REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL


Maracay, 27 de Junio de 2024
214º y 165º

CAUSA Nº 5C-21.033-2024

JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA
ROGERS JESUS GUEVARA DUQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITOS: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. QUINTO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa pública. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.- LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.461.811, y 2.-ROGERS JESUS GUEVARA DUQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-24.171.466 por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.461.811 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 20-06-1978 de 46 años de edad, de profesión u oficio: chofer, Natural de: Barinas, Dirección: barrio el Carmen calle el Carmen edificio el Carmen planta baja apto 1B , Teléfono: 0424.273.39.54 personal Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Buenas tardes el día de los hechos yo como trabajador del super mercado nueva esperanza ubicado en san Jacinto yo recibí instrucciones de mi jefe jhon para que me trasladara a la ciudad de caracas junto con el ayudante y un funcionario de la pnb que fungía como escolta de regreso a eso de las 6:30 de la tarde cuando veníamos por la avenida Maracay una comisión del dip estaba en la redoma del avión en la pasarela en esa intercepción nosotros veníamos y estaba la alcabala me pidieron la factura la cual le di que a mí me dieron en la morita cerca del club chino ahí se la entregaron al funcionario yo no me baje del camión y el funcionario la recibió de regreso ocurrieron los hechos no sé porque nosotros dos estamos aquí y al funcionario nunca más lo vimos, el funcionario se llama jeison pacheco nos trasladan hasta el sitio de reclusión allá arriba de caña de azúcar hasta el sol de hoy no he visto al funcionario y yo le dije que si nos van a imputar porque lo van a dejar libre yo soy trabajador yo cumplo ordenes honestamente para la cantidad de cable yo no tengo dinero para adquirir eso. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es todo. EL DEFENSOR PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE REALIZA LAS PREGUNTAS PREGUNTA?- hacia donde se dirigían a buscar ese mandado RESPONDE- a fuerte tiuna complejo industrial chino REGUNTA-. quien se baja RESPUETSA- allá quien entrego dos chino PREGUNTA- a quien le entrego RESPUESTA- se la entregaron a ala tres la subieron con un monta carga. Es todo.

2.-ROGERS JESUS GUEVARA DUQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-24.171.466 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 29-10-1995 de 28 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de construcción, Natural de: Maracay, Dirección: la morita santa Inés barrio la pintera calle el encuentro casa nro. 14. Teléfono: 0412.416.41.84 (PAPA JHON GUEVARA) Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Buenas tardes en la mañana del martes 25 yo trabajo en la constructora de la intercomunal con jhon el es encargado, fui al súper mercado y Salí con el sr aquí y un funcionario que se llama pacheco fuimos para caracas en fuerte tiuna montaron los cables cuando veníamos de vuelta nos pararon pero como tiene factura y le dijimos que eso lo mueve es bochi power y no entiendo porque él no responde con nosotros nosotros estamos es trabajando eso no es justicia yo estoy cumpliendo un deber que me mando jhon a él que es chofer le dijeron búscate a alguien del mismo trabajo y bueno yo me fui con él, al funcionario que andaba con nosotros en el camión no lo vimos mas. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA REALIZA LAS PREGUNTAS? PREGUNTA- cuando ustedes llegan caracas que retirar los rollos de cable al entrar a fuerte tiuna eso no tiene alcabala antes de entrar RESPUESTA- si REGUNTA-en esa alcabala no los paran y les preguntan para donde se dirigían RESPUESTA. si PREGUNTA- en esas alcabala les preguntaron para donde se dirigía RESPUESTA- si que íbamos para el complejo chino PREGUNTA- cual de ustedes retira las factura de los objetos RESPUESTA- el funcionario la retira aquí en bochi power PREGUNTA- donde queda RESPUESTA- cerca del club chino PREGUNTA- cuando tiene la factura que salen de fuerte tiuna a Ustedes no los pararon RESPUESTA- ellos nos dijeron que llevan y enseñamos la factura y sigan PREGUNTA- al momento que los funcionario los detienen que dicen los funcionarios RESPUESTA- cuando bajamos ya estaban los funcionarios esperando PREGUNTA- en el momento que ustedes lo paran y los funcionarios le dicen que abran ellos tenían testigo RESPUESTA- no PREGUNTA- ellos le obligaron a abrir ese contenedor o la compuerta o tenia precinto RESPUESTA. Tenía un candado PREGUNTA- ellos mostraron una orden para abrir ese contenedor RESPUESTA-ellos dijeron abra el camión y vamos al comando PREGUNTA-. El funcionario pacheco era el que tenia la factura RESPUESTA- si el andaba en el camión RESPUESTA. Dentro del camión PREGUNTA. el momento que los funcionario lo detienen viste una patrulla o una moto de la DIP RESPUESTA- solo carro civil. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ Quien manifiesta: Buenas tardes basándome en el articulo 8 y 9 del coopp esta defensa al momento de lo explanado del ministerio niego rechazo y contradice toda la solicitud de tráfico de material estratégico viendo que art 34 de la ley especial la misma ley que tiene una penalidad de 8 años las persona que trafiquen oculten material estratégico visto como materia primas es bien supuestamente habían unos rollos de cable dentro de un vehículo donde no establece una empresa del estado nacional estadal o municipal sino que pertenece a electro conductor C.A la cual dicha empresa se establece para la venta y comercio de todos los calibre en cable de hecho cuando hablamos de material es una materia terminada procesada de un material estratégico y esta a la venta al público viendo que los funcionario cuando hacen la detención ponen un punto de control tienen que estar identificado del estado como policía o grupo dip al momento de hacer la inspección ocular dentro del vehículo no tiene testigo a su vez de ambos defendidos que había una tercera persona de nombre jeison pacheco la cual esa persona que también debería estar cometiendo el delito viendo esta irregularidad hechas por los funcionarios esta defensa según el art 174 solicito la nulidad absoluta sabiendo que estamos en una etapa incipiente y la fiscalía solicita procedimiento ordinario, que puedan corroborar y no solo dicho de los funcionario son suficiente y muchos menos para dejarlo privado y la pena que precalifica es una pena muy alta y por el coopp 236. 237 y 238 que cuando exceden se puede otorgar la medida privativa pero las persona son inocente hasta que se demuestre lo contrario a su vez pueden llevar el proceso en libertad de hecho en unos de los relatos pareciera que no tuviera espacio y tiempo y pareciera que fuera una persona muy inocente y voy a solicitar para el sr Roger una evaluación psiquiátrica y psicológica y solicito una medida cautelar de conformidad con el art 242 en cualquiera de sus numerales y si la ciudadana juez los priva de libertad solicito un cambio de sitio de reclusión, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2024, compareció por ante este despacho el INSPECTOR JEFE (CPNB) MATUTE RAMON, adscrito al servicio deja constancia de la diligencia policial…” siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) pm del día martes 25 de junio del 2024, se conforma comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía del PRIMER INSPECTOR BOLIVAR YOVANNY PAEZ, YECSON OFICIAL CASTELLANO ALEXANDER (TECNICO), OFICIAL JEFE COLMENAREZ GREGORIO, OFICIAL JEFE RAMIREZ Y EL OFICIAL ACOSTA FRANYER, a bordo de dos vehículos de uso particular con dirección a los distintos sectores del municipio Girardot, con el fin de continuar saturación de áreas, enmarcado en la operación Gran Cacique Indio Guaicaipuro II, realizando la búsqueda y escudriñamiento de los integrantes de las bandas delictivas que mantienen en zozobra a la población de los diferentes sectores del municipio quienes han sido víctimas de frecuentes robos, hurtos y secuestros entre otros, encontrándonos específicamente en la prolongación de la calle troncal uno cruce con avenida Maracay (vía publica), es cuando en el desenvolvimiento de nuestra funciones, siendo aproximadamente las 7:00 pm logramos avistar a un vehículo automotor clase camión procediendo a darle la voz de alto al momento de detener la marcha, desciende del vehículo un ciudadano quien dice y llamarse LUIS EDUARDO, quien funge como chofer en compañía del ciudadano ROGERS GUEVARA, quien funge como ayudante, seguidamente se procede a notificarle el motivo de la comisión policial en el lugar a su vez solicitarle al ciudadano Luis Eduardo los documentos que le acrediten la titularidad del vehículo, de igual manera el oficial Yeison Ramírez, procede a informarle que se realizara la inspección del vehículo, logrando visualizar en la parte posterior del vehículo, específicamente en la cabina de carga, donde trasladaban de manera oculta CUATRO (04) CARRETES Y CINCO (05) ROLLOS DE CONDUCTOR ELECTRICO ENCAMISADO DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER “ELECTROCONDUCTORES C.A HECHO EN VENEZUELA”, en vista a lo antes expuesto y el tipo de material que estaban trasladando, se le solicito la respectiva documentación para cumplir con el protocolo de traslado de ese tipo de material eléctrico o en tal caso mostrara una guía de movilización al destino de dicho material, los mismo expresando múltiples incoherencias y manifestando que solo poseían una nota de traslado suscrita por la razón social inversiones BOCHI POWER C.A, observando que no posee indicaciones de lugar de despacho y lugar de destino, situación que causo mucha suspicacia a su vez luego de un breve coloquio con el ciudadano Luis, el mismo expreso que ejerce funciones como chofer a la empresa súper mercado nueva esperanza ubicado en san Jacinto y se encontraba cumpliendo instrucciones de su jefe jhon quien le indico que debería ir a la ciudad de la capital al galpón de su primo GUOLONG WU quien funge como gerente general de inversiones BOCHI POWER C.A, manifestando que la mercancía fue retirada en embalada en dicho camión en la ciudad capital en los galpones de fuerte tiuna la finalidad era entregar en la ciudad de Maracay en Turmero en el parcelamiento campesino Morita I, propiedad del ciudadano Guolong Wu, se procede a dejar constancia ubicación geográfica del sitio del suceso se procede a trasladar a los ciudadanos hasta el despacho una vez allá se procede a indicarle que serian objeto de una revisión corporal manifestando que no poseían ningún objeto de interés criminalístico se procede a la revisión no logrando incautar ningún otro tipo de objeto de esta manera se materializa la aprehensión de los ciudadanos.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

Articulo 34” Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.461.811 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 20-06-1978 de 46 años de edad, de profesión u oficio: chofer, Natural de: Barinas, Dirección: barrio el Carmen calle el Carmen edificio el Carmen planta baja apto 1B , Teléfono: 0424.273.39.54 personal, y 2.-ROGERS JESUS GUEVARA DUQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-24.171.466 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 29-10-1995 de 28 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de construcción, Natural de: Maracay, Dirección: la morita santa Inés barrio la pintera calle el encuentro casa nro. 14. Teléfono: 0412.416.41.84 (PAPA JHON GUEVARA). Por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la nulidad de las actas solicitada por la defensa. TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SEXTO: Se niega la medida manos gravosa solicitada por la defensa y se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan la solicitud de la defensa en cuanto a la medicatura Psiquiátrica y Psicológica con relación al ciudadano ROGERS JESUS GUEVARA DUQUE. Se termino, se leyó y conformes firman a las 06:32 horas de la tarde. Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.033-2024
YJDM/ra