REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 11 de Junio del 2024



CAUSA Nº 5C-20.998-24
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. ENOLA JAIMES
FISCAL 16° MP: ABG. VANESSA VITALE
ACUSADO (S): DELGADO VALECILLOS RAFAEL ISIDRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXY GUZMAN Y PRUDENCIO MONTOYA
REP. DE LA VICTIMA: DOMINGUEZ RAIZA
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 con el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente.

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 16º del Ministerio Público, en contra del acusado (s) DELGADO VALECILLOS RAFAEL ISIDRO, titular de la cedula de identidad V-9.499.752 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 18-08-1967, de 56 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO EN ELECTRICIDAD, Natural de: TRUJILLO, Dirección : LA MORITA II, CALLE SIMON BOLIVAR, BARRIO SAN ANTONIO, CASA N° 100, ESTADO ARAGUA Teléfono0416-642.78.88. Por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 con el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024 entre otras cosas se deja constancia que “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitando se le mantenga la medida cautelar.

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima la ciudadana: DOMINGUEZ RAIZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, DIRECCION LA MORITA II, SECTOR SANTA INES, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE BOLIVAR NRO 99, ESTADO ARAGUA, TELF: 0412-987.95.86 quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, luego de la denuncia que presente, prefectura y luego coprona, luego de eso han sucedido eventos frente a mi casa, en diciembre fuegos artificiales frente a mi casa, frente a mi casa con la familia del señor hablan duro y amedrentan, palabras fuertes y mi hijo escucha, mi hijo sabe y repite las palabras, mis hijos están enfermos dado a todo lo que de desencadeno por la intoxicación, quedaron enfermos ya que no se enfermaban, ambos niños debo operarlos, deben estar tomando puros esteroides no son buenos para su salud, unos niños sanos, desde octubre del 2022 vienen con eso, en carnavales del 2023 el señor bajo el arranque con olor a la gasolina, gracias a eso, los lleve a caracas donde fueron evaluados y fueron diagnosticados por olores de carburo, me los evaluó un medico la universidad de Carabobo y, es el mismo, no es bueno unos niños que estén tomando cada 3 meses esteroides. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: DELGADO VALECILLOS RAFAEL ISIDRO, titular de la cedula de identidad V-9.499.752 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 18-08-1967, de 56 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO EN ELECTRICIDAD, Natural de: TRUJILLO, Dirección: LA MORITA II, CALLE SIMON BOLIVAR, BARRIO SAN ANTONIO, CASA N° 100, ESTADO ARAGUA Teléfono0416-642.78.88, Quien expuso: “Buenas tardes, NO DESEO DECLARAR, le sedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. ALEXY GUZMAN quien expone:” Buenas tardes, esta defensa como punto previo ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la acusación presentada no llena los extremos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, el único ha sido el numeral 1° del artículo 308 del código orgánico procesal penal, en sus numerales 2,3,4,5 y 6, esta defensa no está satisfecho por cuanto el ministerio publico no acredita en los autos de la presente causa ninguna prueba fehaciente, indicio que el ciudadano presente en sala hoy acusado, haya maniobrado sustancias de carácter peligroso, es el caso que la oficina mundial de la salud, tiene un catalogo donde se establece cuales son las sustancias peligrosas, el ministerio publico no acredita en la causa y los ciudadanos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas no existe ningún objeto de interés criminalístico en el lugar donde ocurrieron los hechos, el ministerio publico no acredita fehacientemente el supuesto de hecho, 102 de la ley penal del ambiente cuales son los materiales peligros, no es un concepto es un hechos que no está acreditado, no existe experticia ni evidencia que diga que en el domicilio de mi representado existan esas sustancias, no hay prueba que presuma que estamos frente a un hecho punible, si vamos a lo que se considera como contaminación ambiental, los principales son las empresas, que el estado venezolano debe intervenir, en la comunidad donde reside mi representado existe multiplicidad de habitantes con vehículos de gasolina y gasoil, considero injusto que se acuse a una persona por hechos que no pueden ser comprobados, el ministerio publico no confirmo cuales son los factores de riesgo que en esa comunidad pueden afectar, estos vehículos no están establecidos en ningún como carácter sustancias peligrosas, solo inflamabas, cuando usted va a equipar su vehículo no necesita licencia ni permiso para obtener dicha sustancia, estas sustancias entran en la categoría de fósiles y no peligrosas, las de los vehículos de combustión lanzadas al medio ambiente no pueden ser consideradas a la salud de los infantes, sin tomar en consideración los factores externos como es brisa, emanación de combustión de motores dañaos, en la audiencia de imputación se solicito al ministerio publico diligencias escritas donde se solicitaba al cuerpo de bomberos una experticia al vehículo de mi representado para ver si presentaba algún defecto para su circulación, el ministerio publico contesta, que él tiene la libertad de practicar las diligencias que ha bien tenga considerar sin tomar en consideración la solicitud de la defensa, es un acto de denegación de justicia, con esa negativa del ministerio publico incurrimos en un silencio de prueba, al no haber practicado dichas diligencias, este caso se basa en meras especulaciones, indicios y presunciones, que en un juicio no pueden tener un indicio de sentencia condenatoria, el ministerio publico no especifico un vinculo que presuma que la salud de los niños, fuese por intención de mi representado, por un hecho ambiental que no puede ser atribuido a un ciudadano en particular, en vista de que el ministerio publico no acredito ni tiene prueba para demostrar los hechos, solicito de conformidad con el articulo 300 ordinal 5 es que esta digna juzgados dicte un sobreseimiento, y en caso de que no sea posible paso a negar, rechazar y contradecir la acusación por cuento la misma es temeraria e infundada ya que no tiene ningún tipo de prueba para demostrar que mi representado haya manipulado sustancias, ya que no hay indicios en el expediente ya que físicamente es imposible demostrar ya que ni en el lugar ni vivienda ningún elemento de convicción presencia de la sustancia, esta defensa solicita pase a declarar el sobreseimiento definitivo y cese toda medida de coerción personal, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. PRUDENCIO MONTOYA quien expone: Buenas Tardes, me adhiero a lo dicho por mi co-defensa. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO: Se ofrece el Testimonio del MEDICO FORENSE JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación estadal Aragua, donde puede ser ubicado.

SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la Psicólogo ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación estadal Aragua, donde puede ser ubicado.

TERCERO: Se ofrece el Testimonio del experto PRISCILA AYALA, adscrito al área de informática y telecomunicaciones de la División Municipal Mariño, donde puede ser ubicado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Se ofrece Testimonio de los funcionarios DETECTIVES ANDREA ANGARITA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2023, 15-11-2023 y 28-11-2023.

2. Se ofrece Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO BLANCO DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quienes suscribieron INSPECCION TECNICA 0714.

TESTIGOS:

01.- RAIZA DOMINGUEZ, (demás datos se reservan)

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO, de la victima niño F.R.V.D de seis (06) años de edad emitida por el Registro Autónomo Girardot estado Aragua.

SEGUNDO: Se ofrece para su exhibición y lectura COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, de la victima niña V.M.V.D de tres (03) años de edad emitida por el Registro
Autónomo Girardot estado Aragua.

TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-2444 de fecha 04-05-2023 suscrito por el Médico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua.

CUARTO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2444 de fecha 04-05-2023 suscrito por el MEDICO FORENSE JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua.

QUINTO: Se ofrece para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO N° 0714 de fecha 15-11-2023, integrada por el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO BLANCO Y DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

SEXTO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0046-2024 de fecha 22-01-2024 suscrita por PRISCILA AYALA, experta adscrita al área de informática y telecomunicaciones de la división Municipal Mariño.

SEPTIMO: Se ofrece para su exhibición y lectura EVALUACION PSICOLOGICA H-6187-23 de fecha 12-11-2023 suscrito por la Psicólogo ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación estadal Aragua.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la fiscalía 16° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 30 de abril del 2024, por los delitos de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 con el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente en contra del ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad V-9.499.752. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 16° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad V-9.499.752 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IRME A JUICIO”. CUARTO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3º y 9º consistente en 3º presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. ENOLA JAIMES
CAUSA 5C-20.998-2024
YJDM/ra