REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000522
PARTE ACTORA: FRANCISCO AULAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MOLINA
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano FRANCISCO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 11.963.669, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.406, y por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.574, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiestan que lo presentan, a los fines de poner al fin al juicio; y asimismo, entre otros aspectos, realizan consideraciones sobre la posturas de las partes, expresadas en el libelo por la parte actora y por ambas en el escrito consignado; ello en relación al inicio y fin de la relación laboral, el motivo de la terminación de la misma, salario devengado, conceptos demandados y debidamente discriminados en las cláusulas primera y segunda de la transacción. Además convienen en reducir sus pretensiones mediante recíprocas concesiones contenidas en el mencionado escrito, con el pago señalado, y por los motivos expresados en la cláusula tercera. Aunado a esto señalan en la cláusula cuarta que la parte actora no tiene derecho al reclamo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, Expediente N° 030-2023-01-00611; e igualmente manifiestan que tampoco tiene derecho a que le rindan cuenta de sus prestaciones, en la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-L-2020-0008; argumentando que en ambas el actor desistió; expresando que renunció a su puesto de trabajo, y que en consecuencia no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ni por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues recibió los montos por parte de la accionada; desistiendo del monto demandado, Bs. 121.909, 71; y acordando un bono transaccional, que fue recibido por la parte actora, mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 010809215901100101332, quien manifiesta que nada más le adeuda la accionada, por los conceptos allí relacionados; y por último solicitan se le imparta la homologación al presente acuerdo, se le expidan dos juegos de copias certificadas de la presente transacción, auto de homologación, constancia de pago y del auto que acuerde la expedición de estas.
En atención a la solicitud que antecede, este Juzgado visto el acuerdo transaccional al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del escrito consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente asistida por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Además queda de manifiesto la voluntad expuesta en el acuerdo en razón, de que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en lo que respecta a las reclamación por los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar y su subsanación, y en los términos que establecieron en el mismo; y así como por los conceptos y cantidades reclamadas, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron el ciudadano FRANCISCO AULAR y la entidad de Trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., dándole efecto de cosa juzgada; no así con relación a los procedimientos instaurados en las causas signadas con las nomenclaturas N° 030-2023-01-00611 y N° AP21-L-2020-0008, ventiladas en vía administrativa y judicial, donde a decir de la parte actora desistió; en virtud de que corresponderá a cada autoridad competente pronunciarse con relación a las solicitudes realizadas por el accionante, y que se desprende de la cláusula cuarta del escrito transaccional. Asimismo, es importante señalar que la homologación aquí impartida recae sobre la relación de índole laboral que sostuvieron las partes en el presente asunto y el acuerdo alcanzado, para precaver y evitar definitivamente cualquier litigio por cualesquiera de los conceptos reclamados y mencionados en el escrito, y asimismo por cualquier diferencia, tal como lo indicaron en la cláusula tercera, pero sin abarcar las de naturaleza civil o mercantil.
Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas, este Juzgado las acuerda expedir por Secretaría, instando a las partes a consignar las copias simples de las mismas, a los fines consiguientes. Se deja constancia que una vez transcurran cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Y así se establece.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de junio de 2024. Años 214° Independencia y 165° de Federación.-
LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA
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