I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.077.324, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.416 quien actúa bajo su propio nombre y representación (parte actora), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2023 (folios 72 al 80 Cuaderno de Medidas), que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN y en consecuencia, ordenó SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y acordó oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 13 de diciembre de 2023, contentivo de un cuaderno de medidas de noventa y dos (92) folios útiles. (Folio 93 Cuaderno de Medidas).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió oficio N° 23-281 proveniente del Tribunal Aquo, contentico de resultas de la prueba de informes sustanciada en el cuaderno de medidas (folio 95)
En fecha 18 de diciembre de 2023, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100 Cuaderno de Medidas).
En fecha 29 de enero de 2024 la parte actora presentó escrito de informes (folios 101 al 105) .
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró lo siguiente:
“(…)Ahora bien, -como se dijo- es necesario para el decreto y -como en el presente caso- para el mantenimiento de la medida objeto de la oposición, y se requiere, el cumplimiento concurrente del otro requisito del periculum in mora, y como se ha declarado anteriormente, este tribunal considera-apreciados los argumentos y medios probatorios en su conjunto-, que ya no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para mantener la medida decretada, y por lo cual considera que lo prudente, legal y justo es declarar con lugar la oposición ejercida y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado y decretada en fecha 30 de marzo de 2023, participada mediante Oficio 23-058 de esa misma fecha y así lo hará de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide (…)No prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. Y así se declara y decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva decretada en fecha 30 de marzo de 2023 de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bien Inmueble ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMRA –VENTA POR SIMULACION, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.077.324, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.416 quien actúa bajo su propio nombre y representación, ambos plenamente identificados en autos.SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble cuyas medidas, características, linderos y demás datos constan en el decreto de fecha 30 de marzo de 2023 que aquí se suspende y en consecuencia, se acuerda librar de manera inmediata oficio a la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA participándole lo conducente y aquí decidido, a los fines de que estampe las notas marginales pertinentes.TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023 (folio 83, Cuaderno de Medidas), el abogado JOSE VIÑA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2023, señalando lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de nov de 2023, en donde suspende la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, a través de esta diligencia APELO dicha sentencia, es todo (…)”.
IV. DEL INFORME PRESENTADO
La parte actora y apelante, en fecha 29 de enero de 2024 presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“(…) VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA Y OTROS (…) Para verificar la ocurrencia del vicio delatado del análisis de las actas que integran el cuaderno de medidas, se desprende que en fecha 23 de octubre de 2.023 tuvo lugar en sede del Tribunal los actos de testigos promovidos por la opositora Abg Digna Quintero; (…) los ciudadano LORENYS GREGORIA MOFFI GARCIA(…) MANUEL JESUS SILVA BERMUDES(…) YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO(…) ROMON RAFAEL MONTILLA PADRON(…) De la Valoración del Material Probatorio, se evidencia el silencio de pruebas de las delaciones juradas de los testigo antes indicados; la A quo desestimo las pruebas testimoniales al punto de no considerar su examen y posterior apreciación en el fallo, a sabiendas que por norma está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos(…() debiendo expresar siempre cual sea el criterio con respecto a ellas (…)
“(…) Ahora bien, lo alegado en el escrito de Oposición de medida como los medios probatorios promovidos por la opositora ala medida Preventiva de Enajenar y Gravar, los pocos incorporados por la opositora a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, los pocos incorporados al cuaderno de medida, no reúnen elementos de convicción objetivos, serios y contundente que indiquen que no se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 585del Código de Procedimiento Civil(…) Como se evidencia claramente en el contenido de la sentencia apelada la Aquo suspende la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar únicamente en razón del silencio del actor para defender lo acreditado de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil independientemente del precario y deficiente acervo probatorio de la oposición ,es por ello que la sentencia refleja vicio de inmotivacion por silencio y omisión de prueba en u sana valoración (…) quien recurre considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil(…)por lo que solicito (…) Declarar con Lugar el Presente Recurso (…)Oficiar al Registro Publico(..) ordenando dejar sin efecto el oficio N° 23-0260 de fecha 15 de noviembre de 2023(…) ”
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida en la que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada y se suspendió la medida sobre el inmueble objeto de presente litigio, así como los fundamentos de la apelación presentadas por la parte actora, esta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de noviembre de 2023 se encuentra ajustada o no a derecho.
Resulta necesario para este Juzgador, revisar las principales actuaciones que integran el presente cuaderno, a los fines de obtener un mayor conocimiento sobre el tema a decidir. En tal sentido, se desprende de esta causa lo siguiente:
- En fecha 30 de marzo de 2023, se decretó medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, librándose oficio N° 23-058, dirigido al Registrador Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos. (Folios 2 al 9).
- En fecha 13 de octubre de 2023, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 30 de marzo de 2023. (Folios 10 al 16).
- En fecha 18 de octubre de 2023, diligenció la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 115 y 116).
- En la misma fecha (18/10/2023), el Tribunal Aquo dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficios signados bajo los Nros. 23-227, 23-228 y 23-229, dirigidos al Banco Mercantil, Banco Bicentenario y al SAIME, respectivamente en su orden. (Folios 51 y 52).
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a analizar si la parte actora dio cumplimiento o no de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en su escrito libelar, y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares y su aplicación se encuentran entre una de las atribuciones que tiene el juez en ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana critica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio; a esta facultad que tiene el juez se le denomina “Poder Cautelar”, el cual viene a ser un poder exclusivo del Estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia. En relación al poder cautelar, el autor patrio Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas” (1997), página 79, dispuso que: “Trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia.”
Del concepto antes expuesto, se puede señalar que el poder cautelar, además de ser una facultad dada al juez es también un deber, una obligación a cumplir por el juez en beneficio del proceso y de su respectiva resolución, con el fin de precaver y evitar daños futuros que afecten el efectivo cumplimiento de la justicia. Así mismo, se entiende por poder cautelar la facultad que tiene el juez para asegurar la ejecución de la sentencia por medio de la prevención o precaución de los posibles resultados o situaciones que puedan ocasionar la inejecutabilidad del fallo.
Partiendo de tal premisa, se debe señalar que respecto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“ Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Del anterior artículo se desprenden los requisitos de procedencia de las medidas típicas o nominadas, a saber: i) Que exista presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) y ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
En atención a ello, conviene traer a colación la opinión del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (1988) quien ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
Por su parte, el insigne autor Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117)”.La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (medida de prohibición de enajenar y gravar), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición: que en el decreto de fecha 30 de marzo de 2023, emanado del Tribunal Aquo se evidencia la inexistencia de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora
En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, procede este Tribunal a la valoración de las pruebas cursantes en autos en la forma como fueron presentadas y sustanciadas en la causa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales aportadas junto al escrito libelar, las cuales son las siguientes:
A) Copia simple de Contrato de Transacción autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo N° 29, Tomo 264 en fecha 09 de noviembre de 2017
B) Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Harás Cruz de Hierro de fecha 17 de enero de 2016, bajo el N°28, en el Registro Principal del estado Aragua
c) Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Harás Cruz de Hierro de fecha 21 de octubre de 2020, bajo el N° 41,Tomo 13 en el Registro Principal del estado Aragua
D) Copia fotostática simple del Documento de titularidad del lote de terrenos denominados Harás Cruz de Hierro de fecha 03 de septiembre de 2013.
e) Marcado D: Copia simple de opción de compra venta de fecha 20 de marzo de 2018
f) Marcado D-1: Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SEGU C.A.de fecha 20 de mayo de 2011, Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas bajo el N° 58, tomo 201-A de fecha 15 de noviembre de 2017 y Copia simple del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas bajo el N° 36, tomo 203, anotado en el Registro Mercantil primero el estado Aragua .
G) Copia simple de documento de compra venta del terreno Haras Cruz de Hierro vendido a la Sociedad Mercantil SAGU C.A. suscrito en fecha 30 de diciembre de 2019 en el Registro Público de os Municipios Santiago Mariño, Libertador y linares Alcántara.
Ahora bien, de las documentales antes señaladas, este Juzgador considera que aun cuando las referidas documentales son copias fotostáticas de documentos públicos, las mismas, no aportan elemento alguno que coadyuve a configurar las presunciones exigidas por el legislador para el decreto de medidas cautelares, es decir, no demuestran, el cumplimiento de uno de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia. Y así se decide
Posteriormente durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se promovió lo siguiente:
- Este Juzgador, observa que, en la oportunidad legal correspondiente, que LA PARTE ACTORA no hizo uso del derecho de promover prueba alguna.
LA PARTE DEMANDADA promovió lo siguiente:
• Consigna la instrumental marcada con la letra “D”, copia certificada OFERTA REAL Y DEPOSITO signada bajo la nomenclatura N°T-INST-C-20-17813, de fecha 13 de agosto de 2020, llevada ante juzgado Aquo; cuyo monto corresponde al pago de honorarios profesionales que se le debían al abogado José Gregorio Viña Valdiviezo, plenamente identificado en autos; en dicha causa le fue consignada la cantidad de dinero adeudada mediante dos cheques identificados con los N°19852750 por un monto de Bolívares Doscientos Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs.252.880.000,00) y el cheque N° 75852751, por concepto de gastos líquidos por Bolívares Veinte Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs. 20.880.000,00); ambos cheques correspondientes a la cuenta N° 0105-0132-66-1132157889 Banco Mercantil, ya que el prenombrado abogado se negó a recibir el pago.
• La Instrumental marcada “F” consistente en la copia fotostática certificada del oficio N° 20-0061, librado por el Juzgado Aquo en fecha 09 de septiembre de 2020, en la causa N°T-INST-C-20-17813, llevada relativa al OFRECIMIENTO REAL u OFERTA REAL DE DEPOSITO, dirigido al Banco Bicentenario, remitiendo anexo los cheques dos cheques identificados con los N°19852750 y N° 75852751, por los montos: Bolívares Doscientos Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs.252.880.000,00) y Bolívares Veinte Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs. 20.880.000,00); respectivamente, en su orden, ambos cheques correspondientes a la cuenta N° 0105-0132-66-1132157889 Banco Mercantil, acordando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del demandante de autos, abogado José Gregorio Viña Valdiviezo
• La instrumental marcada con la letra “E”, copia fotostática certificada del expediente N° 612-18, nomenclatura correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, relativa a una primera OFERTA REAL, consignada en fecha 03 de abril de 2018 .
Al respecto, esta Alzada observa que por tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos, les otorga de pleno valor probatorio conforme los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos a estos efectos cautelares del contenido a que se refiere el mismo. Y así se decide.
3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos LORENYS GREGORIA MOFFI GARCIA CI: 10.459.096, MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ C.I:9.302.502,YELITZA JOSEFINA CARDONA ROMERO C.I:10.575.450,RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON C.I:15.490.555
Ahora bien, de los extractos de las deposiciones de los testigos antes mencionados y evacuados en fecha 23 de octubre de 2023, se evidenció que los mismos fueron contestes en al señalar que conocían de visa, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, que la Asociación Civil Harás Cruz de Hierro si le debía una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales y que dicha suma de dinero le fue consignada ante el Tribunal Aquo mediante una oferta real y deposito por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil únicamente a los efectos cautelares del contenido a que se refiere el mismo. Y así se decide.
Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, Banco Bicentenario y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Al respecto, consta ante este Juzgado que en fecha 14 de diciembre de 2023 se recibió las resultas de la prueba de informe al banco Bicentenario, informaron lo siguiente: que el ciudadano Jose Gregorio Valdivieso antes identificado aparece como titular de cuenta de ahorros N° 0175-0131-37-0063204638. Y asimismo de as resultas del Banco Mercantil informaron que: es requisito indispensable que les informen la fecha exacta de emisión y/o cobro de los cheques N° 19852750 por Bs 252.880.000,00 y N| 75852751 por Bs.20.880.000,00 a objeto de poder ubicarlos en sus registros. Por lo que se le d valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA:
LA PARTE ACTORA promovió las siguientes documentales:
- Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2021 en el expediente de OFERTA REAL Y DEPOSITO signada bajo la nomenclatura N°T-INST-C-20-17813,llevado ante el Tribunal Aquo que declara el decaimiento de la acción y resultas prueba de informes tramitada en dicha causa.
Al respecto este Juzgador considera que la misma, no aporta elemento alguno que coadyuve a configurar las presunciones exigidas por el legislador para el decreto de medidas cautelares, es decir, no demuestra, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia, y así se declara.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama y emitir cualquier otro pronunciamiento en esta incidencia. Y asi se decide.
Por otra parte, se evidencia del decreto de medida antes aludido, que el Tribunal de la causa consideró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en base a las pruebas acompañadas por la actora, sin embargo, no desarrolla en su parte motiva de que forma se desprenden de dichas documentales se encontraban cumplidos tales requisitos, en especial el supuesto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
De tal modo que, en el caso bajo examen, quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia; sino que, por el contrario, la solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considerando este Juzgador que el solo alegato del periculum in mora no es suficiente para que se asuma existente, y por cuanto no existe elemento de prueba alguno que haga presumible o evidencie lesión grave o de difícil reparación, requisito impretermitible para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de presente litigio, concluye este Sentenciador que la parte actora no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que permitan decretar medida cautelar alguna. Por lo que esta Alzada considera que, debe declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada según decreto de fecha 30 de marzo de 2.023, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el quince (15) días del Mes de Noviembre de 2.023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con sede en Cagua, por lo que se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada dicha decisión, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.077.324, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.416 quien actúa bajo su propio nombre y representación., contra la decisión dictada en fecha quince (15) días del Mes de Noviembre de 2.023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha quince (15) días del Mes de Noviembre de 2.023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva decretada en fecha 30 de marzo de 2023 de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble objeto del presente litigio, ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA –VENTA POR SIMULACION, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.077.324, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.416 quien actúa bajo su propio nombre y representación, ambos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se SUSPENDE la medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de presente litigio, cuyas medidas, características, linderos y demás datos constan en el decreto de fecha 30 de marzo de 2023 que aquí se suspende y en consecuencia, se acuerda librar de manera inmediata oficio a la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua participándole lo conducente y aquí decidido, a los fines de que estampe las notas marginales pertinentes.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
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