REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de junio de 2024
214º y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000120
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y/o JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA y/o FÉLIX CEDEÑO BORGES y MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 211.976, 289.349, 279.708, y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 89-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-40454888-2.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PASQUARIELLO BATA y/o ANDREWS MENGUAL PASQUARIELLO y/o MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE y/o KARY JENNIFER COSTA DUGARTE y/o LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS y JEAN PIERO MENDOZA GUZMAN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros 72.041, 270.694, 76.175, 113.120 y 114.028, respectivamente.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: MAYRA JOHANNA MÁRQUEZ ROSALES y LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.662.214, y V-15.132.599, correspondientemente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: NANCY PASQUARIELLO BATA y/o ANDREWS MENGUAL PASQUARIELLO y/o MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE y/o KARY JENNIFER COSTA DUGARTE y/o LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 72.041, 270.694, 76.175, y 113.120, en ese mismo orden.
PARTE CODEMANDADA: FOSPUCA INTERNACIONAL C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 128-A, Registro Mercantil V (COD.224), Expediente Nº 224-11187, Modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente Registrada bajo el Nº 26, Tomo 128-A, en fecha 6 de agosto de 2018, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31584185-1.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: REINALDO GADEA PÉREZ y/o AITZA MELO CASTILLO y/o ALFREDO ALTUVE GADEA y/o GABRIEL MELAMED KOPP y/o FABIÁN CAZORLA RODRÍGUEZ y/o MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y/o YANEISY DUARTE OCHOA y/o ROBERTO LOVERA BACCO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.569, 27.699, 13.895, 112.070, 103.319, 124.870, 270.723 y 260.081, respectivamente.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.801, correspondientemente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: REINALDO GADEA PÉREZ y/o AITZA MELO CASTILLO y/o ALFREDO ALTUVE GADEA y/o GABRIEL MELAMED KOPP y/o FABIÁN CAZORLA RODRÍGUEZ y/o MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y/o YANEISY DUARTE OCHOA y/o ROBERTO LOVERA BACCO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.569, 27.699, 13.895, 112.070, 103.319, 124.870, 270.723 y 260.081, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició esta causa por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, consignada en fecha 17 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo Distribuido al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2022, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, dándose inicio a la fase de sustanciación, (ver folios 1 al 17, - con sus respectivos vueltos de los folios 1 al 11 -, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente).
En fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó Autos en los cuales procedió a Dar por Recibida y Admitir esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, ordenando el emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, constando en autos las Consignaciones de fecha 23 de mayo de 2022, suscritas por el ciudadano Argenis Patiño, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones emitidas en fecha 18 de mayo de 2022, y procediendo luego el ciudadano Juan Carlos Cipriani Tineo, actuando en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de mayo de 2022, a dejar constancia de las notificaciones emitidas en fecha 18 de mayo de 2022, culminando así la fase de sustanciación, (ver folios 18 al 35, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).
Acto seguido, previo sorteo, en fecha viernes 10 de junio de 2022, a las 9:00am, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, iniciándose así la fase de mediación, con sus respectivas Prolongaciones de fechas miércoles 22 de junio de 2022, a las 10:30am, martes 28 de junio de 2022, a las 10:30am, miércoles 6 de julio de 2022, a las 10:30am, y concluyendo dicho acto en fecha miércoles 13 de julio de 2022, a las 2.00pm, ordenando incorporar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas junto con las pruebas promovidas por las partes, y la remisión de este expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, emitiendo Auto en fecha 19 de julio de 2022, ordenando Aperturar dos (2) Cuadernos de Recaudos, a fin de que contengan las pruebas aportadas por las partes; así como la consignación en autos por medio de Diligencias de fecha 20 de julio de 2022, las Representaciones Judiciales de la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, correspondientemente, sus Escritos de Contestación a la Demanda, para su posterior por medio de Auto y Oficio proferidos en fecha 21 de julio de 2022, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, todo ello de conformidad con los artículo 74, 135, 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo de esta manera la fase de mediación, (ver folios 72 al 87, 90 al 157, - con sus respectivos vueltos de los folios 82 y 83, 85 y 86, 100 y 101, 133 y 134, 136 y 137 -, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa).
Sucesivamente, en fecha 25 de julio de 2022, fue Distribuido este expediente contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose así inicio a la fase de juicio, procediendo este Juzgado en fecha 25 de julio de 2022, a dictar Auto mediante el cual Da por Recibido este asunto, y en fecha 1 de agosto de 2022, se emitieron los Autos Admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando la oportunidad en fecha y hora para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento para el día Martes 18 de Octubre de 2022, a las 9:00am, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 158 al 172, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente).
Acto siguiente, en fecha martes 18 de octubre de 2022, a las 9:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por medio de Auto dictado en fecha 1 de agosto de 2022, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a dicho acto, y como quiera que las partes aún no consignaron oportunamente en autos las copias simples de sus Escritos de Promoción de Pruebas y de los Autos de Admisiones de Pruebas de fecha 1 de agosto de 2022, a los fines de emitir los respectivos Oficios ordenados en los precitados Autos de Admisiones de Pruebas, se dio inicio a la Celebración de un Acto Conciliatorio, siendo Prolongada la Audiencia Conciliatoria para el día Martes 25 de Octubre de 2022, a las 10:00am, y sus respectivas Prolongaciones de fecha Lunes 14 de Noviembre de 2022, a las 10:00am, y concluyendo la misma en fecha Martes 22 de Noviembre de 2022, a las 10:00am, en la cual se procedió a fijar la oportunidad en fecha y hora para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento para el día Lunes 5 de Diciembre de 2022, a las 9:00am, (ver folios 173 al 175, 180 al 190, 195 al 217, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).
Secuencialmente, en fecha Miércoles 8 de Febrero de 2023, a las 10:00am, se llevó a cabo la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en la Sedes de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el Solidariamente Demandando, ciudadano José Simón Elarba Haddad. No obstante a ello, en fecha 13 de febrero de 2023, la Apoderada Judicial de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el Solidariamente Demandando, ciudadano José Simón Elarba Haddad, la abogada María Gabriela Piñango Labrador, IPSA Nº 124.870, identificada en autos, ejerció recurso de Apelación en contra del Acta de Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial levantada en fecha 8 de febrero de 2023, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2023-000037, el cual fue oído en un solo efecto mediante Auto dictado en fecha 17 de febrero de 2023, (ver folios 244 al 251, 254 y 255, 275 al 279, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa).
En ese orden, este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2023, fijó nueva oportunidad en fecha y hora para la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Miércoles 7 de Junio de 2023, a las 11:00am, (ver folios 299 y 300, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de este expediente).
Acto sucesivo, en fecha miércoles 7 de junio de 2023, a las 11:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por medio de Auto dictado en fecha 20 de marzo de 2023, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a dicho acto, y como quiera que la parte Actora insistió en la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas y dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), la cual constaba en autos en formato digital Disco Compacto (CD), el cual está era buscado por el Personal de Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, dado que no consta en autos, se dio inicio a la Continuación del Acto Conciliatorio, siendo Prolongada la Audiencia Conciliatoria para el día Lunes 26 de Junio de 2023, a las 11:00am, y concluyendo la misma en la precitada fecha, en la cual se procedió a fijar la oportunidad en fecha y hora para la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Jueves 6 de Julio de 2023, a las 11:00am, procediéndose a fijar la oportunidad en fecha y hora para la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Jueves 13 de Julio de 2023, a las 2:00pm, siendo Reprogramada por medio de Auto proferido en fecha 18 de Julio de 2023, su oportunidad en fecha y hora para la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este procedimiento para el día Martes 8 de Agosto de 2023, a las 2:00pm, en virtud que el Juez se encontraba de Permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, declarando: Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, (ver folios 24 al 26, 29 y 30, 37 al 39, 58, 76 al 78, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este asunto).
Continuamente, en fecha 9 de agosto de 2023, la Apoderada Judicial de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el Solidariamente Demandando, ciudadano José Simón Elarba Haddad, la abogada María Gabriela Piñango Labrador, IPSA Nº 124.870, identificada en autos, ejerció recurso de Apelación en contra de la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de fecha 8 de agosto de 2023, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2023-000236; consecutivamente, 25 de septiembre de 2023, la Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los Solidariamente Demandados, ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, la profesional del derecho Laurint Estela Araque Rojas, IPSA Nº 113.120, identificada en autos, interpuso recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por este Tribunal, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2023-000264; y, en fecha 17 de noviembre de 2023, el Apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, identificado en autos, ejerció recurso de apelación contra la Decisión emanada por este Juzgado, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2023-000330, (ver folios 79 y 80, 86 y 87, 100 y 101, - con su respectivo vuelto del folio 87 -, todos inclusive de la pieza principal Nº 2, de esa causa).
Ahora bien, estando fuera del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha martes 8 de agosto de 2023, a las 2:00pm, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que este Juzgador comparte el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo por quien aquí suscribe, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado e iluminando para ir tomando las respectivas correcciones a que haya lugar, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la Representación Judicial de la parte Actora en el Escrito Libelar que su Representado prestó sus servicios personales, remunerados, regulares, permanentes y bajo relación de dependencia, desde el 15 de febrero de 2019, a la orden y subordinación para las entidades de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., - empresa de seguridad del grupo Fospuca Internacional C. A., desempeñando el cargo de Chofer - Escolta, con una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de trabajo, en el horario de 7:00am a 7:00am, con 1 hora de descanso intrajornada de 12:00pm a 1:00pm, por un tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día, hasta el 30 de diciembre de 2019, cuando fue despedido injustificadamente.
Aduce también el Apoderado Judicial de la parte Demandante que su último salario para la fecha de su despido, fue por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 12.539.375,00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 273,34), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de diciembre de 2019. Además de una compensación alimentaría por DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.293.740,50), equivalentes a CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 50,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de diciembre de 2019.
Argumenta además, que fue despedido injustificadamente de las prenombradas entidades de trabajo cuando se encontraba inamovible de su lugar de trabajo, razón por la que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24 de enero de 2020, la cual fue admitida a través del auto que ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, emitida a través del Expediente Administrativo Nº 027-2020-01-00194. Adicionalmente indica, que una vez admitido el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, la señalada Inspectoría procedió a notificar a las entidades de trabajo para que comparecieran ante la Sala de Inamovilidad Laboral con la finalidad de asistir al acto de ejecución de reenganche fijado para el día 29 de abril de 2021, más sin embargo, dichas entidades no acudieron al mencionado acto ni por sí, ni por medo de Representante o Apoderado Judicial alguno, por lo que la referida Inspectoría fijó una nueva oportunidad para ejecutar el reenganche, en fecha 17 de agosto de 2021, en la cual tampoco comparecieron las empresas Accionadas, manifestando con ello, una conducta contumaz de persistir en la negativa de restituir la situación jurídica infringida.
Bajo ese contexto, expresa que en fecha 2 de noviembre de 2021, se realizó un nuevo acto de reenganche en el que comparecieron los Representantes de la empresa, identificados como MAYRA JOHANNA MARQUEZ ROSALES y LEONARDO DAVID GUZMAN TREJO, quienes manifestaron ser Directores de la compañía, aun cuando no presentaron documentación que acreditara tal cualidad, en el que solicitaron el diferimiento del acto por un lapso de cinco (5) días hábiles que les fue concedido, siendo fijado el nuevo acto de reenganche para el día 9 de noviembre de 2021, fecha en la que los Representantes de la empresa no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. En ese orden, expone que para el momento del despido, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.708, de fecha 28 de diciembre de 2018, y en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye, que una vez agotada la etapa procesal de reenganche en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de esgrimir sus puntos de vistas, siendo el caso la actitud contumaz por parte de los Representantes Judiciales de las Codemandadas, el Inspector del Trabajo constató el desacato de la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., por lo que ordenó dar apertura al procedimiento sancionatorio correspondiente identificado como: “AUTO DE CERTIFICACIÓN DE NO CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”, así como la apertura del procedimiento penal ante el Ministerio Público (MP), para que el Fiscal Superior hiciera lo conducente con ocasión a la negativa a cumplir con la orden de la autoridad administrativa del trabajo.
Esgrime que la Representación Legal de la entidad de trabajo fue notificada en el domicilio de SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., a los fines de dejar constancia del cumplimiento voluntario o desacato a la restitución de la situación jurídica infringida, pero que a la fecha, la entidad de trabajo no ha acatado voluntariamente la orden administrativa del trabajo, manifestando que en virtud de lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidades $
1 Prestaciones Sociales, artículo 142, LOTTT literal “C” 2.730,33
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.258,41
3 Indemnización por Despido Injustificado 2.730,33
4 Salarios Caídos 30-12-2019 hasta el 16-5-2022 10.106,22
5 Vacaciones 2019-2020 175,05
6 Vacaciones 2020-2021 186,72
7 Vacaciones 2021-2022 198,39
8 Vacaciones Fraccionadas 2022-2023 58,35
9 Bono Vacacional 2019-2020 175,05
10 Bono Vacacional 2020-2021 186,72
11 Bono Vacacional 2021-2022 198,39
12 Bono Vacacional Fraccionado 2022-2023 58,35
13 Utilidades Fraccionadas 2019 329,75
14 Utilidades 2020 395,70
15 Utilidades 2021 395,70
16 Utilidades Fraccionadas 2022 171,47
17 Jornadas de trabajo nocturnas desde el 15/02/2022 al 16/05/2022 (39 meses por 15 días de jornada nocturna diaria). 2.047,50
18 Días compensatorios adeudados por las demandadas en razón a la excesiva jornada laboral del actor. Durante 3 años y 3 meses de prestación de servicios = (39 meses x 5 días 2.275,65
19 Días feriados adeudados durante la prestación de servicios comprendiendo que son días feriados los siguientes días: (1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 1° de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre 525,15
20 Domingos laborables durante la relación de trabajo 910,26
21
Cesta ticket 30/12/2019 a 16/05/2022 (2 años, 4 meses y 16 días). 1.446,22
Total en $ 26.559,21
Finalmente, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, además de reclama el pago de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, así como los Intereses de Mora y las Costas y Costos del proceso.
SOBRE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., y de los ciudadanos MAYRA JOHANNA MÁRQUEZ ROSALES y LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ADMITIÓ los siguientes HECHOS:
1.- La existencia de la relación laboral desde el 15 de febrero de 2019, entre el trabajador Actor y la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A.
2.- La fecha de egreso, esto es, el 30 diciembre de 2019, no acudió más a su puesto de trabajo.
3.- El cargo desempeñado por el trabajador como Chofer - Escolta.
4.- Los días garantizados por conceptos de vacaciones y bono vacacional, esto es, la cantidad de 15 días hábiles, sumando un (1) día hábil por cada año de antigüedad.
5.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., no ha efectuado el pago al Demandante por concepto de Liquidación. En relación a este argumento, la parte Demandada sostiene que dicho impago no obedece a una negativa injustificada de su Representación de honrar sus deudas laborales, sino a la negativa del Demandante en recibir el pago de los conceptos que componen la liquidación en atención a los cálculos realizados por la empresa.
6.- La cantidad de días garantizados, esto es, de treinta (30) días, por concepto de utilidades.
7.- Admitimos que, ante el resultado del procedimiento administrativo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cálculo que debe contener toda liquidación o finiquito laboral, antigüedad del trabajador, así como los beneficios laborales obligatorios de toda relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta-ticket), deben extenderse a la fecha de la interposición de la demanda con excepción de aquellos que se causen de manera excepcional, accidental o exorbitante que no forma parte de las condiciones de trabajo del Demandante en el desempeño de su cargo: horas extras, excesos de jornada semanal: sábados y domingos, feriados, entre otros.
Alega la Representación Judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., que la Liquidación procedente en pago respecto a las acreencias laborales del Demandante, y solicitando que así sea declarado, es la siguiente:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Nombre del Trabajador Franklin José Villarroel Valera
Cédula de Identidad V-10.789.570
Cargo Chofer de Seguridad
1 Fecha de Ingreso 16-2-2019
2 Fecha Registro Acumulativo de Prestaciones Sociales 16-2-2019
3 Fecha de Egreso 16-6-2022
4 Fecha de Egreso + Preaviso 16-6-2022
5 Tiempo de Servicio Total 3 años, 3 meses y 1 día
6 Tiempo de Servicio desde Registro Acumulativo de Prestaciones Sociales 3 años, 3 meses y 1 día
7 Días Trabajados 1.171
8 Sueldo Básico Mensual Bs. 130,00
9 Sueldo Diario Básico Bs. 4,33
10 Sueldo Normal Mensual Bs. 130,00
11 Sueldo Normal Diario Bs. 4,33
12 Sueldo Integral Mensual Bs. 149,77
13 Sueldo Diario Integral Bs. 4,99
14 Motivo de Terminación de la Relación Laboral Renuncia
LOTTT AÑO 2012
Comparación de Esquema de Cálculo de Prestaciones Sociales
1 Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales, artículo 142, LOTTT literales “A” y “B” Bs. 147,58
2 Complemento Garantía Prestaciones Sociales, artículo 142, LOTTT literal “A” Bs. 49,92
3 Días Adicionales Prestaciones Sociales, artículo 142, LOTT Literal “B” Bs. 19,97
Total Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142, LOTTT Literales “A” y “B” Bs. 217,48
1 Cálculo Retroactivo Prestaciones Sociales, artículo 142, LOTTT literal “C” Bs. 449,31
Total Cálculo Retroactivo de Prestaciones Sociales, artículo 142 Bs. 449,3
Asignaciones
1 Prestaciones Sociales a pagar artículo 142, LOTTT literal “D” Bs. 449,31
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 143, LOTTT Bs. 64,83
3 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 449,31
4 Vacaciones Vencidas 2019-2020 Bs. 65,00
5 Bono Vacacional Vencido 2019-2020 Bs. 65,00
6 Descansos y Feriados en Vacaciones Vencidas 2019-2020 Bs. 26,00
7 Vacaciones Vencidas 2020-2021 Bs. 69,33
8 Bono Vacacional Vencido 2020-2021 Bs. 69,33
9 Descansos y Feriados Vacaciones Vencidas 2020-2021 Bs. 26,00
10 Vacaciones Vencidas 2021-2022 Bs. 73,67
11 Bono Vacacional Vencido 2021-2022 Bs. 73,67
12 Descansos y Feriados en Vacaciones Vencidas 2021-2022 Bs. 26,00
13 Vacaciones Fraccionadas 2022 Bs. 19,50
14 Bono Vacacional Fraccionado 2022 Bs. 19,50
15 Utilidades 2019 Bs. 22,99
16 Utilidades 2020 Bs. 25,08
17 Utilidades 2021 Bs. 25,08
18 Utilidades Fraccionadas 2022 Bs. 47,51
19 Salarios Caídos 30-12-2019 hasta el 16-5-2022 Bs. 3.709,33
20 Cesta ticket 30/12/2019 a 16/05/2022 (2 años, 4 meses y 16 días). Bs. 1.284,00
Total Asignaciones LOTTT 1996 + Asignaciones LOTTT 2012 Bs. 6.610,44
Deducciones
1 INCE Bs. 0,60
2 L. R. P. V. H. Bs. 6,54
Total Deducciones Bs. 7,14
Total Liquidación de Prestaciones Sociales Bs. 6.603,30
Acumulado de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales
1 Acumulado de Prestaciones Sociales Bs. 127,47
2 Anticipos de Prestaciones Sociales Bs. 0,00
3 Total Disponible Prestaciones Sociales Bs. 127,47
4 Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados Bs. 60,00
5 Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 0,00
6 Intereses sobre Prestaciones Sociales Disponibles Bs. 60,00
Por otra parte, la DEMANDADA, entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., y de los ciudadanos MAYRA JOHANNA MÁRQUEZ ROSALES y LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NEGÓ los siguientes HECHOS:
1.- Niega de manera pura y simple que el trabajador haya tenido un horario de 24 horas por 24 horas.
2.- Niega de manera pura y simple que el Actor haya laborado en jornada nocturna, cometiéndose un exceso de jornada semanal, así como la cantidad adeudada por el concepto reclamado.
3.- Niega de manera pura y simple que el Demandante haya prestado servicios los días sábados y domingos, así como la suma adeudada por el concepto reclamado.
4.- Niega de manera pura y simple que el extrabajador haya trabajado los días feriados, así como el monto adeudado por el concepto demandado.
5.- Niega de manera pura y simple que como consecuencia de lo anterior sean procedentes en pago “descansos compensatorios”, así como la cantidad adeudada por el concepto reclamado.
6.- Niega de manera pura y simple que el trabajador haya sido despedido.
7.- Niega que el Actor percibiese un salario pagadero en Bolívares, pero estimado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), así como la suma alegada que presuntamente ganaba de Doscientos Setenta y Tres Dólares con Treinta y Cuatro Centavos (USD $ 273,34).
8.- Niega que el cestaticket haya sido convenido en el monto de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América con Cero centavos (USD $ 50,00).
9.- Niega la existencia de un “grupo de empresas” o una “unidad económica” entre la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., y la sociedad mercantil FOSPUCA INTERNACIONAL C. A., y el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD.
10.- Niega que su Representada se haya negado a cumplir con el reenganche del trabajador por 2 razones: 1) Porque nunca le despidió; y, 2) Por las contradicciones verificadas en la ejecución del reenganche.
11.- Niega la procedencia de todos y cada uno de los 21 conceptos Demandados. De manera especial niega que los mismos hayan sido pactados en estimación y pago en dólares estadounidenses, siendo la moneda de estimación y pago de salario convenido el Bolívar (Bs.).
Finalmente, solicita: 1) Que sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera, por conceptos de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales en contra de Servicios Servicol 245 C. A., Leonardo David Guzmán Trejo y Mayra Johanna Márquez Rosales, Fospuca Internacional C. A., y José Simón Elarba Haddad; 2) Que sea declarada Sin Lugar la cantidad estimada en la demanda igual a VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS (USD $ 26.559,21), monto que tomado como referencia la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 16 de mayo de 2022, según el Demandante, equivale a la suma total de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 126.687,43), y, 3) Que se condene en costas a la parte Actora.
La REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la SOLIDARIAMENTE DEMANDADA, entidad de trabajo FOSPUCA INTERNACIONAL C. A., y del ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NEGÓ los siguientes Hechos:
1.- Niega y Rechaza de manera pura y simple tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por el Actor con el propósito de declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por cuanto no existe, ni existió vínculo de carácter laboral entre el ciudadano Franklin José Villarroel Valera y la sociedad mercantil FOSPUCA Internacional C. A., ni en forma personal con el ciudadano José Simón Elarba Haddad.
2.- Niega totalmente la existencia de un “grupo de empresas” entre la entidad de trabajo FOSPUCA INTERNACIONAL C. A., y el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD y la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., conjuntamente con los ciudadanos MAYRA JOHANNA MÁRQUEZ ROSALES y JOSÉ LEONARDO GUZMÁN TREJO.
3.- Niega de manera pura y simple la procedencia de todos los conceptos reclamados por el Demandante, y Niega también la procedencia de la condena por la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS (USD $ 26.559,21), monto equivalente a la suma total de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 126.687,43), por los conceptos reclamados.
Finalmente, solicita: 1) Que sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera, por conceptos de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales en contra de los Demandados en forma Solidaria, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad; 2) Que sea declarada Sin Lugar la cantidad estimada en la demanda igual a VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS (USD $ 26.559,21), monto que tomado como referencia la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 16 de mayo de 2022, según el Demandante, equivale a la suma total de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 126.687,43), y, 3) Que se condene en costas a la parte Actora.
-III-
DE LAS CELEBRACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SUS PROLONGACIONES Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha, lunes 5 de diciembre de 2022, siendo las 9:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria levantada en fecha 21 de noviembre de 2022, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, procediéndose a la Evacuación, Control y Contradicción de las Pruebas promovidas por las partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y defensas. A continuación, el Juez le solicita al Secretario informe sobre las Pruebas promovidas por la parte Demandante y Admitidas por este Juzgado, procediéndose a su Evacuación, Control y Contradicción de las mismas, concediéndoles su derecho a efectuar las Observaciones que se considerasen pertinentes.
Con relación a la Prueba de Exhibición promovida por el Representante Judicial de la parte Actora, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, consignó en autos constante de veinte (20) folios útiles, concernientes a Recibos de Pagos emanados de la Demandada, los cuales fueron Desconocidos por la parte Demandante, siendo Ratificados en su Contenido por la parte Demandada, dejando constancia que la parte Demandada no presentó las demás Documentales que indicó la parte Actora para que la Demandada procediera a su Exhibición en este Acto. Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial y la Prueba de Informes dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), ésta última el Apoderado Judicial de la parte Actora, el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, aún no han consignado en autos la Dirección Procesal de la precitada entidad bancaria, debiendo retirar por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, las copias simples de su Escrito de Promoción de Pruebas, así como del Auto de Admisión de Pruebas, que consignara en autos por medio de Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, para su previa Certificación la cual será Expedida por ante la Secretaría de este Despacho y posterior Anexos a los Oficios ordenados en los precitados Autos, y que la parte Demandante, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, y Admitidas por este Juzgado por medio de Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 1 de agosto de 2022, procede a insistir en su Evacuación Ratificando las mismas, y como quiera que aún quedan pendientes por evacuar la Prueba de Inspección Judicial, así como la Prueba de Informes dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), y en acatamiento a los recientes lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), este Tribunal fijará por Auto expreso la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la tanto la Evacuación de la Prueba de Inspección, y una vez evacuada dicha Prueba de Inspección se procederá a fijar por Auto expreso la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, haciendo saber el Representante Judicial de la parte Demandante a este Despacho, que realizaran las Diligencias pertinentes para que constan en autos las Resultas de las Pruebas de Informes y promovidas por la parte Actora, dada la insistencia en su evacuación.
Acto seguido, en fecha miércoles 8 de febrero de 2023, siendo las 10:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Auto dictado en fecha 26 de enero de 2023, para que tenga lugar la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en la Sede de la parte Codemandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Hadda, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle París con Mucuchíes, Torre SMA, Piso 6, Oficina 6-7, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, Domicilio Procesal de todos los Demandados, esto es, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Hadda, respectivamente; en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el ciudadano Franklin José Villarroel Valera, parte Demandante, debidamente Asistido por su Apoderado Judicial, el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y de los Demandados en forma Personal, los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo; igualmente, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y del Demandado en forma Personal, el ciudadano José Simón Elarba Haddad respectivamente, dándose Inicio al acto dando un lapso de espera de quince (15) minutos, para que se hagan presente los Representante Judicial de las Demandadas y de los Demandaos en forma Personal, haciéndose presente la profesional del derecho María Eugenia Álvarez Duque, IPSA Nº 76.175, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y de los Demandados en forma Personal, ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, correspondientemente, quien se encontraba en la celebración de una Audiencia Preliminar, en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, culminando dicho Acto a las 11:30am, momento en el cual este Tribunal procede a trasladarse a la Sede; y una vez en la Sede de las Demandadas, se le hizo saber al personal de recepción el motivo de la conformación del Tribunal en la precitada Sede, quienes manifestaron que la Representante Judicial de las Demandadas Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, se retiró de dicha Sede aproximadamente como a las 11:00am, solicitando este Juzgado su presencia para garantizar el derecho a la defensa de sus Representados, siendo infructuoso su regreso; de seguidas el Apoderado Judicial de la parte Demandante procedió a realizar sus observaciones por la no comparecencia de las Demandadas Solidariamente; y finalmente este Tribunal procedió a regresar a su Sede natural.-
Acto siguiente, en fecha miércoles 7 de junio de 2023, siendo las 11:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Auto dictado en fecha 20 de marzo de 2023, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120; procediéndose a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Testimoniales, sólo compareciendo el Testigo, ciudadano William Alexander Ochoa Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.910, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, de las cuales sus contrapartes (Demandadas y Demandados Personales), ejercieron su derecho constitucional al control de la Prueba, quien procedió a Repreguntar al Testigo. Seguidamente, se procedió a la evacuación y el control de las Prueba de Informes dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), ésta última queda pendiente visto que la misma consta en formato digital Disco Compacto (CD), el cual se está siendo buscado por el Personal de Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, dado que el mismo no consta en autos; Ambas Partes solicitan a este Tribunal se sirva a Fijar una Nueva oportunidad para Continuar esta Audiencia Conciliatoria en este juicio con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, para ordenar el Cierre Informático y Archivo Definitivo del expediente, dejando constancia de no lograrse una Conciliación Positiva se dará la Celebración de la Audiencia de Juicio, que este Despacho procederá a Fijar por Auto expreso la oportunidad en fecha y hora para la celebración del precitado Acto, a solicitud de las partes y procede a fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Conciliatoria en este proceso para el día lunes 26 de junio de 2023, a las 11:00am, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador vista las exposición de las partes, así como la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, y como quiera que aún quedan pendientes por evacuar la Prueba de Informes dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), y en acatamiento a los recientes lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Acto continuo, en fecha jueves 6 de julio de 2023, siendo las 11:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria levantada en fecha 26 de junio de 2023, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120. El Juez les informa a las partes que aún no constan en autos las Respuestas de las Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial de la parte Actora y Admitida por este Juzgado, así como el cumplimiento de la propuesta por parte de las Demandadas a favor del Demandante, otorgándole el derecho de palabra a las partes, en la cual la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, expuso que sus Representados retiraban la oferta; seguidamente, el Representante Judicial de la parte Actora, visto lo alegado por la parte Demandada solicitó que se declare Con Lugar la demanda en virtud que consta en autos elementos probatorios a favor de su Representado, por tal razón la Prueba de Informes la considera innecesaria e impertinente; continuamente, la Apoderada Judicial de la parte Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, arguyó que con relación a la propuesta sus Representados no pueden cumplir con la totalidad de la obligación porque son clientes de la Demandada, y con respecto a lo procesal solicitan que se dicte Sentencia; en tal sentido, el Juez declaró iniciado el Acto, este Juzgador vista las exposición de las partes, así como la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día jueves 13 de Julio de 2023, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en fecha martes 8 de agosto de 2023, siendo las 2:00pm, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Acta de Prolongación de la Audiencia de Juicio levantada por este Juzgado en fecha 6 de julio de 2023, para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, el Juez les explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, considera este sentenciador de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La Controversia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120; debe circunscribirse al como Fijar la Distribución de la Carga Probatoria, de acuerdo a la manera en que la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, así como la Apoderada Judicial de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, plantearon la Contestación a la Demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice).
1.- En primer lugar, este Sentenciador debe dilucidar la existencia o no de un “grupo de empresas” o una “unidad económica” y/o “solidaridad” entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, aunado al hecho que en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha lunes 5 de diciembre de 2022, a las 9:00am, la Representación Judicial de la parte Actora, que demandaba a la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en concordancia con la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., alegó inherencia y conexidad entre éstas entidades de trabajo, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Actora, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 903, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S. A., y Transporte Saet La Guaira C. A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000796; así como el establecido en Sentencia Nº 497, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 12 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Luis Oswaldo Sosa González contra la entidad de trabajo Grupo Advisor Consulting 74 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C. A. (Banesco), en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2016-000277.
2.- En segundo lugar, este Juzgador debe emitir su pronunciamiento con referencia a la presunción de Admisión de los Hechos invocada por la parte Demandante por la incomparecencia de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha viernes 10 de junio de 2022, a las 9:00am, con sus respectivas Prolongaciones de fechas miércoles 22 de junio de 2022, a las 10:30am, martes 28 de junio de 2022, a las 10:30am, miércoles 6 de julio de 2022, a las 10:30am, y concluyendo dicho acto en fecha miércoles 13 de julio de 2022, a las 2.00pm, compareciendo a ésta última la precitada Demandada Solidariamente, todo ello conforme a lo establecido en Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente.
3.- En tercer lugar, con relación al concepto del Jornada Laboral con Horario de 24 Horas de Trabajo por 24 Horas de Descanso, Jornadas Nocturnas, así como los Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados, Descansos Compensatorios, por ser pretensiones en exceso, le corresponde la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado preceptuado por Sentencia Nº 636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Meter Vladimir Quintero Sandoval contra Festejos Mar C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2007-001638, que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”, (Sic) (Resaltado de este Despacho).
4.- En cuarto lugar, este Sentenciador debe resolver el punto concerniente al concepto del salario percibido por el trabajador y su composición salarial, es decir, que el Actor percibiese un salario y bono de alimentación pagadero en Bolívares, pero estimado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2020-000048.
5.- Finalmente, quien aquí decide considera que forma parte del fondo de este asunto, emitir su pronunciamiento correspondiente a la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados por la parte Demandante, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación, Jornada Laboral con Horario de 24 Horas de Trabajo por 24 Horas de Descanso, Jornadas Nocturnas, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados, Descansos Compensatorios, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, el haber cumplido con sus obligaciones laborales con el trabajador Demandante, de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia Nº 419, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816.
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo a la forma en que la parte Demandada procedió a dar contestación a la demanda, y realizándose a la luz de la legislación vigente y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). A tal efecto, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria en este caso bajo estudio. En este sentido, vistos los argumentos en demanda y defensa planteados por las partes en este proceso, el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de un “grupo de empresas” o una “unidad económica” y/o “solidaridad” entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Actora; en segundo lugar el salario percibido por el trabajador y su composición salarial, es decir, que el Actor percibiese un salario pagadero en Bolívares, pero estimado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en este procedimiento. Así se Estable.-
En consecuencia, por lo antes descrito este Tribunal concluye de esta manera que sobre estos puntos queda constituido el núcleo central de la Controversia, así como la Distribución de la Carga Probatoria. Así se Establece.-
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y sus respectivas Prolongaciones y, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, una vez determinada la Controversia y la Distribución de la Carga Probatoria, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio y sus respectivas Prolongaciones correspondientes, en atención al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO DE AUTOS
En lo atinente al “Mérito de autos”, así como el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, sobre estos particulares se le indica a la parte promovente que dichos señalamientos no forman parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez debe aplicarlos de oficio, tal como lo indicó la parte promovente en su Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas. Y así queda establecido.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandante, este Tribunal deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 3 al 173, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, concernientes a:
1.- Copia Simple del Documento Público de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 6 de junio de 2022, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A” , (folio 2, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa); en la cual se verifica: 1.- La fecha de egreso del extrabajador Demandante el día 31 de julio de 2020; 2.- El estatus del asegurado: cesante; 3.- El número patronal: 091048306; 4.- El nombre de la empresa: Servicios Servicol 245 C. A.; 5.- El último salario: 0,09; y, 6.- La relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, de los cuales se resaltan: año: 2019, semanas: 33, salario: 0,65, año: 2020, semanas: 30, salario: 2,18; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio en virtud que el Apoderado Judicial de la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar que su Representado, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, presto sus servicios personales con la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., como Chofer – Escolta, hasta la fecha de egreso el día 31 de julio de 2020, más no cumplió con su carga probatoria que su poderdante también le prestó sus servicios personales a la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., con vista a como quedó trabada la litis procesal en los Escritos de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, por la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, así como la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad. Así se Establece.-
2.- Original del Amparo incoado en fecha 24 de enero de 2020, mediante el cual el Actor denuncia el Despido Injustificado del cual fue objeto el hoy Demandante por parte de los Representantes de la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., en un (1) folio útil, la cual está marcado con la letra: “B”, (folio 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); en la cual se visualiza: 1.- La fecha de interposición de la denuncia por Reenganche a su Puesto de Trabajo y la Restitución de su Derechos en contra de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas: 24 de enero de 2020; 2.- La prestación de servicios del extrabajador Demandante desde el 15 de febrero de 2019, hasta el 30 de diciembre de 2019; 3.- El cargo desempeñado: Chofer - Escolta; la jornada de trabajo: 24 x 24; 4.- El último salario básico mensual devengado por el extrabajador Actor de Bs. 12.539.375,00, más el pago de bono de alimentación: Bs. 200.000,00; 5.- La causa de egreso: Despido; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio en virtud que el Representante Judicial de la parte Demandante cumplió con su carga probatoria en demostrar que su Representado, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, presto sus servicios personales con la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., como Chofer – Escolta, hasta la fecha de despido el día 30 de diciembre de 2019, así como el último salario en Bolívares (Bs.), que devengó el trabajador Actor, más no cumplió con su carga probatoria que su poderdante también le prestó sus servicios personales a la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., con vista a como quedó trabada la litis procesal en los Escritos de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, por la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, así como la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad. Así queda Establecido.-
3.- Original del Cálculo emanado de la Procuraduría de Trabajadores Sede Miranda Este, de Utilidades año 2020, y Salarios Caídos correspondientes hasta el año 2020, realizado por la abogada Norelis González, Funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “C”, (folio 4, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); en tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace forzoso para este Juzgador Desestimar la precitada Instrumental, en virtud de la incongruencia de la parte Actora al ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, alegó que su último salario era de Bs. 12.539.375,00, sin el pago de Bs. 200.000,00, de Bono de Alimentación, al momento del Despido en fecha 30 de diciembre de 2019, según la Documental marcada con la letra “B”, más no que su último salario era de $ 300,00. Así ha quedado Establecido.-
4.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, signado con la nomenclatura Nº 027-2020-01-00194, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., en cuarenta y siete (47) folios útiles, las cuales están marcadas con la letra: “D” , (folios 5 al 50, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa); en la cual se observa: 1) La fecha de interposición de la denuncia por Reenganche a su Puesto de Trabajo y la Restitución de su Derechos en contra de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas: 24 de enero de 2020; 2) La prestación de servicios del extrabajador Demandante desde el 15 de febrero de 2019, hasta el 30 de diciembre de 2019; 3) El cargo desempeñado: Chofer - Escolta; la jornada de trabajo: 24 x 24; 4) El último salario básico mensual devengado por el extrabajador Actor de Bs. 12.539.375,00, más el pago de bono de alimentación: Bs. 200.000,00; 5) La causa de egreso: Despido Justificado, todos éstos al folio 5, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; 6) Constancia de Trabajo emitida por la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., debidamente suscrita por el ciudadano Leonardo David Guzmán Trejo, en su carácter de Director de la Demandada, de la cual se constata: a.- El salario mensual devengado por el trabajador Demandante, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, de Bs. 150.000,00; c.- El cargo desempeñado: Chofer; y, b.- La vigencia de la Relación de Trabajo: desde el 15 de febrero de 2019, hasta el 30 de diciembre de 2019, todos éstos al folio 7, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto; y, 7) Copias Simples de los Estados de Cuentas emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC), desde el mes de abril 2019, hasta el mes de diciembre 2019, ambos meses inclusive, de los cuales se percata los Abonos Nómina Empresa a favor del trabajador Actor, de los cuales podemos resaltar la siguiente información: a.- fecha: 15-4-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 210.000,00; b.- fecha: 29-4-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 24.000,00; c.- fecha: 30-4-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 8.723,08; ch.- fecha: 30-4-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 1.800,00; d.- fecha: 16-5-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 30.000,00; e.- fecha: 29-5-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 66.053,23; f.- fecha: 29-5-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 22.500,00; g.- fecha: 31-5-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 292.500,00; h.- fecha: 13-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 352.500,00; i.- fecha: 14-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; j.- fecha: 28-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.384,62; k.- fecha: 28-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 1.160.000,00; l.- fecha: 12-7-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.176,92; ll.- fecha: 15-7-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 1.260.000,00; m.- fecha: 14-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 2.160.000,00; n.- fecha: 14-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; ñ.- fecha: 15-4-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 210.000,00; o.- fecha: 29-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.384,62; p.- fecha: 29-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 3.600.000,00; q.- fecha: 13-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 3.300.000,00; r.- fecha: 13-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.176,92; s.- fecha: 27-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.176,92; t.- fecha: 27-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 3.225.000,00; u.- fecha: 15-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 2.857.500,00; v.- fecha: 15-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; w.- fecha: 30-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 277.692,31; x.- fecha: 30-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 4.050.000,00; y.- fecha: 13-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 72.692,31; z.- fecha: 15-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 4.530.000,00; aa.- fecha: 28-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 222.692,31; bb.- fecha: 29-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 5.925.000,00; cc.- fecha: 11-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 129.281,25; chch.- fecha: 13-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 72.692,31; dd.- fecha: 13-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 7.129.050,00; ee.- fecha: 27-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 7.729.949,00; y, ff.- fecha: 30-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 222.692,31; los cuales corre insertos a los folios 8 al 11, 13, 15 y 16, 18 al 20, 22, 24 y 25, 27 al 29, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio en virtud que el Apoderado Judicial de la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario real en Bolívares (Bs.), que percibió su Representado, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, durante la prestación de sus servicios personales con la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., como Chofer – Escolta, hasta el 30 de diciembre de 2019, así como del Culminación de la Relación de Trabajo por el Despido Injustificado del cual fue objeto el trabajador Demandante, y de la tramitación del Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, desde el Auto de Admisión proferido en fecha 29 de enero de 2020, hasta la Certificación del No Cumplimiento con la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida con la emisión del Auto, Memorándum dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (FSMP) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto en fecha 6 de diciembre de 2021, conforme a lo establecido en los numerales del 1º al 6º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello cursante en autos desde el folio 30 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; más no cumplió con su carga probatoria que su poderdante también le prestó sus servicios personales a la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., con vista a como quedó trabada la litis procesal en los Escritos de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, por la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, así como la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad. Y Así se Establece.-
5.- Copia Simple del Acta Compromiso de fecha 17 de diciembre de 2018, correspondiente al ciudadano William Alexander Ochoa Soto, Testigo de este juicio, debidamente suscrita por la Representación de la empresa, en la cual se deja constancia el compromiso de reintegro de arma de fuego personal del ciudadano antes mencionado que denominan (herramienta de trabajo), en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “E” , (folio 51, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); por consiguiente, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace forzoso para este Juzgador Desechar la precitada Instrumental, en virtud que la misma fue atacada por la Apoderada Judicial de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, por ser impertinente al no tener nada que ver con el objeto de este juicio. Y Así queda Establecido.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Con relación a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., exhiba los siguientes Instrumentos:
1) “Recibos de Pagos”, generados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del irrito despido.
2) “Acta de Compromiso” dirigida al Actor en la cual la empresa Demandada expresa su compromiso de reponer el arma de fuego denominada en el acta como (herramienta de trabajo), similar acta de compromiso que se anexo marcado con la letra “E”, a esta escritura.
3) “Nómina Actualizada (vigente) de los Trabajadores adscritos a la Gerencia de Seguridad de Fospuca y de Servicios Servicol 245 C. A.”, en ese particular especifique los beneficios laborales que actualmente generan quien ostente el cargo de Chofer – Escolta.
De ser el caso, presentar los antecedentes salariales en el cual se incluyan las bonificaciones salariales y el pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral de su Representado, ciudadano Franklin José Villarroel Varela, parte Demandante, con la empresa, hasta la presente fecha.
4) Libro de Guardias llevado por ante la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C.A.
5) Libro de Vacaciones de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A.
6) Respaldo Físico del Sistema Biométrico de Asistencia durante la relación de trabajo entre el Actor y la empresa Demandada.
7) Libro de Horas Extras y Días Feriados llevados por la empresa.
1.- Con respecto, a la Evacuación de la Prueba de Exhibición de los “Recibos de Pagos”, generados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del irrito despido; considera este Sentenciador que si bien es cierto, al Evacuarse la Prueba de Exhibición promovida por la parte Demandante solicitando la Exhibición de los “Recibos de Pagos”, generados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del irrito despido; cuya Documentación son DE AQUELLAS QUE POR MANDATO LEGAL DEBE LLEVAR TODO EMPLEADOR, sin consignar la totalidad de las Copias Simples de los Instrumentos a Exhibir por su contraparte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, procedió a Exhibir los Recibos de Pago Salariales generados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del irrito despido, aun cuando no consignó la totalidad de los Recibos de Pago de todas las remuneraciones percibidas por el trabajador Actor, y que cursan insertos a los folios 198 al 217, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, siendo Desconocidos por la Representación Judicial de la parte Demandante por ser Copias Simples y No estar debidamente suscritos y firmados por su Representado, los cuales fueron Ratificados en su Valor Probatorio en todo su Contenido por la Apoderada Judicial de la parte Demandada; no es menos cierto, que al ser Adminiculados con las Copias Simples de los Estados de Cuentas emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC), desde el mes de abril 2019, hasta el mes de diciembre 2019, ambos meses inclusive, en Bolívares (Bs.), este Sentenciador evidencia en los Abonos Nómina Empresa a favor del trabajador Actor, que la mayoría de los Recibos de Pagos coinciden detallando lo siguiente: a.- fecha: 30-4-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 8.723,08; b.- fecha: 29-5-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 66.053,23; c.- fecha: 14-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; ch fecha: 28-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.384,62; d.- fecha: 12-7-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.176,92; e.- fecha: 14-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; f.- fecha: 29-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.384,62; g.- fecha: 13-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.176,92; h.- fecha: 27-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.176,92; i.- fecha: 15-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; j.- fecha: 30-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 277.692,31; k.- fecha: 13-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 72.692,31; l.- fecha: 28-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 222.692,31; ll.- fecha: 13-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 72.692,31; m.- fecha: 30-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 222.692,31, los cuales corre insertos a los folios 8 al 11, 13, 15 y 16, 18 al 20, 22, 24 y 25, 27 al 29, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; concatenándolos con el cuadro detallado por fecha con todas las remuneraciones percibidas por el Demandante, en Bolívares (Bs.), en donde se muestra: Fecha, Sueldo Básico, - siendo éste diferente al de los recibos de pago y estados de cuenta bancaria -, Bono Alimentación, Bono JE, Total Mensual, y la adición de la columna de: Montos Reconvertidos y la de Notas, correspondientemente, destacando también quien hoy aquí decide que hay que tomar en consideración la reconvención monetaria de octubre de 2021; y que se muestra a continuación:
NOMBRE Y APELLIDO: FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL VARELA, C. I. V-10.789.570, FECHA DE INGRESO 15/2/2019, FECHA DE EGRESO 30/12/2019, TIEMPO: 10 meses, y 15 días
Fecha Sueldo Base Bono Alimentación Bono JE Total Mensual Montos Reconvertidos Notas
30/2/2019 9.000,00 900,00 - 9.9.00,00 0,01
15/3/2019 9.000,00
30/3/2019 9.000,00 1.800,00 19.800,00 0,02
15/4/2019 9.000,00 210.000,00
30/4/2019 9.000,00 1.800,00 24.000,00 253.800,00 0,25
15/5/2019 20.000,00 300.000,00 Se descontó 3 días de B. Alimentación
30/5/2019 20.000,00 22.500,00 292.500,00 655.000,00 0,66 por falta de guardia
15/6/2019 20.000,00 352.500,00
30/6/2019 20.000,00 25.000,00 1.160.000,00 1.577.500 1,58
15/7/2019 20.000,00 1.260.000,00
30/7/2019 20.000,00 25.000,00 1.815.000,00 3.140.000,00 3,14
15/8/2019 20.000,00 2.160.000,00
30/8/2019 20.000,00 25.000,00 3.600.000,00 5.825.000,00 5,83
15/9/2019 20.000,00 3.300.000,00
30/9/2019 20.000,00 25.000,00 3.225.000,00 6.590.000,00 6,59
15/10/2019 75.000,00 2.857.500,00
30/10/2019 75.000,00 150.000,00 4.050.000,00 7.207.500,00 7,21
15/11/2019 75.000,00 150.0000,00 4.530.000,00
30/11/2019 75.000,00 150.0000,00 5.925.000,00 10.755.000,00 10,76
15/12/2019 75.000,00 150.0000,00 7.129.050,00
30/12/2019 75.000,00 150.0000,00 7.235.949,00 14.664.999,00 14,66
Sub Totales 695.000,00 577.000,00 49.426.499,00 50.698.499,00 50,70
En tal sentido, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto las Instrumentales concernientes a los Recibos de Pagos presentados por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, generados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del irrito despido, en virtud que la parte Actora ha cumplido con su carga probatoria de demostrar su salario percibido y abonado en cuenta en Bolívares (Bs.), con vista a los recibos de pago exhibidos por la Demandada, - los cuales no concuerdan con el salario alegado en el Libelo de la Demanda presentado por la parte Demandante ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, ni ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, tampoco como lo argumentó en defensa la Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas -; así como el Pago del Bono de Alimentación solo de los meses de abril 2019, y mayo 2019, además del no cumplimiento de la parte Demandada con el Pago del Bono de Alimentación en Bolívares (Bs.), a favor del trabajador Actor en los meses de: junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, y diciembre 2019, correspondientemente; y finalmente, con el Pago de un Bono JE percibido por el trabajador Actora de manera regular y permanente desde el mes de abril 2019, hasta el mes de diciembre 2019, ambos inclusive, - siendo este concepto omitido por la parte Actora en su Escrito Libelar y que lo toma como Salario -, corroborándose todos éstos conceptos laborales al ser concatenados con las Copias Simples de los Estados de Cuentas emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC), desde el mes de abril 2019, hasta el mes de diciembre 2019, en Bolívares (Bs.), siendo éstos conceptos laborales la base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que resulten procedentes a favor de la parte Demandante; quedando desvirtuado el argumento en defensa opuesto por la parte Demandada con respecto al Salario Base y al Pago del Bono de Alimentación en los meses de: junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, y diciembre 2019, respectivamente, indicados en su cuadro detallado, ya que dichos abonos no están reflejados en las Copias Simples de los Estados de Cuenta Bancarios durante la vigencia de la Relación de Trabajo, dejando constancia quien aquí decide que hay fechas faltantes en los precitados Estados de Cuenta Bancarios consignado por la parte Demandante, entre esas están: febrero 2019, marzo 2019, y desde el 18 hasta el 31 de julio 2019, correspondientemente. Y Así ha quedado Establecido.-
2.- Con referencia a la Evacuación de la Prueba de Exhibición del “Acta de Compromiso” dirigida al Actor en la cual la empresa Demandada expresa su compromiso de reponer el arma de fuego denominada en el acta como (herramienta de trabajo), similar acta de compromiso que se anexo marcado con la letra “E”, a esta escritura; en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador las Desecha en virtud que las mismas fueron atacadas por la Representante Judicial de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, por ser impertinente al no aportar nada con el objeto de este juicio. Así se Decide.-
3.- Con relación a la Evacuación de la Prueba de Exhibición de la “Nómina Actualizada (vigente) de los Trabajadores adscritos a la Gerencia de Seguridad de Fospuca y de Servicios Servicol 245 C. A.”, en ese particular especifique los beneficios laborales que actualmente generan quien ostente el cargo de Chofer – Escolta, de ser el caso, presentar los antecedentes salariales en el cual se incluyan las bonificaciones salariales y el pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral de su Representado, ciudadano Franklin José Villarroel Varela, parte Demandante, con la empresa, hasta la presente fecha; es importante para este Sentenciador acotar que al concepto concerniente al salario ha sido resuelto por quien decide en el punto 1, de las Pruebas de Exhibición; por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Juzgador Desestimar las mismas. Así queda Decidido.-
4.- Con atención a la Evacuación de la Prueba de Exhibición al “Libro de Guardias” llevado por ante la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A.; es pertinente para este Sentenciador destacar que la parte Actora alegó en su Libelo de la Demanda que el cargo desempeñado durante la vigencia de la Relación de Trabajo fue el de Chofer – Escolta, con una jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, considerando quien hoy aquí decide que aunado al hecho que no consignó en autos Prueba alguna que estableciera la Jornada Laboral, como una Copia Simple del Horario de Trabajo de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A.; también planteó una indeterminación y/o mixtura entre el cargo desempeñado y su jornada laboral con el Personal de Seguridad y/o Vigilancia, quienes resguardan bienes muebles e/o inmuebles, (entidades de trabajo, entes gubernamentales, entidades bancarias, etc.), ya que debido a las Máximas de Experiencias con respecto a los Choferes – Escoltas entre sus obligaciones y/o funciones que le corresponden son el Resguardo de la Integridad Física de la Persona quien contrató sus servicios personales durante una jornada laboral de ésta y/o Familiares, la cual está comprendida entre las Horas de Trabajo de las personas adultas y/o las horas de clases de sus hijos en etapa estudiantil, (escolar, básica, diversificada, universitaria), y al concluir dichas jornadas los Choferes – Escoltas han concluido también su jornada laboral, a diferencia del Personal de Seguridad y/o Vigilancia que sí deben cumplir su jornada de trabajo por guardias, por ejemplo: 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, o 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, o 48 horas de trabajo por 72 horas de descanso, o 48 horas de trabajo por 96 horas de descanso, y por ser pretensiones en exceso, le corresponde la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado preceptuado por Sentencia Nº 636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Meter Vladimir Quintero Sandoval contra Festejos Mar C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2007-001638; en consecuencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Juzgador Desechar la misma. Así ha quedado Decidido.-
5.- Con vista a la Evacuación de la Prueba de Exhibición al “Libro de Vacaciones” de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A.; vale destacar para este Sentenciador que si bien es cierto, que la parte Demandante arguyó en su Escrito Libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la Demandada el día 15 de febrero de2019, hasta la fecha de su Despido el día 30 de diciembre de 2019, lo que la duración de la Relación de Trabajo fue de 10 meses y 15 días, es decir, no cumplió el tiempo legal para obtener su derecho al disfrute de sus Vacaciones con su pago correspondiente de su Bono Vacacional, no es menos cierto, que la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, en su Escrito de Contestación a la Demanda explanó lo siguiente:
“(…)1.- La existencia de la relación laboral desde el 15 de febrero de 2019, entre el trabajador Actor y la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A.
2.- La fecha de egreso, esto es, el 30 diciembre de 2019, no acudió más a su puesto de trabajo.
3.- El cargo desempeñado por el trabajador como Chofer - Escolta.
4.- Los días garantizados por conceptos de vacaciones y bono vacacional, esto es, la cantidad de 15 días hábiles, sumando un (1) día hábil por cada año de antigüedad.
5.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., no ha efectuado el pago al Demandante por concepto de Liquidación. En relación a este argumento, la parte Demandada sostiene que dicho impago no obedece a una negativa injustificada de su Representación de honrar sus deudas laborales, sino a la negativa del Demandante en recibir el pago de los conceptos que componen la liquidación en atención a los cálculos realizados por la empresa.
6.- La cantidad de días garantizados, esto es, de treinta (30) días, por concepto de utilidades.
7.- Admitimos que, ante el resultado del procedimiento administrativo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cálculo que debe contener toda liquidación o finiquito laboral, antigüedad del trabajador, así como los beneficios laborales obligatorios de toda relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta-ticket), deben extenderse a la fecha de la interposición de la demanda con excepción de aquellos que se causen de manera excepcional, accidental o exorbitante que no forma parte de las condiciones de trabajo del Demandante en el desempeño de su cargo: horas extras, excesos de jornada semanal: sábados y domingos, feriados, entre otros.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Razón por la cual quien hoy aquí decide considera que la Evacuación de la Prueba de Exhibición al “Libro de Vacaciones” de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A.; es impertinente e innecesaria en virtud de ser Admitido dicho concepto laboral por la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., junto con el concepto de las Utilidades, la Antigüedad y demás Beneficios Laborales obligatorios que debe contener una Liquidación o Finiquito Laboral, con excepción de aquellos que se causen de manera accidental o exorbitante, tal como lo planteó en sus puntos 4, 6 y 7, de su Escrito de Contestación de la Demanda; en tal sentido, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Juzgador Desestimar la misma. Y Así se Decide.-
6.- Con referencia a la Evacuación de la Prueba de Exhibición del “Respaldo Físico” del Sistema Biométrico de Asistencia durante la relación de trabajo entre el Actor y la empresa Demandada; es importante acotar que este Medio Probatorio no es el más idóneo para que la parte Demandante pretenda Probar los Hechos que consideró pertinentes, considerando quien decide por medio de la Prueba de Experticia Informática; por consiguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Juzgador Desechar la misma. Y Así queda Decidido.-
7.- Con respecto a la Evacuación de la Prueba de Exhibición del “Libro de Horas Extras y Días Feriados” llevados por la empresa; es relevante resaltar para este Sentenciador que si bien es cierto, al Evacuarse la Prueba de Exhibición promovida por la parte Demandante solicitando la Exhibición del “Libro de Horas Extras y Días Feriados” llevados por la empresa, cuya Documentación son DE AQUELLAS QUE POR MANDATO LEGAL DEBE LLEVAR TODO EMPLEADOR, sin consignar la totalidad de las Copias Simples de los Instrumentos a Exhibir por su contraparte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que no indicó y/o detalló las jornadas que laboró de manera extraordinaria, y por ser pretensiones en exceso, le corresponde la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado preceptuado por Sentencia Nº 636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Meter Vladimir Quintero Sandoval contra Festejos Mar C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2007-001638; en consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Juzgador Desestimar la misma. Y Así queda Decidido.-
PRUEBAS TESTIMONIAES
Con relación a las Pruebas Testimoniales, en el Capítulo V, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que los Testigos, los ciudadanos:
1.- William Alexander Ochoa Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.910, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas; en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio rescatando de su Testimonio elementos de convicción con respecto al Salario devengado por el trabajador Demandante, siempre fue percibido en Bolívares (Bs.), tal como quedó asentado en autos del signado con la nomenclatura Nº 027-2020-01-00194, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., - los cuales no concuerdan con el salario alegado en el Libelo de la Demanda presentado por la parte Demandante ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, ni ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, tampoco como lo argumentó en defensa la Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas -; así como el Pago del Bono de Alimentación solo de los meses de abril 2019, y mayo 2019. Así se Establece.-
2.- Withmar Maryoneg Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.456, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas; y, 3.- Carlos Jesús Gil Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.937, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, respectivamente, en virtud de la Incomparecencia de los Testigos in comento, a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio y su Prolongación en este proceso; por consiguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Sentenciador Desechar las precitadas Pruebas Testimoniales por carecer de elementos probatorios para emitir su valoración al respecto. Así queda Establecido.-
PRUEBAS DE INFORMES
En lo atinente a las Pruebas de Informes, en el Capítulo VI, de su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas a: 1.- Banco Nacional de Crédito (BNC); en virtud que aún no constaban en autos la Respuesta de la Prueba de Informes promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Actora y Admitida por este Juzgado, el Representante Judicial de la parte Demandante, visto lo alegado por la parte Demandada de retirar la oferta, por lo que el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó que se declare Con Lugar la demanda en virtud que consta en autos elementos probatorios a favor de su Representado, por tal razón la Prueba de Informes la consideraba innecesaria e impertinente; en consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Juzgador Desestimar las precitadas Pruebas de Informes por carecer de elementos probatorios para emitir su valoración al respecto. Así ha quedado Establecido.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Pruebas de Inspección Judicial promovidas en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió una Inspección Judicial a la Sede Principal del Grupo de Empresas de Fospuca Internacional C. A., cuyo Domicilio es el siguiente: Calle París con Mucuchíes, Torre SMA, Piso 6, Oficina 6-7, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Venezuela; a los fines de que este Despacho Judicial verifique por sí mismo la vinculación de la entidad de trabajo Demandada Servicios Servicol 245 C. A., con la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., ya que la base de operación de la compañía de seguridad está ubicado dentro de la oficina del Grupo de Empresas de Fospuca Internacional C. A.; con vista al objeto invocado por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, IPSA Nº 211.976, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, es relevante aclarar que si bien es cierto que este Tribunal Admitió por medio de Auto proferido en fecha 1 de agosto de 2022, ésta Prueba de Inspección para la cual se realizó el respectivo traslado a la Sede Principal de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, para corroborar que la base de operaciones de la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, se encontraba en la Sede Principal de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, y con esto demostrar la vinculación existente entre las Demandadas, aunado al hecho que conforme con el criterio de quien aquí decide, que para evacuar un Medio Probatorio promovido por las partes, en este caso bajo examen Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte Demandante, deben estar tanto la parte promovente, quien tiene la obligación de asistir al acto de evacuación como la parte no promovente, quienes no están obligados a comparecer a la evacuación del precitado medio probatorio, en este caso bajo estudio estuvo la Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, mas no la Apoderada Judicial de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, quien procedió a retirarse de la Sede de su Representada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, motivado al tiempo de espera para que se conformara este Juzgado en dicha Sede, razón por la cual el Representante Judicial de la parte Actora esgrimió sus observaciones que consideró pertinentes, así como la Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y dado que este Tribunal al no estar presente la Apoderada Judicial de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, procedió a Retirarse de la Sede in comento; no es menos cierto que dada la naturaleza jurídica, excepcional y objeto de la Prueba de Inspección Judicial, en la cual podemos discernir que, sí no hay otro Medio Probatorio y/o es imposible ser probado por otro Medio de Prueba para demostrar los hechos de quien los alega, podrá promoverse la Prueba de Inspección Judicial con el objeto de que el Juez pueda percibir por sus cinco (5) sentidos, los indicios que le ayuden a llegar a la verdad de los hechos expuestos por la parte promovente, en en el cual en este caso bajo revisión, el objeto de la Prueba de Inspección era para corroborar que la base de operaciones de la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, se encontraba en la Sede Principal de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, y con esto demostrar la vinculación existente entre las Demandadas; considerando este Sentenciador que el Medio Probatorio más idóneo para demostrar la vinculación entre Demandadas como un Grupo de Empresas, son las Pruebas por Escrito, y en este caso específico, las Pruebas Documentales concernientes a los Documentos Constitutivos y/o Estatutos Sociales y/o Actas de Asambleas de Accionistas de las entidades de trabajo Demandadas en este procedimiento, y/o las Pruebas de Informes dirigidas a los Registros Mercantiles en los cuales se encuentren registrados las precitadas Instrumentales, razón por la cual la parte Demandante incumplió con su Carga Probatoria al no consignar en autos las Actas Constitutivas y/o Estatutos Sociales y/o Actas de Asambleas de Accionistas tanto de la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., como de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., para demostrar la existencia de un grupo de empresas y/o unidad económica e/o inherencia y/o conexidad entre las entidades de trabajo Demandadas; en tal sentido, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para este Sentenciador Desechar las precitadas Pruebas de Informes por carecer de elementos probatorios para emitir su valoración al respecto. Y Así se Establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En cuanto a la Declaración de Parte, en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, este Juzgador ejerció su facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio en los mismos términos establecidos en el punto 1, de las Pruebas Testimoniales. Y Así queda Establecido.-
DE LAS PRUEBAS de la DEMANDADA SERVICIOS SERVICOL 245 C. A.:
PUNTO PREVIO
En lo atinente al “Punto Previo”, antes del Capítulo Primero, de su Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual los profesionales del derecho Andrews Mengual Pascuariello y Nancy Pasquuariello Bata, IPSA Nº 270.694, y 72.041, correspondientemente, en sus condiciones de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., reconocen que el ciudadano Franklin José Villarroel Varela, titular de la cédula de identidad N V-10.789.570, prestó servicios personales para la empresa que Representan, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., desde el 15 de febrero de 2019, hasta el 30 de diciembre de 2019, ejerciendo el cargo de Chofer – Escolta, y que efectivamente le deben las Prestaciones Sociales durante la relación de trabajo, por cuanto no hemos honrado dicha obligación, ya que el extrabajador, no acudió más por la Sede de la empresa para proceder a cancelarle las mismas, sobre este particular se le indicó a la parte promovente que dicho señalamiento no forma parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de las defensas que se esgrimen en su Escrito de Contestación y que el Juez debe emitir su pronunciamiento al publicar la Sentencia de mérito en su parte Motiva. Y Así ha quedado Establecido.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Segundo, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 53 al 103, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, concernientes a:1.- Recibos de Pago de su Representada, correspondientes al año 2019, así como también los Depósitos que mensualmente se le realizaba en las entidades bancarias Banesco y Banco Nacional de Crédito (BNC), los cuales demuestran fehacientemente el verdadero salario mensual que se le pagaba al ciudadano Franklin José Villarroel Varela, que era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.0000,00), para esa fecha y no el monto que manifiesta el Demandante, constante cincuenta y uno (51) folios útiles, los cuales están marcados con la letra: “A”, (folios 53 al 103, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador las Aprecia en su Todo su Conjunto en los mismos términos establecidos en el punto 1, de las Pruebas de Exhibición promovida por la parte Actora. Así se Decide.-
DE LAS PRUEBAS de los DEMANDADOS: MAYRA JOHANNA MÁRQUEZ ROSALES y LEONARDO DAVID GUZMÁN TREJO:
DECLARACIÓN DE PARTE
En cuanto a la Declaración de Parte, este Sentenciador ejerció su facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio en los mismos términos establecidos en el punto 1, de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte Demandante. Así queda Decidido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA DE MANERA SOLIDARIAMENTE, ENTIDAD DE TRABAJO FOSPUCA INTERNACIONAL C. A.:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con vista el Escrito de Promoción de Pruebas cursante a los folios 92 al 95, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, presentado por los abogados María Gabriela Piñango Labrador y Roberto Lovera Bacco, IPSA Nº 124.870, y 260.081, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., mediante Diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2022, en el cual promovió Pruebas Documentales en el Capítulo Único, de su Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 2 al 85, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto, y por error material se indicó en el Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2022, lo siguiente: “Capítulo Primero, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 53 al 103, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, de este expediente”, en virtud de la incomparecencia de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha viernes 10 de junio de 2022, a las 9:00am, con sus respectivas Prolongaciones de fechas miércoles 22 de junio de 2022, a las 10:30am, martes 28 de junio de 2022, a las 10:30am, miércoles 6 de julio de 2022, a las 10:30am, y concluyendo dicho acto en fecha miércoles 13 de julio de 2022, a las 2.00pm, compareciendo a ésta última la precitada Demandada Solidariamente, haciéndose parte en este proceso, dada la presunción de Admisión de los Hechos Absoluta invocada por la parte Demandante por la incomparecencia de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, a la Celebración de la Audiencia Preliminar y sus respectivas Prolongaciones, al momento de la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha miércoles 7 de junio de 2023, a las 11:00am, las cuales son concernientes a: 1.- Copia Simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su Representada, Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, siendo protocolizada bajo el Nº 45, Tomo 128-A, de los Libros llevados por dicho Registro Mercantil, en doce (12) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “A”, (folios 2 al 13, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); 2.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el Nº 11, Tomo 235-A, en catorce (14) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “B”, (folios 14 al 27, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); 3.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 118-A, en once (11) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “C”, (folios 28 al 38, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); 4.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 348-A, en doce (12) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “D”, (folios 39 al 50, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); 5.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2018, bajo el Nº 26, Tomo 123-A, en trece (13) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “E”, (folios 51 al 63, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); 6.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2020, bajo el Nº 62, Tomo 37-A, en siete (7) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (folios 64 al 70, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); y, 7.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 35-A, en quince (15) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “G”, (folios 71 al 85, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); verificando quien decide que las mismas no fueron atacadas por el Apoderado Judicial de la parte Demandante en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha lunes 5 de diciembre de 2022, a las 9:00am, argumentando que si bien es cierto que son copias simples, no es menos cierto que dichas Instrumentales son Documentos Públicos que pueden promoverse en cualquier estado y grado de la causa; dando cumplimiento la Apoderada Judicial de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, con su Carga Probatoria de invocado en defensa de la no existencia de un grupo de empresas y/o unidad económica e/o inherencia y/o conexidad alegada en el Escrito Libelar y en la Celebración de la Audiencia de Juicio por la parte Actora, quedando desvirtuado lo pretendido por la parte Demandante de la existencia de un “grupo de empresas” o una “unidad económica” y/o “solidaridad” e/o “inherencia” y/o “conexidad” entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad,; por consiguiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador las Aprecia en la Totalidad de su Conjunto, evidenciando este Sentenciador la no existencia de un grupo de empresas y/o unidad económica e/o inherencia y/o conexidad y así quedó desvirtuado lo alegado y pretendido por la parte Actora de la existencia de un “grupo de empresas” o una “unidad económica” y/o “solidaridad” e/o “inherencia” y/o “conexidad” entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad,. Así ha quedado Decidido.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En cuanto a la Declaración de Parte, en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, este Juzgador no ejerció su facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la incomparecencia del Representante Legal y Director Ejecutivo de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso el día lunes 5 d diciembre de 2022, a las 9:00am, ni a sus respectivas Prolongaciones de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 7 de junio de 2023, a las 11:00am, jueves 7 de julio de 2023, a las 11:00am, y su posterior Lectura Oral del Dispositivo del Fallo el día martes 8 de agosto de 2023, a las 2:00pm, respectivamente. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con vista el Escrito de Promoción de Pruebas cursante a los folios 96 al 99, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, presentado por los abogados María Gabriela Piñango Labrador y Roberto Lovera Bacco, IPSA Nº 124.870, y 260.081, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., mediante Diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2022, en el cual promovió Pruebas Documentales en el Capítulo Único, de su Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 2 al 85, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto, y por error material se indicó en el Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2022, lo siguiente: “Capítulo Primero, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 53 al 103, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, de este expediente”, en virtud de la incomparecencia de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha viernes 10 de junio de 2022, a las 9:00am, con sus respectivas Prolongaciones de fechas miércoles 22 de junio de 2022, a las 10:30am, martes 28 de junio de 2022, a las 10:30am, miércoles 6 de julio de 2022, a las 10:30am, y concluyendo dicho acto en fecha miércoles 13 de julio de 2022, a las 2.00pm, compareciendo a ésta última la precitada Demandada Solidariamente, haciéndose parte en este proceso, dada la presunción de Admisión de los Hechos Absoluta invocada por la parte Demandante por la incomparecencia de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, a la Celebración de la Audiencia Preliminar y sus respectivas Prolongaciones, al momento de la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha miércoles 7 de junio de 2023, a las 11:00am, las cuales son concernientes a: 1.- Copia Simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su Representada, Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, siendo protocolizada bajo el Nº 45, Tomo 128-A, de los Libros llevados por dicho Registro Mercantil, en doce (12) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “A”, (folios 86 al 97, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); 2.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el Nº 11, Tomo 235-A, en catorce (14) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “B”, (folios 98 al 111, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); 3.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 118-A, en once (11) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “C”, (folios 112 al 122, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); 4.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 348-A, en doce (12) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “D”, (folios 123 al 134, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); 5.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2018, bajo el Nº 26, Tomo 123-A, en trece (13) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “E”, (folios 135 al 147, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); 6.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2020, bajo el Nº 62, Tomo 37-A, en siete (7) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (folios 148 al 154, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); y, 7.- Copia Simple de Asamblea General de Accionistas de Fospuca Internacional C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 35-A, en quince (15) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “G”, (folios 155 al 169, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); constatando quien aquí decide que las mismas no fueron atacadas por el Apoderado Judicial de la parte Demandante en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha lunes 5 de diciembre de 2022, a las 9:00am, argumentando que si bien es cierto que son copias simples, no es menos cierto que dichas Instrumentales son Documentos Públicos que pueden promoverse en cualquier estado y grado de la causa; razón por la cual la Apoderada Judicial de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, cumplió con su Carga Probatoria de invocado en defensa de la no existencia de un grupo de empresas y/o unidad económica y/o inherencia y/o conexidad alegada en demanda por la parte Actora; en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador las Aprecia en la Totalidad de su Conjunto en los mismos términos dispuesto en las Pruebas Instrumentales promovidas por la Solidariamente Demandada, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A. Y Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En cuanto a la Declaración de Parte, en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, este Juzgador no ejerció su facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la incomparecencia del Demandado Solidariamente, ciudadano José Simón Elarba Haddad, quien también es Representante Legal y Director Ejecutivo de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso el día lunes 5 d diciembre de 2022, a las 9:00am, ni a sus respectivas Prolongaciones de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 7 de junio de 2023, a las 11:00am, jueves 7 de julio de 2023, a las 11:00am, y su posterior Lectura Oral del Dispositivo del Fallo el día martes 8 de agosto de 2023, a las 2:00pm, respectivamente. Así ha quedado Establecido.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos esgrimidos por las partes en su libelo de la demanda y sus escritos de contestación a la demanda, así como los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio y sus respectivas Prolongaciones celebradas en este procedimiento, este Juzgador concluye que se tienen por Admitidos por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral desde el 15 de febrero de 2019, entre el trabajador Actor y la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A. 2.- La fecha de egreso, esto es, el 30 diciembre de 2019, por Despido Injustificado ya que, ante el resultado del procedimiento administrativo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cálculo que debe contener toda liquidación o finiquito laboral, antigüedad del trabajador, así como los beneficios laborales obligatorios de toda relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta-ticket), deben extenderse a la fecha de la interposición de la demanda con excepción de aquellos que se causen de manera excepcional, accidental o exorbitante que no forma parte de las condiciones de trabajo del Demandante en el desempeño de su cargo: horas extras, excesos de jornada semanal: sábados y domingos, feriados, entre otros. 3.- El cargo desempeñado por el trabajador como Chofer - Escolta. 4.- Los días garantizados por conceptos de vacaciones y bono vacacional, esto es, la cantidad de 15 días hábiles, sumando un (1) día hábil por cada año de antigüedad, así como la cantidad de días garantizados, esto es, de treinta (30) días, por concepto de utilidades. y, 5.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., no ha efectuado el pago al Demandante por concepto de Liquidación. En relación a este argumento, la parte Demandada sostiene que dicho impago no obedece a una negativa injustificada de su Representación de honrar sus deudas laborales, sino a la negativa del Demandante en recibir el pago de los conceptos que componen la liquidación en atención a los cálculos realizados por la empresa, esto ante el resultado del procedimiento administrativo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cálculo que debe contener toda liquidación o finiquito laboral, antigüedad del trabajador, así como los beneficios laborales obligatorios de toda relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta-ticket), deben extenderse a la fecha de la interposición de la demanda con excepción de aquellos que se causen de manera excepcional, accidental o exorbitante que no forma parte de las condiciones de trabajo del Demandante en el desempeño de su cargo: horas extras, excesos de jornada semanal: sábados y domingos, feriados, entre otros, quedando trabada la Litis en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y a los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales, Leonardo David Guzmán Trejo y José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120:
PUNTO PREVIO
En lo atinente al “Punto Previo”, antes del Capítulo Primero, de su Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual los profesionales del derecho Andrews Mengual Pascuariello y Nancy Pasquuariello Bata, IPSA Nº 270.694, y 72.041, correspondientemente, en sus condiciones de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., reconocen que el ciudadano Franklin José Villarroel Varela, titular de la cédula de identidad N V-10.789.570, prestó servicios personales para la empresa que Representan, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., desde el 15 de febrero de 2019, hasta el 30 de diciembre de 2019, ejerciendo el cargo de Chofer – Escolta, y que efectivamente le deben las Prestaciones Sociales durante la relación de trabajo, por cuanto no hemos honrado dicha obligación, ya que el extrabajador, no acudió más por la Sede de la empresa para proceder a cancelarle las mismas, sobre este particular se le indicó a la parte promovente que dicho señalamiento forma parte de las defensas que se esgrimen en su Escrito de Contestación y que el Juez debe emitir su pronunciamiento al publicar la Sentencia de mérito en su parte Motiva, bajo las siguientes consideraciones:
SOBRE LA EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS, GRUPO ECONÓMICO, SOLIDARIDAD, INHERENCIA Y/O CONEXIDAD ENTRE LA PARTE DEMANDADA, ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., CON LA SOLIDARIMENTE DEMANDADA, ENTIDAD DE TRABAJO FOSPUCA INTERNACIONAL C. A.:
1.- En primer lugar, sobre el punto atinente a que este Sentenciador de dilucidar la existencia o no de un “grupo de empresas” o una “unidad económica” y/o “solidaridad” e/o “inherencia” y/o “conexidad” entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, aunado al hecho que en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha lunes 5 de diciembre de 2022, a las 9:00am, la Representación Judicial de la parte Actora, que demandaba a la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en concordancia con la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., alegó inherencia y conexidad entre éstas entidades de trabajo, le correspondió por distribución de la carga probatoria a la parte Actora, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 903, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S. A., y Transporte Saet La Guaira C. A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000796; así como el establecido en Sentencia Nº 497, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 12 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Luis Oswaldo Sosa González contra la entidad de trabajo Grupo Advisor Consulting 74 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C. A. (Banesco), en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2016-000277.
Con referencia a este punto, es relevante para este Sentenciador traer a colación el criterio sentado en Sentencia Nº 903, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S. A., y Transporte Saet La Guaira C. A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000796, lo siguiente:
“(…)El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es imperante para este Juzgador traer a colación el criterio sentado en Sentencia Nº 497, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 12 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Luis Oswaldo Sosa González contra la entidad de trabajo Grupo Advisor Consulting 74 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C. A. (Banesco), en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2016-000277, lo siguiente:
“(…)Del análisis probatorio se evidencia que la codemandada Grupo Advisor Consulting 74, C.A., es una empresa contratista destinada al estudio, diseño, elaboración de programas en el área de computación y/o informáticas, en este sentido, se constató de las resultas informes dirigidas a las sociedades mercantiles Análisis Márquez y Vencode Computer Center, C.A., que dichas compañías mantienen una relación comercial, donde se evidencia que la entidad financiera no ejecutan actividades que constituyan su mayor fuente de lucro.
Los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:
Artículo 49. Son contratitas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un ó una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirven al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Énfasis de la Sala).
De los dispositivos transcritos, se desprende la definición jurídica de contratista, obra inherente y conexa, así como la responsabilidad del contratista de la obligación derivada de la ley y de los contratos frentes a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal para determinar la inherencia o conexidad de las actividades ejecutadas por un contratista para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuerte de lucro.
Por consiguientes con fundamento a los supuestos establecidos en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace necesario establecer si la obra desplegada por la sociedad mercantil Grupo Advisor Consulting 74, C.A., es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica la contratante Banesco Banco Universal, C.A., o si resulta conexa por estar en íntima relación, o que realice habitualmente servicios para la entidad financiera en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y producirse con ocasión a ella.
En atención a lo anterior, la compañía Grupo Advisor Consulting 74, C.A., se dedica al estudio, diseño, elaboración de proyectos relacionados con la prestación de servicio de Internet, navegación, servicio técnico, reparación de computadoras, video conferencia, servicio de fotocopiadora, ampliaciones y reducciones, trascripción de páginas en procesador de palabras, hojas de cálculo, diseño gráficos, diapositivas, instalación, configuración y soporte técnico de paquetes informativo, así como también el mantenimiento de aplicaciones o soluciones computarizadas, programación en general, entre otras actividades de la rama, objeto social que no comparte la misma naturaleza de la actividad financiera desarrollada por la institución Banesco Banco Universal, C.A., la cual se dedica a la realización de todo género de operaciones y negocios bancarios, y a pesar que se sirve de los servicios profesionales de tecnología en informática, quedó demostrado que no constituye su mayor fuente de lucro, lo cual permite establecer que prospera la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.
Por consiguiente al quedar desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por las sociedades mercantiles Grupo Advisor Consulting 74, C.A., y Banesco Banco Universal, C.A., esta última no responde solidariamente de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano Luis Oswaldo Sosa González contra la demandada principal Grupo Advisor Consulting 74, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 50 eiusdem, motivo por el cual esta Sala declara con lugar la falta de cualidad; consecuencialmente, no es extensible al demandante la aplicación de la Convención Colectiva de la referida institución financiera por tanto, no prospera la demanda contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. Así se establece.(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, para el análisis de este caso bajo estudio es conveniente para este Sentenciador citar los artículos 46, 47, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan lo siguiente:
“(…)Grupo de Entidades de Trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Contratista
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Obra Inherente o Conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un ó una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.(…)”, (Sic).
Ahora bien, considera este Juzgador de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en las decisiones parcialmente transcritas, proferidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, y de las normas jurídicas sustantivas laborales anteriormente descritas, este Juzgador considera imperativo resaltar que la parte Demandante, con vista al Libelo de la Demanda, las Partes en Litigio, Partes Codemandadas, Codemandados en Persona Jurídica, en su último párrafo del folio 1, de la primera (1º) pieza principal de este expediente, alegó lo siguiente: “(…)Como persona jurídica. Corresponde a la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40245301-9. Debemos afirmar que estamos ante un grupo económico compuesto por varias empresas en las cuales participo activamente el demandante durante la relación de trabajo a pesar de realizar sus funciones en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar. A saber: existen medios de pruebas donde el trabajador accionante se relacionaba durante la prestación de servicios de manera permanente con la entidad de trabajo FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A., ya que entre sus funciones se encontraban resguardar la seguridad física de personalidades de esta última empresa. …omissis…(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho); además en su Escrito de Promoción de Pruebas promovió la Prueba de Inspección Judicial para que quien hoy aquí decide verificara por sí mismo la vinculación de la entidad de trabajo Demandada Servicios Servicol 245 C. A., con la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., ya que la base de operación de la compañía de seguridad está ubicado dentro de la oficina del Grupo de Empresas de Fospuca Internacional C. A., no siendo éste Medio Probatorio el más idóneo para probar la existencia de un grupo económico, sumado a ello que, tampoco consignó en autos como Anexos, Instrumentales algunas para demostrar la vinculación entre Demandadas como un Grupo de Empresas, y en este caso específico, las Pruebas por Escrito, específicamente las Pruebas Documentales concernientes a los Documentos Constitutivos y/o Estatutos Sociales y/o Actas de Asambleas de Accionistas de las entidades de trabajo Demandadas en este procedimiento, y/o las Pruebas de Informes dirigidas a los Registros Mercantiles en los cuales se encuentren registradas las entidades de trabajo Demandadas, incumpliendo la parte Actora con su Carga Probatoria al no promover las precitadas Instrumentales en donde apoyar y demostrar la existencia de un grupo económico entre las entidades de trabajo Demandadas.
No obstante, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha lunes 5 de diciembre de 2022, a las 9:00am, la Representación Judicial de la parte Actora, explanó en sus argumentos que procedía a demandar a la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en concordancia con la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., por inherencia y/o conexidad entre éstas entidades de trabajo, siendo éste un hecho nuevo correspondiéndole también por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, quien pretende obtener un fallo, - según sus alegatos en su Escrito Libelar -, contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), no solo debe alegar la existencia de la unidad económica, también debe probar la existencia del grupo, así como el incumplimiento de las obligaciones laborales por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al Demandante, siendo un requisito “sine qua non”, para que la parte Actora pueda lograr demostrar el hecho de la existencia de un grupo económico el Medio Probatorio como principal fuente de convicción en materia laboral: la Prueba Documental, con base a Documentos Públicos (en originales o copias certificadas emitidos por el Registro Mercantil), debidamente Registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial donde se Registraron las entidades de trabajo que ha Demandado la parte Demandante, en los cual se demostrará la existencia o no del grupo económico y sus miembros, administradores, etc., que sean del período en que se ha incoado la Demanda, reflejando la fecha de tal situación, siendo ésta la clave para demostrar la unidad económica y sus elementos, de dirección o simplemente económica, esto motivado a que algunas entidades de trabajo no pertenezcan al grupo económico para ese período, y al no ser emplazadas por medio de Cartel de Notificación, no podrán alegar tal situación, por lo que al no comparecer a juicio no pueden exponer con el fin de que la Sentencia pueda abarcar a todas las entidades de trabajo que la componen, aunque tratándose de un grupo económico, no es necesario traer a juicio a todos sus componentes, solo basta con Notificar a la que se indique como controlante, la cual tiene la dirección del resto del grupo económico, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, solicite la intervención de otro de los componentes del grupo, tal como se dispone en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que como miembro de la unidad económica es confundida con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo económico, tal situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
A su vez, la Apoderada Judicial de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, quien dio cumplimiento con su Carga Procesal Probatoria al promover en los Capítulos Únicos, de sus Escritos de Promoción de Pruebas, las Pruebas Documentales, que a los folios 2 al 169, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, procedió a desvirtuar lo pretendido por la parte Demandante de la existencia de un “grupo de empresas” o una “unidad económica” y/o “solidaridad” e “inherencia” y/o “conexidad” entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, con la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad; y quien hoy aquí decide verificó conforme a lo cursante en a los folios los 36 al 71, ambos inclusive, - específicamente al folio 48 y 49, y los folios 64 y 65 -, de la primera (1º) pieza principal de este expediente, en Copia del Registro Mercantil de la empresa marcado con la letra “B”, y en Copia de la Asamblea y Aumento de Capital de la compañía marcada con la letra “C”, que a manera ilustrarse este Juzgador, en este caso específico, consignados en autos junto con el Instrumento Poder mediante Diligencia de fecha 9 de junio de 2022, suscrita por la abogada Nancy Pasquariello Bata, IPSA Nº 72.041, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, en donde se evidencia de autos que la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., es una sociedad mercantil que tiene por objeto prestar el servicio privado de compañía, traslado, manejo, conducción de vehículos, bienes y personas, protección y salvaguarda de los mismos y en general de todo aquello que represente un valor patrimonial, crear estrategias y planes de transporte, traslado y acompañamiento, traslado ejecutivo en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, medidas preventivas en general, así como cualquier tipo de operación lícita relacionadas con la actividades anteriores, y su componente accionario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dividido en CINCUENTA MIL (50.000), acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, totalmente suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%), mediante inventario que se anexa, de la siguiente forma: Leonardo David Guzmán Trejo, ha suscrito la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una para un total de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), y Mayra Johanna Márquez Rosales, suscribe CUATRO MIL (4.000) acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), tal como consta en las Cláusulas Tercera y Quinta del Documento Constitutivo de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., el cual corre inserto en autos a los folios los 36 al 71, ambos inclusive, - específicamente al folio 48 y 49, y los folios 64 y 65 -, de la primera (1º) pieza principal de este expediente, en Copia del Registro Mercantil de la empresa marcado con la letra “B”, y en Copia de la Asamblea y Aumento de Capital de la compañía marcada con la letra “C”, en donde se indican que su componente accionario de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.0000,00), dividido en DOS MIL (2.000), acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una, totalmente suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%), CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mediante inventario que se anexa y UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00), por capitalización de utilidades retenidas según se muestra en informe del Comisario anexo, de la siguiente forma: Leonardo David Guzmán Trejo, ha suscrito la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), poseyendo un sesenta por ciento (60%), del total del Capital Social de la compañía, Mayra Johanna Márquez Rosales, suscribe DOSCIENTAS (200) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), cada una para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), poseyendo un diez por ciento (10%), del total del Capital Social de la empresa, Gustavo Rodolfo Ostos Gómez, ha suscrito la cantidad de DOSCIENTAS (200) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), poseyendo un sesenta por ciento (60%), del total del Capital Social de la compañía, y Wilmer Alexander Camacho Pérez, suscribe CUATROCIENTAS (400) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), cada una para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), poseyendo un veinte por ciento (20%), del total del Capital Social de la empresa; de igual manera como evidenció este Sentenciador a los folios 2 al 169, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa.
Asimismo, la Representante Judicial de la Demandada Solidariamente, entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, quien diera cumplimiento con su Carga Procesal Probatoria al promover en el Capítulo Único, de su Escrito de Promoción de Pruebas, las Pruebas Documentales, que la entidad de trabajo Fospuca Internacional C.A., es una sociedad mercantil que el objeto de la compañía consistirá en la explotación del negocio de ingeniería sanitaria y Ambiental, a tales efectos, se dedicará a desarrollar el negocio de la limpieza, recolección y disposición final de desechos sólidos, reciclaje y transporte de los mismos, estudios de impacto ambiental, limpieza y mantenimiento de edificaciones civiles y áreas verdes, limpieza de alcantarillados, asesorías técnicas ambientales nacionales e internacionales, construcción manejo y operación de rellenos sanitarios, administración de servicios de aseo urbano, así como también, toda actividad conexa o relacionada con los trabajos antes señalados; de igual forma, la empresa podrá realizar todas las actividades relacionadas con la industria de la construcción, además cualquier otra actividad de libre comercio que los accionistas consideren convenientes, ya que el objeto antes señalado no tiene carácter limitativo sino meramente enunciativo; con respecto a sus accionistas y su componente accionario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dividido en CINCUENTA MIL (50.000), acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, totalmente suscritas mediante inventario que se anexa, de la siguiente forma: Patricia Alejandra Zuniaga Amar, ha suscrito la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (49.999) acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.999,00), pagadas en su totalidad, y Gabriel Antonio Corrente Sánchez, suscribe UNA (1) acción nominativa de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), tal como consta en al Título II, del Capital y las Acciones, Quinto del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, así como de las Actas de Asambleas Generales de Accionistas de la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., de los cuales corren insertos en autos a los folios los 2 al 169, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente, en Copia del Registro Mercantil de la empresa marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, en cuyas actas de asambleas de accionistas ha experimentado cambios de accionistas, compuesto en acciones por personas jurídicas: Melilotus Trading Corp, Amancay Management INC, Ancassh Marketing Corp, y Prunus Zone Enterprise INC, los cuales concuerdan con la Instrumental marcada con la letra: “A”, respectivamente.
De esta manera queda evidenciado que la parte Actora no cumple con su carga procesal probatoria para lograr demostrar sus argumentos de “grupo de empresas” o una “unidad económica” y/o “solidaridad” e “inherencia” y/o “conexidad” entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, quedando desvirtuado los alegatos explanados por la parte Demandante, tal como lo evidenció este Sentenciador en el objeto de las compañías, la conformación de la junta directiva, quienes son los directores principales, quienes son sus accionistas y su composición accionaria, siendo estos elementos que le dieron la fuerte convicción a este Juzgador de la no existencia de grupo de empresas o una unidad económica y/o solidaridad e inherencia y/o conexidad entre la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, quienes fungían como patrono del ciudadano Franklin José Villarroel Varela, de acuerdo a las pruebas promovidas como parte Actora, y las Demandadas, con la sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., sentado en su argumento que la base de operación de la compañía de seguridad está ubicado dentro de la oficina del Grupo de Empresas de Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, quien fungió como cliente de la empresa Servicios Servicol 245 C. A., para los servicios de Chofer – Escolta para este Director Principal de la sociedad de comercio Fospuca Internacional C. A., y su familia (esposa e hijos), no siendo éste Medio Probatorio el más idóneo para probar la existencia de un grupo económico, tal como lo preceptúan tanto los criterios jurisprudenciales establecidos en las decisiones parcialmente transcritas, proferidas por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 903, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S. A., y Transporte Saet La Guaira C. A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000796, y la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 497, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 12 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Luis Oswaldo Sosa González contra la entidad de trabajo Grupo Advisor Consulting 74 C. A., y Solidariamente a la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C. A. (Banesco), en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2016-000277, de nuestro Máximo Tribunal, y de las normas jurídicas sustantivas laborales anteriormente descritas, en los artículos 46, 47, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto le es forzoso para este Tribunal declarar la Falta de Cualidad como Demandada en forma Solidaria, sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y Demandado Solidariamente, ciudadano José Simón Elarba Haddad, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, ambas partes identificadas en autos; y consecuencialmente, se declara Improcedente la Admisión de los Hechos invocada por la parte Actora por la incomparecencia de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha viernes 10 de junio de 2022, a las 9:00am, con sus respectivas Prolongaciones de fechas miércoles 22 de junio de 2022, a las 10:30am, martes 28 de junio de 2022, a las 10:30am, miércoles 6 de julio de 2022, a las 10:30am, y concluyendo dicho acto en fecha miércoles 13 de julio de 2022, a las 2.00pm, compareciendo a ésta última la precitada Demandada Solidariamente. Así se Declara.-
SOBRE LA JORNADA 24 HORAS DE TRABAJO POR 24 HORAS DE DESCANSO, JORNADAS NOCTURNAS, DÍAS SÁBADOS, DÍAS DOMINGOS, DÍAS FERIADOS, DESCANSOS COMPENSATORIOS:
2.- En segundo lugar, con relación al concepto del Jornada Laboral con Horario de 24 Horas de Trabajo por 24 Horas de Descanso, Jornadas Nocturnas, así como los Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados, Descansos Compensatorios, por ser pretensiones en exceso, le correspondió la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado preceptuado por Sentencia Nº 636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Meter Vladimir Quintero Sandoval contra Festejos Mar C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2007-001638, que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”, (Sic) (Resaltado de este Despacho).
Señala la Representación Judicial de la parte Actora en el Escrito Libelar que su Representado prestó sus servicios personales, remunerados, regulares, permanentes y bajo relación de dependencia, desde el 15 de febrero de 2019, a la orden y subordinación para las entidades de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., - empresa de seguridad del grupo Fospuca Internacional C. A., desempeñando el cargo de Chofer - Escolta, con una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de trabajo, en el horario de 7:00am a 7:00am, con 1 hora de descanso intrajornada de 12:00pm a 1:00pm, por un tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día, hasta el 30 de diciembre de 2019, cuando fue despedido injustificadamente.
En ese sentido, quien decide considera que existe una carga probatoria exclusiva de la parte Demandante en cuanto a demostrar las jornadas en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria, supliéndose una con la otra, para demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria, así como para hacer procedente la condena por el concepto de Horas Extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte Actora, toda vez que el mismo se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión, según el criterio sostenido reiterada y pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte Demandante las Horas Extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte Actora, es decir, corresponde al Demandante su demostración; considerándose que la parte Actora al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son Jornadas Laborales con Horario de Horas de Trabajo por 24 Horas de Descanso, Jornadas Nocturnas, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados y Descansos Compensatorios, debió y no logró demostrar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, correspondiéndole al trabajador aportar las Pruebas que consideraba pertinentes para la demostrar la ocurrencia de tales hechos, siendo éstas dos cargas que tiene el Demandante al demandar el Pago de la jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, (tanto en su postulación como en su demostración). Debiendo acotarse que no pueden reclamarse jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Si bien es cierto que en este caso sub iudice, la parte Actora cumplió cabalmente en su Libelo de la Demanda con la carga alegatoria y postulación de la jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, que a su decir laboró, no es menos cierto que evidenciando quien decide la deficiencia en materia probatoria a la parte Demandante, a quien le correspondía tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, al apoyarse solo con la Evacuación de la Prueba de Exhibición al “Libro de Guardias” llevado por ante la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., el cual es un Libro que debe llevado obligatoriamente la entidad de trabajo Demandada, por mandato legal expreso, y por control de novedades durante las jornadas de trabajo, es pertinente para este Sentenciador destacar que la parte Actora alegó en su Libelo de la Demanda que el cargo desempeñado durante la vigencia de la Relación de Trabajo fue el de Chofer – Escolta, con una jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, considerando quien hoy aquí decide que aunado al hecho que no consignó en autos Prueba alguna que estableciera la Jornada Laboral, como una Copia Simple del Horario de Trabajo de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A.; también planteó una indeterminación y/o mixtura entre el cargo desempeñado y su jornada laboral con el Personal de Seguridad y/o Vigilancia, quienes resguardan bienes muebles e/o inmuebles, (entidades de trabajo, entes gubernamentales, entidades bancarias, etc.), ya que debido a las Máximas de Experiencias con respecto a los Choferes – Escoltas entre sus obligaciones y/o funciones que le corresponden son el Resguardo de la Integridad Física de la Persona quien contrató sus servicios personales durante una jornada laboral de ésta y/o Familiares, la cual está comprendida entre las Horas de Trabajo de las personas adultas y/o las horas de clases de sus hijos en etapa estudiantil, (escolar, básica, diversificada, universitaria), y al concluir dichas jornadas los Choferes – Escoltas han concluido también su jornada laboral, a diferencia del Personal de Seguridad y/o Vigilancia que sí deben cumplir su jornada de trabajo por guardias, por ejemplo: 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, o 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, o 48 horas de trabajo por 72 horas de descanso, o 48 horas de trabajo por 96 horas de descanso, que a pesar que son cargos que se asemejan por ser de Resguardo - Seguridad, son de naturaleza diferente al cómo desarrollan sus obligaciones laborales de acuerdo a lo anteriormente descrito, y por ser pretensiones en exceso, le corresponde la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios; encontrándose quien aquí decide forzosamente impedido de tener un hecho cierto probado para declarar Procedente la Jornadas Laborales con Horario de Horas de Trabajo por 24 Horas de Descanso, Jornadas Nocturnas, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados y Descansos Compensatorios, y Condenar el Pago del precitado concepto reclamado; por consiguiente, este Tribunal declara Improcedente el Pago de la Jornadas Laborales con Horario de Horas de Trabajo por 24 Horas de Descanso, Jornadas Nocturnas, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados y Descansos Compensatorios, reclamadas. Así queda Declarado.-
SOBRE EL SALARIO PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE, CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL VALERA Y SU COMPOSICIÓN SALARIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
3.- En tercer lugar, respecto al punto concerniente al concepto del salario percibido por el trabajador y su composición salarial, es decir, que el Actor percibiese un salario y bono de alimentación pagadero en Bolívares, pero estimado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2020-000048.
Aduce el Apoderado Judicial de la parte Demandante que su último salario para la fecha de su despido, fue por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 12.539.375,00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 273,34), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de diciembre de 2019. Además de una compensación alimentaría por DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.293.740,50), equivalentes a CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 50,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 30 de diciembre de 2019. Argumentando además, que fue despedido injustificadamente de las prenombradas entidades de trabajo cuando se encontraba inamovible de su lugar de trabajo, razón por la que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24 de enero de 2020, la cual fue admitida a través del auto que ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, emitida a través del Expediente Administrativo Nº 027-2020-01-00194. Adicionalmente indica, que una vez admitido el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, la señalada Inspectoría procedió a notificar a las entidades de trabajo para que comparecieran ante la Sala de Inamovilidad Laboral con la finalidad de asistir al acto de ejecución de reenganche fijado para el día 29 de abril de 2021, más sin embargo, dichas entidades no acudieron al mencionado acto ni por sí, ni por medo de Representante o Apoderado Judicial alguno, por lo que la referida Inspectoría fijó una nueva oportunidad para ejecutar el reenganche, en fecha 17 de agosto de 2021, en la cual tampoco comparecieron las empresas Accionadas, manifestando con ello, una conducta contumaz de persistir en la negativa de restituir la situación jurídica infringida.
Con referencia a este punto, es relevante para este Sentenciador traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., lo siguiente:
“(…)Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…(Omissis)…
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considera este Juzgador de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en la decisión parcialmente transcrita, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que para la procedencia del pago en moneda extranjera y/o la estimación tomando las divisas como moneda de cuenta, es requisito “sine qua non”, que exista un pacto expreso entre las partes, de igual manera ha establecido como en el caso de autos, que la parte Demandada negó el pago del salarial en Bolívares (Bs.), pero estimado tomando como moneda de cuenta en divisas, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”, razón por la cual en la Distribución de la Carga Probatoria le correspondió a la parte Demandante, verificando este Sentenciador que no consta inserto a los autos de este expediente, ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde; razón por la cual la parte Actora incumplió con su carga probatoria en demostrar con sus elementos probatorios consignados en autos, de conformidad con la Evacuación de la Prueba de Exhibición de los “Recibos de Pagos”, generados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del irrito despido; considera este Juzgador que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, al Exhibir los Recibos de Pago Salariales en Bolívares (Bs.), generados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del irrito despido, aun cuando no consignó la totalidad de los Recibos de Pago de todas las remuneraciones percibidas por el trabajador Actor, y que cursan insertos a los folios 198 al 217, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, siendo Desconocidos por la Representación Judicial de la parte Demandante por ser Copias Simples y No estar debidamente suscritos y firmados por su Representado, los cuales fueron Ratificados en su Valor Probatorio en todo su Contenido por la Apoderada Judicial de la parte Demandada; al ser Adminiculados con las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Segundo, de su Escrito de Promoción de Pruebas, que rielan a los folios 53 al 103, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, concernientes a: 1.- Recibos de Pago en Bolívares (Bs.), de su Representada, correspondientes al año 2019, así como también los Depósitos que mensualmente se le realizaba en las entidades bancarias Banesco y Banco Nacional de Crédito (BNC), los cuales demuestran fehacientemente el verdadero salario mensual en Bolívares (Bs.), que se le pagaba al ciudadano Franklin José Villarroel Varela, para esa fecha y no el monto que manifiesta el Demandante, constante cincuenta y uno (51) folios útiles, los cuales están marcados con la letra: “A”, (folios 53 al 103, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); Adminiculándose también con las Copias Simples de los Estados de Cuentas emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC), desde el mes de abril 2019, hasta el mes de diciembre 2019, ambos meses inclusive, en Bolívares (Bs.), este Sentenciador evidencia en los Abonos Nómina Empresa a favor del trabajador Actor, que la mayoría de los Recibos de Pagos coinciden detallando lo siguiente:
a.- fecha: 30-4-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 8.723,08; b.- fecha: 29-5-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 66.053,23; c.- fecha: 14-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; ch fecha: 28-6-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.384,62; d.- fecha: 12-7-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.176,92; e.- fecha: 14-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; f.- fecha: 29-8-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.384,62; g.- fecha: 13-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.176,92; h.- fecha: 27-9-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 44.176,92; i.- fecha: 15-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 19.384,62; j.- fecha: 30-10-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 277.692,31; k.- fecha: 13-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 72.692,31; l.- fecha: 28-11-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 222.692,31; ll.- fecha: 13-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 72.692,31; m.- fecha: 30-12-2019, Nº referencia: 1540210225489, haber: 222.692,31, los cuales corre insertos a los folios 8 al 11, 13, 15 y 16, 18 al 20, 22, 24 y 25, 27 al 29, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; a su vez concatenándolos con el cuadro detallado por fecha con todas las remuneraciones percibidas por el Demandante, en donde se muestra: Fecha, Sueldo Básico, - siendo éste diferente al de los recibos de pago y estados de cuenta bancaria -, Bono Alimentación, Bono JE, Total Mensual, y la adición de la columna de: Montos Reconvertidos y la de Notas, correspondientemente, destacando también quien hoy aquí decide que hay que tomar en consideración la reconvención monetaria de octubre de 2021; y que se muestra a continuación:
NOMBRE Y APELLIDO: FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL VARELA,
C. I. V-10.789.570,
FECHA DE INGRESO 15/2/2019,
FECHA DE EGRESO 30/12/2019,
TIEMPO: 10 meses, y 15 días
Fecha Sueldo Base Bono Alimentación Bono JE Total Mensual Montos Reconvertidos Notas
30/2/2019 9.000,00 900,00 - 9.9.00,00 0,01
15/3/2019 9.000,00
30/3/2019 9.000,00 1.800,00 19.800,00 0,02
15/4/2019 9.000,00 210.000,00
30/4/2019 9.000,00 1.800,00 24.000,00 253.800,00 0,25
15/5/2019 20.000,00 300.000,00 Se descontó 3 días de B. Alimentación
30/5/2019 20.000,00 22.500,00 292.500,00 655.000,00 0,66 por falta de guardia
15/6/2019 20.000,00 352.500,00
30/6/2019 20.000,00 25.000,00 1.160.000,00 1.577.500 1,58
15/7/2019 20.000,00 1.260.000,00
30/7/2019 20.000,00 25.000,00 1.815.000,00 3.140.000,00 3,14
15/8/2019 20.000,00 2.160.000,00
30/8/2019 20.000,00 25.000,00 3.600.000,00 5.825.000,00 5,83
15/9/2019 20.000,00 3.300.000,00
30/9/2019 20.000,00 25.000,00 3.225.000,00 6.590.000,00 6,59
15/10/2019 75.000,00 2.857.500,00
30/10/2019 75.000,00 150.000,00 4.050.000,00 7.207.500,00 7,21
15/11/2019 75.000,00 150.0000,00 4.530.000,00
30/11/2019 75.000,00 150.0000,00 5.925.000,00 10.755.000,00 10,76
15/12/2019 75.000,00 150.0000,00 7.129.050,00
30/12/2019 75.000,00 150.0000,00 7.235.949,00 14.664.999,00 14,66
Sub Totales 695.000,00 577.000,00 49.426.499,00 50.698.499,00 50,70
A su vez, en concordancia la Prueba Testimonial promovida por la parte Actora, Apreciada por quien decide, así como las Declaraciones de Partes ejercida por quien decide al Demandante, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, y a los Representantes Legales de la Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, de conformidad con el criterio jurisprudencial dispuesto en Sentencia Nº 244, dictada en fecha 15 de noviembre de 2022, caso: Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz en contra de la entidad de trabajo C. N. P. Services Venezuela S. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2022-000040, considera que la parte Actora cumple con su carga probatoria en demostrar su salario percibido y abonado en cuenta en Bolívares (Bs.), tal como se evidencia al ser Adminiculados con los recibos de pago exhibidos y también promovidos como Pruebas Instrumentales por la Demandada, - los cuales no concuerdan con el salario alegado en el Libelo de la Demanda presentado por la parte Demandante ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, ni ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, tampoco como lo argumentó en defensa la Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas -; así como el Pago del Bono de Alimentación solo de los meses de abril 2019, y mayo 2019, además del no cumplimiento de la parte Demandada con el Pago del Bono de Alimentación a favor del trabajador Actor en los meses de: junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, y diciembre 2019, correspondientemente; y finalmente, con el Pago de un Bono JE percibido en Bolívares (Bs.), por el trabajador Actora de manera regular y permanente desde el mes de abril 2019, hasta el mes de diciembre 2019, ambos inclusive, - siendo este concepto omitido por la parte Actora en su Escrito Libelar y que lo toma como Salario -, corroborándose todos éstos conceptos laborales al ser concatenados con las Copias Simples de los Estados de Cuentas emitidos por el Banco Nacional de Crédito (BNC), desde el mes de abril 2019, hasta el mes de diciembre 2019, en Bolívares (Bs.), siendo éstos conceptos laborales la base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que resulten procedentes a favor de la parte Demandante; quedando desvirtuado el argumento en defensa opuesto por la parte Demandada con respecto al Salario Base en Bolívares (Bs.), y al Pago del Bono de Alimentación en Bolívares (Bs.), en los meses de: junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, y diciembre 2019, respectivamente, indicados en su cuadro detallado, ya que dichos abonos no están reflejados en las Copias Simples de los Estados de Cuenta Bancarios durante la vigencia de la Relación de Trabajo, dejando constancia quien aquí decide que hay fechas faltantes en los precitados Estados de Cuenta Bancarios consignado por la parte Demandante, entre esas están: febrero 2019, marzo 2019, y desde el 18 hasta el 31 de julio 2019, correspondientemente; en consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar Improcedente el concepto del Pago del salario percibido por el trabajador y su composición salarial, es decir, que el Actor percibiese un salario y bono de alimentación pagadero en Bolívares, pero estimado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $); por consiguiente, de acuerdo al como la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, Admitió los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral desde el 15 de febrero de 2019, entre el trabajador Actor y la entidad de trabajo SERVICIOS SERVICOL 245 C. A.
2.- La fecha de egreso, esto es, el 30 diciembre de 2019, por Despido Injustificado ya que, ante el resultado del procedimiento administrativo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cálculo que debe contener toda liquidación o finiquito laboral, antigüedad del trabajador, así como los beneficios laborales obligatorios de toda relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta-ticket), deben extenderse a la fecha de la interposición de la demanda con excepción de aquellos que se causen de manera excepcional, accidental o exorbitante que no forma parte de las condiciones de trabajo del Demandante en el desempeño de su cargo: horas extras, excesos de jornada semanal: sábados y domingos, feriados, entre otros.
3.- El cargo desempeñado por el trabajador como Chofer - Escolta.
4.- Los días garantizados por conceptos de vacaciones y bono vacacional, esto es, la cantidad de 15 días hábiles, sumando un (1) día hábil por cada año de antigüedad, así como la cantidad de días garantizados, esto es, de treinta (30) días, por concepto de utilidades. y,
5.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICOL 245 C. A., no ha efectuado el pago al Demandante por concepto de Liquidación. En relación a este argumento, la parte Demandada sostiene que dicho impago no obedece a una negativa injustificada de su Representación de honrar sus deudas laborales, sino a la negativa del Demandante en recibir el pago de los conceptos que componen la liquidación en atención a los cálculos realizados por la empresa, esto ante el resultado del procedimiento administrativo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cálculo que debe contener toda liquidación o finiquito laboral, antigüedad del trabajador, así como los beneficios laborales obligatorios de toda relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta-ticket), deben extenderse a la fecha de la interposición de la demanda con excepción de aquellos que se causen de manera excepcional, accidental o exorbitante que no forma parte de las condiciones de trabajo del Demandante en el desempeño de su cargo: horas extras, excesos de jornada semanal: sábados y domingos, feriados, entre otros, y declarada la Falta de Cualidad como Demandada en forma Solidaria, sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y Demandado Solidariamente, ciudadano José Simón Elarba Haddad, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120; en tal sentido, este Juzgado declara Procedentes el Pago a favor de la parte Actora, ciudadano Franklin José Villarroel Valera, los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, estableciendo que debe tomarse como base de cálculo del Salario Integral, para el pago de los conceptos procedentes a favor de la parte Demandante, el Salario Mínimo de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00), en virtud de que se debe tomar en consideración la reconvención monetaria de octubre de 2021, y estableciendo el Bono de Alimentación de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00). Así se Decide.-
Ahora bien, resueltas los puntos constitutivos del núcleo central de la Controversia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120; es necesario para este Juzgador proceder a establecer los parámetros de los conceptos laborales procedentes y condenados a Pagar a favor de la parte Actora, ciudadano Franklin José Villarroel Valera:
Duración de la Relación Laboral:
Fecha de Ingreso: 15 de febrero de 2019.
Fecha de Egreso: 15 de mayo de 2022.
Antigüedad: 3 años, 3 meses y 2 días.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: Bs. 130,00.
Salario Diario: Bs. 130,00 / 30 días = Bs. 4,33.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 4,33 * 18 días = Bs. 77,94 / 360 días = Bs. 0,22 (Calculado con el equivalente de 18 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el cuarto año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: Bs. 4,33 * 30 días = Bs. 129,90 / 360 días = Bs. 0,36 (Calculado con el equivalente de 30 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: Bs. 4,33 + Bs. 0,22 + Bs. 0,36 = Bs. 4,91.
Salario Integral Mensual: Bs. 4,91 * 30 días = Bs. 147,30.
PRIMERO
A.- Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Se condena el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual quedará de la siguiente manera: Bs. 4,91 * 90 días = Bs. 441,90.
Con relación al cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se condena el Pago conforme con lo previsto en el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada. Así se Establece.-
SEGUNDO
B.- Salarios Caídos y Bono de Alimentación:
Se condena el pago de los Salarios Caídos desde la Fecha del Despido el día 30 de diciembre de 2019, hasta la Fecha de la Interposición de la Demanda el día 17 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive, por el monto de Bs. 3.888,34, por corresponderle 898 días por este concepto; asimismo, se ordena el Pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada. Así queda Establecido.-
Se condena el pago del Bono de Alimentación desde la Fecha del Despido el día 1 de junio de 2019, hasta la Fecha de la Interposición de la Demanda el día 17 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive, por el monto de Bs. 35.566,61, por corresponderle 35 meses y 17 días por este concepto. Así ha quedado Establecido.-
TERCERO
C.- Vacaciones Vencidas 2019 – 2020, 2020 – 2021, y 2021 - 2022:
Se condena el pago del monto de Bs. 207,84, por corresponderle 15, 16, y 17 días, respectivamente, por este concepto. Así se ha Establecido.-
CUARTO
D.- Bono Vacacional Vencidas 2019 – 2020, 2020 – 2021, y 2021 - 2022:
Se condena el pago del monto de Bs. 207,84, por corresponderle 15, 16, y 17 días, respectivamente, por este concepto. Y Así se Establece.-
QUINTO
E.- Vacaciones Fraccionadas 2022 – 2023, y Bono Vacacional Fraccionado 2022 - 2023:
Se declara la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de cuatro (4) meses para cada concepto, que da como resultado de dividir 18 días (correspondientes por ser el cuarto año de la relación de trabajo), entre 12, arrojando un total de 1.5 días para cada concepto con el salario normal de Bs. 4,33, por lo que tanto el Bono Vacacional Fraccionado y las Vacaciones Fraccionadas es la cantidad de Bs. 12,99. Y Así queda Establecido.-
SEXTO
F.- Utilidades Fraccionadas 2019, Utilidades 2020, Utilidades 2021, y Utilidades Fraccionadas 2022:
En virtud que la parte entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, al reconocer en su escrito de contestación a la demanda la cantidad de días garantizados, esto es, de treinta (30) días, por concepto de utilidades, se condena el pago de los siguientes montos: Bs. 113,50, por corresponderle la fracción de 25 días por las utilidades 2019, Bs. 136,50, por los 30 días por las utilidades 2020, Bs. 136,50, por los 30 días por las utilidades 2021, y Bs. 63,70, por la fracción de 14 días por las utilidades 2022, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto en los límites demandados, el cual se pagará con el salario de Bs. 4,55 (salario normal más la alícuota del bono vacacional), arrojando la cantidad de Bs. 450,45. Y Así ha quedado Establecido.-
SÉPTIMO
G.- Indemnización por Despido Injustificado:
Se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado el monto equivalente al cálculo del concepto por el pago de las prestaciones sociales, arrojado en la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo el pago de la cantidad de Bs. 441,90, conforme con lo preceptuado en el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.-
OCTAVO
G.- Intereses Moratorios e Indexación Judicial
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordena el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, con excepción del Bono de Alimentación, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 17 de mayo de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así queda Decidido.-
Asimismo, se condena a la parte Demandada el pago de la corrección monetaria y/o indexación judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, considerando para ello la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de conformidad con los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la culminación de la relación laboral, esto es 17 de mayo de 2022, para el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, y desde la notificación de la demanda el 23 de mayo de 2022, (folios 25 al 34, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente), para el resto de los conceptos laborales acordados, con excepción del Bono de Alimentación, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y/o receso judicial. Así ha quedado Decidido.-
En caso de incumplimiento voluntario por parte de la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Advierte este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si para el momento de la ejecución de esta decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial de los conceptos condenados. Y Así queda Decidido.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador un criterio firme y sólido que con la cual ha fundamentado esta Decisión, con solución a los límites de la Controversia planteada entre las partes, como se puede constatar en autos, razón por la cual ha de llevar a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo debatido en este juicio, circunstancia ésta que ha de justificar suficientemente, así como los parámetros establecidos en la motivación de hechos y derechos que han convencido a este Sentenciador, a declarar Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así ha quedado Decidido.-
--VIII-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: Con Lugar Falta de Cualidad como Demandada en forma Solidaria, sociedad mercantil Fospuca Internacional C. A., y Demandado Solidariamente, ciudadano José Simón Elarba Haddad, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, ambas partes identificadas en autos; y consecuencialmente, se declara Improcedente la Admisión de los Hechos invocada por la parte Actora por la incomparecencia de la Demandada Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad, a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha viernes 10 de junio de 2022, a las 9:00am, con sus respectivas Prolongaciones de fechas miércoles 22 de junio de 2022, a las 10:30am, martes 28 de junio de 2022, a las 10:30am, miércoles 6 de julio de 2022, a las 10:30am, y concluyendo dicho acto en fecha miércoles 13 de julio de 2022, a las 2.00pm, compareciendo a ésta última la precitada Demandada Solidariamente. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin José Villarroel Valera contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000120, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora, los conceptos laborales determinados a favor de la parte Demandante, bajo los parámetros establecidos en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadano Franklin José Villarroel Valera; parte Demandada, contra la entidad de trabajo Servicios Servicol 245 C. A., y los ciudadanos Mayra Johanna Márquez Rosales y Leonardo David Guzmán Trejo, y Solidariamente a la entidad de trabajo Fospuca Internacional C. A., y el ciudadano José Simón Elarba Haddad. CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que está presentando el mismo.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de junio del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-
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