REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veintiséis (26) de junio de 2024
213 º y 164º
Exp. Nº AP21-R-2023-000072
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000157
PARTE ACTORA: YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.455.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRACK MARQUEZ MORENO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 83.875.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A., e inscrita por ante este Registro Nacional de Empresas y Establecimientos en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el numero de Identificación Laboral (NIL 196106-1) y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30984132-7, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia el 17 de agostos 2017, bajo el N° 69, Tomo 64- A., y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30061946-0; y, de manera personal y solidaria, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.949.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A.: IRIS DEL VALLE MORILLO, ALVES FINOL, y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.153 y 46.366, respectivamente.
BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI y VERÓNICA MAZZEI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 121.230 y 292.954 respectivamente.
VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN: DANIEL FUENMAYOR y OTROS inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.421.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados HADILLI GOZAONI, FINOL ALVES, DANIEL FUENMAYOR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 121.230, 46.366, 113.421, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandadas recurrentes, y el abogado IRACK MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 83.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora que se adhiere a al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 12 de marzo del 2024, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
2.- El 15 de marzo de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y ordenó la devolución de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio correspondiente, a los fines de la subsanación de foliatura de la pieza número 2 del expediente.
3.- El día 21 de marzo del año en curso se dicta auto dando por recibido el referido asunto dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
4.- El 02 de abril de 2024, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en el asunto de marras, para el día martes 11 de junio de 2024, a las 11:00 AM.
5.- En fecha 10 de junio de 2024, se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos diligencia suscrita por el abogado Irack Márquez, I.P.S.A. N° 88.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas.
6.- El día 11 de junio de 2024, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes codemandadas recurrentes y actora recurrente, quienes expusieron sus alegatos, difiriendo este Tribunal el Dispositivo oral del fallo, para el día martes 18 de junio de 2024, a las 08:45 A.M.
7.- En fecha 18 de Junio de 2024, oportunidad fijada con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, estando presentes las partes, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVES REGINO FINOL GARCIA inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.366, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI FAUDI GOZZAONI inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.230, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente BANCO NACIONAL DE CREDITO, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FUENMAYOR inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.421, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente en forma solidaria ciudadano VICTOR VARGAS, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IRACK MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 93.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra de la empresa co demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra de la empresa co demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO. OCTAVO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra del co demandado en forma personal y solidaria ciudadano VICTOR VARGAS. No hay habiendo condenatoria en costas”.
9.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.455.710, contra: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL (BOD), en su carácter de Patrono Sustituido; BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), en su carácter de Patrono Sustituyente y solidariamente responsable; y, VICTOR JOSÈ DE JESÙS VARGAS IRAUSQUIN, como Persona Natural “Patrono Sustituido”, todos debida, plena y ampliamente identificados en los autos y actas procesales de este expediente. Así se decide. – Segundo: SE CONDENA a las Co-demandadas BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL (BOD); BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC); y, VICTOR JOSÈ DE JESÙS VARGAS IRAUSQUIN, a cancelar a la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, todos debida, plena y ampliamente identificados en los autos y actas procesales del presente expediente, las cantidades que se le adeuden por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causados con ocasión de la Relación Laboral que mantuvo dicha ciudadana con la Co-demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL (BOD), desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Así se decide. – Tercero: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único Experto, cuyos emolumentos estarán a cargo de las Co-demandadas; a los fines de realizar LOS CALCULOS correspondientes ordenados EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA. Así se decide. – Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.…”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de parte co-demandada Banco Occidental de Descuento, adujo que su recurso de apelación se fundamenta en:
“…Buenos días a todos, Angel Finol en representación del Banco Occidental de descuento, la presente demanda incoada por la trabajadora Yusmari Carreño, quien inicio desde el 19 de febrero del 2001, hasta el 20 de mayo del 2022. Que la culminación de la relación laboral fue por la renuncia que presentó la trabajadora en una transacción que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reenganche, y también reconoció un último salario de 131,00 bolívares, que negó mi representada el motivo de la terminación de la relación de trabajo que alegó la parte actora sobre un despido, igualmente negó el horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde con una serie de horas extras y un salario adicional que alegó la parte demandante que serían 200 dólares pagaderos en bolívares. En consecuencia como hecho controvertido en el presente caso la terminación de la relación laboral, las horas extras también fue un hecho controvertido, el supuesto salario de 200 dólares también fue un hecho controvertido y la sustitución que pacto el BNC con la solidaridad del ciudadano Víctor Vargas y muy importante la homologación de la transacción que se celebró ante la Inspectoría del Trabajo, en función de ello el Juez de Primera Instancia ordenó en base a 200 dólares que nosotros negamos a pagar una diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y condenó unas horas extras las cuales más adelante hacemos referencia. Pero en este momento quisiéramos referirnos específicamente a la transacción celebrada en el Ministerio del Trabajo, como le comenté la trabajadora firmó esa transacción junto con la empresa en la Inspectoría del Trabajo el 20 de mayo del 2002, en el marco de un procedimiento de reenganche, con el cual la trabajadora no había sido despedida, sencillamente dejó de asistir, presentó luego el procedimiento de reenganche, en ese procedimiento de reenganche se firmó una transacción, esa transacción se consignó en la etapa probatoria y también una copia certificada del expediente en la cual el Tribunal del Juicio le dio pleno valor probatorio, igualmente, así como le dio valor probatorio a esa transacción por cuanto no fue en ningún momento tachado ese documento público esa transacción fue firmada ante la Inspectoría del trabajo y fue consignado como documento público y no fue tachado y le dieron pleno valor probatorio. Esa transacción cumplió con todos los requisitos del artículo 19, fue una transacción sobre hechos dudosos e inclusive no fue anulada en el transcurso del juicio ningún vicio del consentimiento, en consecuencia nosotros solicitamos que esa transacción fuera homologada como es el criterio reiterado que ha mantenido la Sala Social y ya sabemos que muchas transacciones que se celebran en el Ministerio del Trabajo no son homologadas aquí. Ahora que dijo el Juez de Primera Instancia sobre esa transacción, que resultaba inadmisible que se solicitara la homologación de una transacción extrajudicial porque eso conllevaría a violentar derechos constitucionales; y también dijo que el solo hecho de haber la trabajadora demandado implicaba que no había tenido plena conciencia y conocimiento de la transacción, lo cual eso implicaría por supuesto dejar sin efecto la cosa juzgada, ahora bien ciudadana Juez nosotros solicitemos la homologación de la transacción porque precisamente hay dos sentencias de la Sala Social la 1949 del 4 de octubre del 2007 y la 1092 del 8 de octubre del 2010, la cual voy a consignar ante la secretaría de este Tribunal en donde precisamente esa sentencia establece que cuando los conceptos transados, son los mismos conceptos que están en la demanda perfectamente procede esa homologación judicial, por supuesto que no exista ningún vicio en el consentimiento que no haya sido rechazada por el funcionario del Ministerio del Trabajo y aquí tampoco fue rechazada la copia certificada, y todos los conceptos como he dicho se transaron, son los mismos que fueron objeto de demanda, lo único que cambió fue el nombre del abogado que participó en la transacción y el que hoy en día asiste a la trabajadora, inclusive en esa transacción se habló de los 200 dólares salariales que nosotros hemos negado, inclusive se le pagó un bono único transaccional a esa trabajadora, en esa transacción y muy específicamente en la cláusula 3 de la transacción la trabajadora renunció que mas valor que una renuncia presentada asistida de un abogado ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, en consecuencia ciudadana Juez solicitamos muy respetuosamente se le de el carácter de cosa juzgada a esa transacción. Ahora en el supuesto y negado caso de que no sea así ciudadana Juez nosotros también queremos hacer ver que en el transcurso del juicio nunca se demostró el negado salario de 200 dólares, como tampoco se demostraron las horas extras de 490 horas extras que era un monto excesivo de horas extras cuya carga probatoria como ha dicho la sala que le correspondía al actor y quedó demostrado que la transacción se llevo a efecto en el marco de su cláusula 3°, ahora bien, que pruebas promovió la parte actora, en primer lugar promovió unos movimientos de la cuenta nómina en copia simple de la cuenta bancaria, sin sello, sin firma, que fue desechado por el Juez de Primera Instancia, pero igualmente solicitó una exhibición de esos movimientos, ahora bien ciudadana Juez ya la Sala Social en su sentencia 437 del 17 de julio del 2013, ha venido señalando que no aplica la consecuencia del artículo 82 cuando el documento que se pretende exhibir ha sido impugnado, en consecuencia no queda demostrado el pago de los 200 dólares, ahora bien, con respecto a las horas extras la parte actora solicitó la exhibición del libro de horas extras, ahora bien, no se puede aplicar la consecuencia tampoco en el artículo 82 por cuanto el actor en su promoción de prueba tampoco dijo cuales horas extras había laborado día por día había laborado la trabajadora, nunca hizo esa especificación mal se puede aplicar una consecuencia a la no exhibición del libro de horas extras. Ahora las pruebas que condenó, condenó el pago de 100 horas extras por año desde el inicio de la relación laboral del 2002 hasta el 2022 de forma lineal obviando inclusive la Juez que durante la pandemia 2020 para acá hecho notorio de que aquí inclusive no se trabajaba o se trabajaba 7 por 7 cuando al parecer gracias a Dios tampoco le dio COVID a la trabajadora, en consecuencia en vista de que no se indicaron las horas extras día por día no se puede aplicar la consecuencia del artículo 82; y también se pidió la exhibición de la carta de renuncia pero ya hemos indicado reiteradamente que en la transacción fue que renunció la trabajadora, entonces no vemos como la Juez de primera instancia le dio pleno valor probatorio a la transacción a los efectos de considerar que la trabajadora recibió trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), como su liquidación un bono transaccional, pero no se tomó en cuenta la cláusula 3 de esta transacción. Transacción que en documento indivisible por no sacar cosas y dejar afuera otra, ahora bien, ciudadana Juez con respecto a las pruebas que nosotros presentamos se demostró efectivamente con los recibos de pago, el finiquito, con la transacción tanto el salario de ciento treinta y un bolívares (Bs.131,00) como el pago de todos los beneficios laborales e inclusive de la bonificación única transaccional que se celebró ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia ciudadana Juez en vista de las razones que nosotros hemos venido reclamando, con base a los criterios de la sentencia de la sala Social que hemos presentado se proceda a declarar con lugar a nuestra apelación, a dar el carácter de cosa juzgada a esa transacción por cuanto el consentimiento fueron los mismos objetos transados la trabajadora estuvo asistida de abogado en la Inspectoría del Trabajo y ya sabemos que es una práctica reiterada de la Inspectoría del Trabajo no homologa las transacciones; y que por supuesto se declare sin lugar la demanda en la presente causa. Muchas gracias…”
2.- La representación judicial de parte co-demandada de Forma solidaria ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN adujo que su recurso de apelación se fundamenta en:
“…Buenos Días Daniel Fuenmayor en representación del ciudadano Víctor Vargas, ciudadana Juez la sentencia que recurrimos el aquo decretó que mi representado era solidario en la demanda por cuanto presuntamente es accionista del BOD basado en un hecho público, y le aplicó en consecuencia el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en este sentido declaró sin lugar la falta de cualidad que alegamos, lo cual no es aplicable por derecho por las siguientes razones: 1° tanto la demanda como la contestación en la promoción de prueba quedó demostrado que la demandante prestó servicios únicamente para el BOD, no prestó servicios para mi representado asimismo quedó demostrado que Yusmari o la demandante demandó a mi representado en su condición de ex presidente de la institución para la cual laboraba, eso se puede observar en el escrito de subsanación de la demanda, asimismo, el Juez A-quo le aplicó la consecuencia del artículo 151 por cuanto presuntamente mi representado es accionista del banco, sin embargo eso no quedó demostrado tanto es así que en el período de promoción de pruebas se promovió y se solicitó la exhibición de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde únicamente quedó demostrado que era presidente del BOD, mi representado era presidente del BOD en ningún momento quedó demostrado que era accionista por consiguiente el Juez utilizando un supuesto hecho público notorio y comunicacional aplicó de forma errada la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido el Juez aquo incurrió en un vicio de petición de principio por cuanto ni se alegó, ni se demostró la condición de accionista de mi representado, sin embargo lo condenó basado en eso. 2° Asimismo en la sentencia recurrida se estableció que mi representado no logró desvirtuar su condición de accionista mal podría desvirtuar esa condición si en ningún lado se había establecido, la parte demandante alegó que era accionista en todo momento se estableció en la demanda que era presidente, por consiguiente se le aplicó de forma errada el artículo 151 ya citado. En este sentido solicito muy respetuosamente a su digno despacho que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete con lugar la falta de cualidad pasiva de mi representado, por cuanto se aplicó de forma errada el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento se demostró su condición de accionista y este artículo establece la corresponsabilidad en el caso de los accionistas, cuestión que no fue demostrada en el juicio. Es todo…”
3.- La representación judicial de la parte demandada Banco Nacional de Crédito, recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…Buenos días ciudadana Juez y demás representantes de esta sala, en primer lugar ejercemos el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia por varios aspectos el 1° de ellos es la falta de cualidad del BNC, en este caso la demandante ejerce la acción también contra nuestra representada por cuanto considera que hubo una sustitución patronal, en este caso quedó evidenciado en el expediente que la señora Yusmari Carreño culminó su vinculo laboral el 20 de mayo a través de un acuerdo transaccional con su patrono el BOD es decir jamás entró en la nómina del BNC, también podemos hacer hincapié de que no hubo una continuidad de la prestación de servicio de la señora Yusmari con el BOD para que pasara al BNC. Adicionalmente cuando se observa la sentencia recurrida y preguntamos por que nos dan la cualidad, o sea porque somos solidariamente responsables y toma como una fecha del reenganche que interpuso la señora Yusmari contra su patrono el 18 de marzo, y después de hay dice bueno como se interpone el reenganche el 18 de marzo del 2022 y el 10 de junio del 2022 interpone la demanda la cual fue reformada el 30 de junio aquí no hay sustitución patronal, porque la fecha de reenganche al momento de la interposición de la demanda aquí se cambian los patronos, pero eso no sucedió en este caso hace este histórico de fechas pero en ese histórico hay algo muy importante en el medio, qué ocurrió? Terminó el vinculo laboral a través de un acuerdo transaccional, entonces como podemos aplicar ahora la figura de sustitución patronal a una trabajadora que nunca perteneció al BNC jamás, ha muy distinto fuera que hay un trabajador que perteneciera al BNC mete un procedimiento de reenganche y en ese ínterin viene la compra de activos y pasivos de quién es ese trabajador del BNC o del BOD, es nuestro del BNC, automáticamente pasa a nuestra nómina porque aquí cambian los patronos. Pero cunado hay una terminación del vinculo laboral con su patrono y más aún a través de un acuerdo transaccional, donde la propia trabajadora debidamente asistida no por un procurador del trabajo, con un abogado privado contratado por la misma señora Yusmari llamado Carlos Mesa presentan el acuerdo transaccional y señala que por motivos personales decide renunciar al BOD, entonces no entendemos ciudadana Juez por que la sentencia recurrida consideró estos históricos de fecha como dije fecha de reenganche, fecha de interposición de la demanda, pero aquí ocurrió una transacción no solo una transacción sino que además manifiesta su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo que no fue homologado, es verdad no fue homologado pero las afirmaciones las confesiones, lo hechos, los conceptos, las cantidades que se establecieron en este acuerdo transaccional no pueden estar en el aire, eso tiene un valor jurídico y casualmente es el mismo de la presente demanda. Es por esto ciudadana Juez que nosotros insistimos que el BNC no tiene cualidad para ser demandadazo de forma solidaria a través de la supuesta sustitución patronal, la misma palabra lo dice sustitución patronal no hubo un patrono sustituto en este caso a través del BNC, esta terminó y culminó con el BOD. En el 2° punto ciudadana Juez en el supuesto negado que este digno tribunal considere que el BNC si tiene cualidad para ser demandado solidariamente a pesar de todos nuestros argumentos y fundamentos del recurso de apelación, se observa como dije al inicio hubo un acuerdo transaccional y por ende se debe valorar en su integridad, la sentencia recurrida hace un análisis hermoso en que es lo que debe tener un acuerdo transaccional cuáles son 1 una relación circunstanciada de los hechos, 2 que estén identificadas las partes que no haya un vicio consentimiento, que estén asistidas de abogados que haya una litis, todo eso ocurrió en este acuerdo transaccional, se cumplen todas las formalidades que cualquier Juez laboral puede analizar cuando tiene en su vista un acuerdo transaccional, esto ocurrió en este caso, todos estos supuestos relación circunstanciada, asistido de abogado, presentado ante un órgano competente además, todos los requisitos para tener una homologación o en su defecto se pueda ejercer lo que es la cosa juzgada eso ocurrió en este caso entre su patrono y la demandante, y por ello tampoco resulta procedente la demanda en este caso. En primer lugar no tenemos cualidad y en segundo lugar aunque tengamos cualidad esta demanda también resulta improcedente; y en el supuesto negado que este tribunal considere que aquí no hay una cosa juzgada lo que ocurrió fueron unas afirmaciones, unos argumentos que se establecieron en ese escrito bueno entonces no tiene cosa juzgada, vamos entonces a analizar que ocurrió en este acuerdo que fue lo que debatió, que fue lo que se pagó y casualmente aquí también se estableció en la cláusula 3° cual era la remuneración que tuvo la señora Yusmari con su patrono BOD y resulta ser que es el mismo cálculo en el cual se ejerció el acuerdo transaccional en la liquidación de prestaciones sociales, es por ello que también queda en evidencia que el patrono respetó su remuneración; y en el supuesto negado que haya tenido una remuneración superior haya tenido otra asignación también hay un pago adicional, un pago adicional que compensa cualquier diferencia a favor, por ello también resulta improcedente esta demanda por cualquier lado donde yo lo veo resulta improcedente. Y por último solicito muy respetuosamente al tribunal tome en consideración dos sentencias publicadas por el juzgado Superior de Caracas de este mismo Circuito Judicial el Juzgado Octavo (8°) Superior a través del Doctor Felix Job Hernández en la sentencia de fecha 10 de octubre del 2023 y otra sentencia también por el Juzgado Sexto (6°) Superior de este mismo Circuito Judicial a cargo del Doctor Hértor Mujica en sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, mediante el cual estos dos juzgados superiores en una causa similar a esta donde no hubo ese traspaso de titularidad o esa figura para que pueda ser llamada la sustitución patronal consideran que el BNC no tiene cualidad y por ello solicitamos respetuosamente solo a modo ilustrativo a este tribunal tome en consideración estas dos sentencias. Y por último ratificamos también las sentencias solicitadas por la parte demandada BOD donde señala que existe en este coso juzgada conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social número 1092 del 8 de octubre del 2010 y Sala de Casación Social 1949 del 4 de octubre de del 2007. Es por estas razones que solicito muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el BNC, en consecuencia se declare la falta de cualidad del BNC o en su defecto se declare sin lugar la demanda. Es todo, gracias...”
4.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…En representación de la trabajadora decidí adherirme a la apelación porque la dispositiva dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia, en dicha dispositiva se aprobaron todos los conceptos pero se declaró parcialmente con lugar, no obstante si fueron declarados todos los conceptos lo pertinente era que haga totalmente con lugar, si bien es cierto que no se dio todo el monto de horas extras declaradas al principio, pues lo que cambiaría es el monto en los cálculos en cuanto a las horas extras estipuladas por el Juez de Primera Instancia, le corresponden las cien (100) horas extras mínimas cuando no acuerda todas las que se peticionado. Pero todos los conceptos fueron otorgados, todos estos conceptos se definen en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que es bono vacacional, antigüedad eso a lo que se refiere los conceptos, todo eso fue acordado y además es trabajo de la decisión complementaria del fallo sacar los montos, entonces lo lógico era haber es haber declarado la sentencia en la parte dispositiva totalmente con lugar, porque se dieron todos esos conceptos. En consecuencia es por eso que yo me adherí a la apelación, y solicita a esta respetable ciudadana Juez Magistrada, que declare totalmente con lugar la demanda, en vista que fue declarada parcialmente con lugar, en ese aspecto si hubo un error y solicito que sea corregido y sea declarado con lugar la demanda y sea condenado en costas a las partes demandadas, y en esas fechas para la acreencia de mi representada por diferencia de prestaciones sociales en base a todos estos contextos bonos que se venían depositando y que inclusive se le venía dando una denominación distinta para simular los salarios, lo que estipula el artículo 204 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Eso es todo ciudadana Juez y agradezco que sea declarada con lugar mi apelación y sea sin lugar la apelación de mi contraparte,”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.001 nuestra representada ejerció un primer cargo de SECRETARIA EN EL ÁREA DE SEGURIDAD, en el cual se desarrolló normalmente hasta el mes de Enero del año 2007, Posteriormente, la entidad de trabajo le ofreció el cargo de SUPERVISORA DE SEGURIDAD DE LOS ESCOLTAS el cual desempeñó desde el año 2007 hasta 2022 aproximadamente, lo cual significó un ascenso evidentemente, luego, en el 30 DE Marzo de 2.022 la ascendieron al cargo de ESPECIALISTA DE MONITOREO Y ANTIFRAUDE. B.- Que su último cargo dado el buen concepto que de ella había de parte de los directivos del banco fue el de SUPERVISORA DE SEGURIDAD DE LOS ESCOLTAS, el cual desempeñó desde el año 2.007 Las personas a quienes les rendía cuentas de sus actividades profesionales eran el Vicepresidente del Banco Occidental de Descuento, ciudadano Cristhian Ovalles. C.- Que dentro de sus funciones como Supervisora de Seguridad de los Escoltas estaban las siguientes: alta responsabilidad de asignar Escoltas y Choferes para el acompañamiento, defensa y protección de altas personalidades del banco, por lo que la jornada que cumplía era extendida del horario ordinario, siendo la misma desde las 08:00 AM hasta 06:00 PM, aproximadamente, de lunes a viernes, y los fines de semana el manejo lo hacía vía telefónica desde su residencia. D.- Que el salario que percibía era un salario de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (131.00 Bs), y vista al impacto inflacionario en todos los salarios nacionales ocurrida a mediados del año 2017, pacté con la entidad de trabajo recibir además del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, un salario mensual adicional equivalente a doscientos dólares ($ 200,00) mensual que eran pagados vía transferencia bancarias en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. E.- Que la relación laboral culmino el día treinta (30) de marzo de 2022 por renuncia, por lo que percibió en fecha veinte (20) de mayo de 2022 un monto de TRECE MIL BOLÍVARES (13.000,00 Bs), a través de la suscripción de un documento aparentemente transaccional (NO HOMOLOGADO), pero que no cumplía con los requisitos que se le garantizaban los derechos laborales como irrenunciables. F.- Por las razones de hecho y Derecho invocadas con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es que de conformidad con lo pautado en los artículos 68 y 151 de la norma sustantiva laboral procedemos a demandar formalmente en este acto a: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C) R.I.F: J-30984132-7 en su carácter de PATRONO SUSTITUYENTE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Los Cortijos, Torre BNC, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0212-597-50-00, en la persona del ciudadano José Luis Noguerales en su carácter de representante legal o Director con facultad para ello de acuerdo a sus Estatutos Sociales conformidad con lo pautado en el artículo 126 BOLIVA de la norma adjetiva laboral, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), RIF: J-30061946-0, en su carácter de PATRONO SUSTITUIDO Dirección Torre BNC (Banco Nacional de Crédito) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Los Cortijos, Torre BNC, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0212-597-50-00, en la persona del ciudadano Victor Vargas en su carácter de representante legal o Director con CINCO facultad para ello de acuerdo a sus Estatutos Sociales de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral. G.- Que estimamos la demanda en el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.549,80) o su equivalente en dólares americanos, según tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela como resultado de las operaciones diarias de mesas de cambio activas de las instituciones bancarias, la cual para el momento de la terminación de la Relación Laboral (30 de Marzo de 2022) se encontraba fijada en la cantidad de CINCO CON QUINCE (Bs 5,15) por un dólar americano (USD 1,00), o CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (146.372 U.T) de acuerdo a los siguientes conceptos esbozados:
CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS MONTO:
HORAS EXTRAS 16.946,00
VACACIONES 4.440,00
BONO VACACIONAL 4.440,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 4.588,00
PRESTACIONES SOCIALES 20.567,90
INDENNIZACIÓN “ART. 92” 20.567,90
Total 71.549,80
H.- PRIMERO: La cantidad de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS 16.946,00) por concepto de HORAS EXTRAS trabajadas y no canceladas. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.440,00) por concepto de VACACIONES no canceladas correctamente, ya que no fue tomado en cuenta el salario de doscientos dólares mensuales ($200,00). TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.440,00), por concepto de BONO VACACIONAL no pagado, ya que no se tomó en cuenta el salario de doscientos dólares mensuales ($200,00). CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 4.588,00), por concepto de BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, no pagado correctamente, ya que no se tomó en cuenta el salario de doscientos dólares mensuales ($200,00). QUINTO: La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.567,90), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (Art. 142 literal C, L.O.P.T.T.T), tomando en cuenta el salario de doscientos dólares mensuales ($200,00). SEXTO: La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.567,90), por concepto de INDEMNIZACIÓN por despido injustificado (Art. 92 L.O.P.T.T.T).
Del monto adeudado se debe descontar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) RECIBIDO EN FECHA 20 DE MAYO DE 2022.
MONTO ADEUDADO MONTO RECIBIDO TOTAL ADEUADO
71.549,80 13.000,00 58.549,80
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN.
A.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, por la trabajadora por no ser ciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta; que la trabajadora prestará servicios para mi representado con fecha de ingreso 19 de febrero de 2001; que la trabajadora terminara su relación laboral con mi representado el 30 de marzo de 2022, por despido; que la trabajadora fue despedida injustificadamente el 30 de marzo de 2022, así como es totalmente falso que mi representado la presionara para que presentara su renuncia; que el último cargo de la trabajadora fue de Supervisora de Seguridad; que la trabajadora tuviese un horario ordinario desde las 08:00 AM hasta las 18:00 horas aproximadamente de lunes a viernes, así como es falso que los fines de semana trabajara telefónicamente desde su residencia; que la trabajadora pactara un salario mensual adicional equivalente a doscientos dólares ($ 200,00) mensuales, por ello es falso que fueron cancelados vía transferencia; que se pagaba a la trabajadora asignaciones con nombres como bonos, ayudas, buscando supuestamente desnaturalizar el negado salario que percibía, por ello es falso que los recibiera de manera reiterada y constante, al inicio y al final de cada mes; que la trabajadora recibiera a la tasa de cambio 200,00 dólares mensuales; que la trabajadora recibiera siempre al inicio y al final de cada mes pagos equivalentes a 100,00 dólares mensuales, por ello rechazamos los alegatos transferencias de 200,00 dólares mensuales en total ya que hacían unos negados dos pagos cada mes; que la trabajadora recibiera pagos al inicio y al final de cada mes con denominaciones de gastos de alimentos, transporte, contribución especial, por ello niego que eran del mismo monto equivalente a 100,00 dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela, por ello rechazo que a su salario mínimo había que añadirle el equivalente a 200,00 dólares americanos; que la trabajadora en febrero de 2022, devengaba un salario de devengara un último salario de 895,27 bolívares, por ello es falso que recibía transferencia ese mes d 434,27 bolívares, mas 454,00 bolívares, por ello se niega el supuesto salario de 200,00 dólares; que la trabajadora devengará un salario de 888,27 y niegan que el salario diario de 29,60 bolívares diarios; que la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma prestaba servicios hasta las 06:00 PM aproximadamente, es decir, niego 10 horas diarias o 50 horas semanales, por ello negamos que excediera en 10 horas extras semanales; Que la trabajadora trabajara horas extras en 19 años; que la trabajadora por 12 meses se le adeudaron 40 horas mensuales, que la trabajadora no disfrutara vacaciones, que se le adeuden a la trabajadora B. 4.440, por concepto de vacaciones; que se le adeude a la trabajadora bono vacacional; que a la trabajadora no le fueran cancelados correctamente el beneficio de bonificación de fin de año. B.- El accionante alega que comenzó a prestar servicios en el B.O.D. en fecha 19 de febrero de 2001, ejerciendo el cargo de secretaria en el área Seguridad. Luego, en enero del 2007, el ACCIONANTE alega que fue ascendido a Supervisora de Seguridad, y en el año 2022 culminando sus funciones en el BOD como Especialista de Monitoreo y Antifraude en dicha institución. De lo afirmado por el accionante, es evidente que su relación laboral entre el año 2001 y el 2022, se desarrolló en el BOD, institución ésta que fungió como su patrono, y fue la que pagó su salario, y todos los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo su liquidación de prestaciones sociales, luego de presentar su transacción laboral en sede administrativa. Ahora bien, tal como se señalará suficientemente a lo largo del escrito de contestación, y en el presente proceso, su representado jamás ha sido el empleador o patrono del ciudadano Yusmari Coromoto Carreño Lezama, pues éste no mantiene ni ha mantenido nunca relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral con su representado, toda vez que, el accionante fue trabajador de una persona jurídica, el B.O.D, al punto que su representado no pagaba el salario de la trabajadora; durante el periodo que alega haber laborado, éste no se encontraba afiliado por mi representado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“I.V.S.S.”); y, la trabajadora laboró para la institución financiera BOD, tal y como se desprende de la Cuenta Individual de la parte actora emitida por el IVSS. Es decir, prestaba servicios en forma personal, subordinada y por cuenta ajena a la referida institución bancaria. C.- Finalmente solicita que se declare como falso que su representado le adeude a la demandante los montos demandados por los conceptos laborales anteriormente descritos y negados. De igual manera, solicitó que se declare la falta de cualidad activa de la ciudadana Yusmari Coromoto Carreño Lezama, para intentar la presente demanda en contra de su representado, y la falta de cualidad pasiva de Víctor José De Jesús Vargas Irausquin, para sostenerlo como demandado.
ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
La representación judicial de la Co-Demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en su carácter de patrono sustituido en el presente procedimiento, en su escrito de contestación de la demanda alega:
A.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., por no ser cierto los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta. B.- Reconoce que la trabajadora prestó servicios para su representada, pero niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que, su fecha de egreso fue el 30 de marzo de 2022, por despido, así como es totalmente falso que su representado la presionara para que presentara su renuncia. C.- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la trabajadora:
• Fue despedida injustificadamente el 30-03-2022, así como es totalmente falso que su representada la presionara para que presentara su renuncia.
• El último cargo fue de Supervisora de Seguridad, ya que, como ella misma lo acepta al inicio de su demanda su último cargo fue de Especialista de Monitoreo, por ello es falso que en su último cargo recibiera instrucciones del ciudadano Cristhian Ovalles.
• La trabajadora tuviese un horario ordinario desde la 08:00 a.m. hasta las 18:00 horas aproximadamente de lunes a viernes, así como es falso que los fines de semana trabajara vía telefónica desde su residencia.
• Pactara un salario mensual adicional equivalente a doscientos dólares mensuales (200USD), por ello es falso que fueran pagados vía transferencia bancaria a la tasa del Banco Central de Venezuela de manera reiterada la primera quincena al inicio de mes y la segunda quincena a finales del mismo mes constantemente.
• Se le pagaba asignaciones con nombres como Bonos, Ayudas, Etc., buscando supuestamente desnaturalizar el negado salario que percibía, por ello es falso que los recibiera de manera reiterada y constante, al inicio y al final de cada mes.
• Recibiera “a la tasa de cambio de doscientos bolívares mensuales (USD 200)” (Sic.), los conceptos que identificó en su demanda.
• Recibiera siempre a inicio y final de mes pagos equivalentes a cien dólares mensuales, por ello rechazan las alegadas transferencias (200 U.S.D.) mensuales en total ya que hacían unos negados dos pagos cada mes.
• Percibiera pagos al inicio y final de cada mes con denominaciones de Gastos de Alimentos, Transporte, Contribución Especial, Etc., por ello niega que eran del mismo monto equivalente a cien (100) dólares a tasa del Banco Central de Venezuela, por ello rechaza que a su salario mínimo había que añadirle el equivalente a Doscientos Dólares Americanos (200 USD).
• Se materializara una sustitución patronal entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y el Banco Nacional de Crédito, C.A.; Banco Universal, ya que como la trabajadora aceptó que su renuncia fue el 20-05-22 y la autorización otorgada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para la transferencia de activos y pasivos fue el 27-06-22, es decir, la trabajadora renunció antes de la transferencia, por ello no se materializó en su caso una sustitución de patrono, siendo falso y carente de todo fundamento jurídico que el BOD sea patrono, que el BNC sea su nuevo patrono sustituyente y que exista una negada responsabilidad solidaria del ciudadano VÌCTOR JOSÈ DE JESUS VARGAS IRAUSQUÌN, como persona natural por fungir como Presidente del BOD. En tal sentido, es carente de todo fundamento jurídico que apliquen en su caso los artículos 68 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y el artículo 31 de su Reglamento.
• No renunciara a la entidad de trabajo.
• Recibiera un pago de doscientos (200 USD) dólares mensuales como parte integrante de su salario.
• En febrero de 2022 devengara un último salario por OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 895,27), por ello es falso que recibiera dos transferencias en el mes (434,27 (23-2-2022) Bs. + 454 Bs. (1/2/2022), por ello se niega el supuesto salario de 200 USD.
• Devengara un salario de “OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES CON VEINTISIETE CENTIMOS (USD 888,27)” y niega el salario diario de veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29,60) diarios.
• Desde el negado inicio de la relación laboral 19 de febrero de 2001 hasta marzo de 2020 prestara servicios hasta las 06:00 pm aproximadamente, es decir, niega que laboraba diez (10) horas diarias o cincuenta (50) horas semanales, por ello niegan que se excediera en diez (10) horas extras semanales cada semana, y por lo tanto rechazan trabajara cuarenta (40) horas extras mensuales y mucho menos que tenga derecho a su cancelación, ya que como se estableció en la cláusula Tercera de su contrato de trabajo (Oferta de Empleo), su horario era de 08:00 am a 04:00 pm.
• Trabajara horas extras en 19 años o 229 meses, por ello rechazó las horas extras indicadas por la demandante.
• Por 12 meses se le adeudan 40 horas mensuales, es decir, se rechaza que se le adeuden 480 horas extras anuales.
• Trabajara 229 meses por 40 horas extras mensuales, es decir, se niega que se le adeuden 9.160 horas extras desde el día 19-02-2012 hasta el 11-03-2020.
• Devengara un último salario diario de veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29,60).
• Le corresponda un valor de la hora diaria de Tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 3,7) (Sic.)
• Le corresponda un valor de la hora extra de Bs. 1,85.
• Se le adeude Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 16.946,00) a razón de 1,85 x 9.160.
• A partir del año 2017 recibiera un salario adicional de doscientos dólares americanos mensuales (USD 200) y que se le transfirieran en bolívares a su cuenta en el Banco Occidental.
• No disfrutara de vacaciones.
• No se le cancelaran sus vacaciones legales de manera correcta.
• Le corresponda tomar en cuenta el salario de doscientos dólares mensuales (200 USD) correspondiente a los 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022.
• Tenga derecho a todos los periodos vacacionales o bonos vacacionales, en base a un negado salario de Bs. 29,6.
• Se le adeude por concepto de Vacaciones Bs. 4.440, con base a un negado salario de Doscientos Dólares Mensuales (200 USD).
• Se le adeude por concepto de Bono Vacacional Bs. 4.440, con base a un negado salario de Doscientos Dólares Mensuales (200 USD).
• Se le adeude por tales conceptos Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.880,00).
• No le fueran cancelados correctamente el beneficio de bonificación de fin de año desde el año 2017 hasta el 2022.
• Devengara un salario de doscientos dólares mensuales (200 USD).
• Le correspondan las siguientes Bonificaciones de Fin de Año: 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023.
• Se le adeude la cantidad de Bs. 4.588, por concepto de Bonificación de Fin de Año, en base a un negado salario de Bs. 29,6.
• Le corresponda una Alícuota de Utilidades de Bs. 2,46.
• Le corresponda una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,46.
• Le corresponda un Salario Básico Diario de Bs. 29,6.
• Le corresponda un Salario Básico Integral de Bs. 34,53.
• Le corresponda Prestaciones Sociales e intereses por un total de 26.567,9.
• Le corresponda una cantidad de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 20.567,90), por conceptos de prestaciones sociales e intereses, con base a un negado salario de Doscientos Dólares Mensuales (200 USD).
• Le corresponda una cantidad de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 20.567,90), por conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, con base a un negado salario de Doscientos Dólares Mensuales (200 USD).
• Se le adeude la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (58.549,80) o la cantidad de Once Mil Trescientos Sesenta y Ocho Dólares Americanos (USD 11.368), o Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Dos Unidades Tributarias (146.372 UT), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
• Tenga derecho a los siguientes conceptos y montos: Horas Extras = 16946, Vacaciones = 4440, Bono Vacacional = 4440, Bonificación de Fin de Año = 4588, Prestaciones Sociales = 20567,9 e Indemnización art. 92 = 20567,9; para un total de 71549,8.
• Se le adeude la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.946,00), por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas.
• Se le adeude la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.440,00), por concepto de diferencia de Bono Vacacional no pagado, con base a un negado salario de Doscientos Dólares Mensuales (200 USD).
• Se le adeude la cantidad de Bs. 4.588, por concepto de Bonificación de Fin de Año, en base a un negado salario de Doscientos Dólares Mensuales (200 USD).
• Se le adeude la cantidad de Bs. 71.549,80 o Bs. 58.549,80, al deducir los Bs. 13.000, que pagó la entidad de trabajo mediante Transacción Laboral celebrada entre la ciudadana YUSMARI CARREÑO y el BOD.
• Se le adeude intereses moratorios o indexación monetaria alguna, así como costos y costas del proceso.
D.- De igual manera, la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., manifiesta que, cuando la parte actora alega la existencia de una sustitución de patronos, recae en ella la carga de demostrar: a) el cambio de patrono; b) continuidad de la actividad empresarial; c) la continuidad de la prestación de servicio de la trabajadora en la entidad de trabajo (BNC), lo cual, al no haber ocurrido no opera la pretendida Sustitución de Patrono, ya que la trabajadora renunció el 20-05-22, es decir, antes de la autorización de la SUDEBAN (27-06-22), para adquirir el BNC los activos del BOD. Asimismo, alega la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., que, En fecha 20 de mayo de 2022 fue celebrada una transacción laboral entre la ciudadana YUSMARI CARREÑO y el BOD ante la Inspectoría del Trabajo Miranda–Este, suscrita dentro de un Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos iniciado por la trabajadora en fecha 18 de marzo de 2022, signado con el alfanumérico 027-2022-01-000596. Según el dicho de esta Co-demandada, a través de la Transacción Laboral suscrita entre la trabajadora y el BOD ante la Inspectoría del Trabajo Miranda–Este, las partes acordaron: dar por terminado el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos iniciado por la trabajadora, y transar cualquier posible diferencia en cuanto al salario, y su incidencia en los conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, y otros, tal como puede observarse en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y QUINTA del acuerdo transaccional, los cuales justamente son los conceptos reclamados en el presente juicio. De igual manera, solicita la Homologación de dicho acuerdo transaccional por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en consecuencia, solicita, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nro.0248 del 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A.,-DIPOSURCA-), se declare la cosa juzgada material y formal de la referida Transacción Laboral. E.- En ese mismo orden de ideas, alega la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., que, junto con la transacción, la trabajadora suscribió un finiquito de pago de bonificación única especial, con lo cual se evidencia: A.- Que la trabajadora recibió, adicionalmente a su liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (7.730,34), como bonificación única especial, con ocasión a la transacción laboral suscrita entre la trabajadora y el BOD. B.- Que, a través de la cantidad adicional pagada a la trabajadora en el referido finiquito, se ratificó el objetivo de la transacción laboral suscrita entre la trabajadora y el BOD, pues manifestó estar satisfecha cualquier diferencia que se pudo haber generado a su favor durante la relación de trabajo. C.- Que la trabajadora otorgó el más amplio y completo finiquito de carácter laboral al BOD, por lo que reconoce que quedan extinguidas de pleno derecho cualquiera acreencia a la cual pudiera tener derecho en contra del BOD. D.- Sin embargo, a todo evento la trabajadora declaró que en caso de resultar favorecida por sentencia definitivamente firme o por cualquier decisión emanada de órganos administrativos o jurisdiccionales de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que ordenase el pago de cantidades de dinero a su favor y derivadas de la relación de trabajo, autoriza expresamente que, de dichas cantidades dinerarias, sea descontado el monto que recibió como Bonificación Única Especial a su entera satisfacción y libre de toda coacción. Por otra parte, la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., Niega, Rechaza y Contradice, por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la transacción laboral fuera realizada de forma genérica o se violara artículos Constitucionales, de la LOTTT o su Reglamento, por cuanto, según su dicho no se violó ningún derecho irrenunciable. F.- De igual manera, la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., a objeto de desvirtuar los cálculos elaborados por la demandante, determina el Salario Integral Mensual para el momento de la terminación de la relación laboral, en el mes inmediato anterior a la renuncia de la trabajadora, es decir, para abril de 2022, compuesto por los siguientes conceptos: 1.- Salario Básico Mensual: Bs. 131,00; 2.- Salario Básico Diario: Bs. 4,37; 3.- Alícuota Bono Vacacional Mensual: Bs. 12,60. (que se origina de dividir su Salario Básico Mensual de Bs. 131,00 entre 30 días del mes y multiplicado por 35 días de Bono Vacacional, entre 12 meses, para determinar su alícuota mensual); 4.- Alícuota de Utilidades: Bs. 48, (que se origina de multiplicar su Salario Básico Mensual de Bs. 131,00 más su Alícuota de Bono Vacacional de 12,60, por cuatro -4-Meses de Utilidades, que le corresponden, entre 12 meses). En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., manifiesta que el Salario Integral Mensual de la trabajadora es la cantidad de Bs. 191,60, es decir, un Salario Integral Diario de: Bs., 6,38, y no como erradamente señaló la actora en su Libelo de Demanda, al indicar como Salario Integral Diario: Bs. 34,53, los cuales niega, rechaza y contradice. G.- De igual manera, la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. manifiesta que, producto de la terminación de la relación de trabajo con la extrabajadora YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, su representada procedió inmediatamente a realizar los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS N OVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.298,89), los cuales responden a los siguientes conceptos:
• 1.- Prestaciones Sociales, artículo 142, literal c) de la LOTTT: A la trabajadora le corresponden por un tiempo de Servicio de 21 años, 03 meses y 1 día, 630 días, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 6,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.023,66.
• 2.- Régimen de Prestación de Antigüedad Especial: Por este concepto le corresponde Bs. 107,82.
• 3.- Sueldo: A la trabajadora le correspondían 20 días de Salario Básico Diario (desde el 01-05-2022 al 20-05-2022, fecha en que renunció), a razón de Bs. 131,00 mensuales, (Bs. 131,00 de Salario Básico Mensual/30x20), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 87,33.
• 4.- Bono Vacacional Vencido de los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022: a la trabajadora le corresponden 105 días de Bono Vacacional Vencido; un trabajador con más de 16 años de servicio le corresponden 35 días por año que multiplicados por su Salario Básico de Bs. 4,36, totaliza la cantidad de Bs. 458,50.
• 5.- Vacaciones Vencidas de los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022: a la trabajadora le corresponden 126 días de Vacaciones Vencidas al tener más de 16 años de servicio, le corresponden 90 días, más 36 por sábados y domingos, que multiplicados por su Salario Básico Diario de Bs. 4,36, totaliza la cantidad de Bs. 550,62.
• 6.- Bono Vacacional Fraccionado de 2022: a la trabajadora le corresponden 8,75 días de Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicados por su Salario Básico Diario de Bs. 4,36, totaliza la cantidad de Bs. 38,21.
• 7.- Vacaciones Fraccionadas de 2022: a la trabajadora le corresponden 7,5 días de Vacaciones Fraccionadas, por cada mes de servicio cumplido como un derecho adquirido, que multiplicados por su Salario Básico Diario de Bs. 4,36, totaliza la cantidad de Bs. 32,75.
• 8.- Utilidades Fraccionadas: a la trabajadora le corresponden 40 días de Utilidades Fraccionadas, a razón de Bs. 4,36, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 174,66. Monto este que fue incluido en la Bonificación Única Especial recibida por la trabajadora.
H.- Continúa diciendo, la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. que, sobre dicho monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.298,89), se debe deducir la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 103,03), por los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales Depositadas en Fideicomiso: Bs. 36,14.
2.- Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 13,48.
3.- Cláusula Depositada en Fideicomiso: 37,66.
4.- Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: Bs. 11,67.
5.- Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 0,45.
6.- S.S.O.: Bs. 3,63.
Para un total neto a recibir de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.195,86), que recibió la trabajadora a su entera satisfacción el 20 de mayo de 2022, como lo aceptó en su libelo de demanda.
I.- Por último, alega la representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. que, en virtud de la suscripción de la transacción laboral, la co-demandada pago a la trabajadora la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.195,86), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
2.- TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 36,16), por concepto de Prestaciones Sociales depositadas en el Fideicomiso.
3.- TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37,66), por concepto de Cláusula depositada en Fideicomiso; y,
4.- SIETE MIL SETECIENTOS TFREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.730,34, por concepto de Bonificación Única Especial Transaccional Compensable.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
BANCO NACIONAL DE CREDITO. C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.)
La representación judicial de la Co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. solicitó, en su Escrito de Contestación de la Demanda, que se declare como falso que su representada le adeude a la demandante los montos demandados por los conceptos laborales anteriormente descritos y negados. Asimismo solicitó se declare: que la ciudadana YUSMARI CARREÑO recibió, mediante Transacción Laboral celebrada con el BOD ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, firmada dentro de un procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos iniciado por la Trabajadora en fecha 18 de marzo de 2022, signado con el alfanumérico 027-2022-01-000596, un monto que sumó la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por los siguientes conceptos: a) Bs. 5.195,86, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; b) Bs. 36,16, por concepto de Prestaciones Sociales depositadas en el Fideicomiso; c) Bs. 37,66, por concepto de Cláusula depositada en Fideicomiso; y, d) Bs. 7.730,34, por concepto de Bonificación Única Especial Transaccional Compensable, por último, solicitó que el referido Escrito de Contestación de la Demanda se agregara a las actas procesales para que surta los efectos procesales correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Marcado “A1, A2 y A3”, copia Simple de las noticias digitales de la página de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 17 de junio de 2022, así mismo del Diario Tal Cual de fecha 17 y 24 de junio de 2022 y de la pagina del Banco Nacional de Crédito cursante del folio 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “B”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cursante en los folios 05 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado del “1 al 46,”, copias simples Estados de Cuenta Bancarios, cursantes del folio 11 al 56, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, se observa que los mismos fueron atacados por la parte a quien se le opone, por ser copia simple y no determinar la procedencia de la misma, por ser promovida como documento electrónico, no indica cuenta, sello, motivo por el cual quien decide los desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcado “47”, copia simple, constancia de trabajo, cursantes en el folio 57, de cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Se solicitó la exhibición del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20 de diciembre de 2016; exhibiendo la parte co-demandada dicha documental en copias simples, siendo objetada por la parte accionante por ser copias simples, no obstante, señalo la representación judicial de la parte co demandada que es un hecho publico notorio y comunicacional que el Banco se encuentra en un proceso de liquidación y cese de operaciones, lo que hace imposible conseguir una copia certificada a través de la junta liquidadora. Ahora bien, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte codemandada y de lo cual se evidencia en los análisis anteriores, esta Juzgadora reproduce su valor probatorio, sobre todo en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 05 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a las referidas instrumentales. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud efectuada al co-demandado Banco Occidental de Descuento, o en su defecto al Banco Nacional de Crédito, relativa a la exhibición del Libro de Registro de Horas Extraordinarias de todos los trabajadores, en específico de la demandante: YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, desde el día diecinueve (19) de Febrero del año 2.001 hasta el día once (11) de Marzo de 2.020 para verificar las horas extras laboradas en los días señalados en el libelo de la demanda. Las partes demandadas no exhibieron dichos libros alegando que no era posible obtenerlos por cuanto el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) había cesado sus operaciones y no era posible acceder a los archivos de la Institución Bancaria; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertas las horas extraordinarias señaladas en el libelo de la demanda, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece. –
En relación a la solicitud hecha al co-demandado Banco Occidental de Descuento, o en su defecto al Banco Nacional de Crédito, para que exhibiera las Autorizaciones de Horas Extraordinarias otorgadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, desde el día diecinueve (19) de Febrero del año 2.001 hasta el día once (11) de marzo de 2.020 para verificar si las horas extras laboradas en los días señalados y reclamado su pago en el libelo de la demanda estaban autorizadas; Las partes demandadas no exhibieron dichas autorizaciones alegando que no era posible obtenerlas por cuanto el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) había cesado sus operaciones y no era posible acceder a los archivos de la Institución Bancaria; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como no autorizadas las horas extraordinarias señaladas en el libelo de la demanda. Así se establece. -
En cuanto a la solicitud de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones desde el año 2017 al 2022, donde figura la demandante YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, ya identificada en autos. Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la solicitud hecha al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), para que exhiba la carta de renuncia de la trabajadora YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA; con esta prueba la parte demandante pretende demostrar que hubo un despido injustificado; la parte demandada, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), alegó que la actora renunció a través del acuerdo transaccional que fue suscrito ante un funcionario público (Inspector del Trabajo). las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de exhibición de los Originales de los movimientos de la Cuenta Nomina que estaba identificada en el B.O.D con el número: 0116-0118-99-0003126269, a nombre de la trabajadora YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, ya identificada en autos. Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por la empresa. Ahora bien, por cuanto, dichas documentales fueron desestimadas por esta Juzgadora supra, no se declara consecuencia alguna por su no exhibición, por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. Así se establece.
INFORMES
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) solicitud de informe sobre los datos de afiliación y cesantía a favor de la trabajadora YUSMARY COROMOTO CARREÑO LEZAMA, observa este Tribunal que corre inserta a los folios 211 y 212 diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2022, suscrita por el abogado IRACK JESUS MARQUEZ, IPSA N° 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la misma, por cuanto consta en autos la página de cotizaciones de la trabajadora en el IVSS, denominada 1402; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
TESTIGOS
En cuanto a las testimoniales, promovidas, de los Ciudadanos: Isaías Ramón Rosales García, titular de la C.I. Nro. V-8.051.674 y José Rafael Suárez titular de la C.I. Nro. V-12.842.187; este Tribunal observa que dichos ciudadanos NO COMPARECIERON a rendir sus testimonios, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “B”, copia simple de la TRANSACCIÒN LABORAL suscrita por la ciudadana YUSMARI CARREÑO y el Banco Occidental de Descuento”, la cual corre inserta desde el folio 2 hasta el folio 4, del cuaderno de recaudos Nro. 2, del presente expediente; con la cual la promovente pretende demostrar que los conceptos y diferencias reclamados en la presente causa fueron objeto de transacción laboral, quien decide evidencia que la misma se trata de un documento transaccional suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, el cual no fue homologado, sin embargo la parte actora reconoce que lo suscribió; en consecuencia, este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece.
Marcado “C” copia certificada del expediente del procedimiento de reenganche y restitución de derechos en que fue suscrita la TRANSACCIÒN LABORAL, la cual corre inserta desde el folio 5 hasta el folio 66, del cuaderno de recaudos Nº 2 que forma parte del presente expediente, con la cual la promovente pretende demostrar: que los conceptos y diferencias reclamados en la presente causa fueron objeto de transacción laboral, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo dentro de un procedimiento de reenganche, en tal sentido, este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –
Marcado “D” original de finiquito de pago de bonificación única especial, debidamente suscrito por la DEMANDANTE en fecha 20 de mayo de 2022, la cual corre inserta al folio 67, del cuaderno de recaudos nº 2 que forma parte del presente expediente, con la cual la promovente pretende demostrar que la demandante recibió de la demandada, adicionalmente a su liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Bs. CON 34/100 (Bs. 7.730,34) como bonificación única especial, con ocasión a la TRANSACCIÒN LABORAL suscrita entre la demandante y el BOD; al respecto observa esta Sentenciadora que se trata de un documento de carácter privado que no fue tachado, ni impugnado, ni atacado por ningún otro medio procesal, en tal sentido, este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –
Marcado “E”, original de hoja de liquidación personal de prestaciones sociales y demas conceptos laborales de la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO, cursantes en el folio 68, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, con la cual la promovente pretende demostrar que su representada cálculo y pagó correctamente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 5.195,86, el 20 de mayo de 2022, este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece. –
Marcado “F”, original recibos de pago de nomina de los meses enero, febrero, marzo del año 2022; y octubre, noviembre y diciembre de 2021, cursantes en los folios 69 al 74, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, con las cuales la promovente pretende demostrar que el último salario devengado por la demandante, este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece. –
Marcado “G”, original recibos de recibo de vacaciones de los meses enero, febrero, marzo del año 2022; y octubre, noviembre y diciembre de 2021, cursantes en los folios 75 al 76, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, con las cuales la promovente pretende demostrar su representado pagó el bono vacacional en los años antes identificados, este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –
Marcado “H”, estados de cuenta individuales de los fideicomisos de las prestaciones sociales”; las cuales corren insertas desde el folio 77 al folio 80, ambos inclusive, del CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2 que forma parte del presente expediente; con la cual la promovente pretende demostrar que la Co-demandada Banco Occidental de Descuento (BOD), cumplía a cabalidad con el deposito en fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales a la cual tenía derecho la demandante de conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece. –
Marcado “I”, constancia de trabajo emitida en favor del demandante”; la cual corre inserta al folio 81 del CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2 que forma parte del presente expediente; con la cual la promovente pretende demostrar la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre la demandante y el B.O.D., que el último salario devengado por la demandante ascendió a Bs. 131,00, que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de especialista de monitoreo; este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –
Marcado “J”, “constancia de trabajo emitida en favor del demandante” suscrita por la demandada, que no fue impugnada, ni tachada, ni atacada por ningún otro medio procesal; este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA VICTOR JOSE DE JESUS IRAUSQUIN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “B”, “Cuenta Individual del ACCIONANTE, emitida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada en fecha 4 de julio de 2022”, la cual corre inserta al folio 95 del CUADERNO DE RECAUDOS Nro. 2 que forma parte del presente expediente; con la que la parte promovente pretende demostrar que la accionante no mantiene ni ha mantenido nunca relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral con el Co-demandado Víctor José de Jesús Vargas Irausquin; que durante el periodo que alega haber laborado para el Co-demandado Víctor José de Jesús Vargas Irausquin, la accionante no se encontraba afiliada por el Co-demandado por ante el IVSS; y que la accionante laboró para el Banco Occidental de Descuento; este Tribunal este Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA BANCO NACIONAL DE CREDITO (B.N.C.)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “B” “copia simple de Resolución No. 047.22 del 07/06/2022, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Antonio Morales Rodriguez, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.412 del 06/07/2022”, la cual corre inserta desde el folio 83 hasta el folio 94, ambos inclusive, del CUADERNO DE RECAUDOS Nro. 2 que forma parte del presente expediente; con la que la parte promovente pretende demostrar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de su Superintendente ciudadano Antonio Morales Rodriguez, acordó entre otros aspectos revocar la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; que el Banco Occidental de Descuento elevó ante esa Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022 un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, única y exclusivamente registrados en la Repùblica Bolivariana de Venezuela por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y que el contrato de transferencia de activos y pasivos suscrito entre el Banco Occidental de Descuento y el Banco Nacional de Crédito no implica una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios; y, con todo esto, demostrar la falta de cualidad del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal para actuar como Co-demandada en el presente Juicio; quien decide le confiere valor probatorio conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica procesal del trabajo Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL), a los fines de que informe según los hechos que constan en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, lo siguiente: datos de afiliación ante el IVSS de la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA titular de la cédula de identidad Nro. 12.455.710, como trabajadora de la empresa “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL (B.O.D.)”; y estado de la cuenta individual ante el IVSS de la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA titular de la cédula de identidad Nro. 12.455.710, como trabajadora de la empresa “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL (B.O.D.)”. Al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos las resultas de la prueba de informe, motivo por el cual no tiene este Tribunal materia que analizar. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
PUNTO PREVIO
Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 10/06/2024, quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por válida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene en virtud de lo establecido en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.
II- Ahora bien, vista la forma como se circunscribieron las apelaciones, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales resolverá primeramente lo relativo al recurso ejercido por la representación judicial del co-demandado Banco Occidental de Descuento B.O.D., posteriormente resolverá la apelación del codemandado en forma solidaria ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS, posteriormente resolverá la apelación del co-demandado Banco Nacional de Crédito, B.N.C Banco Universal, y por último lo referido a la adhesión de la apelación de la parte actora. Así se establece.-
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte co-demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a “la transacción celebrada en el Ministerio del Trabajo, como le comenté la trabajadora firmó esa transacción junto con la empresa en la Inspectoría del Trabajo el 20 de mayo del 2002, en el marco de un procedimiento de reenganche, con el cual la trabajadora no había sido despedida, sencillamente dejó de asistir, presentó luego el procedimiento de reenganche, en ese procedimiento se firmó una transacción, esa transacción se consignó en la etapa probatoria y también una copia certificada del expediente en la cual el Tribunal del Juicio le dio pleno valor probatorio, igualmente, así como le dio valor probatorio a esa transacción por cuanto no fue en ningún momento tachado ese documento público esa transacción fue firmada ante la Inspectoría del trabajo y fue consignado como documento público y no fue tachado y le dieron pleno valor probatorio. Esa transacción cumplió con todos los requisitos del artículo 19, fue una transacción sobre hechos dudosos e inclusive no fue anulada en el transcurso del juicio ningún vicio del consentimiento, en consecuencia nosotros solicitamos que esa transacción fuera homologada como es el criterio reiterado que ha mantenido la Sala Social y ya sabemos que muchas transacciones que se celebran en el Ministerio del Trabajo no son homologadas aquí. Ahora que dijo el Juez de Primera Instancia sobre esa transacción, que resultaba inadmisible que se solicitara la homologación de una transacción extrajudicial porque eso conllevaría a violentar derechos constitucionales; y también dijo que el solo hecho de haber la trabajadora demandado implicaba que no había tenido plena conciencia y conocimiento de la transacción, lo cual eso implicaría por supuesto dejar sin efecto la cosa juzgada, ahora bien ciudadana Juez nosotros solicitemos la homologación de la transacción porque precisamente hay dos sentencias de la Sala Social la 1949 del 4 de octubre del 2007 y la 1092 del 8 de octubre del 2010, la cual voy a consignar ante la secretaría de este Tribunal en donde precisamente esa sentencia establece que cuando los conceptos transados, son los mismos conceptos que están en la demanda perfectamente procede esa homologación judicial, por supuesto que no exista ningún vicio en el consentimiento que no haya sido rechazada por el funcionario del Ministerio del Trabajo y aquí tampoco fue rechazada la copia certificada, y todos los conceptos como he dicho se transaron, son los mismos que fueron objeto de demanda, lo único que cambió fue el nombre del abogado que participó en la transacción y el que hoy en día asiste a la trabajadora, inclusive en esa transacción se habló de los 200 dólares salariales que nosotros hemos negado, inclusive se le pagó un bono único transaccional a esa trabajadora, en esa transacción y muy específicamente en la cláusula 3 de la transacción la trabajadora renunció que mas valor que una renuncia presentada asistida de un abogado ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, en consecuencia ciudadana Juez solicitamos muy respetuosamente se le de el carácter de cosa juzgada a esa transacción.
A tal efecto, este Tribunal considera oportuno realizar algunas precisiones en cuanto a la transacción laboral.
A.- Destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
B.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
C.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
E.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”.
F.- En consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
A tal efecto, precia esta juzgadora, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
G.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. ASI SE ESTABLECE.
H.- En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.
I.- Así las cosas, consta en la cláusula Cuarta del escrito transaccional, que la ex trabajadora conviene y reconoce que, con el pago de la cantidad mencionada en la cláusula anterior que recibe de la ENTIDAD DE TRABAJO, quedan incluidas todas y cada unas de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan y obliguen a la ENTIDAD DE TRABAJO. LA TRABAJADORA conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la CLÁUSULA TERCERA se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que LA TRABAJADORA tenga o pudiere tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO, por cualquier motivo relacionado con los servicios que presto a la misma. En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el escrito de transacción se abarcan motivos que no están relacionados en la demanda y que pudieran ser sujeto de otra acción. ASI SE ESTABLECE.
J.- Finalmente, de la revisión efectuada a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el referido escrito transaccional, se evidencia que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, versen sobre algunos derechos que no son litigiosos ni discutidos, aunado al hecho cierto que no consta por escrito una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, es decir, no están cuantificadas ni identificadas detalladamente las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, las cuales son objeto de la transacción pretendida; aunado a ello la Transacción suscrita entre las partes es improcedente, por cuanto del folio 04 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 se desprende y cito: “…SEXTA: DESISTIMIENTO DE ACCIÓN POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO LA TRABAJADORA, en este acto desiste de su solicitud de Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida, incoado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, MIRANDA ESTE, el cual corre inserto bajo el expediente Nº 027-2022-01-00596; toda vez que presentó su renuncia voluntaria a su cargo en la ENTIDAD DE TRABAJO; al haber puesto fin a su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO. Y recibir a su entera satisfacción la cantidad descrita en el presente acuerdo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; haberes de Fideicomiso Laboral de Prestaciones Sociales; y Bonificación Única Especial Transaccional compensable, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por lo que LA TRABAJADORA no mantiene interés alguno en dicho procedimiento y considera satisfecha la acreencia reclamada mediante el mismo. Asimismo, LA TRABAJADORA declara que, dentro del monto total pagado en este acto, especialmente dentro del monto pagado por concepto de Bonificación Única Especial Transaccional compensable, se encuentra incluidos eventuales salarios y bonificaciones dejados de percibir. Finalmente, LA TRABAJADORA se obliga a desistir personalmente del procedimiento en cuestión y cualquier otro que haya intentado en sede administrativa o judicial, y autoriza amplia y suficientemente a la ENTIDAD DE TRABAJO, para consignar en todo caso, un ejemplar de presente acuerdo en cualquier expediente administrativo o judicial en cuestión…”, por todo lo anteriormente establecido, resulta improcedente la presente apelación y consecuencialmente, se niega la homologación del escrito transaccional presentado por las parte. En razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación de la parte co-demandada recurrente en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte co-demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., referente a que “en el transcurso del juicio nunca se demostró el negado salario de 200 dólares, como tampoco se demostraron las horas extras de 490 horas extras que era un monto excesivo de horas extras cuya carga probatoria como ha dicho la sala que le correspondía al actor y quedó demostrado que la transacción se llevo a efecto en el marco de su cláusula 3°, ahora bien, que pruebas promovió la parte actora, en primer lugar promovió unos movimientos de la cuenta nómina en copia simple de la cuenta bancaria, sin sello, sin firma, que fue desechado por el Juez de Primera Instancia, pero igualmente solicitó una exhibición de esos movimientos, ahora bien ciudadana Juez ya la Sala Social en su sentencia 437 del 17 de julio del 2013, ha venido señalando que no aplica la consecuencia del artículo 82 cuando el documento que se pretende exhibir ha sido impugnado, en consecuencia no queda demostrado el pago de los 200 dólares”.
A.- Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto de apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“Ahora bien, debidamente analizadas, como fueron, las documentales marcadas con los números desde el “1” al “46”, ambos inclusive con sus anversos y reversos, identificadas como estados de cuenta bancarios emanados de la página oficial de la entidad de trabajo B.O.D., cuyo titular es la ciudadana: YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, las cuales corren insertas desde el folio 11 hasta el folio 56, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, del presente expediente; y evaluados los argumentos de las Co-demandadas, en el capítulo de las pruebas, este Tribunal le otorgó todo valor probatorio a dichas documentales y, en tal sentido, se tiene como exacto el contenido de los estados de cuenta presentados por la parte demandante; y en consecuencia, quedó en la convicción de este Juzgador, la recurrencia de las distintas transferencias efectuadas por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a la parte demandante, así como la denominación establecida por el patrono, que presume una simulación del verdadero salario percibido, como se pudo observar al reverso del folio 14 del cuaderno de recaudos Nro 1, en las líneas 7, 8 y 9, depósitos realizados en fecha 22-12-2021, por las sumas de Bs. 459, por concepto de gastos de alimento, Bs. 3,00 por concepto de cesta tickets socialista y Bs. 3,98 por concepto de nómina segunda quincena; donde se puede observar que el monto por concepto de gastos de alimentos es 153 veces mayor que el monto por concepto de cesta tickets socialista y 115,33 veces mayor que el monto por concepto de nómina segunda quincena relación que, desde el punto de vista del derecho laboral, es totalmente ilógica e inconcebible. En consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la demandante, en cuanto a que recibía, además del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, un salario mensual adicional equivalente a DOSCIENTOS DOLARES mensuales ($200,00), que eran pagados vía transferencias bancarias en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago, a su cuenta del Banco Occidental de Descuento de manera reiterada (cien dólares -$100- durante la primera quincena de cada mes y cien dólares -$100- durante la segunda quincena de cada mes), y así debe ser considerado y tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos de todos los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora. Así se establece. –
Al respecto observa esta juzgadora que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en base a la impresión de unos estados de cuentas emanados de la página de la entidad de trabajo B.O.D., y en base a la consecuencia jurídica aplicada a la parte co-demandada por la no exhibición de la prueba documental recibos de pagos, no obstante, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, así como de su continuación y la lectura del dispositivo del fallo, que en su oportunidad procesal las codemandadas impugnaron las instrumentales referidas a los estados de cuenta presentados por la parte accionante, motivo por el cual mal podría tomarse en consideración consecuencia alguna por estas instrumentales, las cuales deben ser desechas y se excluyeron en el análisis del acervo probatorio en la presente decisión, de igual forma cuando analizamos los estados de cuenta se evidencia que los mismos no cumplen los requisitos para la admisibilidad en el caso de exhibición, aunado a ello al examinar dichos estados de cuenta se evidencian unos supuestos pagos efectuados por las sumas de Bs. 459, por concepto de gastos de alimento, Bs. 3,00 por concepto de cesta tickets socialista y Bs. 3,98 por concepto de nómina segunda quincena; en este sentido, no quedó demostrado que los supuestos pagos otorgados por la empresa, hayan sido realizado de forma regular y permanente.
En lo que respecta al reclamo del pago en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, la cual se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:
“…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera…”.
En este sentido, observa este Juzgado que en el presente punto de apelación la controversia se circunscribe en determinar el verdadero salario de la parte actora, por lo que este Juzgado Superior luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte co demandada, del escrito de contestación de la demanda y del análisis efectuado de los elementos probatorios producidos por las partes y evacuadas en la audiencia oral de juicio, llegó a la conclusión que la parte actora no logro demostrar que dicho complemento salarial de 200$, haya sido pactado entre las partes o que forme parte del salario mensual percibido por la accionante de forma regular y permanente, motivo por el cual se establece en aplicación de las reglas de la sana crítica, que el salario mensual de la trabajadora era de 131,00 Bs., y en base a ello desecha por insuficiencia probatoria las impresiones de los movimientos de la Cuenta Nomina identificada en el Banco Occidental de Descuento con el número: 0116-0118-99-0003126269, a nombre de la trabajadora YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA. Por lo que en base a las razones antes expuestas, concluye este Tribunal de Alzada que no consta en autos elementos fehacientes dirigidos a demostrar que los supuestos pagos otorgadas por la empresa, hayan sido realizado de forma regular y permanente, ya que los mismos no tienen carácter salarial, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVES FINOL en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada recurrente, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
B.- Ahora bien, en lo que respecta a las horas extras, “la parte actora solicitó la exhibición del libro de horas extras, sin embrago no se puede aplicar la consecuencia tampoco en el artículo 82 por cuanto el actor en su promoción de prueba tampoco dijo cuales horas extras había laborado día por día había laborado la trabajadora, nunca hizo esa especificación mal se puede aplicar una consecuencia a la no exhibición del libro de horas extras. Ahora las pruebas que condenó, condenó el pago de 100 horas extras por año desde el inicio de la relación laboral del 2002 hasta el 2022 de forma lineal obviando inclusive el Juez que durante la pandemia 2020 para acá fue un hecho notorio de que aquí inclusive no se trabajaba 7 por 7 cuando al parecer gracias a Dios tampoco le dio COVID a la trabajadora, en consecuencia en vista de que no se indicaron las horas extras día por día no se puede aplicar la consecuencia del artículo 82; y también se pidió la exhibición de la carta de renuncia pero ya hemos indicado reiteradamente que en la transacción fue que renunció la trabajadora, entonces no vemos como la Juez de primera instancia le dio pleno valor probatorio a la transacción a los efectos de considerar que la trabajadora recibió trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), como su liquidación un bono transaccional, pero no se tomó en cuenta la cláusula 3 de esta transacción. Transacción que es un documento indivisible por no sacar cosas y dejar afuera otra, ahora bien, ciudadana Juez con respecto a las pruebas que nosotros presentamos se demostró efectivamente con los recibos de pago, el finiquito, con la transacción tanto el salario de ciento treinta y un bolívares (Bs.131,00) como el pago de todos los beneficios laborales e inclusive de la bonificación única transaccional que se celebró ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia ciudadana Juez en vista de las razones que nosotros hemos venido reclamando, con base a los criterios de la sentencia de la sala Social que hemos presentado se proceda a declarar con lugar a nuestra apelación, a dar el carácter de cosa juzgada a esa transacción por cuanto el consentimiento fueron los mismos objetos transados la trabajadora estuvo asistida de abogado en la Inspectoría del Trabajo y ya sabemos que es una práctica reiterada de la Inspectoría del Trabajo no homologa las transacciones; y que por supuesto se declare sin lugar la demanda en la presente causa. Muchas gracias”.
En relación a las horas extras, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencia estableció lo siguiente:
“…Afirma la demandante que, las funciones de Coordinación de ESCOLTAS como SUPERVISORA DE SEGURIDAD implicaban la alta responsabilidad de asignar ESCOLTAS y chóferes para el acompañamiento, defensa y protección de altas personalidades del banco, por lo que la jornada que cumplía era extendida del horario ordinario, siendo la misma desde las 08:00 a.m. hasta las 18:00 horas aproximadamente de Lunes a Viernes, y los fines de semana el manejo lo hacía vía telefónica desde su residencia; es decir, la demandante asegura que trabajaba diez (10) horas diarias o lo que es lo mismo cincuenta (50) horas semanales, excediendo en diez (10) horas extraordinarias semanales cada semana, lo que viene a significar un total de cuarenta (40) horas extraordinarias mensuales que al multiplicarlas por 12 meses arroja la cantidad de cuatrocientos ochenta (480) horas extraordinarias anuales. Por lo que, al multiplicar las cuarenta (40) horas extraordinarias mensuales por doscientos veintinueve (229) meses, que fue el total de meses laborados desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2022, da un total de nueve mil ciento sesenta (9.160) horas extraordinarias que nunca fueron canceladas.
A este respecto las Co-demandas negaron rechazaron y contradijeron que la demandante hubiera trabajado las horas extraordinarias alegadas, en tal sentido, le correspondió a la demandante la carga de probar dichos alegatos, por tratarse de condiciones en exceso de las legales, para ello la parte demandante solicitó al co-demandado Banco Occidental de Descuento o en su defecto al Banco Nacional de Crédito, la exhibición del Libro de Registro de Horas Extraordinarias de todos los trabajadores, en específico de la demandante: YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, desde el día diecinueve (19) de Febrero del año 2.001 hasta el día treinta (30) de Marzo de 2.022 para verificar las horas extras laboradas en los días señalados en el libelo de la demanda. Las Co-demandadas no exhibieron dichos libros alegando que no era posible obtenerlos por cuanto el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) había cesado sus operaciones y no era posible accesar a los archivos de la Institución Bancaria; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertas las horas extraordinarias señaladas en el libelo de la demanda, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en su literal “c” establece: “No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”. En consecuencia, se condenan a las Co-demandadas al pago de cien horas extraordinarias por cada año de servicio prestado por la trabajadora desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2022. Así se establece. -
En este sentido, esta Alzada verificó, que efectivamente el Tribunal A-quo ordenó el pago de las horas extraordinarias conforme al artículo 178 de la L.O.T.T.T., por cuanto las Co-demandadas no cumplieron con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la norma sustantiva de exhibir los libros de horas extras alegando que no era posible obtenerlos, toda vez que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) había cesado sus operaciones y no era posible accesar a los archivos de la Institución Bancaria. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión efectuada al escrito de reforma de la demanda cursante a los folios (26 al 34) de la pieza principal Nº 1 del expediente, que la parte accionante reclama el pago de la cantidad de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS 16.946,00) por concepto de HORAS EXTRAS, trabajadas y no canceladas, cumpliendo con su carga procesal de señalar de forma discriminada los días y los meses de cada año, es decir desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2020. A tal efecto, observa este Tribunal del Alzada que en la sentencia recurrida se acordó el pago de las horas extras desde el día diecinueve (19) de Febrero del año 2.001 hasta el día treinta (30) de Marzo de 2.022, evidenciando esta Juzgadora que el Juez de la recurrida incurrió en extra petita, al acordar el paro de dicho concepto hasta el año 2022, siendo lo correcto hasta el año 2020 tal y como fue debidamente reclamado, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se ordena al experto contable que efectúe el cálculo de las horas extras reclamadas conforme al artículo 178 de la L.O.T.T.T., desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2020. Así se establece.-
III- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte co-demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte co-demandada en forma solidaria ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2023, por m el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
1.- En cuanto al punto de apelación de la parte co-demandada en forma solidaria ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN., referente a: “que el A-quo decretó que mi representado era solidario en la demanda por cuanto presuntamente es accionista del B.O.D., basado en un hecho público, y le aplicó en consecuencia el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en este sentido declaró sin lugar la falta de cualidad que alegamos, lo cual no es aplicable por derecho por las siguientes razones: 1° tanto la demanda como la contestación en la promoción de prueba quedó demostrado que la demandante prestó servicios únicamente para el B.O.D., no prestó servicios para mi representado asimismo quedó demostrado que la accionante demandó a mi representado en su condición de ex presidente de la institución para la cual laboraba, eso se puede observar en el escrito de subsanación de la demanda, asimismo, el Juez aquo le aplicó la consecuencia del artículo 151 por cuanto presuntamente mi representado es accionista del banco, sin embargo eso no quedó demostrado tanto es así que en el período de promoción de pruebas se promovió y se solicitó la exhibición de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde únicamente quedó demostrado que mi representado era presidente del B.O.D., en ningún momento quedó demostrado que era accionista por consiguiente el Juez utilizando un supuesto hecho público notorio y comunicacional aplicó de forma errada la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. . 2° Asimismo en la sentencia recurrida se estableció que mi representado no logró desvirtuar su condición de accionista mal podría desvirtuar esa condición si en ningún lado se había establecido, la parte demandante alegó que era accionista en todo momento se estableció en la demanda que era presidente, por consiguiente se le aplicó de forma errada el artículo 151 ya citado. En este sentido solicito muy respetuosamente a su digno despacho que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete con lugar la falta de cualidad pasiva de mi representado, por cuanto se aplicó de forma errada el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento se demostró su condición de accionista y este artículo establece la corresponsabilidad en el caso de los accionistas, cuestión que no fue demostrada en el juicio.”
A:- A tal efecto el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Tribunal que, corre inserta desde el folio 241 hasta el folio 254 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, copia simple de ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. celebrada el día 20 de diciembre de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el Nro. 69, Tomo 64-A RM1 del año 2017; asimismo, desde el folio 25 hasta el folio 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, corre inserta copia simple de ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. celebrada el día 2 de julio de 2020, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2022, bajo el Nro. 3, Tomo 13-A RM1 del año 2022; de igual manera, desde el folio 32 hasta el folio 42 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, corre inserta copia simple de ACTA CONSTITUTIVA correspondiente a la EMPRESA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la cual se encuentra agregada al expediente Nro. 1235 con fecha 8 de enero de 1957; todos estos documentos fueron consignados por la Co-Demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; sin embargo, puede observar, quien aquí decide, que en ninguna de estas documentales se hace referencia o mención de quienes son los accionistas de esta Co-Demandada. Por otra parte, es del conocimiento de este Tribunal, por ser un hecho Público, Notorio y Comunicacional que El Banco Occidental de Descuento (BOD) fue una institución financiera de capital venezolano y en su momento fue el cuarto banco privado más grande de este país, de acuerdo a las cifras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Su presidente, desde 1998, fue VÍCTOR JOSÉ DE JESUS VARGAS IRAUSQUÍN quien era el accionista mayoritario de esa entidad. En tal sentido, con relación a LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Co-demandado ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESUS VARGAS IRAUSQUÍN, se observa, que éste no logró desvirtuar el hecho que fuera accionista de la Co-Demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Solicitud de Declaratoria de FALTA DE CUALIDAD para Actuar en este Juicio, del Co-demandado ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESUS VARGAS IRAUSQUÍN; en consecuencia, debe tenerse al citado ciudadano, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existiera entre la accionante y la Co-Demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se declara…”.
B:- Precisado lo anterior, se destaca que la norma nos establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, señala que se debe diferenciar esta responsabilidad solidaria, entre los administradores y los accionistas.
Por otro lado, Juan Garay en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores comentada, sobre este particular nos dice en su comentario, indica que los socios responden de manera solidaria y en los ejemplos, se sigue refiriendo al respecto que, la responsabilidad de los accionistas por aquellas deudas laborales, responde de manera solidaria, respondiendo cada accionista por el total de lo adeudado.
Igualmente, nos dice que a pesar que los administradores son responsables de la marcha de la empresa, no son responsables solidariamente, conforme al citado artículo, pero los accionistas aun y cuando no tuvieran nada que ver con el funcionamiento de la entidad de trabajo, sino por el solo hecho de ser meros accionistas, responden de manera solidaria. Ahora bien, conforme a como se explanó en el dispositivo de la sentencia bajo revisión y como se pronunció este Tribunal, por todas las consideraciones anteriores, es improcedente que se condene por solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; motivo por el cual, se declara con lugar la apelación presentada por el apoderado judicial del co demandado en forma solidaria. Así se establece.-
IV- En cuanto al punto de apelación de la parte co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A.,., referente a: la falta de cualidad del BNC, en este caso la demandante ejerce la acción también contra nuestra representada por cuanto considera que hubo una sustitución patronal, en este caso quedó evidenciado en el expediente que la señora Yusmari Carreño culminó su vinculo laboral el 20 de mayo a través de un acuerdo transaccional con su patrono el BOD es decir jamás entró en la nómina del BNC, también podemos hacer hincapié de que no hubo una continuidad de la prestación de servicio de la señora Yusmari con el BOD para que pasara al BNC. Adicionalmente cuando se observa la sentencia recurrida y preguntamos por que nos dan la cualidad, o sea porque somos solidariamente responsables y toma como una fecha del reenganche que interpuso la señora Yusmari contra su patrono el 18 de marzo, y después de hay dice bueno como se interpone el reenganche el 18 de marzo del 2022 y el 10 de junio del 2022 interpone la demanda la cual fue reformada el 30 de junio aquí no hay sustitución patronal, porque la fecha de reenganche al momento de la interposición de la demanda aquí se cambian los patronos, pero eso no sucedió en este caso hace este histórico de fechas pero en ese histórico hay algo muy importante en el medio, qué ocurrió? Terminó el vinculo laboral a través de un acuerdo transaccional, entonces como podemos aplicar ahora la figura de sustitución patronal a una trabajadora que nunca perteneció al BNC jamás, ha muy distinto fuera que hay un trabajador que perteneciera al BNC mete un procedimiento de reenganche y en ese ínterin viene la compra de activos y pasivos de quién es ese trabajador del BNC o del BOD, es nuestro del BNC, automáticamente pasa a nuestra nómina porque aquí cambian los patronos. Pero cunado hay una terminación del vinculo laboral con su patrono y más aún a través de un acuerdo transaccional, donde la propia trabajadora debidamente asistida no por un procurador del trabajo, con un abogado privado contratado por la misma señora Yusmari llamado Carlos Mesa presentan el acuerdo transaccional y señala que por motivos personales decide renunciar al BOD, entonces no entendemos ciudadana Juez por que la sentencia recurrida consideró estos históricos de fecha como dije fecha de reenganche, fecha de interposición de la demanda, pero aquí ocurrió una transacción no solo una transacción sino que además manifiesta su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo que no fue homologado, es verdad no fue homologado pero las afirmaciones las confesiones, lo hechos, los conceptos, las cantidades que se establecieron en este acuerdo transaccional no pueden estar en el aire, eso tiene un valor jurídico y casualmente es el mismo de la presente demanda. Es por esto ciudadana Juez que nosotros insistimos que el BNC no tiene cualidad para ser demandadazo de forma solidaria a través de la supuesta sustitución patronal, la misma palabra lo dice sustitución patronal no hubo un patrono sustituto en este caso a través del BNC, esta terminó y culminó con el BOD. En el 2° punto ciudadana Juez en el supuesto negado que este digno tribunal considere que el BNC si tiene cualidad para ser demandado solidariamente a pesar de todos nuestros argumentos y fundamentos del recurso de apelación, se observa como dije al inicio hubo un acuerdo transaccional y por ende se debe valorar en su integridad, la sentencia recurrida hace un análisis hermoso en que es lo que debe tener un acuerdo transaccional cuáles son 1 una relación circunstanciada de los hechos, 2 que estén identificadas las partes que no haya un vicio consentimiento, que estén asistidas de abogados que haya una litis, todo eso ocurrió en este acuerdo transaccional, se cumplen todas las formalidades que cualquier Juez laboral puede analizar cuando tiene en su vista un acuerdo transaccional, esto ocurrió en este caso, todos estos supuestos relación circunstanciada, asistido de abogado, presentado ante un órgano competente además, todos los requisitos para tener una homologación o en su defecto se pueda ejercer lo que es la cosa juzgada eso ocurrió en este caso entre su patrono y la demandante, y por ello tampoco resulta procedente la demanda en este caso. En primer lugar no tenemos cualidad y en segundo lugar aunque tengamos cualidad esta demanda también resulta improcedente; y en el supuesto negado que este tribunal considere que aquí no hay una cosa juzgada lo que ocurrió fueron unas afirmaciones, unos argumentos que se establecieron en ese escrito bueno entonces no tiene cosa juzgada, vamos entonces a analizar que ocurrió en este acuerdo que fue lo que debatió, que fue lo que se pagó y casualmente aquí también se estableció en la cláusula 3° cual era la remuneración que tuvo la señora Yusmari con su patrono BOD y resulta ser que es el mismo cálculo en el cual se ejerció el acuerdo transaccional en la liquidación de prestaciones sociales, es por ello que también queda en evidencia que el patrono respetó su remuneración; y en el supuesto negado que haya tenido una remuneración superior haya tenido otra asignación también hay un pago adicional, un pago adicional que compensa cualquier diferencia a favor, por ello también resulta improcedente esta demanda por cualquier lado donde yo lo veo resulta improcedente. Y por último solicito muy respetuosamente al tribunal tome en consideración dos sentencias publicadas por el juzgado Superior de Caracas de este mismo Circuito Judicial el Juzgado Octavo (8°) Superior a través del Doctor Felix Job Hernández en la sentencia de fecha 10 de octubre del 2023 y otra sentencia también por el Juzgado Sexto (6°) Superior de este mismo Circuito Judicial a cargo del Doctor Hértor Mujica en sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, mediante el cual estos dos juzgados superiores en una causa similar a esta donde no hubo ese traspaso de titularidad o esa figura para que pueda ser llamada la sustitución patronal consideran que el BNC no tiene cualidad y por ello solicitamos respetuosamente solo a modo ilustrativo a este tribunal tome en consideración estas dos sentencias. Y por último ratificamos también las sentencias solicitadas por la parte demandada BOD donde señala que existe en este coso juzgada conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social número 1092 del 8 de octubre del 2010 y Sala de Casación Social 1949 del 4 de octubre de del 2007. Es por estas razones que solicito muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el BNC, en consecuencia se declare la falta de cualidad del BNC o en su defecto se declare sin lugar la demanda. Es todo, gracias...”
A:- A tal efecto el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, por una parte, observamos que, la demandante solicitó, en fecha 18 de marzo de 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este su Reenganche y pago de Salarios Caídos y posteriormente, el 10 de junio de 2022, interpuso la presente demanda; siendo reformada en fecha 30 de junio de 2022 y por la otra, observamos que, la transferencia de activos y pasivos entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se concretó a través de la Resolución Nro. 047-22 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 7 de junio de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.412 en fecha 6 de julio de 2022; por lo que es evidente para este Tribunal que, en el presente caso, hay UNA SUSTITUCIÒN DE PATRONO, por cuanto está enmarcado dentro del supuesto establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Solicitud de Declaratoria de FALTA DE CUALIDAD para Actuar en este Juicio, de la Co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL; en consecuencia, debe tenerse la citada entidad financiera como PATRONO SUSTITUYENTE y, por lo tanto, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existiera entre la accionante y la Co-Demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se declara…”.
B:- Con respecto a la apelación ejercida por la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, se delata la falta de cualidad pasiva de su representada. Se puede apreciar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.412, de fecha 06 de julio de 2022, la Resolución N° 047.22, de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual riela a los folios 83 hasta el folio 94, ambos inclusive, del CUADERNO DE RECAUDOS Nro. 2, del cual se desprende que se le revoca la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en el país del Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, en virtud de que dicho ente bancario no presentó un plan de recuperación viable y acorde a su situación financiera, el cual se elevó ante esa Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2022, donde hay un mecanismo de adquisición de activos y asunción de pasivos del Banco, únicamente registrados de Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, estableciendo que el contrato de transferencia de activos y pasivos suscrito entre ambas Entidades Financieras, no implica una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios, a la fecha que se materialice la transferencia.
Contando actualmente el Banco Occidental de Descuento con una Junta Liquidadora, la cual está honrando los pagos adeudados por esa Institución; en virtud de todo lo anteriormente explicado, se debe declarar procedente el reclamo de la parte codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y se declara la falta de cualidad pasiva de la misma, motivo por el cual, se declara con lugar la apelación presentada por la apoderada judicial de la co-demandado Banco Nacional de Crédito. Así se establece.-
V- Habiéndose pronunciado este Tribunal en relación a la apelación de la parte co-demandadas pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora de la siguiente forma:
1.- En lo que respecta al punto de apelación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a que en dicha dispositiva se aprobaron todos los conceptos pero se declaró parcialmente con lugar, no obstante si fueron declarados todos los conceptos lo pertinente era totalmente con lugar Al respecto, quien decide declara improcedente la presente apelación, toda vez que de acuerdo a la naturaleza del fallo, todos los conceptos no fueron acordados, quedando Parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-
En lo referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado de la recurrida, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-
En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Alzada declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVES REGINO FINOL GARCIA inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.366, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI FAUDI GOZZAONI inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.230, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente BANCO NACIONAL DE CREDITO, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FUENMAYOR inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.421, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente en forma solidaria ciudadano VICTOR VARGAS, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IRACK MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 93.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra de la empresa co demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra de la empresa co demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO. OCTAVO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra del co demandado en forma personal y solidaria ciudadano VICTOR VARGAS. No habiendo condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVES REGINO FINOL GARCIA inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.366, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI FAUDI GOZZAONI inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.230, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente BANCO NACIONAL DE CREDITO, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FUENMAYOR inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.421, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente en forma solidaria ciudadano VICTOR VARGAS, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IRACK MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 93.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de 02 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra de la empresa co demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra de la empresa co demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO. OCTAVO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CARREÑO LEZAMA, en contra del co demandado en forma personal y solidaria ciudadano VICTOR VARGAS. No habiendo condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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