REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
213 º y 165 º
PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.538.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA G., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.380.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN MEDICA LOS ANDES, C.A., identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2024-000155.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Edelio González, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Quinto (5°) Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 17 de mayo de 2023 (en el expediente signado bajo el numero AP21-R-2024-000155), inserta al folio 17 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante el Secretario, el ciudadano: EDELIO GONZALEZ DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial, y expone: “...Por cuanto ha correspondido a éste Órgano Jurisdiccional, el conocimiento del RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana: MARIA DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.538.294, representada por el abogado: PABLO FRANCISCO LEDEZMA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 70.380, quien tramita una demanda contra la sociedad mercantil: CORPORACION MÉDICA LOS ANDES, C.A.
Ahora bien, tal como lo indica el abogado recurrente de hecho, que en fecha 19 de febrero de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en relación al AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la actora, en la que declaró el máximo ente: CON LUGAR el recurso presentado contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior que le corresponda por distribución a los fines de que se pronuncie de nuevo…”.- Señala el recurrente de hecho en su escrito que el mismo se circunscribe a que: “…El tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes identificado, pretende desconocer lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo, que le corresponda por distribución, a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad de la ACCION DE AMPARO…”, es por ello que al haber emitido opinión sobre lo controvertido, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que esta Superioridad, conoció del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte actora, pasando a dictar sentencia de fecha 1° de marzo de 2023, donde declare: Inadmisible la acción de amparo constitucional, motivo por el cual considera esta Alzada que de acuerdo al pronunciamiento expuesto y en consideración a que podría estar comprometida la imparcialidad con respecto a cualquier decisión en el presente recurso de hecho, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento del caso de autos, y en virtud de ello, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado Superior que resulte competente para la continuación de la presente causa…”.
Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Juez del Tribunal Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal considera que la presente inhibición es improcedente, toda vez que de autos se constata que el motivo alegado por el Juzgador, es que “…es por ello que al haber emitido opinión sobre lo controvertido, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que esta Superioridad, conoció del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte actora, pasando a dictar sentencia de fecha 1° de marzo de 2023 (…); Ahora bien, no obstante, al verificarse la incidencia ventilada en la causa signada bajo el Nº AP21-R-2024-000155, se colige que la misma no alcanza para tener al precitado Juez dentro de alguna de las causales de incompetencia subjetiva; siendo que no se conlleva a que se configure una causal de inhibición, por cuanto el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atañe es ha que el inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia que este pendiente por resolverse, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que el Juez en este juicio haya manifestado su opinión al fondo de lo debatido, que comprometa su imparcialidad y objetividad. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello relacionado con la demanda incoada por la ciudadana María De Jesús González López contra la sociedad mercantil CORPORACIÒN MEDICA LOS ANDES, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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