ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000122

PARTE ACTORA: LEANDRO JOSE DOMINGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.200.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, ROXANA SANDEZ y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 88.662,76.674, 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.058.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2024, siendo las 10:30 a.m, oportunidad para que tenga lugar la Prolongacion de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadano, ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662, apoderado judicial de la parte actora, Por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.058, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., Expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de, Seiscientos Dólares Americanos ($. 600,00), lo que representa la cantidad en Bolívares de Veintiún Mil Novecientos Veintiocho Bolívares, con Cero Céntimos, que le serán cancelado en divisas en fecha cinco (05) de junio de 2024, por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hacen el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto. Una vez que conste en auto la certificación del pago acordado en el escrito transaccional se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se resuelve.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas.

Se declara concluido el presente procedimiento, Una vez que conste en auto la certificación del pago acordado en este escrito transaccional se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 214° y 165°

EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEIJAS