REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH21-X-2024-000041
PARTE ACTORA: ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, cédula de identidad Nº V- 11.917.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA YESENIA HENRIQUEZ MACHADO y CRISTHIAN JONATAN ALBARRAN CASTRO IPSA Nros. 177.653 y 147.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ATAHUALPA, C.A., (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA C.A), y CORPORACIÓN 3VOLUTION, C.A., (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A.,)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Visto el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2024, mediante el cual este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo por la parte demandante contra las entidades de trabajo GRUPO ATAHUALPA, C.A., (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA C.A), y CORPORACIÓN 3VOLUTION, C.A., (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A.,)” mediante escrito libelar de fecha 13 de mayo de 2024, en consecuencia, este Juzgado señala lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por el abogado CRISTHIAN JONATAN ALBARRAN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.627, apoderado judicial la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.917.347, parte demandante en la presente causa, mediante la cual interpuso una demanda por Cobro de Salarios Retenidos, Prestaciones y Demás Beneficios Adeudado, conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, contra las entidades de trabajo GRUPO ATAHUALPA, C.A., (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA C.A), y CORPORACIÓN 3VOLUTION, C.A., (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A.,), de embargo de los siguientes bienes muebles del tipo vehiculo específicamente de los vehículos con las características siguientes:
1) MARCA: TOYOTA; MODELO. FORTUNER; TIPO: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: MRIDX8FS7H0006783; AÑO: 2017; PLACA: AH453YK.
2) MARCA: TOYOTA; MODELO HILUX; TIPO CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA MROFX22G1F142387; AÑO: 2015; PLACA: A43DA1K.
3) MARCA: TOYOTA; MODELO PRADO; TIPO: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU3FJ3FK080822; AÑO. 2015; PLACA. AB645FW.
4) MARCA: FORD; MODELO: F350 4X2; TIPO: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF36C3B8A48427; AÑO. 2011; PLACA. A93BM8V. Propiedad del GRUPO ATAHUALPA, CA. (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA, CA.) RIF J-31161877-5, y CORPORACIÓN 3VOLUTlON, CA. (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD C.A.), RIF No. J-31408233-7; y por cuanto existe el temor del peligro de demora procesal, consistente en que no se le haga efectivo el pago reclamado por el hecho de que las sociedades mercantiles GRUPO ATAHUALPA, C A. (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA, C.A.) RIF J-31161877-5 y CORPORACIÓN 3VOLUTlON, C.A. (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C A.), RIF No. J-31408233-7, o el embargo de algún bien mueble o inmueble propiedad de la empresa o de la persona natural de cualquiera de sus accionistas, ya que incurrieron en DESACATO de la Providencia Administrativa Nro. 00113-2023, expediente N O 023-2023-0300944, de fecha 25 de octubre de 2023, evadiendo el cumplimiento de la obligación de PAGAR el monto correspondiente al Reclamo de Derechos Fundamentales, Reclamos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asimismo ordeno el Pago de Mora establecido en los artículos 128 y 141 LOTTT
FUMUS BONI IURIS
Solicitó la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
Indicó que “(…) En este orden de ideas, la presunción del buen derecho (Fumus B.l.): está plenamente comprobado en el Expediente Administrativo N O 023-2023-03-00944 de fecha 25 de octubre de 2023, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara CON LUGAR el reclamo incoado por la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NO V- 11.917.347 y ordena a las sociedades mercantiles GRUPO ATAHUALPA, CA (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA, C.A.) RIF J-31161877-5 y CORPORACIÓN 3VOLUTlON, C.A. (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A., RIF No. J-31408233-7, el deber de PAGAR el monto correspondiente al Reclamo de Derechos Fundamentales, Reclamos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asimismo ordeno el Pago de Mora establecido en los artículos 128 y 141 LOTTT, una vez notificadas las Entidades de Trabajo de la Decisión en fecha 26/10/2023, mediante cartel fijado en la entidad del trabajo, el acto de cumplimiento voluntario de Providencia Administrativa, pautado para el día 25/10/2023, no obstante la representación de la parte reclamada no hizo acto de presencia por lo que realizo la Ejecución Forzosa de la mencionada Providencia Administrativa en la sede de las Entidades de Trabajo, por lo que en fecha 31 de octubre de 2023, el órgano administrativo al observar que no interés (sic) alguno por parte del patrono de cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 00113-2023, expediente NO 023-2023-03-00944, de fecha 25 de octubre de 2023, se declara el DESACATO por parte de la entidad del trabajo (…)”
DEL PERICULUM IN MORA
Señaló: “(…) Que Existe un Peligro en la demora del proceso (Periculum in Mora). Lo que implica que la extensión temporal del proceso puede dar como resultando (sic) la imposibilidad de satisfacer las pretensiones de carácter laboral, aunado al hecho de que si ordenado (sic) el cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo y aun así no ha cumplido, se asume la presunción clara de que aun con sentencia firme no cumplirá la entidad de trabajo, como se pudo evidenciar al momento que el funcionario de la inspectoría quien se trasladó en dos oportunidades a notificar a las sociedades mercantiles GRUPO ATAHUALPA, C.A. (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA, CA) RIF J-31161877-5 y CORPORACIÓN 3VOLUTlON, C.A. (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A.), RIF No. J-31408233-7, del inicio del procedimiento y sobre su debe de ejecutar el acto administrativo, siendo que el patrono de mi representado hizo caso omiso a la Providencia Administrativa Nro. 00113-2023, expediente N O 023-2023-03-00944, de fecha 25 de octubre de 2023, y por ende se declaró el DESACATO, lo que implica que a la hora de ejecutarse la futura sentencia, tal ejecución seria infructuosa, seria ilusa la futura ejecución del fallo (…)”
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Asimismo, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”
En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:
“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del auto Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Visto lo anterior, en cuanto al Fomus Boni Iuris la parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:
1.-Copia del Expediente Administrativo N O 023-2023-03-00944 de fecha 25 de octubre de 2023, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara CON LUGAR el reclamo incoado por la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA contra las codemandadas antes mencionadas. (Ver folios 21 al 170).
Este Tribunal considera que esos medios probatorios, son parte de los documentos fundamentales de la demanda, adicionalmente de establecer la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual, esta Juzgadora considera que, se cumple con el primer requisito como lo es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho y crean la convicción necesaria de este requisito, para ser decretada dicha medida. Así se establece.-
Visto lo anterior, se observa los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de los mismos, este Tribunal considera, que si constituye un elemento suficiente de convicción que permitan a este Juzgado verificar el extremo necesario del fomus boni iuris, para acordar la medida solicitada, por lo que al existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara procedente el primer requisito como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la Medida Cautelar solicitada por el abogado CRISTHIAN JONATAN ALBARRAN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.627, apoderado judicial la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.917.347, contra las entidades de trabajo GRUPO ATAHUALPA, C.A., (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA C.A), y CORPORACIÓN 3VOLUTION, C.A., (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A.,). Así se decide.-
Ahora bien, quien suscribe analiza el requisito de periculum in mora, por cuanto para que se otorgue la medida cautelar solicitada es necesario que se den los dos requisitos de manera concurrente, esta Juzgadora, analizará lo alegado y probado en el requisito antes mencionado.
Al respecto, en el caso bajo estudio, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este caso, se pretende solicitar la medida cautelar sobre de los siguientes de los siguientes bienes muebles del tipo vehículo específicamente de los vehículos con las características siguientes:
1) MARCA: TOYOTA; MODELO. FORTUNER; TIPO: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: MRIDX8FS7H0006783; AÑO: 2017; PLACA: AH453YK.
2) MARCA: TOYOTA; MODELO HILUX; TIPO CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA MROFX22G1F142387; AÑO: 2015; PLACA: A43DA1K.
3) MARCA: TOYOTA; MODELO PRADO; TIPO: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU3FJ3FK080822; AÑO. 2015; PLACA. AB645FW
4) MARCA: FORD; MODELO: F350 4X2; TIPO: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF36C3B8A48427; AÑO. 2011; PLACA. A93BM8V, aparentemente propiedades de las entidades de trabajo GRUPO ATAHUALPA, CA. (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA, CA.) RIF J-31161877-5, y CORPORACIÓN 3VOLUTlON, CA. (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD C.A.), o el embargo de algún bien mueble o inmueble propiedad de la empresa o de la persona natural de cualquiera de sus accionistas, ya que incurrieron en DESACATO de la Providencia Administrativa Nro. 00113-2023, expediente N O 023-2023-0300944, de fecha 25 de octubre de 2023, evadiendo el cumplimiento de la obligación de PAGAR el monto correspondiente al Reclamo de Derechos Fundamentales, Reclamos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro que evitar que se haga ilusoria la pretensión, a cuyos efectos de los argumentos explanados por la parte Actora, ésta considera que lo ilusorio de la pretensión, en líneas generales, operaría en razón a lo siguiente:
“(…) del inicio del procedimiento y sobre su debe (sic) de ejecutar el acto administrativo, siendo que el patrono de mi representado hizo caso omiso a la Providencia Administrativa Nro. 00113-2023, expediente N O 023-2023-03-00944, de fecha 25 de octubre de 2023, y por ende se declaró el DESACATO, lo que implica que a la hora de ejecutarse la futura sentencia, tal ejecución seria infructuosa, seria ilusa la futura ejecución del fallo(…), (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Siendo las cosas así, analizados y estudiados los elementos aportados, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso bajo estudio que dichos elementos no generaron la convicción necesaria ni evidencia la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, incluso de la propia afirmación de la Accionante que señaló en su propio escrito, en cuanto que la parte demandada pueda realizar actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la futura sentencia, es decir, en futuro y no pasado ni presente.
Por lo que esta Juzgadora, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión, incluso de la propia afirmación de la Accionante que ut supra se subrayó y se colocó en negrillas, en cuanto que la parte demandada pueda realizar actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la futura sentencia, es decir, en futuro y no pasado ni presente.
Por lo que a juicio de quien aquí suscribe, no se aporto elementos probatorios, que hagan presumir que de obtener una decisión favorable, ésta puede ser ilusoria, por lo que no encuentra este Juzgado, se cumpla (se llene) el requisito del “riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.-
En consecuencia, y al no estar cumplido el requisito referido a la existencia del riesgo que se haga ilusoria la pretensión, le resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva como en efecto se hará, la NEGATIVA de decretar el embargo preventivo peticionado. Así se decide.-
Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud realizada por la parte actora y su representante Judicial, en consecuencia declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO en el juicio incoado por la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, contra las entidades de trabajo GRUPO ATAHUALPA, C.A., (ANTES PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA C.A), y CORPORACIÓN 3VOLUTION, C.A., (ANTES REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A.,),. Así se decide
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JOHELY CARMONA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la presente decisión.
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