REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 04 de Junio de 2024
214° y 165°

CAUSA Nº 5C-20.955-24

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA: CLAUDIO VELASQUEZ MOTOLONGO
APODERADOS DE LA VICTIMA: ABG. LUIS PERDOMO
ABG. ANA PEREZ
ABG. GUSTAVO GUERRERO
ACUSADO (S): MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN
JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO
LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO
DEFENSA PRIVADA; ABG.GREGORIA J. MEDINA
ABG. TATIANA BLANCO
ABG. INGRID PIÑA

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 5C-20.955-2024, seguida a los acusados 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos en audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 5C-20.955-2024, seguida a los ciudadanos : 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 Del Código Penal.”-

Este Tribunal Quinto en función de Control admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 Del Código Penal.”. Por lo que en esta oportunidad queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formularon sus exposiciones y alegatos, los acusados se acogieron al precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

El ciudadano Fiscal 29° del Ministerio Publico, Abg. ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 21-02-2024, por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 Del Código Penal en contra de los ciudadanos acusados 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546, a quienes se le realizo audiencia de imputación en fecha 17-03-2022 por ante la fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242° en sus numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal en contra de los acusados, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado El Juez escuchó a los acusados quienes se identificaron como:
VICTIMA CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.967.064. Quien expone: buenas tardes, le cedo la palabra a mis apoderado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS APODERADOS DE LA VICTIMA ABG.LUIS PERDOMO. Quien manifiesta en representación lo siguiente “buenas tardes en primer lugar como voy a consignar el poder conferido en original, siendo uso en cuanto a al acusación particular propia esta defensa va a ratificar la acusación presentado en abril en contra de los ciudadanos presentes en sala por unos hechos de fecha 02-06-22 comparece por ante la fiscalía el ciudadano Antonio que refiere de que su hijo fue operado en 29-04-2022, un ciudadano Leonardo opero a su hijo en compañía este ciudadano con los drs Echenique y Dávila castro Jonanan, hágase notar en esa misma denuncia alega que el joven Motolongo estuvo en una situación delicada y tuvo que ser remitido al hospital de caracas y cuando se encontraba sin mejora, esto trajo como consecuencia en fecha 27-03-23 se llevo a cabo la imputación de los ciudadano hoy acusados dando cumplimento al art 308 del COOP en cuanto a los elemento esta defesa va en la denuncia interpuesta 02-06-22 por el ciudadano en la 2da acta de entrevista de fecha 21-06-22, víctima de la causa, 3.- secuencia fotográfica 22-04-22 donde se ve la evolución de como fue la situación de salud como 4. acta de entrevista a la ciudadana Valeria esposa de la víctima y testigo presencial así como el informe médico suscrito por el médico Alberto Batista quien termino atendiendo en fecha 25-05-22, informe medico 26-05-22 del 27-05-22 del 01-07-22, y 02-06-22, todos esos fueron los informes médicos que veía emitiendo el Dr. batista donde se demuestra todo lo que fue el lapso de mejoría que tenía el ciudadano victima así también tenemos como elemento de convicción de fecha 03-06-22 emanada por el investigador criminalista Héctor nieve adscrito al MP donde deja constancia de la estadía del ciudadano en la clínica así como el informe pericial de fecha 03-06-22 por el Dr. Luis matute, de igual manera como elemento de convicción la historia médica de fecha 03-06-22 donde en 14 folios útiles la situación y evolución de salud también la experticia psicológica forense de fecha 03-06-22 suscrita por griseida lucena el acta de entrevista de una ciudadana aponte el informe pericial nro. 052-22, emanando por el Dr. Omar fósil en fecha 05-08-22, también promovemos el acta de imputación de fecha 17-03-2023 ahora bien del art 038- del COOP de sala Constitucional según Sentencia nro. 3267 de fecha 20-11-2003 caso Francisco Corpo Gallina Ulises esta defensa se va apartar del delito de acusación fiscal en virtud de la acusación propia y lo va acatar como lesiones graves según los artículos 413 y 415 del COOP con respecto a los ciudadanos acusado hoy en sala, en perjuicio de nuestra víctima y como medios de prueba se va a ratificar todos los medios de prueba tanto como los funcionarios y las testimoniales los testigos, y como todas las pruebas documentales que se encuentran en la acusación particular propia es por ello esta defensa va a solicitar que se admita la acusación particular propia en su totalidad así como también sean admitidos la reivindicación jurídica dada por la Rep. De la víctima y una vez admitida la acusación particular propia se nos tenga con la cualidad de querellante y de admitir la acusación propia se les acuerde a los ciudadanos acusados una medida cautelar de conformidad en los numerales 3, el régimen de presentaciones 4 prohibición de salida del país del art 242 de la norma adjetiva penal solicitamos de igual manera se ordene la apertura a juicio. Es todo. ABG. ANA PEREZ, Quien manifestó lo siguiente Buenas tardes esta apoderada se adhiere a lo dicho por mi codefensa. Es todo. ABG. GUSTAVO GUERRERO, Quien manifestó lo siguiente Buenas tardes esta defensa se adhiere a lo dicho por mi codefensa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ACUSADOS 1.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546, nacido en fecha: 04-10-1975, de 48 años de edad, natural de: MARACAY de estado Civil CASADO, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URBANIZACION EL TORO PRIMER PASAJE NRO 10 MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424.436.49.45 personal. Quien expuso: buenas tardes el siguiente es mi relato hago y dejo el caso de Claudio Velásquez acude a mi consulta por presentar un cuadro de 114 kilogramos con una estatura de un metro ochenta (1.80) y un índice de 36 dicha consulta fue llevada a cabo en fecha 04-04-22 en esta fecha se solicita la evaluación preoperatoria de dichos estudio se desprende una condición de enfermedad reflujo gastro esofágico tipo a síndrome metabólico, dislipidemia, y un patrón asociado al uso crónico de cigarrillo tipo vaper, sin contra indicaciones de realización de cirugía se fija de fecha para realización de procedimiento quirúrgico consistente en un baipa gástrico en roux, y cura de hernia hiatal la cual se realiza el día 29-04-22, previa firma de documento y consentimiento informado por parte del paciente Claudio y como testigo su esposa Valeria en dicho documento se les hace constar las característica del procedimiento y posibles complicaciones derivadas del mismo, la cirugía se realiza en la clínica gastro bariátrica el 29-04-22 encontrándose cuadro adherencia severo en el espacio retrogatrico como hallazgo incidental, que amerito colocación de drenaje no siendo esta una conducta rutinaria en nuestro procedimiento, luego de culminada la cirugía se le explica la situación al paciente y sus familiares con apoyo de imagen de la cirugía la evolución post operatoria fue satisfactoria egresando a las 24 horas, y siendo revaluado en mi consulta de forma presencial al tercer día de post-operatorio, en vista de encontrarse en buenas condiciones y de no mostrar gastos de liquido por el drenaje se decide su retiro y reevaluación posteriores, es evacuado el 7mo día nuevamente sin mostrar ninguna alteración se retira punto de sutura y se indica tratamiento con vitaminas. Recibo llamada telefónica en horas de la tarde de parte de la esposa del paciente la Sra. Valeria y me indica que el paciente presento de forma súbita dolor abdominal por lo que le manifesté que debía evaluarlo, que lo trasladara de inmediato a la clínica gastro bariatrica donde me encontraba realizando una cirugía, en la evolución se encontraba con notable dolor abdominal taquicarquico y sudoroso, por lo que se le suministro hidratación y tratamiento analgésico, y la necesidad de realizar un tomografía abdominal para precisar el diagnostico y tratamiento adecuado, en esa oportunidad el paciente me manifestó que se encontraba con su esposa solo embarazada y que en horas de la noche y que además había mejorado el dolor con el tratamiento suministrado por lo que realizarais el estudio de imagen el día siguiente, en horas de la mañana del siguiente día, en vista de no haber recibido información del paciente procedí a comunicarme vía telefónica con ellos y me refirieron que no había sido posible trasladarlo debido a la presencia del dolor intenso por dicha razón le solicite me dijera su dirección para apersonarme hasta allá y evaluarlo, en pocos minutos me traslade a su residencia en la urb. San Jacinto y personalmente lo ayude a trasladar a la clínica gastro bariatrica, donde habilite todos los tramites para realizar una cirugía de emergencia por cuadro de peritonitis aguda. El hallazgo de esta intervención fue la presencia de mil cc de liquido gástrico, libre en el abdomen procedente de una ulcera necrótica en la cara posterior del severo gástrico, tal como aparece por escrito en la nota operatoria que reza en el expediente, en su momento se realizo lavado de la cavidad abdominal drenaje y la realización de un gastrostomía para una alimentación, todo los hallazgo se documentaron a través de imágenes y videos que fueron mostrados a él y sus familiares para complementar el tratamiento del paciente les manifesté que requería la colocación de una prótesis endoscópica, procedimiento que se realiza en la unidad del Dr. Alberto batista hospital de clínica de caracas acorde directo con el Dr. batista el traslado del paciente el día lunes a las 48 horas luego de su intervención, ya que se encontraba en estables condiciones en la clínica gastro bariatrica, en tratamiento con antibiótico y nutrición para el drenaje, su traslado a caracas transcurrió con una referencia por escrito hecha por mi persona, además de ir acompañado por personal médico de la institución, y fue recibido tal como fue acordado por la unidad de gastroenterología en caracas para luego de realizado el procedimiento retornar a la clínica gastro bariatrica a continuar con su tratamiento y vigilancia. En vista del retraso del serie espontaneo de la lesión, y debido a la falta de disponibilidad de una vía de alimentación ya que el paciente trato un trastorno de ansiedad en su hospitalización tal como fue documentado por evaluación por psiquiatría durante su instancia y que era una condición previamente aparecida a su hospitalización tal como consta en el informe de la psiquiatra se decide conjunto con el equipo del Dr. batista trasladarlo a caracas para completar el manejo y evolución del paciente que en estas circunstancia puede extenderse hasta unas seis semanas durante su estancia en caracas me mantuve en contacto vía telefónica con el sr Antonio padre del paciente la sr Valeria su esposa, y el personal médico del hospital de clínica de caracas teniendo conocimiento y participación en todo el proceso de recuperación del paciente incluso cuando no recibí repuesta del grupo familiar del paciente por ultimo de lo anterior expuesto considero que mi accionar en lo referente a la atención de Claudio demuestra que estuvo orientado a la búsqueda de sus recuperación en forma estrecha y vigilante siempre brindándole la mejor asesoría y tratamiento sin obtención de ningún lucro ya que incluso tuve que responder por costos derivado de la clínica gasto bariatrica ya que ellos no cubrieron con ellos. Además quiero hacer constar que cuento con toda la acreditación y formación académica y experiencia para realización de tratamiento que se efectuaron en este caso y en ninguna forma en mía accionar y el de quipo no se le ocasiono lesión alguna. Es todo 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, nacido en fecha: 25-12-1981 de 42 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil SOLTERO, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URB LA SOLEDAD CALLE 10 EDIFICIO AREA SUIT PISO 1-A MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412.505.21.13 personal. Quien expuso:” buenas tardes, me apego al relato de mi compañero voy a participar a lo que fue mi participación el Dr. Leonardo me aviso días previos al 29-4-22, íbamos a realizar una cirugía un paciente llamado Claudio con diagnostico de obesidad mas hernia hiatal un baipás gástrico y de rous mas cura de hernia hiatal por laparoscopia, se inicia la cirugía evidenciando los hallazgo un síndrome severo en el espacio o cara del estomago la cual se procedió a libera de forma cuidadosa en vista de que este trabajo el pequeño estomago para el baipás dicho hallazgo prolongo la cirugía por su laboriosa deserción, sin embargo se termina la cirugía quise decir colocar un dren semi en vista de los hallazgo antes mencionado luego de culminar acompaño al Dr. Renjon a conversar con los familiares y se les muestra los hallazgo y se le explica que fue la cirugía debido a eso y se les participa que se dejo un drenaje para vigilancia, tres días después me comenta que iba a retirar el drenaje lo que contaba que había seguridad en la cirugía luego no obtuve información sino hasta el día sábado 07-05-22 donde el Dr. Leonardo me refiere que iba en camino hacia la clínica con el paciente porque estaba descompasado, una cirugía de emergencia los hallazgo de la cirugía fueron mil cc un pequeño hematoma y una ulcera de forma Donde la conducta fue lavado de la cavidad abdominal la colocación de un trastorno de retrogrado y la recolocación de un drenage, luego de culminada la cirugía y transmitida la información comentamos entre los cirujano y se decide hacer la ref. al hospital de caracas con el Dr. batista previo comunicación y exposicion del caso antes mencionado, tengo entendido que en 48 horas es recibido o se le realiza el proceso según información de Dr. había colocado una endoproteosis de forma correcta y que se iba a esperar la evolución del paciente y fue referido a la clínica me mantuve en comunicación con el Dr. Leonardo y me comento que se comunica con el Dr. batista dias posterior por indicación del Dr. se le da azul de metileno para el cierre de la lesión que tenía el paciente evidenciado el liquido azul a través de drenaje por lo que es contra referid a caracas para el manejo endoscópico del Dr. batista luego me mantuve en comunicación siempre mencionando que estaba atento sin embargo en vista que mi trabajo es caracas Maracay no tuve más comunicación del caso. Es todo 3.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, nacido en fecha: 11-03-1980, de 44 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil viuda, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URB BASE ARAGUA EDIFICIO TERRACOTA TORRE B APTO 33 MARACAY ESTADO ARAGUAESTADO CIVIL CASADA. Teléfono: 0414.464.52.52 personal. Quien expuso: buenas tardes le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” buenas tardes, acudo mi testimonio del paciente me entero del caso 06-05-22 cuando el paciente acude a la clínica por el dr reno ya que presentaba dolor abdominal, en ese momento fue evaluado por el Dr. e indico realizar tomografía de abdomen para el 07-05-22 recibo llamada del dr renjon diciendo que iba en camino a la clínica con el paciente ya que impresionaba tenía un cuadro de peritonitis aguda, fue llevado a quirofano cirugía que se realiza por laparorocopia y los hallazgo fueron mil cc de contenido gástrico ulcera de fondo fibroso, en parte superior se realizo lavado de la cavidad disologica se coloco un drenaje activo de jacson pra, y un gastro ton en estomago excluido en post-operatorio estuve presente con el sr renjon, cuando comunico tanto a la esposa como a la madrea del paciente los hallazgo de la cirugía y también informe cual sería el manejo de ese momento que sería con terapia y seria referido a caracas con el Dr. batista, para colocar una prótesis a nivel de reservorio se realizo a los dos o tres días el paciente se dirigió a caracas se la colocaron y volvió a la clínica para vigilancia, pasado los días el Dr. rejon realiza prueba con azul de metileno evidenciando salida del mismo a través del drenaje lo que significaba que no había cierre de dicho orificio por tal motivo el Dr. coloca sonda nasuri yunal para garantizar la alimentación dicha sonda no fue tolerada por el paciente y en ese momento el Dr. le planteo realizar una nueva cirugía para alimentar en esta nueva cirugía por laparocpospia se cántate cierre facial y se coloco la sonda de alimentación ya para el octavo día me decide el Dr. rejon que la prueba de azul de metileno sigue siendo positiva se comunica con el dr batista y deciden referirlo a caracas para verificar la protesis quiero decir que hasta ese dio vi al apaciente y los familiares y cierro que este tipo se puede presentar en cirugía en un bajo porcentaje y en manejo se hace por terapia endoscópica. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las DEFENSAS PRIVADAS, ABG. GREGORIA MEDINA quien expone: buenas tardes, establecida esta defensa vamos a establece de conformidad con el art 28 y 311 del COOP punto previo solicitando la nulidad del acto de imputación es el caso que en fecha 17-03-23 la fiscalía 4ta del MP, realizo acto de imputación en contra de nuestros defendidos por la presunta comisión de los delitos arti 415 y 420 del código penal quiero expresar que esta defensa se opuso a ese acto razón de que de que estos delitos están tipificados en el titulo II, del COOPP, referido al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves observado esta defensa que el ministerio público presente a leer el acto tampoco se dio cuenta o no leyó las excepciones establecido por esta defensa por cuanto consideramos que un procedimiento viciado de nulidad absoluta mal puede seguir su curso, puesto que en reforma del coopp, promulgar según gaceta nro. 6644 de fecha 17-09-2021, que retoma lo establecido en la reforma del coopp de fecha 15-06-2012 donde se estableció un cambio sustancial en la estructura de jurisdiccional penal y se crearon los tribunales de primera instancia en funcion control municipal no obstante cuando conocemos que la faculta del MP, de imputación es exclusiva no es menos cierto que se estableció en el coopp y en jurisprudencia así como en circular del MP que cando se trate de delito menos graves cuya pena no excede su limite máximo de 8 años el acto de imputación debe ser solicitado por el MP ante el tribunal de control municipal es decir que de conformidad con el art 126-a del COOPP, que expresa que el acto de imputación entre otra cosas exclusivo del MP pero tomando en cuenta la excepciones prevista en la constitución y en este código igualmente la circular del mp, de fecha 07-10-2021, signada con el Dftr-022 expresa que se confiere al mp la facultad de realizar el acto de imputación en sede fiscal pero siempre respetando las garantías constitucionales inherentes al mismo doy por reproducido el art 354 que trata de los delito menos graves y así mismo en sentencia de Dr. MAIKEL JOSE MORENO en sentencia de fecha 25-11-22 nro. 398 que establece que así como el mp debe solicitar ante el tribual de control municipal la imputación de delitos menos graves el mismo de llegar a solicita a un juez que fije la oportunidad para celebrar un acto de imputación por un delito excluidos ´para el juzgamiento menos graves des decir lo contrario estaría ocasionando una subversión del proceso que atenta con un acto como lo es la imputación con este acto en sede fiscal y se hizo se le cerceno a los imputados el debido proceso la tutela judicial efectiva produciendo un acto de indefensión negando el derecho de acogerse alternativa a la prosecución del proceso por lo que este trámite es sujeto de nulidad de conformidad con los art 174, y 175 del código penal, así mismo solicitamos no se admitida la acusación particular propia ya que la misma fue interpuesta de forma extemporánea y no como lo establece el tercer aparte del art 309 del código orgánico procesal penal, me permito expresar que el acto de imputación se realizo en fecha 17-03-2023 con una omisión fiscal presentaron acusación en fecha 21-02-2024 la audiencia pautada por este tribunal fue diferida en fecha 14-03-2024 a solicitud del Abg. De la supuesta víctima todo como cursa al folio 228 de la primera pieza de la causa solicito la rep de la victima copias del expediente como consta en el folio 151 de la 1ra pieza y que fueron entregadas en fecha 12-03-2024, y la acusación particular fue propuesta en fecha 01-04-2024 es decir después del primer diferimiento de la audiencia preliminar y habiendo estando derecha asimismo esta defensa quiere hacer notar el desorden procesal de la accionante en acusación cuando estima en esta sala que se le tenga como querellante cuando lo que ha propuesto es una acusación particular propia que son dos terminologías distinto así mismo solicito medida cautelares en contra de los acusado de conformidad con el art 242 numerales 3 y 4 los cuales siendo extemporánea la acusación particular propia dicha solicitud carece de legalidad, nos oponemos igual a la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio público, por cuanto nuestros representados son médicos existen en el país carencia de los profesional de la medicina que hayan decidido como especialista quedarse n el país cumpliendo con las responsabilidades de estado a que se contrae el art 83 de la constitución y demás tratados internaciones le y así mismo están en constante salida del país por cuanto los mismo son invitados como conferencista y además como participante en congresos internaciones y cada uno de esas invitaciones y participaciones siempre fue informado al mp por lo que solicito no se admitida la acusación y se decrete la nulidad absoluta de confr. Art 174 y 175 así como los actos subsiguientes es todo. La ABG. INGRID PIÑA. Buenas tardes, ante todo quiero traer a colación sentencia 1676- de fecha 03-08-2007, la cual señala este acto de la aud preliminar es un filtro donde el juez puede es considera la defensa paso a explanar la excepciones que fueron consignada confr. art. 28 del coop numral 4 litarl i en concordancia 311 y 308 del coopp, en sus numerales 2, 3 4 y 5 doy por reproducidos en este acto, en el numeral 2 esta establece que debe haber una relación clara ni el mp ni la acusación se establece cual fue la acción u omisión donde estuvo la impericia de los acusados , no dice donde cuando cual fue su accionar hecho que debió quedar plasmada para aquellos sepan donde hicieron o dejaron de hacer aquí se hablo de lo que dijo la victima pero la participación de ellos como lo observamos todo nació de una cirugía, la cual surgió un a complicación lo que fue informado a la víctima y sus familiares no determinando ni mp ni apoderado en que incurrieron ellos lo cual queda entre dicho yuna imision seguido nos vamos a los elementos de imputación nuemr5al 3 en su escrito debe señalar que pretende probar con esos elemento sin demostrar cual es la utilidad o necesidad que nos pudieran llevar la responsabilidad en eventual juicio porque en las variaciones se demuestra desde el inicio y la cirugía que cumplieron con los parámetro y a los de colegio de ontología jurídica, pues de la historia clinica que siempre hubo una atención una disposición hubo el cubrimiento de los gastos de la recuperación y en ningún memento dejaron desasistido al ciudadano Claudio a tal es el punto que al observar que el paciente referirá un estén el propio Dr. realizo los enlaces de caracas a cargo de Dr. batista, queremos dejar constancia que el elemento médico legal realizado por el Dr. matute de fecha 03-06-22 a cargo de Dr. matute se deja claro el estado de paciente estaba en estable condiciones y que complicación de cirugía bariatrica post-operatoria mediante colocación de liquido por fistula gástrica ciudadana juez no señala que existe una lesión de una mala praxis ni el tiempo de curación es por ello que consideramos q el mp debió ordenar una medicatura forense a través del senamecf que es el órgano encargado de realizar las medicatura medico legal, es por ello que la defensa considera que hubo una inadecuada en cuanto a los hecho como en la acusación y mp que se basa en los mismo términos así las cosa pasamos a ratificar los medios de pruebas ofrecido por la defensa a los numerales 1, 1, 34 5, 6, , 78, 9 y 10 de nuestro escrito de excepciones así como las prueba documentales enumeradas en el escrito de excepciones en los cuales se señala de manera individual la pertinencia y la necesidad de cada uno debe llevar para un eventual juicio así mismo en los numerales los cuales sean confrontados en cuántos a las pruebas por el mp la defensa se opone a la siguiente pruebas al numeral 5, 6, 7 y 9 en virtud de que estos se trata se uno practicados por las unidades técnica del mp y la misma no cumplen con el art 224 y 225 para adopta la cualidad de experto además estas fueron unidades técnica creadas por mp como lo dice unidad técnica es para apoyo según la gaceta 38.086 de fecha 23-12-2008, considerando que son resoluciones de carácter sublegal que están por debajo de la constitución y los códigos orgánicos así mismo nos oponemos a la prueba en la acusación propia a la excepción de fotografía que promovieron en esta sala ya que no existe un control de a pruna y no fue recogida bajo así en el caso de que la admita dejamos constancia de la oposición formal a la misma, as las coas la defensa hace lo suficiente solicito que sea declarada la solicitud de nulidad del acto de imputación art 175 de coopp, se declare con ligar las excepciones en relación con el art 308 numerales 2, 3 4 y 5 311 y 313 del coopp en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa sean admitida la prueba de la defensa sea declarada con lugar la realización de la prueba sea declarada extemporánea la acusación particular propia no admita las medida cautelares tanto por el mp como por el acusador particular solicitamos que sea impuesta el numeral 3 pues siempre han estado presto has asistido las veces requerida y las veces que por algún motivo no han asistido la defensa ha dejado los motivos es debido a lo laboral, igualmente solicitamos se aparte de la precalificación fiscal y la de acusación propias en cuanto al delito de lesiones graves art 413 y 415 ya que estamos hablando de lesiones culposa si no graves. .Es todo, ABG. TATIANA BLANCO. Quien expone buenas tardes esta defensa se adhiere a lo de mi codefensa. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA. NECESIDAD Y LICITUD

De la investigación realizada han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales se ofrecen para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos narrados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, se solicita sean debidamente admitidos en base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del DR. LUIS MATUTE, Profesional Forense II, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1024-2022 al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO.
SEGUNDO: Declaración de la LIC. ELIZEIDY LUCENA, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas del área Metropolitana de Caracas, quien realizo EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N°0479-2022.
TERCERO: Declaración del Dr. PEDRO OMAR FOSSI, experto profesional Forense, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°052-2022 al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO.
CUARTO: Declaración del investigador criminalista IV. T.S.U HECTOR NIEVES, adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL.
QUINTO: Declaración del ciudadano identificado como ANTONIO (demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales), suscribe el ACTA DE DENUNCIA.
SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de CLAUDIO (victima) la pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser víctima de los hechos narrados en el presente escrito del procedimiento.
SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de VALERIA (TESTIGO REFERENCIAL), es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos.
OCTAVO: Se ofrece el TESTIGO del ciudadano identificado con el nombre APONTE)(TESTIGO REFERENCIAL), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 322 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido.
PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1024-2022 al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, suscrito por el DR. LUIS MATUTE, Profesional Forense II, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N°0479-2022, suscrita por la LIC. ELIZEIDY LUCENA, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas del área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°052-2022, suscrito por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI, experto profesional Forense, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, suscrita por el T.S.U HECTOR NIEVES, adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua.
OFRECIMIENTO DE TESTIMONIO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES: a los ciudadanos:
1.- RAUL ISMAR APONTE RENDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.138.401, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO PISO 1B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.454.36.44,
2.- NIURKA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.542.498, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO AVENIDA 4 RESIDENCIAS JARDIN, APTO 1C MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.367.99.33,
3.-ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-09.154.374, RESIDENCIADO EN SECTOR CORRAL DE PÍEDRA, LOS ALPES CASA NRO 20 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.149.93.13,
4.- MIGUEL ANGEL SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.726.080, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS WHITE POINT PISO 10, APTO 10-2 PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.343.60.70,
5.-RAMOS RODRIGUEZ MARLEWIS JACINTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.489.402, RESIDENICIADO EN URB. LA CONCEPCION CALLE 01 CASA NRO 15 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TELEFONO 0424.309.35.24,
6.- DR. CARMONA JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.634.905, DE PROFESION MEDICO BARIATRICO.
7.-LUIS LEVEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-6.975.957 DE PROFESION MEDICO BARIATRICO.
8.-LIGIA LLOVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.326.174, RESIDENCIADO EN URB. LA SOLEDAD MARACAY ESTADO ARAGUA.
9.-DR. ALBERTO BATISTA, TITULAR DE LA CEDULA 6.499.564, RESIDENACIADO HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS PISO 3, CONSULTORIO 315,
10.-MAIRA MONASTERIO, RESIDENCIADA EN AV. ROMULO GALLEGOS, CARACAS 1071 ESTADO MIRANDA EDIFICIO GERENCIAL LOS ANDES.
DOCUMENTALES QUE SON:
1.-HISTORIA CLINICA EMITIDA POOR EL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA, CIRUGIA BARIATRICA.
2.- INFORMES MEDICOS REALIZADO POR EL MEDICO ALBERTO BATISTA.
3.-CONSENSO VENEZOLANO DE CIRUGIA BARIATRICA Y METABOLICA POR LO QUE ES UTIL.
4.- TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA.
5.-TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA,
6.-TITULO CIRUJANO BARATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA,
7.- ESTADISTICAS RECORD QUIRURGICO DE LOS CIUDADANOS REJON LEONARDO, MARJORI ECHENIQUE Y DAVILA JOHANAN,
8.-FACTURA NRO. 14113 EMANADA DEL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA.
9.- CONVENIO MARCO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA SOCIEDAD GASTROBARIATICA C.A, LA CUAL CURSA EN LA PIEZA II,
10.-CONVENIO FEDERACION INTERNACIONAL DE CIRUGIA DE LA OBESIDAD Y TRASTORNOS METABOLICOS (IFSO).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA REPRESENTADA POR LOS APODERADOS ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO CEDEÑO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 181; 182; del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de licitud y libertad probatoria, este acusador privado ofrece para ser evacuadas en el debate oral y público, y, a los efectos del Juicio Oral y Público, que en su oportunidad se lleve a cabo, el Ministerio Público, es por ello que ofrezco los siguientes Medios Probatorios, los cuales demuestran de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como su responsabilidad penal indubitable, en la comisión del mismo.


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: Declaración del Funcionario Investigador Criminalista IV. T.S.U HECTOR NIEVES, adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, por cuanto el funcionario fue el que traslado a la comisión a la AVENIDA PANTEON CON AVENIDA ALMEIDA, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, PISO 06, HABITACION 625, SAN BERNARDINO CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con el fin de verificar y ampliar los datos y la veracidad de lo que le estaba sucediendo a un ciudadano de nombre CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, hoy víctima.

TESTIMONIOS DE EXPERTO:

1.-Declaracion del ciudadano DR. ALBERTO BATISTA, Médico especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva del Hospital de Clínicas Caracas por cuanto a este Medico fue referida la victima CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, por parte de los médicos de la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la calle 3, casa Nro. 38 de la Urbanización la Soledad de la ciudad de Maracay estado Aragua, por los médicos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, Y LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO.

2.-Declaracion del Ciudadano DR. LUIS MATUTE, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, por cuanto el funcionario fue quien realizo el INFORME PERICIAL N° DMF.RMF.RMLES-1024-2022 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Junio del 2022.

3.-Declaracion de la Ciudadana Psicológica LIC. ELIZEIDY LUCENA, Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica División Médico Forense del Ministerio Publico, por cuanto la funcionaria fue quien realizo la EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N° UPPAICD-ITE-0479-2022, DE FECHA 30 de Junio del 2022.

4.-Declracion del Ciudadano Medico DR. PEDRO OMAR FOSSI, Experto Profesional Forense adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, este medio de prueba es necesario por cuanto la funcionario fue quien realizo INFORME PERICIAL MEDICO LEGAL N° 052-2022, de fecha 05 de agosto del 2022, determinando a través del estudio médico forense de la historia médica que enviara al Ministerio Publico la Clínica Gastrobariatrica donde laboran los hoy acusados.

DE LOS TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 Del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el testimonio de las siguientes personas:

1.-Ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, (VICTIMA) por cuanto el referido ciudadano es víctima de los hechos objeto de la presente causa y su dicho podrá indicarnos de primera mano que fue lo que sucedió con respecto a los acusados y la relación que se ocasiono mediante el acto quirúrgico.

2.-Ciudadano ANTONIO (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), es necesario por cuanto el ciudadano es el padre de la victima de los hechos.

3.-Ciudadana VALERIA (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por cuanto la referida ciudadana es la esposa de la víctima y su dicho podrá indicarnos como sucedió los hechos.

4.-Ciudadano APONTE (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por cuanto el referido ciudadano es el Director Médico de la empresa Clínica Gastrobariatrica, C.A, clínica donde laboran los hoy acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 322.2 y 341 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes documentales contentivo de Experticia, Actas de Investigaciones e Informes, a los de ser Exhibidos con indicación de su origen e incorporados al Juicio Oral y Público por su Lectura, para que surtan sus defectos legales correspondientes:

1.-ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 02 de junio de 2022, llevada a cabo por el ciudadano ANTONIO, padre de la víctima, suscrita por el fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico Abg. Antonio Chadd, siendo esta documental un medio de prueba por cuanto se trata de las primeras actuaciones sobre la denuncia que hiciere el ciudadano ANTONIO en contra del ciudadano LEONARDO REJON, en perjuicio de su hijo CLUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO.
2.-SECUENCIAS FOTOGRAFICAS, de diferentes fechas iniciando el día de la intervención quirúrgica, el día 29 de abril de 2022, en la clínica gastrobariatrica, hasta el 15 de junio de 2022, fecha es que dado de alta por el médico DR. ALBERTO BAPTIST, perteneciente al Hospital de Clínicas Caracas que demuestran lo sucedido.

3.-INFORME MEDICO, de fecha 10-05-2022, 26-05-2022, 27-05-2022, 01-06-2022 y 02-06-2022 emanado por el médico DR. ALBERTO BAPTISTA, médico especialista en gastroenterología y endoscopia digestiva del hospital de clínicas Caracas.

4.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de junio de 2022, suscrita por el investigador Criminalista IV T.S.U Héctor Nieves adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua del Ministerio Publico por cuanto se trata del acta donde se deja constancia del traslado de la comisión a la clínica de Caracas.

5.-INFORME PERICIAL N° DMF-RMF.RMLES-1024-2022 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de junio del 2022 suscrita por el DR. LUIS MATUTE, adscrito a la División Médicos Forenses del Ministerio Publico, siendo esta Documental un medio de prueba útil pues es a través de dicha Experticia así como el testimonio del funcionario que se incorpora al proceso.

6.-EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N° UPPAICD-ITE-0479-2022, de fecha 30 de junio de 2022, suscrita por la Psicóloga, LIC. ELIZEIDY LUCENA, profesional Forense II, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica División Médico Forense del Ministerio Público.

7.-INFORME PERICIAL MEDICO LEGAL N° 052/2022, de fecha 05 de agosto del 2022 suscrita por el DR. PEDRO OMAR FOSSI, Experto profesional Forense adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, siendo esta Documental un medio de prueba necesario.

8.-HISTORIA MEDICA, de fecha 05 de agosto del 2022, remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la dirección de la clínica Gastro Bariatrica y que fue valorada por el médico PEDRO FOSSI, en su INFORME PERICIAL MEDICO LEGAL N°052-2022 de fecha 05 de agosto del 2022.

9.-ACTA DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 17 de marzo del 2023, emitido por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico con sede en Maracay estado Aragua por cuanto en ella se registra que los hoy acusados fueron imputados como AUTORES EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 5420 del Código Penal.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES presentadas ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitidas las Acusaciónes, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y la acusación particular propia mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-20.955-2024, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes: pronunciamientos, PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la NULIDAD de la audiencia de imputación realizada en sede de la fiscalía 4ta Del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 17-03-2023 en virtud de que esta juzgadora considera que no hubo o no consta violación de la defensa de los ciudadanos acusados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por las defensas Privadas, en fecha 11-03-2024 por cuanto la acusación por parte del Ministerio Publico reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 21-02-2024 en contra de los acusados 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 Del Código Penal. QUINTO: Se ADMITE, la acusación particular propia, incoada por la victima CLAUDIO VELASQUEZ MOTOLONGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.967.064, consignada en fecha 01-04-2024, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 Del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le otorga la cualidad de parte querellante al ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes. SEPTIMO: Se admiten las testimoniales ofrecidos por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 11-03-2024 a los ciudadanos: 1.- RAUL ISMAR APONTE RENDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.138.401, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO PISO 1B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.454.36.44, 2.- NIURKA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.542.498, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO AVENIDA 4 RESIDENCIAS JARDIN, APTO 1C MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.367.99.33, 3.-ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-09.154.374, RESIDENCIADO EN SECTOR CORRAL DE PÍEDRA, LOS ALPES CASA NRO 20 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.149.93.13, 4.- MIGUEL ANGEL SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.726.080, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS WHITE POINT PISO 10, APTO 10-2 PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.343.60.70, 5.-RAMOS RODRIGUEZ MARLEWIS JACINTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.489.402, RESIDENICIADO EN URB. LA CONCEPCION CALLE 01 CASA NRO 15 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TELEFONO 0424.309.35.24, 6.- DR. CARMONA JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.634.905, DE PROFESION MEDICO BARIATRICO. 7.-LUIS LEVEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-6.975.957 DE PROFESION MEDICO BARIATRICO. 8.-LIGIA LLOVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.326.174, RESIDENCIADO EN URB. LA SOLEDAD MARACAY ESTADO ARAGUA. 9.-DR. ALBERTO BATISTA, TITULAR DE LA CEDULA 6.499.564, RESIDENACIADO HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS PISO 3, CONSULTORIO 315, 10.-MAIRA MONASTERIO, RESIDENCIADA EN AV. ROMULO GALLEGOS, CARACAS 1071 ESTADO MIRANDA EDIFICIO GERENCIAL LOS ANDES, asi como las DOCUMENTALES QUE SON: 1.-HISTORIA CLINICA EMITIDA POOR EL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA, CIRUGIA BARIATRICA. 2.- INFORMES MEDICOS REALIZADO POR EL MEDICO ALBERTO BATISTA. 3.-CONSENSO VENEZOLANO DE CIRUGIA BARIATRICA Y METABOLICA POR LO QUE ES UTIL. 4.- TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA, 5.-TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMNANDO POR LA CLINIC GASTROBARIATRICA, 6.-TITULO CIRUJANO BARATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA, 7.- ESTADISTICAS RECORD QUIRURGICO DE LOS CIUDADANOS REJON LEONARDO, MARJORI ECHENIQUE Y DAVILA JOHANAN, 8.-FACTURA NRO. 14113 EMANADA DEL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA. 9.- CONVENIO MARCO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA SOCIEDAD GASTROBARIATICA C.A, LA CUAL CURSA EN LA PIEZA II, 10.-CONVENIO FEDERACION INTERNACIONAL DE CIRUGIA DE LA OBESIDAD Y TRASTORNOS METABOLICOS (IFSO). OCTAVO: Admitidas las acusaciones TOTALMENTE, se impone a los acusados de manera individual del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324 dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo” 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972 dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo” y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546 dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.NOVENO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto al sobreseimiento de la presente causa DECIMO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º, consistente 3º presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal y 9º estar atento al proceso. DECIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 3:55 horas de la tarde. Diaricese.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. RAIXA V. ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.955-2024
YJDM/ra