I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil “CÍRCULO GERMANO DE MARACAY”, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 15 de abril de 2024 (Folios 201 al 210 y vueltos), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional. (sic) SEGUNDO: CON LUGAR la Acción (sic) Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) TERCERO: se declaran NULOS todos los actos emanados de la Junta (sic) Directiva (sic) Accidental de la Asociación (sic) Civil (sic) “Círculo Germano de Maracay” (…)
En consecuencia, queda NULO el acto de desincorporación de los legítimos miembros de la Junta (sic) directiva, realizado sin tomar en consideración la normativa legal expresa estatutaria con base a la normativa legal venezolana. NULA las acciones y decisiones emanadas de la Junta (sic) Directiva (sic) Accidental, y el cese de las acciones de odio que pretendan anular el ejercicio de la Junta (sic) Directiva (sic) Legitima. (sic)
CUARTO: se condena en costas a la parte agraviante (…)”.
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 22 de abril de 2024 el abogado José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil “CÍRCULO GERMANO DE MARACAY”, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 1. NOTIFICADA como se encuentra mi representada de la Sentencia (sic) dictada (…) en fecha 15 de abril de 2024 (…) APELO de la referida Decisión (sic) (…)” (Folios 213).
III. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró procedente el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este tribunal superior emita decisión respecto al presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1
En el escrito de amparo constitucional, presentado en fecha 7 de febrero de 2024, los querellantes expresaron lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS (…)
Somos socios de la Asociación (sic) Civil (sic) CLUB SOLCIAL CIRCULO (sic) GERMANO DE MARACAY (…)
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que, en fecha domingo 05 (sic) de septiembre de 2021, día el cual estaba pautada la celebración de lecciones (sic) de junta directiva del referido Club (sic) Social, (sic) en donde participábamos como una opción con la plancha No. 1 (…)
Ese mismo día hubo proclamación y juramentación de la plancha 7 que fue la ganadora de los comicios (…) El día martes 07 (sic) de septiembre de 2021 en la sede del Club Germano, se realiza la toma de posesión de los cargos en donde estaba la junta directiva saliente compuesta por los siguientes ciudadanos: MANUEL BALZA, 2.518.857, en su carácter de Presidente (sic) saliente, ANTONIO SALAZAR, en su carácter de Tesorero (sic) saliente, hacen entrega de los cargos a la junta directiva entrante la cual se encontraba en pleno y se dejó constancia que no hubo entrega de los libros contables (libro mayor, libro diario, libro de balance e inventario) de la Asociación (sic) Civil (sic) desde el año 2011 hasta el 2021, lo cual creó un ambiente de recelo y nerviosismo por parte de la junta directiva saliente.
Se comenzó a gerenciar y a realizar las tareas ordinarias y regulares hasta que, al año siguiente se convocó una Asamblea (sic) Extraordinaria el 05 (sic) de agosto de 2022 para realizarla el 14 de agosto del mismo año cuyos puntos a tratar eran: 1) Presentación de estados financieros, 2) Análisis situacional del Club (sic) (Instalaciones, Concesionarios y Academia), 3) Recomendaciones.
En dicha Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) se establecieron canales de comunicación e información de la situación en la cual se encontraba el Club Germano a la fecha todo lo cual fue del conocimiento de todos los presentes.
Todo se estaba desenvolviendo normalmente hasta la semana del 18 al 21 de octubre de 2022, donde la Presidente (sic) del Club Germano ciudadana JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS, comenzó a realizar actos de gestión fuera de su ámbito de competencia, usurpando funciones inherentes a los demás miembros de la junta directiva, violando flagrantemente los estatutos vigentes de la asociación, específicamente en los artículos 56 y siguientes relacionados con las funciones de los demás miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) y Tribunal (sic) Disciplinario. (sic) La referida presidente toma la decisión de cambiar las llaves de acceso a la oficina administrativa y de realizar su gestión usurpadora de funciones de los demás miembros de la junta directiva por medio de vías de hecho. Convocó sin cumplir con las formalidades legales a una supuesta Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) en fecha 27 de noviembre de 2022 en donde se nombra una írrita e ilegal JUNTA DIRECTIVA ACCIDENTAL. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que la autodenominada Junta (sic) Directiva (sic) accidental, se ha dado a la tarea de realizar actos de administración en nuestro Club (sic) sin tener ni un ápice de legalidad ya que dicha figura JUNTA DIRECTIVA ACCIDENTAL, NO ESTÁ CONTEMPLADA DENTRO DE NUESTROS ESTATUTOS constituyéndose de esta manera una gran arbitrariedad que persiguen es separarnos de nuestros cargos directivos y validar su desempeño. En efecto, ciudadano Juez, (sic) en fecha 20 de enero de 2024, salió publicada una CONVOCATORIA emanada de una presunta y negada Junta (sic) Directiva (sic) de nuestro Club Círculo Germano Sociedad (sic) Civil (sic) dirigida a todos los socios con un punto único a tratar: Postulación y Elección de la Comisión Electoral para el periodo 2024-2026. Esta convocatoria ciudadano Juez, (sic) persigue, dejar sin efecto el ejercicio de nuestros cargos directivos y consecuencialmente, validar todas las ilegales acciones realizadas por la presunta e ilegal Junta (sic) Directiva (sic) Accidental (sic) dirigida por la Presidente (sic) del Club Germano ciudadana JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS, y los supuestos y negados miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) ciudadanos IGOR PAIVA Vicepresidente, (sic) MELVIS LUNAR Tesorero, (sic) YEAN CLAUD SAKKAI Director (sic). Cabe destacar, ciudadano Juez (sic) que, esta presunta y negada Junta (sic) Directiva (sic) se ha dado a la tarea de conculcar los derechos de los socios del Club (sic) sembrando por vías de hecho una especie de Psicoterror (sic) societario en el sentido de que ningún socio les puede contradecir sus acciones so pena de suspenderlos ene le ejercicio de su acción. Hemos visto como se pretende convocar elecciones con irregularidades, no existe trasparencia, ni tiene la autodenominada Junta (sic) Directiva (sic) Accidental (sic) atribuciones para ello ya que no permiten opiniones contrarias de personas contrarias a los criterios del círculo de amigos de la Presidencia, (sic) se han dado casos en donde los socios calificados y honorables han sido destituidos de la institución y perseguidos, los socios designados como miembros de la írrita e ilegal Junta (sic) Directiva (sic) Accidental (sic) en su mayoría son allegados a la Presidente (sic) del Club Germano ciudadana JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS y obligan a los asociados y a los empleados a asistir a reuniones y supuestas asambleas extraordinarias (sin tener facultades para ello estatutariamente), para que sean aprobadas es decir, se convirtió en una hegemonía política que pretende materializar hechos que se traducen en una total agresión a nuestros derechos humanos fundamentales, a nuestra integridad como miembro de la institución y como ser humano. Toda esta cadena de arbitrariedades y vejaciones de mano de la actual presidente se desencadenan con mucha más fuerza en el momento en que pretende anular la designación de la única y verdadera Junta (sic) Directiva (sic) Electa en elecciones libres (…)
(…) DE LA LEGITIMACIÓN (sic) PARA INCOAR UNA ACCION (sic) POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS (…)
(…) Respecto a la Legitimación (sic) para ejercer la acción, la basamos en que los titulares de derechos e intereses colectivos o difusos pueden ejercer esta acción. En consecuencia, estamos facultados para ello pues, el recurso de amparo por derechos colectivos y difusos es una herramienta importante para proteger los intereses de grupos y comunidades en Venezuela, en este caso, los derechos colectivos y difusos nuestros y de los socios del Club Circulo (sic) Germano de Maracay (…)
(…) PETITORIO (…)
Ciudadano Juez, (sic) en base a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente esbozadas, acudimos a ustedes en nombre propio y en la protección de los Derechos (sic) e Intereses (sic) Colectivos (sic) de los socios del Club Circulo (sic) Germano de Maracay para que declare CON LUGAR la presente Acción (sic) de Amparo (sic) constitucional y en tal sentido acuerde:
PRIMERO: acordar de manera inmediata la suspensión de manera inmediata de la convocatoria acordada para el día 18 de febrero de 2024, por la írrita e ilegal Junta (sic) Directiva (sic) Accidental (sic) y publicada en el diario El Periodiquito en fecha 20 de enero de 2024 en donde se hace un llamado a postular y elegir una pretendida Comisión (sic) Electoral (sic) para el periodo 2024-2026.
SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida reincorporando a los legítimos miembros de la Junta (sic) Directiva, (sic) ciudadanos Vicepresidente: (sic) TRINIDAD SORIA; Secretario ENRIQUE GARCÍA; Tesorero: MARÍA ESTRELLA RUÍZ; Director: WALTER USECHE; Director: BEATRÍZ GRATEROL; Director: GUSTAVO OVIEDO, pues su desincorporación se realizó sin tomar en consideración la normativa legal expresa estatutaria con base a la normativa legal venezolana.
TERCERO: Decretar nulas todas las acciones y decisiones emanadas de la írrita e ilegal Junta (sic) Directiva (sic) Accidental (sic) compuesta por los ciudadanos Presidente (sic) del Club Germano ciudadana JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS, y los supuestos y negados miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) ciudadanos IGOR PAIVA Vicepresidente, (sic) MELVIS LUNAR Tesorero, (sic) YEAN CLAUD SAKKAI Director. (sic)
CUARTO: Ordenar la prohibición de acciones de odio que pretendan anular el ejercicio de la Junta (sic) Directiva (sic) legítima por parte de la Presidente (sic) del Club Germano ciudadana JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS, y los supuestos y negados miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) ciudadanos IGOR PAIVA Vicepresidente, (sic) MELVIS LUNAR Tesorero, (sic) YEAN CLAUD SAKKAI Director o por terceras personas afectos a estos ciudadanos (…)” (Subrayado agregado).
2
Visto lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 4, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 4). Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma citada se desprende la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional como consecuencia de la aceptación por parte del presunto agraviado del hecho denunciado como lesivo, bien sea por una actuación que así lo demuestre o por la ausencia de un acto.
En ese sentido, dicha norma establece que una de las formas de consentimiento expreso, viene dado cuando haya transcurrido seis (6) meses [lapso de caducidad] después de la violación o la amenaza al derecho protegido, sin que el presunto agraviado haya ejercido el amparo constitucional correspondiente.
Ahora bien, dicho consentimiento expreso o tácito tiene como única excepción los casos donde la violación o amenaza denunciada infrinja el orden público o las buenas costumbres, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante sentencia No. 1419, dispuso lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”
Y más recientemente la misma Sala Constitucional, en fecha 7 de julio de 2011, mediante fallo No. 1077, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Tal decisión se fundamentó en la caducidad de la acción de amparo, toda vez que el acto denunciado como lesivo, según afirmó el “a quo” constitucional, fue dictado, el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mientras que la presente acción de amparo fue ejercida el 14 de abril de 2011, es decir, transcurrido más de los seis (6) meses a que alude al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como fue que la parte accionante en amparo tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo el 08 de junio de 2010, es por lo que, efectivamente, tal y como lo afirmó el “a quo” constitucional, operó la caducidad de la presente acción de amparo, pues de la revisión efectuada sobre los términos en que quedó planteada la acción, evidencia que el acto denunciado como lesivo no incurrió en violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres que dieran lugar a la excepción de la declaratoria de la caducidad de la acción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en sentencia n.°: 1207 del 06 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisnero de Decina, de la siguiente manera:
(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Criterio ratificado en sentencia n.°: 09-0840, del 21 de julio de 2010, caso: María Inés Jiménez Polich.
De este forma en el presente caso, se observa que la situación denunciada como lesiva de los derechos de las representadas por el accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública, razones por las cuales, se alude al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la jurisprudencia anteriormente citada se observa que sólo es aplicable la excepción al consentimiento expreso o tácito de violaciones o amenazas a derechos constitucionales cuando dichos hechos sobrepasen la esfera jurídica del accionante, afectando a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Explicado lo anterior, es menester para esta alzada señalar que, en su escrito libelar, los querellantes manifestaron que supuestamente son socios de la asociación civil “CÍRCULO GERMANO DE MARACAY” y que en los meses de octubre y noviembre de 2022, la ciudadana Jacqueline Loreta Rosa Battistelli de Rojas, en su carácter de presidente de dicha asociación, comenzó a usurpar las funciones del resto de la junta directiva, ejecutando vías de hecho que menoscaban sus derechos constitucionales, procediendo la misma, por ejemplo, a cambiar las llaves de acceso a la oficina administrativa y convocar una asamblea extraordinaria donde se nombró “ilegalmente” una junta directiva accidental. Posteriormente, también indicaron los presuntos agraviados, que la denominada junta directiva accidental, en fecha 20 de enero de 2024, realizó una convocatoria con el objeto de realizar una asamblea para deliberar sobre la postulación y elección de la Comisión Electoral para el periodo 2024-2026.
Ante tal panorama, es de hacer notar que el presente amparo fue interpuesto en fecha 7 de febrero de 2024, es decir, más de un (1) años después que ocurrieron los hechos denunciados por los querellantes, presuntamente suscitados entre los meses de octubre y noviembre de 2022 [usurpación de funciones, cambio de llaves de la oficina administrativa y nombramiento de una junta directiva accidental]. Y respecto a la mencionada convocatoria de fecha 20 de enero de 2024, este tribunal considera que únicamente es una consecuencia de los actos supuestamente llevados a cabo en el año 2022, los cuales debieron ser delatados dentro del lapso legal establecido.
En ese sentido, se puede observar que en el presente caso operó el lapso de caducidad establecido en numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, los accionantes interpusieron el escrito de amparo constitucional mucho más de seis (6) meses después de la realización de los actos que según a su entender originaron la conculcación de sus derechos constitucionales.
Igualmente, es meritorio destacar que los presuntos agraviados en su escrito de amparo para nada razonaron o justificaron alguna circunstancia que les haya impedido interponer el amparo dentro del lapso permitido y, mucho menos, fundamentaron su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, la acción de amparo constitucional presentada se refiere a presuntas violaciones de derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de los accionantes.
Sobre este último punto, vale la pena resaltar que los querellantes señalaron que actuaban haciendo valer “derechos colectivos o difusos”. Ahora bien, para determinar si en un caso en particular se pretende la tutela de intereses o derechos colectivos o difusos, la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2012, mediante sentencia No. 1185, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción pueden extraerse los elementos diferenciadores de ambos derechos o intereses; por un lado, debe considerase, en primer lugar, la determinación o indeterminación del bien jurídico tutelado que, en definitiva, va íntimamente vinculado con el elemento subjetivo, referido al número de personas a las cuales involucra, lo que, en algunos casos, se aprecia o percibe con facilidad mediante la afectación o lesión. Así, cuando ese bien jurídico abarca, por ejemplo, a toda la comunidad o habitantes de un país (indeterminación -bien común-), se estaría en presencia de un interés difuso, tal como sería el caso de violación al derecho a un ambiente libre de contaminación, donde el posible sujeto activo de la lesión debe una prestación genérica o indeterminada (protección al ambiente); es decir, en estos casos, existe una indeterminación tanto desde el punto de vista subjetivo (afectados), como de la prestación debida. Sí, por el contrario, solo atañe a un sector de ella (determinación, no individualización -habitantes de una urbanización, gremios de profesionales, etc.-), estaríamos en presencia de intereses colectivos, donde la prestación debida puede ser determinada o concreta; es decir que, en estos derechos, existe una determinación desde el punto de vista subjetivo (afectados), así como una posible determinación de la prestación debida.
Por otro lado, en segundo lugar, debe considerarse, el vínculo o nexo que une a las personas involucradas, pues en los intereses difusos no existe vínculo jurídico anterior a la afectación (lesión o amenaza) del bien tutelado, pues este surge con ella y en su condición de afectados; por el contrario, en los derechos colectivos debe, necesariamente, existir un vinculo jurídico (aunque indeterminado) previo, entre las personas afectadas que, incluso, puede no existir con el agraviante, tal como sucede con los habitantes de un determinado sector que se vean afectados en algún derecho común, producto de esa vinculación (problemas de servicios públicos en una determinada zona). Debe tenerse bien claro que no puede existir entre los afectados y el sujeto agraviante un vínculo jurídico (determinado) previo, como sería, por ejemplo, el surgido de una relación contractual, sea cual fuese su naturaleza.
Otro elemento importante que debe considerarse, aunque común entre ambos derechos, es su carácter indivisible o individualizable, el cual está directamente vinculado con la satisfacción o restitución de la situación lesionada, pues tienen que ver con el bien común o colectivo, no pueden individualizarse por cuanto no persiguen la satisfacción de una pretensión personal (derecho subjetivo individual), sino colectiva o del bien común (derecho subjetivo supraindividual), de allí que no pueda ser apropiada de forma exclusiva por ninguno de los afectados. Por ello, cuando se pretende la desafectación del derecho, dicha pretensión tendrá efectos para todos los afectados, aun cuando sólo uno o algunos hubiesen peticionado la tutela jurisdiccional, cosa distinta cuando se pretende una indemnización producto de la lesión a ese derecho colectivo o común, pues constituye una situación particular que debe ser probada por el sujeto que hubiese sufrido el daño, lo que no significa que se deba instaurar una nueva relación jurídica procesal, pues es suficiente la demostración de la identidad de la situación y del daño por parte del interesado, para la extensión, a su caso, de los efectos jurídicos del acto jurisdiccional.
Esta característica es importante, porque permite diferenciar este tipo de derechos suprapersonales o supraindividuales con los que se constituyen con la suma de una gran cantidad de derechos subjetivos individuales (pluralidad de derechos individuales o particulares) de origen común, los cuales son fácil y reiteradamente confundidos por el foro y operadores jurídicos, pues allí, a diferencia de los derechos e intereses difusos y colectivos, el derecho afectado es individual (derecho subjetivo particular –por ello, divisible-), aunado a la existencia de un vínculo jurídico previo entre los afectados y el sujeto que produce la lesión, por tanto la relación jurídica que los une es perfectamente divisible, y la satisfacción del derecho de quien hubiese pretendido tutela jurisdiccional no alcanza a los de demás involucrados que no hubiesen pedido tutela, aunque estuviesen unidos por la misma situación fáctica o jurídica, pues es necesaria la debida proposición de la pretensión en el ámbito jurisdiccional, bien en conjunto (litisconsorcio) o por separado (salvo la existencia de un litisconsorcio forzoso o necesario), por parte de los afectados (…)”
Vista la doctrina que antecede, la cual este juzgador comparte y acoge, este juzgador observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra los ciudadanos Jacqueline Loreta Rosa Battistelli de Rojas, Igor Paiva, Melvis Lunar y Yean Claud Sakkal, en su condición de presidente, vicepresidente, tesorero y director, respectivamente, de la asociación civil “CÍRCULO GERMANO DE MARACAY”, por presuntos actos y vías de hecho acaecidos en el año 2022, relativos a la administración de dicha asociación. Lo que quiere decir, que los querellantes pretenden mediante amparo el cese de las supuestas arbitrariedades suscitadas y se fundamentan en lo dispuesto en los estatutos sociales del club ya identificado; es decir, que se está en presencia de derechos subjetivos individuales o perfectamente individualizables, donde el bien jurídico cuya tutela se pretende es determinado e individualizado, aunado a que se pretende el perfecto y fiel cumplimiento de unos estatutos sociales que, de una u otra forma, vinculan a los supuestos agraviantes con los peticionarios de tutela constitucional, por tanto la relación jurídica que los une es perfectamente divisible. En consecuencia, es patente que el presente caso no está relacionado con intereses o derechos colectivos o difusos.
3
Aunado a lo ya explicado, este juzgador no puede pasar por alto que, de acuerdo a lo narrado por los querellantes en su escrito libelar, su pretensión va orientada, entre otras cosas, a que se acuerde la suspensión de la convocatoria que había sido fijada para el día 18 de febrero de 2024, con el objeto de postular y elegir la Comisión Electoral del “CÍRCULO GERMANO DE MARACAY”, para el periodo 2024-2026, y además, que se le
prohíba a los ciudadanos Jacqueline Loreta Rosa Battistelli de Rojas, Igor Paiva, Melvis Lunar y Yean Claud Sakkal, ejercer contra ellos “acciones de odio”.
De tal manera, se debe aclarar que respecto a lo primero pretendido por los querellantes, éstos han debido interponer un recurso contencioso electoral por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, es la competente para conocer de las demandas de esa índole que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. Dicho recurso, ha podido ser incoado en conjunto a un amparo cautelar, con el objeto de lograr preventivamente la suspensión inmediata de los efectos de la convocatoria con fines electorales que presuntamente vulneran sus derechos constitucionales. (Ver artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por otro lado, en relación a las supuestos actos supuestamente desplegados por los ciudadanos Jacqueline Loreta Rosa Battistelli de Rojas, Igor Paiva, Melvis Lunar y Yean Claud Sakkal (cambio de llaves de la oficina administrativa) y la solicitud de prohibición de “acciones de odio”, este juzgador observa que correctamente los querellantes podían interponer amparo constitucional por ante los tribunales de Primera Instancia Civil, pues conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia No. 1555, dictada por la Sala Constitucional en fecha 8 de diciembre de 2000, los amparos constitucionales interpuestos contra actos de particulares deben ser conocidos por los Tribunales de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida.
En virtud de lo explicado, es meridianamente claro que en el amparo constitucional interpuesto se acumularon pretensiones que deben ser tuteladas por órganos jurisdiccionales de distintas categorías, a saber: 1) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, 2) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En ese sentido, se precisa que, si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 78 y 241 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (Ver artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se pretende la impugnación de actos de naturaleza electoral de una asociación civil y, simultáneamente, los querellantes piden el cese y prohibición de supuestos actos supuestamente ejecutados por los ciudadanos Jacqueline Loreta Rosa Battistelli de Rojas, Igor Paiva, Melvis Lunar y Yean Claud Sakkal.
Al respecto, la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2012, mediante sentencia No. 458, dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, el demandante interpone su pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el oficio núm. 100 del 30-01-2004 y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide (…)” (Negrillas nuestras)
Y en fecha más reciente, la misma Sala Constitucional mediante fallo dictado el día 22 de febrero de 2024, mediante fallo No. 186, reiteró que:
“(…) Ahora bien, para determinar lo que procede ante la acumulación de diversas pretensiones contra diferentes sujetos en una misma demanda de amparo, conviene tener en cuenta lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente a los procesos de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–, según el cual el planteamiento conjunto de varias pretensiones contra personas distintas procede “si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; es decir, que según este precepto es posible que se reúnan en una misma demanda pretensiones disímiles contra personas distintas, siempre que entre las referidas peticiones se diese una relación de conexión que se establezca bien por el objeto o bien jurídico que se persiga alcanzar, o bien por el título o causa de pedir justificativa de lo que se demanda.
De otro lado, el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé que “[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra diversas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, con base en supuestos diferentes, acaece una inepta acumulación de pretensiones (vid. sentencia número 2307, del 1° de octubre de 2002, caso: Carlos Cirilo Silva, y la número 1528, del 11 de noviembre de 2013, caso: Aída Margarita Martel Rodríguez).
De cuanto se ha explanado, se constata que la demanda de amparo formulada trata sobre conductas, actuaciones y hechos acaecidos en ámbitos distintos, que se endilgan a sujetos diferentes, en torno a los cuales se requeriría emitir mandatos disímiles, y respecto de los que deben conocer en vía de amparo diversas instancias jurisdiccionales. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, tal como se estableció en la decisión objeto de apelación (…)”
En consecuencia, en vista de los anteriores criterios, resulta forzoso reiterar que en el presente amparo se acumularon pretensiones que deben ser conocidas por órganos jurisdiccionales diferentes, a saber: 1) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, 2) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; todo lo cual, hace patente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que obliga a declarar inadmisible el amparo interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil “CÍRCULO GERMANO DE MARACAY”, inscrita en fecha 26 de octubre de 1976 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo I, Protocolo Primero, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 15 de abril de 2024 (Folios 201 al 210 y vueltos), por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada.
TERCERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Trinidad Soria Sesma, María Estrella Ruíz Soria, Beatríz Yrene Graterol Machado y Walter Elberth Useche Astidias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-81.875.098, V-17.471.178, V-7.240.562 y V-9.242.398, respectivamente, contra los ciudadanos Jacqueline Loreta Rosa Battistelli de Rojas, Igor Paiva, Melvis Lunar y Yean Claud Sakkal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.262.149, V-3.434.519, V-6.045.469 y V-12.958.199, en su condición de presidente, vicepresidente, tesorero y director, respectivamente, de la asociación civil “CÍRCULO GERMANO DE MARACAY”, ya identificada. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 6.5 y 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los querellantes.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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