I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Mario Antonio Lugo, Inpreabogado nro. 16.101, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Teófilo Goncalves de Abreu, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.085.035, en contra del auto de fecha 6 de octubre de 2023. Realizado el sorteo de distribución de causas, le correspondió conocer de tal recurso a este juzgado superior (folio 105).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 20 de febrero de 2024 según consta de la nota de secretaría (folio 106). Posteriormente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que presentasen informes (folio 107).
En fecha 8 de marzo de 2024 la parte recurrente consignó escrito de informes (folios 108 al 120).
En fecha 22 de abril de 2024 este tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión (folio 121).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2023 el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de extinción del procedimiento de consignación arrendaticia, planteada por el ciudadano Joao Teófilo Goncalves de Abreu, asistido por el abogado Mario Lugo, Inpreabogado nro. 16.101, en los términos siguientes:
“… resulta imprescindible para es[a] Jurisdicente [Sic] arribar a la reflexión, a que en el presente procedimiento no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio; y atendiendo a los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales resulta forzoso concluir que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los juzgados de municipio es de carácter voluntario, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado ). En ese procedimiento, simplemente se realiza la consignación del modo (se presume) que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal, razón por la cual la solicitud de “improcedencia legal y consecuencial extinción del presente procedimiento de consignación arrendaticia, actuándose en sede de jurisdicción voluntaria, declarándose su sobreseimiento”, debe ser declarada inoficiosa, y se insta al ciudadano JOAO TEOFILO GONCALVES DE ABREU, a realizar los trámites correspondientes en vía contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento en el cual se determine la legitimidad o no las consignaciones y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia…”. (Cursivas del tribunal recurrido).
Contra dicha decisión el ciudadano Joao Teófilo Goncalvez de Abreu, supra identificado, asistido por el abogado Mario Lugo, Inpreabogado nro. 16.101, ejerció recurso de apelación por cuanto consideró que la misma era “… muy subjetiva…”, según diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 (folio 70). Posteriormente consignó escrito de informes ante esta alzada y señaló que el presente procedimiento trata de una solicitud de consignación arrendaticia presentada por el ciudadano Humberto Goncalves Macedo, con cédula de identidad nro. V-16.111.150, en su condición de arrendatario del local comercial de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Cuarta, Callejón de Penetración s/n, en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua y que él es el beneficiario arrendador de dicho inmueble.
Asimismo sostuvo lo siguiente: que el arrendatario mintió en su solicitud cuando señaló que desde el mes de abril de 2023 el arrendador se había negado a recibir el pago, ya que el arrendatario adeuda las pensiones arrendaticias de los meses noviembre y diciembre de 2021, los meses íntegros del año 2023 y los que van del año 2024; que pidió al tribunal de la causa que declarase la nulidad por improcedencia legal y consecuencial extinción del señalado procedimiento de consignación arrendaticia por sobreseimiento, por cuanto se violan sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y expectativa plausible; que el último contrato de arrendamiento de fecha 11 de mayo de 2021 no fue acompañado a la solicitud de consignación; que el procedimiento de consignación está viciado de nulidad por existir prohibición legal para su admisión, ya que la ley especial en materia de arrendamiento de locales comerciales, en su primera disposición derogatoria desaplicó todas las disposiciones del Decreto de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 7 de diciembre de 1999; que la decisión impugnada le causa un perjuicio a su patrimonio; que el arrendatario pretende con su solicitud “… obtener en su provecho un factor sine qua nom requerido en una acción judicial contenciosa diferente…”; que no se le exigió al solicitante la presentación del último contrato ni los comprobantes de pagos mensuales de los cánones de arrendamiento anteriores a la solicitud; y que se le “… concedió al arrendatario una mejor situación legal en [su] desmedro…”, ya que se le generó una presunción de solvencia.
Del mismo modo destacó que en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento se estableció que el pago de los cánones mensuales fuese realizado en efectivo o en la cuenta corriente bancaria a su nombre, la cual se encuentra activa y movilizada desde el 22 de enero de 2013, por lo que resultaba falso que él se ha negado a recibir los pagos; que el cheque personal consignado por el solicitante en el presente procedimiento fue devuelto por la institución bancaria “… con lo que se puede concluir que no existe ninguna consignación que acredite pagos de ningún mes ni mucho menos solvencia alguna…”, que el tribunal de la causa incurrió en un falso supuesto al no considerar debidamente los alegatos de la solicitud ni el vinculo contractual verdadero ni la existencia de una cuenta bancaria, y que la emisión y recepción “… de cheques sin provisión de fondos, aunado al entorpecimiento para evitar que se produjera la caducidad para ejercer las acciones legales correspondientes, en un procedimiento írrito… ”. Por tales motivos pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación y se revocase la decisión recurrida de fecha 6 de octubre de 2023.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el auto de fecha 6 de octubre de 2023 así como los fundamentos del recurso de apelación, esta alzada pasa a revisar si la decisión cuestionada se encuentra o no ajustada a derecho y para ello tomará en consideración los aspectos de hecho y de derecho que consta en el presente expediente.
En este sentido se observa que el auto recurrido se dictó en el procedimiento de consignación arrendaticia tramitado por ante el Tribunal de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue iniciado por el ciudadano Humberto Goncalves Macedo, en su condición de arrendatario del local comercial ubicado en la Urbanización La Cuarta, Callejón de Penetración, s/n, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua. En dicho procedimiento compareció el ciudadano Joao Teófilo Goncalves de Abreu, con cédula de identidad nro. E-81.085.035, en su carácter de arrendador beneficiario y solicitó que se declarase “… la nulidad por improcedencia legal y consecuencial extinción del presente procedimiento de consignación arrendaticia por sobreseimiento…”, por cuanto a su decir se violentaron sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de expectativa plausible.
Explicó el mencionado arrendador beneficiario que el procedimiento está infestado de nulidad porque se basó en falsos supuestos debido a las siguientes razones: el solicitante consignatario no cumplió con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias de los meses correspondientes a noviembre de 2021 hasta septiembre de 2023, conforme a la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento de fecha 11 de mayo de 2021; el pago de los cánones se podía realizar en efectivo o en la cuenta corriente bancaria del arrendador establecida en el propio contrato; el solicitante no acompañó el último contrato de arrendamiento; la solicitud de consignación arrendaticia se fundamentó en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma jurídica ésta derogada por las disposiciones derogatorias previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; no se le exigió al solicitante los comprobantes de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores; y el solicitante pretende obtener una presunción de solvencia a su favor para hacerla valer en otros procesos judiciales perjudicando así su
Con vista a tal pedimento el tribunal de la causa se pronunció en fecha 6 de octubre de 2023 y declaró inoficiosa la “… improcedencia legal y consecuencial extinción del presente procedimiento de consignación arrendaticia por sobreseimiento…”, y además instó al ciudadano Joao Teófilo Goncalves de Abreu a formular sus defensas, relacionadas al estado de solvencia del arrendatario, en la correspondiente vía contenciosa. Explicó el a quo que a pesar de que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, suprimió el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante la Sala Político Administrativa estableció en sentencia número 1004 de fecha 13 de agosto de 2015, que tal consignación le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la localidad, en los casos en que no exista el Circuito Judicial Civil, por lo que se consideró competente para tramitar el procedimiento de consignación. Igualmente señaló que la consignación arrendaticia pertenece a la jurisdicción voluntaria, por lo que no existen partes en sentido procesal, de manera que no “… puede emitir pronunciamiento o realizar una evaluación de la argumentación jurídica desarrollada y alegada, de los factores probatorios aportados, o si la parte solicitante está actuando sin haber omitido la verdad o está incurriendo en abuso…”. Decisión ésta que constituye objeto del presente recurso de apelación.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el ciudadano Joao Teófilo Goncalves de Abreu (hoy recurrente), pretende la nulidad y extinción del procedimiento de consignación arrendaticia, por cuanto el solicitante fundamentó su petición en una norma jurídica derogada y porque además se basó en falsos supuestos al no señalar cuántos meses realmente adeuda de pensiones arrendaticias ni acompañó a su solicitud el último contrato de arrendamiento en donde se convino los medios de pago ni consignó los comprobantes de pago respectivos.
En relación al primer planteamiento sobre la aplicación de una norma derogada, esta alzada advierte que si bien la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su primera disposición derogatoria desaplicó “… todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario…”, en donde precisamente se encuentra el procedimiento de consignación arrendaticia que debe ser tramitado por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble arrendado (artículos 51 y siguientes); no obstante, las Salas Político Administrativo y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido, en reiteradas oportunidades, que debido a que el órgano administrativo en materia de arrendamiento de locales comerciales no ha creado la cuenta correspondiente para la consignación arrendaticia conforme lo prevé el artículo 27 ejusdem y en aras de garantizar el derecho de acceso a los justiciables, entonces los arrendatarios pueden realizar sus pagos en los supuestos previstos en la ley especial, en “… las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda…” (Vid. sentencia nro. 1004 del 13/8/2015 de la Sala Político Administrativo, 402 del 21/6/2017 y 507 del 28/7/2017 de la Sala de Casación Civil), criterio que esta alzada acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quien decide considera que el tribunal de la causa tiene jurisdicción para recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias de locales comerciales conforme al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en el estado Aragua los tribunales civiles aún no se organizan en Circuito Judicial y porque además el órgano competente no ha creado el procedimiento administrativo de consignación respectivo.
Con respecto al segundo planteamiento hecho por el ciudadano Joao Teófilo Goncalves de Abreu, referido a los falsos supuestos en que incurrió el solicitante cuando a su decir mintió sobre los verdaderos meses que adeuda de pensiones arrendaticias y sobre los medios de pagos convenidos y además no consignó el último contrato de arrendamiento y los recibos de pago, esta alzada observa que los mismos están dirigidos a desvirtuar la presunción de estado de solvencia del arrendatario, defensas éstas que sólo pueden debatirse en procesos contenciosos y no en este procedimiento, en donde las partes contendientes tendrían la oportunidad de alegar, probar y controlar los medios probatorios en la oportunidades legales correspondientes. Es de resaltar que el procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa y su naturaleza es preventiva, pues busca crear un acto que pueda ser necesario para el cumplimiento de otros o para asegurar algún derecho; es decir, que no constituye un juicio como tal, ya que no se hace valer una pretensión contra persona alguna, simplemente el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigidas a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia nro. 00227 del 2 de febrero de 2007, señaló que “…El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta alzada considera improcedente la solicitud de nulidad y extinción del procedimiento de consignación arrendaticia planteada por el ciudadano Joao Teófilo Goncalves de Abreu, supra identificado, por lo que comparte los argumentos dados por el tribunal de la causa en el auto recurrido, ya que se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se confirmará el contenido de dicho auto y se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOAO TEÓFILO GONCALVES DE ABREU, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.085.035, representado judicialmente por los abogados Mario Antonio Lugo, Ronny Castillo y Flor González Carresquel, Inpreabogado números 16.101, 94.401 y 79.018, en contra del auto de fecha 6 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al solicitante y al apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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