REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL


Maracay, 15 de Junio de 2024
214º y 165º

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.027-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. DIANA BLANCO
FISCAL 19º MP: ABG. EDWARD VILLADIEGO
IMPUTADO (S): HERBYTH JHUSE AVILA TAPO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORGENIS PAREDES
ABG HENRY AVILA
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 19° del Ministerio Público la ABG. EDWARD VILLADIEGO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 27-03-1989, de 35 años, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, SECTOR LAS CASAS, CALLEJON LOS LAURELES, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “…..buenas tardes doctores, mi nombre es HERBYTH JHUSE profesión comerciante, quiero decir cómo fueron los hechos, yo todas las mañanas llevo a mis hijos al colegio , que estudian en el colegio el español que queda en la Bermúdez, en la mañana me paro para llevar a mis hijos, al colegio, abro mi carro salgo Santiago Ávila se monta en la parte de apelante del carro salgo del callejón veo en la parte de atrás un carro forcard color negro y un aveo color azul, donde se bajan aproximadamente 8 funcionarios indicándome que descienda del vehículo, el niño asustado por que nos estaban apurando con sus armas, largas, una vez que me bajo del vehículo me quitan el teléfono, y la cedula, bajan al niño y se llevan al niño a la casa, en ese momento mi esposan y me sientan en la parte de atrás de mi vehículo, muchos vecinos vieron lo sucedido, al yo decirle al oficial, inspector o detective de que se trataba este procedimiento que ellos estaban en una investigación de droga y hurto, al radiar la cedula ve que tengo un historial policial de aproximadamente varios años, y me preguntan a que me dedico y les indico que yo soy comerciante que tengo una carnicería en la parte transversal de guasimal, procedieron a preguntarme si vendía drogas y les indique que ellos estaban confundidos, le dije que revisaran mi teléfono para que revisaran y les di autorización para que entraran a mi casa y realizaran una inspección y si que ellos querían les abría el local para que ellos lo inspeccionara, al no querer ellos me dice que nos vayamos a la delegación une vez en la delegación les desbloque mi teléfono celular y ellos comienzan a revisarlo pensando que ya me iban a dejar ir por no encontrar nada ilícito , me dicen es que tu estuviste preso que no era ninguna joya, y para poder salir de allí que les entregara 2000$, puede ser que tenga los 2000 $ como fuente de mi trabajo, yo les dije que no les podía dar el dinero porque para poder ganárselo había que trabajar mucho, ellos dijeron que allí se hacia lo que ellos querían y me bajan al calabozo, mi esposa estaba al tanto de todo lo que paso, luego me entero que me notificaron por medio de otro, allí cuando fueron aprehenderme habían muchos testigos, y yo me considero ante los ojos de dios que soy una persona honesta, por mis hijos, que soy una persona emprendedora que busca salir adelante, que estuve preso hace aproximadamente 13 a 15 años, pero toque piso y …. Es todo….” LA JUEZ PREGUNTA: dígame que tipo de teléfono fue el que le incautaron? RESPONDE: un xiami note, LA JUEZ PREGUNTA: tiene nombre de los funcionarios? RESPONDE: escuche uno que tenia apellido peña, LA JUEZ PREGUNTA: por donde usted vive hay cámaras? RESPONDE: si hay cámaras en la ferretería guasimal, y en la plomería, LA JUEZ PREGUNTA: desde hace cuanto tiempo labora allí? Desde hace 4 años, LA JUEZ PREGUNTA: y cuanto tiempo tiene viviendo en esa zona?? RESPONDE: hace 7 años, LA JUEZ PREGUNTA: el vehículo automotor aveo blanco es de su propiedad?, RESPONDE: es de mi cuñada me los presta para llevar a los niños al colegio, y ella me facilito ese carro porque el mío está dañado, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY AVILA: “…..lo que hicieron con mi hijo eso no tiene nombre, como él dice levantarse desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche todos los días de lunes a lunes, el empezó con esa pequeña empresa, yo como abogado le hice una fp, de producción pequeña, con su esfuerzo de más de tres años de ir yendo a apures, de buscar mas de 400 kilos de queso y pagándole las vacunas a esa gente trayendo queso pescado, chorizo, hasta que le dije que se estaba acabado solo, durante tres años, eso me lo cale yo 3 años con el , llevándole a los hijo al colegio, como van actuar asi, la justicia está demasiado, le saque su cuestiones su registro el esfuerzo, de salir adelante, y saco adelante sus hijos, es todo….” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YORGENIS PAREDES: “…..buenas tardes a todos los presentes, Me toca establecer la parte técnica, señalar puntos previos anticonstitucionales, primero se denuncia la violación al debido proceso, en la fijación incautación de la cadena de custodia contamina amplia, al grado tal que se coteja de la inspección técnica 503, 502, y las siguientes experticia periciales 301, 163 por la funcionaria Geormar Gomez, quien suscribe la misma la primera mención de sitio de suceso, y la segunda al vehículo no se encontraba en donde se realizo el proceso sino en la subdelegación policial, lo cual patenta violación amplia suficiente a la contaminación física, de la cadena de custodia, y peor es que la funcionaria no parece en el acta policial donde se refleja que los funcionarios actuantes fueron los siguiente: inspector Carlos Pereira, detective en jefe Leonel Silva, detective Rolando Peña, Yonaiker García, Ángel González, y Karla Hernández, en consecuencia, eso fue el oscurantismo del procedimiento policial, asi se denuncia, Segundo: se denuncia la violación al derecho a la libertad personal sin orden policial, sin la presencia de un delito de flagrancia, que se dio en la madrugada del día trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por parte de los funcionarios ut supra mencionado, pues se delata en esta audiencia que la misma se practico en vehículos particulares y no en las supuestas unidades policiales con indicaron camioneta HILLUX Toyota, placa 3C00415, así se denuncia, en este estado y grado del proceso esta defensa no convalida bajo ninguna forma del derecho las aberrante actuaciones policiales, de la delegación municipal marino del cicpc, que actuando fuera de su jurisdicción, a las puertas de la residencia de mi mandante lo interceptan, le restringen el libre tránsito, y detienen ilegítimamente, deslumbrándose asi pues en las actas policiales que presenta al vindicta publica que el proceso tuve lugar 09:30 de la mañana, en un vehículo automotor HILLUX Toyota, placa 3C00415, siendo que dicho vehículo nunca fue registrado en la calles los laures, donde quedo registrados son dos vehículos forcar y un aveo, así pues en refrenda de la declaración de mi mandante, toda vez que de los mismos comercios que menciono que tenían cámaras, se logro traer fotos, en donde se evidencia que los funcionarios vienen manejando el vehículo de mi mandante, no evidenciándose por ningún lado que pasara una camioneta TOYOTA HILLUX, en este sentido, en visto de que estamos en una etapa incipiente del proceso, se evidencia que el fiscal del ministerio publico fue incapaz de señalar que la funcionaria GEORMAR GOMEZ no se encontraba en el sitio del suceso, advirtiéndose que la misma no firmo las actas policiales, que realizaron los funcionarios actuantes, nos vamos mas allá, respetando su máxima de experiencia, resulta que la teoría del árbol envenenado, donde cabe resaltar que con el señalamiento de la funcionaria no se esta imputando, pero si se esta desvirtuándolo establecido a los fines de velar con los requisitos del debido proceso, contaminando las actas mencionadas, en este actos a efectos de aclarar lo mencionado por mi defendido, se evidencia que el ministerio publico solicito la incautación de un teléfono que fue debidamente adquirido, y un vehículo automotor que no le pertenece a mi defendido, quien se dedica a actividad comercial que realiza dan como fruto que tenga arraigo en el país, aparte en atención a la sentencia del tribunal supremo de justicia, solicito que aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente, que se aparte honorable juez de la solicitud de incautaciones teléfono, vehículo automotor, en virtud de que no existe algún elemento que lo vinculen con el presunto comercio de drogas, se solicita que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud que el mismo tiene arraigo en el país, toda vez que estimo en como se demostró que estamos en presencia de una cuantía inferior siendo susceptible una medida menos gravosa, solicito dos copias certificadas de todo el expediente y de las actas de la presente audiencia, a los fines de presentar las denuncias de en INCA y en la Fiscalía Superior, por otro lado solicito que se aparte de la incautación por cuanto todo es fruto papables de su trabajo, y por ultimo solicito de oficio que sea solicitado a la fiscalía superior la apertura de la investigación acerca de los hechos acontecidos a los fines de demostrar la existencia de una simulación de un hecho punible, así mismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios de las cámaras de donde transcurrieron los hechos en donde se puede observar la entrada y salida de los vehículos descrito por mi representado, así mismo consigno copia simple del registro mercantil de la constitución de la empresa de mi patrocinado, constante de 20 folios útiles es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 13-06-24, compareció por ante este despacho el funcionario siendo las quince horas DETECTIVE JEFE RENE PALMA, adscrito a la delegación municipal mariño, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, en esta misma fecha al encontrarme en compañía de los funcionarios Inspector Carlos Pereira, Detective Jefe Leonel Silva, Detective Ronaldo Peña, Yunaiquer García, Ángel González y Karla Hernández, a bordo de la unidad siendo el caso que momento de transitar por la siguiente dirección URBANISMO GUASIMAL CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE LOS LAURELES, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, logramos visualizar un vehículo automotor marca Chevrolet modelo aveo de color blanco en la calle los laureles, el cual al notar la presencia policial intento emprender huida, en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto, logramos interceptar a escasos metros a dicho vehículo el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino una vez controlada dicha situación procedimos a descender de la unidad radio patrullera en la cual nos trasladábamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo en vista de lo ocurrido le solicitamos al mismo que descendiera del vehículo quien tomo una actitud nerviosa quedando identificado de la siguiente manera HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, así mismo se le solicito información si poseía alguna evidencia de interés criminalístico en su poder manifestando que no poseía nada ilícito, en el mismo orden de ideas el detective Yunaiquer procedió a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento en curso logrando ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como A.E.G, quien sin inconveniente alguno acepto colaborar con el procedimiento, así mismo él se le practico inspección corporal al dicho ciudadano ubicando entre sus vestimenta específicamente en su bolsillo delantero derecho un teléfono marca xiaomi, se procedió hacer la revisión al vehículo logrando ubicar debajo del asiento del copiloto un bolso tipo coala contentivo en su interior treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio de una sustancia compacta de color beige, presunta droga (crack), diez (10) envoltorios de forma cilíndrica tipo pitillo de color rojo y blanco de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (heroína), una (01) balanza digital, portátil de color gris, cuatro (04) billetes de un dólar de moneda internacional, cuatro billetes de cinco dólares, cuatro billetes de diez dólares, en vista que estábamos en un procedimiento flagrante se le notifico al ciudadano acerca de su aprehensión y se procedió a solicitar información en siipol, el cual en breve de unos minutos arrojo que el ciudadano presenta registro policial, asi mismo se notifico al fiscal y el mismo indico lo conducente.

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024 A UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN QUEDO IDENTIFICADA COMO A.E.G (DEMAS DATOS SE OMITEN)

NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FCEHA 13 DE JUNIO DEL 2024 AL CIUDADANO HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.792.233.

REPORTE DE SISTEMA SIIPOL DEL CIUDADANO HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.792.233.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 147 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 149 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 148 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.

Articulo 149…” El o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11…”En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 27-03-1989, de 35 años, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, SECTOR LAS CASAS, CALLEJON LOS LAURELES, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO A: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Defensa Privada de imputado, por cuanto esta juzgadora considera que no ha sido violentado los derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 26, 29, 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal presentada en contra del ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: se NIEGA la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se ACUERDA la incautación preventiva del vehículo automotor, con las siguientes características: modelo AVEO, MARCA CHEVROLET, PLACA AA090YK, AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29669V304355, descrito en el registro de cadena de custodia inserto al folio 10 de la presente causa y la incautación preventiva del teléfono celular con las siguientes característica: UN TELEFONO MARCA XIOMI, MODELO REDMI NOTE 12, COLORGRIS TORNASOL, el cual se encuentra descrito en el registro de la cadena de custodia inserta en el folio nueve (09) de la presente causa, de conformidad con el articulo 180 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual modo lo demás objetos reflejados en la cadena de custodia. SEXTO: Se ACUERDA la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, SEPTIMO:Se NIEGA la solicitud de la defensa en relación a que este Tribunal de oficio apertura la investigación en contra de los funcionarios actuantes, instando a que se trasladen hasta la sede de la fiscalía superior del estado Aragua y ante la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, OCTAVO: Se ACUERDA la solicitud presentada por la defensa privada, en relación a los dos juegos de copias certificadas de todo el expediente y así como también las actas de la presente audiencia. Se dio por terminada a la horas 05:30 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
__________________
ABG. DIANA BLANCO
CAUSA N° 5C-21.027-2024
YJDM/ra