I. ANTECEDENTES
En fecha 5 de marzo de 2024, luego de la distribución correspondiente, se recibió en esta alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, contentivo de pretensión de regreso, reembolso o repetición, postulada en demanda interpuesta por el ciudadano Fabrizio Scala Campione contra el ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, arriba identificados.
II. SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de enero de 2024, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó la decisión recurrida, mediante la cual, entre otras cosas, señaló:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN DE REGRESO, REEMBOLSO O REPETICION por pago con subrogación, interpuesta por VALENTINA FALCÓN (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…) contra el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) a quien se le asignó como DEFENSORA AD-LITEM a la Abogada SOFIA MORENO (…) SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL el reembolso, reintegro, restitución o regreso de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (400.000, 00 S USD) DOLARES AMERICANOS al ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE, o el equivalente en moneda de curso legal conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario número 1 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada el pago de las costas procesales correspondientes (…)” (Folios 7 al 32, II pieza).
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 7 de febrero de 2024, la abogada Sofía Moreno, en su carácter de defensora de oficio del ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, interpuso recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia definitiva proferida por este digno Tribunal, por cuanto la documental que la parte actora anexo junto a la demanda, marcada con la letra “C”, y que es un acta transaccional de las partes la cual fue homologada, la ciudadana Jueza la valoro como un documento público (…) Es decir, que la ciudadana Jueza yerra en su valoración, porque al igual que la demanda presentada por la actora, dicha acta es un documento privado con fecha cierta de su presentación y así debe categorizarse (…)” (Folio 38, II pieza).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
Establecido lo anterior, este tribunal de alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En primer lugar, quien aquí decide debe señalar que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia. En consecuencia, si bien la defensora de oficio en su diligencia de apelación solamente manifestó su disconformidad con la valoración de una prueba, es deber de esta alzada hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La abogada Valentina Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, planteó en el escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que mi representado FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…) sin tener ningún compromiso u obligación legal, convencional ni de ningu7na otra índole a favor del ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) se ha visto forzado en pagar __a través de pago en subrogación__ la cuota parte que le ha correspondido a este supra identificado ciudadano, en virtud del precio por la compra de un bien inmueble, del cual mi representado es igualmente co-propietario, por haberlo adquirido a través del contrato bilateral de compra venta que le efectuó el ciudadano PROVINO BONADIES (…) en nombre propio y en representación de RAIMONDO GIOVANNA (…) BONADIES EMILIO (…) BONADIES NIGGLO (…) quienes forman parte de la Sucesión NICOLA BONADIES DI PAOLA (…) el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el número 2015.851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5219 correspondiente al Libro Real del año 2015 y número 2015.852, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, constituido por un lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la zona J (…)
Dicho contrato de venta expresa que también se dio en venta la propiedad del inmueble a los ciudadanos LIZABETH THODDE DE SCALA (…) quien es cónyuge de mi representado, y al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIAS SANDOVAL (…) por lo que en razón de ello se formó una comunidad ordinaria de propietarios de la cosa inmueble supra identificada, cuyos comuneros son FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…) LIZABETH THODDE DE SCALA (…) y el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) por lo cual todos y cada uno de ellos a debido cancelar una tercera parte del precio de la cosa inmueble que se les ha vendido. Ahora bien, ocurrió que el ciudadano PROVINO BONADIES (…) interpuso por ante este mismo Tribunal, una acción judicial bajo la pretensión de resolver el contrato de venta por falta de pago del precio del inmueble, lo que forzó a mi representado a pagar su cuota, la de su esposa y además la cuota de su comunero RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) para poner fin al juicio y evitar la resolución de la venta (…)
En este orden de ideas, es necesario señalar que el contrato de venta protocolizado supra identificado, señala que la venta por la cual se adquirió el inmueble es pura y simple y que el precio de la compra venta es por la cantidad de 45.000.000, 00 bolívares, indicándose que dicho monto era pagado mediante cheque No. 00015537, librado en fecha 19/05/2015, contra el Banco Provincial; pero la situación real es otra, ya que mi representado en el mes de agosto de 2014, suscribió junto a los otros compradores un contrato de venta privado fijando como precio de la venta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (800.000, 00$ USD), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1).- Una inicial de 91.000, 00$ USD, los cuales serían cancelados en 2014 en 2 partes, la primera en 70.000, 00 $ USD y la otra en 21.000, 00$ USD; 2).- Un segundo pago de 209.000, 00 $ USD, que cancelarían en el año 2015 en 2 partes, una de 100.000 $ USD y otro por 109.000, 00 $ USD. Y 3) La cantidad de 500.000, 00 $ USD que se cancelarían entre los meses finales de 2015 o el 2016; y que el no cumplimiento del pago daría lugar a la resolución del contrato más una indemnización equivalente al 10% del precio de la venta por parte de quien cometiera la falta. Cabe destacar, que las partes intervinientes en el contrato tuvieron problemas para registrar el primer documento de venta debido al sistema informático usado por el Registro Inmobiliario para procesar documentos en divisas de los Estados Unidos de América, y por ello tanto el vendedor como los compradores acordaron redactar un contrato que expresara un monto distinto al verdaderamente acordado por las partes a través del documento privado y además reflejaron en el documento que se registró, que se efectuaba el pago total del precio de venta, cuando lo cierto era que el pago además de ser en dólares estaba condicionado para pagarse a plazos.
El verdadero acuerdo llegado por las partes para la compra venta del inmueble es el contenido en el contrato privado suscrito en agosto de 2014, y en el cual se fijó el verdadero precio de la venta del inmueble por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (800.000, 00$ USD) DOLARES AMERICANOS, y allí se expresa que efectivamente mi representado con dinero de su propio peculio pago en efectivo colocando en manos del vendedor PROVINO BONADIES (…) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL (91.000, 00$ USD) DOLARES AMERICANOS, quedándose a deber la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000, 00 $ USD) DOLARES AMERICANOS; deuda que también debía pagar en su cuota correspondiente el ciudadano RONAL DANIEÑL HEREDIA SANDOVAL (…) pago de cuota que nunca realizó, ni por si ni por medio de representante alguno, ya que ha sido mi representado FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…) quien canceló en el 2014 la cantidad de NOVENTA Y UN MIL (91.000, 00$ USD) DOLARES AMERICANOS, y en 2022 la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000, 00 $ USD) DOLARES AMERICANOS en dinero efectivo de su propio peculio, dinero además que tuvo que cancelar mi mandante en un proceso judicial, ya que al haber tardanza en el pago de la deuda contraída por la venta del inmueble. El ciudadano PROVINO BONADIES (…) interpuso una demanda para resolver el contrato de venta por falta de pago del precio que aún quedaba por entregarse, haciendo valer en juicio el verdadero acuerdo celebrado entre las partes, demandando las verdaderas cifras en las que se fijó la venta y en atención a dicha demanda, mi representado no le quedó otra alternativa que llegar a un acuerdo conciliatorio, para lo cual pagó la totalidad del precio de la venta restante a través de una transacción judicial para dar por terminado el juicio y que se dejara sin efecto la pretensión de resolver la venta por falta de pago, asumiendo así el pago de la totalidad del inmueble, ya que pagó tanto la inicial dada en la venta como la totalidad restante, lo cual se puede corroborar en el acta cuya copia certificada aquí hemos anexado.
Ahora bien, ha sido imposible para mi representado lograr que el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) asuma sus compromisos y obligaciones en el pago de la cuota parte del precio de la cosa que le ha sido vendida y que es objeto de esta demanda, ya que, pese a las múltiples diligencias hechas por mi mandante, el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, ha actuado desinteresadamente en atender el cumplimiento que le corresponde para cancelar la cuota del precio de la compra del inmueble, y en razón de ello mi patrocinado ha asumido el pago de la totalidad del precio del inmueble, a pesar que mi representado no tiene frente al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, ninguna relación jurídica de hecho o de derecho, que le obligue a pagar su deuda, no hay motivo, ni causa que le haya obligado a cancelar la deuda de la tercera parte que le corresponde del precio del inmueble adquirido, pero que al verse demandado por el vendedor quien había solicitado la resolución del contrato, se vio en la obligación de pagar no solo su propia cuota sino la tercera parte o cuota que le correspondía a RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, para dar por terminado con ello el proceso judicial, y conservar la cosa como suya.
Así mismo, es necesario señalar que el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) además de no pagar absolutamente nada del precio del inmueble, tampoco aporto dinero para pagar gastos relacionados con el trámite administrativo de la compra, ni dio ningún aporte para el mantenimiento, conservación, remodelación o ampliación de la cosa objeto de la pretensión en esta demanda, ni desde lo monetario, ni desde lo material, ni ha aportado en el inmueble su fuerza de trabajo o intelectual, es decir, no ha aportado absolutamente nada, se ha desentendido totalmente del inmueble, dejándole a mi representado toda actividad y/o aporte económico sobre la cosa, y en atención a la desafortunada situación, es por lo que mi representado interpone la presente demanda, para que a través de este Juzgado se declare con lugar la demanda y se condene el reembolso del dinero cancelado por mi mandante para cubrir la tercera parte del precio del inmueble que le correspondía pagar al hoy aquí demandado RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) Así las cosas, al haber pagado mi representado la totalidad del precio del inmueble con dinero de su propio peculio, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (800.000, 00$ USD), lo cual ha debido ser pagado por los 03 compradores en partes iguales, es por lo que se deduce que mi representado a pagado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS AMERICANOS (266.666, 66 USD) que le corresponde haber pagado a RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…)
Así las cosas, a través de la presente demanda se pretende que este Tribunal condene a RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) para que reembolse a mi representado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS AMERICANOS (266.666, 66 USD) que corresponde al monto pagado por la cuota parte del precio que le correspondía cancelar al accionado, y así pido, en nombre de mi mandante que se declare en la sentencia definitiva (…)”
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora peticionó que:
“(…) [se] declare con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…) contra el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) con motivo de ACCION DE REGRESO, REEMBOLSO O REPETICION, condenando al demandado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS AMERICANOS (266.666, 66 USD (…)”
Por su parte, la abogada Sofía Moreno, en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada, contestó a la pretensión del actor, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que siendo la oportunidad de dar contestación previamente informo, que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido, ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, han sido infructuosas las mismas, ya que no he podido ubicarlo; en múltiples ocasiones procedí hacer llamadas telefónicas al teléfono indicado por la parte actora en su escrito libelar, el cual es 0414-0101318, al cual nunca fui atendida, en dichas oportunidades siempre respondía una contestadora electrónica, la cual me indicaba que dicho número no estaba asignado a ningún suscriptor; en consecuencia de ello procedí en fecha 17 de febrero de 2023, a enviar por medio de mi correo electrónico amelisofi@hotmail.com, una comunicación a la parte demandada a su correo ronalddanielheredia@outlook.com, en la cual le informaba de mi designación como defensora de oficio en la presente causa, y el juicio incoado en su contra, sin recibir respuesta alguna para lo cual anexo original de la comunicación y copia del correo enviado (…) Es por ello que procedo a notificar a este despacho los alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso. Ciudadana Juez, hago particular observación que desde el momento de mi aceptación como defensor de oficio del ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA, he tratado diligentemente de comunicarme con él, a fin de defender sus legítimos derechos, y que esa gestión ha resultado hasta hoy, INFRUCTOSA (…)
A los fines de dar cumplimiento al principio de Celeridad procesal, a todo evento, alego de manera categórica y expresa que, por ser los hechos narrados en el libelo de la demanda:
Primero: Niego, rechazo y contradigo los términos de la presente demanda, tanto por los hechos inciertos narrados en el libelo de la misma, como en el derecho que pretende sustentarse, incoada en contra de mi defendido RONAL DANIEL HEREDIA (…) por el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…)
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, de manera categórica que el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE, en su cualidad de actor en la presente causa, se viera forzado a pagar una supuesta cuota por la compra de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno contiguos y galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J, plenamente identificado en autos.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo de manera concluyente , que exista un supuesto contrato de venta privado, suscrito por el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMIONE, junto con otros aparentes compradores, fijando un precio de venta en la cantidad de Ochocientos Mil Dólares Americanos (800.000, 00 $ USD), pagaderos en partes, entre los años 2014 al 2016.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo enfáticamente, el contenido de la supuesta transacción judicial y su homologación, descalificando así los dichos del actor FABRIZIO SCALA CAMPIONE, cuando afirma que aparentemente canceló una suma de dinero, por la supuesta compra de un inmueble constituido por un lote de terreno contiguos y galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J, plenamente identificado en autos (…)”
Visto todo lo anterior, este juzgador observa que se debe analizar si el ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, debe reintegrarle al ciudadano Fabrizio Scala Campione, la cantidad de dinero señalada en el escrito libelar, por objeto de la cuota parte que le correspondía pagar por la compra de los inmuebles constituidos por unos lotes de terrenos contiguos y galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J.
2
Una vez descrito lo que antecede, debe pasar este tribunal a analizar los elementos probatorios presentados por las partes.
En ese sentido, la parte demandante, en la oportunidad procesal pertinente, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada de contrato compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el número 2015.851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5219 correspondiente al Libro Real del año 2015 y número 2015.852, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Folios 12 al 19 y vueltos, I pieza).
En relación a la documental que antecede, este tribunal observa que se trata de copia certificada de un instrumento público, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En ese sentido, se considera demostrado en fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Provinio Bonadies, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.847.192, actuando en nombre propio y en representación del resto de los integrantes de la sucesión Nicola Bonadies Di Paola, identificada con el R.I.F. No. J-40198700-1, vendió a los ciudadanos Fabrizio Scala Campione y Ronald Daniel Heredia Sandoval, ya identificados, los inmuebles constituidos por unos lotes de terrenos contiguos y galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J.
2) Copia certificada de acta de transacción judicial y su correspondiente homologación, realizada en fecha 8 de marzo de 2022 en el expediente No. 25.094 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 20 al 22 y vueltos, I pieza).
Respecto a esta instrumental, quien aquí decide observa que también se trata de una copia certificada de un documento público, pues consiste en la reproducción fotostática de un acto que ha sido autorizado con las solemnidades legales por una juez, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De tal manera, se considera probado que en fecha 8 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente No. T-INST-V-C-25.094, impartió la homologación a una transacción efectuada por las partes, otorgándole carácter de cosa juzgada, cuyos términos serán analizados más adelante en esta decisión.
3) Inspección judicial en los inmuebles objeto de la compra venta protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el número 2015.851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5219 correspondiente al Libro Real del año 2015 y número 2015.852, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En relación a este medio probatorio, este tribunal superior estima que es manifiestamente impertinente, pues las condiciones físicas de los inmuebles vendidos no constituyen hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial promovida.
Por su parte, la defensora de oficio de la parte demandada, en el lapso legalmente establecido para ello, promovió lo siguiente:
1) Mérito favorable. Al respecto, este juzgador debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que, es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, el operador de justicia debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.
2) Copia certificada de contrato compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el número 2015.851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5219 correspondiente al Libro Real del año 2015 y número 2015.852, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.5220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Folios 12 al 19 y vueltos, I pieza).
3) Copia certificada de acta de transacción judicial y su correspondiente homologación, realizada en fecha 8 de marzo de 2002 en el expediente No. 25.994 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 20 al 22 y vueltos, I pieza).
Sobre las documentales que anteceden, este tribunal observa que también fueron promovidas por el demandante de autos y, por lo tanto, ya fueron valoradas.
4) Carta de notificación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), agencia La Victoria, así como recibo de consignación y factura emitida por la mencionada oficina. (Folios 98 y 99, I pieza).
Respecto a la documental que antecede, este juzgador observa que se trata de un instrumento público administrativo, el cual tiene presunción de certeza sobre su contenido, salvo presentación de prueba en contrario. En ese sentido, se considera demostrado que 14 de marzo de 2023, la defensora de oficio en este caso remitió telegrama a su defendido, con el objeto de informarle lo suscitado en el presente juicio, cumpliendo así una de sus funciones como auxiliar de justicia.
3
Valorados los medios probatorios promovidos en la presente causa, este tribunal observa lo siguiente:
Tal y como se verifica de lo arriba citado, el presente juicio inició mediante demanda interpuesta por la abogada Valentina Falcón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fabrizio Scala Campione, manifestando la pretensión de que el ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, le reembolse a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (266.666, 66 $), por concepto de un pago en subrogación que éste realizó con el objeto de evitar la resolución de un contrato compra venta cuyo objeto fueron unos inmuebles constituidos por unos lotes de terrenos contiguos y galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J.
De tal manera, este juzgador debe destacar que consta en autos que en fecha en fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Provinio Bonadies, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.847.192, actuando en nombre propio y en representación del resto de los integrantes de la sucesión Nicola Bonadies Di Paola, identificada con el R.I.F. No. J-40198700-1, transfirió a los ciudadanos Fabrizio Scala Campione y Ronald Daniel Heredia Sandoval, la propiedad de los inmuebles ya mencionados, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria.
No obstante, en virtud del principio de adquisición procesal, no se puede pasar por alto que también consta en autos (Folios 54 al 59 y vueltos, II pieza) copia certificada de demanda interpuesta por el abogado Edgar Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.281, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Provino Bonadies, contra los ciudadanos Fabrizio Scala Campione y Ronald Daniel Heredia Sandoval, mediante la cual solicitó la resolución del contrato protocolizado arriba mencionado, aduciendo que el mismo no reflejaba el valor real que las partes habían pactado, pues, ello lo hicieron mediante documento privado en agosto de 2014 (Folios 50 al 51, II pieza), en el cual indicaron que el precio objeto de dicha compra venta iba ser la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (800.000, 00 $), monto éste que debía ser pagado en cuotas partes debidamente definidas entre los años 2014 y 2016, señalando el demandante en asunto, que solamente recibió por parte del ciudadano Fabrizio Scala Campione, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (91.000, 00 $), quedando a deber los compradores la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000, 00 $), que no fue pagada en su debida oportunidad.
Igualmente, consta en autos, transacción judicial realizada en fecha 8 de marzo de 2022 en el expediente No. 25.094 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con sede en La Victoria, como consecuencia de la demanda arriba mencionada, donde las partes, entre otras cosas, reconocieron la existencia del contrato privado de 2014 y, además, se dejó constancia que el ciudadano Fabrizio Scala Campione, pagó en efectivo la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL DÓALRES AMERICANOS (709.000, 00 $), lo cual era el monto faltante del precio fijado por la compra venta de los inmuebles constituidos por unos lotes de terrenos contiguos y galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J; señalándose expresamente lo siguiente:
“(…) el pago aquí realizado por el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…) comprende el pago correspondiente al resto de propia deuda y el pago de lo adeudado por el ciudadano RONALD DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) para lo cual ambas partes acuerdan que el pago de lo adeudado por el ciudadano RONALD DANIEL HEREDIA SANDOVAL (…) se realice bajo la figura de PAGO POR SUBROGACIÓN a favor de FABRIZIO SCALA CAMPIONE (…) debido a su inminente interés en perfeccionar la venta del inmueble, pago este que acepta el ciudadano EDGAR ROMERO RODRIGUEZ (…) en representación de PROVINIO BONADIES (…)”
Dicha transacción, planteada de esa manera, fue debidamente homologada por el tribunal de la causa, otorgándole autoridad de cosa juzgada, por lo que, este tribunal obligatoriamente debe tomar en consideración su contenido, del cual se evidencia, la realización de un pago por subrogación. En consecuencia, es menester indicar que el Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Artículo 1.299.- La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago (…)”
En tal sentido, es evidente que el pago por subrogación es una forma de pago en la cual una persona distinta del deudor paga al acreedor, y bien sea por voluntad del acreedor, del deudor o de la ley, el tercero que paga se sustituye en los derechos del acreedor frente al deudor. Respecto a la subrogación por voluntad del acreedor, que puede ser pactada convencionalmente, se requiere: 1) El consentimiento del acreedor y del tercero subrogado; 2) Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga; 3) La voluntad de subrogar debe ser expresa; y 4) Que la subrogación sea simultánea al pago.
En consecuencia, en el presente caso, esta alzada observa que se ha cumplido con el artículo 1299.1 del Código Civil, pues: 1) Tanto el acreedor (Provinio Bonadies, representado por su apoderado judicial) como el tercero subrogado (Fabrizio Scala Camipone, representado por su mandatario), consintieron el pago en subrogación; 2) Se dejó constancia que el pago se realizó en efectivo directamente por el ciudadano Fabrizio Scala Camipone; 3) Expresamente se dispuso que el pago contenía la cuota parte que le correspondía al ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, el cual se hacía en subrogación a favor del ciudadano Fabrizio Scala Camipone; y 4) La manifestación de subrogación fue simultánea al pago. Asimismo, se verifica que el ciudadano Fabrizio Scala Camipone, tenía un real interés de realizar el pago, pues, de lo contrario, se ha podido resolver el contrato por medio del cual adquirido la copropiedad de los inmuebles arriba señalados.
En tal sentido, este juzgador concluye, de acuerdo a lo expresado en la transacción homologada, que en ese acto quedó satisfecha la obligación original que los ciudadanos Fabrizio Scala Campione y Ronald Daniel Heredia Sandoval, tenían con el ciudadano Provinio Bonadies y, simultáneamente, desde esa oportunidad, el ciudadano Fabrizio Scala Campione, quedó subrogado como acreedor en la cuota parte que le correspondía pagar al ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval.
Ahora bien, en este nivel de análisis es oportuno destacar que si bien el valor real de la compra venta de los inmuebles constituidos por unos lotes de terrenos contiguos y galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J, según lo dispuesto en la transacción homologada, fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (800.000, 00 $), y siendo los compradores Fabrizio Scala Campione y Ronald Daniel Heredia Sandoval, se podría presumir, que a cada uno de ellos le correspondía pagar la mitad de ese monto, sin embargo, el demandante en su escrito libelar expresamente manifestó que al ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, solamente le correspondía pagar una tercera parte, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS AMERICANOS (266.666, 66 $).
De tal manera, vista la subrogación por pago ejecutada y verificada mediante de la transacción homologada, ya detallada, aunado a los términos planteados en la demanda, resulta forzoso para este tribunal de alzada declarar procedente la pretensión del demandante, por lo que, el ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, deberá pagarle al ciudadano Fabrizio Scala Campione, a título de reembolso, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (266.666, 66 $), monto éste que no deberá ser indexado, pues al ser ajustada la obligación al valor del dólar al momento en que se verifique el pago, ordenar la corrección monetaria sería aplicar un doble ajuste como método de indexación.
En virtud de lo explicado, el recurso de apelación deberá ser declarado sin lugar, no obstante, se deberá modificar la sentencia recurrida en los términos de esta decisión.
V. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sofía Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.906, en su carácter de defensora de oficio del ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.641.714, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos. En consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de reembolso contenida en la demanda interpuesta por la abogada Valentina Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.785, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fabrizio Scala Campione, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.123.073, contra el ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.641.714. En virtud de ello:
CUARTO: El ciudadano Ronald Daniel Heredia Sandoval, deberá pagarle al ciudadano Fabrizio Scala Campione, a título de reembolso, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS AMERICANOS (266.666, 66 $), o su equivalente en moneda de curso legal conforme a lo establecido en el artículo 128 del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario No. 1 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial No. 6.405 extraordinario, en fecha 7 de septiembre de 2018.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al décimo (10º) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
|