REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 18 de Junio del 2024
CAUSA Nº 5C-20.987-2024

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA 33º MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS
BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DEFENSAS PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 06º del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486 de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1998 de profesión u oficio: moto taxista Dirección: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES LOS MANATIALES CALLE LA CARIDAD CASA NRO 52 Teléfono: 0414.285.37.63 (MADRE GILMA CONTRERAS), 2.- BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1991 de profesión u oficio: MUSICO Dirección: SAN SEBASTAINA DE LOS REYES ESTADO ARAGUA SECTOR 10 DE MARZO CALLE LA CEINA CASA SIN NRO Teléfono: 0424.305.35.63 (ABUELA JULIA CAMPOS).
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 19-04-2024 entre otras cosas se deja constancia que “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitando se mantenga la medida que pesa sobre los acusados.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual:
1.- KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486 de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1998 de profesión u oficio: moto taxista Dirección: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES LOS MANATIALES CALLE LA CARIDAD CASA NRO 52 Teléfono: 0414.285.37.63 (MADRE GILMA CONTRERAS) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
2.- BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1991 de profesión u oficio: MUSICO Dirección: SAN SEBASTAINA DE LOS REYES ESTADO ARAGUA SECTOR 10 DE MARZO CALLE LA CEINA CASA SIN NRO Teléfono: 0424.305.35.63 (ABUELA JULIA CAMPOS), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA
ABG. LOURDES PONCE. Quien manifiesta Buenas tardes esta defensa previa conversación con mi defendido y el mismo me manifestó que no desea admitir los hechos es por lo que voy a solicitar ciudadana juez una medida menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 242, y de no acordarla, solicito el pase el juicio me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito me sea admitidos los testigos como son los ciudadanos 1.-JOSE LUIS MONTES VILLAZANA, titular de la cedula de identidad V.-12.067.506, con domicilio en sector la ceiba, calle Dr. Eliseo acosta barrio 10 de marzo casa nro. 24 teléfono 0414.266.34.50, 2.-NIURKA JOSEFINA DE NROBREGA CAMPOS, titular de la cedula de identidad V.-11.121.957, con domicilio en sector la ceiba, calle Dr. Eliseo acosta barrio 10 de marzo casa nro. 22 teléfono 0412.806.21.05, 3.-ANDREINA MILAGRO PALMA MORALES, titular de la cedula de identidad V.-19.985.303, con domicilio en calle Dr. Eliseo ceiba, bario 10 de marzo casa nro. 18 teléfono 0424.213.98.30. Es todo.
SEGUIDAMENTE A EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. PAUL CABALLERO. Quien expone Buenas tardes esta defensa siento estupor al observar la acusación fiscal quien sostiene el delito de uso de adolescente para delinquir cuando existe denuncias previas ante la fiscalía 20 de derechos fundamentales según MP- 72756-24 de fecha 16-04-24, la cual arrojo como consecuencia que tanto el ciudadano imputado Kenny Arias y su esposa daiselis serrano barrios v-29.576.795, fueron vulnerados de sus derechos constitucionales además existe una violación flagrante del domicilio y de normas y pactos internacionales viéndose responsable los funcionarios de inteligencia de la guardia nacional adscrito al destacamento 421 de Aragua quien siendo la oportunidad procesal los propongo como órganos de pruebas la sentencia vinculante 142 de año 20002 con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIGUERO vinculante sala constitucional los cuales son los siguiente TTE Jaime Fernández, sto III JEHISON VILLEGAS MORALES, STO I, JOSE GADIEL RAMIREZ ADREA, STO EDISNSON CASTELLANA TEJERAS, STO MAYOR AGUILAR VANAS CARLOS DANIEL, a los fines de que depongan en el siguiente proceso de los que saben del presente asunto , para esta representación es incongruente los hechos traído por estos funcionarios actuantes pues durante el proceso de investigación el ministerio publico receciono mas de 6 testimonio de los cuales y todos favorecen a justiciable los cuales fueron evacuados y escuchados en la presente causa razón por la cual ratifico a los ciudadanos 1.-SERRANO BARRIOS DAISELIS BETANIA, 2.- GILBERT TOMAS FUENTES RIGUTH, 3.- FRANCIS CAROLINA MEDINA, 4.- EDUAR JESUS SERRANO BARRIOS 5.- GILMA MERCEDES CONTRERAS RIGUTH, 6.- JOSE MANUEL BRITO BRAVO V.-32.848.053, residenciado en sector 10 de marzo casa sin nro. Municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua, igual me uno a la comunidad de las pruebas y de igual manera solicito de manera muy respetuosa se le otorgue una medida menos gravosa una de las establecida en el 242 ordinal 1 como lo es el arresto domiciliario fundamento en que mi defendido no tiene antecedente penales una persona de escasos recursos comprometidos con el proceso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización y el más interesado es el imputado de auto de este tribunal que el mismo no es merecedor del alternativa propuesta ordene el pase a juicio. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

A.- DE LAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitamos, se evacuen:

PRIMERO: Declaración del Experto ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a la DICTAMEN PERICIAL NRO CGSCJEMG-SLCCT-LC-42-DQ-2024/0108 de fecha 04-03-2024.


TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitamos, se evacuen los siguientes sujetos de prueba:

PRIMERO: Declaración de la experta ING EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al laboratorio Criminalístico N° 42 División Química de la Guardia Nacional Bolivariana quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0175, de fecha 11-04-2024.

SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto CAPITÁN HENRY ALBERTO BORRERO, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-174, de fecha 11-02-2024.


TERCERO: Declaración del funcionario Experto SARGENTO PRIMERO SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBET, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-24/173, de fecha 11-04-2024.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:


PRIMERO: Declaración de los funcionarios PRIMER TENIENTE JAIME FERNANDEZ STARKYN, SARGENTO MAYOR DETERCERA VILLEGAS MORALES JHEYSON, SARGENTO PRIMERO RAMIREZ ANDREA JOSE GABRIEL, SARGENTO PRIMERO CASTELLANA TIJERA EDINSON, SARGENTO MAYOR TERCERA AGUILAR NAVA CARLOS DANIEL, adscritos al Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua, División de inteligencia del estado Aragua pertinente por ser quienes suscriben el acta policial de fecha 11-04-2024.

B.- DE LAS DOCUMENTALES: a los efectos que sean incorporadas para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2 del artículo 322 artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Para su Exhibición y Lectura, DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0175, de fecha 11-04-2024, suscrita por la experta ING EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al laboratorio Criminalístico N° 42 División Química de la Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Para su Exhibición y Lectura, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-174, de fecha 11-02-2024, suscrita por el Experto CAPITÁN HENRY ALBERTO BORRERO, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 División de la Guardia Nacional Bolivariana.

TERCERO: Para su Exhibición y Lectura, DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-24/041, de fecha 02-02-2024, suscrita por el Experto SARGENTO PRIMERO SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBET, adscrita al Laboratorio Criminalístico N 42 División de la Guardia Nacional Bolivariana.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA

Siendo los ciudadanos:

1.-JOSE LUIS MONTES VILLAZANA, titular de la cedula de identidad V.-12.067.506, con domicilio en sector la ceiba, calle Dr. Eliseo acosta barrio 10 de marzo casa nro. 24 teléfono 0414.266.34.50.

2.-NIURKA JOSEFINA DE NROBREGA CAMPOS, titular de la cedula de identidad V.-11.121.957, con domicilio en sector la ceiba, calle Dr. Eliseo acosta barrio 10 de marzo casa nro. 22 teléfono 0412.806.21.05.
3.-ANDREINA MILAGRO PALMA MORALES, titular de la cedula de identidad V.-19.985.303, con domicilio en calle Dr. Eliseo ceiba, bario 10 de marzo casa nro. 18 teléfono 0424.213.98.30,

ASÍ COMO TAMBIÉN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Siendo los ciudadanos:

1.-SERRANO BARRIOS DAISELIS BETANIA

2.- GILBERT TOMAS FUENTES RIGUTH.

3.- FRANCIS CAROLINA MEDINA.

4.- EDUAR JESUS SERRANO BARRIOS.

5.- GILMA MERCEDES CONTRERAS RIGUTH.

6.- JOSE MANUEL BRITO BRAVO V.-32.848.053, residenciado en sector 10 de marzo casa sin nro. Municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 30° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25-05-24, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486 MANIFESTO “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 MANIFESTO “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales así mismo la defensa pública y la defensa privada se adhieren a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así mismo Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa publica siendo los ciudadanos 1.-JOSE LUIS MONTES VILLAZANA, titular de la cedula de identidad V.-12.067.506, con domicilio en sector la ceiba, calle Dr. Eliseo acosta barrio 10 de marzo casa nro. 24 teléfono 0414.266.34.50, 2.-NIURKA JOSEFINA DE NROBREGA CAMPOS, titular de la cedula de identidad V.-11.121.957, con domicilio en sector la ceiba, calle Dr. Eliseo acosta barrio 10 de marzo casa nro. 22 teléfono 0412.806.21.05, 3.-ANDREINA MILAGRO PALMA MORALES, titular de la cedula de identidad V.-19.985.303, con domicilio en calle Dr. Eliseo ceiba, bario 10 de marzo casa nro. 18 teléfono 0424.213.98.30, así como también los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada siendo los ciudadanos 1.-SERRANO BARRIOS DAISELIS BETANIA, 2.- GILBERT TOMAS FUENTES RIGUTH, 3.- FRANCIS CAROLINA MEDINA, 4.- EDUAR JESUS SERRANO BARRIOS 5.- GILMA MERCEDES CONTRERAS RIGUTH, 6.- JOSE MANUEL BRITO BRAVO V.-32.848.053, residenciado en sector 10 de marzo casa sin nro. Municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua. QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa Publica y la defensa privada y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano la cual fue otorgada en fecha 12-04-2024. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 03:10 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-20.987-2024
YJDM/ra