I. ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2023, luego de la distribución correspondiente, se recibió en esta alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de pretensión cobro de bolívares (vía intimación), postulada en demanda interpuesta por el abogado José Montero, en representación de la ciudadana Malgaris Cabello de Montero, contra el ciudadano Carlos José Gómez Colmenarez, todos ya identificados.
II. SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2023, el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicó la decisión recurrida, mediante la cual, entre otras cosas, señaló:
“(…) En fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar computo (sic) de los días transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2023, (exclusive) fecha en la cual la Secretaria (sic) practicó la intimación del ciudadano CARLOS JOSE (sic) GOMEZ (sic) COLMENAREZ, plenamente identificado, hasta el día 27 de noviembre de 2023 (exclusive), a los fines de determinar la preclusión del lapso para realizar la debida oposición al decreto de intimatorio en la presente causa. En la misma fecha la Secretaria (sic) dejó expresa constancia que el lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, discurrió de la siguiente forma: Lunes (sic) 13, Martes (sic) 14, Miércoles (sic) 15, Jueves (sic) 16, Viernes (sic) 17, Lunes (sic) 20, Martes (sic) 21, Miércoles (sic) 22, Jueves (sic) 23 y Viernes (sic) 24 (noviembre de 2023), sin que la parte intimada compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a efectuar la debida oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 13 de octubre de 2023 (…)
Ahora bien, constata esta juzgadora que en fecha 23 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano CARLOS JOSE (sic) GOMEZ (sic) COLMENAREZ, identificado con la cedula (sic) de identidad N° V-10.617.786, asistido por la abogada JOANNA CAROLINA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) inscrita en el inpreabogado bajo el N° 260.921, y presentó escrito mediante el cual contestó la presente demanda, no obstante, de la revisión exhaustiva que se hiciera del escrito presentado no se evidencia que el intimado realizara la debida oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 13 de octubre de 2023 (…)
De esta manera, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por el intimado CARLOS JOSE (sic) GOMEZ (sic) COLMENAREZ, plenamente identificado, mediante el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2023, carecen del fundamento necesario para ser considerados como formal oposición, por tal motivo se tiene como no formulada la misma; y en consecuencia, visto el computo (sic) realizado por la secretaria de este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2023, en el cual se evidencia que precluyó el lapso procesal para que la parte intimada, ciudadano CARLOS JOSE (sic) GOMEZ (sic) COLMENAREZ, identificado con la cedula (sic) de identidad N° V-10.617.786, bien en su persona o través de su apoderada judicial la abogada JOANNA CAROLINA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) inscrita en el inpreabogado bajo el N° 260.921, formulara oposición al decreto de intimación dictado en fecha 13 de octubre de 2023, se tiene como firme el mismo y deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic)| de la Ley. (sic) DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo (sic) 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se condena al ciudadano CARLOS JOSE (sic) GOMEZ (sic) COLMENAREZ, identificado con la cedula (sic) de identidad N° V-10.617.786, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: El valor total de la letra de cambio, que representa la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.800$), equivalentes para la fecha de interposición de la presente acción judicial, conforme al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de: SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62.532,00); SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTÉSIMAS (Bs. 6.253,20), correspondientes a los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 456 del Código de Comercio; TERCERO: La cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.100,05), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del capital, por comisión de acuerdo a lo establecido en el en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 17.221,31) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, que representan veinticinco por ciento (25%) correspondientes a los honorarios de abogados, conforme al artículo 648 de Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 40 al 45).
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 4 de diciembre de 2023, el ciudadano Carlos José Gómez Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Luis Gillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.340, interpuso recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, indicando lo siguiente: “(…) Apelo formalmente de la decision (sic) dictada por este tribunal, en fecha 28 de noviembre del 2023 (…)” (Folio 49).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este tribunal de alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
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La presente causa inició mediante demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta en fecha 6 de octubre de 2023 por el ciudadano José Montero, en representación de la ciudadana Malgaris Cabello de Montero, contra el ciudadano Carlos José Gómez Colmenarez. (Folios 1 al 3 y vueltos).
Dicha demanda correspondió conocerla por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 13 de octubre de 2023, admitió la pretensión contenida en la demanda y decretó la intimación del demandado. (Folios 7 y 8).
En fecha 25 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa señaló que se había trasladado para intimar al demandado, logrando encontrarlo, sin embargo, éste se negó a firmar la boleta correspondiente. (Folio 16).
En fecha 8 de noviembre de 2023, el juzgado a quo actuando a solicitud de parte, ordenó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente entregada en fecha 10 de noviembre de 2023. (Folio 27 al 32).
En fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano Carlos José Gómez Colmenarez, otorgó poder apud acta a la abogada Joanna Velásquez. (Folio 33).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el demandado de autos, consignó escrito, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Niego, (sic) Rechazo (sic) y Contradigo (sic) Categóricamente (sic) el imperativo contenido de la “LETRA DE CAMBIO” en el decreto Intimatorio (sic) tomando en cuenta que la misma fue firmada en blanco por mi mandante y que fue llenada posteriormente por una cantidad falsa haciendo uso de la mala fe. Rechazo en nombre de mi representado haber contraído deuda alguna por la cantidad de Mil (sic) Ochocientos (sic) dólares Estadounidense (sic) ($ 1.800, oo) (sic) con la ciudadana Malgaris Cabello de Montero antes identificada, y que dicho instrumento Privado fue firmado por mi mandante en blanco y su autenticidad resulta dudosa; vale destacar demás que dicha Letra que cursa en auto del presente Expediente (sic) indica un domicilio donde mi mandante no vive lo cual la hace insuficiente e invalida, (sic) señalando además el abuso del llenado posterior de la letra de cambio firmada en blanco (…)
Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa dictó la sentencia recurrida. (Folios 40 al 45).
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Una vez descritas las anteriores actuaciones, este juzgador observa que el quid del presente asunto radica en determinar si se debe o no considerar firme el decreto intimatorio emitido por el juzgado a quo en fecha 13 de octubre de 2023.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Visto lo anterior, es patente que en el supuesto de un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), el demandado podrá formular oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días siguientes de que conste en autos su intimación, y si esto no ocurriere, ya no podrá hacerlo y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De tal manera, se verifica que el legislador dispuso el lapso y la posibilidad que tiene el demandado de oponerse, no obstante, no estableció ningún tipo de formalidad o modalidad para hacerlo.
Sobre este punto, resulta oportuno resaltar que el autor José Ángel Balzán, en su obra “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” (1995), página 111, resaltó lo siguiente:
“(…) El artículo 652 regula la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, por lo que efectuada la misma en el lapso previsto en el artículo 647, quedará sin efecto el decreto de intimación. No señala dicha disposición la manera de formular la oposición y si la misma ha de ser motivada, por lo que los doctores Pedro Alid Zoppi y Luis Corsi, son del parecer que no es necesario que la oposición sea motivada, ya que es una simple manifestación o advertencia contraria a la pretensión del demandante, esto es, se trata de un anuncio, sin necesidad de motivarlo, de oponerse a la acción, hecho el cual deberá contestar dentro de los cinco días siguientes (…)” (Negrillas y subrayado nuestro).
En sintonía con el citado criterio doctrinario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2011, mediante fallo publicado en el expediente No. AA20-C-2010-000716, analizando un caso en el cual la parte demandada contestó a la pretensión del actor en lugar de oponerse expresamente, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa (…)” (Resaltado agregado).
Y más recientemente, la misma Sala mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2022, contenida en el expediente No. AA20-C-2022-000274, estudió un caso similar al anterior, señalando que:
“(…) es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido esta Sala Civil en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos (…)” (Negrillas nuestras).
Vista la doctrina y jurisprudencia arriba señalada, la cual este tribunal comparte y acoge, se concluye que en los juicios por cobro de bolívares (vía intimación), cualquier manifestación del demandado contra la pretensión contenida en la demanda, que sea realizada en tiempo oportuno, debe ser considerara como una oposición a ésta, sin que sea necesario que expresamente así quede indicado.
En consecuencia, en el presente caso, se verificó que en fecha 10 de noviembre de 2023, se practicó la intimación del demandado y, según cómputo realizado en fecha 27 de noviembre de 2023 (Folio 39) por la secretaria del juzgado a quo, el lapso que éste tenía para oponerse, inició en fecha 13 de noviembre de 2023 y precluyó en fecha 27 de noviembre de 2023; por lo que, el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2023 debe ser considerado como consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente, verificándose del mismo la manifestación inequívoca de combatir la pretensión de actor y, por ende, el decreto intimatorio.
Siendo ello así, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ha de considerarse sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación propiamente dicha, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes de que, por seguridad jurídica en este caso, conste en autos la última notificación que de las partes practique el juzgado a quien le corresponda conocer de este asunto.
Por todo lo anterior, se deberá de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocar la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos José Gómez Colmenares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.617.786, debidamente asistido por el abogado Luis Gillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.340, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada.
TERCERO: Se considera sin efecto el decreto de intimación de fecha 13 de octubre de 2023, entendiéndose citadas las partes para la contestación propiamente dicha, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes de que, por seguridad jurídica en este caso, conste en autos última notificación que de las partes practique el juzgado a quien le corresponda conocer de este asunto. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente expediente a su tribunal de origen, con el objeto de que éste lo presente por ante el juzgado distribuidor respectivo y que el mismo sea conocido por otro tribunal competente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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