I. ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de febrero del 2024. Realizada la distribución de causas en fecha 22 de marzo del 2024, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 134).
En este sentido, en fecha 2 de abril del 2024, se recibió el expediente según consta del auto que riela en el folio 135 del expediente. Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2024, esta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 136).
En fecha 18 de abril del 2024, compareció ante este tribunal el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.815.025, asistido por el abogado BRAKNER JOSÉ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.859, quien presentó su escrito de informe en el presente procedimiento (folio 137).
II. SENTENCIA RECURRIDA
Cursa de los folios 107 al 109 del expediente, decisión recurrida de fecha 5 de febrero del 2024, dictada por el juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la ciudadana abogado SOFIA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 263.906 quien actúa como defensora Ad-Litem de los herederos conocidos del de cujus ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO Y YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS, conformada por los ciudadanos: HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, AQUILNO JOSÉ ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LLEONETT, parte codemandada en el presente juicio, y de los HEREDEROS OSUCESORES DESCONOCIDOS; SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones que rielan desde los folios 88 y siguientes: TERCERO: Cúmplase lo ordenad, notifíquese a las partes, Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria (…)”. {Negritas y subrayado de la sentencia}
En la motivación del mencionado fallo, la juez a quo realizó observaciones en cuanto a los autos de fechas 28/10/22, 23/11/2022 y 23/02/2023, donde consta en actas la aceptación de la abogada SOFIA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 263.906, como defensora ad-litem de los herederos conocidos y los sucesores desconocidos del de cujus, rindió el juramento de ley para cumplir con sus deberes cabalmente, y posterior a esto, el tribunal observó que no realizó la formalidad de la citación para que compareciera ante el tribunal para dar contestación a la demanda, por lo que el juzgado de la causa decidió reponerla al estado de citar a la defensora ad-litem.
III.DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de febrero del 2024, mediante diligencia, el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, asistido por el abogado BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.859 (parte demandante), apeló del fallo proferido por el a quo, en los siguientes términos:
“(…) encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el en el (sic) artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 05 de febrero de 2024 inserta a los folios 8, 9 y 10 de la Pieza III del presente juicio, en consecuencia, “APELO” a la mencionada Sentencia Interlocutoria y, solicito sea ADMITIDA y tramitada conforme a lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 ejusdem, toda vez que la recurrida viola el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. {Subrayado de la diligencia}
En fecha 26 de febrero del 2024, mediante auto el tribunal a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.
IV. DE LOS INFORMES
En fecha 18 de abril del 2024, siendo el término correspondiente para que las partes presentaran sus informes, compareció el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.025, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 128.859 a ejercer dicho derecho, donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la sentencia que hoy apelo, produce un gravamen irreparable al constituir una REPOSICIÓN INÚTIL de la causa, la misma no se encuentra ajustada a derecho conforme al criterio asumido por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala de Casación Civil.
Es por todo lo entes (sic) expuesto Ciudadano Juez Superior, que PIDO a usted se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 05 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Expediente 25092, se ANULE la sentencia apelada y en consecuencia, se reponga la causa al estado de dictar Sentencia definitiva en el juicio principal(…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este juzgador debe mencionar que en relación con el carácter del defensor ad litem el reconocido catedrático HUMBERTO CUENCA señala que:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
En ese sentido, el nombramiento del defensor de oficio, cuando corresponde, se realiza con el objeto de evitar la indefensión de la parte demandada en un procedimiento judicial, por lo que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, y materializa la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 96, de fecha 22 de febrero del 2008, estableció un criterio referente a la utilidad de la reposición durante el proceso y los requisitos necesarios para su procedencia, donde expuso lo siguiente:
“Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas
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En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.” (Negrillas y cursivas del texto).
Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de agosto del 2018, expediente Nº 2018-000082, donde además comenta:
“De lo anterior se destaca que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que concurran los siguientes elementos: A) Se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial. B) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. C) Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez. D) Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto. E) Se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y F) Se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.”
La Sala, ha sido firme en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes.
En este sentido, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos.
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, consta del acta del expediente (folio 21 del legajo de copias certificadas) que la abogada Sofía Moreno, en fecha 28 de octubre de 2022, manifestó su voluntad de aceptar su designación como defensora ad litem en la presente causa y en los siguientes términos: “(…) acepto el cargo de DEFENSOR AD-LITEM que ha recaído en mi persona, y juro ante la Jueza de este tribunal cumplir bien y fielmente la misión encomendada(…)”, en la cual consta sello del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, así como la fecha y hora de recepción.
Posterior a este hecho, en fecha 14 de marzo del 2023, siendo la oportunidad para contestar la demanda, la referida defensora lo hizo, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tal como consta en los folios veintiocho y su vuelto, veintinueve y su vuelto (28 y su vuelto y 29 y su vuelto).
Adicionalmente, en fecha 25 de abril del 2023, la defensora ad litem, promovió pruebas dentro del lapso correspondiente a favor de sus defendidos, como se desprende del folio siete al folio diez (folio 7 al 10); de la misma manera, en fecha 14 de julio del 2023, presentó escrito de informe en el término correspondiente, y consignó las observaciones al informe de la contraparte, según consta en los folios ochenta y nueve y su vuelto (89 y su vuelto), noventa (90), noventa y dos y su vuelto (92 y su vuelto) y noventa y tres (93).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre del 2020, expediente Nº 19-640, reiteró el criterio en anteriores decisiones y estableció lo siguiente:
“(…) queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.”
Visto lo anterior, esta alzada considera que declarar la nulidad de los actos subsiguientes o que deriven de la designación y juramentación de la abogada Sofía Moreno, simplemente resultaría una reposición inútil, pues en el caso de marras es verificable que: a) previamente el a quo realizó el acto de designación de defensor ad litem, sin presentarse ninguna oposición posterior por parte de la contraparte sobre esta designación, b) tampoco se opuso la parte demandante a la aceptación y juramentación presentada por la abogada Sofía Moreno, c) la finalidad del acto fue alcanzada, pues a pesar de que el tribunal no cumplió con la formalidad de citar a la defensora ya mencionada luego de la juramentación, la abogada Sofía Moreno dio contestación a la demanda, promovió pruebas, las cuales no fueron impugnadas ni contra estas se presentó recurso alguno por parte de la demandante en todo iter procesal.
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, quien decide considera que la declaratoria de reposición de la causa no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca el fallo mencionado, y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa que continúe la sustanciación del procedimiento, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.815.025, asistido por el abogado BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.859, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, que declaró la reposición de la causa dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que continúe el trámite de la causa de acuerdo a la etapa procesal en la cual se encuentra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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