REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165 º


PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS VARGAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR EDUARDO MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 251.829.

ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo de Efectos particulares, contenido en la Certificación Medica Ocupacional N° CAP-0180-0218, de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el Dr. Juan Roger Uga, en su carácter de médico adscrito al Servicio de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada a la recurrente en fecha 25 de marzo de 2019, mediante oficio número GCV-0875-2018, emitido en fecha 24 de noviembre de 2018 por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: IVON JOSEFINA SOLORZANO GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2019-000060.


Siendo que este Tribunal en fecha 25/09/2019, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, C.A, Acto Administrativo de Efectos particulares, contenido en la Certificación Medica Ocupacional N° CAP-0180-0218, de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el Dr. Juan Roger Uga, en su carácter de médico adscrito al Servicio de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada a la recurrente en fecha 25 de marzo de 2019, mediante oficio número GCV-0875-2018, emitido en fecha 24 de noviembre de 2018 por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2019, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), así como a la tercero beneficiaria de la Providencia administrativa, ciudadana Ivon Josefina Solorzano Galindo; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 09 de octubre de 2019; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 11 del mismo del mes y año.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, la abogada Belkys C. Araque Armella, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 26/05/2022, el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de ley, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 11/10/2022, el abogado Víctor Eduardo Marrero Sabino, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita que se practique la notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, todo ello a los fines de proseguir con el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 13/10/2022, este Tribunal de alzada ordena la notificación del tercero beneficiario, a los fines legales consiguientes.

Pues bien, visto lo anterior y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 11/10/2022 (ver folio 90 de la pieza principal numero dos) hasta el día de hoy (12/06/2024), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha mas de un año y ocho meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización de más de un año y ocho meses imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 13/10/2022, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente perdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y ocho meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS contra el Acto Administrativo de Efectos particulares, contenido en la Certificación Medica Ocupacional N° CAP-0180-0218, de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el Dr. Juan Roger Uga, en su carácter de médico adscrito al Servicio de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada a la recurrente en fecha 25 de marzo de 2019, mediante oficio número GCV-0875-2018, emitido en fecha 24 de noviembre de 2018 por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, así como de la Fiscalía General de la República, del Servicio de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, todo ello a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI