REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes once (11) de junio de 2024
214 º y 165 º
Exp. Nº AP21-R-2024-000054
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000617
PARTE ACTORA: NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.467.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ y JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.908 y 97.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNDO ACCESORIOS P 44, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHENNIFER JOHANNA SALAZAR CEDRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 286.933.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30-01-2024, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30-01-2024, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 05-03-2024, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día jueves 21-05-2024, a las 11:00 am, oportunidad a la cual compareció la parte apelante. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30-01-2024, que declaro:
“…PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, razón por la cual ORDENA a la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.467.392, reintegrar el monto embargado de la cuenta del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.530.205, por la cantidad de CUARENTA Y UN DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.796,15), mediante Cheque de Gerencia, a nombre del referido ciudadano, el cual será consignado mediante diligencia en el expediente, para luego notificar al mencionado ciudadano a los efectos de autorizar su retiro, concediendo a la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.467.392, un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para cumplir con lo ordenado, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Visto que la sentencia de dictó y publicó fuera del lapso establecido en la Ley, se ORDENA la notificación de ambas partes de la presente decisión, es decir, la parte demandante, ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERREO CHAVEZ y la parte demanda, MUNDO ACCESORIO P 44, C.A., específicamente en el presente expediente, la parte ejecutante y la parte ejecutada, para preservar la estadía de las partes a derecho y pueda ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a un solo efecto dentro de un lapso de tres (03) días hábiles de despacho a partir de la notificación de la decisión…”.
2.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que:
“…A manera de introducción el 18 de enero se practica una medida de embargo ejecutiva en la cuenta del señor NESTOR ALEJANDRO MONASTERIO, en la cuenta del banco ( BNC) en la cual se embarga una parte del dinero que debería entregar a la trabajadora, ese mismo día una vez cumplida esa misión del tribunal este se traslada al centro comercial sabana grande a continuar con la ejecución forzosa en el caso de narra estando el tribunal constituido en el local comercial donde funciona mundo accesorio en el centro comercial sabana grande se hace presente la señora BELKIS QUIÑONES que manifiesta y es un dato importante que es la contadora del mundo accesorio p 44 a la 5:15 PM hace acto de presencia el señor NESTOR ALEJANDRO MONASTERIO, accionista y representante de la demandante y así se deja constancia
A la 6:05 pm hace acto de presencia NESTOR VINICIO MONASTERIO, en la misma condición del anterior y comienza todo lo que se deduce en el acta de embargo que es un documento público, que comienza en una fase para llegar a un acuerdo entre la trabajadora y ellos, en el desarrollo de la negociación llegan a un acuerdo en ese momento cuando iban a plasmar el acuerdo en el acta que riela en lo folio 102 al 106 de la pieza principal hace acto de presencia la Dr. YENEFIR SALAZAR y manifiesta que no llegan a ningún acuerdo, el tribunal en aras de salvaguarda los derechos Constitucional y expresamente así señalan que no son otros que el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los ejecutados le pregunto a la abogada presente y al distinguido señor si se oponían al embargo ellos expresamente manifestaron en letra mayúscula que se indica en el acta manifestaron en letra expresa que no se oponen al embargo, ese es un detalle bien importante porque eso constituye lo que en derecho se llama una confección que genera una consecuencia jurídica que desarrollemos mas adelante.
Posteriormente la distinguida colega manifiesta al final de esta misión, que ella se opone al embargo, el Tribunal en la misma sintonía de respetar sus derecho Constitucional le recibe en ese acto un escrito de oposición al embargo vamos a llamar este a los fines de entender el primer escrito de oposición que es presentando el 18/12/2023 el tribunal se retira y se va, esto que acabo de narrar fue mutilado en los escrito que presento la doctora cuando ejerce su sagrado derecho a la defensa porque en fecha 08/01/2024 la misma doctora en representación de su cliente consigna un escrito de oposición al embargo que llamaremos el segundo escrito a los fines de comprender los argumentos en este, lo estructura de la siguiente manera hace una narrativa de los hechos que ella considera luego en un segundo capitulo invoca el derecho cita normas, cita doctrina perfecto el tercer aspecto tiene que ver con medio de prueba y al final en no mas de 6 Línea titula petitorio y esto es importantísimo, el primero es que le admita los medios de prueba ahí contenido ciudadana y el segundo que se revoque la medida, es decir no dice que quiere exactamente que pide porque que paso resulta ambigua escueta diría inexistente en realidad el petitorio, en fecha 30/01/24 el tribunal de la causa dicta una sentencia en la cual con todo respecto al órgano jurisdiccional sabe que en mi practica he sido muy respetuoso sin embargo aquí el juez bueno comete una serie de errores en su fallo en una señala que no era una ejecución si no que fueron ubicar al distinguido señor y al socio, cosa que es falsa era una ejecución forzosa y declara con lugar la oposición del embargo y genera un extra petita que no ha sido solicitado ni en el primer escrito que ya vamos a retoma algo cuanto ese ni en el segundo, nunca hubo oposición con relación al embargo que se practico en el banco (BFC) y desde ya le comienzo diciéndole al tribunal que su dispositivo sentencia también en la dispositiva obviamente revoque esta sentencia también en este aspecto puesto que eso nunca fue solicitado, en relación al primer escrito hay que señalar que único fundamento que se alega único fundamento que alega la distinguida colega que esta aquí pues riela ese documento al expediente es porque la trabajadora, este otro detalle bien importante no demando al grupo de compañía este es otra confección que bueno que genera una serie de consecuencia jurídica no solamente para este proceso si no de otra naturaleza que no tiene sentido hablar aquí narrado estos hechos ciudadana juez debemos entender lo que no respeta cuando ellos , el tribunal respetando el derecho le insiste le preguntas si se van oponer ellos expresamente manifestaron primero que no, en función de eso nuestro segundo pedimento ya señalamos el primero que se toma como valido lo que expresamente y no hicieron objeción en ningún desarrollo en sus sendos escrito alusión al respecto y eso tiene una consecuencia jurídica insoslayable por ende debían desestimarse las oposiciones hasta la medida, eso solicitamos que haya un pronunciamiento en cuanto eso.
Con relación al segundo en el supuesto negado que el tribunal desestimé esta solicitud, pedimos al tribunal que en todo caso tome como cierto el primer escrito presentado en el embargo en plena ejecución de embargo es un escrito ni siquiera fue expuesto los argumentos, el tribunal lo recibe cursa en las actas que riela en el expediente y que se tome como cierto es una unida jurídico económica porque ha diferencia que podíamos ver.
Que se tome en todo caso el segundo entendiendo que ellos también confiesa a diferencia en caso distinto como Sáez todo lo que han generado, que hay si negaron que no hay un grupo que se tome como cierto que si constituyen un grupo y cualquier vicio si llegara existir ya ellos lo van a convalidado en esto, es inédito nadie ejecutado tercero habían negado que ellos componían un grupo de compañía, para el supuesto negado también de que el Tribunal desestime esta solicitud también pedimos en este segundo punto, en todo caso que así sea, el tribunal nunca apertura una articulación probatoria entonces se tome como cierto en este escrito a lo fines de salvaguarda el derecho a la defensa, reponga la causa al estado de que se apertura una articulación probatoria con relación al primer escrito, en el supuesto negado que desestimé este alegato se tomara el segundo, no se pueden tomar los dos porque el acto es único no hay manera de poner varios es uno solo, y también en caso que así sea lo desestimé porque no tiene fundamento no hay claridad en lo que pide en todo caso igualmente el tribunal decidió si la articulación probatoria correspondiente de acuerdo el articulo 607 C.P.C y también solicitaríamos bueno que se reponga en este sentido, y rectificamos la solicitud de la relación de la suma que el ordena a entregar la misma sea desestimada esa orden por cuanto nunca hubo posición con eso lo que evidentemente genera la obligatoriedad por cuanto a las personas naturales fueron señalada con nombre y cedula en el libelo con esto finalizo todo.
El derecho no beneficia al tonto eso es un principio una premisa y han sido contumaz a no acudir a la audiencia preeliminar, no atacaron la experticia, en el acto de ejecución forzosa una llamada de atención por el propio tribunal por ser contumaz en el desarrollo y al final en especifico se lo dicen entiendo yo a la distinguida colega JENIFER, y de aquí bueno vamos haber de que manera ellos trataran de distribuir esto que sabemos que lo van hacer de manera infructuosa porque no tienen razón. Por ende solicito que se declare con lugar el recurso de apelación que ejercimos y con todas las solicitudes que hemos planteando y la respectiva condenatoria en costa, en cuanta ciudadana juez quedo a la disposición de usted si tiene alguna pregunta en el desarrollo de la audiencia…”.
2.- La representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló en contra del recurso de apelación que:
“…Una de la cosa de la primera cosa que quiero rescatar justamente lo que usted indica a relación a hacer mi señalamiento en cuanto fue al recurso de apelación porque en cuanto a toda la exposición de la parte accionante en nada se baso en el recurso exactamente de apelación que se interpuesto en su oportunidad correspondiente, toda vez que este recurso fue interpuesto por el DR EFRAIN SANCHEZ el mismo que participo durante todo el proceso inclusive en lo que fueron los actos del mes diciembre y el 18/01/2023 y no el DR presente en sala, en mas podemos asumir lo que supuestamente lo que si indica aquí, que sucedió en los actos cuando no se estuvo presente, también se hace alusión a mucho petitorio y a muchos alegatos que no fueron el fundamento como tal del recurso de apelación que se interpuso en su oportunidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal décimo séptimo de primera instancia que declara con lugar la oposición al embargo, ciertamente se le hizo una oposición del embargo que el Tribunal décimo séptimo lo declaro con lugar toda vez y dicha con su propias palabras que el embargo se pretendía ejecutar en una persona jurídica distinta a la demandada y según la sala Constitucional según sentencia 903 del 14 de mayo 2023, no puedo yo asumir si existe un grupo económico cuando efectivamente no se demostró y no se demandó a un grupo económico así como en la regla solidaria a su persona naturales, sin embargo se realizo un embargo en relación a la cuentas personales de una de mi presentada si haber sido nombrada en la demanda original, embargo este que ciertamente dicho cheque de gerencia ha sido solicitado por la decisión de primera instancia sea devuelto obviamente a mi representado, y efectivamente el fundamento de la oposición del embargo del articulo 546 CPC que obviamente nos permite esta acción fue indicado que mal podía responder de una manera solidaria una persona natural cuando ni siquiera fue demandado inicialmente, y así como se pretende en sus últimos alegato por parte de la parte accionante donde dice que se tome como cierto que si existe un grupo económico no podemos tomar cierto algo que no demostramos y que inicialmente no señalamos.
Entonces todo el transcurso de este proceso es asumir yo bien puedo considerar, que presentar una demanda en contra de pedro pero en el transcurso del proceso decido que asuma que existe un grupo un económico que abarca a pedro que cuando realmente del inicio ni siquiera estaba claro a quien estaba demandando y porque estaba demandando, en eso se baso en lo que fue la oposición al embargo.
1 El embargo que se materializo en una cuenta personal de uno de mí representando que no fue demandando originalmente.
2 Efectivamente Se pretendía embargar en una persona jurídica distinta a la demandada ciertamente lo dice la sentencia de Primera instancia donde dice bueno nosotros nos dirigimos para allá, uno, para tratar de ubicar a las personas si ciertamente se cometió un error, el error viene por parte del trabajador que fue que indico cierto dato.
La parte accionante que es la parte del trabajador no estaba claro a quien estaba demandando y porque estaba demandando, entonces ciertamente todo el proceso en el cual la parte accionante interponer sus pruebas conjunto con la demanda indica el sitio donde trabajador que era mundo accesorio P44 ubicada en el sambil de la candelaria presenta un carnet como empleada e indica inmediatamente a la inspectoría del trabajo y al Tribunal donde se podía notificar y todo este primer proceso se realizo en la sede sambil de la candelaria donde es la sede original de mundo accesorio P44, pero en el momento de ejecutar el embargo lo lleva a la sede del mundo accesorio MZ3, evidentemente existe un acta de ejecución del embargo en donde queda muy claro en efectivamente si participo el DR EFRAIN SANCHEZ y se deja muy claro dándole el derecho a la defensa inmediatamente nosotros solicitamos revisando la actuaciones que conformaba el expediente porque nosotros hasta lo momentos no teníamos información alguna y no damos cuenta que hay un gran error inmediatamente entre la persona demandada y a la persona que se pretende ejecutar inclusive ante de revisar la actuación se planteo son persona jurídicamente completa distinta solo hasta allí se le permitió que se deja constancia en el acta esta defensa indica en el momento me opongo y se me solicito que la oposición fuera por escrito porque inmediatamente en esa instante no se pretendía deja aceptada en el acta la oposición entonces por eso inmediatamente porque lo voy hacer pero haciendo cumplimiento con el articulo 546 CPC donde dice que debo fundamentar tu oposición efectivamente se entrega en esta sede lo que fue la oposición fundamentada con todas la pruebas que nosotros estábamos alegando porque se había violentado todo el derecho a la defensa donde efectivamente se toco dinero de persona naturales que no fueron demandada, se intento realizar un embargo de una persona jurídica que tampoco fue demandada pero la parte accionante indica que tenemos que presumir el grupo económico cuando la sala Constitucional según su sentencia 903 dice o lo indicas desde instante y se levante un velo corporativo en el cual en el acta se deja constancia que me indica que el velo corporativo no forma parte en el proceso laboral para demostrar un grupo económico y sala Constitucional lo indica o usted demuestra que existe u grupo económico y que solidariamente una persona naturales tiene que responder o sencillamente no podemos ejecutar esta sentencia que dictamino el Tribunal decimoséptimo y es por eso que nos oponemos completamente a la primera decisión donde declaran con lugar la demanda y si no también a su ejecución forzosa porque se pretende ejecutar en un sitio de una persona jurídicamente distinta pero también se le violento su derecho, no solamente a su privacidad a su estado económico de uno de mi representando, cuando nunca se demostró que tenia que responder como persona natural solidariamente a una personas jurídica eso es todo.
Por ultimo, se solicita que efectivamente se rectifique la decisión de Primera instancia del decimoséptimo donde se declara con lugar la oposición y en su defecto se indica el porque efectivamente la parte demandada no demostró o no indico exactamente a quien se pretendía demandar originalmente…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente principal, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda ordenando la notificación de la empresa demandada mediante Cartel de Notificación. En fecha 03 de octubre de 2023, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la notificación realizada de manera positiva a la empresa MUNDO ACCESORIOS P 44, C.A., recibida por el ciudadano Arquímedes Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.175.675, en su carácter de Encargado de la empresa, con el sello húmedo de la empresa el cual se lee “MUNDO ACCESORIOS P 44, C.A.”, siendo agregada al expediente en fecha 04 de octubre de 2023. En fecha 06 de octubre de 2023 de dejó constancia laboral para la celebración de la audiencia preliminar.
2.- En fecha 23 de octubre de 2023, fue distribuida la causa para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…En el día hábil de hoy, lunes 23 de octubre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (Audiencia Primigenia), compareciendo a la misma el abogado EFRAIN JOSÉ SANCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 03.171.935, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.467.392.
Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana demandante, NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.467.392.
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió las pruebas promovidas por la parte actora, a saber: Escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem…”.
3.- Cursa a los folios 43 al 64 del presente expediente, que en fecha 30/10/2023, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual decreto lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.467.392, debidamente asistida por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, en contra de la empresa MUNDO ACCESORIOS P 44, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa MUNDO ACCESORIOS P 44, C.A., al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.162.866,09), la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.467.392. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por dictarse la sentencia parcialmente con lugar. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN y los otros conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Visto que la sentencia fue publicada en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos que las partes pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA…”.
4.- Consta al folio 65 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/11/2023, mediante el cual ordena la remisión del expediente a la Coordinación de Secretaria a los fines de la designación de un experto contable, con el objeto que realice la experticia complementaria del fallo, correspondiendo mediante sorteo de distribución de expertos al Licenciado FRANK OMAR SANCHEZ, quien fue debidamente juramentado mediante acta de fecha 16/11/2023.
5.- Consta a los folios 73 al 84 del presente expediente, escrito presentado por el Licenciado FRANK OMAR SANCHEZ, mediante el cual consigna Informe Pericial de la Experticia complementaria del fallo. En fecha 07/12/2023, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta Decreto de Ejecución Voluntaria y posteriormente mediante auto de fecha 14/12/2023, decreta la Ejecución Forzosa en la presente causa, fijando para el día 18/12/2023, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la practica del Embargo Ejecutivo.
6.- En fecha 18/12/2023, a los efectos de materializar la sentencia y el decreto de ejecución. Se constituyó el Tribunal, en el BANCO FONDO COMUN, C.A., en el cual se procedió al embargo de la cuenta corriente N° 0151-0113-0310-0113-4180, del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA, posee cuenta, retirando de la misma la cantidad de CUARENTA Y UN DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.796,15), mediante Cheque de Gerencia N° 98658862, a nombre de la ciudadana demandante, es decir Neyerlyn Zenayda Guerrero Chávez, titular de la cédula de identidad N° 27.467.392. En este acto el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo conversación vía telefónica con la vicepresidenta de asuntos legales y regulatorios de la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, C.A., quien indicando que el decreto de ejecución forzosa del embargo ejecutivo, iba dirigido a la Sociedad Mercantil MUNDO ACCESORIO P 44, C.A., y no en contra del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.530.205, indicando este Juzgado que lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que los gerentes y accionistas son responsables solidariamente de las acreencias de los trabajadores. Posteriormente este Tribunal, por solicitud de la ciudadana Neyerlyn Zenayda Guerrero Chávez, titular de la cédula de identidad N° 27.467.392, parte demandante, la cual conoce como es el giro comercial de la empresa, solicitó que el Tribunal se constituyera, en otra empresa, pero como los dueños y accionistas eran los mismos y que era el centro de operaciones, era en la empresa MUNDO ACCESORIO MZ13, C.A., razón por la cual el Tribunal se trasladó a la sede de la sociedad mercantil MUNDO ACCESORIOS MZ13, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-503412852 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23/02/2023, bajo el Número: 20, Tomo: 639-A, Expediente 220-74347, con domicilio en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Sabana Grande. Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a las cuatro y treinta minutos de la (4:30 pm), con el objeto de proceder con el embargo ejecutivo del expediente AP21-L-2023-000617 en contra de la entidad de Trabajo MUNDO ACCESORIO P 44, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-503029579. Siendo atendido por la ciudadana BELKYS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.693.911, en su condición de Contadora de la Sociedad Mercantil antes mencionada quien se comunicó con los ciudadanos NESTOR VINICIO MONASTERIOS ITRIAGO y NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA, titulares de las Cédula de Identidad N° V.- 6.366.919 y V.- 25.530.205, respectivamente, quienes hicieron acto de presencia, manifestando que la abogada de la compañía venía en camino y una vez haciendo acto de presencia, en dicha sede esta Profesional del Derecho, solicitando la revisión del expediente, toda vez que hasta los momentos se desconocía de la decisión dictada por este juzgado en fecha 30/10/2023, oponiéndose al mismo.
7.- En fecha 18/12/2023, la profesional de derecho, abogada Jhennifer Salazar Cedres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 286.933, actuando en su carácter de abogada, asistiendo en ese acto a los ciudadanos Néstor Vinicio Monasterios Itriago, titular de la cédula de identidad N° 6.366.919 y del ciudadano Néstor Alejandro Monasterios Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.530.205, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil MUNDO ACCESORIO P 44, C.A., presenta diligencia mediante la cual se opuso al embargo ejecutivo.
8.- En fecha 30/01/2024, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia mediante la cual declara “…PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, razón por la cual ORDENA a la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.467.392, reintegrar el monto embargado de la cuenta del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.530.205, por la cantidad de CUARENTA Y UN DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.796,15), mediante Cheque de Gerencia, a nombre del referido ciudadano, el cual será consignado mediante diligencia en el expediente, para luego notificar al mencionado ciudadano a los efectos de autorizar su retiro, concediendo a la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.467.392, un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para cumplir con lo ordenado, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. SEGUNDO: Visto que la sentencia de dictó y publicó fuera del lapso establecido en la Ley, se ORDENA la notificación de ambas partes de la presente decisión, es decir, la parte demandante, ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERREO CHAVEZ y la parte demanda, MUNDO ACCESORIO P 44, C.A., específicamente en el presente expediente, la parte ejecutante y la parte ejecutada, para preservar la estadía de las partes a derecho y pueda ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a un solo efecto dentro de un lapso de tres (03) días hábiles de despacho a partir de la notificación de la decisión…”.
9.- Ahora bien, en fecha 14/02/2024, la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento ejerce recurso de apelación manifestó que: “…Apela de la decisión dicta en fecha 30-01-2024, por el Juzgado (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana…”.
II.-.- Dicho lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida apelación considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Establece la parte actora recurrente, que el objeto de la apelación se fundamenta en torno a los siguientes particulares:
• Que en fecha 30/01/24 el tribunal de la causa dicta una sentencia en la cual con todo respecto al órgano jurisdiccional comete una serie de errores en su fallo, en una señala que no era una ejecución si no que fueron ubicar al distinguido señor y socio, cosa que es falsa era una ejecución forzosa y declara con lugar la oposición del embargo y genera extra petita, toda vez que se pronuncia sobre aspectos que no han sido solicitados ni en el primer escrito de oposición al embargo, ni en el segundo escrito de oposición al embargo, nunca hubo oposición con relación al embargo que se practico en el banco (BFC), en relación al primer escrito hay que señalar que el único fundamento que alega la distinguida colega que esta aquí pues riela ese documento al expediente es porque la trabajadora no demandó al grupo de compañía, (…).
• En segundo lugar, en el supuesto negado que el tribunal desestimé esta solicitud, pedimos al tribunal que en todo caso tome como cierto el primer escrito presentado en plena ejecución del embargo, y pedimos que se tome como cierto que es una unidad jurídico económica.
• Para el supuesto negado que el Tribunal desestime esta solicitud también pedimos, que el tribunal aperture una articulación probatoria, a lo fines de salvaguarda el derecho a la defensa, reponga la causa al estado que se apertura una articulación probatoria correspondiente de acuerdo el articulo 607 C.P.C, y ratificamos la solicitud en la relación a la suma que el Tribunal ordena a entregar, que sea desestimada esa orden por cuanto nunca hubo posición a eso.
2.- Al respecto, señala la representación judicial de la parte demandada que ciertamente se le hizo una oposición del embargo, que el Tribunal Décimo Séptimo la declaró con lugar, toda vez que el embargo se pretendía ejecutar en una persona jurídica distinta a la demandada y según la sala Constitucional según sentencia 903 del 14 de mayo 2023, no puedo yo asumir si existe un grupo económico, cuando efectivamente no se demostró y no se demandó a un grupo económico, así como de manera solidaria a su persona naturales, sin embargo se realizó un embargo en la cuenta personal de una de mis presentadas, sin haber sido nombrada en la demanda original, embargo éste que ciertamente dicho cheque de gerencia ha sido solicitado por la decisión de primera instancia sea devuelto a mi representado, y efectivamente el fundamento de la oposición del embargo se hizo conforme al articulo 546 Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía responder de una manera solidaria una persona natural cuando ni siquiera fue demandado inicialmente, y así como se pretende en sus últimos alegato por parte de la parte accionante donde dice que se tome como cierto que si existe un grupo económico, no podemos tomar cierto algo que no demostramos y que inicialmente no señalamos. La oposición al embargo se baso en:
1.- Que el embargo se materializó en una cuenta personal de uno de mí representando que no fue demandando originalmente.
2.- Se pretendía embargar en una persona jurídica distinta a la demandada.
Asimismo, se observa en la incidencia de oposición, que el tercero opositor promovió copia simples del Registro Mercantil de la empresa MUNDO ACCESORIOS MZ13 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el numero 20, Tomo 639-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 23/02/2023, en el cual se indica como propietario de la referida empresa los ciudadanos: NESTOR VINICIO MONASTERIOS ITRIAGO y NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA.
Se acompaño igualmente; copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la empresa MUNDO ACCESORIOS MZ13 C.A..
De igual forma, se evidencia que el tercero opositor promovió copia simples del Registro Mercantil de la empresa MUNDO ACCESORIOS P44 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el numero 16, Tomo 533-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14/11/2023, en el cual se indica como propietario de la referida empresa los ciudadanos: NESTOR VINICIO MONASTERIOS ITRIAGO y NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA.
Se acompaño igualmente; copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la empresa MUNDO ACCESORIOS P44 C.A.
Finalmente se acompaño; copia simple de la Planilla de Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se deja constancia que la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHAVEZ, presto sus servicios para la empresa MUNDO ACCESORIOS P44 C.A. hasta el 15de julio de 2023.
3.- Dicho lo anterior, esta alzada, hace las siguientes consideraciones en relación a la naturaleza jurídica de este tipo de instrumentos, para lo cual señala la sentencia Nº 1232, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2023, que estableció:
“…En tal virtud, se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).
Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:
“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros…”.
Del anterior criterio, se concluye que los documentos públicos auténticos son aquellos en los cuales interviene un funcionario competente para su formación, como en el caso de los Registros Mercantiles, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. Ahora bien, a los fines de determinar el valor probatorio de los documentos autenticados denominados Registros Mercantiles, como instrumento valido para demostrar la propiedad de la empresa que se pretendía embargar, en atención a los términos a que hace referencia el 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis)…”.
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene las siguientes características: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Al respecto, se constata que ciertamente, la empresa en la cual se pretendía realizar el embargo ejecutivo corresponde a la entidad de trabajo MUNDO ACCESORIOS MZ13 C.A., es por ello, que la valoración de dichos documentos de registro mercantil como prueba de la propiedad del tercero sobre los bienes a embargar, se debe hacer conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Concluyéndose que dicho documento si constituye prueba de la propiedad del tercero sobre la empresa MUNDO ACCESORIOS MZ13 C.A., objeto del embargo ejecutivo, motivo por el cual este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443 de fecha 28 de junio de 2007 estableció:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la oposición al embargo, formulada por la empresa mercantil Hans Sommer Export Gmbh & Co. Kg. resulta procedente en virtud de haber demostrado el carácter de propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, consistente en una (1) máquina impresora litográfica OFFSET de un color, marca: Heideiberg, modelo: GTU 52-1, medidas aproximadamente: 1.30 x 1.25 x 48 cmts. de alto, con un motor para corriente alterna trifásica de 220 voltios, número: 715735, color: gris con el marcador de traje 18260149; por lo que, el Juzgador de alzada, al declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo y ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme contenida en el juicio principal, incurrió en falta de aplicación de los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 1, 5 y 20 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en razón de lo cual, se anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes: (…)
En ese sentido, advierte la Sala, que dado el carácter privilegiado de los créditos laborales, no operan las reglas de graduación en base a la antigüedad para la distribución del precio obtenido en el remate, por lo tanto, los ciudadanos Jhonny Vladimir Díaz Díaz, Eduardo Antonio Bitter Molina y Robert José García Fierro, poseen privilegio en el cobro de sus acreencias por conceptos de prestaciones sociales, y pueden servirse para ello, de todo el patrimonio real de la demandada Tipografía Moderna, C.A. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, se ordena levantar la medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 5 de junio de 2006, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos…”. (Destacado de este Tribunal).
En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1239 de fecha 06 de diciembre de 2013 estableció:
“…Reitera esta Sala que conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el juez a fin de suspender la ejecución y revocar el embargo, únicamente está en el deber de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido; y solo en el caso de que el ejecutante, se oponga a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria a fin de decidir la oposición.
De la lectura detallada del acta levantada en el acto de embargo, se desprende que la empresa Comercial Las Princesas, C.A., se encontraba en posesión de los bienes muebles a ejecutar; asimismo a los fines de demostrar la propiedad de dichos bienes mediante un título válido, el tercero opositor acompañó original de las facturas de compra expedidas por las empresas Grupo Abril 2010, C.A., Inversiones Centrino, C.A., Servial 2004, C.A., Comercializadora Koala, 21123 C.A., e Inversiones Licosta, C.A., que cursan agregadas a los folios 175 al 218 (1° pieza), de cuyo contenido se desprende el acto de compra realizado por la empresa Comercializadora Las Princesas C.A., a sus diferentes proveedores, de la mercancía a ejecutar mediante medida de embargo, razón por la que el Juez de Alzada, en sujeción al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debió considerar satisfechos los extremos para suspender el embargo y declarar procedente la oposición formulaba por el tercero opositor.
No obstante, el ad quem infrigiendo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de continuar con el embargo de los bienes muebles, consideró como medio de prueba fehaciente por parte de la trabajadora ejecutante, el alegato de la sustitución de patrono, entre el tercero opositor y las empresas codemandadas y ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de resolver su existencia…”(Destacado de este Tribunal).
De las decisiones supra señaladas se evidencia en primer lugar que la oposición al embargo es procedente cuando el opositor comprueba el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar se destaca que el opositor a la medida de embargo deberá demostrar estar en posesión de los bienes muebles objeto de la medida y prueba fehaciente de la propiedad por acto jurídicamente valido, y solo en el caso que el ejecutante se oponga a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria a fin de decidir la oposición.
Ahora bien, analizado el punto anterior y visto que el tercero MUNDO ACCESORIOS MZ13 C.A. logró demostrar a través de las copias de los Registros Mercantiles, la titularidad de la entidad de trabajo en la cual se pretendía practicar el embargo ejecutivo y por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que ésta empresa no fue demandada en el presente procedimiento. En tal sentido, mal podría el Tribunal de la recurrida practicar un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de una empresa que no había sido demandada, toda vez que en sujeción a los criterios jurisprudenciales emanados de las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la Republica, se colige que no puede el Juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono responsable, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones. Resultando a todas luces procedente la oposición al embargo y ajustada a derecho la decisión del Juez de la recurrida. Asimismo se pudo verificar del Acta de Embargo Ejecutivo realizado en fecha 18/12/2023, que la parte accionante no hizo oposición a la pretensión del tercero, ni presento alguna prueba fehaciente a los fines que se abra la articulación probatoria, motivo por el cual resulta ajustada a derecho la decisión del Juez de la recurrida. Así se establece.
En cuanto al embargo ejecutivo practicado en la cuenta personal de uno de los socios, es decir, del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA, en la cuenta corriente N° 0151-0113-0310-0113-4180, de la cual se embargó la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.976,15), mediante Cheque de Gerencia N° 98658862, a nombre de la ciudadana demandante, Neyerlyn Zenayda Guerrero Chávez, titular de la cédula de identidad N° 27.467.392. Este Tribunal del Alzada pudo verificar que en la presente causa tampoco fueron demandados de forma personal y solidaria los ciudadanos NESTOR VINICIO MONASTERIOS ITRIAGO y NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA en su carácter de Representantes Legales de la empresa demandada MUNDO ACCESORIOS P44 C.A., motivo por el cual mal pudo el Tribunal de la recurrida practicar un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de una persona que no fue demandada. Resultando ajustada a derecho la decisión del Juez de la recurrida al levantar la medida de embargo ejecutivo practicada sobre bienes líquidos, es decir sobre cantidades de dinero y ordenar a la ciudadana NEYERLYN ZENAYDA GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.467.392, reintegrar el monto embargado de la cuenta del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.530.205, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.976,15), mediante Cheque de Gerencia, a nombre del referido ciudadano NESTOR ALEJANDRO MONASTERIOS BECERRA. Así se establece.
Por las razones antes señaladas, este JUZGADO TERCERO Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ , inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 33.908 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Confirmándose el fallo apelado. Asimismo se ordena al Juez Ejecutor que proceda a dar continuidad a la presente causa en la etapa de Ejecución de Sentencia en que se encuentra, en contra de la empresa demandada MUNDO ACCESORIOS P44 C.A. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ , inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 33.908 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No Habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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