I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano Henry Velásquez, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marioly Alejandra Monge Torres, ambos ya identificados, consignó para su distribución la presente solicitud de exequatur, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado. (Folios 1 al 19).

En fecha 23 de mayo de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 20).

En fecha 28 de mayo de 2024, este juzgado ordenó el estudio de la presente causa y la notificación del Ministerio Público. (Folio 21).

En fecha 3 de junio de 2024, constó en autos la notificación del Ministerio Público. (Folios 23 y 24).

II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El apoderado judicial de la parte actora, indicó en el escrito libelar (Folios 1 al 3 y vueltos), lo siguiente:

“(…) Ciudadano(a) Juez(a), es el caso que en fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 2022 el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Barcelona, Reino de España, dictó sentencia definitiva en el procedimiento DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 121/2022 –AG, llevado por mi representado y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ (sic) CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.953.983 (…)
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas que anexo marcado “B”, que dicha sentencia fue apostillada en fecha 19 de Marzo (sic) de 2024 (…)
En ese sentido, debo manifestar que mi representada, desde que fue dictada dicha sentencia, desconocía que debía realizar otro procedimiento aquí en Venezuela a fin de que se le reconociera legalmente. No fue sino hasta hace poco tiempo cuando ella iba a contraer segundas nupcias, le indicaron que debía validar dicha sentencia de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de disolver el vínculo matrimonial que la unía con el Ciudadano (sic) CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CALCAÑO, anteriormente identificado, desde el día 26 de diciembre del año 2017, el cual se evidencia en copia simple de fecha 02 (sic) de abril de 2024, del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, (sic) Municipio Mariño del estado Aragua, del acta Nro. 581, Folio 81, Tomo IV, del año 2017, y es cuando llega a mi como profesional del derecho para consultarme que debía hacer para ellos, y fue cuando le indique (sic) que debía solicitar un exequátur, y esa precisamente es mi pretensión en la presente actuación (…)
Por todo lo anterior, visto que se cumplen a cabalidad los requisitos dispuestos en la ley, pido respetuosamente a este Tribunal (sic) que le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Barcelona, Reino de España, en fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 2022, la cual declaró disuelto el matrimonio celebrado entre mi representada con el ciudadano Carlos Enrique Gonzalez (sic) Calcaño, en fecha 26 de diciembre de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, (sic) del Municipio Mariño, del estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”

De la norma antes transcrita, es evidente que, el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequatur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequatur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.

Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 19 de Barcelona, Reino de España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

Aclarado como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se les han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 19 de Barcelona, Reino de España, en fecha 4 de mayo de 2022, caso No. 121/2022-AG, y apostillada en fecha 19 de marzo de 2024, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Marioly Alejandra Monge Torres y Carlos Enrique González Calcaño, estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del texto de la sentencia extranjera certificada, que el Juzgado de Primera Instancia No. 19 de Barcelona, Reino de España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, señalando lo siguiente: “(…) Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabe recurso alguno (…)”; por tanto, se observa que la señalada decisión ha de considerarse como definitivamente firme, cumpliéndose así el comentado requisito. Así se establece.

3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequatur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición de divorcio, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.

4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”

Explicado lo anterior, se debe mencionar que en la sentencia bajo análisis se dejó constancia que el último domicilio conyugal estuvo fijado en la ciudad de Barcelona, España, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.

5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que en la solicitud de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequatur fue presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, por lo que, no hacía falta realizar citación alguna y, por tanto, este requisito no es aplicable al presente asunto. Así se establece.

6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo exequatur se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 19 de Barcelona, Reino de España, en fecha 4 de mayo de 2022, caso No. 121-2022-AG, la cual fue debidamente apostillada en fecha 19 de marzo de 2024, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequatur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2022, caso No. 121/2022-AG, por el Juzgado de Primera Instancia No. 19 de Barcelona, Reino de España, apostillada en fecha 19 de marzo de 2024, producto de la procedencia de la solicitud de exequatur formulada por la ciudadana Marioly Alejandra Monge Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.562.427. representada por el abogado Henry Velásquez, Inpreabogado No. 120.975. En consecuencia, ha de considerarse disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Marioly Alejandra Monge Torres y Carlos Enrique Calcaño González, venezolanos mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-27.562.427 y V-25.953.983, respectivamente, el cual consta en acta de matrimonio inserta en el Registro Civil, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, inscrita bajo el No. 581, Folio 81, Tomo IV, año 2017.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.