Visto el escrito de informes presentado por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, quien asiste al ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.228, obrando en nombre y representación de la Firma Mercantil FERRETERÍA “DOÑA CAROLINA”, RIF J-306802266, constante de dos (2) folios útiles con anexos de siete (7) folios, de fecha 7 de junio del 2024, el Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos del presente expediente.
Ahora bien, de la atenta lectura efectuada al referido escrito, se observa que el abogado antes identificado promueve en tercer lugar, posiciones juradas de acuerdo a lo indicado en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual manifiesta que su representado está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contra parte, solicitando se le provea lo conducente para ello; este Tribunal visto el anterior pedimento, estima necesario citar lo establecido en el artículo 520 ejusdem, el cual se transcribe a continuación:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (subrayado y negrilla de esta alzada).

En virtud de lo antes expuesto, consta al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha 30 de abril del 2024, que este tribunal recibió la presente apelación y en fecha 06-05-2024 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil un término de veinte (20) días para que las partes presenten sus informes. Ahora bien, en fecha 07-06-2024 la parte demandada consignó escrito de informes donde, entre otras cosas, promueve prueba de posiciones juradas. En consecuencia, este juzgador observa que el medio probatorio promovido (posiciones juradas) fue hecho luego de haber transcurrido con creces, el lapso de cinco (5) días de despacho indicados en el precitado artículo; resultando a todas luces extemporánea por tardía tal promoción, razón por la cual este juzgado declara la inadmisibilidad de las posiciones juradas antes mencionadas. Así se decide.
En atención a que el presente pronunciamiento se efectuó fuera del lapso indicado en el artículo 10 ejusdem, es por lo que se ordena la notificación de la parte promovente.