Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogada Adriana Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.781, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Biagio Masellis Carrara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.409.436, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de mayo del 2024; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA (SIMULACIÓN), esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Consta en autos al folio ciento siete (107) certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día desde el día 17 de mayo de 2024 (exclusive), fecha en que se venció el lapso para dictar sentencia; hasta el día 5 de junio de 2024 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

II.
En este mismo sentido, de las actas procesales, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 23 de mayo de 2024, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserta al folio ciento dos (102), por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

En este orden de ideas, corresponde esta superioridad analizar la naturaleza de la sentencia, objeto de recurso, y en tal sentido, señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las causales de admisibilidad de la Casación:

“El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; en el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2024, resolvió:
“(…)Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 27 de noviembre de 2023 dictado por el tribunal a quo, este juzgador observa que solamente contiene un pronunciamiento de mera sustanciación o de mero trámite, correspondiente a la citación de uno de los demandados, en ejecución de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, su contenido, no está compuesto por decisión alguna y solamente fue emitido para asegurar la marcha del procedimiento, y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y solo se traduce en un mero ordenamiento del juez, quien se pronunció en uso de sus facultades para conducir al proceso.
En este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado (…)”Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por el mismo tribunal que los haya dictado.
Omisis
(…)PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2023 por la abogada Adriana Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.781, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Biagio Masellis Carrara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436, contra el auto de mero trámite dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 27 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la presente decisión. “[Mayúsculas y Negritas de la sentencia]

En ese orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud de la apelación formulada por la parte actora en contra del auto de mero trámite dictado por el tribunal a quo en el juicio de nulidad de venta (simulación); por consiguiente, y en concordancia a lo antes señalado, la decisión apelada por ante esta superioridad, no tiene acceso a casación, dado que las sentencias interlocutorias no ponen fin al juicio, sino que producen un gravamen que podrá o no, ser reparado en la definitiva, la cual si puede ser recurrida, por lo que, no es admisible de inmediato el Recurso de Casación anunciado.

En relación con lo anteriormente expuesto, esta alzada no puede pasar por alto que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria, en la cual se declaró inadmisible la apelación formulada, debido a esto, mal podría tener acceso a casación, siendo que la apelación es el recurso ordinario que da lugar al recurso extraordinario de casación.

En abono de lo anterior, estima esta alzada, pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-802, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez:

“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva…”.


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, criterio este que también es compartido por quien decide, por lo tanto, verificado como esta en los autos que la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por la abogada Adriana Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.781, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Biagio Masellis Carrara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.409.436, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de mayo del 2024; en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA (SIMULACIÓN).Así se declara.-