REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
213 º y 165 º
PARTE ACTORA:, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.538.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA G., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.380.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN MEDICA LOS ANDES, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados en autos.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2024-000032
MOTIVO: INHIBICION.
Han sido recibidas en fecha cuatro (04) de junio de 2022, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Torres, Juez del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha ocho (08) de mayo de 2024, en el recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Medico Ocupacional sin número de fecha 15 de mayo de 2023, que reposa en el expediente número VAR-43-IA22-0068 en historia médica Nro. VAR-16308468-12-22, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Estado la Guaira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
.
1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:
“…Con vista al escrito en el que se solicita la inhibición de mi persona para la prosecución de la presente causa bajo el examen judicial de este Despacho, con fecha 02 de mayo de 2024, bajo las presuntas causales que como supuestos objetivos del ley quedan previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente; se considera lo siguiente.
Con vista a esa norma procesal, se contrasta entonces su supuesto de hecho y la consecuencia jurídica peticionada, con el fundamento de la solicitud bajo análisis de providencia, observándose que el diligenciante afirma “parcialidad de este Juzgador a favor del accionante” de nulidad contencioso administrativa, y ello en razón de que tal singularidad la pudo verificar, según su decir, a lo largo de las actuaciones que corren insertas en el expediente así como en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, lo cual hace presumir en la especial cognición el diligenciante, que hay una “amistad manifiesta”, entre el demandante de autos y este Sentenciador,
Semejante aprensión, nos presenta un llamativo dislate pues si bien, el abogado Gregory Ifill formó parte del Poder Judicial en este Circuito Judicial del Trabajo en la década pasada y como relator a las ordenes del difunto Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no es menos cierto que el grueso de la nómina de abogados litigantes que actúan en esta Sede han sido jueces, relatores, y secretarios, en otras épocas pasadas; suponemos, que ello es lo que entiende el diligenciante por “amistad manifiesta” lo cual, además de un monumental desacierto del concepto alegado, mas el particular despropósito judicial y filibustero, implicaría una eterna inhibición de todos los juzgadores de este Circuito Judicial por tan peregrina suposición del diligenciante.
Sin embargo, lo precedente carece de importancia frente al fundamento de la diligencia bajo examen, y llama la atención de quien decide, que anterior a la singular solicitud de inhibición bajo providencia, por la supuesta y terminantemente negada tesis de una “expresión adelantada de una opinión sobre el fondo de lo discutido” y “amistad manifiesta”; subsiste una diligencia previa o anterior a la presente, del 23 de abril de 2024 y de talante mas bien contencioso, por su carácter procesal de contradictorio por vía de una recusación solicitada por escrito, y mediante el cual, el diligenciante solicitó esta medida mas gravosa para mi separación del conocimiento del presente expediente, esta vez, por razones concernientes a la negativa de una apelación providenciada por este Despacho Judicial cuyo lapso para su interposición habría fenecido por extemporánea, una vez vencidos los cinco (05) días para su ejercicio legal, la cual devenía a su vez, de una oposición a una medida cautelar, negada por este Despacho, por haberse propuesto, precisa y nuevamente de modo extemporáneo al haber vencido el lapso procesal para dicha oposición, todo ello bajo la afirmación unipersonal y peregrina del diligenciante de no haber podido ver las actuaciones correspondientes en el expediente para poder computar los lapsos para recurrir, de modo que se nos representa a la vista y de claro manifiesto, la intencionalidad de tales diligencias, ya que esos mismos profesionales del derecho, no solo consignan copia simple donde dejan constancia de su firma el día 23/04/2024 donde hicieron presencia en el archivo para el examen personal de las actas que dicen no haber visto, sino que en estas mismas corre inserto al folio trescientos noventa y siete (397 sin error de correlatividad, ni solución de continuidad en la foliatura, ni tachadura alguna) la resolución mediante la cual se niega dicho trámite en fecha 22/04/2024 y que un día después teniendo el expediente a la vista, singularmente no lo vieron, sin mencionar que su presencia es casi permanente en las instalaciones de este mismo Juzgado incluso en el interior de las instalaciones del mismo despacho de este Tribunal, para que puedan ver el expediente cuando por estar siendo trabajado, no se puede enviar al archivo, prebenda esta que nunca se ha concedido al accionante de quien denuncian “amistad manifiesta”, quedando clara, la expectación de una evidente animosidad significativamente reprochable por quien hoy se inhibe, y en consecuencia la posible ocurrencia de vicios cognoscitivos en la presente causa que comprometan de manera dañosa la correcta administración de justicia en el caso concreto.
Frente a este anómalo escenario, salta a la vista y con no poca notoriedad los caracteres propios de la actuación procesal de la parte diligenciante, que apuntan a un claro esfuerzo para conseguir la separación de este Despacho sobre el conocimiento de la especial controversia administrativa registrada en actas y en video, mediante recursos francamente infamantes que han dado al traste con la salud y limpieza de la relación procesal de quien suscribe con dichos litigantes, y este Despacho por su particular proceder, de modo que, en permanente vigilancia de los mas caros principios de legitimidad en el ejercicio de la función publica judicial, así como de la supremacía constitucional y de sus principios garantistas; CONSIDERA este sentenciador la necesidad de anunciar INHIBICION para seguir conociendo de la presente controversia contencioso administrativa, una vez constatada una nítida animadversión entre la representación judicial de quien es tercero beneficiario de la impugnada en la presente acción procesal y este Juzgador, considerándose insana la continuidad de esa relación procesal.
De la misma manera, SE ORDENA la apertura del cuaderno separado que contenga la inhibición planteada, por tratarse de la urgente tramitación de las diligencias probatorias acordadas a ambas partes en fecha 23 de abril del año corriente y porque el inhibido es un Tribunal Superior aplicándose en consecuencia el inmediato abocamiento y traslado de actuaciones al Juzgado Superior correspondiente a tenor de lo previsto en el articulo 41 de la ley adjetiva laboral, a los fines de que conozca la misma. Líbrese oficios de remisión, conforme a lo establecido en la presente acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta, una para el presente asunto, y otra para el copiador de inhibiciones…”.
3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado José Gregorio Torres, Juez del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente forma:
“…Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantara un acta y remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente…”.
1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado José Gregorio Torres, se subsumen en la causal número 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula:
“..Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 5.- “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa (…)”. (Negritas de este Juzg. 1º Superior)
2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
3.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente el Juez del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que el Juez está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado José Gregorio Torres, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Torres, Juez del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo del recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Medico Ocupacional sin número de fecha 15 de mayo de 2023, que reposa en el expediente número VAR-43-IA22-0068 en historia médica Nro. VAR-16308468-12-22, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Estado la Guaira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LASECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
|