REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000435
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.029.603.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON HERNANDEZ, IPSA N° 76.158
PARTE DEMANDADA: ITBC DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LEOPOLDO, IPSA N° 97.802.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por el abogado NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.158, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.029.603, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al señalar que por cuanto dicha norma al respecto establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
“2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado) por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Igualmente pues a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar de manera clara y concisa el histórico salarial devengado por el trabajador en cada mes y año que prestó servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad establecido, con señalamiento individual de la parte fija y la parte variable, conforme señala en su demanda, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados, ordenándose en consecuencia, la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora antes identificada, para lo cual se libraron boletas de notificación. El 30 de mayo de 2024, los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.029.603, (trabajador) asistido por el abogado NELSON HERNANDEZ, IPSA N° 76.158 y JESUS LEOPOLDO, IPSA N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignan Escrito de Transacción Laboral, por lo cual debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
II
La parte actora debe dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, debe corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado al efecto por el Juzgado Sustanciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Siendo que la parte actora se encontraba a derecho desde el momento en que consigno el escrito de transacción laboral, la parte actora tenía dos días hábiles para presentar el debido escrito de corrección, dichos días fueron el martes 04 de mayo de 2024, que según las actas procesales del expediente, en ninguno de los días antes mencionados, se presentó escrito de corrección, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCIA GONZALEZ contra la entidad de trabajo ITBC DE VENEZUELA, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
El Juez,
Abg. Mario Montalván
La Secretaria,
Abg. Crisnary Godoy