REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO Nº: AH22-X-2024-000036
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2022-000362
PARTE ACTORA: ÁNGELO ALBERTO FAMILIA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-29.553.777.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y/o FÉLIX CEDEÑO BORGES y/o JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 211.976, 279.708, y 289.349, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA FARMASAB C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 178-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31221617-4, cuya actual Junta Directiva de dicha sociedad quedo designada, mediante Acta General Extraordinaria de Accionistas, Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015, Anotado bajo el Nº 57, Tomo 216-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y/o IDALIS MISSET MACÍAS BUISSÓN y/o RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, 148.048, y 33.451, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INVERSIONISTA LYLE 1307 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 74, Tomo 45-A Pro, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30422523-7.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y/o IDALIS MISSET MACÍAS BUISSÓN y/o RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, 148.048, y 33.451, en ese mismo orden.
PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES FARMARKET C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 697-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30949553-4, cuya actual Junta Directiva de dicha sociedad quedo designada, mediante Acta General Extraordinaria de Accionistas, Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2017, Anotado bajo el Nº 7, Tomo 382-A.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: LUIS GUILLERMO BRICEÑO BASSO y LUIS MANUEL SILVA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.776, y V-2.766.066, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y/o IDALIS MISSET MACÍAS BUISSÓN y/o RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, 148.048, y 33.451, en ese mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres contra la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000362, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en fecha 15 de junio de 2023, a las 11:00am, y su respectiva Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de abril de 2024, (ver folios 185 al 188, y 209 al 214, todos inclusive de la pieza principal de este expediente); en la cual el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, en la precitada Prolongación de la Audiencia de Juicio consignó en autos impresiones de fotografías constante de tres (3) folios útiles, solicitando una Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, evacuándose lo atinente a las Documentales consignadas por medio de Diligencia en fecha 24 de noviembre de 2023, de las cuales su contraparte (Demandada), ejerció su derecho constitucional al control de las Pruebas, quien procedió a solicitar que se declare Inoficioso la Documental promovida de manera sobrevenida cursante a los folios 205 al 208, - con sus respectivos vueltos de los 207 y 208 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, así como que no están dados los supuestos para acordar la medida cautelar, Ratificando e Insistiendo el Representante Judicial de la parte Actora su Valor Probatorio como en la Medida Cautelar.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2024, este Juzgado procedió a la Celebración de un Acto Conciliatorio en el cual el Juez declaró iniciado el Acto, y en este estado los Apoderados Judiciales de las partes, esto es, parte Demandante y parte Demandada, respectivamente, y en este estado, la Representante Judicial de la parte Demandante expone lo siguiente:
“(…) En la audiencia de juicio que antecedió a la presente de fecha 23 de abril de 2024, se solicitó ante este Tribunal la apertura de un cuaderno separado en el cual esperamos que este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar que allí se hizo referencia.
Toda vez que hubo en Audiencia un reconocimiento libre y espontáneo de los abogados de las Demandadas Farmacia Farmasab C. A., Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, ubicadas en el Centro Comercial El Recreo y Centro Comercial Lido, respectivamente, de qué éstas están cerrando definitivamente, situación que conlleva al cese de sus actividades comerciales, esto nos genera una profunda preocupación quedando así en evidencia un riesgo inminente de que la Sentencia que produzca este Tribunal sobre el caso en cuestión se vuelva inejecutable así que vista la confesión de parte queda demostrado el PERICULUM IN MORA y el FUMOS BONIS IURIS por lo que nuevamente solicito ante este Tribunal que se decrete la medida correspondiente a fines de preservar el objeto del presente juicio y a su vez la tutela judicial efectiva fundamental en el marco de las leyes constitucionales y laborales de la República por lo que a su vez solicito se notifique a las instituciones públicas correspondientes la medida que se acuerde sobre las empresas objeto de esta demanda.(…)”, (Sic);
Por su parte, el Apoderado Judicial de las Demandadas, arguyo lo siguiente: “(…) No hubo tal reconocimiento, solo se manifestó de que se habían cerrado en virtud del elevado canon de arrendamiento de los locales comerciales, fue el motivo del cierre de las dos sucursales en los precitados centros comerciales.(…)”, (Sic);
Razones por las cuales este Juzgador vistas las exposiciones de las partes, declara Concluido el Acto dejando constancia que el Juez junto con las partes se trató de Conciliar este asunto, No siendo posible la Conciliación Positiva, por consiguiente, este Juzgado declara Concluida la Audiencia Conciliatoria, ordenando la apertura de un (1) cuaderno de medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000036, el cual contendrá las actuaciones procesales concernientes a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, así como el respectivo pronunciamiento que emitirá este Sentenciador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, vista la insistencia de la profesional del derecho Joselyn Carolina Centena García, IPSA Nº 289.349, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandante, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, en la Medida, (ver folios 220 y 221, respectivamente de la pieza principal de esta causa).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE VENTAS DE ACCIONES DEL GRUPO DE EMPRESAS POR PARTE DE LOS ACCIONISTAS
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres contra la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000362, lo realiza en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de abril de 2024, el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, en la precitada Prolongación de la Audiencia de Juicio consignó en autos impresiones de fotografías constante de tres (3) folios útiles, solicitando una Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, evacuándose lo atinente a las Documentales consignadas por medio de Diligencia en fecha 24 de noviembre de 2023, de las cuales su contraparte (Demandada), ejerció su derecho constitucional al control de las Pruebas, quien procedió a solicitar que se declare Inoficioso la Documental promovida de manera sobrevenida cursante a los folios 205 al 208, - con sus respectivos vueltos de los 207 y 208 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, así como que no están dados los supuestos para acordar la medida cautelar, Ratificando e Insistiendo el Representante Judicial de la parte Actora su Valor Probatorio como en la Medida Cautelar, dicha solicitud la planteó alegando que dado el cierre de las farmacias ubicadas en los Centros Comerciales Lido y El Recreo, entre las cuales se encuentra Farmacia Farmasab C. A., perteneciente al grupo de empresas de las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., está en un peligro inminente de quedar ilusoria la posible Sentencia que se dictare a favor de su Representado, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres; siendo Ratificado dicho argumento por la profesional del derecho Joselyn Carolina Centena García, IPSA Nº 289.349, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandante, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, en los siguientes términos:
“(…) En la audiencia de juicio que antecedió a la presente de fecha 23 de abril de 2024, se solicitó ante este Tribunal la apertura de un cuaderno separado en el cual esperamos que este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar que allí se hizo referencia.
Toda vez que hubo en Audiencia un reconocimiento libre y espontáneo de los abogados de las Demandadas Farmacia Farmasab C. A., Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, ubicadas en el Centro Comercial El Recreo y Centro Comercial Lido, respectivamente, de qué éstas están cerrando definitivamente, situación que conlleva al cese de sus actividades comerciales, esto nos genera una profunda preocupación quedando así en evidencia un riesgo inminente de que la Sentencia que produzca este Tribunal sobre el caso en cuestión se vuelva inejecutable así que vista la confesión de parte queda demostrado el PERICULUM IN MORA y el FUMOS BONIS IURIS por lo que nuevamente solicito ante este Tribunal que se decrete la medida correspondiente a fines de preservar el objeto del presente juicio y a su vez la tutela judicial efectiva fundamental en el marco de las leyes constitucionales y laborales de la República por lo que a su vez solicito se notifique a las instituciones públicas correspondientes la medida que se acuerde sobre las empresas objeto de esta demanda.(…)”, (Sic);
Asimismo, señala el abogado Régulo Antonio Márquez Carrasco, IPSA Nº 33.451, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, que:
“(…) No hubo tal reconocimiento, solo se manifestó de que se habían cerrado en virtud del elevado canon de arrendamiento de los locales comerciales, fue el motivo del cierre de las dos sucursales en los precitados centros comerciales.(…)”, (Sic).
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento, en cuanto a la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada, este Sentenciador estima prudente afirmar que la medida innominada solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la Protección del Status Quo mientras este Tribunal dilucida si existen méritos para declarar Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres contra la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000362; por tanto, la eventual decisión que se dicte con respecto a la Medida solicitada tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida la demanda de Nulidad solicitada.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la Instrumentalidad de las Medidas Cautelares, este Juzgador, se adhiere al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 218, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dictada el 27 de marzo de 2006, estableció que:
“(…)La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum en mora.(…), (Sic)”, (Cursivas de la Sala de Casación Civil), (Negrillas y subrayado agregados por este Tribunal).
Aclarado con esta acotación, este Sentenciador, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida solicitada, debe puntualizar, (tal y como lo establece nuestra legislación y de manera reiterada lo ha hecho la Doctrina y la jurisprudencia patria), que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1.- El Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a “una presunción” (como categoría probatoria mínima), de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el desarrollo del proceso pueda demostrarse lo contrario.
2.- El Periculum In Mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se decida la voluntad definitiva de la ley por conducto de la Sentencia de mérito.
3.- El Periculum In Damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares ha sido objeto de algunas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho, en los Procedimientos de Amparo Constitucional, en muchas ocasiones, se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “Incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter ontológico del sistema cautelar que lo apartan de ser una “mera Incidencia” dentro de un proceso principal.
Por otro lado, un Estado de Derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una Tutela Jurisdiccional Efectiva e Interpretar las Normas Constitucionales y Legales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de esos Derechos, tal y como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 85, dictada el 24 de enero de 2001, y Ratificada por esa misma Sala, en Sentencia Nº 704, de fecha 11 de abril de 2002, donde se estableció que:
“(…)La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado; en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en `el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.
Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución.(…)”, (Sic), (Negrillas, cursivas y subrayado añadidos por este Tribunal).
En tal sentido, y de acuerdo con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, Estado de Derecho deberá entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello; toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona Cuenca (2000), sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
La orientación de nuestra novísima y avanzada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esa protección, así se desprende de la lectura de las normas contenidas en los artículos siguientes:
“(…)Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Cursivas, negrillas y subrayado añadidos).
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)”, (Sic), (Cursivas, negrillas y subrayado añadidos).
Ninguna formalidad puede ser suficiente para negar el derecho y obligación de los órganos del Poder Público de salvaguardar los Derechos Humanos, puesto que estos Derechos constituyen la premisa de todo ordenamiento jurídico y fundamento axiológico en las tareas de interpretación y aplicación de las normas. La garantía de los derechos humanos es el primer mandamiento a seguir por un Estado Justicialista que nuestra Carta Magna perfila a lo largo de su normativa. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con toda claridad lo siguiente:
“(…)Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.(…)”
Como puede apreciarse el respeto y la garantía de los Derechos Humanos es obligatoria para los órganos del Poder Público, y dentro de este Poder se encuentra, sin duda alguna, los órganos de Administración de Justicia; ahora bien, esa obligatoriedad debe encauzarse dentro de los mecanismos regulares o extraordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico. En este marco de interpretación y reflexión Constitucional se impone determinar los valores de aplicación normativa, esto es, aquellos valores jurídicos de aplicación en cada caso concreto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales para hacer realidad la idea del Estado de Derecho, tal como se ha expresado en algunos trabajos doctrinarios en Venezuela.
Ahora bien, sin duda que el Pilar Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva lo constituye la Institución de las Medidas Cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al Accionante, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y presunción de Buen Derecho.
El Poder Cautelar se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de Medidas Cautelares típicas o especiales, por un lado, y Medidas Cautelares Innominadas producto del Poder General del Juez.
En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del Órgano Jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a Derecho o Interés reconocido por el Órgano Jurisdiccional en su momento.
Establecido esto, quien aquí decide, pasa a evaluar y analizar los elementos de convicción para determinar si la solicitud de la Medida Cautelar planteada, en este caso concreto, cumple con los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento como son:
1.- El Fumus Boni Iuris;
2.- El Periculum In Mora; y,
3.- El Periculum In Damni.
1.- En cuanto al Fumus Boni Iuris, se observa que la parte Actora en la Prolongación de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres contra la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000362, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en fecha 23 de abril de 2024, el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, consignó en autos impresiones de fotografías constante de tres (3) folios útiles, solicitando una Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, argumentando que dado el cierre de las farmacias ubicadas en los Centros Comerciales Lido y El Recreo, entre las cuales se encuentra Farmacia Farmasab C. A., perteneciente al grupo de empresas de las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., está en un peligro inminente de quedar ilusoria la posible Sentencia que se dictare a favor de su Representado, evacuándose lo atinente a las Documentales consignadas por medio de Diligencia en fecha 24 de noviembre de 2023, de las cuales su contraparte (Demandada), ejerció su derecho constitucional al control de las Pruebas, quien procedió a solicitar que se declare Inoficioso la Documental promovida de manera sobrevenida cursante a los folios 205 al 208, - con sus respectivos vueltos de los 207 y 208 -, ambos inclusive de la pieza principal Nº AP21-L-2022-000362, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas Nº AH22-X-2024-000036, así como que no están dados los supuestos para acordar la medida cautelar, Ratificando e Insistiendo el Representante Judicial de la parte Actora su Valor Probatorio como en la Medida Cautelar, siendo Ratificado dicho argumento por la profesional del derecho Joselyn Carolina Centena García, IPSA Nº 289.349, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandante, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, en los siguientes términos:
“(…) En la audiencia de juicio que antecedió a la presente de fecha 23 de abril de 2024, se solicitó ante este Tribunal la apertura de un cuaderno separado en el cual esperamos que este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar que allí se hizo referencia.
Toda vez que hubo en Audiencia un reconocimiento libre y espontáneo de los abogados de las Demandadas Farmacia Farmasab C. A., Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, ubicadas en el Centro Comercial El Recreo y Centro Comercial Lido, respectivamente, de qué éstas están cerrando definitivamente, situación que conlleva al cese de sus actividades comerciales, esto nos genera una profunda preocupación quedando así en evidencia un riesgo inminente de que la Sentencia que produzca este Tribunal sobre el caso en cuestión se vuelva inejecutable así que vista la confesión de parte queda demostrado el PERICULUM IN MORA y el FUMOS BONIS IURIS por lo que nuevamente solicito ante este Tribunal que se decrete la medida correspondiente a fines de preservar el objeto del presente juicio y a su vez la tutela judicial efectiva fundamental en el marco de las leyes constitucionales y laborales de la República por lo que a su vez solicito se notifique a las instituciones públicas correspondientes la medida que se acuerde sobre las empresas objeto de esta demanda.(…)”, (Sic);
Arguyendo el abogado Régulo Antonio Márquez Carrasco, IPSA Nº 33.451, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, que:
“(…) No hubo tal reconocimiento, solo se manifestó de que se habían cerrado en virtud del elevado canon de arrendamiento de los locales comerciales, fue el motivo del cierre de las dos sucursales en los precitados centros comerciales.(…)”, (Sic).
En tal sentido, este Juzgador considera que la parte Demandante demostró en este caso, la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris). Así queda Establecido.-
Ahora bien, con base a los argumentos Ut Supra explanados, aplicando la doctrina revisada y sustentada en este Fallo, al caso concreto aquí planteado, se observa que el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, consignó en autos impresiones de fotografías constante de tres (3) folios útiles, solicitando una Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, argumentando que dado el cierre de las farmacias ubicadas en los Centros Comerciales Lido y El Recreo, entre las cuales se encuentra Farmacia Farmasab C. A., perteneciente – según alegatos de la parte Actora -, al grupo de empresas de las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., está en un peligro inminente de quedar ilusoria la Ejecución de la Sentencia que se dictare a favor de su Representado, cuyas Documentales que corren insertas desde el folio doscientos doce (212), hasta el folio doscientos catorce (214), ambos inclusive de la pieza principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000362, la cual guarda relación con este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000036, las cuales se Aprecian y Valoran a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• Impresiones de Fotografías, en tres (3) folios útiles, (ver folios 212 al 214, ambos inclusive de la pieza principal de este Nº AP21-L-2022-000362, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas Nº AH22-X-2024-000036).
Una vez revisada y analizada, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fue estas Documentales, especialmente en lo expuesto por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, tanto en la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de abril de 2024, a las 11:00am, como en la Celebración del Acto Conciliatorio en fecha 23 de mayo de 2024, a las 11.00am, y con ocasión a la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por los Apoderados Judiciales de la parte Demandante en su Escrito de Promoción de Pruebas, y Admitida por este Juzgado mediante Auto proferido en fecha 6 de febrero de 2023, en la cual la parte Demandada consignó en autos las copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., según Acta de Evacuación de la Prueba de Inspección levantada en fecha 15 de marzo de 2023, cursante en autos a los folios 139 al 158, ambos inclusive de la pieza principal Nº AP21-L-2022-000362, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas Nº AH22-X-2024-000036, quedó en la convicción de este Sentenciador que el objeto de la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., es el siguiente: 1.- Objeto: La compra al mayor y el expendio al detal de productos farmacéuticos, cosméticos, equipos médicos, misceláneos, preparación de recetas según prescripción médica, así como también todas las actividades relacionadas con la distribución, importación, exportación, compra, venta, mayor y detal de productos alimenticios, frutas, legumbres, verduras, enlatados, charcutería, hortalizas, víveres, quesos, carnes rojas y blancas, pescados, huevos, granos en general, heladería, lunchería, fiambres, representación, compra y venta, al mayor y detal de artículos de limpieza, perfumería, artículos de tocador, papelería, bolsas plásticas, papel, pañales, juguetes, artículos navideños, equipos y aparatos de uso doméstico, incluyendo eléctricos y afines, nacionales e importados, y cualquier otro tipo de productos relacionados con el ramo antes descrito, según lo dictan las Normas de Buenas Prácticas de Distribución, en su articulado y lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley de Medicamentos. Así se Declara.-
2.- En cuanto al Periculum In Mora, se visualiza que la parte Actora en la Prolongación de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres contra la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000362, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en fecha 23 de abril de 2024, el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, consignó en autos impresiones de fotografías constante de tres (3) folios útiles, solicitando una Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, argumentando que dado el cierre de las farmacias ubicadas en los Centros Comerciales Lido y El Recreo, entre las cuales se encuentra Farmacia Farmasab C. A., perteneciente al grupo de empresas de las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., está en un peligro inminente de quedar ilusoria la posible Sentencia que se dictare a favor de su Representado, evacuándose lo atinente a las Documentales consignadas por medio de Diligencia en fecha 24 de noviembre de 2023, de las cuales su contraparte (Demandada), ejerció su derecho constitucional al control de las Pruebas, quien procedió a solicitar que se declare Inoficioso la Documental promovida de manera sobrevenida cursante a los folios 205 al 208, - con sus respectivos vueltos de los 207 y 208 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, así como que no están dados los supuestos para acordar la medida cautelar, Ratificando e Insistiendo el Representante Judicial de la parte Actora su Valor Probatorio como en la Medida Cautelar, siendo Ratificado dicho argumento por la profesional del derecho Joselyn Carolina Centena García, IPSA Nº 289.349, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandante, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, en los siguientes términos:
“(…) En la audiencia de juicio que antecedió a la presente de fecha 23 de abril de 2024, se solicitó ante este Tribunal la apertura de un cuaderno separado en el cual esperamos que este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar que allí se hizo referencia.
Toda vez que hubo en Audiencia un reconocimiento libre y espontáneo de los abogados de las Demandadas Farmacia Farmasab C. A., Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, ubicadas en el Centro Comercial El Recreo y Centro Comercial Lido, respectivamente, de qué éstas están cerrando definitivamente, situación que conlleva al cese de sus actividades comerciales, esto nos genera una profunda preocupación quedando así en evidencia un riesgo inminente de que la Sentencia que produzca este Tribunal sobre el caso en cuestión se vuelva inejecutable así que vista la confesión de parte queda demostrado el PERICULUM IN MORA y el FUMOS BONIS IURIS por lo que nuevamente solicito ante este Tribunal que se decrete la medida correspondiente a fines de preservar el objeto del presente juicio y a su vez la tutela judicial efectiva fundamental en el marco de las leyes constitucionales y laborales de la República por lo que a su vez solicito se notifique a las instituciones públicas correspondientes la medida que se acuerde sobre las empresas objeto de esta demanda.(…)”, (Sic);
Arguyendo el abogado Régulo Antonio Márquez Carrasco, IPSA Nº 33.451, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, que:
“(…) No hubo tal reconocimiento, solo se manifestó de que se habían cerrado en virtud del elevado canon de arrendamiento de los locales comerciales, fue el motivo del cierre de las dos sucursales en los precitados centros comerciales.(…)”, (Sic).
En ese orden de ideas, del lo anteriormente explanado, tomado de las Instrumentales, especialmente en lo expuesto por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, tanto en la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de abril de 2024, a las 11:00am, como en la Celebración del Acto Conciliatorio en fecha 23 de mayo de 2024, a las 11.00am, una vez Analizada y Evaluada conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fue estas Documentales, considera este Sentenciador que dado el cierre de las farmacias ubicadas en los Centros Comerciales Lido y El Recreo, entre las cuales se encuentra Farmacia Farmasab C. A., perteneciente – según alegatos de la parte Actora -, al grupo de empresas de las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., por lo elevado canon de arrendamiento de los locales comerciales en los precitados Centros Comerciales, más no consignaron en autos los nuevos domicilios procesales de la Farmacia Farmasab C. A., que está en un peligro inminente de quedar ilusoria la Ejecución de la Sentencia que se dictare a favor de su Representado, creando la convicción de quien hoy aquí decide que, en este caso bajo análisis, la configuración del inminente peligro en la mora (Periculum In Mora), según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el requisito de la presunción del inminente peligro en la mora (Periculum In Mora). Así queda Decidido.-
3.- En cuanto al Periculum In Damni, se verifica que la parte Demandante no lo invocó en su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas; en tal sentido, siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí decide corrobora que, lo expuesto por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, tanto en la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de abril de 2024, a las 11:00am, como en la Celebración del Acto Conciliatorio en fecha 23 de mayo de 2024, a las 11.00am, por lo elevado canon de arrendamiento de los locales comerciales en los precitados Centros Comerciales, más no consignaron en autos los nuevos domicilios procesales de la Farmacia Farmasab C. A., que está en un peligro inminente de quedar ilusoria la Ejecución de la Sentencia que se dictare a favor de su Representado, con vista a lo anteriormente explanado por la Representación Judicial de la parte Demandada, tomando de la Documental concernientes a las impresiones de fotografías consignadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de abril de 2024, una vez Analizada y Valorada conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fueros estas Documentales, considera este Juzgador que visto el cierre de las farmacias ubicadas en los Centros Comerciales Lido y El Recreo, entre las cuales se encuentra Farmacia Farmasab C. A., perteneciente – según alegatos de la parte Demandante -, al grupo de empresas de las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., por lo elevado canon de arrendamiento de los locales comerciales en los precitados Centros Comerciales, más no consignaron en autos los nuevos domicilios procesales de la Farmacia Farmasab C. A., perteneciente al grupo de empresas de las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., que está en un peligro inminente de quedar ilusoria la Ejecución de la Sentencia que se dictare a favor de su Representado, creando la convicción de quien decide que, en este caso bajo estudio, la configuración de la presunción grave (Periculum In Damni), según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el requisito de la presunción de la presunción grave (Periculum In Damni). Así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas, solicitada en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres contra la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000362. Segundo: Se Ordena la Notificación por medio de Oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, éste por medio de Oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que proceda Oficiar al Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el fin de Suspender las Ventas de Acciones del Grupo de Empresas por parte de los Accionistas de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y de las Demandadas Solidariamente, las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo; y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de la parte Actora, ciudadano Ángelo Alberto Familia Torres, a Consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados; en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de junio del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-
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