I. ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) días del mes de Enero de 2023, en la cual declaró: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO contra la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ.
Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 23 de mayo de 2024. Seguidamente, mediante auto de fecha 128 de mayo de 2024, se precisó que la presente apelación sería resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 234).
En fecha 05 de junio de 2024,este Tribunal mediante oficio N° 0430-143 se solicitó al Tribunal Aquo, remitir a esta Alzada copia certificada de la diligencia o escrito en el cual se apela de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) días del mes de Enero de 2023 y del auto que oye la apelación, todo ello a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2024 la parte presuntamente agraviante presentó escrito de alegatos. Por auto de fecha 27 de junio de 2024, esta Alzada recibió copias certificadas de los recaudos solicitado al Tribunal A quo.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
La presente pretensión de amparo constitucional fue presentada en fecha 9 de marzo de 2022, correspondiendo su conocimiento al Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, en su carácter de defensor público de la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, antes identificados, en contra del ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA (folios 1 al 7), quien alegó lo siguiente:
Que “…es el caso ciudadano Juez, que mi representada celebro un contrato privado de opción a compra venta con la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA (…), propietaria del inmueble objeto del presente contra y madre del ciudadano a quien señalo como agraviante (…).
Que “ la ocupación del inmueble (…) por parte de mi representada inicio en fecha 10 de febrero de 2017, derivada de la relación contractual instaurada, dicha relación jurídica siempre se desarrollo en un ambiente de cordialidad, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2021, mi representada se dirige a la vivienda donde habita en calidad de ocupante y se encuentra con un hecho atípico, donde la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble (…) había sido cambiada por el hijo de la propietaria y promitente, ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA (…), quien se encontraba en el interior del inmueble, le manifestó con palabras obscenas a mi representada, que no le permitiría de nuevo el acceso al inmueble, esto conllevo a la ciudadana ocupante a acudir a las oficinas de la Defensoría Publica (…) para de esta manera intentar las acciones que les permitan lograr una restitución del inmueble constituido como su domicilio (…)”.
Que “ (…)se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en el PENT-HOUSE RAYA D (PHD, UBICADO EN EL VIGESIMO TERCER PISO, TORRE III DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO VENARAGUA, SITUADO EN LA CALLE SANTOS MICHELENA, CON LOPEZ AVELEDO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. El cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada, en virtud, de una relación contractual…”.
En fecha 30 de marzo de 2022, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, de la cual fue levantada acta donde consta lo siguiente:
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO: “Cabe destacar ciudadano Juez que la usuaria a quien represento desde el mes de febrero del año 2017, mantiene la posesión de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la torre 3,piso Vigésimo tercero pent-house distinguido con letra D en el Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua , esta ocupación deriva una relación contractual instaurada, con la madre del ciudadano a quien señalamos como agraviante quien es la propietaria del inmueble(…) con la finalidad de pretender la adquisición del referido inmueble (….)que en fecha 15 de diciembre de 2021, el ciudadano a bien señalo como agraviante procedió a cambiar las cerraduras que permiten el acceso al inmueble del cual mi usuaria mantiene posesión este hecho es violatorio de principios y garantías de rango constitucional(…) como el derecho a poseer una vivienda digna establecida en el artículo 82 de nuestra carta magna (…) solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se proceda con la restitución de la posesión del inmueble que ocupa mi defendida (…) parte agraviada a el inmueble ubicado en el Pent-House Raya D (Phd, Ubicado en el Vigésimo Tercer Piso, Torre III Del Conjunto Residencial Y Comercial Centro Venaragua, Situado En La Calle Santos Michelena, Con López Aveledo, Municipio Girardot Del Estado Aragua. El cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada, en virtud, de una relación contractual…”
EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “(…)“…Seguidamente, toma la palabra la abogada ROSALIA MATERANO, ya identificada, quien asiste al presunto agraviante, quien expone: “… Buenos días, honorable juez escuche muy bien al colega, aquí lo que se está ventilando es el derecho a la propiedad privada el colega alega que su representada es propietaria y aquí tenemos es un convenio entre las partes si, suscrito por la demandante y la propietaria del inmueble recordemos que en el artículo 1133 del Código Civil que señala que cuando hay un contrato que se incumple puede ser revocado tal y como quedo acordado en ese contrato entre las partes, una vez la ciudadana demandante incumpliendo con dicho contrato suscrito voluntariamente y sin coacción, hace el pago de una parte del monto del cual se le regresaron mediante un cheque la propietaria le hace el reintegro de un 25% del 50% que había pagado el costo del inmueble para ese entonces en el 2017 era de setenta y cinco millones de bolívares fuertes, el cual la ciudadana dio un 50% en ese momento quedando comprometida a cancelar el resto a los tres 3 meses, la propietaria observando el incumplimiento de pago acordado en el contrato espera que le cancele lo cual tiene como respuesta negativa de la ciudadana ofreciéndole posteriormente vender una lancha para poder cumplir con dicho compromiso eso jamás sucedió, la propietaria viendo la falta de cumplimiento de dicho contrato procede a reintegrarle el 25% del 50% que la señora había cancelado (…)Se procede dar entrada a la Sala del ciudadano GALO GERARDO LINARES MARCANO, testigo promovido (…) la abogada ROSALIA MATERANO (promovente de la prueba), Comenzo el interrogatorio, formulando las preguntas de la siguiente manera: (…) SEGUNDA: tiene algo que alegar en este caso cuando se suscitaron los hechos o vio algo irregular si vio una mudanza forzosa irregular, empujar a alguien. RESPONDIO: en noviembre del año pasado ya el señor NEOMAR nos había comunicado que había recuperado su apartamento (…) En este estado el abogado LUIS MALDONADO, ejerce el derecho de repreguntar y formula las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Esmalin Palencia, ocupaba desde el año 2017 el inmueble ubicado en la torre 3, pent-house D, Piso Vigésimo Tercero Del Conjunto Residencial Venaragua?. RESPONDIO: SI SI ME CONSTA (…)”.
Posteriormente, procede a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público la cual expone:
“(…) DICHO LO ANTERIOR ESTA REPRESENTACION FISCAL OYENDO LAS EXPOSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES Y SUS TESTIGOS QUEDANDO EN EVIDENCIA QUE QUIEN SE ENCUENTRA EN ESTOS MOMENTOS EN POSESION DEL INMUEBLE ES EL PRESUNTO AGRAVIANTE Y QUE FUE RECONOCIDO QUE LA PRESUNTA AGRAVIADA SE ENCONTRABA EN POSESION DEL INMUEBLE DESDE EL AÑO 2017, SEA CUAL FUERE LA RAZON DE DICHA POSESION LA CUAL NO ES TEMA CONTROVERTIDO EN ESTE ASUNTO, POR CUANTO EXISTEN OTRAS VIAS POR LAS CUALES EL AGRAVIANTE PUEDE HACER VALER LO ALEGADO EN ESTE ACTO, CON EL CUAL PRETENDE JUSTIFICAR LAS VIAS DE HECHO QUE LO HACEN HOY EN DIA ESTAR EN POSESION DEL INMUEBLE QUE NO ES DESCONOCIDA TAMPOCO SU PROPIEDAD (…) POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y SE RESTITUYA LA SITUACION INFRINGIDA COMO LO ES LA OCUPACION DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, EL CUAL OCUPA DESDE FEBRERO DE 2017 ES TODO(…)”.
III. SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró en su dispositivo del fallo:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 196.494, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria, Para la Defensa del Derecho a la Vivienda en representación de la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, contra el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-21.438.539, en consecuencia se ORDENA la restitución de ls situación jurídica infringida, como lo es la posesión de la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, sobre el inmueble tipo PENT-HOUSE RAYA D (PHD, ubicado en el vigésimo tercer piso, torre III, del Conjunto Residencial Y Comercial Centro Venaragua, situado en la Calle Santos Michelena, Con López Aveledo, Municipio Girardot Del Estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. (…)”.
IV. SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa escuchó la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2023 por el Tribunal a quo.
V. SOBRE LA COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, contra el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA ambos anteriormente identificados; por considerar que los hechos denunciados encuadran como violatorias de los artículos 26, 49, 82, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Al respecto, es necesario advertir que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que se transcribe parcialmente: “…el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal en sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:
El recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así, este Juzgador debe precisar que una vez vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar. Así se declara.
La parte querellante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación de preceptos contenidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 26, 49, 82, y 253 la cual se materializó por la imposibilidad de la accionante, en fecha 15 de diciembre de 2021, de acceder al inmueble tipo PENT-HOUSE RAYA D (PHD, ubicado en el vigésimo tercer piso, torre III, del Conjunto Residencial Y Comercial Centro Venaragua, situado en la Calle Santos Michelena, Con López Aveledo, Municipio Girardot Del Estado Aragua, en calidad de poseedora como venía disfrutando desde febrero de 2017 y que por no poder ingresar a la vivienda en virtud de hechos atípicos ejercidos por el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-21.438.539, como fue acceder al inmueble mediante el cambio de cerradura y solicita se restituya la situación jurídica infringida, es decir, la restitución del inmueble que ocupaba de manera legitima del mismo.
Así las cosas, hay que señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.
El Artículo 1 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en su escrito de amparo presentó la siguientes documentales:
1.- Constancia de solicitud de defensor público por parte de la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697.
Al respecto, esta Alzada desecha del proceso dicha documental, dada su manifiesta impertinencia a los fines de la pretensión de amparo constitucional bajo examen. Así se declara.
2.- Copia simple del contrato privado de opción de compra venta y cheque de gerencia del BOD, a favor de la ciudadana Samberina Sosa.
Al respecto, visto que las mismas se tratan de copias fotostáticas de documentos privados, los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha del proceso. Y así se decide
4.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697.
Esta Alzada desecha del proceso dicha documental, dada su manifiesta impertinencia a los fines de la pretensión de amparo constitucional bajo examen. Así se declara.
5.-Constancia de residencia de la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, en la que consta que reside hace más de 4 años en el PENT-HOUSE RAYA D (PHD, ubicado en el vigésimo tercer piso, torre III, del Conjunto Residencial Y Comercial Centro Venaragua, situado en la Calle Santos Michelena, Con López Aveledo, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Esta documental, por ser un documento privado emanado de un tercero y visto que no fue ratificado mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE APORTADAS:
1.- Copia de cedula, Inpre y carnet de abogado de la ciudadana ROSALIA MATERANO, con lo cual se demuestra la identificación de la abogada que asiste al querellado, copia del de cedula del ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-21.438.539 y de la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.440.
2.- Poder general otorgado en fecha 19 de enero de 2018, por ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, por la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.440 al ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-21.438.539.
Al respecto, esta Alzada desecha del proceso dichas documentales, dada su manifiesta impertinencia a los fines de la pretensión de amparo constitucional bajo examen. Así se declara.
3.- Copia Registro de Vivienda, Constancia de Inscripción Catastral, Solvencia del Condominio, Declaración de enajenación de inmueble por ante el Seniat y compra venta del inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional todos respecto al PENT-HOUSE RAYA D (PHD, ubicado en el vigésimo tercer piso, torre III, del Conjunto Residencial Y Comercial Centro Venaragua, situado en la Calle Santos Michelena, Con López Aveledo, Municipio Girardot Del Estado Aragua,
Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la ley de procedimientos administrativos, del cual se evidencia de las mismas, que se identifica como propietaria del inmueble objeto del presente amparo constitucional, a la ciudadana Samberina Sosa. Y así se decide.
4.- Copia simple del contrato privado de opción de compra venta y cheque de gerencia del BOD de fecha 10 de febrero de 2017. Al respecto dicha documenta ya fue desechada en líneas anteriores. Y asi se decide.
5.- Actas de nacimiento de hijos del ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-21.438.539. Al respecto a estas documentales las mismas no aporta elementos al hecho controvertido por lo que se desechan. Así se declara.
6.- Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-21.438.539, por ante el Instituto de la Mujer.
La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
• Testimonial:
En el presente caso se observa que en la audiencia constitucional rindió declaración ante este Tribunal el ciudadano GALO GERARDO LINARES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.318.619, promovida por la parte presuntamente agraviante, y en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)Se procede dar entrada a la Sala del ciudadano GALO GERARDO LINARES MARCANO, testigo promovido (…) la abogada ROSALIA MATERANO (promovente de la prueba), Comenzó el interrogatorio, formulando las preguntas de la siguiente manera: (…) SEGUNDA: tiene algo que alegar en este caso cuando se suscitaron los hechos o vio algo irregular si vio una mudanza forzosa irregular, empujar a alguien. RESPONDIO: en noviembre del año pasado ya el señor NEOMAR nos había comunicado que había recuperado su apartamento a la esposa ya la había visto en noviembre de ese año ella tuvo que ir a caracas porque el niño se sentía mal yo iba saliendo a valencia y me conseguí a la ciudadana que antes vivía ahí bajando del pent-house con tres personas, me fue hacer diligencias y en la noche me llamo el señor NEOMAR diciendo que necesitaba que le sirviera de testigo no pude subir por no encontrarme en el edificio en ese momento(…) En este estado el abogado LUIS MALDONADO, ejerce el derecho de repreguntar y formula las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Esmalin Palencia, ocupaba desde el año 2017 el inmueble ubicado en la torre 3, pent-house D, Piso Vigésimo Tercero Del Conjunto Residencial Venaragua?. RESPONDIO: SI SI ME CONSTA (…)”.
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana: GALO GERARDO LINARES MARCANO, la cual fue parcialmente transcrita anteriormente, quien decide observa que el testigo no le consta los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada en el presente amparo, es decir, que en fecha 15 de diciembre de 2021, la misma haya sido desalojada de forma arbitraria del inmueble objeto del presente amparo, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana: KISSMET JOEFINA RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.068.174. La misma fue tachada por la parte presuntamente agraviada por enemistad manifiesta, por lo que el Juez aquo la desechó del proceso. Y si decide.
En este sentido, quien decide considera pertinente señalar lo siguiente:
En el presente caso la parte accionante alegó que el hecho lesivo constitucional lo constituye la desocupación arbitraria del inmueble que estaba habitando, suficientemente identificado en el escrito de amparo. Denuncia expresamente que la presenta agraviante cambió la cerradura de la puerta de entrada del inmueble, con lo cual en fecha 15 de diciembre de 2021 se le impidió el acceso y menoscaba una serie de derechos constitucionales.
Siendo así las cosas, quien aquí decide considera importante destacar que por efecto del artículo 48º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los procedimientos de amparo constitucional se deben aplicar supletoriamente las normas de carácter procesal vigente. De ese modo, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que EL JUEZ NO PODRÁ DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO A SU JUICIO EXISTA PLENA PRUEBA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA Y QUE EN CASO DE DUDA SENTENCIARÁ A FAVOR DEL DEMANDADO. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos de la presunta agraviada, en consonancia con los alegatos y excepciones sostenidas por la presunta agraviante en la audiencia constitucional, parcialmente transcrito en esta decisión, resulta ser meridianamente claro que la accionante ha debido probar dos cuestiones fundamentales, a saber: 1) Que residía o habitaba en el inmueble objeto de esta controversia constitucional; y 2) Que la presunta agraviante cambió las cerraduras del inmueble.
En este sentido, bien de la revisión del material probatorio en al presente acción de amparo y del testigo evacuado en la audiencia constitucional, se pudo observar que la parte accionante en amparo constitucional, no logró demostrar en primer lugar la ocupación del inmueble y que la misma fue desalojado de forma arbitraria en fecha 15 de diciembre de 2021.
Por lo tanto, tomando en consideración que la protección que ofrece el estado contra la práctica de desalojos arbitrarios, se haya necesariamente vinculada a la ocupación actual y efectiva de su ocupante y al no quedar demostrado en autos dicho supuesto, es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y asi se decide.
Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada y, en consecuencia de ello, se debe REVOCAR la sentencia recurrida, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.438.53, debidamente representado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023.En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 196.494, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria, para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la ciudadana ESMALIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697 contra el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-21.438.539.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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