REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000557
DEMANDANTES: ENDERSON ANDRES ROJAS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-25.230.140.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.123.-
DEMANDADA: ACADEMIA GMA URBANO, C.A., y GIANN MARCO VALLADARES ANDRADE y ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ GONZÁLEZ demandados de forma personal y/o solidaria.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 06 de junio de 2024. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 10 de junio del año en curso, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.123, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó Escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de dos (02) folios útiles.
Una vez establecido este particular, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama el ciudadano ENDERSON ANDRES ROJAS BLANCO, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ocasión a una alegada relación de trabajo que lo vinculara con la entidad de trabajo ACADEMIA GMA URBANO, C.A., y de forma personal y/o solidaria a los ciudadanos GIANN MARCO VALLADARES ANDRADE y ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ, sobre lo cual este Juzgado luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
“(… ) Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en los numerales 2º del artículo 123 ejusdem, ésto es:
1.-.En primer lugar, se enfatiza que es carga procesal de la parte actora señalar en la demanda los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, ya que debe cumplirse las formalidades establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso lo establecido en el ordinal 2º; lo cual impide la admisión de la demanda, en los términos así planteados; en consecuencia, ya que tales requerimientos, se exigen a la parte actora de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, en consecuencia, se insta a la parte actora a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es: (…) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales(…), esto es, en virtud de que si bien es cierto, identifica a la empresa al cual demanda, pero no indica a un Representante legal de la demandada, o apoderado con facultad para ello, u Director societario de acuerdo a los estatutos sociales(…).
2.- En segundo lugar, señala en su escrito libelar a los ciudadanos que demanda en forma personal y solidaria, pero no indica el carácter que ostentan cada uno de ellos, este Tribunal requiere subsane este punto.
La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
.- (…)
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numeral 2º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito parcialmente. Al respecto la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fecha 17 de junio de 2024, señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el contenido del (sic) tantas veces mencionado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ninguna parte señala la formalidad de indicar el carácter que ostentan los accionistas y/o representantes estatutarios de una sociedad mercantil demandada. Es decir, no se requiere o presupone indicar el carácter ostentado (ejemplo: bien si se trata de un presidente, vicepresidente, Director General, etc.) en sus estatutos y/o actas constitutivas de las personas jurídicas demandadas en un proceso judicial del trabajo. Todo lo aquí expuesto, es realizado solo con un sentido o fin reflexivo, para que a futuro no se incurra nuevamente en esta obstaculización de acceso a la justicia o restricción impropia del ejercicio de derecho de acción previsto en los artículos 26 y 49 de nuestro texto Constitucional.”(…).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del escrito presentado, advierte este Tribunal que no subsanó el escrito in comento tal, como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2024, por cuanto no determinó en quien recaería la notificación, es decir, los datos relativos al nombre y apellido de unos cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada ACADEMIA GMA URBANO, C.A.; y tampoco determinó el carácter que ostentan a los ciudadanos que demanda de forma personal y/o solidaria de conformidad con el numeral 2º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ENDERSON ANDRES ROJAS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-25.230.140, contra la entidad de trabajo ACADEMIA GMA URBANO, C.A., y GIANN MARCO VALLADARES ANDRADE y ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ GONZÁLEZ demandados de forma personal y/o solidaria., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JOHELY CARMONA
Expediente: AP21-L-2024-000557
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