REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL

Maracay, 15 de Junio de 2024
214º y 165º

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.030-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. DIANA BLANCO
FISCAL 06º MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): YORDI RAFAEL AGRAZ HERNANDEZ
KELVIN JOSE NAVARRO MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITOS: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.260.927, Y KELVIN JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-32.410.811 por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YORDI RAFAEL AGRAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.260.927, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 30.07-2001, de 22 años, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CASA N° 88 SAN MATEO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.159.62.78 (DULCE MARIA HERNANDEZ MADRE) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “nosotros nos encontrábamos, en la plaza de san mateo comiendo perro caliente viene el pana y me dice vamos a dar una vuelta por la victoria ya habíamos eran como 11:00 de la noche y luego de venida, nos pararon dos chamos los chamos nos dijeron que le diera gasolina así sea un litro y tenía una pistola peine largo, eran dos morenos estaban vestidos de negro eran delgados estaban vestidos de negro, en ese momento no teníamos gasolina con el susto y nos regresamos a llevarle la gasolina están los funcionarios y nos indica que nos paremos y yo estaba en regla yo no me negué en darle la clave nosotros no cargábamos ningunas municiones, esa moto ya está allí con los funcionarios en la comisaria y ellos estaban persiguiendo a esos chamos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO 2.- KELVIN JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-32.410.811 venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-05-2006, de 18 años, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CALLE NRO. 03 CASA N° 01 SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.887.70.90 (ELIO NAVARRO PADRE), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “eso sucedió el día jueves como a la 1:00 de la mañana nosotros fuimos a la victoria de venida conseguimos a unos chamos con una pistola nos pidieron gasolina, las municiones no son de nosotros no cargábamos nada de eso, esa moto era de mi compañero que y eta legal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT: Quien expone “….buenas noches esta defensa pública como lo establece el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, vista la declaración de mi defendido ya se encontraba en el sitio del suceso junto con los funcionarios que los aprehendieron esa noche y la moto que le incautaron a Jordi Agraz es de su propiedad se la llevaron con los documentos que puede corroborar que eran de su propiedad se evidencia en las actas que no hay testigos que puedan corroborar que las municiones incautadas se encontraban en posesión de mis defendidos a fin de continuar con la siguiente investigación y desvirtuar lo precalificado por el ministerio publico solicito de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito se desestime el delito de aprovechamiento de vehículo. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 14-06-2024, comparece por ante este despacho, el oficial jefe (CPNB) ACOSTA ROSMER, adscrito al servicio de patrullaje inteligencia estación policial municipal Bolívar, deja constancia de la diligencia policial siendo aproximadamente las una y cuarenta (1:40) am horas de la mañana realizando labores inherentes a mi servicio en el despliegue de sistema defensivo territorial y órganos de seguridad por la paz, la convivencia y la seguridad ciudadana, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la mañana se recibe una llamada telefónica de un ciudadano que en la carretera nacional san mateo la victoria sector la curia del municipio bolívar, se encontraban alrededor de cinco (5) sujetos en dos (2) vehículos tipo moto con actitud hostil. Seguidamente de dicha información se conformo una comisión al mando del primer inspector (CPNB) CUICAS EDIXON, en compañía de cinco funcionarios de diferentes jerarquías, una vez en el sitio logramos visualizar dichos sujetos vestidos de negro en especie de una falsa alcabala a los mismos se les dio la voz de alto y a su vez los mismo procedieron a desenfundar sus armas de fuego disparando contra la comisión policial situación que los mismos aprovecharon para emprenderé veloz huida hacia zona boscosa del sector dejando de un lado de la carretera un vehículo tipo moto marca bera, en estado de abandono la misma siendo verificada por el sistema integrado (siipol) y presenta solicitud por el CICPC de la Victoria posterior se procedió a realizar una razia en el sitio y a pocos metros de la carretera la captura de dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, a los mismo se le realizo una inspección corporal a lo que se le pregunta si tienen adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico a lo que responden de manera rápida que no, donde el oficial Ceballos procede a la inspección y logra observar en un tipo bandolero de color gris llevando con ello dos teléfonos maraca tecno y una cantidad de 18 municiones de guerra, se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados, se realizo hacer llamada a siipol siendo atendidos en una espera de tiempo nos informan que las cedulas se encuentran sin novedad, se procedió hacer llamada telefónica al Fiscal Gabriel Herrera quien indico lo conducente.

ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.

ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.

ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.

ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0223-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0222-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0114-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal.

Articulo 38…” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.

Articulo 9…”Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro la adquiera, reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Articulo 286…” Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- YORDI RAFAEL AGRAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.260.927, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 30.07-2001, de 22 años, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CASA N° 88 SAN MATEO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.159.62.78 (DULCE MARIA HERNANDEZ MADRE), 2.- KELVIN JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-32.410.811 venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-05-2006, de 18 años, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CALLE NRO. 03 CASA N° 01 SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.887.70.90 (ELIO NAVARRO PADRE), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, CUARTO: se NIEGA la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se dio por terminada a las 09:20 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. DIANA BLANCO
CAUSA N° 5C-21.030-2024
YJDM/ra