I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda de fecha 12 de enero de 2024. Realizado el sorteo de causas en fecha 24 de enero de 2024, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 42).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 25 de enero de 2024 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la parte actora consignase sus informes (folios 43 y 44).
En fecha 6 de marzo de 2024 esta alzada dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de informes (folio 45).
En fecha 6 de mayo de 2024 esta alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la respectiva sentencia (folio 46).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de enero de 2024 el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil “Condimentos y Manicería San José, C.A.”, antes identificada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “… por ser contraria a la disposición expresa de la Ley…”.
En la motiva de dicho fallo la juez a quo explicó que ordenó a la actora corregir los defectos de la demanda y que a pesar de que la misma consignó el respectivo escrito, no logró subsanar tales errores, ya que:
“… no lo realizó conforme a lo ordenado y dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico [Sic], toda vez que, su demanda se presenta inteligible e inentendible y que incluso se hace imposible determinar la cuantía para conocer este tribunal cuando se trata de relaciones o contratos arrendaticios, situación que obliga a esta Sentenciadora [Sic] a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión y es por ello, que con fundamento en la razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citadas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente [Sic] debe ser declarada Inadmisible [Sic] de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley…”.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 18 de enero de 2024 (folio 37). Posteriormente esta alzada dejó constancia que la recurrente no consignó escrito de informes (folio 45).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida y por cuanto se observa que la parte actora ejerció el recuso de apelación de forma genérica, esta alzada pasa a revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de fecha 12 de enero de 2024 se encuentra o no ajustada a derecho.
Se desprende de la demanda y de su escrito de subsanación que la actora pretende que la demandada-arrendadora cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado con ella en fecha 1° de julio de 2017, el cual recayó sobre un local comercial del Centro Comercial Armando, identificado con el número 4, ubicado en la ciudad de Turmero del estado Aragua.
En tal sentido sostuvo que ha mantenido una relación arrendaticia durante diez (10) años sin ningún conflicto, pero que sin embargo en el mes de noviembre “… se presentó en el establecimiento un supuesto abogado representando a la ciudadana MARIA ESPERANZA LÓPEZ DE HERRERA, exigiendo la entrega del local comercial a la brevedad, pues había iniciado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DESALOJO creado por el Ministerio Público, mediante denuncia ante la Fiscalía de la ciudad de Turmero…”, razón por la cual teme que se esté “… fraguando en [su] contra (…), con argumentos totalmente infundados el referido PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DESALOJO creado por el Ministerio Público…”.
Igualmente señaló que la demandada está ejerciendo diferentes tipos de presiones para que ella desocupe el local arrendado de manera inmediata, lo que a su juicio representa una perturbación al uso, goce y disfrute de la cosa arrendada; que hasta la fecha se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento y que en “… el caso de que sea procedente el arrendatario le corresponde la prórroga legal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes han tenido una duración de diez (10) años interrumpidos [correspondiéndole] tres (03) años de la prórroga legal establecida en la Ley…”. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia claramente que la actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la demandada, fundamentándose en el hecho de que ésta última supuestamente está realizando actos que atentan contra la posesión pacífica del local comercial que le fue arrendado, por lo que la pretensión hecha valer en el presente proceso está debidamente determinada y la misma no está prohibida en la ley. De manera que esta alzada no comparte la apreciación del tribunal de la causa cuando sostuvo en la decisión recurrida que la actora “… no demostr[ó] eficazmente la correcta pretensión…”, ya que no existe ambigüedad en relación a la pretensión que se hace valer en la demanda.
De allí que el juez a quo al declarar inadmisible la demanda basándose en un falso supuesto –imprecisión en la pretensión-, está atentando contra el derecho constitucional que tiene la actora a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al principio pro actione, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces están obligados a interpretar y a aplicar las normas siempre a favor de la acción, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1064 del 19 de septiembre de 2000, 97 del 2 de marzo de 2005, 165 del 23 de marzo de 2010, entre otras.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho revocar la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 12 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se ordenará que dicho juzgado proceda admitir la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora sociedad mercantil “CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JOSÉ C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el nro. 50, tomo 85-A, representada por su Gerente José Gregorio Kouefati Bgilouna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.929.958, en contra de la sentencia de fecha 12 de enero de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y, en consecuencia, se le ordena que proceda a admitir la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
|