho o vio los pagos que la señora, en que forma de pago, me imagino que, en efectivo, si varias veces escuche, porque la señora iba a salir, pero no sé si fue en efectivo o en cheque, exactamente el pago lo desconozco. Dónde realizaba ella los pagos, no sé, creo que una vez se lo fue a llevar al señor ERNESTO hasta su casa, que vivía en el Cataño. Podría señalar que conoció a la señora GLADYS por unos amigos, amigos de usted o de la señora, míos, conozco a los hijos. Diga en cuanto tiempo lleva conociendo a la señora GLADYS, desde el 2006. Tiene conocimiento que la señora GLADYS es socia de una empresa maquinaria Caroní. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que Cuál es su nombre y apellido, EDGARDO JOSE ROSALES BUSTOS. A qué se dedica, comerciante. Manifiesta que estuvo viviendo en la casa de la señora GLADYS, que tiempo, 2007-2008. Durante ese periodo se encontraba la señora GLADYS en relación con ERNESTO HONORES, si. Tiene conocimiento que tipo de relación, hasta donde yo veía era algo de trabajo. Usted es comerciante, como se acredita cualidad de comerciante, con un registro, documentación del negocio, compra y venta. Para tener conocimiento quienes son los socios de una sociedad mercantil que se requiere, un registro mercantil, y sin el registro se puede determinar, no. Tiene conocimiento de quienes son los montacargas, de la señora GLADYS. Recuerda si la señora GLADYS le pago al señor ERNESTO, si escuche, inclusive lo comente ahorita, que le fuimos a llevar un dinero al Castaño referente a los montacargas. Llego a observar la factura, no. Tiene conocimiento a quien le pertenecen, a la señora GLADYS. Tiene conocimiento como se acredita un vehículo, título de propiedad y a falta del título, si no tiene un registro no se puede. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que recuerda que fecha que fue eso, 2007 o 2008. Por qué afirma que los montacargas son de la señora GLADYS, porque ella los estaba trabajando, varias veces escuche la negociación que ella los había comprado, era lo que yo escuchaba, hasta donde tengo entendido y escuchado son del señora GLADYS, hay un pago que se hizo, a él se le fue a llevar un dinero en el castaño. Tiene conocimiento a quien le compro ella los montacargas, no sé a quién se los compro. Tiene conocimiento a que se dedicaba, alquileres de montacargas, todo lo relacionado a los montacargas. Antes de la compra de esos montacargas la señora GLADYS ocupaba de eso, todo a la vida desde que la conozco. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un testigo referencial promovido por el Ministerio Público, el cual expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, el cual claro en relatar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que de su declaración se desprende que efectivamente la acusada GLADYS UGARTE, se encontraba en posesión de los montacargas denunciados como apropiados indebidamente, y que la misma se dedicaba al alquiler de los mismos, siendo que su declaración se puede concatenar con la declaración del ciudadano ERNESTO HONORES, por cuanto el testigo manifiesta entre otras cosas que afirma que los montacargas son de la señora GLADYS, porque ella los estaba trabajando, varias veces escuche la negociación que ella los había comprado, era lo que yo escuchaba, hasta donde tengo entendido y escuchado son del señora GLADYS, hay un pago que se hizo, a él se le fue a llevar un dinero en el castaño. Tiene conocimiento a quien le compro ella los montacargas, no sé a quién se los compro. Tiene conocimiento a que se dedicaba, alquileres de montacargas, todo lo relacionado a los montacargas. Por tal motivo, su declaración puede ser concatena igualmente con la declaración de las funcionarias LUCY BERNAL Y ANAIS CONTRERAS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano TERESA MALLORQUI, en su condición de TESTIGO, promovida por el representante de la víctima, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA.
“buenos días como lo dije la vez anterior me fue presentada una relación de cuentas donde se manifestaba que el señor ERNESTO HONORES me debía 20 o 25 no recuerdo la cifra para el momento, yo declare la vez pasada, que el señor nunca me ha debido ese dinero ya que no hemos tenido ninguna relación comercial, niego rotundamente que él me haya debido ese monto, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la ABG. YOSELYN GOMEZ, fiscal 29° del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a que se refiere a una relación de cuenta?R: un estado de cuenta que ella le presento a ERNESTO y ella anotaba que él me debía un dinero, ¿usted mantenía algún vinculo comercial con alguna de las partes? r: no, ¿a qué se debe la transacción? r: yo tenía una relación Gladys, ¿de qué relación? r: amistad, ¿y la relación del dinero? r: no recuerdo, ahorita me estoy acordando que el señor Ernesto a lo mejor necesitaba cambiar dólares bolívares, pero él nunca me debió nada, ¿y debido a que recibe ese monto ? R: yo no recibí ningún monto, pero eso era mentira el señor nunca me debió ningún dinero, totalmente falso. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RAFAEL VALECILLOS en su condición de represéntate de la víctima, quien le realiza las siguientes preguntas:¿la señora GLADYS porque dijo que el señor ERNESTO le debía dinero? La defensa el ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta:“ Objeción, el querellante esta utilizando incorrectamente la pregunta por cuanto esta toando objetos que no ha manifestado”. El Tribunal declara con lugar la objeción, ¿Por qué usted considera que la señora GLADYS dijo que le pago usted un dinero, que le debía el señor, por cuenta del señor ERNESTO? R: con todo respecto no puedo contestar, porque yo no estoy en la cabeza dela señora GLADYS, yo puedo contestar que el señor ERNESTO no me debía nada y esa esmi verdad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa el ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas:¿le tomaron acata de entrevista en la sede policial? r: no, ¿le tomaron acta en el Ministerio Público? r: no, ¿ha firmado un documento público, de entrevista? r: no lo recuerdo, yo vine como testigo diciendo que el señor ERNESTO nunca me ha debido ningún centavo, ¿Qué cantidad de dinero? r: pero como voy a saber si nunca me ha debido, en ese momento se hablaba de 20 mil o 25, ¿en qué fecha? R: 2008 o 2009 no recuerdo, y aquí debe haber la fecha porque yo lo declare, ¿recuerda la cifra exacta? r: 20 o 25, algo así estaba, con certeza no pudo visualizar de tantos años, ¿y en relación a qué? r: estamos recayendo en la misma pregunta, repito el señor ERNESTO nunca me ha debido esa cifra, ¿no tiene otro tipo de relación comercial? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted conocía a la señora GLADYS? r: si, conocí a la señora GLADYS por el señor ERNESTO ¿y por qué la señora GLADYS lo conocía? r: que yo sepa, ellos eran pareja, eso a mí ni me consta porque yo no estaba presente, es todo.
VALORACIÓN: De la testimonial de la Ciudadana TERESA MALLORQUI, en su condición de TESTIGO, promovida por el representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “buenos días como lo dije la vez anterior me fue presentada una relación de cuentas donde se manifestaba que el señor ERNESTO HONORES me debía 20 o 25 no recuerdo la cifra para el momento, yo declare la vez pasada, que el señor nunca me ha debido ese dinero ya que no hemos tenido ninguna relación comercial, niego rotundamente que él me haya debido ese monto. A preguntas realizadas por la ABG. YOSELYNGOMEZ, fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que a que se refiere a una relación de cuenta, un estado de cuenta que ella le presento a ERNESTO y ella anotaba que él me debía un dinero. Usted mantenía algún vinculo comercial con alguna de las partes, no. A qué se debe la transacción, yo tenía una relación Gladys. De qué relación, amistad. Y la relación del dinero, no recuerdo, ahorita me estoy acordando que el señor Ernesto a lo mejor necesitaba cambiar dólares bolívares, pero él nunca me debió nada. Y debido a que recibe ese monto, yo no recibí ningún monto, pero eso era mentira el señor nunca me debió ningún dinero, totalmente falso. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL VALECILLOS en su condición de represéntate de la víctima, contesto entre otras cosas que por qué usted considera que la señora GLADYS dijo que le pago usted un dinero, que le debía el señor, por cuenta del señor ERNESTO, con todo respecto no puedo contestar, porque yo no estoy en la cabeza de la señora GLADYS, yo puedo contestar que el señor ERNESTO no me debía nada y esa es mi verdad. A preguntas realizadas por la defensa el ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que le tomaron acata de entrevista en la sede policial, no. Le tomaron acta en el Ministerio Público, no. Ha firmado un documento público, de entrevista, no lo recuerdo, yo vine como testigo diciendo que el señor ERNESTO nunca me ha debido ningún centavo. Qué cantidad de dinero, pero como voy a saber si nunca me ha debido, en ese momento se hablaba de 20 mil o 25. En qué fecha, 2008 o 2009 no recuerdo, y aquí debe haber la fecha porque yo lo declare. Recuerda la cifra exacta, 20 o 25, algo así estaba, con certeza no pudo visualizar de tantos años. Y en relación a qué, estamos recayendo en la misma pregunta, repito el señor ERNESTO nunca me ha debido esa cifra. No tiene otro tipo de relación comercial, no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que conocía a la señora GLADYS, si, conocí a la señora GLADYS por el señor ERNESTO. Y por qué la señora GLADYS lo conocía, que yo sepa, ellos eran pareja, eso a mí ni me consta porque yo no estaba presente. De la declaración anterior se evidencia que se trata de una testigo promovida por la parte acusador, la cual fue conteste y clara en señalar que nunca tuvo ningún tipo de relación comercial con el ciudadano ERNESTO HONORES, hecho que dejo claramente establecido la testigo en referencia, por lo que hacer presumir que la relación comercial nunca existió. Siendo esta una declaración promovida por la parte acusadora, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA JUDICIAL, suscrita por los funcionarios LUCY BERNAL, WILLIAM BOLIVAR, IDALBERTO SUAREZ, ANAIS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se encontraban las maquinarias para el momento. Prueba testimonial que puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios LUCY BERNAL Y ANAIS CONTRERAS, quienes ratificaron en el juicio oral su actuación y la realización del a Inspección técnica, en tal sentido se dejó constancia de las existencia de la maquinaria denunciada en la siguiente dirección, avenida bolívar, galpón numero 260-1, con rejas, porton, pared de color beige, ubicado en Maracay del Municipio Girardot, estado aragua, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de que la maquinaria denunciada se encontraba en posesión de la acusada GLADYZ UGARTE, para el momento de su realización. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un montacargas marca TOYOTA, tipo PALETA, color gris, motor no porta, placas no porta, uso carga, seriales de seguridad donde se lee 402FG2561847, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 594.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMP4OL, COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 595.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMP4OL, COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00362, 000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00362, 000013, de fecha 02/08/2008, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja ocnstancia de lacompra de un montacargas nuevo, marca andino, modelo ran 30 pg, con cuatro cauchos semi solidos, por el monto de Bs. 306.000,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00500, 000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00500, 000013, de fecha 02/12/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja ocnstancia de lacompra de un montacargas nuevo, marca andino, modelo ran 30 pg, con cuatro cauchos semi solidos, por el monto de Bs. 667.080,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0069, 000001.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0069, 000001, de fecha 13/07/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca Clark, modelo C25L, con cauchos semi sólidos, y de un montacargas nuevo marca Clark, serial P232L0033-9663CVNF, por el monto de Bs. 157.620,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0147, 0000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0147, 0000013, de fecha 02/08/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca ANDINO, modelo Ran 25, con cauchos semi sólidos, y de un montacargas nuevo marca Clark, modelo CMP40L, por el monto de Bs. 149.330 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0134, 0000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0134, 0000013, de fecha 02/08/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca ANDINO, modelo Ran 25 pg, con cauchos semi sólidos, por el monto de Bs. 225.630,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC001, 0000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC001, 0000013, de fecha 02/08/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca ANDINO, modelo Ran 25 pg, con cauchos semi sólidos, por el monto de Bs. 149.330,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0082, 0000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0082, 0000013, de fecha 09/04/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca Clark, modelo DCMP40L con cauchos semi sólidos, por el monto de Bs. 75.480,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE.. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0362, 0000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0362, 0000013, de fecha 02/08/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca ANDINO, modelo Ran 25 pg, con cauchos semi sólidos, y de un montacargas nuevo marca Clark, modelo CMP40L, por el monto de Bs. 335.540,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0, 0000013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0, 0000013, de fecha 02/08/2007, nit 0308689514, cliente empresas caroni, en la cual se deja constancia de la compra de un montacargas nuevo, marca ANDINO, modelo Ran 35 pg, con cauchos semi sólidos, y de un montacargas nuevo marca Clark, modelo CMP40L, por el monto de Bs. 165.680,00 siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PRUEBAS ADMITIDAS AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
DOCUMENTALES:
Audiencia de imputación. Folio 111 al 116. Pieza IV.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida en la ampliación de la acusación presentada, no obstante no observa esta acusadora, que la misma permita sostener los delitos señalas en la misma, como lo son hurto agravado y hurto agravado de vehículo, por tal motivo, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusada de auto, en relación a los delitos señalados en la ampliación de la acusacion. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
2. Solicitud de enjuiciamiento. Folio 119 al 131. Pieza IV
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida en la ampliación de la acusación presentada, no obstante no observa esta acusadora, que la misma permita sostener los delitos señalas en la misma, como lo son hurto agravado y hurto agravado de vehículo, por tal motivo, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusada de auto, en relación a los delitos señalados en la ampliación de la acusación.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
3. Documento original de préstamo. Folio 206 al 207. Pieza IV
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida en la ampliación de la acusación presentada, no obstante no observa esta acusadora, que la misma permita sostener los delitos señalas en la misma, como lo son hurto agravado y hurto agravado de vehículo, por tal motivo, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusada de auto, en relación a los delitos señalados en la ampliación de la acusación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
. 4. Traducción realizada por el intérprete público. folio 208 al 213. Pieza IV
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida en la ampliación de la acusación presentada, no obstante no observa esta acusadora, que la misma permita sostener los delitos señalas en la misma, como lo son hurto agravado y hurto agravado de vehículo, por tal motivo, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusada de auto, en relación a los delitos señalados en la ampliación de la acusación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
5. Inspección judicial. Folio 229 al 248. Pieza IV.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida en la ampliación de la acusación presentada, no obstante no observa esta acusadora, que la misma permita sostener los delitos señalas en la misma, como lo son hurto agravado y hurto agravado de vehículo, por tal motivo, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusada de auto, en relación a los delitos señalados en la ampliación de la acusacion. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas Prescindidas.
Se prescinde de la declaración del funcionario WILLIAM BOLIVAR, IDALBERTO SUAREZ, Y GERMAN BELMONTE, en relación a los testigos de ILEN Y JUDITH. Todo conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la prescindencia de la referida declaración. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien expone:
“Una vez concluido el debate oral y público y evacuada la totalidad de la carga probatoria esta representación fiscal a lo largo del debate oral logro demostrar la participación de la ciudadana presente en esta sala acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053 por considerarla incurso en el delito por la cual fue acusada por la fiscalía vigésima séptima (27°) del ministerio públicoen fecha 7 de febrero del año 2018 como es el patrón delictual de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano en perjuicio de la víctima presente en esta sala el ciudadano ERNESTO HONORES LAGOS, ciudadana juez a través de la deposición de los testigos presenciales de la propia víctima de los funcionarios actuantes de los expertos y de la lectura de las pruebas documentales quedo demostrado que la víctima luego de adquirir sus obligaciones por mas de 40 años trabajando en los estados unidos en la empresa federar express corporación ubicada en la ciudad de california se vino a Venezuela a los fines de invertir el dinero otorgado de su jubilación cuando consigue a su prima familiar hoy acusada le aconseja que invierta el dinero en unas propiedades ubicada en la urbanización el castaño y un terreno y un vehículo park y 14 monta cargas al momento dela transacción a un ciudadano de nombre Eernesto van wagshin da favor de un ciudadano Luis doctora inversiones inter americana el mismo fue depositado ubicado en la ciudad de nueva york destacando que la víctima ingreso al país con una visa de turista porque al adquirir Gladys Ugarte a los fines denominada maquinaria Caroní los monta cargas fueron arrendados a la general moto todas las cuentas como representantes de la empresa existía un acuerdo verbal recubría una conexión lo recibía la victima irregularidades por los pagos por la victima al momento de arreglar su estatus se solicitó la devolución realizo la devolución de la casa el terreno y 8 montacargas la victima realizo un préstamos a la acusada 25 colocando tiempo apropiándose indebidamente de 8 montacargas en virtud de la oposición de la acusada la victima presenta querella penal a la fiscalía vigésima séptima solicitando audiencia de imputación igualmente una vez analizadas todas las diligencias en contra d la ciudadana Gladys por encontrarse incursa en el delito 468 una vez agotada toda la carga 8 de octubre 2021 en continuación el ciudadano presente en parte las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la negativa de la devolución de 8 montacargas igualmente a través de la deposición de testigos y de las pruebas documentales incorporados al proceso en la cual la acusada con dinero proveniente dela víctima todo ello se logró demostrar por lo antes expuesto esta representación fiscal una sentencia condenatoria entre visto 4768 solicito la sanción correspondiente de conformidad 449 la devolución a su legítimo dueño represente en esta sala, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JOSE ARAUJO, representante legal de la víctima, quien expone:
“En relación con los hechos que se están ventilando en este juicio los cuales guardan relación con una querella penal que se introdujo en el año 2009 en contra de la ciudadana en ocasión de ayer participado en el registro de apropiación indebida y del dinero proveniente del alquiler de los montacargas cabe destacar que el ciudadano Ernesto honores quien es la víctima en este caso llego al país en el año 2007 aquí encontró su prima Gladis quien le vendió la idea de invertir en el negocio de alquiler de montacargas ella se ofreció a prestar su empresa maquinaria Caroní para llevar a cabo el arrendamiento en su condición de turista no pida adquirí bienes asu nombre entonces tuvo el acuerdo de que los bienes adquirido entre ellos 14 montacargas maquinaria Caroní c.a la principal accionista es la señora Gladys igualmente fueron adquiridos a nombre de la mencionada empresa una vivienda en el castaño y un vehículo marca Chevrolet a raíz de ese intercambio comercial que había entre ellos dos resulto que la señora abusando de la confianza y estando ella administrando los bienes se apropió de una suma considerable de dinero para ese entonces estamos hablando de 60mil bolívares con céntimos por cuanto no indicó la cuenta como era señalando la serie de gastos que no existían cabe destacar que la señora con la finalidad de quedarse con el dinero estableció una relación comercial donde manifiesta a razón de una negociación con dólares eso no era verdad igualmente se intentó otro gasto digamos de contador que llevaba la relación en fin a raíz de esta situación se solicitó a la señora que le devolviera los 14 montacargas en los cuales ella se negó rotundamente ella devolvió los montacargas a sus verdadero dueño eso concurrió 2008 el 14 de febrero 2008 mediante documento autenticados por antes la notaria publica tercera de Maracay a todas estas que se devolvió los montacargas más 2 que ella le tenía por haber no por préstamos de 25 mil dólares el señor Ernesto retiro 8 montacargas y 8 quedaron en depósito en la empresa al cabo de un tiempo ella le manifestó y se negó rotundamente a entregar en el año 2009 realiza una inspección judicial por ante le tribunal primero de municipio donde el tribunal deja constancia la existencia de los montacargas en el lugar donde se constituyó el tribunal estaban en buenas condición operativos la señora estaba presente en el sitio se le notifico la presencia del tribunal y ella se negó a firmar el acta de la inspección judicial y en esa oportunidad se le dijo a la señora que ella quedaba en depósito de esos 6 montacargas y que no podía hacer uso de los mimos en el cual ella hizo caso omisión al cabo de un tiempo esos montacargas desaparecieron 10 febrero 2009 se consumó el delito de apropiación e hurto agravado previsto y sancionado de la ley hurto y robo de vehículo por tal motivo allí se consumó ese delito quisiera hacer referencia a una situación que el fiscal no hizo referencia pero yo lo voy hacer en el momento que se aperturo este juicio 9 de octubre del 2021 el doctor Rafael valecillo señalo la posibilidad de una ampliación de la acusación y señalo los motivos y las razones de los fundamentos para determinar que allí procedía una ampliación hasta que en ale año 2022 11 de abril del año 2022 con la ciudadana juez ordeno o declaro la procedencia de la ampliación de la acusación calificada y hurto agravado así continuado pues el debate probatorio la declaración de los funcionarios el del cuerpo técnico de investigación se tomó la declaración a la funcionaria Anais contreras y lucí Bernal quien en audiencia a ver participado en la elaboración de las actas inspecciones y experticias técnicas de los vehículo recuperados de esos 6 2 fueron recuperados por el cicpc en una inspección que ellos hicieron esos 2 montacargas estaban en posesión que son los mismos que estaban el día de la inspección judicial del año 2009 está una prueba el cuerpo del delito la culpabilidad de los delitos que fueron imputados de manera pues que la ampliación de la acusación de la querella es de suma importancia por cuanto dice que hacer una nueva calificación de los delitos o digamos introducir nuevos elementos o dentro del proceso del debate oral y público así pues se instauro la acusación y la ampliación de la acusación previsto en la ley especial 2 y 8 en relación con las pruebas que determinan o que comprometen la culpabilidad y la participación Gladys miguelina Ugarte lagos en los hechos que se le acusa en verdad hay un acervo entre las cuales se encuentran inspección judicial 10 de febrero 2009 un documento traducido del idioma ingles al idioma español donde ese deja constancia del pago del señor Ernesto el pago del precio de los 14 montacargas también existe una prueba de préstamo de los 40mil dólares a cambio de los que también ella se quedó con los montacargas de modo que también se configura el delito de estafa o fraude hay un concurso real del delito apropiación indebida del dinero del alquiler de los montacargas el delito de hurto de vehículo de montacargas apropiación indebida agravada calificada igualmente de los montacargas dentro de las pruebas hay experticias técnico policiales que ya vinieron y rindieron su declaración también se evidencia de la factura de pago de los 14 montacargas alas cuales ese encuentran determinadas y también se destaca la prueba de reconocimiento técnico de los montacargas la cual evidencia y queda corroborado la existencia de los montacargas lo cual demuestra que la ciudadana si tuvo participación en los delitos los cuales se le acusan cabe señalar que hay un documento autenticado notariado por ante la notaria publica tercera de Maracay 14 de febrero del año 2008 donde ese puede apreciar que la señora Gladys miguelina reconoce que los montacargas son de propiedad del señor Ernesto en la audiencia de juicio solicite en relación a la incorporación porque a mi entender es una prueba que podría ser determinante sin embargo usted negó la incorporación de esa prueba señalando que no había sido ofrecida por la parte querellante a mi entender sin embargo considero en la sentencia del mérito que debe hacer en este caso en verdad era una prueba importante solicito en esta oportunidad con la devolución de los 6 montacargas 2 se recuperaron y 6 están en poder de la ciudadana la sentencia debe ser condenatoria por los delitos señalados solicito indemnización por daños y perjuicios de una suma prudencialmente e irracionalmente calculado 250mil dólares y solicito la condenación en costas procesales es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ABG. KHEWING SALAZAR, defensor privado, quien expone:
“Buenas tardes juez secretaria y todas las partes presentes, Esta defensa una vez escuchado y oído la deposición del representante del ministerio público y el acusador privado, tiene una visión distinta y distante en primer lugar respeto a los hecho en el año 2004 se fue sancionado un delito indica cuales son las formas para que un no migrante migrante y un migrante 2004 indica que todos los extranjeros no migrante va a depender del extranjero que viene a la republica con muchísimo respecto poco absurda no podía no tenía derecho podía acudir a la comisión referente a su propio estatus migratorio en Venezuela en relación a ello desde el año 2004 tiene los mismos hechos indica salvo la excepción cuando nos referimos el código absolutamente nada en relación muy por el contrario de la constitución establece la promoción es decir que inclusive una visa de inversionista hacer una inversión en Venezuela y precisada esa día una vez y es importante señalar y referirnos por allá en las contur que todos los hechos que se la llegan deben probé sin indicar en el presente caso es decir que se han remitido a lo que fue el debate judicial en ese orden de ideas en relación de cómo se inicia es una denuncia o querella solo lo puede intentar la víctima fue admitido en ese orden de idea y una vez de que se estaba incurso la investigación fue emitida una supuesta orden de registro de morada a la fecha 10 años no cursa en el acta el juez no puede no porque en el sistema acusatorio debe hacerlo mediante una petición no existe ni existirá la petición de sobre la orden de allanamiento en registro del inmueble cicpc si no existe una petición tampoco existe un auto que autorice una de las formas de decisión hasta la presente fecha que afecta la constitución a son de orden público la afectación o en gravamen no se pueden convalidad es decir que se arrastra un vicio no se puede argumentar por se ha convalidado de saneamiento eso no es posible esa situación procesal no existe no se puede considerar una orden judicial practica el supuesto allanamiento de un tribunal que es quien autoriza el ingreso al domicilio en ese orden de idea esa orden motivo al fiscal a que calificara el delito de apropiación indebida 468 se entiende si se revisa el código se que hay dos formas la genérica y calificada agravada no existe calificada tiene pero para ello se requiere sea el propietario en este proceso el problema dela propiedad se a arrastrando el ministerio publico e luna vez que fue a solicitar el ciudadano el ministerio público como institución no existía un documento al tribunal de garantía la petición de devolución de objeto que se lo de control y eso no fue resuelto el juez con un procedimiento especial que no solamente contra señora Gladys miguelina Ugarte no acreditaba la propiedad control con mucho respeto no tiene el poder legal declare sin lugar la procedimiento control de garantía y siguiendo con el orden de idea como a insistido esta defensa se trata de un hecho de naturaleza civil y mercantil el principio de intermincino ius el poder sancionador debe ser considera y la prima ratium es decir que cuan entre las partes es que acude al tribunal es suficiente como el código para resolver la pretensión sobre la propiedad para resolver la incertidumbre cuando existe un derecho que se encuentra según 13 código mero declarativas para poder resolver que ese encuentra a incertidumbre se instaura todo un procedimiento penal prosecución la cualidad necesaria un delito contra la propiedad den ese orden de idea e preliminar es en ese momento procesal 2 situaciones ala adhesión cuando estoy de acuerdo acusación particular propio ni se adhieran a la acusación la acusación es exclusiva de la fase preliminar y es él requisito sinecuanon una como modo de vicio tenga que obligatorio morando mijares el querellante de la audiencia preliminar 5 días posterior y esa situación no ha ocurrido nos trasladamos hasta la presente fecha ampliación de la acusación que no interpuso los derechos le ha admitido en la 8 piezas no cursa una acusación que lo a indicado en estas últimas querellay la acusación preliminar y no le corresponde al tribunal propio debe ser necesariamente en razón de ello esa ampliación extraña que no fue interpuesta el hurto agravado y hurto califico sobre los mismo hechos y una vez ese esta denuncia no el tema de la ampliación de la acusación no tiene fundamento jurídico permite que ese amplié queda gravemente afectado según la teoría la constitución contemporáneo la esfera también afecta la esfera constitución la propia acusación arrastra un vicio no fue hecho código orgánico procesal tanto el delito no son necesaria porque se arrastran esos vicios en relación a lo que fue propiamente el ministerio fue demostrarla responsabilidad penal lo que fue la ciudadana teresa mayorki que ella no tenía ninguna relación porque no le debía dinero que si eran pareja que no tiene nada que ver la señora teresa no depuso absolutamente nada es aprueba ni perjudica pero tampoco no tiene valor probatorio ni para absolver y sin para condenar y para que todo recordamos yardo personales el era comerciante cede procesión era referida a la compra y venta el manifestó necesariamente y si bien los montacargas el debe emitirse un certificado de registro de vehículo es fundamentales que aunado eso indico esos montacargas le pertenecían a la ciudadana Gladys Ugarte por otro lado y no menos importantes lo importante que es trae a colación para resolver un juicio ejecutivo que presente pudiese eco un contrato según lectura era que de titularidad ella se le solicitó un préstamo indica son conveniente entre las partes utilizar como prueba un contrato de préstamo según el juicio de ejecutivo y tomadas medidas cautelares de incertidumbre antes de acudir habría que acudir de certeza de propiedad para que con esa factura y con esos pagos que él dice que él se a ver fallar a su favor va a vale como título de propiedad y a partir de allí previo administrativo es titular de unos montacargas en este se han nombrado 4 sujetos Gladys relación penal por otro lado la maquinaria Caroní la existencia de una sociedad mercantil un medio el acta constitutiva la cualidad e la ciudadana si es presidente directora es un hecho que no ha probado diferencia que la responsable por eso es que s ele llamada laboral ese exclusiva quienes son los con socios entonces si el ciudadano ella no tienen nada que ver Fran bravo de en estados unidos a que fue lo dejaron plasmados ella había llegado lo acaban de decir Fran bravo que no fue obseso por control pro tanto ese hecho tampoco no habría que probar nadie a tutor ciudadano diferente indico libremente respecto a nombre de una ciudadana mercantil el era extranjero eso no es justificación propia y que ahora quiere ver como revierte devolver que por otro lado esa relación públicamente en un año el había recuperado posteriormente el tuvo dudo el código indica el procedimiento y la demanda de rendición de cuenta en lugar reinstaurar tuvieron a ver preferido sobre si el tenia dudas sobre la administración la se y de extranjería no hizo absolutamente nada hasta la presente fecha fueron pagadas la ciudadana le pertenecen a ella indicar como la parte querellante había un vehículo que fueron devueltas y del devolvieron para que ese indica para tratar de confundir no se tiene nada que decir yudit fue prescindida la única declaración respecto al hecho no se trata de delitos sexuales son delitos que se hacen de forma privada la única persona es precisamente la victima sola declaración de la víctima eso debe ser objeto de en un podio ono puede sustituir que hicieron en un documento público dice que las maquinas miguelina son distintas a la de los socios tampoco sabe que quienes son los solicito su resulta es que pertenece tampoco para condenar o absolver o una carga de prueba en su oportunidad el ministerio público por medio de la funcionario en razón de que se trataba de un hecho civil también se realizó un hecho penal sistema de justicia penal el ciudadano teresa mayorqui no dijo nada Ernesto exculpatoria tampoco puede considerarse como una prueba no tiene la cualidad en ese sentido en relación extrañas como en casi toda con mucho respeto este tribunal tiene el poder una indemnización eso lo en la ley no tienen y un poder para devolución de objeto tampoco tiene el poder de acordar una solicita sin lugar no tiene asidero jurídico en la relación a la declaración lucí vernal clara castillo llegaron al inmueble las tendrán en el estacionamiento que estaban en una orden denunciarlo en este acto no se puede arrastrar un vicio indica eso al momento que vaya hacer su valoración mediante violación a la constitución y la ley contra los objetos se una orden de allanamiento no existe en el expediente en razón de ello que invocamos también innovamos el fruto del árbol envenado los frutos gravemente afectados porque su constitución no ha sido ajustado además de ello en relación en la ampliación a hay un ampliación dese ofreció como documental el acta de imputación ha indicado las actas de debate no sirven como prueba porque solamente indican no pueden servir como medio de pruebas muchísimo menos tiene como delito calificado 2 hurtos si se necesita y hurto mediante no guarda relación con el hecho narrado con las pruebas de folio 11 al 116 puede servir la acreditar la responsabilidad contrato de préstamos debe no puede servir no puede demostrar no puede resolverse con una competencia distinta para demostrar el hurto calificado sobre la cual habla de un hecho distintas maquinaria Gladys por tanto esa prueba que no la valore no cumple con el requisito de régimen probatorio no guardan relaciones con los hechos a las que se encuentran asimismo al inspección fue dada lectura para eso existan en la pruebas o se hacen mediante la prueba de inspección a ratificar la que valor probatorio son propias del derecho propio no tienen valide zen cuanto traigan a un proceso de ese proceso en curso y no ha sido decidíos inspección técnica poco vamos a solicitar que a esta no la valore del derecho en la pura para eso está la inspección que no la valore fue un ingreso de morada por otro lado y en relación que el querellante concurso irreal no fue imputado ni en la querella y no es objeto se declare sin lugar no se está dilucidando por otro lado respecto al documento notariado si las pruebas no se encuentran no fue leído no habría porque mencionarlo también aclara el control ese documento fue dejado en acto es un doy en venta doy en sesión es un documento que es propio de documento de propiedad así como no tiene poder indicar a viva vos cuando legamente no la tiene a una persona hace una declaración propio de la persona que está declarando así como riela en el expediente ese documento fue semanas después en relación a eso esa prueba no puede valorarse por el ministerio público no fue practicada por la parte no hizo objeto al control de la prueba no prelucido el debido de los actos procesales ofreció 3 veces se le dio derecho sobre los mimo la incidencia se plantea por una sola vez por el proceder errado equivoco mediante su apoderado además en relación en las conclusión 50mil bolívares es decir abría que involucrar ese misterio matemático no se sabe si es bolívares y en ese sentido en relación que como antes de indicio se tomaron esas prueba son insuficientes Gladys sobre le delito de apropiación existe una insuficiencia y no fue demostrado no tiene valor o fuerza suficiente el sistema de justicia no puede tres pruebas ninguna fuerza elevar la no respeto distinto a la pretensión a que ratifique el estado de cese todas las medida en consecuente se decrete una sentencia Copias fotostáticas certificadas. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de ejercer el derecho a replicas y contrareplicas:
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, a los fines que ejerza el derecho a réplica quien manifiesta:
“esta representación fiscal ha concluido, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JOSE ARAUJO, representante legal de la víctima, a los fines que ejerza el derecho a réplica quien manifiesta:
“La defensa ha hecho el trabajo pero lo ha hecho mal ha hecho una serie de alegatos para pretender la situación fiscal contra la ciudadana Gladys miguelina Ugarte a hecho una serie de imprecisiones en relación a que la parte querellante no se adherido a la acusación fiscal está señalado precedente se adhiere a la acusación fiscal de modo una aseveración intrascendente con ese punto en particular también manifiesta la defensa que la señora Gladys miguelina realizo un documento donde la reconoce que ese documento existe donde manifiesta miguelina Ugarte reconoce que el señor Ernesto es el propietario en forma detallada característica de cada montacargas ella en ningún momento fue coaccionada para firmar la defensa en forma maliciosa dice que ella unos días después revoco unos documentos 2010 cuando ella hizo una revocación de manera que a mi entender la defensa lo que trata es de confundir que se haya una situación que no existe denuncia que no tienen valor probatorio cabe destacar que la inspección judicial sobre los 6 montacargas 10 de febrero del año 2009 está suscrita por el juez el secreto y las partes presentes es un documento público suscrito por u7n funcionario público si del defensor no está firmado por la persona que debió venir me parece que está haciendo un razonamiento equivocado del contenido de un documento público y privado entre los públicos dese señala los métodos que pudo documento contenido del documento no admiten prueba en contrario es terne runa verdad erga hones el documento público si admiten si ameritan así admiten prueba en contrario es un documento público por las características del mismo admiten prueba en contario la defensa no demostró nada para enredar para quitar el valor probatorio a estas pruebas es una prueba que tiene plena vigencia en relación a los alegatos por la defensa a, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ABG. KHEWING SALAZAR, defensor privado, a los fines que ejerza el derecho a contrarréplica quien manifiesta:
“El acta de audiencia el auto de apertura 2016 ese auto de audiencia preliminar no hubo acusación al momento de tomar la decisión sin embargo a la ampliación de una acusación como argumento a la fase preliminar no se realizó el ofrecimiento o la interposición de la acusación particular en relación que la parte querellante y posteriormente se sumó el ministerio público y en razón de eso no fue objeto de este debate toda la argumentación es estéril inútil en las conclusiones a mencionar que no fue ofrecido o parte de la defensa es una argumento que no tiene fundamente probatorio, en relación al documento de la inspección oral y público por regle todos los actos deben ser de forma oral la experticia ofrecido si no se tuvo el experto que explica oralmente el tribunal no debe tomarlo como prueba se escapa del principio de inmediación no fue elido ni exhibido esa lógica aplica con la inspección judicial ese documento en el proceso penal no ocurre distinto el civil es distinto el penal deben venir las partes para que el juez es decir esas personas tuvieron que haber venido como no fue así e respecto al principio de la oralidad no fue ratificado por ninguna persona otro errormás y en ese sentido indico que el documento público si fuese así es una aseveración en le cogido este un procedimiento de tacha de instrumento público por una demanda principal que todos los documentos tiene prueba en contrario el juicio instaurado civil la parte interesada como mermar el documento tacha de instrumento público los documento erga homes en relación a que la defensa no debe demostrar nada debe demostrar el fiscal del ministerio público hay la parte querellante están tratando son ellos los que deben demostrar no aplica la carga de la prueba le corresponde a es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A EL CIUDADANO ERNESTO HONORES EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, QUIEN MANIFIESTA:
“Se debate mucho la ley artículos siento que se están burlando de la ley fuiherido me robaron me estafaron donde esta lo que yo me gane tomada mi vida trabajando non hay justicia en la forma esos 10mil dólares este señor no los coloque esos 25mil dólares llorando porque tenía yo de buen corazón es toda una mentira esun robo estoy muy en desacuerdo en la disposición de ley son todo para desviar la atención a mi me robaron quise hacer un bien para la gente para que esta pequeña compañía no hubo trabajo para las de no ese que más decir me siento mal ver lo que ha pasado muchas gracias, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS EN SU CARÁCTER DE ACUSADA, QUIEN MANIFIESTA:
“Lo que acaba de decir mi primo careceré de toda relación nunca a existido delito alguno todo lo que dijo si es verdad como no cuando el quiso le ofrecí ayudarlo de le que le di enseguida todos los documento nunca ha sido por algo somos familias no somos personas de querer quedarnos menos de alguien que es nuestra propia sangre el dinero que el invirtió 210mil en los recibió con el alquiler de las maquinaria en el primer año en un año se recuperó ese dinero lamentablemente fue demasiado confiada eso entre nosotros había sido necesario en caso dado aportaba siempre ha sido de esa forma sana honesta como hemos sido siempre entonces yo veo que cuando el 6 de enero 2021 se reunión en esta sala y hablamos este tema por un juicio totalmente absurdo el me entendió estuvimos de acuerdo cuando el aceptó fue porque le aconsejaron hacerlo primero porque eme van a presionar de la peor manera ese tema lo engañaron 14 años con usted son 2 años pero 12 anterior cuando una persona es así tan vulnerable el estaba lucido bien estaba perfectamente lo que le estaban planteando no quiero con esto exonerarlo si debió haber dicho no voy hacer le un daño a la familia entera que tiene consternados con a situación esa los hechos dicen que ese dinero ese día en mi casa él estaba muy claro de cuanto contaba del dólar exactamente vio la cuenta 200mil dólares su palabras textuales nunca nos debimos nada las maquinas siempre han sido tuyas a mime dejo deja r de trabajar fue donde me tenían maquinas a caracas si seguían conmigo iban a tener problemas judiciales me sacaron las maquinas mis clientes empecé en el año 82 cuando era joven muy duro para construir como el deseo que casi 100 empleados en nuestra mediana empresa no era pequeña 72 familias fueron trabajaron muy muy bien con esas personas me visitan y me agradecen esperemos independientemente de eso espero que algún día lo disculpe vamos a ver si tratamos de arreglar eso me tienen prohibido de salir del país además de todas las pérdidas a mi me trataron muchísimos porque eso es muy fuerte hace mucho daño no solo en lo económico en lo psicológico en todo mi primo se va de mi casa yo digo gracias adiós por fin entendió 25 minutos su casa en el castaño está cerca de la mía y me llama y le digo dime que más quieres lo que hablamos olvídalo que no ha sucedido yo a ti no te he firmado ningún documento por lo tanto no he recibido de ti nada tu me debes a mi ese dinero imagínese lo vulnerable de esta persona forma cordial en paz y que a los 20 minutos que persona es eso se aprovecha de que se siente inseguro el repite como un loro lo que le dicen que diga y vuelvo repito con esto pobrecito mi primo no el ha tenido un gran culpa sé que está mal no lo hago no puedo irme contra mi valores y principio máscontra mi primo más que hermano como el va aceptar algo así nunca ha existido delito alguno todo esto ha sido inventado una cantidad de normas de mentiras como dicen de una mentira y a que estamos 14 años y medio de mi vida perdidos yo soy una mujer de 4 esta 77 años de mi vida a esta altura perder 14 años es una perdida yo sin siquiera puedo estar los últimos días no puedo ir a visitarla no puedo ir atenderla porque simplemente mi primo no me lo permite yo soy venezolana me tienen presa sin poder salir sin ver a mis hijos a mis nieta es algo personal no es nada judicial nunca ha existido delito alguno es la única verdad hasta el último día que dios me tenga el deseo de perjudicarme ha sido gracias por dejarme expresar por primera Es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“…en fecha 12 de febrero de 2010, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, toda vez que luego de adquirir su jubilación de 40 años de la empresa federal express corporación (EEUU) ,se vino a Venezuela Para invertir su dinero, posteriormente se presentó a través su prima Gladys Ugarte lagos, un negocio donde ella trabaja y lo oriento aconsejando que comprara las siguientes propiedad , una 01 ubicada en la urbanización el castaño calle los cedros n 30-14, un 01 terreno y ubicado en la misma urbanización, al momento de las transacciones estas fueron canceladas por el ciudadano no Ernesto en cheque del banco spark chase superior, Washington mutual por la cantidad de 210.000- americanos de la cuenta corriente 3094277883, a favor del ciudadano LUIS DRANK BRAVO, gerente de la empresa inversiones B.P, interamericana C.A- y depositando en citybank IPC, new york, a la cuenta 9978197372, siendo el ciudadano FRANK quien vendió la maquinaria ; pero el agraviado se encontró con la sorpresa que con la visa de turista no podía tener propiedades, a su nombre en el país a los la imputada GLADYS UGARTE, propuso que utilizara n si nombre en representación de su empresa maquinarias caroni, CA, para adquirir las propiedad , lo cual consta de n declaraciónnotariada ante la notaría tercera dele estado Aragua, inserto bajo el numero 40, tomo 20, de fecha 14¬¬-02-2008, en la cual loa oimpoutada manifestó y dej0 plasmada su firma; todos los poderes otorgados a la ciudadana fueron firmados en las notarias de esta jurisdicción, donde se deja constancia que todas esa propiedadesértemecoias al ciudadana no ñagos Ernesto quedado descritpos de la siguiente manera: CUATRO 04 MONTACARGAS MUEOS MARCA ADNDINO, MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72 MTS, ADITAMENTO SIDE SHIFTER, COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEDO SOPLIDOS SERIALES 70615845; 70615842, 70615841 Y 70615843, POR FACTURA N 0500 DE FECHA 02-12-2007, SEGUNDO: UN 01 MONTACARGAS NUEVO MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG , CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 4,72. MTSN ADITAMENTE SIDE SHOFTER, COMUSTBLE DUAL,; CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIAL 070307553, OTRO MONTACARGAS MARCA CLARK MODELO CMP40L. SEIRAL CMP40L-0325-6878KF, CAPACIDAD 4000 KG, LSO CUALES AOARACEB A BIMVBRE DE MAQUINARIAS CARONI REO, RESENBTADA EB KA OERSIBA DE GKADYS, SEGUB FACTURANUMERO 0147, DE FECHA 02-08-2007, TERCERO TRES 03 01 MONTACARGAS NUEVOS MARCA ANDINO MODELO RAN 25 PG, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITEMENTO SIDE SHIFTER COKBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOLIDOS SERIALES 070409541, 070409540 Y 070409543, SEGÚN FACTURA NUMERO 0134 DE FECHA 02 08 2007, CUATRO DOS MONTACARGAS MARCA ANDINO MODELO RAN 35 PG, CAPACIDAD 3500 KG, TORRE TRIPLE 189 472, MTS. ADITAMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE DUAL, CAUCHOS SEMI SOOIDOS SERIALES 070409552 Y 070409550, SEGÚN FACTURA NUMERO 0133, DE FECHA 02-08-2007, QUINTO: UN 01 MONTACARGAS USADO MARCA CLARK MODELO CMP04L, CAPACIDAD 4000 KG, SERIAL CMP450L, 0323-6878KF CON DOS BOMOBONAS DE LPG, SEGÚN FDACTURA 0082, DE FECHA 09-04-2007, SEXTO: UN MONTACARGAS NUEVO ARCA CLARK MODELO C25L, CAPACIDAD 2500 KG, TORRE TRIPLE, 189 4.72 MTS ADITAMENTO SIDE SHIFTER COMBUSTIBLE LPG, CAUCHOS SEMI SOOLIDOS SERIAL P232L-0029-9663, CNF Y OTRO MONTACARGAS NUEVO MARCA CLARK MODELO C25L, SERIAL P232L-0029-9663 CNF SEGÚN FACTURA NUMERO 0069, DE FECHA 13-03-2007, todo camino bien dura3nte de ujnosmesesm, esas mquo9nas estaban arrendadas a compañías grandes como general motor s, todas las cuentas de operación del negocioeran administradas por la hor acusa GLADYS UGARTE, preprentante de la empresa carpni CA, quien tenial el control, había un arreglo verbal que ella cobraría diez mil bolívares, mensual comocomision y representación de la empresa, el agraviado recibía la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolívares por cada montacargas posteriormente el noto irreguralidades en los pagos que le hacia porque el cheque venia a su nombre personal y no de la empresas, en dos o2mesdes la relación se quebró, luego el ciudadano lagos arreglo su situación legal dentro del país donde soploicito la devolución de sus bienes siendo entrgadpór la imputada la casa el lote de teeeno el vehículo y Oslo ocho de estas maquinarias, y seis no fuerin devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudada GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano erenesto la cantidad de 25000 dolaresy puso en garantía dos montacargas de su propiedad siendo que nunca cancelo el dinero ni hizo entega de es0sos dos montacarcas lo cuales son un montacargas marca FORKLIFT TOYOTA, MODELO 02-6FGU30, SERIAL 60820, Y UN MONTACARGAS MARCA FORKLIFT TOYOTA, MODELO 42-6FGU25 SERIAL 64824; Y cuando este quiso reitar las maquinarias ella se negó. .…”. SIC. Hechos que considera quien aquí decide, encuadran perfectamente en la calificación jurídica otorgada a los hechos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y que quedaron debidamente demostrados a través del debate oral y público. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escuchó declaración del ciudadano ERNESTO HONORES en su carácter de VICTIMA, quien expone lo siguiente: “mi caso es un caso de extorsión y robo, con dos personas envueltas nada más, pero la circunstancia san llevado esto a trece años, básicamente mi caso yo me vine california, después de haber trabajado 40 años allá, y al salir jubilado en Estado Unidos, pensé en formar mi propio negocio, pero no sabía dónde, me vine a Venezuela, me gusto el país, y había la oportunidades de invertir dinero, afortunadamente en ese tiempo tenía bastante dinero por la jubilación, al llegar aquí me encontré con mi prima, me aconsejo me vendió la idea de que esta país tenía oportunidad de invertir, a lo que hice, estamos hablando de una buena cantidad de dinero sobre 400 mil dólares, cometí un gran error me vine a Venezuela a con visa de turista, el que viaja de turista a un país no tiene derecho a vender ni a comprar ni hacer negocio, me metí en una camisa de11 varas, mi prima muy cooperativa, me dijo no te preocupes todo lo pasas a mi nombre, posteriormente arreglas tu situación te paso todas las propiedades de vuelta, como tenía confianza en mi familiar acepte, otro gran error, empezamos a trabajar porque yo me compre una casa en el castaño, un terreno, un auto nuevo, más 14 montacargas, los montacargas iban a ser la herramienta de trabajo, pagaban muy bien, yo pagaba 14 dólares por un alquiler de montacargas, y por el montacargas 100 dólares, y comenzó a fluir bastante dinero, pero yo no tenía control del dinero, pero yo no poseía el permiso, entonces mi prima entra de recepcionista, de la renta de los montacargas, hicimos como un acuerdo que ella me cargaba diez mil bolívares que era dos mil quinientos dólares por el servicio, mi prima me iba hacer la factura y me iba pagar la cuenta, había un gran beneficio de dábamos trabajo a 30 familias, porque los 14 montacargas trabajaban dos turnos, 30 hombre que trabajaban manejando, originalmente o en principio fue pero como a los 6 meses detecte graves irregularidades, en la liquidación de la renta que ella me daba, en una de las graves liquidación, esta todo probado, me saco cien mil bolívares un mes, diciendo que esa era cuenta adelantada, como me pedía como prestado, pago adelantado, además metió otra señora alegando que yo le había pedido dinero a esa señora, ella mi prima le pago de mis sueldo el dinero de eso, una mentira porque yo no necesitaba dinero, me sobraba, era para sacar el dinero de mis liquidaciones, se vio la cosa mal ya no me pagaba mensualmente. si no a los tres o cuatro meses, como ella me seguía robándome dinero, estafándome, tuve que pedir que me dieran los 14 montacargas, entónese los 14 vinieron General Motors y Ford, al banco mío de California, entonces me encuentro que tenía 14 montacargas, pero solo pude conseguir espacio para almacenar 8, me sobraron 6, ella se ofreció de manera voluntaria, que se iba quedar con los 6, pues resulta que cuando fue a buscar mis montacargas, ella ya había cambiado de idea, que si quedaba en sus manos iba tener un buen dinero, pero yo no pude quitárselo por que las facturas están a nombre de ella, entonces me vi en la obligación de tomar la ayuda de una abogado y empezar un pleito, es muy importante saber que ella en conjunto con su abogado hicieron un documento, ella dice todos estos montacargas todas estas propiedades son de ERNESTO HONORES, fueron a la notaria número 3 y legalizaron ese papel, esa fue la primera vez que ella dice esto no me corresponde a mí, posteriormente se pidió una inspección ocular, llego el juez con toda su comitiva de gente verificaron los montacargas, el juez le dijo específicamente a la señora, yo estado allí, usted no pude mover las máquinas de este lugar hasta que no se aclare legalmente esto, que fue lo que hizo la señora, 15 días después desparecieron los montacargas tal como su hijo lo dijo, eso fe la última vez que vi mis montacargas, ganado en Renata una de las compañías donde la encontramos fue gas, la compañía de gas, eso está legalizado, no solo eso tengo la estafa que me hizo, un día llego me dice mira necesito cien mil bolívares, que son mil dólares, porque tengo una emergencia familiar, se lo pase, todo eso fue una mentira, cuando le fui a cobrar los veinticinco mil dólares, eso no te lo voy a pagar porque me hiciste un préstamo en dólares y en este país es ilegal hacer un préstamo en dólares, y la tercera oportunidad los PTJ que también tuvo que declarar también ella, declaro que yo era el propietario d eso, yo tengo las pruebas de los cheques con que yo pague doscientos mil dólares, yo lo que realmente estoy pidiendo que se haga justicia , que s eme devuelva lo mío, en californiana trabaje muy duro para que otra persona que no ha hecho nada se lo roben, llevo 13 años luchando por esto, no me he perdió ningún llamado a declarar, mientras ella tiene como 30 no se presentaba, no hay nada bueno que pueda decir de mi prima, creo que ella es un peligro para la ciudadanía que ande en la calle, yo estoy dispuesto a responder cualquier pregunta por qué voy a decir la verdad, desgraciadamente un sueño se convirtió en una pesadilla, y a mí me hubiera gustado que esos 30 puestos seguir ayudándolo, yo tendría los bolsillos llenos, pero no pude, me encuentre con mi prima, una de las cosas malas que me ha hecho, un día le fui a golpear su puerta, y le dije oye quiero arreglar las cosas entre nosotros, no me quiso abrir la puerta, al final me dijo oye voy llamara la policía, tuve que irme a mi casa no pude seguir tocando la puerta porque estaba ilegal, mira este soy yo que he puesto para las inversiones, porque gente como uno el pequeño inversionista que es lo que necita este país. A preguntas realizadas por ABG.YOSELYN GOMEZ, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha de los hechos, cuando comienza la relación comercial, trabaje 52 años reparando aviones la frecuencia de oído ha sido dañada; ya en 2007, y al final del 2008. Percibe usted de parte de la señora, el pago del producto de esa relación, claro, ella 4 montacargas, 14 mil dólares que tenía rendirme mensualmente, pero ella tenía que sacar 250 dólares. Desde cuándo dejo de percibir, noviembre, que retire las maquinas del 2008. Solo un año tuvo percibiendo, si, del 2008 hasta que el año dejo de percibir, el 2008 dejo de percibir, lo que me quedaron a mi tuve que levantar y me he triplicado. Ella le hizo la entrega de cuatro montacargas, 8, ella tiene 6 montacargas mío, hace 14, pero ella me tiene 2 más, la que nunca me pidió dinero y después no me la quiso pagar. Tiene conocimiento donde se encuentra esos montacargas, no porque son tantas compañías, la única que ubicamos a gas. En ningún momento la señora ha querido realizar un acuerdo, hace dos meses atrás por teléfono y le dije hay alguna forma que nos arreglemos y me dijo que no, y le dije que traes tu para poner en la mesa, y no me respondió. A preguntas realizadas por ABG. JOSÉ ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que la persona que menciona como su prima se encuentra en la sala y la puede señalar, pero claro, la he visto, está aquí mi prima y como digo es un peligro. Qué es lo que usted más desea en estos momentos, usted desearía que la señora le haga la entrega material de los montacargas, si, me tiene 8 montacargas, pero dos la policía los tomo y se los llevó al estacionamiento, los montacargas deben estar convertidos en chatarra, porque si una cosa no, es tuya a mí me interesa mucho que me devuelva los 50 mil dólares que me agarro, ella ha tenido dinero porque se le acaba morir el esposo y la herencia. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que invirtió un dinero es corrector, si lo compre. Cuándo dice que le pagaba muy bien que le daban 15 mil dólares, cuanto tiempo duro el dinero que le pagaban medulosamente, como desde mayo 2007 hasta noviembre del 2008, no todas las veces tuve 14 montacargas pagados, pero después testaba completo. Cuándo indica que llegó un acuerdo 10 mil dólares mensual con quién, 210 mil bolívares con ella, porque yo no podía hacer factura. Qué relación tiene usted con la ciudadana, ninguna, la única relación que tenía era los montacargas, ella en su casa y yo en mi casa, y de vez en cuando yo la iba a beber en el talle, no hay ninguna relación. Si usted indica que llego un haciendo relación, tiene usted con la ciudadana GLADYS, comercial. Las facturas se encuentran a nombre de, tiene conocimiento si las facturas están a nombre de GLADYS UGARTE, claro yo no tenía como hacerlo, ella tiene las facturas de esos montacargas, estaba bajo en lo nombre de la compañía de ella maquinaria Caroní. Las facturitas están a nombre de maquinaria Caroní o Gladys Ugarte, maquinaria Caroní, asumo. Usted realizo algún tipo de trámite administrativo para formar como socio, no imposible. Cuándo indica que le entregaron 14 montacargas con General Motors, que relación tenía con General Motors, ninguna, pero cuando ella me dijo que había buena oportunidad de negocio, ella ya cocina a un señor que trabaja General Motors, es a nombre es uno de los hijos del señor que vende montacargas valencia, a ese señor le compre los montacargas nada tiene que ver. Cómo es el nombre del señor, LUIS BRAVO no reside en el país. Qué cantidad de dinero le entrego Luis BRAVO, 250 mil dólares, cheque de california, y él lo canjeo en el banco nacional del NUEVA YORK, los montacargas a nombre de ella, porque yo era nadie, no podía estar inscrito con propiedad. Si esa relación tenia, a través de quien decide colocara a nombre los montacargas distinta de usted, no sé, si me entendió que no tenía ninguna cosa legal, ella asumió mi nombre mi propiedad del vehículo. Quién decide colocar los 14 montacargas a nombre de maquinaria Caroní, tiene que ser ella. Y usted que tenía el poder del dinero, no tenía derecho. Estuvo de acuerdo que nombrar los montacargas a nombre de una empresa, si porque yo no era legal. Cuándo indica que le presto 100 mil bolívares y que no se los pago, usted era el acreedor, yo soy el dueño de ese dinero, .usted acudió a un tribunal civil para cobrar ese dinero, si el único trámite legal, a otra parte a otra institución no entiendo. Si usted presto 10 mil bolívares intento alguna acción judicial para cobrar ese dinero, no, una persona que no tiene nada, no tiene dinero, como voy a perder el tiempo. Y si la persona no tiene dinero porque se lo presta, porque somos familia, pero es vergonzoso, no es un caso familiar. Usted subscribe un contrato escrito, ella lo dice, ella me escribe una carta personal criticándome que me interesa solo el dinero, y me da como garantía dos montacargas y no debí aceptarlo, porque era una maquina vieja. Ese documento usted lo firmo, no lo he firmado, ella no pide que le firme eso de vuelta, me era diciendo no te preocupes te voy a dar el dinero. Esos dos montacargas que el iban a entregar de garantía a quien le pertenece, ella lo compro en Miami y los trajo para acá, pero a mí no me pertenecen porque nunca me dio un papel. La marca y modelo de los montacargas, la marca no andinos, años 2007, 2008. Y el modelo, no me recuerdo, tengo 20 o 30 no me voy recordar del serial. Los dos montacargas que ella le iba a dar por garantía de marca, los montacargas que ella me dio garantía Toyota serie 2005, o serie 5 muy viejo, .además de eso dos montacargas, cuantos montacargas tenía la señora Gladys, nada. Tiene cocimiento le pertenecía a la ciudadana Gladys o le pertenecía a la empresa maquinaria Caroní, eso lo debe saber ella, ella los compro yo no sé nada de eso. Cuándo indica que quiere que le devuelvan los montacargas, usted acudió al Ministerio Público a solicitar la entrega formal del vehículo, yo lo estoy solicitando a través de este trámite que le estoy haciendo. Usted recuerda si usted o sus abogados fueron al Ministerio Público a pedirle a la fiscalía que le entregara los montacargas que le pertenece, el primer trámite que hicieron mis abogados fue por tener una inspección ocular para pedir la devolución de los montacargas, allí fue donde el juez le dijo a esta señora no lo mueva hasta que se aclare la situación legal, no sé si esto responde su pregunta. Tiene algún documento que tenga la numeral alfa numérico del seniat que acredite la propiedad, la factura original que ella tiene. Tiene conocimiento que esas facturas se encuentran en el expediente, ella las tiene, nunca me las quiso dar. Tiene conocimiento que esas facturas están en la causa penal, no creo que este allí. En relación al ciudadano Luis bravo, que cantidad le entrego, 210 mil dólares. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contesto entre otras cosas que la señora Gladys es su prima, si. Ella es hija de quién, mi madre era hermana de la madre de ella. Cuándo llega aquí, que ocurre, los hechos, la señora Gladys que hacia ella, porque usted dice que ella trabajaba con usted, la administración de los montacargas nada más. Antes de ocurrieran los hechos de los montacargas, tenía algún tipo de relación con ella laboral, no, porque cuando llegue aquí fue que se presentó la oportunidad de los montacargas. Cómo ocurre eso, usted llegó al país, como estaba ilegal, le dijo a la señora Gladys para hacer esas negociones, llego al país, empezamos a conversar y ella me dijo de las oportunidades de negocio que había, me vendió la idea de invertir, y yo sin experiencia y cometí el error, debiera haber recurrido al gobierno, y conseguir la estadía legal en el país, no lo hice y de esos ella se aprovechó. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Publico, quien es clara y conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios LUCY BERNAL y ANAIS CONTRERAS, además de la declaración de los testigos EDGARDO JOSÉ ROSALES BUSTOS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Declaración que se adminicula con la de la declaración de la FUNCIONARIA LUCY BERNAL, quien va depender de REGISTRO DE MORADA, inserto en el folio 120 al 121 de la pieza I, manifestó entre otras cosas reconozco contenido y firma, ese día realizamos un allanamiento en un galpón con una orden emanada de un tribunal donde fueron incautado 3 montacargas, dos de ellos se encontraban solicitados, y uno estaba con seriales alterados. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras que podría indicar en virtud de que se realiza ese registro, se hizo por una solicitud el CICPC por una denuncia que se hizo en aquel momento, serví de apoyo. Específicamente, avenida Bolívar casi llegando al sector tapa tapa, después de un local comercial. Al momento la comisión por quien fueron atenidos, no recuerdo.Ingreso al local, si. Qué evidencia de interés encontraron, encontramos 2 montacargas solicitados, y uno que prestaba alteración en su serial identificativo. La persona que atendió a la comisión en algún momento presento documentación, posteriormente se presentó un abogado, que presento una factura en virtud que fueron pre solicitado. Cuantosmontacargas se encontraron, 3. Los seriales eran auténticos, no le sabría decir no soy experto. Cómo verifica que tenía alteración de seriales, lo manifestó en el experto. Fueron incautados los vehículos, si. A dónde fueron trasladados, hacia el despacho. Quiénes fueron los funcionarios que se trasladaron, la inspectora ANAIS CONTRERAS, detective LUIS ALBERTO SUAREZ, WILLIAM BOLIVAR, y GERMAN BELMONTE. Tiene conocimiento quien fue la persona que realizo la denuncia, no. A preguntas realizadas por ABG.JOSE ARAUJO, en su carácter deREPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que usted tiene conocimiento si había personas presentes en el lugar, si había. Un vehículo montacargas se encuentra en la categoría, que tipo de vehículo. En ese lugar estaba una señora, no le sabría decir. El vehículo que usted dice que se encontraba en el lugar, a donde fueron trasladados, al momento de la incautación hacia el despacho, posteriormente desconozco. Esos montacargas estaban solicitados por algún organismo, por ante el CICPC.En qué condiciones se encontraban los montacargas, estaban en mal estado de uso y conservación.A preguntas realizadas por defensor PrivadoABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que en qué fecha hicieron el registro, no recuerdo, sé que fue hace 10 años. Cuál es la diferencia de un allanamiento y un registro de morada, para mi es lo mismo. Quién colecta la evidencia, CICPC. Cuántos funcionarios conformaban la comisión, 5. Quién colecta, el experto en materia de vehículo, y los tres vehículos se encontraban solicitado. Cómo se llama el nombre del funcionario que colecto la evidencia, no recuerdo. Adjunto a esa acta se encuentra la planilla de cadena de custodia, posterior no. Quién traslado el vehículo hacia el despacho, fueron trasladados sobre una grúa. Y se deja constancia en el registro de morada, si. En qué folio, 122 dice que fueron trasladados en el vehículo montacargas. No deja constancia en que los trasladaron, no. además de los vehículos, que más trasladaron, a la ciudadana que permitió el acceso. Porque motivo, a fin de tomar entrevista y como propietaria del inmueble. Le tomaron acta de entrevista, si. Quién, desconozco. Usted era el jefe de la comisión, si, de mayor jerarquía. Si era de mayor jerarquía, como era de apoyo, porque el CICPC se establece quien lleve la mayor jerarquía es el jefe de la comisión. Quién llevaba el caso, SUAREZ. Cómo se tramito, de qué forma ingresan, permitieron el acceso. Cómo se trasmito la orden juncial, desconozco. Cuántas evidencia se lograron colectar, tres vehículos. Quién acuerda dejar solicitado a los vehículos, desconozco. Tiene conocimiento si el Ministerio Público acordó dejar solicitado, desconozco, porque no llevaba los expedientes. Si desconoce, como sabe que estaban solicitados, porque me lo participo el funcionario que llevaba la investigación, y por tanto, y recibí una orden de mi superior que acompañara.Al registro de morada se encuentra adjunto un capture de pantalla que diga que están solicitados, no. Cómo podemos tener conocimiento que los vehículos están solicitados, hay un acta que indica que fueron solicitados por el SIPOL. Usted manipulo los vehículos, no. Participoen el traslado, no. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se desprende que se trata de una funcionariaactuante en la investigación, la cual fue conteste al responder las preguntas realizadas por las partes y durante su testimonio, claramente establecido que la misma participó en la actuación realizada en la cual se visualizaron tres montacargas y los cuales fueron incautados, así mismo, hecho que se relaciona con la denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO HONORES, siendo que ambas declaraciones guardan relación entre sí, además de que puede ser adminiculada con la declaración de la funcionaria ANAIS CONTRERAS, en virtud de que ese día se trasladaron y realizaron un allanamiento en un galpón con una orden emanada de un tribunal donde fueron incautado 3 montacargas, dos de ellos se encontraban solicitados, y uno estaba con seriales alterados y además fueron atendidos por la hoy acusada GLADYS UGARTE, quien se encontraba en posesión de los mismos al momento en que los funcionarios llegaron al sitio a realizar el procedimiento. Por tal motivo considera quien aquí decide que las pruebas señaladas se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. De modo que, esta declaración como ya se indico puede ser perfectamente adminiculada con la testimonial de la FUNCIONARIA ANAIS MARÍA CONTRERAS MEJÍA, quien va depender de REGISTRO DE MORADA inserto en el folio 120 al 121 de la pieza I, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido, mi actuación fue acompañar a los funcionarios actuantes. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en virtud de que se realiza el registro, a una denuncia formulada por el señor ERNESTO, mediante una causa fiscal, se le dio apertura y se realizaron las diligencias que llevada la fiscalía. Cuántos funcionarios participan en el registro de morada, 5 funcionarios. Quiénestaba al mando de la comisión, LUCY BERNAL. Se hicieron acompaña de testigos, dos. Cuáles fueron las evidencias, tres montacargas, dos de los cuales estaban solicitados previamente. Fueron incautadas estas evidencias, si. Tiene conocimiento si los montacargas tenían seriales auténticos, desconozco, porque esa parte esa comisión nos acompañó un experto en vehículo. Por quién fueron atendidos en el lugar, por la señora Ugarte. En el momento de la detención presenta documento de propiedad, en el 2010 presentaron 6 facturas a nombre de una empresa, el señor la había consignado tengo entendido que ellos tenían una sociedad, y como ya en la fiscalía tenía es información. A preguntas realizadas por ABG.JOSE ARAUJO, en su carácter deREPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que cuantas personas estaban presentes en el lugar, la señora propietaria, los dos testigos, posteriormente se presentó un abogado. Los montacargas que ustedes incautaron hacia donde fueron trasladados, desconozco, lo trabaja el experto en vehículo, después de la experticia se lleva a un estacionamiento. Enque condiciones se encontraban los montacargas, desconozco, por las actas dicen que estaban en total abandono, en mal estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por defensor PrivadoABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizan el registro, 27-04-2010. Quién de los funcionarios colecta, Suarez. Adjunto al registro de morada se encuentra el registro de cadena de custodia, no la veo aquí, no. No se encuentra, no la veo aquí. Quién acuerda dejar solicitado el vehículo, la fiscalía, ya que esta la denuncia, vino directamente de la fiscalía. Quién era el jefe de la comisión, LUCY BERNAL. Y la funcionaria LUCY BERNAL llevaba el caso, ella era la jefe y el investigador era SUAREZ. Quién recibe el auto de detención, el jefe el comisionario vigués, generalmente se entrega en el área que llevaba el caso. Después que trasladan al vehículo posteriormente que ocurre, posteriormente se lleva al área de experticia de vehículo, el jefe del área de experticia, y lo envían a un estacionamiento. Manifestó que se le presentaron unas facturas, quien se las prestaron, al investigador. Qué contenido tenían, desconozco. Le pertenecían una empresa, la empresa Caroní. Tiene conocimiento si el denunciante está en la sociedad mercantil, desconozco. Si esos vehículos se presentaban facturas, porque los trasladan, no era la investigadora del caso, solamente fui acompañante. Tiene conocimiento quienes formaban la sociedad mercantil, desconozco. Tiene conocimiento si el funcionario actuante le manifestó parte de la información, en ese momento sí, pero eso fue en el 2010. Y que vio; que me pusieron a acompañar a la comisión. Cómo ubican a los supuestos testigos, en la calle cuando llegan al lugar. Aesas personas le tomaron entrevista, deberían. Cómo se tramito esa orden judicial, mediante canales regulares por la fiscalía y tribunal. Por vía ordinaria, por vía ordinaria, por el tribunal octavo de control. Además de los vehículos que más trasladaron al despacho, recuerdo al vehículo. Las personas, no recuerdo si fue con la comisión. Tiene conocimiento si la propietaria del inmueble la trasladaron al CICPC, los vehículos y la ciudadana. Para que motivo o razón trasladan a la ciudadana, cuando hay en ese tipo de incautaciones se lleva a la persona, se le impone lo que hay en el caso. Si la denuncia se interpuso en el Ministerio Público porque ustedes el CICPC lo identifica, porque es una diligencia que pide la fiscalía. Cuánto tiempo duro la ciudadana en el despacho, desconozco. Además de ella que otra persona trasladaron al despacho, desconozco. En qué condición lo trasladan, de investigada. El traslado lo ordenó también el Ministerio Público, son diligenciad que se hacen por orden del jefe del despacho. Esa diligencia, que la hayan trasladado al CICPC es una orden del Ministerio Público o de su superior, tendría que leer la causa. La ciudadana la presentaron a un tribunal, no. Posterior que hace, se retira. Además de los vehículos que colectaron, más nada. Qué otro acto de pesquisa realizaron, verificar y como es lo único que estaba solicitando la fiscalía. Tiene conocimiento si se realizaron fijación, tendría que verificar la causa. Tiene conocimiento si lo realizaron, no recuerdo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.De la declaración anterior se desprende que se trata de una funcionariaactuante en la investigación, la cual fue conteste al responder las preguntas realizadas por las partes y durante su testimonio, claramente establecido que la misma participó en la actuación realizada en la cual se en virtud de que se realiza el registro, a una denuncia formulada por el señor ERNESTO, mediante una causa fiscal, se le dio apertura y se realizaron las diligencias que llevada la fiscalía, que participaron 5 funcionarios en el registro de morada y quien estaba al mando de la comisión era la funcionaria LUCY BERNAL, tal cual como ella lo manifestó en su declaración,y que las evidencias fueron las evidencias, tres montacargas, dos de los cuales estaban solicitados previamente. Fueron incautadas estas evidencias, si. Tiene conocimiento si los montacargas tenían seriales auténticos, desconozco, porque esa parte esa comisión nos acompañó un experto en vehículo. Por quién fueron atendidos en el lugar, por la señora Ugarte. y además fueron atendidos por la hoy acusada GLADYS UGARTE, quien se encontraba en posesión de los mismos al momento en que los funcionarios llegaron al sitio a realizar el procedimiento. Por tal motivo considera quien aquí decide que las pruebas señaladas se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaraciones que a su vez se pueden concatenar con la del ciudadano EDGARDO JOSÉ ROSALES BUSTOS, en su condición de TESTIGO, promovido por la representación fiscal, quien manifestó entre otras cosas que sobre unos montacargas, lo que conozco es sobre unos montacargas, la propiedad, están discutiendo la propiedad, bueno hasta donde yo sé, que los montacargas son de la señora GLADYS, yo referente a los montacargas que he visto y me he enterado que son de la señora GLADYS, ella los compro y se los pago al señor ERNESTO, referente al pago, no se los montos, pero si en varias ocasiones vi cuando la señora GLADYS le cancelaba, se escuchaba tengo que ir a donde el señor ERNESTO a pagarle, no sé el monto porque se manejaba en bolívares en aquel tiempo. A preguntas realizadas por ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cómo conoce a la ciudadana, la señora GLADYS es mamá de unos amigos, nos conocimos por medio del tecnológico, e hicimos amistad, hace muchos que los conozco. Cómo tiene conocimiento de la existencia de los montacargas, porque estuve viviendo un tiempo en la casa de la señora GLADYS, y si escuchaba. Conoce al ciudadano ERNESTO, si. De dónde lo conoce, por la señora GLADYS. Sabe el monto del pago le dio la señora GLADYS, el monto exacto no lo sé, te estoy diciendo lo que yo escuchaba, lo que se veía. Dice que sabía de la existencia de ellos por lo escuchaba, si, porque sabía de los pagos por los muchachos, si me entere, pero como tal los montos y cuantos montacargas eran, no. A preguntas realizadas por ABG. JOSE ARAUJO, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, contesto entre otras cosas que diga usted puede señalar si escucho o vio los pagos que la señora, en que forma de pago, me imagino que, en efectivo, si varias veces escuche, porque la señora iba a salir, pero no sé si fue en efectivo o en cheque, exactamente el pago lo desconozco. Dónde realizaba ella los pagos, no sé, creo que una vez se lo fue a llevar al señor ERNESTO hasta su casa, que vivía en el Cataño. Podría señalar que conoció a la señora GLADYS por unos amigos, amigos de usted o de la señora, míos, conozco a los hijos. Diga en cuanto tiempo lleva conociendo a la señora GLADYS, desde el 2006. Tiene conocimiento que la señora GLADYS es socia de una empresa maquinaria Caroní. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que Cuál es su nombre y apellido, EDGARDO JOSE ROSALES BUSTOS.A qué se dedica, comerciante. Manifiesta que estuvo viviendo en la casa de la señora GLADYS, que tiempo, 2007-2008. Durante ese periodo se encontraba la señora GLADYS en relación con ERNESTO HONORES, si. Tiene conocimiento que tipo de relación, hasta donde yo veía era algo de trabajo. Usted es comerciante, como se acredita cualidad de comerciante, con un registro, documentación del negocio, compra y venta. Para tener conocimiento quienes son los socios de una sociedad mercantil que se requiere, un registro mercantil, y sin el registro se puede determinar, no. Tiene conocimiento de quienes son los montacargas, de la señora GLADYS. Recuerda si la señora GLADYS le pago al señor ERNESTO, si escuche, inclusive lo comente ahorita, que le fuimos a llevar un dinero al Castaño referente a los montacargas. Llego a observar la factura, no. Tiene conocimiento a quien le pertenecen, a la señora GLADYS. Tiene conocimiento como se acredita un vehículo, título de propiedad y a falta del título, si no tiene un registro no se puede. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que recuerda que fecha que fue eso, 2007 o 2008. Por qué afirma que los montacargas son de la señora GLADYS, porque ella los estaba trabajando, varias veces escuche la negociación que ella los había comprado, era lo que yo escuchaba, hasta donde tengo entendido y escuchado son del señora GLADYS, hay un pago que se hizo, a él se le fue a llevar un dinero en el castaño. Tiene conocimiento a quien le compro ella los montacargas, no sé a quién se los compro. Tiene conocimiento a que se dedicaba, alquileres de montacargas, todo lo relacionado a los montacargas. Antes de la compra de esos montacargas la señora GLADYS ocupaba de eso, todo a la vida desde que la conozco. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un testigo referencial promovido por el Ministerio Público, el cual expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, el cual claro en relatar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que de su declaración se desprende que efectivamente la acusada GLADYS UGARTE, se encontraba en posesión de los montacargas denunciados como apropiados indebidamente, y que la misma se dedicaba al alquiler de los mismos, siendo que su declaración se puede concatenar con la declaración del ciudadano ERNESTO HONORES, por cuanto el testigo manifiesta entre otras cosas que afirma que los montacargas son de la señora GLADYS, porque ella los estaba trabajando, varias veces escuche la negociación que ella los había comprado, era lo que yo escuchaba, hasta donde tengo entendido y escuchado son del señora GLADYS, hay un pago que se hizo, a él se le fue a llevar un dinero en el castaño. Tiene conocimiento a quien le compro ella los montacargas, no sé a quién se los compro. Tiene conocimiento a que se dedicaba, alquileres de montacargas, todo lo relacionado a los montacargas. Por tal motivo, su declaración puede ser concatena igualmente con la declaración de las funcionarias LUCY BERNAL Y ANAIS CONTRERAS, por cuanto de sus declaraciones se pueden relacionar entre si por cuanto queda establecido claramente que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se evidencia que existe un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así también, se escuchó la declaración de la ciudadana TERESA MALLORQUI, en su condición de TESTIGO, promovida por el representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “buenos días como lo dije la vez anterior me fue presentada una relación de cuentas donde se manifestaba que el señor ERNESTO HONORES me debía 20 o 25 no recuerdo la cifra para el momento, yo declare la vez pasada, que el señor nunca me ha debido ese dinero ya que no hemos tenido ninguna relación comercial, niego rotundamente que él me haya debido ese monto. A preguntas realizadas por la ABG. YOSELYNGOMEZ, fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que a que se refiere a una relación de cuenta, un estado de cuenta que ella le presento a ERNESTO y ella anotaba que él me debía un dinero. Usted mantenía algún vinculo comercial con alguna de las partes, no. A qué se debe la transacción, yo tenía una relación Gladys. De qué relación, amistad. Y la relación del dinero, no recuerdo, ahorita me estoy acordando que el señor Ernesto a lo mejor necesitaba cambiar dólares bolívares, pero él nunca me debió nada. Y debido a que recibe ese monto, yo no recibí ningún monto, pero eso era mentira el señor nunca me debió ningún dinero, totalmente falso. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL VALECILLOS en su condición de represéntate de la víctima, contesto entre otras cosas que por qué usted considera que la señora GLADYS dijo que le pago usted un dinero, que le debía el señor, por cuenta del señor ERNESTO, con todo respecto no puedo contestar, porque yo no estoy en la cabeza de la señora GLADYS, yo puedo contestar que el señor ERNESTO no me debía nada y esa es mi verdad. A preguntas realizadas por la defensa el ABG. KHEWING SALAZAR, contesto entre otras cosas que le tomaron acata de entrevista en la sede policial, no. Letomaron acta en el Ministerio Público, no. Ha firmado un documento público, de entrevista, no lo recuerdo, yo vine como testigo diciendo que el señor ERNESTO nunca me ha debido ningún centavo. Qué cantidad de dinero, pero como voy a saber si nunca me ha debido, en ese momento se hablaba de 20 mil o 25. En qué fecha, 2008 o 2009 no recuerdo, y aquí debe haber la fecha porque yo lo declare. Recuerda la cifra exacta, 20 o 25, algo así estaba, con certeza no pudo visualizar de tantos años. Y en relación a qué, estamos recayendo en la misma pregunta, repito el señor ERNESTO nunca me ha debido esa cifra. No tiene otro tipo de relación comercial, no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que conocía a la señora GLADYS, si, conocí a la señora GLADYS por el señor ERNESTO. Y por qué la señora GLADYS lo conocía, que yo sepa, ellos eran pareja, eso a mí ni me consta porque yo no estaba presente. De la declaración anterior se evidencia que se trata de una testigo promovida por la parte acusador, la cual fue conteste y clara en señalar que nunca tuvo ningún tipo de relación comercial con el ciudadano ERNESTO HONORES, hecho que dejo claramente establecido la testigo en referencia, por lo que hacer presumir que la relación comercial nunca existió. Siendo esta una declaración promovida por la parte acusadora, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Todas estas declaraciones, pueden a su vez ser concatenadas con la pruebas documentales, a saber; con la INSPECCIÓN TÉCNICA JUDICIAL, suscrita por los funcionarios LUCY BERNAL, WILLIAM BOLIVAR, IDALBERTO SUAREZ, ANAIS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se encontraban las maquinarias para el momento. Prueba testimonial que puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios LUCY BERNAL Y ANAIS CONTRERAS, quienes ratificaron en el juicio oral su actuación y la realización del a Inspección técnica, en tal sentido se dejó constancia de las existencia de la maquinaria denunciada en la siguiente dirección, avenida bolívar, galpón numero 260-1, con rejas, porton, pared de color beige, ubicado en Maracay del Municipio Girardot, estado Aragua, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de que la maquinaria denunciada se encontraba en posesión de la acusada GLADYZ UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Asi mismo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un montacargas marca TOYOTA, tipo PALETA, color gris, motor no porta, placas no porta, uso carga, seriales de seguridad donde se lee 402FG2561847, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Prueba que puede ser concatenada con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMP4OL, COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Y a su vez EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 593, suscrita por los funcionarios de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por loa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un montacargas marca CLARK, MODELO CMP4OL, COLOR VERDE, ALO2007, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y autenticidad de los seriales de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE, para el momento de su realización, por lo que se puede evidenciar que emergen elementos de culpabilidad en contra de la acusada. Además de las pruebas documentales relativas a, FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00362, 000013. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC00500, 000013,7. FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0069, 000001, FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0147, 0000013, FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0134, 0000013, FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC001, 0000013, FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0362, 0000013, FACTURAS DE PAGO DE LOS MONTACARGAS N° FC0, 0000013, siendo que la prueba documental señalada se puede igualmente adminicular con la testimonial del ciudadano Ernesto Honores en su carácter de víctima, en virtud de que se constató de la existencia y compra legalmente de la maquinaria, denunciada señalada como apropiada indebidamente por la acusada GLADYS UGARTE. Así como se observa que todas y cada una de las pruebas se entrelazan y con ellos se puede evidenciar que son adminiculadas y concatenadas cada una entre si, quedando efectivamente demostrada la responsabilidad penal del acusada ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, razón por la cual considera quien aquí decide, que quedaron plenamente demostrados los hechos acusados por el ,ministerio público, toda vez que quedó demostrado que el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, confió en la imputada GLADYS UGARTE, quien propuso que utilizara su nombre en representación de su empresa maquinarias caroni, CA, para adquirir las propiedad , de una maquinaria montacargas las cuales están debidamente identificadas, y siendo que todo camino bien durante de unos meses, esas máquinas estaban arrendadas a compañías grandes como general motor s, todas las cuentas de operación del negocio eran administradas por la ahora acusada GLADYS UGARTE, representante de la empresa caroni CA, quien tenía el control, había un arreglo verbal que ella cobraría diez mil bolívares, mensual como comisión y representación de la empresa, el agraviado recibía la renta de los montacargas, por un monto de cinco mil bolívares por cada montacargas posteriormente el noto irregularidades en los pagos que le hacía porque el cheque venía a su nombre personal y no de la empresas, en dos meses la relación se quebró, luego el ciudadano lagos arreglo su situación legal dentro del país donde solicito la devolución de sus bienes siendo entregado por la imputada la casa el lote de terreno el vehículo y Oslo ocho de estas maquinarias, y seis no fueron devueltos a su propietario, asimismo es de mencionar que la ciudadana GLADYS UGARTE había pedido prestado al ciudadano Ernesto la cantidad de 25000 dólares y puso en garantía dos montacargas de su propiedad siendo que nunca cancelo el dinero ni hizo entrega de esos dos montacargas lo cuales son un montacargas Y cuando este quiso retirar las maquinarias ella se negó a entregarlas. Se observa de esta manera que se encuentra constituidos los elementos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tomando en consideración que según la jurisprudencia, el delito de apropiación indebida incluye una serie de requisitos: La entrega de un bien o de dinero y una inicial posesión legítima. La adquisición de un bien con la obligación de entregarlo o devolverlo. Un acto de disposición de la cosa con el fin de ejercer el dominio sobre el bien, lo cual se encuentra plenamente comprobado.
Es importante señalar que la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en cuanto a los supuestos del tipo penal analizado expuso: "...Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: ...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibídem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario...".
Desde un punto de vista general, la doctrina es conteste en señalar que en este tipo delictivo el bien jurídico tutelado es la propiedad, y a nivel jurisprudencial la “antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: ‘Del texto del Artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, Industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado Artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, Industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente’. El mismo Alto Tribunal, ha puntualizado que ‘lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad efectiva que ejerce, bien por si misma o bien porque haya sido designada por ella. Tal y como ocurre en la presente causa, por tal motivo.
Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar al acusado GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
En cuanto a la ampliación de la acusación, considera la Sala de casación penal ha señalado que el legislador adjetivo penal estableció la posibilidad de que se pueda ampliar la acusación en el desarrollo del debate oral y público de la fase de juicio, para que las partes en el proceso, puedan ser formalmente informadas por el Tribunal, previa consideración de la ampliación, sobre los nuevos hechos o circunstancias contenidas en dicha ampliación y puedan ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, se observa que una vez ampliada la acusación, esos nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse, quedarán comprendidos en el auto de apertura juicio, respetándose el principio de congruencia establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
En ese sentido, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia del 22 de junio del 2001 (caso Ana Mercedes Alvarado Herrera), señaló lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas y traídas al proceso, considera quien aquí decide que no quedo plenamente demostrada en los delitos señalados en la ampliación de la acusación, por cuanto debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada, en delitos objeto de la ampliación de la acusación tales como HURTO AGRAVADO CALIFICADO, y HURTO AGRAVADO. En tal sentido este Tribunal debe ABSOLVER a la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código penal, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo en relación con el 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar a la acusada la responsabilidad penal, por cuanto considera quien aquí decide es deber de esta Juzgadora señalar que los hechos que quedaron efectivamente acreditados. Por cuanto quedo plenamente demostrado en el transcurso del debate judicial, la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, , por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo que y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide. En tal sentido este Tribunal debe ABSOLVER a la acusada GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código penal, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo en relación con el 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora en relación a los delitos debe señalar que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual establece:
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito, el cual se encuentra perfectamente configurado en la comisión del hecho punible acusado por el ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA PENA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 5, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de lugar de los hechos, es decir, acercarse a la víctima y a la residencia objeto del presente proceso, y la obligación de estar pendiente de su causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Este Tribunal Primero Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, nacido en fecha 06-10-1946, de 75 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Los Chaguaramos, Casa 2, Urbanización El Castaño, Casa N° 2, El Castaño, Estado Aragua;, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de lugar de los hechos, es decir, acercarse a la víctima y a la residencia objeto del presente proceso, y la obligación de estar pendiente de su causa. TERCERO: Se absuelve dela comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código penal, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo en relación con el 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contentivo en la ampliación de la acusación comprendidos en el auto de apertura juicio. CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria que ha sido dictada se ordena de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de los objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, por lo que se ordena la entrega de los objetos (MONTACARGAS) a la víctima ciudadano ERNESTO HONORES. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal, por lo que se acuerda notificar a las partes, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil VEINTITRES (2023)…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el acta se dejó constancia la audiencia oral y pública, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza IX de la presente causa, en la cual se dejó constancia lo siguiente:
“…Enel día de hoy, martes veintiuno(21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y veinte (12:20P.M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior PresidentaPonente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERAy el alguacil de Sala asignado ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico1As-14.830-2024,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud delos Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en su oportunidad procesalpor los abogadosKHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO y NEYRIS LUZZÁRRAGA COLMENARES, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo losNros.250.959 y 125.789, en su carácter de Defensores Privados, contra la sentenciaCONDENATORIA,dictada por el TribunalPrimero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3359-2021,seguida ala acusadaGLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO:CONDENA a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, nacido en fecha 06-10-1946, de 75 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Los Chaguaramos, Casa 2, Urbanización El Castaño, Casa N° 2, El Castaño, Estado Aragua;, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO:Se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de lugar de los hechos, es decir, acercarse a la víctima y a la residencia objeto del presente proceso, y la obligación de estar pendiente de su causa. TERCERO:Se absuelve dela comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código penal, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO,previsto y sancionado en el artículo en relación con el 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contentivo en la ampliación de la acusación comprendidos en el auto de apertura juicio. CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria que ha sido dictada se ordena de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de los objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, por lo que se ordena la entrega de los objetos (MONTACARGAS) a la víctima ciudadano ERNESTO HONORES.CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal, por lo que se acuerda notificar a las partes, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil VEINTITRES (2023)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidentade esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentesabogados KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO y NEYRIS LUZZÁRRAGA COLMENARES,la ciudadanaGLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en su condición de acusada, el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su condición de víctima, el ABG. JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de representante legal de la víctimay laABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra ala recurrenteABG.NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES,debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 125.789, en su carácter de Defensora Privada., quien expone lo siguiente: Buenas tardes tengan todos los presentes, en esta acto ratifico el contenido del escrito de apelación, en primer lugar por parte de juicio al denunciante como parte acusadora privada en el acta de audiencia preliminar la víctima no presentó acusación particular propia dentro del lapso establecido en el artículo 309 del COPP, en su momento se adhiere a la acusación fiscal y el tribunal de control no la considera como parte querellante, en mal sentido el tribunal de juicio, no presentó acusación de manera independiente su intervención es sumida al Ministerio Público, a tal punto que la violación del Debido Proceso no se le permite ampliar una acusación que nunca había sido presenta, existe una segunda absolución, debe tenerse en cuenta en repeticiones de juicio oral, se interpusieron y debe tener a futuras del juicio oral por cuanto la parte para poderse hacer acreedor debe cumplir dentro delos lapsos las cargas procesales en nombre del segundoerrorimprocedendo relativo a tres experticias realizadas de unas maquinarias incautadas durante un allanamiento fueron promovidos por el Ministerio Publico como medio depruebas documentales no se promovieron los dos expertos que realizaron el peritaje, por lo tanto seincumple con una forma esencial establecida en los artículos 223, 337 y 321 del COPP, relativo al informe que debe rendir el perito ante el juez de juicio durante el lapso de recepción de pruebas esta experticia se formó y se constituyó en el lapso de investigacióndonde la acusada no tiene contradicción del mismo y el tribunal de control, sin embargo admite que es un medio de pruebateniendo que la fase dejuicioes la más garantista, la juez debió haber advertido tal situación pues incurre en un error inexcusable por medios de pruebas mal promovidos y no cumplió la comparecencia del experto para que ratificara sobre su peritaje del objeto del estudio y manifestar su estudio técnico aunado al hecho demanda la competencia y conocer la identidad del mismo que puede ser objeto de recusación el incumplimiento de tal requisito es un error que ha sido valorado en la sentencia y violentado el debido proceso, se violentóel control de la prueba, por lo tanto se quebrantó una forma esencial y se violentaron el derecho de orden constitucional, tenemosigualmente una causa de motivación del fallo donde se puede apreciar que la jurisdicente copió las declaraciones de las partes y los testimonios evacuados durante el juicio, sin embargo no explicócómo y por quéalcanza esa certeza para realizar un fallo condenatorio, del fallo como tal tenemos un testimonio único se evacua solo la persona que tiene como el hecho la presentevictima demandaba un estudio mayor y se le debe adminicular con el resto acervo probatorio la presunta retención de unas maquinaria que el denunciante anuncia ser de su propiedad sin embargo de las pruebas aportadas lo único que sí quedóestablecido fue que hubieronunasmáquinasadquiridas por una empresa una persona jurídica distinta a la víctima y nunca se promovió el expediente mercantil de la compañía de estas dos personas naturales,aunado a ello los testimonios del funcionario actuante es e razón al allanamiento de la sede social de esta empresa Maquinarias Caronia, el Ministerio Publico adjunto al testimonio de los funcionarios que avalala actuación de los mismos, de igual modo en tal sentido tenemos que la juez no hace un estudio en cuanto a los elementos a los que se refiere la apropiación indebida calificada la cual consiste enel abuso de confianza de la persona pero cuando se le hace mención a esto es evidente que deben ser necesariamente poseído o perteneciente a la persona que hace entrega al sujeto pasivo, porque el sujeto pasivo mal puede demandar del daño patrimonial de las cosas que perecen si algo quedo con unas facturas de compras es que las maquinarias son de esa empresa Caroní, si algo quedó debidamente establecido es que este procedimiento carece en si de un presupuesto procesal por lo tanto si la persona que hace valer la pretensión no es el legítimo propietario de esos bienes, nos encontramos ante un hecho que nunca ocurrió, en este sentido la sentencia no es exhaustiva es inmotivada y no cumple con el principio de derivación delarticulo 22 relativo a la forma en quedebe ser valoradas las pruebas utilizando la lógica máximaexperiencia y la sana critica, los medios de pruebas evacuados son aliados por lo que mal pudo haber realizado la juez fue no explicar de dónde obtuvo la condenatoria situación que deviene de un error y que por ende violente la tutela judicial efectiva,pues debió ser argumentada en hechos interpretaciones y literales donde debe analizarse los supuesto de hecho de cada norma penal, por último se denuncia la denegación de justicia la excepción opuesta por la defensa por cuanto a todo evento se considere que los hechos descritos están en los autos que acredita la apropiación indebida calificada la acusación fiscal fue presentada en fecha 07-12-2017 y la acción penal había prescrito por cuanto trascurrió 8 años 7 meses y 9 días de los hechos presuntamente investigados, y el tribunal de juicio no dio respuesta en relación a este pedimento planteado, por lo anteriormente expuesto solicito sea declarado con lugar el presente recurso y declaren la nulidad del fallo y ordenar la realización de un nuevo debate oral y públicoante otrotribunal distinto conobservación a los errores y vicios. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG.KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO,debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°250.959, en su carácter de Defensor Privado., quien expone lo siguiente:siguiendo con el orden de exposición en su oportunidad procesal la defensa interpuso las excepciones, donde no hubo pronunciamiento no dijo si eran con o sin lugar en las audiencias 08-11-2021 el tribunal se dedicó una pretendida de la codefensor la parte querellante amplió una acusación que no interpuso en su oportunidad, sin embargo en tres audienciasse interpuso una ampliación nos acogimos el proceso de suspensión presentamos unas excepciones que son institucionesseparadas y el debate inicio mediante una querella de conformidad con el artículo 279 del COPP el cual indica los requisitos así como en los artículos 308 y 309 del mismo Código, en este caso el juez indicó que la querella era válida y le dio la cualidad lo cual no se debió haber permitido como antes se indicó no hubo un pronunciamientorespecto a las excepciones planteadas por esta defensa, es importante señalar que en el año 2019 la ciudadana Gladys Ugarte fue condenada por el Tribunal Tercero de Juicio y la Sala 2 de esta corte anuló la decisión del tercero de juicio sin embargo este tribunal por un errorinvoluntariorealizó el mismo vicio en no pronunciarse sobre las excepciones ya que se sabe que es el medio de defensa para poder oponerse en ese particular esa omisión violenta los artículos 26, 49, 51 y 57 de la Constitución, en este caso no hubo respuesta de la infracciónconstitucional de los derechos de la ciudadana presente en sala, no se incorporó una prueba que en el debate judicial de manera sorpresiva fue una prueba incorporada al proceso violentando el control de prueba de las experticias 593, 594 y 595 admitidos erróneamente por el tribunalde control, las cuales no debióadmitirse por cuanto no fueron escuchados los testimonios de los peritos, por lo que hago mención a la sentencia 049 de fecha 10 diciembre del año 2009 con ponencia de la DraBlanca Rosa Mármol de León, de manera que este caso durante todas las audiencias no se incorporaron las experticias ofrecidas y admitidas por el tribunal le dio apreciación y valor sin embargo lo que se denuncia que se incorporó una prueba que no fue leíday las facturas si fueron incorporadas donde se observó que las maquinas eran de una Sociedad Mercantilesto no lo tomó en cuenta el tribunal para decidir lo cual quien aquí expone existe una violación a la oralidad hay una violación al principio de inmediaciónpues esa experticia tuvo que haber sido escuchada bajo lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, esos principios están relacionados con el control de prueba en este caso no tuvimos la oportunidad de contradecir ehizo las conclusionesde maneraarbitraria cuando faltaban tres experticias por evacuar, por lo que esta defensasolicita visto los vicios observado que declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la presente causa a los fines de que se garantice los derechos constitucionales a la ciudadanaGladys Miguelina Ugarte. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra alABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente:esta representación de la Fiscalía del Ministerio Público difiere del verbatum dicho por la defensa privada en cuanto al vicio observado ya que dicha sentencia fue dictada con la doctrina de la sana critica, las máximas experiencias y la lógica, valorando todas y cada una de las pruebas evacuadas y adminiculando con los testimonios, donde el tribunal Primero logra establecer la responsabilidad de la ciudadana presente en Sala en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal es demencionar que la defensa arguye sobre diversos vicios e infracción y es menester decir que la defensa no fundamenta en que causal del artículo 444 se evidencia la infracción al debido proceso esta representación hace alusión que en el presente fallo se respetó las garantíasconstitucionales en relación a la oralidad y legalidad exigido por la norma Adjetiva Penal es por lo que esta representación Fiscal hace alusión en cuanto a la solicitudde la prescripción ala sentencia número 81 de fecha 8 de febrero del presente año (omisis), si bien es cierto en el transcurrir del tiempo se llevo un juicio tedioso sin embargo el legislador exige un juicio para establecer la responsabilidad de los imputados, es por lo queesta Representación solicitaque sea declara sin lugar el presente recurso ya que carece de fundamentolegal y en su lugar se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio y sea distribuidaa un tribunal de Ejecución. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, titular de la cedula de identidad N° E-82.346.913, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: primero que todo buenas tardes por mi condición de Parkinson me gustaría que me permitieran leer, en este caso hay muchos errores de mal pronunciación, en mi caso vine a Venezuela después de cuarenta años con la ilusión de establecerme inicialmente en la compañía ya que mi prima que es Gladys aquí había grandes oportunidades fue correcto, lo que creó todo el problema fue que me vine como turista y no me dejaron invertir, mi prima se aprovecha de la oportunidad resulta que no me dio todas las propiedades todo ese trabajo con General Motors y compañías tienden a ser bien a la sociedad empezamos a darles nuevos trabajos buenas ideas como el primer año Gladys era la que sabía administrar y recibía cantidad razonable y resulta que después no venían mensualmente cada 4 o 5 meses graves consecuencias, compré 14 montacargas, una casa en el castaño, un vehículo nuevo y si fuese sido honestamente pero no lo fue la ambición rompe el saco como dicen, Gladys en tres oportunidades ha testificado ate la Ley que todos son míos ella no tenía dinero entonces han ocurrido cosas que no deben pasar en la última audiencia ella confiesa que estos montacargas son míos prueba reina del juicio, es un gran fracaso y como nota personal diré que hay grupo de gente que sale adelante por el buen espíritu, la fuerza que nos llevará adelante la mujer ha llegado a pasar al hombre pero debemos ser limpios es una situación larga, gracias por darme la oportunidad.Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra alABG. JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.031, en su carácter de representante legal de la víctima, quien expone lo siguiente: buenas tardes, a manera de información quería señalar que la parte recurrente consigna dos recursos de apelación lo cual a mi entender es atípico, es un documento ytenía la incertidumbre cuál de los dos recursos podía contestar, en el expediente están los dos recursos agregados diatriba de cuál de los dos, opté por contestar uno que está referido y señalada quería decir también esto es un juicio que tiene bastante kilometraje estamos hablando de un proceso que se inició en el 2009, 15 años ha durado este juicio evidenciando un retardo procesal evidente sabemos que la persona acusada estuvo renuente a comparecer a los llamados y el Tribunal de Control número 2 tuvo la necesidad de librar una orden de captura y fue la manera en que el juicio avanzó y ahora bien quería decir también que las denuncias ofrecidas por el recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio ellos señalan en el primer recurso que el recurrente o la recurrida fundamentó es el quebrantamiento 444 ordinal 3° lo cual a mi juicio y expone que el querellante no tiene tal condición, que no presentóAcusación Particular Propia cosa incierta y falsa que se evidencia de las actas, las victima querellante se adhirió a la Acusación Fiscal si participó, aquí estamos frente a un falso supuesto en el sentido que la parte recurrente en forma temeraria hace sin pruebas sin fundamentos señala que el querellante no tiene tal condición que la juez de juicio tampoco teníapor qué darle esta cualidad, toda relación jurídica procesal tiene su sitial dentro del proceso, adquirió la condición de querellante ante el Tribunal de Control de manera que veníaostentando y no teníapor qué presentar acusación lo cual no significaba que perdía la condición,demodo que esta denuncia declarada sin lugar por falta defundamento, de igual manera con relación a la segunda denuncia donde señala que hay pruebas que no fueron incorporadas como lo son las experticias de inspección técnicas 493, 494 y 495 a mi entender si fueron incorporadas en el debate lo que pasa es que el Dr. aquí presenteél no estaba y se hizo la incorporación de las pruebas, en relación con la tercera denuncia la parte recurrentealega que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto la sentencia no hace una exposición delas pruebas, no señala el fundamento de la decisión la inmotivacion produce nulidad del fallo, sin fundamento de forma ambigua hace una denuncia señalando que la recurridaestá viciadabajo este fundamento solicito sea declarada sin lugar, en relación con la delación de la sentencia que tiene que ver con la denuncia que la jueza incurrió en errores, sin señalar pruebas cuales fueron las normas que fueron violadas no lo dice no señala esta denuncia carece de fundamento no señala el recurrente cual es la prueba para llegar a esa conclusión solicito sea declarada sin lugar, cuarta denuncia habla de denegación de justicia hace entender que la juez dejuicio no se pronunció con la prescripción como defensa de fondo, me adhiero a la solicitud de la Fiscal que no se puede hacer una declaratoria como la defensa lo alegó en aquella oportunidad es improcedente esa solicitud planteada carece delegitimidad y no puede ser descarda con lugar por falta de fundamento, ya para concluir solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la recurrida en fecha 20 de diciembre 2023 y en consecuencia se ratifique la sentencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer ala acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle alaacusadaGLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.053, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”.Finalmente, la Jueza Superior PresidentaDRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las una y diecinueve (1:19 PM.) horas de la tarde participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 1J-3399-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los Recursos de Apelación de Sentencia ejercidos por la por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en su condición de CONDENADA, asistida por la ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Defensora Privada y, por el ABG. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana antes identificada, en contra de la decisión supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Primeramente, en materia de dar definiciones, se verifica que en el Título del Código Penal en relación a la Apropiación Indebida Calificada, aprecia esta Alzada la configuración del delito, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, el cual se configura de la siguiente manera:
“…Articulo 468
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, fue acusada y condenada por el delito de Apropiación Indebida Calificada, y a relación con el mismo, se tiene que el delito cometido se produce cuando alguien incorpora a su patrimonio un bien que le fue confiado con obligación de devolverlo. Esto surge dado que en la acción un sujeto entrega a otro una cosa, para que sea utilizada, depositada o guardada con un fin determinado, y éste se apropia disponiéndose para otro destino diferente, incompatible con el propio destino o razón jurídica por el cual la posee. También puede suceder que, al cumplir un determinado tiempo, el sujeto deba entregar la cosa y éste se niegue a entregarla.
Seguidamente, se debe traer a colación el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar sobre el lapso legal establecido en el mismo, para que la Corte de Apelaciones dicte una decisión luego de haber escuchados los alegatos de las partes en audiencia, el cual es de tenor siguiente:
“…Articulo 448
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…”
Del artículo anterior, se desprende que el Tribunal Colegiado al momento de decidir sobre el caso sub examine, puede pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia realizada, esto por la complejidad que presente el asunto a decidir, sin exigencia alguna que deba ser publicada en los primeros días.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Es en el caso de marras, que analizando el primer Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en su condición de PENADA, asistida por la ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Defensora Privada, apreciamos las denuncias planteadas por la recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“…QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN-ARTÍCULO 444 ORDINAL 3°COPP-
…En cuenta de lo antes expuesto, tenemos, entonces que el Tribunal erró inexcusablemente cuando califica de "parte acusadora privada a quién no presentó acusación particular propia, en el lapso legal previsto para ello en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendosele, interrogar a los testimonios evacuados, y presentar una ampliación de una acusación no presentada originalmente, y ofrecer medios de prueba de los cuales ha tenido conocimiento desde el mismo momento en que inicia el presente procedimiento, situación que violentó crasamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la acusada y su defensa no tuvieron conocimiento en fase intermedia de tales argumentaciones de hecho y derecho, de manera oportuna para haber opuesto las excepciones que a bien considerasen proponibles…”
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, este órgano Colegiado procede en primer lugar a desarrollar que la acusación particular propia es la posición de una persona que funge como víctima por medio de la cual acusa penalmente y bajo las formalidades de ley a quien haya cometido un hecho punible, siendo menester destacar que para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente, bajo los requerimientos establecidos en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el artículo 309 eiusdem, el siguiente:
“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Esto se trae a colación, al hacer una revisión y constatar que la víctima no presentó acusación particular propia, por lo tanto no puede ser calificada como “parte acusadora privada” como lo reitera la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en las diversas actas del debate de juicio oral y público que fue llevado a cabo, y tampoco puede entonces presentar la ampliación de la acusación en el proceso penal, el cual versa cuando el Fiscal del Ministerio Público teniendo facultad para ello, amplía su requerimiento por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados anteriormente en la acusación los cuales modifiquen la adecuación típica por una agravante o la pena, la ampliación puede realizarse en cualquier momento del debate y tiende a impedir que la sentencia atribuya hechos no contenidos en aquél, tal acto debe existir en virtud del derecho de defensa y correlación objetiva entre las partes, para un proceso penal justo y equitativo.
Una vez establecido el término traemos a colación el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina lo siguiente:
“…Artículo 334
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio…”
El artículo que antecede, deja establecido que es la parte querellante o la figura del Fiscal del Ministerio Público, quien realiza la ampliación de la acusación y el querellante puede adherirse a ella, pues es el titular de la acción penal quien incorporará los nuevos elementos señalando la utilidad y pertinencia de los medios que comprueban esos nuevos hechos o circunstancias.
Al hilo de las evidencias anteriores, y a efectos de ilustrar a las partes acerca de la indebida admisión de la ampliación de la acusación, se hace mención de la Sentencia N° 1399, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa lo siguiente:
“…El 21 de febrero de 2000, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se celebró la audiencia preliminar contra los ciudadanos LUIS CARLOS DÍAZ, RAFAEL JUSTO, EMILIO BARRETO, ARGENIS RODRIGUEZ y YEISIT JIMÉNEZ, en donde se admitió totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público por los hechos que presuntamente configuraron los delitos de robo a mano armada, porte ilícito de armas, lesiones graves y agavillamiento, y se ordenó la apertura a juicio a los referidos acusados. Remitido el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y ante del inicio de la audiencia de juicio oral y público, una vez fijada la fecha de su celebración, el Ministerio Público presentó escrito de ampliación de la acusación, al considerar que había surgido un nuevo hecho configurativo del delito de homicidio calificado, solicitando que fuese agregado ese nuevo hecho al auto de apertura a juicio, suspendiéndose la causa penal a los fines de que se conformara el Tribunal de Juicio con Jurados, por la nueva calificación jurídica.
Ahora bien, esta Sala constitucional observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Ministerio Publico pueda ampliar la acusación que fuese admitida por el Tribunal respectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 353. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos y o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”.
Del artículo precedentemente transcrito, se constata la facultad del Ministerio Público de ampliar la acusación, cuando se hubiese iniciado el debate oral y público correspondiente a la fase de juicio del proceso, siempre y cuando considere que existe un nuevo hecho que no hubiese sido mencionado en la acusación formulada y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación, que pudiere modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
En efecto, si el Ministerio Público efectúa la ampliación de la acusación, el Juez de Juicio debe recibir nueva declaración del imputado e informa a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, para que puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención cuando tengan que ejercer ese derecho, ante lo cual el Tribunal de Juicio suspenderá el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa…”
En relación a la jurisprudencia antepuesta, tenemos que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió un mal pronunciamiento en la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), cuando admitió la ampliación de la acusación en acta donde dejó constancia de lo siguiente:
“…Una vez oída la exposición de las partes, el Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento. En primer lugar, el tribunal considera que la víctima está legitimada para ejercer la ampliación de la acusación, ciertamente la defensa indica que nos está hablando de circunstancia concurrentes, la victima está presente, ha asistido a todos los actos del proceso, segundo cuando es criterio en vista de explicarle a las partes; sin embargo, las partes pueden en su posterioridad ejercer lo recursos que bien tengan. En virtud que la forma de la ampliación de la acusación, el artículo 334 es claro en señalar el querellante o el Ministerio Público, y se ´procederá a la continuación. En cuanto a lo manifestado por la defensa el tribunal deja constancia que se va admitir el delito de HURTO AGRAVADO CALIFICADO, y HURTO AGRAVADO; desestimando el delito de agavillamiento, en virtud que en este juicio solo se van a debatir solo en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, debatir con respecto a la acusación en su contra, eso es en respeto al debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, en esta instancia y etapa del proceso no puedo incluir otro imputado sin que se realice la fase de la investigación; por lo que en la próxima audiencia se iniciara con la recepción de los órganos pruebas…”
Como es de ver, la Juez A-Quo, consideró que la víctima puede ejercer la ampliación de la acusación solo por el hecho de haber asistido a todos los actos del proceso, sin seguir los lineamientos a los que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como se determina, el incorrecto proceder de la Juzgadora A-Quo como fue expuesto en líneas anteriores, pues presenta una contradicción a lo estipulado en la Ley Adjetiva Penal y los criterios jurisprudenciales emanados por los máximos intérpretes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la primera denuncia planteada la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
…En el caso concreto, a mi defendida se le ha violentado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la prueba, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no tuvo oportunidad alguna de ejercer el contradictorio de las pruebas periciales en cuestión, no se pudo inquirir de éstos información en relación a dónde se hallaba la evidencia fisica en estudio, en qué estado de encontraba, qué apreció a través de sus sentidos de las mismas, en qué consistió su labor, si posee conocimientos cientificos necesario para haber llevado a cabo dicho peritaje, y cómo los obtuvo, cuánta experiencia laboral detentan, qué técnicas aplicó, y cómo y por qué alcanza a determinada conclusión, inclusive, si tienen algún nexo consanguineo y/o afin para con alguna de las partes, pues, el experto debe ser un tercero ajeno a las partes, y debe actuar con imparcialidad, al punto, que su competencia subjetiva puede ser objeto de impugnación a través de la recusación, o éste de motus propio también puede inhibirse de practicar el peritaje. La juez a quo, no debió incorporar los medios de prueba, aqui cuestionados, o en todo caso, adminicularlos de manera correcta, en garantía del debido proceso.…”
Partimos de la premisa, que la prueba es la comprobación de un hecho, esto conforme al sistema jurídico el cual establece que en las resoluciones judiciales solo se podrán admitir los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediantes pruebas determinando la certeza de aquellos a los que debe aplicarse el derecho. El autor Devis Echandía, Hernando, al respecto expresa que la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial. (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Editorial jurídica Diké, 4ta Edición, Medellín, 1993, p.29)
Los principios que garantizan que la acción de administrar justicia no resulte arbitraria son fundamentales a seguir en todo proceso, teniendo que el debido proceso es de orden superior, pues está relacionado estrechamente con derechos de rango constitucional, como en el artículo 26 cuando se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer la tutela judicial efectiva, de igual manera, en el artículo 49 en su numeral 1, donde se consagra el derecho a la defensa, el acceso a las pruebas y la disposición de de los medios necesarios para su defensa, dejando establecido que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.
Es así mismo de observar que la contradicción corresponde a uno de los principios significativos de la actividad probatoria, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El proceso penal tendrá carácter contradictorio”. De ahí emana, que en el juicio oral y público se garantiza que las pruebas puedan ser conocidas, discutidas, controladas y desvirtuadas en el caso que se aporte otros elementos para tal fin. La contradicción forma parte del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal, no solo abarca el derecho de presentar pruebas, sino también a impugnar las que se presenten en su contra.
De lo antes expuesto, tenemos que para la promoción de pruebas en la actividad probatoria, estas deben ser exhibidas y debatidas conforme a los principios en mención, pues esta Alzada al verificar la incorporación de las experticias de reconocimiento signadas con los números 593, 594 y 595, todas de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil diez (2010) a la valoración de la sentencia recurrida, observó que no fue efectiva la comparecencia de los expertos a deponer ni hubo sustitutos que interpretaran dichas experticias, asimismo no se exhibieron para darles lecturas como lo prevé el artículo 341 de del Código Orgánico Procesal Penal, valorando la Jueza A-Quo unos medios probatorios sin cumplir con lo establecido en la norma.
En este sentido, los principios fundamentales deben regir todo el debate de juicio oral y público, y esto debe ser velado por el Juzgador pues es él quien tiene la obligación de regular las actuaciones procesales, la observancia y el cumplimiento del debido proceso y la existencia de la tutela judicial efectiva de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas, en el caso de marras se observa el incumplimiento por parte de la Jueza A-Quo de los principios que rigen el juicio oral y la actividad probatoria, al incorporar y valorar unas experticias de reconocimiento sin ser exhibidos con anterioridad, violentando los derechos del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana acusada, derechos consagrados en nuestra Constitución, es por ello que se declara CON LUGAR la segunda denuncia planteada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA:
“…DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO DERIVADO POR LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO
…La jurisdicente no examinó en detalle el acervo probatorio, tan sólo transcribió el testimonio rendido por los testigos, y aduce escuetamente que los mismos a su criterio comprueban la culpabilidad de la acusada, sin detallar cómo y por qué.
En este sentido, tenemos, que la sentencia recurrida violenta el principio de exhaustividad de la sentencia, pues la jurisdicente tenía en el caso en examen, que adminicular los medios de prueba, pues ello resulta impretermitible para elaborar una concatenación de los hechos que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir si existe certeza sobre la culpabilidad del acusado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sin que ello se confunda con la valoración de los mismos, ya que tal función en razón a la competencia funcional distribuida por el legislador adjetivo penal …”
Ahora bien, para realizar la contestación de la denuncia precedente, esta Alzada prevé que en lo que respecta a la adminiculación de los medios probatorios, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
En la denuncia antes expuesta, se arguye que la Jueza A-Quo no realizó la debida valoración y adminiculación de los medios probatorios, conforme a las reglas de derecho, el cual constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En el caso de marras, no se realizó una debida adminiculación de los medios de pruebas, es decir, no se valoraron en conjunto, se evidencia que el tribunal de primera instancia solo transcribe los testimonios que fueron escuchados a lo largo del debate y desprende la condena que le fue impuesta a la acusada de autos.
A colorario de lo anterior, se establece que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realizó una comparación, ni un análisis de los medios de pruebas evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una falta de motivación, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, se declara CON LUGAR la tercera denuncia planteada la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DEL SEGUNDO RECURSO:
PRIMERA DENUNCIA:
“… (omissis)…Primero, se denuncia la violación del Principio de la Oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código", toda vez que el Ministerio Público ofreció en el escrito acusatorio tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signada con los números 593, 594 y 595 respectivamente, pero que durante todo el debate judicial no solo que no declaro el Experto que las realizó sino que tampoco fueron incorporadas para su exhibición y lectura como lo prevé el articulo 341 eiusdem (omissis)
Como segunda parte, se denuncia la violación del Principio de Inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presencier, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento", ya que como antes se indicó que las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO signada con los números 593, 594 y 595 respectivamente, no fueron incorporadas al Juicio Oral y Público para su exhibición y lectura, asi como tampoco se escuchó la declaración del Experto que las realizó o en su defecto se designó un sustituto, y por ende, el a quo no escuchó ni observó con sus sentidos, la incorporación al proceso de las mismas para poder apreciar directamente las pruebas en el debate judicial y confrontarla con las partes y emitir la sentencia definitiva (omissis)
Como tercera parte, se denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del articulo18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El proceso tendrá carácter contradictorio", por cuanto a que siguiendo el hilo argumentativo sobre la lesión de los Principio de la Oralidad y la Inmediación, como consecuencia de la no incorporación de las tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO asi como el testimonio del Experto que las realizo o en su defecto el sustituto, tenemos que tales medios probatorios debieron haber sido objeto del contradictorio. para ejercer el principio del control de la prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la recurrida procedió a apreciar y valorar las referidas Experticias sin que exista debate Judicial alguno de las partes, lo que trajo como consecuencia una abierta violación a los principios de contradicción y control de la prueba, cuya infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser atribuida al Juzgado de Juicio…”
Como se expuso anteriormente, los principios que rigen el debate de juicio oral y la actividad probatoria, son de obligatorio cumplimiento para el correcto proceder del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, son principios esenciales y por ende de necesario acatamiento, ya que pertenecen a la esencia del proceso penal, entre ellos tenemos la oralidad, contradicción, concentración e inmediación como principios de eficacia procesal.
El principio de oralidad es de importancia en relación al debate y la recepción de pruebas, contemplado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en lo siguiente:
“El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Además, el artículo 321 eiusdem, establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas, y en general, a toda intervención de quienes participen en ella, durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio.
De acuerdo con esta normativa, solo se apreciarán las pruebas incorporadas en el juicio oral, y de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se evidenció que el Ministerio Público ofreció en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, las experticias de reconocimiento signadas con los números 593, 594 y 595, todas de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil diez (2010), sin embargo, durante el debate de juicio oral y público, los expertos no comparecieron a declarar sobre tales experticias, así como tampoco fueron incorporadas para su exhibición y lectura como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Jueza recurrida apreció y valoró tres medios de prueba que no fueron debatidos, por lo tanto no cumplió con el principio de oralidad, contradicción, ni con los demás principios que rigen la actividad probatoria.
Con respecto al segundo punto de la denuncia planteada, se tiene que la inmediación es un principio relacionado con la oralidad y la concentración, sobre todo en lo que atañe a la evacuación de las pruebas, señalado en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la necesaria presencia del juez ininterrumpidamente en el debate, exactamente en los actos de evacuación de las pruebas, como verdadera garantía del control directo sobre ellas, para su debida incorporación y luego para su eficaz apreciación conforme a lo percibido en el mismo. La importancia y esencialidad de la inmediación ha sido destacada porque en caso de que no se cumpla esta exigencia, habría vulneración a la presunción de inocencia, la actividad probatoria y la forma natural del juicio.
Aunado a ello, como se expresó en líneas anteriores, en el debate juicio oral se garantiza que las pruebas pueden ser conocidas, discutidas, controladas y desvirtuadas en el caso que se aporte otros elementos para tal fin, esto por medio del principio de contradicción, el cual forma parte del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal, este principio no solo abarca el derecho de presentar pruebas, sino también a impugnar las que se presenten en su contra.
Vislumbramos, una vinculación de esta denuncia con la segunda denuncia planteada en el primer escrito de recurso de apelación, la cual en párrafos anteriores fue declarada con lugar por evidenciarse la incorporación de pruebas en el fallo recurrido en contravención a los principios que rigen el debate de juicio, violentando los derechos del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana acusada, derechos consagrados en nuestra Constitución, es por ello, que esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente en este segundo recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…Por otro lado, con fundamento al artículo 444 numeral segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que establece: "El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (...) 2.- Falta (...) manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva...", se denuncia la infracción del artículo 22 eiusdem, que prevé: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", y asi como la violación de los numerales tercero (3º) y cuarto (4°) del artículo 346 eiusdem, que estipula: "La sentencia contendrá (...) 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...", lo que forzosamente trae como consecuencia la flagrante violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la DEFENSOR. Primero, se debe partir de que la recurrida se encuentra desde el Folio 345 al 382 de la Pieza VIII de la causa penal, y contiene diferentes partes denominadas: 1) ANTECEDENTES; 2) DEL JUICIO ORAL; 3) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; 4) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; 5) CALIFICACION JURIDICA; 6) DE LA PENA; y 7) DISPOSITIVA, los cuales sirven a esta superioridad para analizar si la recurrida cumple o no con los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener (Ver articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se observa en el Capítulo II denominado "DEL JUICIO ORAL" que la recurrida procede desde el Folio 351 hasta el Folio 368 de la Pieza VIII, a transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmó una particular valoración…”
De la denuncia que antecede, esta Alzada prevé que al valorar y adminicular las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate de juicio oral y público, la Jueza A-Quo, no motivó su valoración para entender la eficacia de las pruebas incorporadas, incurriendo en un vicio al no seguir con los lineamientos de la sana crítica no dejando constancia del porqué llegó a ese convencimiento siendo una obligación impuesta a los jueces por la ley y la jurisprudencia, creando una incertidumbre jurídica en cuanto a la utilidad, pertinencia o necesidad de la prueba, ya que desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que el juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, a través de la cual expresa:
“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”
Nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De igual manera, vislumbramos la vinculación con la tercera denuncia planteada en el primer escrito de recurso de apelación, la cual en párrafos anteriores fue declarada con lugar por evidenciarse la falta de motivación del fallo recurrido, es por ello, que esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la segunda denuncia planteada por el recurrente en este segundo recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Una vez identificadas las denuncias incoadas, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:
“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados los escritos de apelación por parte de los recurrentes, ejercidos de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Debemos hacer especial énfasis en el segundo supuesto del articulado precedente, el cual establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:
En cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, hay falta de motivación cuándo en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante las pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.
Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Al respecto, en sentencia N° 1963, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido no ostenta una debida motivación, incurriendo en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalados en nuestra Norma Suprema, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1768, en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Al respecto la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estatuye:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dr. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha catorce (14) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
En este mismo sentido, a su vez se evidencia una errónea motivación del cuerpo de la sentencia condenatoria, ya que nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (negrita y subrayado de esta Alzada).
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de la acusada que fue condenada, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
Al hilo conductor, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, satisfaciendo el numeral 2, mas no plasmó correctamente la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para la cual se forjaron los elementos testimoniales y documentales incorporados al juicio, de los cuales determinó que la conducta de la imputada se encuadraba dentro del precepto legal, sin embargo, no abarcó de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, no satisfaciendo así, el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una causal de nulidad.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hechos y de derecho, que la llevaron a determinar la condenatoria de la ciudadana acusada.
Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768, en el expediente 09-0253 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1619, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por la juez a-quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público en la causa penal.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR las denuncias expuestas por los recurrentes, por tanto, se declara CON LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en su condición de CONDENADA, asistida por la ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Defensora Privada, asimismo, se declara CON LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el ABG. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, en su condición de CONDENADA, asistida por la ABG. NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Defensora Privada, asimismo, se declara CON LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el ABG. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana antes identificada.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.
SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
Causa Nº 1As-14.830-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3359-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb
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