I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del recurso de apelación ejercido por los presuntos agraviados en contra de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional dictada por el mencionado juzgado en fecha 17 de abril de 2024. Realizado el sorteo de causas en fecha 7 de mayo de 2024, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 65).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 15 de mayo de 2024 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente, se fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 66 y 67).
En fecha 17 de mayo de 2024 el abogado Juan Manuel Bruno, Inpreabogado nro. 65.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 68 al 86).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los presuntos agraviados, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de abril de 2024 el tribunal de la causa, en sede constitucional, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional y eximió el pago de las costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. En la motiva de dicha decisión el a quo se declaró competente para conocer de la mencionada acción, por cuanto a su decir “… la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…”.
Asimismo consideró la jueza de la causa que debía verificar sí existían vías ordinarias que debían ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional y en tal sentido concluyó que:
“… al subsumirse el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la parte accionante tiene a su disposición mecanismos ordinarios civiles jurisdiccionales para ejercer sus defensas previstos en el ordenamiento jurídico vigente, observándose a los autos que no dice o menciona por qué acude a la vía de amparo constitucional siendo este un recurso extraordinario por excelencia y especial.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el fallo recurrido y por cuanto el mismo se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, esta alzada pasa a establecer si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido, se observa del escrito de acción de amparo que los presuntos agraviados alegaron la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, indebidamente sustanció y dictó sentencia definitiva en fecha 8 de diciembre de 2021, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso en su contra la sociedad mercantil “Distribuidora Chico Chiquin C.A.”. Fallo éste que quedó definitivamente firme y del cual tuvieron conocimiento cuando la abogada Milagros Guzmán, Inpreabogado nro. 189.300, “… junto a cinco personas más y en supuesta representación del Tribunal y de su cliente (demandante), [le] presentó en copias simples la referida sentencia y tomaron posesión arbitraria y grosera de [su] propiedad…”.
Asimismo afirmaron que en dicho proceso judicial la juez de la causa cometió varias irregularidades procesales que violaron sus derechos constitucionales, tales como: que en un día se sustanció la entrada de la demanda y su admisión y además se practicó la citación del demandado; que no resguardó las garantías procesales de la citación, dejando indefenso al demandado y a sus coherederos; que no ordenó subsanar la demanda ni la declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva; que no ordenó publicar el correspondiente edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que el defensor judicial, abogado Basell Sogbi, Inpreabogado nro. 309.068, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y que el demandante no fijó la cuantía del asunto debatido, limitándose a pedirle al juez que admitiese por el procedimiento breve. Por tales razones pidió que se admitiese la acción de amparo sin necesidad de audiencia ni contradictorio, que declarase la nulidad de la sentencia definitiva antes mencionada, así como de todos los actos procesales que la conforman, que se repusiese la causa al estado de que se dictara “… el auto correspondiente por la cual no se ADMITA la demanda…”, que se ordenase al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anular la nota marginal donde consta la sentencia definitiva, que se remitiese al Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la sentencia “… afín de que consideren, amonestación a la ciudadana Juez, Secretaria y Alguacil…”, y que se remitiese sentencia o resolución al Colegio de Abogados del estado Aragua para que “… tomen la iniciativa necesaria para amonestar disciplinariamente al [defensor judicial]...”.
Ahora bien, el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer, mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, procediendo la misma sólo cuando se dan las condiciones necesarias prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho instrumento legal contempla varios supuestos de inadmisibilidad de amparo constitucional, entre los cuales se encuentra el contenido en el numeral 5° del artículo 6, que reza: “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…”, causal ésta invocada por el tribunal de la causa para fundamentar su decisión. En relación a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en diversos fallos (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, todo ello en aras de mantener el orden armoniosos con el sistema jurídico. Sin embargo, tal criterio se amplió al punto de considerar que la parte podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia de la misma Sala, Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
En el presente caso, se observa que los presuntos agraviados alegaron que sus derechos constitucionales fueron lesionados en el juicio de cumplimiento de contrato que en su contra interpuso la sociedad mercantil “Distribuidora Chico Chiquin C.A.”, ya que tuvo conocimiento del mismo después que quedó definitivamente firme la sentencia y porque además supuestamente existen diferentes vicios procesales en la práctica de su citación y la de sus coherederos y en la defensa realizada por el defensor judicial, quien no cumplió con su obligación de ejercer el recurso de apelación contra el fallo definitivo, lo que a su juicio conculca sus garantías constitucionales garantizadas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que quien decide considera que los derechos supuestamente vulnerados es de naturaleza constitucional, por lo que esta alzada no comparte la conclusión a que arribó el tribunal de la causa cuando sostuvo que “… la parte accionante tiene a su disposición mecanismos ordinarios civiles jurisdiccionales para ejercer sus defensas previstos en el ordenamiento jurídico vigente, observándose a los autos que no dice o menciona por qué acude a la vía de amparo constitucional…”, pues los presuntos agraviados están denunciando la supuesta violación directa a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De manera que la juez a quo al declarar inadmisible la acción de amparo partiendo de un falso supuesto –que existen otras vías ordinarias para ejercer sus defensas-, imposibilitó injustificadamente el ejercicio de la acción de los presuntos agraviados, atentando así contra su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al principio pro actione, pues los jueces están obligados a aplicar las normas siempre a favor de la acción (ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1064 del 19 de septiembre de 2000, 97 del 2 de marzo de 2005, 165 del 23 de marzo de 2010, entre otras).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho revocar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional declarada en fecha 17 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; motivo por el cual se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por los presuntos agraviados y se ordenará que dicho juzgado proceda admitir la acción de amparo, o en su defecto, ordene un despacho saneador si lo considerase necesario conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 2.752.078, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos Víctor de Jesús Cobos Pimentel, Rafael Cobos Pimentel, Lilia Margarita Pimentel, Richard Cobos Díaz, Williams Cobos Díaz, Amanda Carolina López Cobos, Susana Cobos Golovco, Ángela Cobos Golovco, Nina Cobos de Vásquez, Odalys Josefina Pimentel Carrillo, Yeldrix Carmeliz Pimentel Carrillo, Eukariz Fabiola Pimentel Carrillo, Yaniré Vidalina Pimentel de Ruiz y Miguel Enrique Cobos Golovco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-342.325, V-344.210, V-2.242.535, V-7.291.138, V-6.103.878, V-12.617.532, V-6.355.914, V-6355.915, V-6.355.630, V-8.822.331, V-8.829.735, V-19.077.376, V-8.824.453 y V-6.548.456 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se le ordena que proceda a admitir la acción de amparo constitucional o, en su defecto, libre despacho saneador si lo considerase necesario a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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