Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2023, por el abogado GUSTAVO ADOLFO ALVÁREZ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2023, en el expediente signado con el Nº 13.841 (nomenclatura del aludido juzgado). (folios 3 y 4).
En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 8). Se libró el oficio respectivo (folio 9).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se realizó el sorteo de Ley (folio 14). Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2023, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por catorce (14) folios útiles (folio 15).
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 16).
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2023, la parte demandada interpuso recurso de apelación inserto al folio cinco (5) del presente expediente, donde indicó lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de Apelar (Sic) al auto de fecha 19 de octubre de 2023, en los folios 95, 96 y 97, expediente 13841, de demanda de Resolución (Sic) de Contrato (Sic) de Compra (Sic) Venta (Sic) y Daños (Sic) y Perjuicios (Sic), en virtud de que están violentado el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.
III. DE LOS INFORMES
Y LAS OBSERVACIONES
En fecha 8 de diciembre de 2023, la parte actora consignó por ante esta alzada, escrito de informes (folios 17 al 19) donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) Ahora bien, esta Representación (Sic) Judicial (Sic) considerada imperioso dejar expresa constancia que en el presente juicio no se le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada, tal como fundamento su apelación, visto que se agotó la citación personal de cada uno de los demandados, de hecho, el demandado José de Jesús Briceño Yusti fue citado personalmente. En relación a la citación de la demandada María Elizabeth Yusti de Briceño fueron publicados los carteles de citación, fueron fijados por el secretario del Tribunal (Sic) comisionado, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que desde el momento que fue citado el demandado ciudadano José de Jesús Briceño Yusti, los que fungen como apoderados judiciales abogados en ejercicio Nora Guerrero y Gustavo Álvarez antes identificados, siempre estuvieron al corriente del curso de la causa, ya que periódicamente acudían al Tribunal (Sic) de origen revisando cada actuación en el mismo, así se evidencia en el Libro (Sic) de Prestamos (Sic) de Expedientes (Sic) del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, del cual anexo Marcado (Sic) "A" copias certificadas de los días en que solicitaron el expediente 13841 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio), a los fines de que ciudadano Juez (Sic) quede en evidencia que tenían conocimiento del desarrollo del juicio mucho antes de dar contestación a la demanda. Es importante destacar que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual reformo de oficio el auto de admisión de la demanda, dejando claro que en el mismo por error involuntario la presente demanda fue admitida conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo lo correcto a través del procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, sin embargo insisto que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa puesto que el lapso de emplazamiento otorgado en el referido auto de admisión y en las compulsas de citación se puede evidenciar que el lapso otorgado fue correcto, es decir, Veinte (20) días de Despacho, tal como lo exige el procedimiento que se ventila, en este caso la Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios (…)”.
En fecha 8 de diciembre de 2023, la parte demandada recurrente consignó por ante esta alzada, escrito de informes (folios 38 al 43) donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) En este sentido, congruentemente, existe una grande diferencia entre lo que son los autos de mera sustanciación o mero trámite, y los autos que deciden incidencias denominadas INTERLOCUTORIAS, tal diferencia radica, en el hecho cierto que, en el primer caso, es decir en cuanto a los autos de mero trámite, los mismos pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los baya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, mientras que los autos que resuelven o deciden incidentalmente por imperio de ley NO PUEDEN SER REVOCADOS NI REFORMADOS DE OFICIO NI A PETICIÓN DE PARTE, POR EL TRIBUNAL QUE LOS HAYA DICTADO, vale aclarar por la disposición legal contenida en los artículos 525 y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil. En el presente asunto ciudadano Juez Superior, nos encontramos con que el juez del Tribunal Segundo se Municipio Ordinario y Ejecutor se Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua procede a motus propio, a REFORMAR el auto de admisión de la demanda, so pretexto de UN SUPUESTO DE ERROR INVOLUNTARIO, error inexcusable, pues es evidente que el ciudadano juez, admitió la acción por admitirla, sin efectuar la respectiva revisión de lo que estaba haciendo, aplicando un procedimiento inepto, es decir que no es el aplicable para el asunto sometido a su conocimiento, lo más grave de todo es que, procede a reformar el auto de admisión de la demanda sin reponer la causa, deportivamente, haciendo un amplísimo despliegue de articulados de orden constitucional y procedimentales que no guardan relación con la real efectividad de la tutela judicial efectiva, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de ambos autos, el que admitió la demanda y el que supuestamente corrige el supuesto error involuntario (…)”. [Mayúsculas y negritas del informe]
En fecha 19 de diciembre de 2023, la parte demandada, consignó ante esta alzada, escrito de observaciones (folios 44 al 50), en la cual expone:
“(…) En lo referente a la considerada consideración de la apoderada judicial de la parte actora en la causa principal de donde se origina la presente apelación, vale acotar la Sociedad de Comercio denominada DESARROLLOS INTEGRALES C.A, de dejar constancia como si tal actuación le estuviese dada a las partes, ***DEJAR CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL*** y asegurar que no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, arguyendo que se AGOTÓ la citación personal, como si la apelación que nos ocupa en el presente asunto se tratase de eso, "DE LA CITACIÓN", nada más lejos de la realidad. En relación al párrafo que aparece debajo de estas líneas, por guardar idéntica relación con la anterior, esta representación de los demandados mantiene la misma posición, LA CITACIÓN de los demandados no guarda relación con el asunto que nos ocupa en esta superioridad, por lo que en nombre y representación de mis poderdantes, solicito que tales afirmaciones sean desechadas de la relación jurídica que nos ocupa, y por consiguiente sea declarada su impertinencia y por la vía de la consecuencia también sea declarada por esta superioridad su improcedencia, desechándolas del tema ad-decidendum (…) Ciudadano Juez Superior, la apoderada judicial de la parte actora, al reconocer, aceptar y asumir que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, incurrió en él error que ellas la apoderada de DESARROLLOS INTEGRALES C.A. tipifica de INVOLUNTARIO, igualmente de manera tacita reconoce, acepta y asume que el auto de admisión de la demanda es nulo de nulidad absoluta, así como también lo es el auto que lo reforma. Ahora bien la tipificación realizada por parte de la apoderada judicial de DESARROLLOS INTEGRALES C.A, de INVOLUNTARIO, es inexistente, por cuanto el error en que ha incurrido el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, representa el franco desconocimiento que posee la referida apoderada judicial de lo que es EL PROCESO DEBIDO, el DEBIDO PROCESO, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA, ya que, lo correcto es, al detectar un vicio procedimental de nulidad absoluta, es anular el acto viciado de nulidad absoluta, reponer la causa y proceder a dictar nueva ponderación frente al acto viciado, y evitar la continuación del juicio viciado y con ello tener que volver a realizar los actos del procedimiento pero ya depurado, eso se traduce ciudadano Juez Superior, en violación de los principios de celeridad y economía procesal. Así, en consonancia con todo lo anteriormente escrito, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el más grande de los ERRORES DE JUZGAMIENTO que se traduce en ERROR INEXCUSABLE, que trae consecuencias jurídicas en contra del referido juez, error que el mismo Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, asume y lo califica de INVOLUNTARIO, todo lo cual asoma el hecho cierto que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial: 1°) No tiene ni la más remota idea He lo que está haciendo, o 2º) Simple y llanamente firma lo que le den a firmar sin revisar, 3°) Está francamente parcializado con la parte actora, en cualquiera de los casos ciudadano Juez Superior, la causa debe ser repuesta al estado de su admisión para que una vez que sean revisados y constatado que los recaudos ofrecidos por la parte actora sean consignados realmente en su totalidad, que el demandante haya firmado la demanda de autos (porque la demanda nunca fue firmada por el demandante), que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley, y sea admitida conforme a derecho, en el procedimiento correcto y no a la ligera como lo hizo el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (…)”. [Mayúsculas y negritas de las observaciones]
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
A prima facie, conviene precisar la materia a decidir en la presente incidencia, la cual se constituye en la apelación del auto de fecha 19 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde reformó de oficio el procedimiento oral acordado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de abril de 2023, por el procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende quien suscribe que la parte demandada cuestiona el hecho de que el auto reformado por el tribunal a quo sea un auto de mero trámite y no decisorio.
En cuanto a los actos del juez, o judiciales, se puede precisar que son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales no solo a los jueces sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.
La diversidad de actos del Juez, que pueden distinguirse en el proceso, no son más que la manifestación concreta de los poderes-deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional, y pueden distinguirse en dos grandes categorías: A) Actos de decisión o resoluciones; y B) Actos de sustanciación o instrucción del proceso.
Las sentencias como actos procesales del juez, son las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Se acoge así en nuestro sistema la distinción entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias, son las que se dictan durante el proceso.
Las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, son las que procuran impulsar el proceso en su curso legal. La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”.
Ahora bien la naturaleza del auto de admisión, constituye una suerte de amalgama procesal, que es de una doble naturaleza, una decisoria y otra de mero trámite, precisando ambas de la forma siguiente:
• Una parte decisoria conforme a la cual el tribunal admite la demanda, sin precisar fundamentación alguna; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Otra parte de mero trámite o instrucción, conforme al cual el tribunal fija la orden de comparecencia y el trámite procedimental a seguir; que como toda providencia de mero trámite o sustanciación debe reglarse por lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, donde lo ahí ordenado por el tribunal, sólo puede modificarse solicitándose la revocatoria por contrario imperio, siendo apelable sólo si se reforma por esa vía.
Con respecto a los autos de mero trámite, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando:
“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”. [Negritas añadidas]
Ahora bien, en la práctica el denominado auto de admisión acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de emplazamiento, que si constituye un auto de mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el procedimiento a seguir, y de verificarse un error en el mismo, es subsanable modificándolo o revocándolo.
Hechas estas precisiones conceptuales, se observa que la parte apeló del auto que reforma el auto de admisión, argumentando que el tribunal a quo actúo en forma errada al admitir la demanda por un procedimiento distinto a la pretensión planteada por la parte actora y posteriormente reformarlo y que tales hechos vulneró el debido proceso que es de orden público. En este sentido, y tomando en consideración que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación, el mismo puede ser reformado de oficio tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y constatándose que en el auto apelado el tribunal a quo, reformó el mismo debido a que por error involuntario admitió la presente causa conforme al Procedimiento Oral y siendo el correcto Procedimiento Ordinario, y determinó la etapa procesal en la que se encuentra dicha causa, a los efectos de asegurar la marcha del procedimiento y de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes previsto en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este juzgador considera que el auto de fecha 19 de octubre de 2023 se encuentra ajustado a derecho y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmar el mencionado auto. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO ALVÁREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.752, en su carácter de apoderado judicial ciudadanos JESÚS BRICEÑO y MARÍA ELIZABETH YUTSI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.691.576 y V-4.548.082, respectivamente, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2023, en el expediente signado con el Nº 13.841 (nomenclatura del aludido juzgado).
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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